Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO NATURAL
Núm. 649447
Resolución del consejero de Agricultura, Pesca y Medio Natural por la que se declara la presencia del serotipo 3 del virus de la lengua azul en la isla de Mallorca y se adoptan medidas sanitarias de salvaguarda para evitar su propagación en todo el territorio de las Islas Baleares
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La lengua azul es una enfermedad vírica de carácter infeccioso no contagioso, transmitida por diversas especies de mosquitos del género Culicoides, que afecta a los animales rumiantes, especialmente al ganado ovino. Es una enfermedad incluida en el Código Sanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) y en la lista de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea (UE). Su detección implica la necesidad de implementar medidas de control obligatorias y restricciones importantes en el traslado de animales vivos.
En el ámbito europeo, el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal, establece las medidas de prevención y control de las enfermedades animales que son transmisibles a animales o personas. La infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) está incluida en la lista de enfermedades recogida en el anexo II del Reglamento, a las que se aplican normas específicas para la prevención y el control de enfermedades.
Posteriormente, el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable de propagación de dichas enfermedades de la lista, clasificó la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) en la categoría C+D+E para las siguientes especies y grupos de especies: Antilocapridae, Bovidae, Camelidae, Cervidae, Giraffidae, Moschidae y Tragulidae.
El artículo 1 de este Reglamento define las categorías de las enfermedades:
Enfermedad de categoría C: una enfermedad de la lista con importancia para determinados Estados miembros y sobre la que deben adoptarse medidas para evitar su propagación a regiones de la Unión declaradas oficialmente libres de ella o que cuentan con programas de erradicación de la enfermedad de la lista de que se trate, como señala el artículo 9.1.c) del Reglamento (UE) núm. 2016/429.
Enfermedad de categoría D: una enfermedad de la lista sobre la que deben adoptarse medidas para evitar su propagación en relación con su introducción en la Unión o con desplazamientos entre Estados miembros, como señala el artículo 9.1.d) del Reglamento (UE) núm. 2016/429.
Enfermedad de categoría E: una enfermedad de la lista sobre la que es necesario que la Unión ejerza vigilancia, como señala el artículo 9.1.e) del Reglamento (UE) núm. 2016/429.
Asimismo, el Reglamento Delegado (UE) núm. 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes, establece en la sección 4 las disposiciones relativas a los programas de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul.
También en el ámbito comunitario, el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres y de huevos para incubar, constituye el marco legal que establece los requisitos relativos a la infección por el virus de la lengua azul para los traslados intracomunitarios de especies sensibles.
En el ámbito estatal, el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, establece la obligación de comunicar el foco de enfermedades de carácter epizoótico o que, por su especial virulencia, extrema gravedad o rápida difusión, supongan un peligro potencial de contagio para la población animal.
Del mismo modo, el artículo 8 de la misma Ley establece que se pueden adoptar medidas cautelares para prevenir la introducción y la difusión en el territorio nacional de enfermedades animales de declaración obligatoria, contempladas en el Código Sanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias o en la normativa nacional o comunitaria.
Entre estas medidas se incluyen la prohibición cautelar del traslado y transporte de animales, los programas de vacunación obligatoria y cualquier otra actuación necesaria, incluida la desinfección y la desinsectación, para prevenir la introducción en el territorio nacional de enfermedades animales de declaración obligatoria.
Por lo tanto, ante la confirmación definitiva de la existencia de una enfermedad con las características mencionadas en el artículo 5, la Comunidad Autónoma debe establecer su declaración obligatoria.
Por otro lado, el Real Decreto 779/2023, de 10 de octubre, por el que se establece la comunicación de enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación, incluye la lengua azul como enfermedad de declaración obligatoria y establece las normas para llevar a cabo dicha notificación.
Finalmente, la Orden APA/229/2025, de 10 de marzo, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, y la Resolución de 12 de marzo de 2025, de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal, por la que se aplica dicha Orden, permiten que las Islas Baleares desarrollen un programa de erradicación del virus de la lengua azul, programa que ha sido presentado al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y aprobado por la Comisión Europea.
En el año 2000 se detectó en las Islas Baleares el serotipo 2 del virus de la lengua azul, que no se consiguió controlar hasta 2003. Ese mismo año apareció otro serotipo, el 4, que no se controló hasta 2005.
En junio de 2021, en el marco del Programa nacional de vigilancia, control y erradicación de la lengua azul, el Laboratorio Central Veterinario de Algete confirmó la presencia del serotipo 4 de este virus en la isla de Mallorca. Poco después también se confirmó en otras muestras vinculadas a la detección inicial. El foco se consiguió controlar en 2023.
Durante el mes de agosto de 2024 se confirmaron nuevos casos de lengua azul de una nueva variante del serotipo 8 en la isla de Mallorca. El serotipo 8 se detectó en 2023 en Francia y, posteriormente, se confirmó en España, en las comunidades de Cataluña y Aragón. Durante 2024 se confirmaron 345 explotaciones ganaderas afectadas.
A finales de agosto de este año se comunicó una sospecha de lengua azul en una explotación de ganado ovino en la isla de Mallorca. El 10 de septiembre se confirmó la presencia del serotipo 3 de la enfermedad en dicha explotación. Este serotipo es más agresivo y presenta una mortalidad más elevada que el serotipo 8, si bien hasta ahora solo se ha confirmado en una única explotación ganadera.
El serotipo 3 de la lengua azul, presente en el norte de África (Túnez) desde 2018, se detectó por primera vez en los Países Bajos en octubre de 2023. Este serotipo es especialmente relevante, ya que provoca cuadros clínicos graves y una elevada mortalidad en el ganado ovino, así como pérdidas de producción láctea y, en algunos casos, mortalidad en el ganado bovino.
Desde su aparición en octubre de 2023, el serotipo 3 de la lengua azul se ha extendido a varios países europeos: Países Bajos, Alemania, Bélgica, Luxemburgo, Suiza, Dinamarca, Noruega, Suecia, República Checa, Francia, Reino Unido y Portugal.
En septiembre de 2024 se detectó en España en tres explotaciones de ovino situadas en las provincias de Badajoz y Huelva, próximas a la frontera con Portugal. Posteriormente, el virus se extendió al resto de Andalucía y a Castilla-La Mancha, y actualmente se ha confirmado su presencia en la mayoría de las comunidades autónomas de España.
De la experiencia en la dificultad de controlar los brotes de los años 2000, 2003, 2021 y 2024, y, sobre todo, de las pérdidas directas e indirectas en el sector ganadero, se concluye que la confirmación de la enfermedad podría generar una situación catastrófica y representar un grave peligro para los rebaños ovino, caprino y bovino de las Islas Baleares. Asimismo, no se puede descartar la posible propagación a otras especies silvestres o asilvestradas dentro de la población diana, que serían imposibles de controlar o sanear.
El artículo 24.2 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, establece que las administraciones públicas de las Illes Balears deben adoptar las medidas jurídicas que garanticen los derechos del sector primario y de los ganaderos en su desarrollo y protección.
El Decreto 10/2025, de 14 de julio, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dispone que la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural ejerce, entre otras, la competencia en materia de sanidad animal.
Por todo ello, y vista la atribución de competencias prevista en el artículo 20 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se dicta la siguiente
Resolución
1. Declaración oficial de la enfermedad
Se declara la presencia del serotipo 3 del virus de la lengua azul en la isla de Mallorca.
2. Zona de restricción
Se declara zona de restricción de la lengua azul todo el territorio de la isla de Mallorca.
3. Adopción de medidas sanitarias de salvaguarda
1. De manera cautelar, se prohíben, en la isla de Mallorca, el traslado, las concentraciones o certámenes y el transporte de animales y productos reproductivos de las especies bovina, ovina y caprina, así como del resto de especies sensibles recogidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable de propagación de dichas enfermedades de la lista.
2. Se excluyen de la prohibición anterior los traslados de los animales de las especies mencionadas en el apartado 1 con destino a los mataderos de la isla de Mallorca, siempre que se realicen con vehículos desinfectados antes de la carga, así como los traslados con destino a centros de engorde y a explotaciones de reproducción dentro de la isla de Mallorca, que estarán sujetos a unos requisitos específicos que la autoridad competente deberá establecer periódicamente, de acuerdo con la evolución de la enfermedad.
3. Se establece una duración inicial de un año para las medidas sanitarias de salvaguarda que se establecen en el apartado 1, que podrán ser revisadas por la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural de acuerdo con la evolución de la enfermedad. Si estas medidas cautelares no se revisan antes del vencimiento del plazo mencionado, se entenderá que se levantan y extinguen al término de un año, según el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y teniendo en cuenta los pronunciamientos que se hayan producido en los ámbitos estatal y comunitario en el sentido de declarar la zona autonómica como libre de riesgo.
4. Programa de vacunación
Se establece un programa de vacunación obligatoria frente al serotipo 3 en la isla de Mallorca y un programa de vacunación voluntaria en las islas de Menorca, Ibiza y Formentera, para las especies bovina y ovina, con el objetivo de evitar la difusión y propagación del virus de la lengua azul.
El programa de vacunación obligatoria en Mallorca se desarrollará de acuerdo con la estrategia y las pautas que defina la autoridad competente en ganadería, con la finalidad de detener la expansión del virus en el territorio de las Islas Baleares.
5. Declaración de emergencia
1. Se declara la emergencia de las actuaciones y contrataciones necesarias para la erradicación del brote de lengua azul en la isla de Mallorca.
2. Se ordena la ejecución de todas las actuaciones que sean necesarias para evitar y erradicar la situación de gravedad ocasionada por el brote de lengua azul en las Islas Baleares, de acuerdo con lo establecido en el artículo 120 (tramitación de emergencia) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público.
6. Confirmación de los efectos de la Resolución anterior
Se confirma la Resolución del consejero de Agricultura, Pesca y Medio Natural de 13 de septiembre de 2024 por la que se declara la presencia de la enfermedad del virus de la lengua azul y se adoptan medidas sanitarias de salvaguarda para evitar su propagación en todo el territorio de las Islas Baleares (BOIB núm. 123, de 19 de septiembre de 2024).
7. Eficacia
1. Esta Resolución entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, con la excepción prevista en el apartado siguiente.
2. Las previsiones de los apartados 1, 2 y 3 de esta Resolución tendrán eficacia con efectos retroactivos desde el día 15 de septiembre de 2025, en virtud del artículo 39.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Palma, en la fecha de la firma electrónica (15 de septiuembre de 2025)
El consejero de Agricultura, Pesca y Medio Natural Joan Simonet Pons