Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES
Núm. 519036
Resolución de la directora general de Primera Infancia, Atención a la Diversidad y Mejora Educativa por la cual se regulan las medidas y apoyos para la atención educativa inclusiva, así como los documentos que se derivan
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Hechos
1. La Declaración de Salamanca y el marco de acción para las necesidades educativas especiales, aprobada por la Conferencia Mundial sobre Necesidades Educativas Especiales: Acceso y Calidad (UNESCO, 1994), promueve la educación para todos desde una perspectiva de educación integradora que atiende todos los niños, sobre todo los que presentan necesidades educativas especiales. Cada una tiene características, intereses, capacidades y necesidades de aprendizaje que le son propios y los sistemas educativos tienen que estar diseñados para tener en cuenta estas características y necesidades diferentes.
2. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ONU, 2006) reconoce expresamente el derecho a la educación inclusiva como condición indispensable porque todos los alumnos puedan acceder a una educación de calidad, equitativa, universal y no discriminatoria.
3. La Declaración de Incheon y el marco de acción (UNESCO, 2015) para la implementación del Objetivo de Desarrollo Sostenible 4: garantizar una educación inclusiva y equitativa de calidad y promover oportunidades de aprendizaje a lo largo de la vida para todo el mundo (Agenda 2030), representa el compromiso de la comunidad internacional de la educación con la ambición de una educación inclusiva y de calidad.
4. La Recomendación del Consejo Europeo, de 22 de mayo de 2018, relativa a las competencias clave para el aprendizaje permanente establece que los estados miembros tienen que amparar el derecho a una educación, formación y aprendizaje permanente inclusivos y de calidad y garantizar las oportunidades para que todas las personas puedan lograr competencias clave desde edades tempranas y durante toda la vida.
5. La Consejería de Educación y Universidades trabaja para impulsar la normalización y la inclusión del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo en el ámbito escolar y en general para la mejora de la calidad educativa para todo el alumnado, dentro del marco de la escuela inclusiva.
6. El Diseño Universal para el Aprendizaje (DUA) es el marco de referencia para la creación de contextos de aprendizaje flexibles y diversificados que proporcionan múltiples maneras para la implicación, para la representación y la percepción y para la acción y la expresión. El aspecto universal del DUA plantea la necesidad de diseñar actividades, tareas, situaciones de aprendizaje, programas, entre otros, para atender a todo el alumnado.
7. La Resolución de la directora general de Primera Infancia, Innovación y Comunidad Educativa de 31 de agosto de 2022 establece las instrucciones para la identificación de alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y para la evaluación psicopedagógica y social, el documento de acreditación provisional de necesidades específicas de apoyo educativo y el dictamen para la escolarización en una modalidad diferente a la ordinaria o para cambio de modalidad de escolarización, para el curso 2022-2023.
8. Por todo lo expuesto, es necesario definir las medidas y apoyos para la atención inclusiva, la evaluación psicopedagógica y social, la acreditación provisional de necesidades específicas de apoyo educativo y el dictamen para la escolarización en una modalidad diferente a la ordinaria o por cambio de modalidad de escolarización.
Fundamentos de derecho
1. El artículo 4.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (LOE), según la redacción establecida por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre (LOMLOE), especifica lo siguiente:
Sin perjuicio que a lo largo de la enseñanza básica se garantice una educación común para todo el alumnado, se tiene que adoptar la educación inclusiva como principio fundamental, con el fin de atender la diversidad de las necesidades de todo el alumnado, tanto del que tiene dificultades especiales de aprendizaje como del que tiene más capacidad y motivación para aprender. Cuando esta diversidad lo requiera, se tienen que adoptar las medidas organizativas, metodológicas y curriculares pertinentes, según lo que dispone esta Ley, según los principios del Diseño universal del aprendizaje, garantizando en todo caso los derechos de la infancia y facilitando el acceso a los apoyos que el alumnado requiera.
2. El artículo 71.2 de la LOE, según la redacción establecida por la LOMLOE, modifica la identificación de las necesidades específicas de apoyo educativo:
Corresponde a las administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y las alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, porque presentan necesidades educativas especiales, por retraso madurativo, por trastornos de desarrollo del lenguaje y la comunicación, por trastornos de atención o de aprendizaje, por desconocimiento grave de la lengua de aprendizaje, porque están en situación de vulnerabilidad socioeducativa, por sus altas capacidades intelectuales, porque se han incorporado tarde al sistema educativo o por condiciones personales o de historia escolar, puedan lograr el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado.
3. El artículo 73.1 de la misma Ley especifica que:
Se entiende por alumnado que presenta necesidades educativas especiales aquel que afronta barreras que limitan su acceso, presencia, participación o aprendizaje, derivadas de discapacidad o de trastornos graves de conducta, de la comunicación y del lenguaje, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda, y que requiere determinados apoyos y atenciones educativas específicas para la consecución de los objetivos de aprendizaje adecuados a su desarrollo.
4. El artículo 74.2 de la misma Ley queda redactado en los términos siguientes:
La identificación y valoración de las necesidades educativas de este alumnado lo tienen que hacer, tan pronto como sea posible, profesionales especialistas y en los términos que determinen las administraciones educativas. En este proceso tienen que ser escuchados e informados preceptivamente los padres, madres o tutores legales del alumnado.
5. En el punto 5 del artículo anterior se señala lo siguiente:
También corresponde a las administraciones educativas favorecer que el alumnado con necesidades educativas especiales pueda continuar su escolarización de manera adecuada en todos los niveles educativos pre y postobligatorios; adaptar las condiciones de realización de las pruebas que establece esta Ley para las personas con discapacidad que lo requieran; proporcionar los recursos y apoyos complementarios necesarios, y proporcionar las atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos de algún tipo durante el curso escolar.
6. Por otro lado, la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears determina, en el artículo 140 las características de la educación inclusiva y establece, en el artículo 141, que todos los alumnos son sujetos de la atención educativa inclusiva y de las medidas de atención a la diversidad que necesiten por razones pedagógicas, con independencia de si están escolarizados en centros ordinarios o en centros de educación especial, teniendo en cuenta la voluntad de las familias.
7. La misma Ley en el artículo 55.1.c) señala que las familias y, si procede, los tutores legales, tienen el derecho de conocer las programaciones didácticas y los criterios de evaluación, así como, si se da el caso, las adaptaciones curriculares que se aplican a sus hijos.
8. El Decreto 39/2011, de 29 de abril, por el cual se regula la atención a la diversidad y la orientación educativa en los centros educativos no universitarios sostenidos con fondos públicos, indica en el artículo 3.4 que la atención integral a los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo se tiene que iniciar desde el mismo momento en el que la necesidad es identificada, con independencia de la edad del alumno y se tiene que regir por los principios de normalización y de inclusión.
9. Este Decreto en el artículo 11.3 especifica que las adaptaciones curriculares significativas se pueden aplicar a los alumnos con necesidades educativas especiales en la educación infantil y en la educación básica.
10. Según el artículo 11.5 del mismo Decreto, «el servicio de orientación educativa del centro tiene que determinar la decisión de aplicar una ACS, después de hacer una evaluación psicopedagógica del alumno con la colaboración de los profesores. En el caso de alumnos de incorporación tardía, la decisión de aplicar una ACS se tiene que basar en la evaluación inicial. La ACS debe tener una duración limitada».
11. El artículo 20.7 del Decreto mencionado anteriormente expone que los informes clínicos o de otro tipo aportados por las familias que sean externos al centro y a los servicios de orientación educativa, social y profesional tendrán un carácter informativo y complementario y constituirán un elemento más para tener en cuenta en el proceso de evaluación psicopedagógica. En el punto 16 especifica que el consejero de Educación y Cultura —actualmente de Educación y Universidades— tiene que regular la elaboración, el contenido y la tramitación del informe psicopedagógico y del dictamen de escolarización.
12. El Decreto 30/2022, de 1 de agosto, por el cual se establece el currículum y la evaluación de la educación infantil en las Illes Balears.
13. El Decreto 31/2022, de 1 de agosto, por el cual se establece el currículum de la educación primaria en las Illes Balears.
14. El Decreto 32/2022, de 1 de agosto, por el cual se establece el currículum de la educación secundaria obligatoria en las Illes Balears.
15. El Decreto 33/2022, de 1 de agosto, por el cual se establece el currículum del bachillerato en las Illes Balears.
16. El Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del sistema de formación profesional.
17. El Decreto 34/2019, de 10 de mayo, por el cual se establecen la ordenación, la organización y el currículum de los niveles básicos, intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial impartidos en las escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
18. El Decreto 36/2018, de 9 de noviembre, por el cual se establece el currículum de las enseñanzas profesionales de música de las Illes Balears.
19. El Decreto 54/2011, de 20 de mayo, de currículum de las enseñanzas de danza.
20. El Decreto 43/2013, de 6 de septiembre, por el cual se establece en las Illes Balears el plan de estudios de las enseñanzas artísticas superiores conducentes al título superior de diseño de las especialidades de diseño de interiores, diseño de moda y diseño de productos y se regula su evaluación.
21. El Decreto 26/2014, de 13 de junio, por el cual se establece el plan de estudios de las enseñanzas artísticas superiores conducentes al título superior de arte dramático en la especialidad de interpretación y se regula su evaluación.
22. El Decreto 4/2017, de 13 de enero, por el cual se establece el plan de estudios de las enseñanzas artísticas superiores conducentes al título superior de música de las especialidades de Composición, Interpretación, Musicología y Pedagogía y se regula su evaluación.
23. El Decreto 4/2023, de 13 de febrero, por el cual se aprueba el Reglamento orgánico de las escuelas infantiles públicas, los colegios de educación primaria, los colegios de educación infantil y primaria, los colegios de educación infantil y primaria integrados con enseñanzas elementales de música, los colegios de educación infantil y primaria integrados con educación secundaria y los institutos de educación secundaria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
24. El Decreto 15/2019, de 15 de marzo, por el cual se establecen los currículums, en el ámbito de las Illes Balears, de los ciclos formativos de grado medio de técnico de Artes Plásticas y Diseño en Asistencia al Producto Gráfico Impreso y de grado superior correspondientes a los títulos de técnico superior en Fotografía, en Ilustración, en Cómic, pertenecientes todos a la familia profesional artística de comunicación gráfica y audiovisual, y se regulan su evaluación y las pruebas de acceso de los estudios profesionales de artes plásticas y diseño.
25. La Orden del consejero de Educación y Universidad de 22 de mayo de 2019 por la cual se regula el funcionamiento de los servicios de orientación educativa, social y profesional de las Illes Balears establece en el artículo 10.2 como funciones generales de los servicios de orientación, entre otros, la de hacer la evaluación y el asesoramiento psicopedagógico en la planificación, desarrollo y diseño de actuaciones que den respuesta a las necesidades educativas de todos los alumnos y la de establecer procesos de identificación, actualización, seguimiento e intervención psicopedagógica para los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo (NESE), (BOIB n.º 70, de 25 de mayo de 2019).
Por todo esto y en virtud de lo que se establece en el artículo 36.2 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, dicto la siguiente,
Resolución
1. Regular las medidas y apoyos para la atención educativa inclusiva, así como los documentos que se derivan.
2. Publicar esta Resolución y los anexos en Boletín Oficial de las Illes Balears y en la web del Servicio de Inclusión para la Comunidad Educativa de la Dirección General de Primera Infancia, Atención a la Diversidad y Mejora Educativa.
(Firmado electrónicamente: 22 de julio de 2025)
La directora general de Primera Infancia, Atención a la Diversidad y Mejora Educativa Neus Riera Estarellas