Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Núm. 456210
Resolución de la consejera de Presidencia y Administraciones Públicas por la que se aprueban las medidas para garantizar los servicios mínimos durante las jornadas de la huelga indefinida que afectará a la entidad pública empresarial Gestión de Emergencias de las Illes Balears y que se iniciará el día 3 de julio de 2025
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Hechos
1. El pasado 18 de junio de 2025, la representación del Comité de Empresa de la entidad pública empresarial Gestión de Emergencias de las Illes Balears registró un preaviso de la huelga indefinida que afectará a la totalidad del personal de la entidad y que se iniciará el día 3 de julio de 2025, todos los días de 13.00 h a 17.00 h y de 23.00 h a 1.00 h.
2. El Consejo de Gobierno, en la sesión de 27 de junio de 2025, acordó delegar en la consejera de Presidencia y Administraciones Públicas la aprobación de las medidas que garanticen los servicios mínimos. Concretamente, dispuso lo siguiente:
Primero. Delegar en la consejera de Presidencia y Administraciones Públicas la competencia para aprobar las medidas que garanticen los servicios mínimos durante las jornadas de la huelga indefinida que afectará a la entidad pública empresarial Gestión de Emergencias de las Illes Balears y que se iniciará el día 3 de julio de 2025, en lo que se refiere a los servicios mínimos relacionados con el servicio público esencial que presta el Sistema de Emergencias de las Illes Balears (SEIB112).
Segundo. Ordenar la publicación de este acuerdo en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Fundamentos de derecho
1. El artículo 28.2 de la Constitución española establece, como derecho fundamental, el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses y dispone que la ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. La falta de una ley que desarrolle este derecho obliga a aplicar el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, que en su artículo 10 dispone que «cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios». A estos efectos es indiferente que el servicio se preste por medio de una relación funcionarial o simplemente mediante empleados unidos por una relación laboral, dado que lo que es determinante es el carácter y la finalidad de las funciones ejercidas.
2. De acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional 33/1981, la alusión a la autoridad gubernativa que contiene el artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, hace referencia, respectivamente, al Estado o a la comunidad autónoma con competencias en los servicios afectados. Así, esta Sentencia reconoce competencias dentro de su ámbito a las comunidades autónomas para establecer las medidas de garantía de los servicios esenciales. El Tribunal Constitucional reconoce que «cuando se trata de servicios que, considerados conjuntamente, están comprendidos en el área de las competencias autonómicas [...] velar por su funcionamiento corresponde a la titularidad y a la responsabilidad de las autoridades autonómicas».
La competencia originaria para aprobar las medidas que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 del citado Real Decreto-ley 17/1977 y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional dictada en esta materia, garanticen los servicios mínimos en el ámbito de los servicios públicos o esenciales corresponde al Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.r) de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, en relación con el artículo 5.2.o) de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y con el artículo 41.1 de la Ley 3/2006, de 30 de marzo, de gestión de emergencias de las Illes Balears.
No obstante, mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de junio de 2025, se ha delegado en la consejera de Presidencia y Administraciones Públicas la competencia para aprobar las medidas que garanticen los servicios mínimos durante las jornadas de la huelga indefinida que afectará a la entidad pública empresarial Gestión de Emergencias de las Illes Balears y que se iniciará el día 3 de julio de 2025, en lo que se refiere a los servicios mínimos relacionados con el servicio público esencial que presta el Sistema de Emergencias de las Illes Balears (SEIB112).
3. El Tribunal Constitucional, a la vez que reconoce el derecho de huelga como un derecho constitucional, trata de delimitar el sentido del término servicios esenciales (STC 11/1981, STC 26/1981, STC 33/1981, STC 51/1986 y STC 27/1989, entre otras) y dispone que, en la medida que toda la comunidad es la destinataria y la acreedora de estos servicios y los servicios son, al mismo tiempo, esenciales para la comunidad, la huelga no puede imponer el sacrificio de los destinatarios de los servicios esenciales. El derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es superior respecto del derecho de huelga. A estos efectos, se consideran servicios esenciales los destinados a garantizar el contenido de los derechos constitucionales, es decir, el derecho a la vida, a la salud, a la libertad personal, a la libre circulación, a la comunicación, a la información, a la tutela judicial efectiva y a la educación.
Por otro lado, la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el establecimiento de los servicios mínimos se recoge en la STC 8/1992, de 16 de enero, en la que se afirma que la decisión deberá ser motivada y la motivación se exteriorizará de modo que los destinatarios conozcan las razones por las que su derecho es restringido, en la forma y con el alcance en que lo sea, y los intereses que se trata de proteger con la restricción; se exige, en definitiva, la motivación de los actos de restricción de los derechos y la proporcionalidad de las medidas adoptadas. Además, el propio Tribunal Constitucional determina que uno de los criterios que deben tenerse en cuenta en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales es ponderar la extensión territorial, temporal y personal de la huelga.
4. La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears presta una serie de servicios que deben ser considerados esenciales para la comunidad porque afectan intereses constitucionalmente protegidos, servicios cuyo funcionamiento no puede quedar paralizado por el ejercicio del derecho de huelga. Por eso, es obligatorio armonizar el interés general y el derecho de huelga mediante la adopción de las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de estos servicios, las cuales, limitando lo mínimo posible el contenido de este derecho, deberán ser, a su vez, suficientes para garantizar las actividades de carácter esencial que se llevan a cabo en esta comunidad autónoma y permitir a los ciudadanos el ejercicio de los derechos fundamentales.
En el marco de las competencias que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.11 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, según la redacción de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, corresponden a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se garantizará la seguridad y la protección de las personas y los bienes, lo cual supone considerar servicios esenciales los servicios de atención de emergencias, extinción de incendios y protección del medio natural, así como el área de comunicaciones e informática, dado que existen, precisamente, para evitar la posibilidad de que una emergencia se convierta en siniestro.
De acuerdo con el artículo 40.1 de la Ley 3/2006, de 30 de marzo, de gestión de emergencias de las Illes Balears, el Sistema de Emergencias de las Illes Balears (SEIB112) es un servicio público de carácter esencial de la comunidad autónoma de las Illes Balears que, adscrito a la dirección general competente en materia de emergencias, tiene como finalidad la recepción de llamadas de urgencias y de emergencias y su gestión ante los servicios oportunos, así como la coordinación, la aplicación y la activación de los planes de protección civil, de emergencias y los protocolos operativos, de acuerdo con lo dispuesto, entre otros, en el artículo 26 de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias en las Illes Balears.
En virtud de lo establecido en el artículo 2.2.d) del Decreto 6/2025, de 2 de junio, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, corresponde a la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas el ejercicio de la competencia en materia de emergencias y protección civil. Asimismo, este Decreto determina la adscripción a la mencionada Consejería de la entidad pública empresarial Gestión de Emergencias de las Illes Balears.
5. La Administración está obligada a garantizar la gestión de las emergencias en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, lo cual incluye la prestación de servicios de atención al ciudadano, el tratamiento de la información recibida en el sector de la urgencia y la emergencia, incluidas las actividades de instalación, coordinación, gestión y otros elementos técnicos auxiliares necesarios para el desarrollo del servicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.11 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
Se garantizará la asistencia a los ciudadanos que llaman al número de emergencias 112, considerando el carácter crítico y esencial del servicio, que representa la primera fase de atención de cualquier tipo de emergencia y es responsable de gestionar y coordinar las llamadas con el resto de organismos encargados de atender las emergencias según su naturaleza (policía local, ambulancias, bomberos, Guardia Civil, etc.).
Asimismo, se tendrá en cuenta que, de acuerdo con sus estatutos, aprobados mediante el Decreto 87/2019, de 22 de noviembre, la entidad pública empresarial Gestión de Emergencias de las Illes Balears gestiona las emergencias dentro del ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, lo cual implica, entre otras tareas, la prestación de servicios de atención al ciudadano, así como la competencia en materia de protección civil, en coordinación con la Dirección General de Emergencias e Interior y los ayuntamientos, que seguirán funcionando en condiciones óptimas para la prevención y la actuación en casos de activación de situaciones de emergencia en los municipios de las Illes Balears.
Por todo ello, dicto la siguiente
Resolución
1. Fijar, como servicios mínimos para la huelga indefinida que afectará al personal de la entidad pública empresarial Gestión de Emergencias de las Illes Balears y que se iniciará el día 3 de julio de 2025, los servicios mínimos que se indican en el anexo de esta resolución.
2. Disponer que la vigilancia y la designación del personal que atenderá los servicios mínimos mencionados corresponden a la Gerencia de la entidad. Los servicios mínimos serán cubiertos, prioritariamente, por el personal que no secunde la huelga. En el supuesto de que sea insuficiente, las vacantes se cubrirán obligatoriamente.
3. Publicar esta resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Interposición de recursos
Contra esta resolución, que agota la vía administrativa, podrá interponerse un recurso potestativo de reposición ante la consejera de Presidencia y Administraciones Públicas en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
También podrá interponerse directamente un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de que pueda interponerse cualquier otro recurso que se considere oportuno.
Palma, 30 de junio de 2025
La consejera de Presidencia y Administraciones Públicas Antònia Maria Estarellas Torrens Por delegación del Consejo de Gobierno (Acuerdo de 27/06/2025, BOIB n.º 83, de 28/06/2025)
ANEXO
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Servicios mínimos Gestión de Emergencias de las Illes Balears |
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De 13.00 h a 15.00 h |
De 15.00 h a 17.00 h |
De 23.00 h a 1.00 h |
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Jefe/a de sala |
1 |
1 |
1 |
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Supervisión |
1 |
1 |
1 |
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Gestores |
8 |
8 |
5 Excepto viernes y sábado (6 gestores) |
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Auxiliares |
1 |
1 |
1 |
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Sistemas |
1 |
1 |
1 |
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Administración 112 |
1 |
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