Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
AYUNTAMIENTO DE PALMA
Núm. 294512
Departamento de Planeamiento y Gestión urbanística. Servicio jurídico-administrativo de Planeamiento. Exp: PLX2025-0015. Aprobación de la propuesta de condiciones de la aplicación de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, y de la Ley 3/2024, de 3 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda en el término municipal de Palma, aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Palma, en sesión de 24 de abril de 2025
Versión PDF
El Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el 24 de abril de 2025, aprobó el siguiente acuerdo:
“La Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Islas Baleares, y el Decreto Ley 5/2024, de 13 de diciembre, han modificado determinaciones de la LUIB y, entre otras, la disposición adicional decimoséptima (Norma temporal para facilitar la reconversión de locales existentes en viviendas); la disposición adicional decimoctava (Norma temporal para modificar la densidad de viviendas y para facilitar la división de viviendas unifamiliares entre medianeras); la disposición adicional vigésima (Norma temporal de cambio de uso y aprovechamiento en los terrenos calificados como equipamientos públicos y privados); y la disposición adicional vigésimo primera (Actuaciones para permitir el crecimiento en altura).
Por los Servicios técnicos de Planeamiento se ha emitido informe de fecha 21 de marzo de 2025 sobre las condiciones que tendría que recoger el acuerdo municipal de la aplicación de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Islas Baleares y la Ley 3/2024, de 3 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda.
Se reproduce a continuación el mencionado informe:
“INFORME:
ANTECEDENTES:
1.º En fecha 3.10.2023 se publica en el BOIB (n.º 135) el Decreto Ley 6/2023, de 2 de octubre, de medidas urgentes en materia de vivienda, que tiene por objeto la adopción de medidas extraordinarias y urgentes para aumentar la oferta de vivienda asequible en las Islas Baleares. Este Decreto ha sido convalidado por el Parlamento en sesión de día 31 de octubre de 2023. (BOIB n.º 150 de 4.11.2023).
En fecha 30.11.2023 se aprueba por el Pleno del Ayuntamiento de Palma el Acuerdo de las condiciones de la aplicación del Decreto Ley 6/2023, de 2 de octubre (BOIB n.º 170 de 16.12.2023).
2.º En fecha 9.05.2024 se publica en el BOIB (n.º 61) la Ley 3/2024, de 3 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda. Esta ley modifica las disposiciones adicionales de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Islas Baleares (ahora en lo sucesivo, LUIB), de la decimoséptima a la vigésimo primera y añade una nueva disposición adicional, la vigésimo segunda. Entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOIB. La disposición derogatoria única de la Ley 3/2024, de 3 de mayo, deroga el Decreto Ley 6/2023, de 2 de octubre, de medidas urgentes en materia de vivienda.
En fecha 25.07.2024 se aprueba por el Pleno del Ayuntamiento de Palma el Acuerdo de las condiciones de la aplicación de la Ley 3/2024, de 3 de mayo (BOIB n.º 104 de 8.08.2024).
3.º En fecha 13.12.2024 se publica en el BOIB (n.º 162) la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Islas Baleares. En fecha 13.12.2024 se publica en el BOIB (n.º 163) el Decreto Ley 5/2024, de 13 de diciembre, por el cual se modifican varias normas del ordenamiento jurídico de las Islas Baleares en materia de espacios naturales fomento, agricultura, educación, ocupación pública, turismo, urbanismo y vivienda; y el Decreto Ley 6/2024, de 13 de diciembre, de medidas urgentes para la protección de las personas y bienes en las zonas inundables de la comunidad autónoma de las Islas Baleares. Estas disposiciones modifican las disposiciones adicionales decimoséptima, decimoctava, vigésima y vigésimo primera de la LUIB. Entran en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOIB.
4.º La disposición adicional decimoséptima de la LUIB, modificada por la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, y por el Decreto Ley 6/2024, de 13 de diciembre, que configura una norma temporal para facilitar la reconversión de locales existentes en viviendas y permite, en términos generales, el cambio de uso a residencial de locales comerciales, oficinas, aparcamientos que excedan de las reservas obligatorias, o locales sin uso determinado o cualquier definición análoga así reconocida en el planeamiento, en aquellos inmuebles situados en edificaciones existentes en el suelo urbano, en los cuales esté permitido por el planeamiento urbanístico el uso residencial plurifamiliar, independientemente de la localización o la distribución del uso plurifamiliar dentro del edificio, quedando exoneradas del cumplimiento del Índice de Intensidad Residencial que determina el planeamiento y de la reserva obligatoria de aparcamiento, hasta una densidad máxima de una vivienda por cada 60 m² de superficie edificable residencial de la parcela permitida por el planeamiento, redondeada al número entero por defecto.
5.º La disposición adicional decimoctava de la LUIB, modificada por la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, que configura una norma temporal para modificar la densidad de viviendas y para facilitar la división de viviendas unifamiliares entre medianeras; permite, en términos generales, modificar la densidad de viviendas en aquellos terrenos clasificados como suelo urbano donde el uso residencial plurifamiliar esté permitido, incluida cualquier tipología sometida al régimen de propiedad horizontal. La densidad máxima será de una vivienda por cada 60 m² de superficie edificable residencial de la parcela permitida por el planeamiento, redondeada al número entero por defecto. Así mismo, permite modificar la densidad en viviendas unifamiliares existentes en parcelas que tienen calificaciones de tipología entre medianeras y una altura máxima de tres plantas sobre rasante, incluida la planta baja, situadas en suelo urbano con un uso residencial permitido y plurifamiliar prohibido. La densidad máxima es de una vivienda por cada 90 m² de superficie edificable residencial de la parcela.
6.º La disposición adicional vigésima de la LUIB modificada por la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, y por el Decreto Ley 5/2024, de 13 de diciembre, que establece una norma temporal de cambio de uso y de aprovechamiento en los terrenos calificados como equipamientos públicos y privados; permite, en términos generales, que en las parcelas situadas en suelo urbano con una calificación de equipamiento de titularidad pública, sin edificar o con edificaciones no destinadas todavía al uso de equipamiento, o bien que, si ya se dispone de un equipamiento en funcionamiento, haya una edificabilidad remanente, además del uso de equipamiento, el uso residencial destinado a vivienda protegida en régimen de alquiler o en cesión de uso (en el caso de los equipamientos públicos) y de vivienda de precio limitado (en el caso de los equipamientos privados).
7.º La disposición adicional vigésimo primera de la LUIB, modificada por la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, y por el Decreto Ley 5/2024, de 13 de diciembre, que establece la posibilidad de incrementar las alturas máximas permitidas por el planeamiento urbanístico, para un aprovechamiento más grande del suelo y armonizar el conjunto edificatorio; y permite, en términos generales y de manera temporal, a los terrenos clasificados como suelo urbano donde el uso residencial plurifamiliar esté permitido, las actuaciones encaminadas a armonizar las alturas de las edificaciones de un frente de manzana o tramo de calle, delimitados por dos viales o espacios públicos. La altura máxima autorizable podrá superar en un 50% la altura media de las edificaciones de este frente de manzana o tramo de calle, calculada de forma ponderada a la longitud de fachada de la parcela y según un número entero por defecto a partir de las permitidas por el planeamiento, o de las existentes en el caso de edificaciones inadecuadas al planeamiento por su altura. La altura máxima reguladora resultado del crecimiento en altura no podrá superar la del edificio más alto de la manzana donde se ubica ni tampoco 1,4 veces la anchura del vial o espacio público a que da frente. El número de viviendas autorizable en cada actuación será el entero por defecto que resulta de dividir por 60 la superficie construida de esta, que incluye tanto la superficie edificada legalmente como el edificable con el incremento de altura.
8.º Dado que las antes mencionadas disposiciones adicionales de la LUIB son de eficacia inmediata, de forma que, sin necesidad de modificar el planeamiento, los beneficiados pueden acogerse a estas medidas a través del procedimiento regulado para la obtención de las pertinentes autorizaciones que, según el caso, será la licencia urbanística preceptiva para el inicio de las obras y licencia de primera ocupación para el final de obra o a través del régimen excepcional de declaración responsable para el inicio de las obras. Pero con la preceptiva licencia de primera ocupación para el procedimiento de final de obra.
9.º Dado que las citadas disposiciones adicionales de la LUIB constituyen para los ayuntamientos una norma temporal de naturaleza urbanística que afecta a su planeamiento de aplicación directa en los términos del artículo 61 de la LUIB, se determina, en las antes mencionadas normas urbanísticas temporales, que los ayuntamientos dentro del ámbito de sus competencias podrán acordar la no aplicación de esta disposición, o exceptuar su aplicación en determinados ámbitos debidamente justificados.
10.º Dado que la disposición adicional sexta de la Ley 3/2024, de 3 de mayo, prevé la compensación en metálico de las actuaciones establecidas en esta Ley que incurran en un supuesto de actuación de dotación de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Islas Baleares, y de acuerdo con los supuestos de actuaciones de dotación establecidos en los apartados 2 y 3 de esta disposición adicional.
Por lo anteriormente expuesto, el Ayuntamiento de Palma en el ejercicio de sus competencias, hecho el análisis técnico de esta norma, considera que se tienen que incluir las siguientes:
CONDICIONES DE APLICACIÓN DE LA LUIB Y DE LA LEY 3/2024, DE 3 DE MAYO
1. Aplicación de la disposición adicional decimoséptima de la LUIB. Norma temporal para facilitar la reconversión de locales existentes en viviendas.
En atención al carácter de ejes cívicos y/o comerciales y ejes de actividades económicas, porque se considera necesario garantizar la implantación de diversidad de usos o se estima conveniente la mezcla de actividades con prevalencia del uso de locales en las plantas bajas y plantas pisos; se considera oportuno establecer lo siguiente:
1.1. Condiciones de aplicación de la disposición adicional decimoséptima de la LUIB.
1.1.1. Cambio de uso de locales a viviendas en planta baja.
a) El cambio de uso de local a uso residencial en las zonas de ordenación con tipo de edificación según alineación de espacio libre público o viario (AV), sólo estará permitido en el espacio edificable delimitado por la alineación interior y exterior de la manzana, denominado profundidad edificable. En planta baja, superada la profundidad edificable, sólo se permitirán dependencias anexas a vivienda.
b) El cambio de uso de locales comerciales, oficinas, sin uso determinado o definición análoga a uso residencial de edificios declarados BIC, bien cultural o incluidos en el catálogo municipal de protección de edificios y elementos de interés histórico, artístico, arquitectónico y paisajístico, requerirán informe previo favorable de la administración competente en materia de patrimonio y en el caso del catálogo municipal informe previo favorable de la Comisión de Centro Histórico y Catálogo (CCHC) del Ayuntamiento de Palma, vinculante en aspectos relacionados con el patrimonio, de acuerdo con el párrafo segundo de la D.A. 17.ª Este informe preceptivo de la CCHC, previo informe técnico, actualmente es de aplicación conforme a las disposiciones del TITULO IX. NORMAS PARA LA PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO de las NNUU del PGOU'98.
1.1.2. Cambio de uso de locales a viviendas planta piso.
El cambio de uso de locales a viviendas planta piso siempre será posible en aquellas parcelas por las que el planeamiento urbanístico establezca el uso residencial plurifamiliar como uso principal.
En estos casos también se tendrá que cumplir con el resto de condiciones establecidas tanto por la Ley 3/2024, de 3 de mayo, como por el resto de normativa que sea de aplicación.
1.2. Ámbitos excluidos de aplicación de la disposición adicional decimoséptima de la LUIB, a fin de garantizar la implantación de diversidad de usos y donde se estima conveniente la mezcla de actividades con prevalencia del uso de locales en las plantas bajas:
Quedan excluidos de la aplicación de la disposición adicional decimoséptima de la LUIB, los locales de planta baja colindantes a los tramos de las calles grafiados en los planos anexos de este acuerdo (ANEXO I - ámbito municipal - y en el ANEXO II - ámbito de detalle- ), donde se ha considerado necesario preservarlos para mantener la diversidad de usos (incluidas las zonas de ordenación C “Ejes Cívicos” del PGOU'98 vigente).
No obstante lo anterior, en los ámbitos excluidos con anterioridad situados fuera del Centro Histórico será posible el cambio de uso, a pesar de que el local se ubique en los ámbitos de exclusión establecidos en el párrafo anterior y siempre que se cumplan una de las siguientes condiciones:
a) O bien se acredite de manera fehaciente que el uso del local objeto de cambio de uso con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto Ley 6/2023 era de trastero, almacén, garaje, taller o salón de juegos recreativos;
b) O bien se acredite de manera fehaciente que no se ha ejercido actividad en el local objeto del cambio de uso durante los últimos tres años anteriores a la entrada en vigor del Decreto Ley 6/2023.
2. Condiciones de aplicación de la disposición adicional vigésima de la LUIB. Norma temporal de cambio de uso y de aprovechamiento en los terrenos calificados como equipamientos públicos y privados.
2.1. Terrenos calificados como equipamiento público.
El cambio de uso de parcelas situadas en suelo urbano con una calificación de equipamiento de titularidad pública sin edificar, que todavía no se haya destinado al uso de equipamiento, o bien que disponiendo ya de un equipamiento en funcionamiento exista una edificabilidad remanente, a residencial destinado a vivienda protegida en régimen de alquiler o en cesión de uso, se permitirá, previa emisión del informe favorable y vinculante regulado en el apartado 6 de este acuerdo, que determine la posibilidad de este cambio de uso y la edificabilidad máxima, altura máxima, la reordenación volumétrica y señalamiento de nuevas alineaciones, si procede, y densidad máxima permitida que se puede destinar al uso residencial de vivienda protegida en régimen de alquiler o en cesión de uso y atendiendo a la compatibilidad con el uso dotacional previsto. Así mismo, tendrá que determinar la edificabilidad que se tiene que asignar como mínimo al uso de equipamiento.
2.1.1. Se asignará al uso de equipamiento el mínimo del 10% de la nueva edificabilidad que se asigne a la parcela y como máximo, la totalidad de la planta baja de la edificación descontados los núcleos de comunicaciones de las viviendas y el acceso rodado al aparcamiento. La administración titular de los terrenos podrá modificar este apartado de manera motivada.
2.1.2. Las actuaciones que se ubiquen en parcelas calificadas como equipamiento público con uso docente, sanitario o socio sanitario, requieren de un informe preceptivo previo a la solicitud de la licencia, que tiene que emitir la regiduría o consejería competente en la materia que corresponda a efectos de poder limitar o dejar sin efecto la viabilidad del cambio de uso.
2.2. Terrenos calificados como equipamientos privados.
El cambio de uso de parcelas situadas en suelo urbano con una calificación de equipamiento privado sin edificar, que todavía no se haya destinado al uso de equipamiento, o bien que disponiendo ya de un equipamiento en funcionamiento exista una edificabilidad remanente, a residencial destinado a vivienda de precio limitado, se permitirá, previa emisión del informe favorable y vinculante regulado en el apartado 6 de este acuerdo, que determine la posibilidad de este cambio de uso y la edificabilidad máxima, altura máxima, la reordenación volumétrica y señalamiento de nuevas alineaciones, si procede, y densidad máxima permitida que se puede destinar al uso residencial de vivienda a precio limitado y la edificabilidad que se tiene que asignar como mínimo al uso de equipamiento.
2.3. No es de aplicación el apartado 6 de la disposición adicional vigésima de la LUIB, de forma que la ejecución de las obras de acuerdo con las licencias otorgadas al amparo de esta disposición, no implica en ningún caso la alteración de la situación urbanística de la construcción o edificación a un régimen de inadecuación del artículo 129 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Islas Baleares, sin perjuicio de su situación previa a la actuación.
3. Condiciones de aplicación de la disposición adicional vigésimo primera de la LUIB. Actuaciones para permitir el crecimiento en altura.
3.1. En atención a razones paisajísticas, de preservación de la sección vial urbana, de preservación del entorno y de razones de calidad ambiental; se considera oportuno exceptuar y/o condicionar la aplicación del crecimiento en altura en los ámbitos siguientes:
3.1.1. Ámbitos excluidos de la aplicación disposición adicional vigésimo primera de la LUIB, por razones de interés paisajístico y de preservación del entorno, histórico, arquitectónico y artístico:
Se incluye como ANEXO III, y con carácter informativo, el plano con las zonas afectadas excluidas por el crecimiento en altura (DA 21 LUIB) para la preservación del entorno histórico, arquitectónico y artístico.
3.2. La altura máxima reguladora resultante del crecimiento en altura no podrá superar la del edificio más alto del frente de manzana o tramo de calle, delimitados por dos viales o espacios públicos.
3.3. El número de viviendas autorizables en cada actuación es el entero por defecto que resulta de dividir por 60 la superficie construida de la actuación, que incluye tanto la superficie edificada legalmente o el edificable residencial máxima permitida por el planeamiento, la que resulte superior, como la superficie el incremento de altura que resulte de la aplicación de esta disposición.
3.4. Las actuaciones de crecimiento en altura de edificios que confronten con edificios declarados BIC, bien cultural o incluidos en el catálogo municipal de protección de edificios y elementos de interés histórico, artístico, arquitectónico y paisajístico, requerirán informe previo favorable de la administración competente en materia de patrimonio y en el caso del catálogo municipal informe previo favorable de la Comisión de Centro Histórico y Catálogo (CCHC) del Ayuntamiento de Palma sobre la idoneidad del crecimiento en altura que resulte de la aplicación de esta Disposición adicional.
3.5. No es de aplicación el apartado 5 de la disposición adicional vigésimo primera de la LUIB, de forma que la ejecución de las obras de acuerdo con las licencias otorgadas al amparo de esta disposición, no implica en ningún caso la alteración de la situación urbanística de la construcción o edificación a un régimen de inadecuación del artículo 129 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, sin perjuicio de su situación previa a la actuación.
4. Condiciones de aplicación de la disposición adicional vigésimo segunda de la LUIB. Norma de cambio de uso y aprovechamiento en los terrenos con calificaciones que admitan el uso de alojamiento turístico.
4.1. No es de aplicación el apartado 5 de la disposición adicional vigésimo segunda de la LUIB, de forma que la ejecución de las obras de acuerdo con las licencias otorgadas al amparo de esta disposición, no implica en ningún caso la alteración de la situación urbanística de la construcción o edificación a un régimen de inadecuación del artículo 129 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Islas Baleares, sin perjuicio de su situación previa a la actuación.
4.2. El número de viviendas autorizable en virtud de esta disposición adicional es el entero por defecto que resulta de aplicar una densidad de una vivienda por cada 60 m² de superficie edificable de la parcela.
5. Condición de aplicación de la disposición adicional sexta de la Ley 3/2024, de 3 de mayo.
La DA 6 de la Ley 3/2024, de 3 de mayo, establece que cuando por sus características específicas una actuación de las previstas en la Ley 3/2024, de 3 de mayo, incurra en un supuesto de actuación de dotación de las previstas en el artículo 23 y concordantes de la LUIB, con carácter general se tiene que considerar que resulta físicamente imposible materializar en su ámbito las cesiones de terrenos destinados a dotaciones públicas que, en su caso, resultaran exigibles, y es siempre factible, por lo tanto, la compensación en metálico a que hace referencia el artículo 29.5 b) de la LUIB. Así mismo, esta DA 6 establece en los apartados 2 y 3 la cantidad a monetarizar para los diferentes supuestos de actuaciones de dotación.
6. En los expedientes que se tramiten para llevar a cabo actuaciones que resulten de aplicación de las disposiciones adicionales 20ª (cambio de uso y aprovechamiento de terrenos calificados como equipamientos públicos y privados), 21ª (crecimiento en altura) y 22ª (cambio de uso y aprovechamiento de terrenos con calificaciones que admitan el uso de alojamiento turístico) de la LUIB antes mencionadas, en la fecha de la solicitud, se tiene que incluir en el expediente informe previo municipal vinculante que fijará las alturas o cambio de uso, según el caso, y la cantidad resultante de la monetarización sobre los excesos de aprovechamiento que se produzcan y sobre el precio máximo de venta de la vivienda establecida.
En todo aquello no incluido en este acuerdo, se estará a lo establecido en la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Islas Baleares y en la Ley 3/2024, de 3 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda.
SE ADJUNTAN COMO ANEXOS:
1. ANEXO I: LIMITACIÓN CAMBIO DE USO DE LOCALES EN PLANTA BAJA (DA 17 LUIB). Ámbito municipal
2. ANEXO II: LIMITACIÓN CAMBIO DE USO DE LOCALES EN PLANTA BAJA (DA 17 LUIB). Ámbito de detalle
3. ANEXO III: LIMITACIÓN CRECIMIENTO EN ALTURA (DA 21 LUIB) PARA LA PRESERVACIÓN DEL ENTORNO HISTÓRICO, ARQUITECTÓNICO Y ARTÍSTICO.”
Por lo anteriormente expuesto, se propone que el Consejo de la Gerencia de Urbanismo eleve al Pleno del Ayuntamiento la adopción del siguiente
ACUERDO
1. Aprobar la propuesta de condiciones de la aplicación de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre de urbanismo de las Islas baleares, y de la Ley 3/2024, de 3 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda en el término municipal de Palma, según se especifica en el informe transcrito en la parte dispositiva de este acuerdo.
2. Publicar este acuerdo en el BOIB y en el punto de acceso electrónico de este Ayuntamiento.
3. Indicar la aplicación directa e inmediata de este acuerdo desde el día siguiente a la publicación de éste en el BOIB.
SE ADJUNTAN COMO ANEXOS:
1. ANEXO I: LIMITACIÓN CAMBIO DE USO DE LOCALES EN PLANTA BAJA (DA 17 LUIB). Ámbito municipal
2. ANEXO II: LIMITACIÓN CAMBIO DE USO DE LOCALES EN PLANTA BAJA (DA 17 LUIB). Ámbito de detalle
3. ANEXO III: LIMITACIÓN CRECIMIENTO EN ALTURA (DA 21 LUIB) PARA LA PRESERVACIÓN DEL ENTORNO HISTÓRICO, ARQUITECTÓNICO Y ARTÍSTICO.”



(Firmado electrónicamentet: 28 de abril de 2025)
El secretario general del Pleno Nicolau Conti Fuster