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Boletín Oficial de las Illes Balears

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE EMPRESA, EMPLEO Y ENERGIA

Núm. 233531
Resolución del consejero de Empresa, Empleo y Energía por la cual se dispone la inscripción y depósito en el Registro de Convenios Colectivos de las Islas Baleares del Acta de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo del del sector de los establecimientos sanitarios hospitalización consulta y asistencia de Baleares, de 17 de octubre de 2024 y su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares (código de convenio 07000345011982 )

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Texto

Antecedentes

1. El 17 de octubre de 2024, los miembros de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo del sector de los establecimientos sanitarios hospitalización consulta y asistencia de Baleares se reunieron para dar respuesta a diferentes cuestiones relacionadas con la interpretación de diferentes puntos del Convenio Colectivo.

2. El 10 de diciembre de 2024, Jose Carlos Sedano Almiñana, en representación de la Comisión Paritaria del Convenio colectivo, solicitó el registro, el depósito y la publicación de la citada Acta.

Fundamentos de derecho

1. El artículo 90.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

2. El Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad.

3. El artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por todo ello, dicto la siguiente

Resolución

1. Inscribir y depositar el Acta de la Comisión Paritaria del Convenio colectivo del sector de los establecimientos sanitarios hospitalización consulta y asistencia de Baleares, de 17 de octubre de 2024, en el Registro de Convenios Colectivos de las Illes Baleares.

2. Notificar esta Resolución a la persona interesada.

3. Ordenar la traducción del texto a la lengua catalana y hacer constar que la versión castellana del texto es la original firmada por los miembros de la Comisión Negociadora y que la versión catalana es una traducción.

4. Publicar el acta en el Butlletí Oficial dels Illes Balears.

 

Palma, firmado electrónicamente el 28 de enero de 2025

La secretaria autonómica de Trabajo, Ocupación y Diálogo Social Catalina Teresa Cabrer González Por delegación del consejero de Empresa, Ocupación y Energía y por suplencia de la directora general de Trabajo y Salud Laboral (BOIB núm. 103/2023 i BOIB 67/2024)

 

ACTA 6 DE LA COMISIÓN PARITARIA DEL CONVENIO COLECTIVO PARA LOS ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS DE HOSPITALIZACIÓN, CONSULTA Y ASISTENCIA DE LAS ISLAS BALEARES PARA LOS AÑOS 2024 Y 2025

(Código de Convenio 07000345011982)

ASISTENTES:

Por la Representación Sindical:

D.ª Teresa SÁNCHEZ SEVILLA (FSP- UGT)

D. Ryan McLARTY MULET (FSP-UGT)

D. Andreias GAB CARDOS (FSS-CCOO)

D. Miguel Ángel FERNÁNDEZ RUIZ (asesor FSS-CCOO)

Por la Representación Empresarial:

D. Antoni M. FUSTER MIRÓ (UBES)

D. José Francisco BARRANCO GONZÁLEZ (UBES)

D. Antonio COLUMBRAM GUAL (UBES)

D. Víctor M. ALONSO MANZANARES (asesor UBES)

En Palma (Mallorca), a 17 de octubre de 2024, siendo las 16,00 horas, en la sede de la Unión Balear de Entidades Sanitarias (UBES), sita en la calle Aragón, nº 215, primer piso (sede de la CAEB), de Palma, se reúnen las personas al margen relacionadas en virtud de la convocatoria realizada finalmente por la representación empresarial mediante mail de fecha 3 de octubre de 2024, al objeto de tratar los distintos puntos del orden del día propuestos por ambas representaciones sindicales en sus respectivos correos electrónicos de fechas 27 de septiembre y 14 de octubre de 2024, por lo que a la FSP-UGT se refiere, y de 5 de julio y 14 de octubre de 2024, por lo que respecta a la FSS-CCOO. Asimismo, mediante correo electrónico enviado por la UBES a la representación sindical el día 11 de octubre de 2024, se puso en conocimiento la recepción a través del Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares de un escrito dirigido a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo por parte de la sociedad Clínica Premier Balear, S.L., con domicilio en esta Ciudad, solicitando el criterio por parte de la Comisión Paritaria acerca de la aplicabilidad o no del Convenio Colectivo en dicha empresa. A dicha solicitud se adjuntaba una memoria descriptiva con la oferta asistencial de dicho centro sanitario de la que igualmente, en el mismo correo electrónico enviado el día 11 de octubre, la UBES dio traslado al resto de miembros integrantes de la Comisión.

Con carácter previo al inicio de la reunión, y en la relación con la propuesta de negociación de un conjunto planificado de medidas y recursos para alcanzar la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI realizada por la FSP-UGT en su correo de fecha 14 de octubre de 2024, a tenor de la publicación del Real Decreto 1026/2024, de 8 de octubre, de desarrollo reglamentario de dicha obligación empresarial establecida en el artículo 15.1 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, por la representación empresarial se indica que dicha negociación se debe llevar a cabo en el seno de la Comisión negociadora del Convenio Colectivo, y no en el de la Comisión Paritaria, previa convocatoria de la misma a tal efecto, indicación que es compartida por la representación sindical, para lo cual se decide realizar una convocatoria a dicho efecto por parte de la UBES a las partes legitimadas de dicha Comisión negociadora del Convenio Colectivo dentro del plazo que establece el artículo 5 del citado Real Decreto 1026/2024, de 8 de octubre, para llevar a cabo la indicada negociación de las medidas planificadas en dicha materia.

En primer lugar, en relación con la consulta realizada a la Comisión Paritaria por la sociedad Clínica Premier Balear, S.L., y pese a no haberla canalizado a través de alguna de las organizaciones firmantes del Convenio Colectivo como es preceptivo, ambas representaciones muestran su conformidad en dar una respuesta a la misma en la presente reunión en los términos que se dirán más adelante y trasladarla en nombre de la Comisión Paritaria directamente a la persona firmante de dicha solicitud, a través de la dirección de correo electrónico consignada en el Anexo II (Datos del Centro) de la memoria descriptiva adjuntada a la misma, autorizando para ello al Secretario actuante, el Sr. Alonso Manzanares.

Ambas representaciones manifiestan haber procedido al estudio y análisis de la documentación aportada por la empresa solicitante y, tras el oportuno debate sobre la cuestión planteada, consideran, de manera unánime, que, según el ámbito de aplicación definido en su artículo 1º.2, el Convenio Colectivo para los establecimientos sanitarios de hospitalización, consulta y asistencia de las Islas Baleares resulta de aplicación a los establecimientos tanto en régimen de hospitalización como de asistencia y consulta con una oferta asistencial en diferentes especialidades como la que aparece detallada en la memoria descriptiva facilitada por la solicitante con su consulta (consultas, pruebas diagnósticas, actos terapéuticos, intervenciones quirúrgicas, en el caso de la especialidad de cirugía general y del aparato digestivo, códigos Organización Médica Colegial de España 700, 705, 707, 708, 710, 712, 713, 714, 718, 715, 716, 717, 720, 721, 722, 723, 3282, 3283, 725, 726, 727, 728, 736 y 760, y, en el caso de la especialidad de dermatología médico-quirúrgica y venereología, códigos 700, 708, 710, 712, 713, 714, 1202, 722, 928, 2488, 945, 946, 760, 981, 2680, 2681 y 3054) no resultando de aplicación a este tipo de establecimientos la excepción recogida en el mencionado apartado 2, in fine, de dicho artículo 1º del citado texto convencional.

A continuación, se pasa a debatir la modificación del acta nº 5 de la anterior reunión de la Comisión Paritaria celebrada el pasado día 23 de mayo de 2024. Dicha propuesta había tenido su origen en el correo electrónico dirigido a la UBES en fecha 5 de julio de 2024, reiterado el 13 de septiembre, por la FSS-CCOO, propuesta a la que también se sumó en los mismos términos la FSP-UGT mediante correo de fecha 27 de septiembre de 2024. En el citado correo inicial de la FSS-CCOO, entre otros puntos del borrador del acta circulada por la representación empresarial a las organizaciones sindicales (correo de fecha 27 de junio de 2024) que tuvieron respuesta por la primera en correo remitido en fecha 19 de septiembre de 2024, aquélla mostraba su desacuerdo con que en el caso del permiso por fallecimiento del cónyuge, pareja estable debidamente registrada como tal y parientes hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad, el mismo se comenzase a disfrutar a partir del día siguiente al hecho causante, y no a partir del primer día laborable siguiente al mismo. También se puntualizaba que, en el caso del permiso por accidente o enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, cuando se necesite hacer un desplazamiento fuera de la isla, el disfrute de los dos días adicionales de permiso se debía producir de manera consecutiva a los cinco días de permiso laborales, y no continuada como se decía en el acta.

Toma la palabra la representación empresarial, y tras consensuar la propuesta de modificación del acta realizada por la FSS-CCOO respecto del término “consecutiva” y no “continuada” debatido en la reunión celebrada el 23 de mayo de 2024 en el caso de los dos días adicionales por desplazamiento del permiso por accidente o enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, mantiene que, pese a ser cierto que en términos generales el inicio de los permisos debe ser a partir del primer día laborable siguiente al hecho causante, en el caso del permiso por fallecimiento del cónyuge o pareja estable y parientes hasta el primer grado, al mejorar la regulación contenida sobre dicho permiso en el Convenio Colectivo la establecida en el Estatuto de los Trabajadores y, por ello, tratarse de un permiso de días naturales, la naturaleza de estos hace necesariamente que el permiso se deba iniciar excepcionalmente a partir del siguiente día al hecho causante, sea o no laborable.

La FSS-CCOO muestra su disconformidad con la postura e interpretación realizada por la representación empresarial, y reprocha que, existiendo sentencias que han resuelto de manera unánime el inicio del cómputo de los días de los permisos a partir del primer día laborable siguiente al del hecho causante, lo único que se ha estado haciendo en el seno de la Comisión ha sido perder el tiempo. Mantiene que en la reunión celebrada el día 23 de mayo de 2024, ambas representaciones llegaron a un acuerdo acerca de la interpretación que se debe dar al apartado 10 del artículo 20º del Convenio Colectivo en cuanto al disfrute de los días de permiso por fallecimiento y enfermedad o accidente, y que ese acuerdo alcanzado, según la redacción del acta de la reunión propuesta por la representación empresarial, no se refleja en la misma por lo que al permiso por fallecimiento del cónyuge o pareja estable y parientes hasta el primer grado se refiere.

Toma la palabra, de nuevo, la representación empresarial, rechazando la afirmación realizada por la FSS-CCOO sobre la pérdida de tiempo de las reuniones realizadas en el seno de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, manteniendo que las mismas siempre han sido un marco de diálogo y debate entre las representaciones que la conforman, sin perjuicio de que las posiciones defendidas en su seno por una y otra representación se puedan o no compartir y llegar o no a acuerdos en relación con las interpretaciones del clausulado del Convenio Colectivo que se solicitan. Asimismo, se reitera nuevamente en su postura ya expuesta acerca de la interpretación del inicio del cómputo de los cuatro o seis días de permiso en el caso de fallecimiento de parientes hasta el primer grado, ya que, como se ha dicho, al tratarse de un permiso de días naturales, la naturaleza de estos hace necesariamente que el permiso se deba iniciar excepcionalmente a partir del siguiente día al hecho causante, de ahí la propuesta de redacción del acta de la reunión.

Llegados a este punto, la FSS-CCOO afirma que no va a firmar el acta de la precedente reunión de la Comisión Paritaria celebrada el día 23 de mayo de 2024, al mostrarse disconforme con la redacción acerca del cómputo de los días de permiso en caso de fallecimiento de parientes hasta el primer grado propuesta por la representación empresarial.

Por parte de la FSP-UGT, posponen su decisión sobre la firma o no de dicha acta a la previa consulta a sus servicios jurídicos sobre el cómputo del permiso por fallecimiento de parientes hasta el primer grado cuando los días son naturales al mejorar su número el fijado por el Estatuto de los Trabajadores para este mismo tipo de permiso, lo que se comunicará en su momento cuando cuenten con dicha opinión fundada.

A continuación, la representación empresarial pasa a exponer su postura respecto de los puntos del orden del día 2 y 3 propuestos por la FSP-UGT en su correo dirigido a todos los miembros integrantes de la Comisión Paritaria el pasado día 27 de septiembre de 2024. En dichos puntos se solicitaba la extensión al resto de empresas del sector del acuerdo alcanzado por UGT con el grupo IDCQ en sus hospitales de Baleares en materia de abono de todas aquellas retribuciones y complementos variables (como los pluses de nocturnidad o de domingos y festivos) durante el periodo de vacaciones (punto 2), así como el abono durante los días adicionales de vacaciones como estímulo a la fidelización y en los permisos retribuidos de los mismos pluses de domingos y festivos y de nocturnidad (punto 3), citando y adjuntando en el sentido pretendido distintas Sentencias del Tribunal Supremo.

Por la representación empresarial se mantiene que, siendo función de la Comisión Paritaria la interpretación del clausulado del Convenio Colectivo, no procede pronunciarse sobre las cuestiones planteadas, tanto porque la vía para conseguir la extensión de un tipo de acuerdo con las empresas de un grupo al resto de empresas del sector excede de las funciones que le son propias a la Comisión Paritaria, así como porque los preceptos del Convenio Colectivo del sector que regulan las vacaciones y las licencias y permisos retribuidos no se pronuncian sobre cómo se deben retribuir los mismos, no siendo por ello función de dicha Comisión interpretar una cláusula sobre un punto que la misma cláusula no se pronuncia, sin perjuicio del empleo de las herramientas existentes al alcance de los órganos de representación unitaria en las empresas y de las propias personas trabajadoras, de manera individual, para cuestionar las prácticas existentes en sus empresas contrarias a lo establecido por las distintas fuentes del derecho, entre ellas, la jurisprudencia. En virtud de ello, no es posible alcanzar un acuerdo interpretativo en base a la, a su vez, interpretación de unas sentencias sobre materias que el propio Convenio Colectivo si quiera regula.

Por la FSP-UGT se puntualiza que lo que ahora se dice por parte de la representación empresarial que no se puede hacer (alcanzar acuerdos en base a la interpretación de sentencias), es precisamente lo que se ha hecho con el tema de los permisos, replicando la representación empresarial que no ha sido así, pues el debate sobre el número de días de permisos se abrió a raíz de una reforma y modificación en junio de 2023 del artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores, situación diferente a la que ahora se pretende.

A continuación, se pasa a debatir el punto 4 del orden del día propuesto por la FSP-UGT en su correo del día 27 de septiembre de 2024, es decir, sobre el pago del plus de Navidad y Año Nuevo en el turno de noche de los días 25 de diciembre y 1 de enero si la jornada de las personas trabajadoras se inicia y parte de la misma se desarrolla en dichos días. Todo ello, teniendo en cuenta el acuerdo de interpretación sobre dicho artículo recogido en el Acta nº 9 de la reunión de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo 2001-2003 celebrada el día 25 de marzo de 2002, según el cual dicho plus se devengaría cuando el horario de las vísperas de esos dos días coincidiera con los horarios consuetudinarios de dichas celebraciones, y en todos aquellos turnos horarios que se inicien el día 25 de diciembre y 1 de enero. Mantiene la FSP-UGT que el conflicto colectivo seguido recientemente ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en relación con el abono de dicho plus las vísperas de los días 25 de diciembre y 1 de enero, se resolvió en sentido contrario a su postura, tomando precisamente como base dicha Acta de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada en el año 2002, la cual no ofrece lugar a dudas en cuanto al devengo del plus en todos aquellos turnos horarios iniciados los días 25 de diciembre y 1 de enero y, además, el propio artículo 11º, letra e), del vigente Convenio Colectivo del sector establece de manera literal e inequívoca que el plus se devenga para el personal que trabaje en Navidad y Año nuevo, sin exclusión de ningún tipo.

Toma la palabra la representación empresarial mostrando su desacuerdo con la transcrita interpretación que hace la FSP-UGT sobre el devengo del plus a todas las personas trabajadoras que inicien la jornada y desarrollen parte de la misma los días de Navidad y Año Nuevo, específicamente respecto de quienes se les asigne el turno de noche, argumentando su postura, en línea con la Sentencia dictada por la Sala de lo Social en el aludido conflicto colectivo, en que el devengo del citado plus solo puede responder a la intención de compensar el inconveniente que ocasiona a las personas trabajadoras tener que prestar servicios los días de Navidad y/o Año Nuevo en los turnos coincidentes con el horario de dichas celebraciones, el cual siempre ha sido el de la comida, menoscabo familiar que no se produce al personal que tiene asignado el turno de noche.

La FSP-UGT reitera sus argumentos sobre el devengo del plus también al personal que presta sus servicios en el turno de noche, al entender que los argumentos expuestos por la representación empresarial no se ajustan la petición realizada por dicha organización sindical, ya que se refieren exclusivamente a la víspera en los términos aludidos en la Sentencia dictada por la Sala de lo Social y no pueden aplicarse a la realidad del personal que trabaja en los turnos de noche de los días referidos (25 de diciembre y 1 de enero) ya que se trata de supuestos completamente diferenciados tal y como refiere el acta de interpretación de la Comisión Paritaria de 2002. No obstante la posición explicada al respecto en este punto por parte de la representación empresarial, ésta se compromete a realizar el cálculo del coste económico que representa para las organizaciones empresariales el pago del plus también en el turno de noche de los días 25 de diciembre y 1 de enero, de cara a una eventual reconsideración de su postura en este punto desde una perspectiva estrictamente económica.

Toma a continuación la palabra la FSS-CCOO manifestando que le parece lógico el argumento expuesto por la representación empresarial para excluir el pago del plus en el turno de noche de los días 25 de diciembre y 1 de enero, si bien comparte la postura de la FSP-UGT de que el Convenio Colectivo establece de manera literal que el plus se devenga para el personal que trabaje en Navidad y Año nuevo, sin exclusiones, mostrando asimismo su disconformidad con que la representación empresarial aplique la técnica del espigueo a la hora de negarse en unos casos, como en el del abono de las retribuciones y complementos variables durante el periodo de vacaciones o en los días adicionales como estímulo a la fidelización y en los permisos retribuidos, a realizar interpretaciones del clausulado del Convenio Colectivo en base al contenido de Sentencias que se han pronunciado sobre dichos temas, y en otros no, como en el del plus de Navidad y Año Nuevo.

Por último, respecto de la propuesta de la FSP-UGT de activación de los grupos de trabajo acordados en el texto articulado del vigente Convenio Colectivo, estableciendo a tal efecto un calendario de reuniones, ambas representaciones están de acuerdo en retomar nuevamente dicho compromiso, comprometiéndose la representación sindical a realizar una convocatoria para una próxima reunión para la constitución y dar comienzo a los trabajos de aquél de los grupos que, por la trascendencia de su materia y contenido, pueda revestir mayor interés y prioridad.

Finalmente, en el correo electrónico enviado por la FSS-CCOO el día 14 de octubre de 2024 confirmando a las otras organizaciones su asistencia a la presente reunión, solicitó también añadir a los puntos del orden del día que se debían tratar en la misma propuestos por la otra organización sindical, otro punto, trasladado por sus miembros en el Comité de Empresa de la sociedad Agrupación Médica Balear, S.L., consistente en “Un informe preceptivo de la interpretación del artículo 19.8 por la comisión paritaria a solicitud de la inspección de trabajo” (sic.). De manera paralela, el día 9 de octubre de 2024, tuvo entrada en las oficinas de la UBES escrito suscrito por el Comité de Empresa de Juaneda Miramar dirigido a la Comisión Paritaria en relación con la interpretación del indicado artículo 19º del Convenio Colectivo, acordando ambas representaciones canalizar dicha solicitud a través de la realizada por uno de los miembros integrantes de la misma, la FSS-CCOO, así como posponer su análisis para la siguiente reunión de la Comisión Paritaria. Por su parte, la FSS-CCOO, a través del Sr. Andreias GAB CARDOS, se compromete a trasladar dicho acuerdo al indicado órgano de representación unitaria de dicha empresa, así como a facilitar al mismo la opinión mantenida por cada organización integrante de la Comisión Paritaria sobre parte de dicho artículo 19º.8 del Convenio Colectivo expresada en la reunión celebrada el día 2 de mayo de 2024 en relación con el devengo de los días adicionales de vacaciones como estímulo a la fidelización y tiempo de vinculación de las personas trabajadoras a la empresa.

En este punto de la reunión, ambas representaciones deciden poner fin a la misma cuando son las 18,45 horas, autorizando previamente a D. Carlos Sedano Almiñana, para que, en nombre de la Comisión, proceda, en su caso, a depositar la presente Acta ante la Autoridad Laboral para su registro y publicación en el «BOIB».

El borrador de acta de esta reunión será remitido a las organizaciones presentes en la misma a través de las direcciones de correo facilitadas a este efecto, a fin de que pueda ser revisada y comunicadas las rectificaciones, en su caso, por la misma vía. Una vez consensuado por esta vía el contenido del acta por ambas representaciones, se aprobará la misma y signará en la siguiente reunión de la Comisión Paritaria por un representante de cada organización, junto con el Secretario actuante, quien quedará habilitado para certificar cuantas copias sean precisas.

Parte Empresarial

Parte Sindical