Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
CONSEJO INSULAR DE EIVISSA
Núm. 215227
Aprobación definitiva del Reglamento del régimen interior para la explotación de la estación de autobuses de San Antonio de Portmany
El Pleno del Consejo insular de Eivissa, en sesión de día 28 de junio de 2024 aprobó inicialmente el Reglamento del régimen interior para la explotación de la estación de autobuses de San Antonio de Portmany.
El expediente fue sometido a información pública, mediante la inserción del anuncio correspondiente al BOIB nº 90, de día 9 de julio de 2024, y al tablón de edictos de la sede electrónica desde el 10 de julio de 2024, durante el período de 30 días, porque todas las personas que estuvieran interesadas pudieran examinar y formular las reclamaciones y las sugerencias pertinentes.
Durante este plazo no se presento nada, por lo tanto y, de acuerdo con los artículos 88 de la Ley 4/2022, de 28 de junio, de consejos insulares y 115.4 del Reglamento Orgánico del Consejo Insular de Eivissa, así como el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, el acuerdo del Pleno aconteció definitivo y se ordenó que se publicara íntegramente el texto al Boletín Oficial de las Islas Baleares.
En cumplimiento de aquello que dispone el artículo 78 de la Ley 4/2022, del 28 de junio, de consejos insulares y 158 del Reglamento Orgánico del Consejo insular, se publica a continuación el texto íntegro del reglamento aprobado en el bien entendido que entrará en vigor cuando se haya producido la dicha publicación y haya transcurrido el plazo de veinte días previsto en el artículo 78 de la ley de Consejos.
Eivissa, 25 de marzo de 2025
El jefe de servicio de Transportes Antonio Montero Guasch
REGLAMENTO DEL RÉGIMEN INTERIOR PARA LA EXPLOTACIÓN DE LA ESTACIÓN DE AUTOBUSES DE SANT ANTONI DE PORTMANY
TÍTULO I DE LA ESTACIÓN DE AUTOBUSES
Artículo 1 Marco normativo
La gestión y explotación de la Estación de Autobuses de Sant Antoni de Portmany, que se encuentra situada en la calle Londres, número 2 de Sant Antoni de Portmany, se regirá por las normas contenidas en este Reglamento y la legislación de transportes en vigor, en particular en aquello que prevé la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre (LOTT) de 16/1987 de 30 de julio, su Reglamento de desarrollo (ROTT) aprobado por el Real Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre y sus modificaciones, según lo que establece el artículo 1.3 de la LOTT en cuanto a las estaciones de transporte de personas viajeras.
La legislación aplicable se actualizará automáticamente conforme se vayan actualizando o modificando la indicada anteriormente o por la aprobación de nueva legislación que sea aplicable.
Artículo 2 Objeto del Reglamento
Este Reglamento tiene por objeto regular el uso de la estación de autobuses de Sant Antoni de Portmany incluyendo los diferentes espacios y locales que lo componen.
En conformidad con lo que establece el artículo 127 de la LOTT, la estación de autobuses tiene como objetivo principal concentrar las salidas, las llegadas y los tráficos exclusivamente de los vehículos de transporte público regular de personas viajeras y equipajes, en la forma que establezcan, si procede, los contratos de prestación de servicio de transporte de la Isla de Ibiza, prestando o facilitando el desarrollo de servicios preparatorios y complementarios del transporte a personas usuarias y operadoras.
El uso de la estación es obligatorio para todos los vehículos que prestan servicios bajo las condiciones establecidas en los contratos de explotación del servicio de transporte regular de personas viajeras por carretera de la Isla de Ibiza así como los servicios de nuevas concesiones que se puedan adjudicar posteriormente a la entrada en vigor de este Reglamento, de conformidad con aquello que estable el art. 84.2 del ROTT.
Siempre que la capacidad de la estación lo permita, se podrá utilizar la misma para otros servicios regulares y discrecionales, siendo necesaria la autorización previa del Consejo Insular de Ibiza (de ahora en adelante CIE) y comunicación, en cualquier caso, al Departamento de Transportes del CIE, en los supuestos específicos que se indican y con la orden de preferencia siguiente:
1. Los que se autoricen como incremento de expediciones a las concesiones de servicio público regular de transporte de personas viajeras por carretera que están obligados al uso de la Estación por el presente Reglamento.
2. Los servicios de transporte discrecional de personas viajeras provistos de la correspondiente autorización de transporte regular de uso especial o regular temporal.
3. Los servicios que, de forma esporádica se efectúen al amparo de autorizaciones de transporte público discrecional o turístico, en ambos casos con autorización previa del CIE.
En cuanto a los servicios regulares, en casos excepcionales, motivados por insuficiencia de las instalaciones de la Estación o cualquier motivo en consideración, la autoridad competente, en este caso, el CIE, podrá autorizar provisionalmente otros lugares de estacionamiento, con el acuerdo previo del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, en cuanto a su competencia para ordenar el tráfico dentro del casco urbano de la población.
Artículo 3 Áreas de la estación
La estación dispone de las zonas o áreas siguientes:
-Áreas de acceso para las entradas y salidas de los vehículos.
-Zona de acceso para las entradas y salidas de las personas viajeras independientes de los vehículos.
-Dársenas o zonas cubiertas y descubiertas para el aparcamiento simultáneo de los vehículos.
-Zona de andenes cubiertos por subida y bajada de las personas viajeras usuarias de la estación.
-Área de servicios, en que se incluyen dependencias para la facturación, consigna y venta de billetes, así como el punto de información.
-Dependencias de servicios sanitarios (lavabos).
-Local de uso el cual se tiene que destinar a Cafetería.
En conformidad con el que dispone el artículo 183.6 de la Ley 4/2014, la estación dispondrá de emplazamientos específicos para bicicletas, en un número adecuado a la demanda potencial.
Artículo 4 Tarifas de aplicación
Para la prestación de los servicios, la estación percibirá unas tarifas autorizadas por el órgano competente en materia de transporte de la isla de Ibiza.
La revisión de las tarifas se realizará de forma que, en ausencia de variación en los costes, no se produzca ningún cambio en el valor monetario sujeto a revisión. Así mismo, incrementos y disminuciones en los costes susceptibles de revisión tienen que dar lugar a revisiones al alza y a la baja, respectivamente.
El procedimiento para la revisión de las tarifas se iniciará con la solicitud de la entidad que preste el servicio ante el Consejo Insular para instruirlo, a tal efecto tendrán que ser solicitadas en el último trimestre de cada año. La solicitud se dirigirá al Departamento de Transportes del Consejo insular y se acompañará de la memoria económica, motivada por la variación de costes, que tendrá que justificar la procedencia de la revisión conforme a lo que dispone el artículo 5 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española y en el Capítulo IV de su Reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 55/2017 de 3 de febrero.
TÍTULO II DE LA EXPLOTACIÓN DE LA ESTACIÓN
Artículo 5 Tiempo de carga y descarga de vehículos
5.1 Para garantizar la rotación de los servicios de transporte en el interior de la estación, se limitará el tiempo de uso de las dársenas por parte de las operadoras.
5.2 Las operaciones de bajada de personas viajeras y retirada de equipajes se tienen que efectuar en el plazo máximo de quince minutos, y se tienen que conceder cinco minutos más para retirar el autobús de la dársena, sin perjuicio del que dispone el artículo 12.
5.3 Los autobuses se estacionarán en el andén de salida como mínimo quince minutos antes de la hora fijada para aquella, salvo causas de fuerza mayor o cuando se trate de servicios de cercanías o de frecuencia intensa. Aun así no podrá permanecer más de treinta minutos, teniendo que usar en tal caso el espacio destinado a estacionamiento.
5.4. En el supuesto de aumento del número de vehículos de una expedición, sin que se haya alterado el horario, todos ellos dispondrán del mismo tiempo de estacionamiento, siempre que las necesidades derivadas del mayor volumen lo aconsejen y las posibilidades de la estación lo permitan.
5.5. No obstante a lo dispuesto anteriormente, el/la Jefe de estación podrá autorizar el aumento o la disminución de la duración del estacionamiento cuando el buen funcionamiento de la estación así lo requiera, o cuando la intensidad del tráfico lo permita o exija, siempre que no se causen dilaciones a los otros servicios, ni se entorpezca la circulación.
Artículo 6 Ordenación del tráfico
6.1. La entrada y la salida de los autobuses en la estación se efectuará por los accesos habilitados para hacerlo, y siguiendo las normas que dicte la Jefatura de estación, de acuerdo con el que dispone este Reglamento y el resto de normativa circulatoria municipal.
6.2. La velocidad máxima permitida para la circulación de los autobuses dentro de la estación es de 15 km/hora y según las directrices establecidas de circulación.
6.3. Se prohíbe recoger o dejar viajeros fuera de la dársena habilitada. Así mismo, se prohíbe aparcar o parar el autobús fuera de la dársena asignada o de una plaza de aparcamiento de regulación.
6.4. Los autobuses que entren en la Estación para emprender viaje o los que salgan después de haberlo rendido, sin volver a cargar, no pueden llevar viajeros, equipajes, ni encargos, bajo la exclusiva responsabilidad de las empresas concesionarias de las líneas.
Artículo 7 Ordenación de las dársenas
Las salidas de los autobuses de cada línea tendrán asignada una dársena específica. El número de dársena de salida asignado tendrá que estar claramente indicado en los carteles de información general.
Sin perjuicio de esto, si por incidencias o circunstancias especiales se tiene que modificar una dársena de salida programada, el concesionario de la estación determinará la nueva ubicación de salida en contacto con las empresas de transporte. Esta variación tiene que ser puesta en conocimiento de la persona usuaria con la mayor claridad y rapidez posible, anunciándolo, al menos, por los medios indicados en el punto anterior.
Para la prestación de servicios se aplicará un sistema de asignación dinámica de muelles. Se tendrán en cuenta los muelles accesibles cuando haya constancia del desplazamiento de una persona de movilidad reducida. Estos pueden ser modificados por el concesionario de la estación de acuerdo con aquello que se ha dispuesto según conveniencias de tráfico. Todas las modificaciones se anunciarán en carteles de información general, así como a través de sistemas de megafonía y/o el resto de medios de comunicación con el público de que disponga la estación.
Artículo 8 Horarios
Las operadoras observarán la máxima puntualidad en los horarios de entrada y salida de sus vehículos, con sujeción a lo que dispone el artículo 5 de este Reglamento. El/la Jefe de Estación tiene que dar cuenta al CIE de los retrasos excepcionales o del incumplimiento de horarios que se produzcan, así como de las causas que lo hayan motivado.
Toda modificación de los horarios de explotación de los servicios, sin perjuicio de la comunicación que se haga al CIE, tendrá que ser notificada por las empresas prestatarias del servicio de transporte a la empresa concesionaria de la explotación de la estación con antelación a su entrada en vigor, para que esta pueda tomar las medidas pertinentes de organización interna.
Cuando por accidente, avería u otras causas se presuma que los autobuses efectuarán su entrada a la estación con un retraso en el tiempo de llegada superior a treinta minutos, las empresas de transporte estarán obligadas a ponerlo en conocimiento del concesionario de la estación con antelación suficiente. También se comunicarán con una antelación mínima de quince minutos aquellos retrasos que, por cualquier motivo, hayan tenido que sufrir los servicios a su horario oficial de salida.
La entidad concesionaria de la estación se hará cargo de anunciar los atrasos indicados a los tableros de información general y los sistemas de información y comunicación con el público de que disponga la estación.
Artículo 9 Salida de los vehículos
Los autobuses abandonarán la estación a la hora fijada para salir sin tener que esperar, en principio, orden para hacerlo. Si por cualquier causa un autobús no pudiera salir a la hora prevista, el personal de conducción lo advertirá al personal de la estación, que le dará instrucciones y actuará conforme al artículo anterior para informar al público lo más bien posible, y, en cualquier caso, como muy tarde, 30 minutos después de la hora de salida programada.
En estos casos la empresa concesionaria tiene la obligación de librar un justificante a las personas que lleven billete y así lo soliciten.
Artículo 10 Responsabilidad, daños y accidentes
Las empresas de transporte que utilicen la estación serán responsables con carácter general de cuántos accidentes provoquen sus vehículos en su interior. Esta responsabilidad se extenderá también a los daños causados a personas y cosas, ya sean ajenos a la estación o que pertenezcan.
En conformidad con las disposiciones legales, el concesionario tendrá derecho a repercutir contra una empresa o empresas de transporte responsables de los accidentes, a que hace referencia el punto anterior, el pago de las indemnizaciones o gastos que hubieran resultado, en el supuesto de que los hubieran asumido.
TÍTULO III DE LAS PERSONAS VIAJERAS Y EQUIPAJES
Artículo 11 Expedición de billetes
La expedición de billetes al público se efectuará en las taquillas de que disponen las operadoras en la estación. Se pueden expender también en las máquinas automáticas de venta y en otros puntos diferentes de las taquillas, como a bordo del mismo autobús en los casos en que no esté la taquilla operativa, o mediante sistemas de venta telemática.
El despacho o consigna de billetes para su utilización inmediata se abrirá al menos 30 minutos antes de la salida de cada servicio y no se podrá cerrar hasta 10 minutos antes.
Artículo 12 Información a las personas usuarias
Los anuncios de las horas de despacho de billetes de cada taquilla estarán a la vista del público, en lugar visible de la estación, teniendo en consideración las operadoras el cumplimiento del artículo 28 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, mediante el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT), en el que se hace referencia a la exposición al público de las tarifas, los itinerarios, los calendarios y los horarios.
La entidad explotadora de la estación podrá confeccionar la forma y el diseño de estos anuncios para someterlo a la aprobación de la entidad competente, el Consejo Insular de Ibiza.
La dirección de la estación informará al público; bien, a través de los monitores y pantallas electrónicas; bien, por medio del servicio de megafonía, del número de andén de salida de los vehículos, procurando que el asignado sea siempre el mismo, para la identificación más fácil por las personas usuarias.
Artículo 13 Billetes
Toda persona viajera que no viaje con tarjeta abonará el precio del billete antes de emprender el viaje.
La tarifa que tiene que pagar la persona viajera según la disposición reguladora de las tarifas que se aprueben por el CIE, lo tienen que cobrar los concesionarios de las líneas de transporte obligadas a utilizar la Estación, simultáneamente a la expedición de todo billete con origen o destino a la Estación.
Articulo 14 Obligaciones de las personas usuarias.
Son obligaciones de las personas usuarias de la estación, sin perjuicio de las que los pueda imponer el resto de la normativa vigente, las siguientes:
a. Utilizar las puertas de entrada o salida en la zona de la estación y los andenes designados a tal efecto.
b. Mostrar el billete siempre que sea requerido en este sentido por el personal de la estación.
c. Utilizar únicamente las áreas designadas a cuyo objeto cuando se desplace dentro de la estación.
d. Permanecer en las plataformas únicamente el tiempo necesario para realizar las operaciones de ascenso o descenso del autobús y/o recoger el equipaje.
e. En la zona de espera no se pueden hacer comidas, y las personas viajeras guardarán las debidas maneras, y en caso contrario pueden ser obligados a abandonarlas.
f. No realizar ningún tipo de venta ni actividad comercial ajena a los locales de negocio habilitados. En todo caso, se pueden autorizar actividades comerciales fuera de los locales de negocio si la autoridad competente autoriza expresamente.
g. En los desplazamientos por el interior de la estación, las personas viajeras utilizarán las zonas autorizadas y evitarán la interferencia entre el movimiento de los vehículos y de los peatones. Las personas viajeras no podrán acceder en el área de embarque de la estación hasta que vuestro autobús no haya llegado a la estación o el servicio sea autorizado, cosa que se anunciará a través de las pantallas de información y/o megafonía de la estación.
Artículo 15 Equipajes
Respecto a las mercancías y objetos perdidos o dejados por sus propietarios en el interior de los vehículos o en las dependencias y oficinas de la estación regirá la legislación aplicable que en cada momento esté en vigor.
TÍTULO IV TARIFAS
Artículo 16 General
En contraprestación por la utilización de la estación, la concesionaria tiene derecho a percibir las tarifas que abonen las personas usuarias y las operadoras de transporte, en los términos que determine la disposición normativa reguladora de las tarifas que tiene que aprobar el CIE. Las tarifas que tienen que abonar las personas usuarias de la estación y las operadoras serán las que aprueben el CIE.
Artículo 17 Tarifas y liquidación
17.1. La liquidación de las cantidades que, de acuerdo con las tarifas aprobadas, la empresa concesionaria de la estación percibirá de las empresas de transporte, se realizará mediante un sistema de liquidación individualizada por cada concepto incluido en el cuadro de tarifas aprobado.
Sin perjuicio de esto, las partes podrán proponer cualquier otro sistema que consideren apto para liquidación, que tendrá que ser aprobado por el organismo del CIE, con competencia en el ámbito del transporte.
17.2. Para la liquidación de las cantidades que, por varios conceptos de las tarifas aplicables, deben las empresas transportistas, y salvo que las partes acuerden otra cosa, la concesionaria de la estación emitirá una factura mensual a las operadoras usuarias, en que, al menos, se detallarán los conceptos que siguen:
a) Tarifas por entrada y salida de autobuses.
b) Tarifas por aparcamiento de autobuses.
c) Tarifas por el alquiler de taquillas, máquinas y/o locales para la venta de billetes.
d) Tarifa de personas viajeras por el uso de la estación.
A estos efectos, las empresas de transporte estarán obligadas a librar a la entidad concesionaria de la estación mensualmente los documentos o apoyos informáticos que acrediten claramente el número de expediciones y el número de personas viajeras a facturar, con indicación del día, hora del servicio, origen y destino, y número de matrícula del autobús.
17.3 El concesionario podrá hacer el muestreo correspondiente, tanto de forma manual o automatizada, con el fin de comprobar los datos facilitados por las compañías de transporte. En caso de que el concesionario lo requiera, el CIE podrá proporcionar el detalle de los servicios necesarios para aplicar las tarifas que han utilizado la estación de Sant Antoni de Portmany, como contraste de los datos que obren en poder de la concesionaria. Adicionalmente, el CIE podrá realizar una auditoría de los datos suministrados por cualquiera de las empresas de transporte, estando estas obligadas a facilitar cuántos documentos, apoyos y otros que sean necesarios para su realización.
TÍTULO V DEL PERSONAL DE LA ESTACIÓN
Artículo 18 Cuadro del personal
La plantilla general del personal para el servicio de explotación de la estación será fijada por la empresa concesionaria, de forma que cubra adecuadamente las necesidades de funcionamiento del servicio, teniendo que contar como mínimo con la figura de uno/a jefe de estación, y uno/a subjefe de estación, pudiendo contratar a terceros los servicios de limpieza, vigilancia, mantenimiento y análogos. Se tiene que facilitar que se preste el servicio en las dos lenguas oficiales de las Islas Baleares.
Artículo 19 Jefe y subjefe de estación
El/la Jefe de Estación es la autoridad superior y está asistido a tal efecto de todas las facultades precisas en orden al buen funcionamiento del establecimiento. Las mismas facultades tendrá el subjefe de estación cuando actúe por delegación de las funciones ejercidas por el jefe de estación.
En consecuencia, será responsable de todas las incidencias que se puedan producir.
El cargo del/la Jefa de Estación será ejercido por la persona que designe la dirección u órgano administrador de la concesionaria, y esta designación se tiene que comunicar al CIE.
Todo el personal necesario para el desarrollo normal de los servicios de la estación dependerá de la Jefatura de Estación, las atribuciones y deberes de la cual son, entre otros, los siguientes:
a. Dirigir los servicios propios de la estación.
b. Organizar la circulación de los vehículos en el interior de la estación.
c. Dar o denegar la señal de salida a cada uno de los vehículos en la hora en punto previsto para cada línea o itinerario.
d. Dar cuenta, a la administración de transportes competente, del retraso con que hayan salido o entrado a la estación los vehículos, en cuanto a su horario, con expresión de las causas que hayan motivado este retraso, así como de las supresiones y otras incidencias que se produzcan.
e. Dar cuenta a la administración de transportes competente de las infracciones que cometan las operadoras, por la contravención de las órdenes que se hayan impartido, relativas a la circulación en el interior de la estación.
f. Velar por el cumplimiento del que preceptúan este Reglamento, la legislación de transportes y la normativa de circulación viaria, cuando sea aplicable al servicio de explotación que tiene encomendado.
g. Distribuir el trabajo entre el personal de la estación, elaborar los cuadros de horarios necesarios y dar las instrucciones necesarias porque los servicios se presten con la calidad exigible.
h. Llevar los libros de registro y el resto de documentación que le fuera encomendada, y elaborar diariamente un comunicado de denuncias por las infracciones e irregularidades que cometan el personal del servicio, las operadoras o las personas usuarias. De los comunicados que elabore tiene que trasladar a la administración de transportes competente con la periodicidad que este establezca.
En caso de enfermedad, vacaciones u otras circunstancias que determinen la ausencia del/la jefe de la estación, la concesionaria de la estación tendrá que nombrar temporalmente una persona sustituta, la identidad de la cual tendrá que ser comunicada a la administración municipal.
Artículo 20 Uniformes del personal de la estación
De acuerdo con la normativa vigente, el uniforme y los distintivos que el personal de la estación tiene que llevar serán de libre elección para la entidad concesionaria de su operación. Sin embargo, el nombre de la empresa, el nombre y los apellidos o cualquier otra circunstancia que lo identifique, tienen que aparecer en un lugar visible del empleado/a y el cargo o la ocupación que ejerce.
TÍTULO VI ACCESIBILIDAD UNIVERSAL
Artículo 21.
La concesionaria y las operadoras están obligadas al cumplimiento de la normativa vigente sobre accesibilidad, por lo tanto, estas personas usuarias podrán circular y hacer uso de los servicios prestados en la estación en igualdad de condiciones que el resto de la ciudadanía.
La responsabilidad del embarque/desembarque de la persona viajera con discapacidad o movilidad reducida, así como de su acomodación en la plaza asignada, corresponde en exclusiva al operador del transporte.
TITULO VII Régimen sancionador
Artículo 22
Las faltas cometidas por el personal de la estación, por las empresas que utilizan esta última, y por el público en general, serán objeto de las sanciones previstas por las normas vigentes en cada caso aplicables y de acuerdo con el procedimiento establecido en estas.
En cuanto a las faltas de carácter laboral cometidos por el personal de la Estación, serán directamente sancionadas por la entidad concesionaria de esta, cuando corresponda según las normas laborales aplicables. Las sanciones impuestas se tienen que ajustar a la cuantía de las normas vigentes en materia de régimen laboral.
Artículo 23.
El/la Jefe de estación dispondrá de un libro de reclamaciones diligenciado por el CIE a disposición del público y de las empresas, en el cual se podrá consignar todo aquello que se considere lesivo a los intereses de aquel y de estas y denote deficiencias en el servicio o suponga infracción al Reglamento y disposiciones complementarias a este. El libro de reclamaciones se diligenciará y se difundirá según la normativa aplicable.
Artículo 24 Medidas para restablecer el orden
El personal de la estación puede adoptar medidas para restablecer el orden y el funcionamiento del servicio, sin perjuicio de requerir la presencia de las autoridades del orden público. El personal de la estación podrá expulsar de las instalaciones a las personas usuarias que incurran en alguna de las conductas siguientes:
- Cualquier infracción de las normas contenidas en este Reglamento y que se refieran a la utilización de las instalaciones. En este sentido, se valorará al acto la situación concurrente, teniendo en cuenta circunstancias como la gravedad de la falta, el caso omiso a las advertencias porque se elimine esta infracción, el perjuicio manifiesto a otras personas usuarias, reincidencia conocida, y otras de naturaleza similar.
- La no posesión de título válido de acceso, cuando este sea obligatorio.
- Realizar actos contrarios a la convivencia social, higiene u otras conductas antisociales, entre ellas los actos y conductas de estas características tipificadas a las Ordenanzas municipales para fomentar y garantizar la convivencia ciudadana y conductas cívicas en el espacio público del municipio o norma que la sustituya.
Artículo 25 Infracciones
25.1. Se consideran infracciones las acciones u omisiones que contradigan lo que establece este Reglamento.
25.2. Son responsables de las infracciones todas las personas usuarias que lleven a cabo las acciones u omisiones tipificadas en este reglamento.
25.3. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 26 Infracciones muy graves.
Se consideran muy graves las infracciones que supongan:
1. El maltrato al personal, a las personas usuarias de la estación, a los animales el acceso de los cuales esté autorizado, o cualquier otra perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa la tranquilidad de la estación. El maltrato a las personas usuarias de la estación que sean menores de edad o personas con movilidad reducida o la utilización de la violencia siempre tendrán consideración de muy grave.
2. Provocar falsas alarmas en las instalaciones.
3. Impedir el uso de las instalaciones de la estación o de los servicios en estas a otras personas usuarias con derecho a utilizarlos. Se considera muy grave siempre que esta conducta afecte a menores de edad o personas con movilidad reducida o bien se utilice la violencia.
4. El impedimento o la grave y relevante obstrucción del funcionamiento normal del servicio de autobuses por parte de las personas usuarias o por las empresas de transporte de personas viajeras en autobuses.
5. Los actos de deterioro grave o relevando de equipamientos, infraestructuras, instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles. Se consideran muy graves cuando el coste de la reparación sea superior a 1.500,1 euros.
6. Los destrozos o cualquier desperfecto que se haga sobre los elementos necesarios para el Plan de emergencia y evacuación, y entre otros, las alarmas, las fichas, los chalecos, los extintores y los carteles.
7. El incumplimiento de la normativa de seguridad de la estación de manera reiterada o poniendo en peligro el funcionamiento normal de la estación.
8. El consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas dentro de las instalaciones en general.
9. La reiteración en conductas calificadas de infracción grave.
Artículo 27 Infracciones graves
Se consideran graves las infracciones que supongan:
1. El maltrato al personal, a las personas usuarias de la estación, a los animales el acceso de los cuales esté autorizado, o cualquier otra perturbación relevante de la convivencia cuando no concurran las circunstancias para calificarlas de muy graves.
2. Impedir el uso de las instalaciones de la estación o de los servicios a otras personas usuarias con derecho a utilizarlas cuando no se considere muy grave.
3. Los actos de deterioro de equipamientos, infraestructuras, instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles cuando el coste de la reparación sea por una cantidad entre 600 y 1.500 euros.
4. Utilizar las instalaciones de la estación sin documento que habilite el uso, de manera reiterada.
5. No abonar el uso de servicios.
6. No atender las instrucciones que les dé el personal de la estación, especialmente el o la jefa de estación.
7. La grabación por cualquier medio en las zonas no autorizadas.
8. Cualquier otro incumplimiento de las empresas de transporte de este Reglamento.
Artículo 28 Infracciones leves
Se consideran infracciones leves:
1. La utilización de las instalaciones de la estación sin documento que habilite el uso.
2. Fumar en las instalaciones de la estación, fuera de los espacios habilitados para hacerlo.
3. Los mismos actos que las faltas graves, pero cuando se produzcan en el grado leve por la ponderación de los criterios del artículo siguiente sobre criterios de gravedad.
4. Los actos peligrosos o de deterioro de equipamientos, infraestructuras, instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles cuando el coste de la reparación sea por una cantidad entre 600 y 1 euro.
5. Los actos contrarios a la higiene u otras conductas antisociales, salvo que por su intensidad, intencionalidad, grado de negligencia, riesgo para la salud y seguridad de las personas o reincidencia se clasifican como graves o muy graves.
Artículo 29 Criterios de gravedad
En concreto, las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves, de acuerdo con los criterios siguientes:
1. Intensidad de la perturbación ocasionada en la tranquilidad o en el ejercicio pacífico de los derechos de otras personas usuarias de la estación o sus actividades.
2. La intensidad de la perturbación causada a la salubridad u ornamento públicos.
3. La intensidad de la perturbación ocasionada en el uso de un servicio o espacio público por parte de las personas con derecho a utilizarlos.
4. La intensidad de la perturbación en el funcionamiento normal del servicio de autobuses.
5. La intensidad de los daños ocasionados a los equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos del servicio.
6. Intencionalidad, grado de negligencia, riesgo para la salud y seguridad de las personas, y reincidencia.
Artículo 30 Sanciones
A las infracciones leves se les aplicará una sanción de multa hasta 750 euros, en conformidad con la normativa reguladora de la potestad sancionadora.
A las faltas graves se le aplicará una sanción de multa de 750,1 a 1.500 euros, en conformidad con la normativa reguladora de la potestad sancionadora.
A las faltas muy graves se los aplicará una sanción de multa de 1.500,1 a 3.000 euros, en conformidad con la normativa reguladora de la potestad sancionadora.
TÍTULO VIII DE LA OCUPACIÓN DE LOCALES Y OTROS SERVICIOS DE LA ESTACIÓN
Artículo 31 Espacios para el despacho de billetes
Los espacios o las taquillas situados en la Estación, y que se destinan al servicio de las empresas concesionarias de líneas de transportes para la administración y la expedición de billetes serán adjudicados por la entidad explotadora de la estación.
La expedición de billetes se efectúa en la Estación, dentro de las taquillas destinadas a la venta de billetes. Sin embargo, también se pueden expedir billetes en máquinas automáticas de venta, en otros locales diferentes de las taquillas, y tienen que contar con la autorización expresa y escrita del CIE.
El acuerdo anterior tendrá que ser mediante un contrato entre las partes, en virtud del cual se abonarán las cantidades correspondientes en concepto de alquileres de espacios.
Artículo 32 Ocupación de los locales y servicios accesorios.
Los espacios de la estación que no estén destinados expresamente a la explotación del transporte, sino al ejercicio de otras actividades complementarias, como el bar-cafetería, no podrán desarrollar actividades diferentes de las previstas en el contrato de concesión que se adjudique. El Departamento de Transportes del CIE podrá pedir a la entidad concesionaria de la estación copia de todos los contratos y de sus actualizaciones que tenga subscritos con terceros para el uso de espacios de la estación, que previamente hayan sido autorizados por el CIE.
Las personas o entidades arrendatarias o cesionarias de los espacios anteriormente mencionados estarán obligadas al cumplimiento de la normativa incluida en el presente Reglamento en todo aquello que pudiera afectarlas en el desarrollo de su actividad, así como al cumplimiento de las órdenes que pudiera dictar la concesionaria de la estación en conformidad con el contenido de este Reglamento.
No se permitirá la instalación de publicidad en los locales o en cualquier otra superficie de la estación.
Lo CIE podrá usar los espacios que determinen la propia administración, para publicidad institucional.
TÍTULO IX DE LA INSPECCIÓN DE LA ESTACIÓN
Artículo 33 Proceso de inspección.
El CIE podrá llevar a cabo tareas de inspección de la explotación de la estación, velando por el cumplimiento de la normativa aplicable, así como de las normas recogidas en el presente reglamento. Esta inspección se tiene que ejercer a través de los órganos correspondientes.
El Consejo Insular, a través del personal habilitado para hacerlo, podrá efectuar las revisiones que estime oportunas, y podrá acceder a los locales y dependencias, donde se le facilitarán todos los datos que haga falta.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera. Cómputo de días
Todos los plazos previstos en este Reglamento se contarán por días hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados y festivos.
Segunda. Derecho supletorio.
En todo el que no prevé este Reglamento, hay que atenerse a lo que dispone la normativa sectorial aplicable.
Tercera. Facultades interpretativas.
El CIE, titular de las instalaciones y administración concedente, resolverá las dudas que se susciten de la aplicación de este Reglamento.