Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE VIVIENDA, TERRITORIO Y MOVILIDAD
Núm. 122232
Resolución de la directora general de Armonización Urbanística y Evaluación Ambiental sobre la revisión de la Autorización Ambiental Integrada de la planta de tratamiento de aceite mineral usado en el TM Lloseta, promovida por WORP Islas Baleares SL, vista la Decisión de ejecución de la Comisión de 10 de agosto de 2018, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) en el tratamiento de residuos (IPPC M05/2022)
Versión PDF
Antecedentes
En fecha 31 de julio de 2009 el Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares acuerda el otorgamiento de la autorización ambiental integrada a la planta de tratamiento de aceite mineral usado en el TM Lloseta, promovida por WORP Islas Baleares SL ( BOIB n.º 20 de 06/02/2010).
De acuerdo con lo que disponen los apartados 1, 2 y 3 del artículo 26 del RDL 1/2016, de 16 de diciembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, el artículo 16 del RD 815/2013, de 18 de octubre julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y el artículo 12 de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre, de régimen jurídico y de procedimiento de las actividades sujetas a autorización ambiental integrada, se deben revisar las AAI una vez se publiquen las conclusiones relativas a las MTD
En fecha 10 de agosto de 2018 se publica la Decisión de ejecución 2018/1147 de la Comisión por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles ( MTD) de acuerdo con la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en el tratamiento de residuos.
La planta de tratamiento de aceite mineral usado de WORP Islas Baleares SL en el TM Lloseta está clasificada en su punto 5.6, por tanto, dentro del ámbito de aplicación de la Decisión (UE) 2018/1147
En fecha 18 de noviembre de 2024 se da audiencia al promotor.
En fecha 2 de diciembre de 2024 WORP Islas Baleares SL hace llegar unas alegaciones, las cuales se envían a la Sección de atmósfera en fecha 3 de diciembre de 2024.
En fecha 16 de diciembre de 2024 se recibe el informe 216/24-CA de la Sección de atmósfera de fecha 11 de diciembre de 2024 en respuesta a las alegaciones del promotor.
Por todo el anterior, y CONSIDERANDO
1. Que de acuerdo con los artículos 4.1 y 22.4 del RDL1/2016, al otorgar la autorización ambiental integrada el órgano competente debe tener en cuenta que en el funcionamiento de las instalaciones se adopten las medidas adecuadas para prevenir la contaminación mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles, siendo referencia obligada para el establecimiento de sus condiciones las Decisiones de la Comisión Europea en que se recogen las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles.
2. Que en fecha 10 de agosto de 2018 se publica la Decisión de ejecución 2018/1147 de la Comisión por la cual se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) de acuerdo con la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en el tratamiento de residuos.
3. Que los informes emitidos por los diferentes órganos consultados son favorables.
4. Que se ha dado audiencia al promotor.
Visto el informe técnico con propuesta de resolución de día 9 de enero de 2025, y de acuerdo con el apartado 1 del artículo único del Decreto 5/2024, de 29 de mayo, de la presidenta de las Islas Baleares, por el que se modifica el Decreto 12/2023, de 10 de julio, de la presidenta de las Islas Baleares, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN
Primero.- Otorgar la revisión de la Autorización Ambiental Integrada de la planta de tratamiento de aceite mineral usado en el TM Lloseta, promovida por WORP Islas Baleares, SL, vista la Decisión de ejecución de la Comisión de 10 de agosto de 2018, por la cual se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD), en el tratamiento de residuos, con las condiciones de explotación, capacidad y procesos indicados en el documento: «Mejores técnicas disponibles de WORP» y a sus documentos anexos, de 24 de febrero 2023, con sujeción a las siguientes modificaciones:
En el punto 3. Desarrollo de la actividad
Donde dice:
«3. Desarrollo de la actividad
La actividad se desarrollará según los documentos que abren al expediente, al establecido al AAI y a la legislación vigente.»
Debe decir:
«3. Desarrollo de la actividad
3.1. La actividad se desarrollará de acuerdo con los documentos que obren en el expediente, a lo establecido en la AAI y en la legislación vigente.
3.2. Le es de aplicación la Decisión de ejecución 2018/1147 de la Comisión, de 10 de agosto de 2018, por la cual se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) en el tratamiento de residuos de acuerdo con la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.
En cuanto a las consideraciones generales del comportamiento ambiental global (MTD1), la instalación no tiene implantado un Sistema de Gestión Ambiental normalizado pero sigue las directrices de la norma UNE-EN ISO 90001.»
En el punto 7.3.4.
Donde dice:
«Estas aguas irán a la red de alcantarillado del polígono industrial.»
Debe decir:
«Las aguas residuales sanitarias de oficinas y vestuarios irán a la red de alcantarillado del polígono industrial de Lloseta siempre y cuando cumplan con lo estipulado en la ordenanza municipal vigente.»
En el punto 7.4.5.
Donde dice:
«Control de vigilancia: Se medirán los siguientes parámetros con la periodicidad indicada en el efluente del separador de hidrocarburos, a su punto de vertido en la red de alcantarillado:...»
Debe decir:
«Control de vigilancia: Se dispone de un caudalímetro en la salida del efluente del separador de hidrocarburos así como de un sistema de toma de muestras para medir los siguientes parámetros con la periodicidad indicada en el efluente del separador de hidrocarburos en su punto de vertido a la red de alcantarillado: ...»
Se añade el punto 7.4.8:
«8. Las aguas potables-sanitarias provendrán de la red de aguas potables del polígono.»
Se modifica el punto 8. Condicionantes de Atmósfera que queda redactado de la siguiente manera:
«8. Condicionantes de Atmósfera
8.1. Prescripciones de carácter general.
La instalación tendrá que cumplir con lo que establece la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera; el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el cual se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (APCA) y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación; la Directiva 2010/75/UE, de 24 de noviembre, sobre las emisiones industriales, modificada por la Directiva (UE) 2024/1785 del Parlamento Europeo y del Consejo; el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002; el Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación; el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire; el Real Decreto 1042/2017, de 22 de diciembre, sobre limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medias y se actualiza el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera; la Decisión de Ejecución de la Comisión (UE) 2018/1147, de 10 de agosto de 2018, por la cual se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) en el tratamiento de residuos, de conformidad con la Directiva 2010/75/UE; así como con toda la normativa de desarrollo que le sea de aplicación.
8.2. Identificación de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
1. Según el anexo del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, la actividad está clasificada como Actividad Potencialmente Contaminadora de la Atmósfera del grupo A, código 09 10 09 01 “Valorización no energética de residuos peligrosos con capacidad >10 t/día”.
8.2.1. Focos canalizados
1. La instalación dispone de los siguientes focos canalizados de emisiones a la atmósfera: la salida al exterior después del lavado de gases de la caldera de proceso, la antorcha y un grupo electrógeno.
|
Foco |
Descripción |
Actividad |
Código APCA |
Grupo APCA |
|---|---|---|---|---|
|
FC-1 |
Salida al exterior del lavado de gases |
Valorización no energética de residuos peligrosos con capacidad > 10 t/día |
09 10 09 01 |
A |
|
FC-2 |
Antorcha |
Antorchas en otras instalaciones industriales no especificadas en otros epígrafes 09 02 (incineración de residuos) |
09 02 04 00 |
B |
|
FC-3 baja desde 11/2019 |
Marca Natural Gas Generator 50 hz, 1500 RPM Grupo generador de electricidad de 120 kVA |
Motores de combustión interna de potencia térmica nominal < 1 MWt |
03 01 05 04 |
Sin grupo asignado |
|
FC-4 baja desde 11/2019 |
Marca Natural Gas Generator 50 hz, 1500 RPM Grupo generador de electricidad de 120 kVA |
Motores de combustión interna de potencia térmica nominal < 1 MWt |
03 01 05 04 |
Sin grupo asignado |
|
FC-5 |
Marca HIMOINSA HIW-100 INS 100 KVA Nº serie: 0510005604 Grupo generador de electricidad de 100 kVA |
Motores de combustión interna de potencia térmica nominal < 1 MWt |
03 01 05 04 |
Sin grupo asignado |
8.2.2. Condiciones generales de controles y medidas.
1. Las medidas se realizarán en condiciones normales de operación de la instalación.
2. Los puntos de muestreo, para gases de combustión y partículas, de las chimeneas cumplirán con los requisitos de la norma UNE-EN 15259:2008. Tienen que ser accesibles en todo momento para poder realizar las medidas e inspecciones pertinentes.
3. Los accesos y plataformas de trabajo a los puntos de muestreo tendrán que cumplir la normativa en materia de seguridad y salud en los puestos de trabajo.
4. El método de medida para cada contaminante y otros parámetros será preferiblemente el correspondiente UNE-EN, en caso de que no se pueda aplicar, se utilizarán otros métodos, que serán, por este orden: EN, UNE-ISO, UNE, y otros métodos internacionales. Siempre se aplicarán las normas más recientes.
8.2.3. Focos no canalizados. Emisiones difusas.
La instalación emite compuestos orgánicos volátiles como consecuencia de su proceso productivo.
Todos los venteos tienen que disponer de filtros adecuados para retener los compuestos orgánicos volátiles.
El aceite pesado residual no destilado y las aguas de proceso se tienen que retirar por parte de un gestor autorizado.
|
Foco |
Descripción |
Código APCA |
Grupo APCA |
|---|---|---|---|
|
FNC-1 |
Venteos y emisiones difusas de compuestos orgánicos volátiles |
09 10 09 01 |
A |
8.3. Controles de emisiones
8.3.1. Características del producto obtenido.
El producto obtenido, para ser apto para su comercialización como combustible, tiene que cumplir la normativa en lo referente a hidrocarburos y la normativa sobre criterios para determinar cuando un aceite usado procesado procedente del tratamiento de aceites usados para poder ser usado como combustible deja de ser residuo.
En caso de que no se cumpla la normativa mencionada ni las condiciones indicadas en los apartados de Condicionantes de Residuos, el producto no perderá la condición de residuo y, en consecuencia, tendrá que ser entregado a gestor autorizado. En caso de que su destino sea la utilización como combustible, la planta de combustión destinataria tendrá que cumplir las prescripciones del capítulo IV, relativo a la incineración de residuos, del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el cual se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
8.3.2. Controles de FC-1: salida al exterior del lavado de gases.
A continuación se indican los controles a realizar: contaminantes a medir, valores límite de emisión a aplicar, controles externos mediante Organismos de control autorizados (OCA) y controles internos o autocontroles y periodicidad de los controles. De acuerdo con la MTD 45, los compuestos orgánicos volátiles totales (COVT) se tienen que analizar cada 6 meses (MTD 8), y los niveles de emisión asociados a la MTD están en el rango 5-30 mg/Nm3 para COVT. Una vez evaluados los valores históricos de COVT medidos en la instalación y su estabilidad se propone la periodicidad anual de la medida de COVT. Una vez esté operativa la modificación propuesta por el titular consistente en que los gases no condensados que van a la antorcha se reconducen a la caldera para aprovechar su poder calorífico, el titular informará al órgano competente.
El titular tiene que presentar el inventario de flujos según la MTD 3, que consiste al establecer y mantener actualizado un inventario de los flujos de aguas y gases residuales, como parte del sistema de gestión ambiental SGA
|
Contaminantes |
Valores límite de emisión 1 |
Tipo de Control |
Periodicidat |
|---|---|---|---|
|
Partículas |
30 mg/Nm3 |
OCA |
Anual |
|
COVT |
30 mg/Nm3 |
||
|
SO2 |
400 mg/Nm3 |
||
|
NOx |
250 mg/Nm3 |
||
|
CO |
200 mg/Nm3 |
||
|
Sb+ As+ Pb+ Cr +Co+ Cu+Mn+ Ni+ V |
0,5 mg/Nm3 |
OCA |
Cada tres años |
|
Cd |
0,05 mg/Nm3 |
||
|
HCl |
10 mg/Nm3 |
1 Las emisiones medidas se referirán a condiciones normales de presión y temperatura (101,3 kPA, 273,16 K) de gas seco. También se medirá el oxígeno, el dióxido de carbono y la temperatura de salida de los gases.
8.3.3. Antorcha FC-2
1. La antorcha cumplirá la MTD 15, consistente en usar la combustión en antorcha solo por motivos de seguridad o en condiciones de funcionamiento no rutinario, y MTD 16, consistente al usar técnicas de optimización de diseño y monitorización y registro de parámetros.
2. Se debe llevar un control de la temperatura de la llama de la antorcha, la cual se tiene que medir en continuo. La temperatura tiene que ser de 850 °C y asegurar un tiempo de permanencia de entre 0,5 y 2 segundos para poder quemar los compuestos volátiles organoclorados.
3. Se llevará un registro del tiempo de funcionamiento, caudal y temperatura de la antorcha, así como de las incidencias y cualquier otro tipo de operación diferente al funcionamiento normal.
4. Periódicamente, cada 3 años, un organismo de control autorizado (OCA) realizará una comprobación de la temperatura de la antorcha y del tiempo de residencia de los gases.
8.3.4. Grupo generador FC-5
Según manifiesta el titular el combustible usado es gasóleo comercial y se trata de un equipo de emergencia. Este foco se puede considerar no sistemático, según la definición del RD 100/2011 de emisiones sistemáticas, siempre que su funcionamiento sea inferior a doce veces por año natural, o con cualquier frecuencia, cuando la duración global de las emisiones sea inferior al 5 por 100 del tiempo de funcionamiento de la planta.
En caso de que este foco funcione más de doce veces por año natural, con una duración individual superior en una hora, o con cualquier frecuencia, cuando la duración global de las emisiones sea superior al 5 por 100 del tiempo de funcionamiento de la planta, se tendrá que realizar un control por parte de la OCA en el cual se evalúen los contaminantes de la tabla siguiente:
|
Contaminante |
Valor límite de emisión (referido al 15% por gases) |
Control |
|---|---|---|
|
SO2 |
650 mg/Nm3 |
OCA |
|
NOx |
1.500 mg/Nm3 |
|
|
CO |
245 mg/Nm3 |
|
|
Opacidad Bacharach |
4 |
Las emisiones medidas se referirán a condiciones normales de presión y temperatura (101,3 kPA, 273,16 K) de gas seco. También se medirá el oxígeno, el dióxido de carbono y la temperatura de salida de los gases.
8.3.5. Control emisiones difusas. Medidas correctoras y de prevención de las emisiones difusas
1. En aplicación de la MTD 14, se tiene que revisar periódicamente la aplicabilidad de todas las medidas posibles para reducir las emisiones difusas de compuestos orgánicos y olores: minimizar el número de potenciales fuentes de emisiones difusas; seleccionar equipación adecuada; prevención de corrosión mediante selección de materiales, revestimientos y pintura; mantenimiento de la estanqueidad de la instalación; limpieza; programa de detección y reparación de escapes.
2. El titular de la instalación tendrá que establecer y aplicar un plan de mantenimiento y mejora de sus instalaciones y procesos en vistas a minimizar sus emisiones de compuestos orgánicos volátiles, como parte del sistema de gestión ambiental (SGA) establecido por parte de la MTD 1. Las medidas a aplicar son:
a) Asegurar un alto nivel de estanqueidad de los tanques y de los sistemas de tuberías.
b) Establecer y mantener un programa formal de mantenimiento y de detección y reparación de fugas en tuberías, tanques y equipos.
c) Implantar procedimientos para asegurar que las emisiones asociadas a los vaciados, purgas y limpiezas de las instalaciones sean tratadas adecuadamente.
d) Todos los depósitos de materias primas y de productos deben contar con filtros de carbón activo u otro material selectivo para eliminar los compuestos volátiles emitidos.
e) Asegurar el correcto funcionamiento del sistema de gestión de aguas residuales industriales, evitando fugas y vertidos incontrolados.
3. Cada tres años, un Organismo de control autorizado para la atmósfera (OCA) debe realizar una comprobación de las medidas correctoras instaladas, de su eficacia y de su buen estado de funcionamiento. Asimismo, el informe de comprobación incluirá la propuesta de posibles actuaciones de mejora para todas las emisiones difusas.
4. Siempre que el órgano competente en materia de contaminación atmosférica lo considere necesario y de forma motivada, se podrá requerir al titular de la instalación la realización de campañas de control de olores.
8.4. Inmisiones o calidad del aire
No se establecen controles de medida de contaminantes en el entorno de la instalación, según el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire.
8.5. Registro
El titular de la instalación tendrá que mantener actualizado un registro, que estará a disposición del órgano competente, con datos relativos al funcionamiento, emisiones, tareas de mantenimiento, incidencias (revisión periódica de la instalación, paradas, averías, operaciones de mantenimiento), inspecciones, controles e informes resultantes, etc., para cada foco emisor, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 100/2011 y la normativa de desarrollo. La información documental (informes, medidas, mantenimiento...) se tiene que conservar durante un periodo mínimo de 10 años.
8.6. Notificaciones inmediatas
Si hay alguna anomalía de funcionamiento que pueda dar lugar a una emisión anormal de contaminantes en la atmósfera o alguna superación de valores límite de emisión se notificará, inmediatamente después de su conocimiento al departamento competente en materia de contaminación atmosférica. Asimismo se informará de las medidas correctoras adoptadas y del momento en que la instalación pasa a funcionar correctamente.
El titular presentará un informe de evaluación de la afección ambiental de cada incidencia.»
En el punto 10.2:
Donde dice:
«10.2. Inventario de emisiones al Registro PRTR
De acuerdo con lo establecido en el art. 8.3 del la Ley 16/2002, así como el Reglamento (CE) n.º 166/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativa al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el cual se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo (Registro E-PRTR), y por el RD 508/2007, de 20 de abril, WORP tendrá que enviar los datos sobre cantidades de contaminantes emitidos, anualmente. Estas emisiones serán y tamitidas, para su evaluación previa, a la Consellería competente en materia de Medio Ambiente adjuntando una memoria explicativa de la metodología empleada para la determinación de los datos notificados antes de ser incorporadas al registro informático PRTR-España del Ministerio de Medio Ambiente (www.prtr-es.es). Las cantidades de contaminantes serán medidas, calculadas o estimadas, preferentemente por este orden.»
Debe decir:
«10.2. Inventario de emisiones al Registro PRTR
De acuerdo con lo establecido en el art. 8.3 del RD Legislativo 1/2016, así como el Reglamento (CE) n.º 166/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativa al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes (Registro E-PRTR), para las notificaciones correspondientes en 2026, y a partir del 1 de enero de 2028 el Reglamento (UE) 2024/1244 del Parlamento y del consejo de 24 de abril de 2024, sobre la notificación de datos medioambientales procedentes de instalaciones industriales, por el cual se crea un portal de Emisiones Industriales, y el Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el cual se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas, el titular de la instalación notificará al menos una vez al año los datos de las emisiones al aire, al agua y al suelo, y transferencia de residuos fuera del emplazamiento, correspondientes a la instalación.
Respecto a las emisiones en el aire, a los contaminantes a declarar, se incluirán, al menos, los indicados en las tablas de valores límite de emisión. Las cantidades de contaminantes serán medidas, calculadas o estimadas, preferentemente en este orden. Los datos tienen que ser revisados y validados por un organismo verificador independiente del titular. Estos datos de emisiones serán incorporadas al registro informático PRTR España antes del plazo normativo.
En el mismo plazo se entregará al órgano competente en materia de contaminación atmosférica una memoria explicativa de la metodología utilizada para la determinación de los datos.»
En el punto 10.3.1:
Se añaden los puntos:
En el punto 10.3.2:
Donde dice:
«10.3.2. Informe anual
El titular de la actividad enviará, al Órgano Ambiental encargado de tramitar la AAI un informe del periodo precedente, antes del 1 de marzo de cada año, en el que se incluirá:
Residuos
Emisiones al medio hídrico
Ruidos
Industria
En carácter general
Debe decir:
«10.3.2. Informe anual
El titular de la actividad, antes del 1 de marzo, enviará al órgano competente en materia de autorización ambiental integrada un informe del año anterior en el que se incluirá:
Atmósfera:
Residuos
Emisiones en el medio hídrico
Ruidos
Industria
Con caracter general
Segundo.- Publicar el contenido de esta resolución en el BOIB y notificar a WORP Islas Baleares SL, a la Sección de Atmósfera, al Servicio de Estudios y Planificación y al Servicio de Residuos y Suelos Contaminados.
(Firmado electrónicamente: 21 de febrero de 2025)
La directora general de Armonización Urbanística y Evaluación Ambiental Maria Paz Andrade Barberá