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Boletín Oficial de las Illes Balears

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

AYUNTAMIENTO DE ALCÚDIA

Núm. 55547
Aprobación definitiva del Reglamento de organización y funcionamiento del Ayuntamiento de Alcúdia

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Texto

El Pleno del Ayuntamiento de Alcúdia, en sesión de 21 de enero de 2025, acordó la aprobación definitiva del Reglamento de organización y funcionamiento del Ayuntamiento de Alcúdia. De acuerdo con los artículos 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y 103 de la ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares, se procede a su publicación.

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL AYUNTAMIENTO DE ALCUDIA

EXPEDIENTE: 2445/2024

El Reglamento de organización municipal es la expresión más genuina de la potestad de autoorganización de los municipios, en ejercicio de su autonomía, constitucionalmente reconocida (arts. 137 y 140), y también por la Carta europea de autonomía local y Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, de acuerdo con el principio democrático y el principio de subsidiariedad, de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos.

Esta potestad debe ejercerse desde el respeto a la normativa básica estatal y la normativa de despliegue autonómica, en los términos del bloque de la constitucionalidad (Constitución-Estatuto de Autonomía), especialmente la Ley 7/85, de 2 d abril, reguladora de las bases de régimen local (LRBRL) y la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, en los términos que ha tenido ocasión de precisar el Tribunal Constitucional, singularmente en la STC de 21 de diciembre de 1989 sobre la LRBRL.

El margen de actuación municipal es, por tanto, limitado, sin embargo, también hay que tener presente que buena parte de los textos que hasta ahora regulan la organización y funcionamiento del Ayuntamiento de Alcúdia, tanto el Real decreto 2568/86, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales (ROF), como incluso el Real decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, es normativa estatal supletoria (disposición transitoria primera de la LRBRL).

En este sentido, el presente ROM ha procurado integrar los aspectos básicos del ROF (sobre todo los títulos I, II y III) para evitar contradecirlos en lo que fuera normativa básica, sin perjuicio de adaptarlos y desplegarlos de acuerdo con las necesidades del Ayuntamiento de Alcúdia, adaptándolos a la nueva normativa y de forma especial a la Ley 20/2006, municipal y de régimen local de las Islas Baleares.

La intención ha sido la de obtener un texto único y, en la medida de lo posible, completo, sin repetir en exceso lo que se recoge en la normativa básica. El título VII del ROF, que fue desarrollado por el Reglamento de participación ciudadana, acuerdo de aprobación definitiva de 7 de mayo de 1998 (BOIB de 13 de junio), se ha mantenido como una regulación específica.

Por todo ello, el Pleno del Ayuntamiento adopta el siguiente ACUERDO:

Artículo único. 

Se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Ayuntamiento de Alcúdia, cuyo texto se inserta como anexo.

Disposición derogatoria. 

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a este Reglamento.

Disposición final. 

Entrada en vigor.

El presente Reglamento entrará en vigor a los dos meses de su publicación íntegra en el boletín oficial de las Illes Balears siempre que en esa fecha hayan transcurrido los plazos previstos en el artículo 113 de la Ley municipal y de régimen local de las Islas Baleares.

 

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL AYUNTAMIENTO DE ALCUDIA

ÍNDICE

TÍTULO PRELIMINAR. - DISPOSICIONES GENERALES

• Artículo 1.- Régimen organizativo del Ayuntamiento de Alcúdia

 • Artículo 2.- Potestades administrativas.

• Artículo 3.- Uso de la lengua catalana.

TÍTULO PRIMERO. - CONSTITUCIÓN DEL AYUNTAMIENTO Y ESTATUTO DE LOS CONCEJALES

Capítulo I. Constitución de la corporación

• Artículo 4.- Miembros de la corporación

• Artículo 5.- Pérdida de la condición de concejal

• Artículo 6.- Actuaciones previas a la sesión constitutiva

• Artículo 7.- De la sesión constitutiva

• Artículo 8.- La elección del alcalde en la sesión constitutiva

• Artículo 9.- Duración del mandato del alcalde

Capítulo II. Derechos y deberes de los concejales

• Artículo 10.- Derechos de los concejales

• Artículo 11.- Deberes de los concejales

• Artículo 12.- Comunicaciones electrónicas y telemáticas

• Artículo 13.- Retribuciones e incompatibilidades por retribución

• Artículo 14.- De las indemnizaciones

• Artículo 15.- Vigencia y publicidad de las remuneraciones

• Artículo 16.- Derecho de información y acceso a la documentación

• Artículo 17.- Responsabilidad de los concejales

Capítulo III. Registro de Intereses

• Artículo 18.- Declaración de intereses

Capítulo IV. Grupos políticos

• Artículo 19.- Distribución de los concejales en grupos municipales

• Artículo 20.- Concejales no adscritos

• Artículo 21.- Portavoces de los grupos

• Artículo 22.- Medios materiales de los grupos políticos

• Artículo 23.- Designación de miembros de órganos colegiados

TÍTULO SEGUNDO. - LA ORGANIZACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE ALCUDIA Y DE SUS COMPETENCIAS

Capítulo I. Órganos y competencias

• Artículo 24.- Disposiciones generales

• Artículo 25.- Órganos del Ayuntamiento de Alcúdia

• Artículo 26.- Órganos complementarios

• Artículo 27.- De los órganos administrativos

• Artículo 28.- De las competencias

• Artículo 29.- De las delegaciones y encargos de gestión a otras administraciones

• Artículo 30.- Conflictos de atribuciones y competencias

• Artículo 31.- Formas de gestión de servicios y encargos a medio propio

• Artículo 32.- Régimen de delegación entre órganos municipales

• Artículo 33.- Alcance de las delegaciones

• Artículo 34.- De la avocación

 

Capítulo II. De los órganos

Sección primera. - El Pleno

• Artículo 35.- Composición y competencias

• Artículo 36.- De la competencia en materia de honores y distinciones

• Artículo 37.- Delegaciones del Pleno

Sección segunda. - De la Alcaldía y la estructura de la administración municipal y las Concejalías delegadas

• Artículo 38.- De la Alcaldía

• Artículo 39.- De las Tenencias de Alcaldía

• Artículo 40.- Estructura orgánica de la administración municipal

• Artículo 41.- Las delegaciones de la Alcaldía. Los concejales delegados

Sección tercera. - De la Junta de Gobierno

• Artículo 42.- Composición y atribuciones

Sección cuarta. - De las comisiones informativas

• Artículo 43.- La Comisión Informativa de Asuntos del Pleno

• Artículo 44.- Otras comisiones informativas

• Artículo 45.- La Comisión Especial de Cuentas

Sección quinta. - La Junta de Portavoces

• Artículo 46.- Composición y atribuciones

Capítulo III. Participación y representantes del Ayuntamiento en otras entidades

• Artículo 47.- Participación en otras entidades y órganos

TÍTULO TERCERO. - FUNCIONAMIENTO DEL PLENO

Capítulo I. De los requisitos previos para realizar las sesiones: periodicidad, convocatoria y orden del día

• Artículo 48.- Régimen de sesiones

• Artículo 49.- Lugar y hora de las sesiones

• Artículo 50.- La convocatoria

• Artículo 51.- Del orden del día

• Artículo 52.- Mociones de los grupos municipales

• Artículo 53.- De la iniciativa popular

• Artículo 54.- Declaraciones institucionales

• Artículo 55.- Rendición de cuentas de acuerdos y resoluciones

• Artículo 56.- Ruegos y preguntas

• Artículo 57.- Disponibilidad de la documentación

Capítulo II.

• Artículo 58.- De la orden de colocación de los miembros

• Artículo 59.- Publicidad de las sesiones

• Artículo 60.- Requisitos de la constitución

• Artículo 61.- Unidad de acto

• Artículo 62.- Desarrollo de la sesión

• Artículo 63.- Retirada de puntos del orden del día

• Artículo 64.- Orden de las deliberaciones

• Artículo 65.- Del debate

• Artículo 66.- Formulación de ruegos y preguntas

• Artículo 67.- Interrupciones

• Artículo 68.- Control del orden

• Artículo 69.- Deber de abstención

CAPÍTULO III. DE LAS VOTACIONES

• Artículo 70.- De las enmiendas

• Artículo 71.- Votación

• Artículo 72.- Regla de mayorías

• Artículo 73.- Del empate

• Artículo 74.- Tipo de votaciones

• Artículo 75.- Turno de explicación de voto

CAPÍTULO IV. De las actas

• Artículo 76.- Actas de las sesiones

• Artículo 77.- De las video actas

TÍTULO IV.- Funcionamiento del resto de órganos colegiados

CAPÍTULO I. Funcionamiento de la Junta de Gobierno

• Artículo 78.- Régimen de sesiones

• Artículo 79.- Funcionamiento de la Junta de Gobierno

CAPÍTULO II. Funcionamiento de las comisiones informativas y la Comisión Especial de Cuentas

• Artículo 80.- Régimen de las sesiones

• Artículo 81.- Desarrollo de la sesión

• Artículo 82.- Normas específicas sobre la Comisión Informativa de Asuntos del Pleno y de la Comisión Especial de Cuentas

CAPÍTULO III. Funcionamiento de la Junta de Portavoces

• Artículo 83.- Funcionamiento de la Junta de Portavoces

TÍTULO V.- Reglas sobre control y fiscalización de la acción de gobierno

• Artículo 84.- Control y fiscalización de órganos de gobierno

• Artículo 85.- Moción de censura

• Artículo 86.- Debates plenarios sobre la gestión de gobierno

• Artículo 87.- De las comparecencias

• Artículo 88.- Comisiones de investigación

• Artículo 89.- Preguntas

• Artículo. 90.- Incumplimiento del derecho de acceso a la información

• Artículo 91.- Del cumplimiento de los acuerdos

Título VI. - Particularidades del procedimiento administrativo y del régimen jurídico

Capítulo I. Normas generales del procedimiento administrativo

• Artículo 92.- Procedimiento

• Artículo 93.- De los interesados

• Artículo 94.- Relaciones electrónicas

• Artículo 95.- Archivo

• Artículo 96.- Registro General

Capítulo II. De los expedientes y acuerdos administrativos

• Artículo 97.- De los expedientes

• Artículo 98.- Inicio

• Artículo 99.- Medidas provisionales

• Artículo 100.- Instrucción del procedimiento

• Artículo 101.- Abstención y recusación

• Artículo 102.- Trámite de audiencia e información pública

• Artículo 103.- Validación de las propuestas

• Artículo 104.- Actos administrativos

• Artículo 105.- Comunicación y/o notificación de los acuerdos

• Artículo 106.- Publicación y ejecución de los acuerdos

Capítulo III. De los convenios

• Artículo 107.- Convenios

Capítulo IV. De la formalización de las actas y certificaciones

• Artículo 108.- Libros de actas, resoluciones y convenios

• Artículo 109.- Certificación de los acuerdos

Capítulo V. De los recursos contra los actos y acuerdos del Ayuntamiento de Alcúdia, las acciones y la responsabilidad patrimonial

• Artículo 110.- Recursos

Disposición adicional primera. - Participación ciudadana

Disposición adicional segunda. - Reforma del Reglamento

Disposición adicional tercera. - Reglamentos y ordenanzas

Disposición adicional cuarta. - Regulación de los puestos de trabajo

Disposición adicional quinta. - Presencia o composición equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de gobierno y órganos complementarios

Disposición transitoria primera. - Régimen de dedicación

Disposición transitoria segunda. - Biblioteca Municipal Can Torró

Disposición final primera. - Sobre el ROF

 

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL AYUNTAMIENTO DE ALCUDIA

TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Régimen organizativo del Ayuntamiento de Alcúdia

1.- El Ayuntamiento de Alcúdia, como institución de gobierno, administración y representación del municipio de Alcúdia, en el ejercicio de la autonomía que le otorgan los artículos 137 y 140 de la Constitución, 8 y 75 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, y la Carta europea de la autonomía local, goza de autonomía para gestionar sus intereses, en los términos de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local y la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares y el resto del ordenamiento jurídico, de acuerdo con el principio democrático y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos.

2.- El Ayuntamiento de Alcúdia, en ejercicio de la potestad reglamentaria y de autoorganización que le reconoce el artículo 4.1.a) de dicha Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local de las Islas Baleares y el artículo 6 de la Carta europea de autonomía local regula mediante este Reglamento su régimen organizativo y de funcionamiento.

3.- El sector público institucional, integrado por los organismos autónomos, entidades de derecho público y entidades de derecho público vinculadas o dependientes del ente municipal, se regularán por la legislación de aplicación y la regulación que dicte el Ayuntamiento de Alcúdia en su despliegue.

4.- Los preceptos del presente Reglamento se aplicarán conforme al orden constitucional de distribución de competencias, cediendo ante la prioridad de la normativa básica del Estado y la de desarrollo dictada por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, las cuales tendrán que respetar siempre un espacio a la autonomía organizativa municipal.

Artículo 2.- Potestades administrativas

1.- Al municipio de Alcúdia, en su calidad de administración pública de carácter territorial, le corresponden las potestades previstas en el artículo 4 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, en la esfera de sus competencias.

2.- Para cumplir sus fines, el Ayuntamiento, en representación del municipio, tiene plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, grabar o enajenar todo tipo de bienes y derechos, suscribir contratos, establecer y explotar obras y servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercer las acciones previstas en las leyes.

3.- El Ayuntamiento de Alcúdia debe servir con objetividad a los intereses públicos que tiene encomendados y actuar con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico.

Artículo 3.- Uso de la lengua catalana

1.- El catalán, como lengua propia de las Islas Baleares según el artículo 4 del Estatuto de Autonomía, lo es también de este Ayuntamiento.

2.- El catalán y el castellano, como lenguas oficiales en las Islas Baleares, deben ser empleados por la Administración municipal en la forma regulada por la Ley 3/1986, de 29 de abril, de Normalización Lingüística, y según el Reglamento para el uso de la lengua catalana en el Ayuntamiento de Alcúdia.

 

TÍTULO PRIMERO CONSTITUCIÓN DEL AYUNTAMIENTO Y ESTATUTO DE LOS CONCEJALES Capítulo I. Constitución de la Corporación

Artículo 4.- Miembros de la corporación

1.- La determinación del número de miembros del Ayuntamiento, el procedimiento para elegirlos, la duración del mandato y los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad son los regulados por la legislación electoral general.

2.- El gobierno y la administración municipal corresponden al Ayuntamiento, integrado por el alcalde y los concejales.

Artículo 5.- Pérdida de la condición de concejal

1.- Los concejales pierden esta condición según lo que establece la legislación electoral general.

2.- La renuncia del interesado debe hacerse efectiva por escrito en el Registro General. Recibida la renuncia, la Alcaldía debe incorporarla como un punto específico en el próximo Pleno que convoque. Cuando el Pleno haya tratado el punto y se dé por enterado de la renuncia ésta será plenamente eficaz e irreversible.

3.- Producida una causa de incompatibilidad y declarada por el Pleno corporativo, el afectado por esta declaración debe optar, en el plazo de los diez días siguientes a aquél en que reciba la notificación de su incompatibilidad, entre la renuncia a la condición de concejal o el abandono de la situación que origina dicha incompatibilidad. Si transcurrido el plazo señalado, no se ha ejercido la opción, se entiende que el afectado ha renunciado a su puesto de concejal, en cuyo caso, el Pleno corporativo debe declarar la vacante correspondiente e informar a la Administración electoral.

4.- Una vez finalizado el mandato, los miembros de las Corporaciones cesantes continúan en sus funciones sólo para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores. En ningún caso podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requiere una mayoría cualificada.

Artículo 6.- Actuaciones previas a la sesión constitutiva

1.- El tercer día anterior al señalado por la legislación electoral para la sesión constitutiva de los ayuntamientos, los concejales cesantes, tanto del Pleno como, en su caso, de la Junta de Gobierno, deben reunirse en sesión convocada únicamente a efectos de aprobar el acta de la última sesión celebrada.

2.- Con el fin de intentar consensuar la hora de la sesión constitutiva, el alcalde saliente citará con la suficiente antelación a los cabezas de lista de las candidaturas que hayan obtenido representación en el Ayuntamiento. Los cabezas de lista tratarán también sobre el orden de colocación de los electos durante la sesión constitutiva.

3.- El secretario general, el interventor y el tesorero deben tomar las medidas necesarias para que el día de la constitución de la nueva corporación se efectúe un arqueo y estén preparados y actualizados los justificantes de las existencias en metálico o de los valores propios de la corporación, depositados en la caja municipal o en entidades bancarias, así como la documentación relativa al inventario de bienes de la corporación y de sus organismos autónomos.

4.- El secretario general, por orden del alcalde en funciones, enviará a los electos una notificación de la sesión constitutiva, que será en la Casa Consistorial el día que marca la legislación electoral, y a la hora que precise la convocatoria. En caso de que el alcalde en funciones no ordenara la convocatoria, la sesión constitutiva se hará a las 12 horas.

5.- La convocatoria determinará el siguiente orden del día:

- Constitución de la Mesa de Edad.

- Constitución de la nueva corporación, previa comprobación de credenciales y quórum.

- Toma de posesión de los concejales.

- Elección del alcalde.

- Toma de posesión del alcalde.

Artículo 7.- De la sesión constitutiva

1.- El Ayuntamiento se constituirá de acuerdo con las previsiones de la Ley electoral general.

2.- Los concejales que resulten electos presentarán la credencial en la Secretaría General del Ayuntamiento. No obstante, no será necesaria dicha presentación cuando la Junta Electoral las haya enviado directamente al Ayuntamiento.

3.- El día y hora señalados, se constituirá la Mesa de Edad prevista en la legislación electoral, de acuerdo con la información que aportará el secretario general.

4.- El presidente de la Mesa de Edad leerá el acta de proclamación de la Junta Electoral con la relación nominal de electos.

Seguidamente, comprobará las credenciales y la identidad de los electos presentes, con el asesoramiento del secretario general. Una vez realizada la comprobación, si concurre la mayoría absoluta de concejales, declarará constituida la Corporación.

5.- Acto seguido, solicitará al secretario si los electos presentes han presentado la preceptiva declaración sobre causas de incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos, así como la declaración de sus bienes patrimoniales, para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 75.7 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local.

6.- El presidente llamará a los electos que cumplan los requisitos del punto anterior, siempre que representen un quórum superior a la mayoría absoluta, a fin de que juren o prometan el cargo para tomar posesión y adquirir la plena condición de concejales, de acuerdo con lo que prevé el artículo 108.8 de la Ley orgánica del régimen electoral general (LOREG), según la siguiente fórmula:

«Juro /prometo por mi conciencia y honor cumplir fielmente las obligaciones del cargo de concejal/concejala del Ayuntamiento de Alcúdia, y guardar y hacer guardar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares»

7.- Una vez los concejales hayan tomado posesión, se procederá a la elección del alcalde del Ayuntamiento. Asimismo, se pondrá a su disposición el acta de arqueo y la documentación relativa al inventario del patrimonio de la Corporación y de sus organismos autónomos.

8.- Los concejales que no tomen posesión en la sesión constitutiva serán citados como electos en las convocatorias de las siguientes sesiones, pero no alcanzarán la plena condición de concejales hasta que no cumplan los requisitos previstos en la legislación y el presente artículo.

Artículo 8.- La elección del alcalde en la sesión constitutiva

1.- Una vez constituida la corporación de acuerdo con el artículo anterior, la sesión continuará con la elección del alcalde de acuerdo con el artículo 196 de la ley orgánica de régimen electoral general.

2.- El presidente de la Mesa de Edad pedirá a los cabezas de lista de las candidaturas que hayan obtenido representación si se presentan como candidato a alcalde.

3.- Identificados los candidatos, dispondrán de una intervención de 10 minutos para el discurso de investidura. Seguidamente, los cabezas de lista que no se hayan presentado a la Alcaldía dispondrán de una intervención de 5 minutos para marcar su posición en caso de que haya un solo candidato y de 10 minutos si hay más de uno. Por último, los candidatos cerrarán el debate con un último turno de 5 minutos.

Los turnos se ordenarán de menor a mayor según el número de votos obtenidos en las elecciones.

4.- Finalizadas las intervenciones, se producirá una votación nominal por llamamiento, por orden alfabético, excepto el vocal y el presidente de la Mesa que votarán en último lugar.

5.- El presidente proclamará los resultados y declarará alcalde electo quien corresponda según la legislación electoral, y le invitará seguidamente a tomar posesión de acuerdo con el artículo 108.8 LOREG, según la siguiente fórmula:

« Juro /prometo por mi conciencia y honor cumplir fielmente las obligaciones del cargo de alcalde/alcaldesa del Ayuntamiento de Alcúdia, y guardar y hacer guardar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares»

En caso de que el alcalde electo no esté presente en la sesión constitutiva se avendrá con lo dispuesto en la legislación electoral.

6.- Habiendo tomado posesión del cargo, el presidente de la Mesa le proclamará alcalde del Ayuntamiento de Alcúdia y le impondrá la medalla de la Alcaldía. Seguidamente, invitará al alcalde saliente a que le entregue la vara de mando. Si el alcalde saliente no ha de estar presente en la sesión constitutiva, deberá haber entregado la vara de mando a la Casa Consistorial, a fin de que el presidente de la Mesa la entregue al nuevo alcalde en el momento de su proclamación.

7.- El nuevo alcalde tomará posesión de la presidencia de la sesión, y realizará una intervención inaugural, si lo considera oportuno. Finalizado el acto, levantará la sesión.

Artículo 9.- Duración del mandato de alcalde

1.- De acuerdo con el artículo 194 de la LOREG, el mandato es de cuatro años desde la fecha de la elección. Una vez finalizado el mandato, el Alcalde cesante continuará en sus funciones sólo para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de su sucesor. En ningún caso podrá adoptar acuerdos que tenga atribuidos por delegación del Pleno.

2.- La pérdida de la condición de alcalde, la elección a través de la moción de censura o en el caso de vacante posterior a la sesión constitutiva se regula y se llevará a cabo de acuerdo con la legislación electoral general y el presente Reglamento.

El abandono del grupo municipal del que deriva la candidatura electoral comportará la pérdida de la condición de cabeza de lista a efectos de una votación de investidura posterior a la sesión de constitución.

 

Capítulo II. Derechos y deberes de los concejales

Artículo 10.- Derechos de los concejales

1.- Los concejales tienen derecho:

a) A los honores, prerrogativas y distinciones propias del cargo establecidos por ley del Estado o de la Comunidad Autónoma.

b) A asistir con voz y voto, en los términos de este Reglamento, en las sesiones del Pleno de la Corporación y en las de aquellos otros órganos colegiados de los que formen parte.

c) A percibir la retribución y las indemnizaciones que correspondan con arreglo a la legislación aplicable.

d) A obtener todos los antecedentes, datos o informaciones que obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten necesarios para el desarrollo de su función. Las solicitudes derivadas del ejercicio de este derecho serán resueltas en las condiciones y plazos establecidos en la legislación básica de régimen local, la ley autonómica de régimen local y el presente Reglamento.

2.- Asimismo, los concejales gozarán del resto de derechos legalmente reconocidos.

Artículo 11.- Deberes de los concejales

1.- Los concejales tienen el deber de:

a) Asistir a las sesiones de los órganos colegiados de los que formen parte.

b) Comunicar a la Presidencia las ausencias que excedan de ocho días, concretando su previsible duración.

c) Guardar silencio sobre la información que se les facilite para hacer posible el desarrollo de su función, singularmente sobre las actuaciones que tengan, excepcionalmente, el carácter de secretas, preservando la confidencialidad respecto de la información que pueda afectar a derechos y libertades de los ciudadanos o sobre aquélla que sirva de antecedente de decisiones pendientes de adopción.

d) Declarar, antes de la toma de posesión, con motivo del cese, y en todas las ocasiones previstas legalmente, los bienes patrimoniales y la participación en sociedades de todo tipo, así como las autoliquidaciones de los impuestos sobre la renta, patrimonio y, si en su caso, sociedades, y de cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos, y, también, las posibles causas de incompatibilidad.

e) Independientemente de la declaración anterior, informar a la corporación de cualquier hecho que pueda constituir causa de incompatibilidad o deber de abstención, y abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de cualquier asunto cuando se dé alguna de las causas a las que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las administraciones públicas.

f) Observar las normas de cortesía y orden y funcionamiento de los órganos municipales.

2.- Los miembros de la Corporación quedan obligados a registrar y entregar a la institución aquellos obsequios con un valor superior a doscientos euros recibidos en función de su cargo, tanto provenientes de instituciones públicas como de personas físicas y empresas privadas. No se admitirán obsequios de aquellas empresas que mantengan una relación contractual con el Ayuntamiento de Alcúdia.

3.- Los miembros de la corporación no pueden invocar su condición o hacer uso de la misma para el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional.

Artículo 12.- Comunicaciones electrónicas y telemáticas

1.- Los concejales tienen el derecho y el deber de comunicarse con el Ayuntamiento de Alcúdia por medios electrónicos. El Ayuntamiento les dotará de los instrumentos pertinentes para el ejercicio de este derecho y deber, y los servicios informáticos del Ayuntamiento se lo facilitarán.

2.- El sistema interno de comunicaciones, publicaciones y convocatorias de los diferentes órganos colegiados consistirá en el envío de un correo electrónico de aviso acompañado del enlace a la carpeta en la nube en la que los concejales podrán encontrar toda la documentación e información necesaria. Los plazos de convocatoria computarán a partir de la notificación de la puesta a disposición, sin que sea de aplicación el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común.

3.- Los concejales podrán participar telemáticamente de las sesiones municipales en los términos que establece la ley.

Artículo 13.- Retribuciones e incompatibilidades por retribución

1.- De acuerdo con lo que establece el artículo 75.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, tienen derecho a percibir retribuciones ya ser dados de alta en el régimen general de la Seguridad Social los miembros de las corporaciones locales que tengan responsabilidades corporativas en régimen de dedicación exclusiva o parcial. La dedicación parcial será de como máximo el 75% de dedicación.

2.- La percepción de retribuciones es incompatible con otras retribuciones en los términos de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local. En caso de compatibilidad, ésta deberá ser declarada formalmente por el Pleno de la Corporación a petición razonada del concejal.

3.- La dedicación exclusiva de un miembro de la corporación exige la dedicación preferente a las tareas propias de su cargo, sin perjuicio de otras ocupaciones marginales que, en cualquier caso, no pueden causar detrimento en su dedicación a la corporación, ni requerir su presencia efectiva durante un horario igual o superior al 25% de la jornada semanal ordinaria de trabajo que sea de aplicación a los empleados del Ayuntamiento de Alcudia.

4.- El Pleno corporativo debe determinar, con los límites de la legislación que lo regula y los de la consignación global prevista en el presupuesto municipal a tal efecto, la relación de cargos de la corporación que pueden ejercerse en régimen de dedicación exclusiva o parcial, y, por tanto, con derecho a retribución, así como las cuantías que correspondan a cada uno de estos cargos según su grado de responsabilidad.

El nombramiento de un miembro de la Corporación para uno de estos cargos sólo implicará la aplicación del régimen de dedicación exclusiva o parcial si aquél lo acepta expresamente. Esta circunstancia debe comunicarse en el mismo Pleno que acuerda las retribuciones o en la siguiente sesión ordinaria, sin perjuicio de su eficacia desde la aceptación.

5.- Durante los dos años siguientes a la finalización de su mandato, los concejales que hayan ejercido responsabilidades ejecutivas en las diferentes áreas en las que se organice el gobierno local con dedicación exclusiva, les son aplicables al ámbito municipal las limitaciones al ejercicio de actividades privadas establecidas en el artículo 15 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

Artículo. 14.- De las indemnizaciones

1.- Todos los miembros de la corporación, incluidos los que ocupen cargos en régimen de dedicación exclusiva, tienen derecho a recibir indemnizaciones por los gastos ocasionados por el ejercicio del cargo, cuando sean efectivos, y previa justificación documental, según las normas de general aplicación en las administraciones públicas y las que en este sentido apruebe el Pleno corporativo en las bases de ejecución de los presupuestos.

2.- El Pleno podrá establecer la indemnización que corresponda por asistencia efectiva a órganos colegiados, dentro de los límites de la consignación presupuestaria prevista a tal fin. No obstante, no percibirán la indemnización por estas asistencias los miembros de la Corporación con dedicación. exclusiva o parcial, salvo aquellas que compensen la participación en órganos rectores de organismos dependientes de la corporación local que tengan personalidad jurídica independiente, o de consejos de administración de empresas con capital o control municipal, con un máximo de dos.

Artículo. 15.- Vigencia y publicidad de las remuneraciones

1.- Los acuerdos sobre retribuciones e indemnizaciones a que se refieren los dos artículos anteriores tendrán vigencia indefinida y no decaerán automáticamente al final del mandato de la Corporación. En el supuesto de que se hayan regulado en las bases de ejecución del presupuesto, sólo podrán modificarse de acuerdo con el procedimiento de modificación de dichas bases.

2.- Los acuerdos que establezcan retribuciones o indemnizaciones se tendrán que publicar íntegramente en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en el tablón de edictos municipal, y mantenerse actualizados para poder ser consultados en la sede electrónica de la corporación.

Artículo. 16.- Derecho de información y acceso a la documentación

1.- Todos los miembros del Ayuntamiento de Alcúdia tienen derecho a obtener de la Alcaldía los antecedentes, datos u otra información que están en poder de los servicios de la Corporación y sean necesarios para desempeñar su función. Este derecho incluye la información del conjunto del sector público municipal.

No se considerará información en poder de los servicios de la Corporación, la que exija un tratamiento previo de los datos o la elaboración de informes específicos.

2.- La petición de acceso a la información se entiende concedida por silencio administrativo en caso de que el presidente no dicte resolución o acuerdo denegatorio en el plazo de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud. La ejecución efectiva del acuerdo presunto será responsabilidad del alcalde y de los concejales delegados en la materia.

3.- En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa debe realizarse mediante resolución o acuerdo motivado.

4.- No será necesaria autorización previa para acceder a la siguiente información:

a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación con delegaciones o responsabilidades de gestión a la información propia de éstas.

b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación a la información y documentación correspondientes a los asuntos que deban tratar los órganos colegiados de los que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.

c) Cuando se trate de información contenida en libros de registro, libros de actas de órganos colegiados y libros de resoluciones de Alcaldía. El Ayuntamiento garantizará que los concejales puedan acceder a ellos a través de la plataforma de administración electrónica.

d) Cuando se trate de información referida al registro contable de facturas definido en la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro de facturas en el sector público.

e) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.

5.- Los miembros de la corporación tienen el deber de guardar reserva de la información facilitada para hacer posible el ejercicio de su función, singularmente de la que debe servir de antecedente para decisiones que todavía no se han tomado, o por preservar derechos constitucionales.

6.- El ejercicio del derecho a la información deberá armonizarse con el régimen de trabajo ordinario de los servicios municipales, y evitar que afecte al principio de eficacia administrativa.

Artículo 17.- Responsabilidad de los concejales

1.- Los miembros de la Corporación están sujetos a responsabilidad civil y penal por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo y son responsables de los acuerdos que adopten los órganos colegiados cuando hayan votado favorablemente.

2.- El Pleno regulará el derecho a la defensa jurídica de los corporativos por parte del Ayuntamiento.

3.- La Presidencia de la Corporación podrá sancionar los incumplimientos de los deberes de los concejales en los términos establecidos por la legislación vigente.

 

Capítulo III. Registro de Intereses

Artículo 18.- Declaración de intereses

1.- De acuerdo con el artículo 75.7 de la LRBRL, los concejales deben formular declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos.

2.- Asimismo, deben formular declaración de sus bienes patrimoniales y de la participación en sociedades de todo tipo, con información de las sociedades en las que participan y de las autoliquidaciones de los impuestos sobre la renta, patrimonio y, en su caso, sociedades.

3.- Estas declaraciones se llevarán a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y al final del mandato, y también cuando se modifiquen de forma relevante las circunstancias de hecho, en el plazo máximo de un mes desde la variación.

4.- Las declaraciones anuales de bienes y actividades, con las autoliquidaciones de los impuestos sobre la renta, patrimonio y, en su caso, sociedades, serán publicadas con carácter anual, y en todo caso en el momento de la finalización del mandato.

5.- Las declaraciones se efectuarán de acuerdo con los modelos en formato electrónico que apruebe el Pleno, que deberá garantizar la identidad del declarante y la fecha, y se inscribirán en los siguientes registros de intereses, que tendrán carácter público:

a) La declaración sobre causas de posible incompatibilidad y actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, se inscribirá en el Registro de Actividades. La declaración incluirá la participación en sociedades de todo tipo, con indicación de las sociedades en las que éstas participan y relación de actividades y empleos profesionales, mercantiles o industriales, trabajos por cuenta ajena y otras fuentes de ingresos privados, con especificación del su ámbito y carácter y de las ocupaciones o cargos que se tengan en entidades privadas, así como el nombre o razón social de éstas, o cualquier otra posible causa de incompatibilidad.

b) La declaración sobre bienes y derechos patrimoniales se inscribirá en el Registro de Bienes Patrimoniales y deberá constar la identificación de los bienes patrimoniales de valor superior a 5000.-€ e inmuebles integrantes del patrimonio personal, con designación, en su caso, de la inscripción registral y de la fecha de adquisición de cada uno.

6.- La custodia y la dirección del Registro de Intereses de la Corporación corresponderá a la Secretaría General.

7.- Asimismo, los concejales deben presentar la declaración de patrimonio y de actividades de acuerdo con la Ley 2/2024, de 11 de abril, de creación del Registro de Transparencia y Control del Patrimonio y de las Actividades de los Cargos Públicos de las Islas Baleares, sin perjuicio de la previsión de su disposición adicional quinta.

 

Capítulo IV. Grupos políticos

Artículo 19.- Distribución de los concejales en grupos municipales

1.- Los concejales, a efectos de su actuación corporativa, se constituirán en grupos, los cuales se corresponderán con las candidaturas que hayan obtenido representación en la corporación.

2.- En ningún caso podrán constituir grupo separado los concejales electos que pertenezcan a una misma lista electoral, salvo en el caso de coaliciones, en las que podrán constituir grupo municipal cada uno de los partidos integrantes que haya obtenido representación.

3.- Los grupos pueden estar constituidos por un solo concejal.

4.- Ningún concejal podrá pertenecer simultáneamente a más de un grupo.

5.- Los grupos municipales se constituirán mediante escrito dirigido a la Presidencia de la Corporación. Dicho escrito, suscrito por todos los que deban integrarlo, expresará su voluntad de constituir un grupo, su denominación, el nombre del portavoz, en caso de que no sea el cabeza de lista, y de sus suplentes.

El presidente informará en el primer Pleno posterior a la sesión constitutiva, de los grupos municipales que se hayan constituido, de sus integrantes y portavoces.

6.- Los concejales que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de la Corporación deberán incorporarse obligatoriamente al grupo correspondiente a la lista en la que hayan sido elegidos, sin perjuicio de lo previsto para las coaliciones.

7.- Los grupos municipales adoptarán sus acuerdos por mayoría.

Artículo 20.- concejales no adscritos

1.- Los miembros de la corporación que no formen parte de ningún grupo tendrán la condición de no adscritos.

2.- Asimismo, tendrán la consideración de no adscritos los concejales que abandonen el grupo en el que se habían integrado y no podrán integrarse en ningún otro grupo, sin perjuicio de lo previsto para las coaliciones electorales.

La baja en el grupo municipal será causada por decisión voluntaria comunicada al Pleno de la corporación o bien por expulsión, adoptada por decisión de la mayoría del grupo al que pertenece, en cuyo caso se presentará un escrito firmado por los miembros que lo hayan aprobado ante el Pleno de la Corporación.

3.- En el caso de la expulsión del grupo, cuando el representante legal de cuya candidatura electoral proviene el grupo municipal, comunique, por iniciativa propia oa solicitud del secretario general de la corporación, que existen concejales electos de dicha candidatura que han abandonado la formación o formaciones políticas que forman esta candidatura, o han sido expulsados, se considerará como legítimos integrantes del grupo municipal quienes indique el representante legal de la candidatura, sin perjuicio de las particularidades de las coaliciones electorales. Si no quedara ningún integrante legítimo en el grupo, quedará disuelto. El secretario general se dirigirá al representante legal de la candidatura electoral si tiene dudas o si así se lo pide que lo haga alguno de los miembros expulsados por el grupo municipal. En caso de controversia, el Pleno municipal decidirá sobre la composición del grupo, en los términos de la ley y del presente artículo, previo informe de la Secretaría General.

4.- La reincorporación de un miembro no adscrito al grupo al que pertenecía deberá contar con la autorización expresa del portavoz.

5.- Los concejales no adscritos mantendrán todos los derechos que la legislación y el presente Reglamento reconocen a los concejales, pero no a las atribuciones que se atribuyen a los grupos políticos.

6.- Los concejales no adscritos no podrán recibir ningún otro tipo de percepción económica que las dietas por asistencias a los órganos municipales, ni tendrán derechos políticos superiores a los que les hubiesen correspondido si hubieran permanecido en el grupo municipal de procedencia.

Artículo 21.- Portavoces de los grupos

1.- El portavoz del grupo será, de entrada, el primero de la lista de la candidatura electoral.

2.- El portavoz podrá ser sustituido por decisión propia, mediante escrito dirigido a la Presidencia, o por decisión del grupo, en acuerdo adoptado por mayoría de sus integrantes.

3.- El portavoz podrá designar y cesar suplentes.

Artículo 22.- Medios materiales de los grupos políticos

1.- Los grupos políticos dispondrán de medios suficientes para llevar a cabo su actividad.

2.- En concreto, tendrán derecho a una dotación económica que resultará de una aportación fija idéntica para cada uno, así como de una aportación variable en función del número de concejales adscritos al grupo.

El Pleno fijará esta cantidad respetando la consignación presupuestaria prevista a tal fin, en acuerdo específico o en las bases de ejecución del presupuesto. Las bases de ejecución del presupuesto preverán la regulación y control de la asignación económica prevista en el punto anterior.

3.- Asimismo, podrán hacer uso de los locales de la corporación para realizar reuniones o sesiones de trabajo cuando haya disponibilidad y sea funcionalmente posible y adecuado.

Artículo 23.- Designación de miembros de órganos colegiados

Corresponde a los grupos municipales, mediante escrito de su portavoz dirigido a la Presidencia, designar y remover los componentes que deban representarlos en todos los órganos colegiados del Ayuntamiento de Alcúdia del que formen parte. La misma regla regirá para las designaciones en instituciones ajenas en las que deban nombrar representantes.

 

TÍTULO II LA ORGANIZACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE ALCUDIA. Y DE SUS COMPETENCIAS

Capítulo I. Órganos y competencias

Artículo. 24.- Disposiciones generales

1.- El gobierno y la administración municipal corresponde al Ayuntamiento integrado por el Pleno, la Alcaldía y la Junta de Gobierno, bajo la dirección superior de la Presidencia de la corporación.

2.- El Ayuntamiento de Alcúdia ejerce sus competencias propias en régimen de autonomía y bajo su responsabilidad. Las competencias delegadas se ejercerán en los términos de la delegación, que deberá respetar la potestad de autoorganización de los servicios del Ayuntamiento de Alcúdia.

3.- El Ayuntamiento de Alcúdia ajustará sus relaciones con el resto de las administraciones públicas a los principios establecidos en las leyes, procurando siempre la colaboración y la coordinación, sobre todo cuando se trate de competencias concurrentes.

Artículo 25.- Órganos del Ayuntamiento de Alcúdia

1.- Son órganos de existencia obligatoria en el Ayuntamiento:

a) El Pleno

b) La Presidencia o Alcaldía

c) Las tenencias de Alcaldía

d) Las concejalías delegadas

e) La Junta de Gobierno

f) La comisión Informativa de Asuntos del Pleno

g) La Comisión Especial de Cuentas

h) La Junta de Portavoces

i) El resto de los órganos que exija en cada momento el ordenamiento jurídico

2.- Los órganos resolutorios con competencias resolutivas propias son el Pleno y la Alcaldía, sin perjuicio de las atribuciones por delegación reguladas en el presente título, o de las que sean atribuidas específicamente a algún órgano municipal por la normativa estatal o autonómica.

Artículo 26.- Órganos complementarios

1.- Son órganos complementarios las comisiones informativas que no figuran en el artículo anterior, la comisión especial de sugerencias y reclamaciones, órganos desconcentrados, el consejo social, los consejos sectoriales o territoriales, consejos asesores, o cualquier otro órgano consultivo o de fomento de la participación ciudadana, que estén constituidos de acuerdo con la legislación y, en su caso, de acuerdo con este Reglamento o con otros reglamentos municipales.

2.- Para constituir un órgano complementario será necesario que se regule en un reglamento municipal en el que se establezca la composición, competencias y reglas de funcionamiento. Excepcionalmente, y de acuerdo con la legislación, podrán crearse órganos municipales por acuerdo de Pleno adoptado por mayoría absoluta. La competencia del Pleno por crear órganos complementarios no es delegable.

3.- Otras fórmulas de participación, aunque adopten las denominaciones anteriores y sean reunidos de forma más o menos periódica, no tendrán la consideración formal de órganos municipales si así no lo ha establecido expresamente el Pleno de acuerdo con el punto anterior.

Artículo 27.- De los órganos administrativos

1.- Tendrán la consideración de órganos administrativos las unidades administrativas a las que se atribuyan funciones con efectos jurídicos para terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.

2.- El Ayuntamiento de Alcúdia podrá delimitar, en su ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran sus órganos administrativos, en los términos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y la legislación de régimen local, respetando las atribuciones que la legislación reserva a los funcionarios de administración local de habilitación de carácter nacional.

Artículo 28.- De las competencias

1.- La competencia es irrenunciable y la ejercerá el órgano que la tenga atribuida como propia, salvo en los casos de delegación o avocación, de acuerdo con las leyes y el presente Reglamento.

2.- La delegación de competencias, los encargos de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, pero sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevean.

3.- La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos, incluidas las atribuidas por delegación, podrán ser desconcentradas en otras jerárquicamente dependientes en los términos y requisitos que prevean las normas de atribución de competencias.

4.- De acuerdo con el art. 21.1.s) de la LRBRL, corresponden a la Alcaldía todas las atribuciones que la normativa asigne al municipio, o genéricamente al Ayuntamiento, sin determinar el órgano municipal concreto.

El Pleno, en uso de sus atribuciones, y con los instrumentos oportunos, como lo es el presente Reglamento, podrá precisar las competencias de los órganos municipales, respetando, en todo caso, las competencias que las leyes atribuyan a la Alcaldía.

Artículo. 29.- De las delegaciones y encargos de gestión a otras administraciones

1.- El Pleno, por mayoría absoluta, podrá adoptar el acuerdo de transferir funciones o actividades a otras administraciones públicas, así como aceptar las delegaciones o encargos de gestión realizados por otras administraciones, salvo aquellas que se impongan obligatoriamente.

2.- La atribución de competencias, la delegación o la encomienda de gestión a organismos del sector público municipal se regulan por la normativa que sea de aplicación.

Artículo. 30.- Conflictos de atribuciones y competencias

Los conflictos de atribuciones entre órganos y entidades del sector público municipal, así como los de competencias con otras entidades locales, serán resueltos con arreglo a los artículos 109 y 110 de la Ley 20/2006, municipal y de régimen local.

Artículo 31.- Formas de gestión de servicios y encargos a medio propio

1.- De acuerdo con el artículo 85 de la Ley 7/85, y en las condiciones legalmente previstas, si el Ayuntamiento de Alcúdia presta los servicios de su competencia por gestión directa, podrá optar entre la gestión por la propia entidad, por organismo autónomo, entidad pública empresarial o sociedad mercantil municipal de capital en su totalidad municipal.

Asimismo, de acuerdo con la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones, el Ayuntamiento de Alcúdia podrá descentralizar en estas entidades la prestación de los servicios que constituyan su objeto social.

2.- El acuerdo plenario sobre la forma de prestación del servicio por gestión directa que no sea por la propia entidad comportará la atribución de la competencia para la prestación del servicio y establecerá su alcance y las relaciones y coordinación con la administración municipal. El ente prestador del servicio deberá contar con la habilitación de su objeto social.

3.- Asimismo, el Ayuntamiento de Alcúdia podrá realizar encargos con medio propio con los requerimientos de la Ley 9/17, de 8 de noviembre, de contratos del sector público.

Artículo 32.- Régimen de delegación entre órganos municipales

1.- La delegación de atribuciones despliega sus efectos desde el día siguiente a la fecha del acuerdo en que se adopte, salvo que se disponga otra cosa, pero para que sea eficaz requiere que lo acepte el delegado. Se entiende aceptada tácitamente la delegación si en el plazo de tres días hábiles contados desde la notificación del acuerdo el miembro u órgano destinatario de la delegación no manifiesta expresamente ante el órgano delegante que no acepta la delegación.

2.- Las delegaciones serán objeto de publicación preceptiva en el Boletín Oficial de las Islas Baleares. No serán objeto de publicación las delegaciones de atribuciones civiles, en concreto para poder celebrar su matrimonio.

Artículo 33.- Alcance de las delegaciones

1.- Si no se dispone otra cosa, el órgano delegante conserva las siguientes facultades en relación con la competencia delegada:

a) Recibir información detallada de la gestión de la competencia delegada y de los actos o disposiciones emanados en virtud de la delegación.

b) Ser informado antes de adoptar decisiones de trascendencia.

c) Los actos dictados por el órgano delegado en el ejercicio de las atribuciones delegadas se entenderán dictados por el órgano delegante. Corresponde al delegante resolver los recursos de reposición que puedan interponerse, salvo que en el decreto o acuerdo de delegación se confiera expresamente su resolución al órgano delegado.

2.- Ningún órgano puede delegar en un tercero las atribuciones o potestades recibidas por delegación de otro órgano.

3.- Las resoluciones administrativas que se dicten por delegación deben hacer constar expresamente esta circunstancia y se consideran dictadas por la autoridad que la haya conferido.

Artículo 34.- De la avocación

1.- El órgano delegante puede avocar en cualquier momento la competencia delegada por adoptar un acuerdo concreto, de acuerdo con la legislación vigente sobre procedimiento administrativo común.

2.- En caso de revocar la delegación, el órgano que tenga la competencia originaria puede revisar las resoluciones tomadas por el órgano o autoridad delegados en los mismos casos y condiciones establecidos para la revisión de oficio de los actos administrativos.

 

Capítulo II. De los órganos Sección primera. - El Pleno

Artículo 35.- Composición y competencias

1.- El Pleno está integrado por todos los concejales y lo preside el alcalde.

2.- Corresponden al Pleno las competencias que le confieren expresamente las leyes.

3.- La competencia del Pleno en materia de reglamento de organización y funcionamiento, las ordenanzas y demás disposiciones de carácter general, así como de las bases de ejecución del presupuesto, deberán respetar las competencias que las leyes atribuyen expresamente a la Alcaldía. Por lo demás, podrán atribuir al Pleno aquellas que la legislación asigne al municipio o al Ayuntamiento y no atribuya a otros órganos municipales.

4.- Los actos normativos que no tengan la consideración de disposiciones de carácter general no se entenderán incluidos en la competencia para aprobar el reglamento orgánico y las ordenanzas del artículo 22.2.d) de la LRBRL, sin perjuicio de que su aprobación corresponda al Pleno cuando se refieran a materias de su competencia.

5.- Corresponderá al Pleno la emisión de informes en procedimientos de otras administraciones cuyo resultado final pueda comportar la adopción de acuerdos que desapoderen el Ayuntamiento de Alcúdia de atribuciones competenciales, en concreto las que habiliten actuaciones disconformes con el planeamiento urbanístico municipal. Esta competencia no será delegable cuando el eventual acuerdo de la administración que debe resolver comporte la obligación municipal de adaptar el planeamiento municipal a sus determinaciones. No obstante, los informes podrán ser emitidos por la Alcaldía a efectos de cumplimiento de plazos, en cuyo caso, serán debatidos y votados con posterioridad en el Pleno, trasladándose el resultado a la administración consultante a los efectos oportunos.

Artículo 36.- De la competencia en materia de honores y distinciones

1.- Corresponde al Pleno regular, en un reglamento específico, la concesión de tratamientos, honores o prerrogativas especiales. El reglamento podrá regular los símbolos de la ciudad como el escudo, himno o bandera. Asimismo, podrá regular el sello municipal y su uso.

2.- Corresponderá en todo caso al Pleno de la Corporación, con carácter indelegable, el nombramiento de Hijos Ilustres o Predilectos, Hijos adoptivos, el otorgamiento de la Medalla de la Ciudad o de otras figuras de reconocimiento, así como la dedicación de vías públicas en el nomenclátor municipal. Los acuerdos procurarán el máximo consenso y tendrán que aprobarse por el Pleno municipal por mayoría de dos tercios.

El reglamento podrá prever otros distintivos honoríficos, precisando los que no se reserven al acuerdo plenario.

3.- La adopción o modificación del escudo heráldico municipal requiere informe de la Real Academia de la Historia y que lo apruebe el órgano de gobierno competente de la Comunidad Autónoma.

4.- El Ayuntamiento podrá acordar la creación de otros distintivos honoríficos como medallas, emblemas, condecoraciones u otros, a fin de premiar merecimientos especiales, beneficios señalados o servicios extraordinarios.

Artículo 37.- Delegaciones del Pleno

1.- El Pleno podrá delegar cualquiera de sus atribuciones en la Junta de Gobierno o en la Alcaldía, en todo o en parte, con los límites que marquen expresamente las leyes y de acuerdo con el procedimiento previsto en la legislación y el presente Reglamento.

2.- A efectos de la delegabilidad, se entenderá que las competencias que la disposición adicional segunda de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público y el artículo 39 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears por paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID, son supuestos del apartado q) del artículo 22.2 de la LRBRL.

3.- Las delegaciones del Pleno en materia de gestión financiera también pueden conferirse a través de las bases de ejecución del presupuesto.

 

Sección segunda.  De la Alcaldía, la estructura de la administración municipal y concejalías delegadas

Artículo 38.- De la Alcaldía

1.- La elección y destitución del alcalde se rigen por lo que dispone la legislación electoral y el artículo 6 de este Reglamento.

2.- El alcalde puede renunciar al cargo sin perder por ello su condición de concejal. La renuncia debe hacerse efectiva en sesión del Pleno de la corporación y recogida en acta.

3.- El alcalde preside la Corporación y tiene las atribuciones que le confieren las leyes y todas aquellas que la legislación asigna al municipio y no está atribuida a otros órganos municipales.

 

​​​​​​​Artículo 39.- De las tenencias de Alcaldía

1.- Los tenientes de alcalde son libremente nombrados y destituidos del cargo por el alcalde de entre los miembros de la Junta de Gobierno.

Los nombramientos y ceses se realizarán mediante resolución de la que se informará al pleno en la primera sesión que realice; además, deben notificarse personalmente a los designados y publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears, sin perjuicio de que surtan efectos desde el día siguiente de que el alcalde firme la resolución, si no se dispone otra cosa.

2.- La condición de teniente de alcalde se pierde, además de por el cese, por la renuncia expresa manifestada por escrito y por la pérdida de la condición de miembro de la Junta de Gobierno.

3.- Corresponde a los tenientes de alcalde, por el orden de su nombramiento, sustituir al presidente en la totalidad de sus funciones, en los casos de ausencia, enfermedad, deber de abstención o cualquier otro impedimento que imposibilite el ejercicio de sus atribuciones, así como ejercer sus funciones en los supuestos de vacante en la Presidencia, hasta que tome posesión del cargo el nuevo presidente.

Siempre que le sea posible, el alcalde comunicará al teniente de alcalde cuando se produzcan estas circunstancias y también el alcance temporal y material de la suplencia. Asimismo, lo comunicará a los miembros de la Corporación. No obstante, si el alcalde no ha comunicado esta circunstancia y conste que será fuera del municipio por más de 24 horas, le sustituirá el teniente de alcalde que corresponda, de lo que informará al resto de la Corporación.

Cuando durante una sesión la persona que ocupa la Presidencia debe ausentarse o abstenerse de intervenir, será sustituida automáticamente de la Presidencia por el teniente de alcalde que corresponda.

Artículo 40.- Estructura orgánica de la administración municipal

1.- El alcalde aprobará por decreto la estructura de la administración municipal en la que indicará los departamentos que reserva a su propia dirección y los que asigna a concejalías delegadas.

2.- Los departamentos se corresponderán con los distintos sectores de la actividad administrativa de la institución. El decreto sobre la estructura de la administración municipal establecerá con precisión el número, denominación y atribuciones de los departamentos, incluidas, en su caso, las de carácter resolutorio.

3.- Cada departamento se podrá estructurar internamente en una o más áreas funcionalmente homogéneas, que pueden modificar la previsión de la relación de puestos de trabajo, pero sin afectar a aspectos de la competencia del Pleno.

4.- El decreto de aprobación de la estructura municipal será publicado en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y comunicado al Pleno en la primera sesión que realice. La sede electrónica de la Corporación mantendrá actualizada la versión vigente de la estructura orgánica municipal con expresión de los responsables políticos de cada departamento.

Artículo 41.- Las delegaciones de la Alcaldía. Los concejales delegados

1.- La Alcaldía puede delegar atribuciones a favor de la Junta de Gobierno.

2.- Las delegaciones de la Alcaldía para dirigir departamentos definidos en la estructura de la administración municipal serán genéricas para el conjunto de las materias incluidas en las áreas que determine el decreto y pueden comprender tanto la facultad de dirigir los servicios correspondientes como la de gestionarlos en general, incluida la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros.

No incluirán en ningún caso las atribuciones que la legislación califique de indelegables ni las que la Alcaldía haya atribuido a la Junta de Gobierno.

3.- Asimismo, la Alcaldía puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones para tareas específicas o efectuar delegaciones especiales en cualquier concejal para dirigir y gestionar determinados asuntos. En este caso, el concejal que ejerza una delegación genérica tiene la facultad de supervisar la actuación de los concejales con delegaciones especiales para tareas específicas incluidas en su área.

4.- En el caso de delegaciones especiales de carácter territorial, pueden incluir todas las facultades delegables de la Alcaldía en relación con ciertas materias, pero circunscritas al ámbito territorial de la delegación. En caso de que coexistan este tipo de delegaciones con delegaciones genéricas por áreas, los decretos de delegación deben establecer los mecanismos de coordinación entre unas y otras, de forma que quede garantizada la unidad de gobierno y gestión del municipio.

5.- Todas las delegaciones a que se refieren los apartados anteriores se efectúan mediante decreto de Alcaldía que debe contener el ámbito de los asuntos a que se refiere la delegación, las facultades que se deleguen, así como las condiciones específicas de su ejercicio.

6.- Las normas de los apartados anteriores se aplican a cualquier modificación posterior de las delegaciones.

La delegación de atribuciones de la Alcaldía tendrá efectos desde el día siguiente a la fecha del decreto, salvo que se disponga otra cosa, sin perjuicio de la publicación preceptiva en el Boletín Oficial de las Illes Balears. No serán objeto de publicación las delegaciones de atribuciones civiles, en concreto para poder celebrar matrimonio.

7.- De todas las delegaciones y de sus modificaciones, una vez hechas, debe informarse al Pleno en la primera sesión que realice. No se incluyen las delegaciones por celebrar matrimonio.

8.- La sede electrónica debe mantener una relación actualizada de las delegaciones vigentes en cada momento, salvo las de atribuciones civiles.

 

Sección tercera. De la Junta de Gobierno

Artículo 42.- Composición y atribuciones

1.- La Junta de Gobierno está integrada por el Alcalde, que la preside, y por los Concejales que nombra libremente en número no superior al tercio del número legal de miembros de la Corporación.

2.- El alcalde puede destituir libremente, en cualquier momento, a cualquier miembro de la Junta de Gobierno.

3.- Es atribución propia e indelegable de la Junta de Gobierno asistir permanentemente a la Alcaldía en el ejercicio de sus atribuciones y, en concreto, en aquellos asuntos en que así lo solicite en sus sesiones.

4.- Asimismo, la Junta de Gobierno ejerce las atribuciones que le deleguen la Alcaldía o el Pleno, así como las que expresamente le asignen las leyes.

 

Sección cuarta. De las comisiones informativas

Artículo 43.- La Comisión Informativa de Asuntos competencia del Pleno

1.- En el Ayuntamiento de Alcúdia habrá, como mínimo, una comisión informativa permanente de estudio, informe o consulta de los asuntos que deban ser sometidos a la decisión del Pleno, y también para el seguimiento de la gestión de la Alcaldía, la Junta de Gobierno y las concejalías delegadas en los términos establecidos por la legislación básica de régimen local y la ley autonómica de régimen municipal. Sus dictámenes serán preceptivos en los términos de la legislación y del presente Reglamento, y no vinculantes, tampoco condicionarán la competencia de la Alcaldía para incluir o no el dictamen en el orden del día del Pleno, ni el derecho de los grupos políticos de que se incluyan sus propuestas presentadas con la antelación prevista en el artículo 87.2 de la Ley 20/2006, tal y como se recoge en el artículo 52.1 de este Reglamento.

2.- La comisión estará integrada exclusivamente por los concejales, será presidida por el alcalde o miembro en quien delegue, y la composición respetará la proporcionalidad de los grupos municipales.

El nombramiento de los titulares y suplentes en representación de los grupos municipales será competencia del portavoz del grupo.

Artículo 44.- Otras comisiones informativas

1.- Corresponde al Pleno decidir sobre la creación y composición de las comisiones informativas, que podrán tener carácter permanente o temporal, para materias genéricas o con un encargo concreto, de acuerdo con la legislación. En lo no previsto en el acuerdo de creación será de aplicación supletoria el artículo anterior.

2.- El acuerdo de creación y composición es indelegable. La composición deberá respetar la proporcionalidad existente entre los distintos grupos municipales.

3.- Los dictámenes de las comisiones no son vinculantes.

Artículo 45.- La Comisión Especial de Cuentas

1.- La Comisión Especial de Cuentas es de existencia preceptiva de acuerdo con el artículo 116 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y su constitución, composición y funcionamiento se avendrá con lo previsto para la Comisión Informativa de Asuntos del Pleno.

2.- Corresponde a la Comisión Especial de Cuentas el examen, estudio e informe de todas las cuentas, presupuestarias y extrapresupuestarias, que deba aprobar el Pleno de la corporación, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora de la contabilidad de las entidades locales.

 

Sección quinta. La Junta de Portavoces

Arte. 46.- Composición y atribuciones

1.- La Junta de Portavoces está constituida por el presidente y los portavoces de los grupos políticos del Ayuntamiento de Alcúdia, incluido aquél de que forme parte el alcalde.

2.- Son atribuciones de la Junta de Portavoces:

a) Debatir y realizar propuestas sobre cualquier asunto relativo al desarrollo de sesiones plenarias, en particular en casos de debates especiales.

b) Proponer mociones al Pleno, cuando sean formalizadas por la totalidad de sus miembros, para que sean tratadas como manifiestos o declaraciones institucionales.

c) Tratar asuntos que, a juicio del alcalde, recomienden conseguir el parecer de los portavoces.

d) Otros que se considere oportuno que sean tratadas en este formato.

 

​​​​​​​​​​​​​Capítulo III. Participación y representantes del Ayuntamiento en otras entidades

Artículo 47.- Participación en otras entidades y órganos

1.- El Ayuntamiento podrá participar en la creación de consorcios, mancomunidades u otras entidades asociativas, y, en general, formar parte de todo tipo de entidades y órganos colegiados, de forma voluntaria o por exigencias legales, en los términos que regula la legislación de régimen local, la de sector público y la específica que sea de aplicación.

2.- El alcalde es el representante del Ayuntamiento en todos los órganos colegiados o entidades de las que forme parte el Ayuntamiento de Alcúdia, sin perjuicio de lo que prevé el punto siguiente.

Esta representación será delegable, debiendo informarse al Pleno de los nombramientos y delegaciones que dicte en este sentido.

3.- Es competencia del Pleno nombrar a los representantes de la corporación en los órganos colegiados o entidades de carácter supramunicipal, o cuando así lo prevea una norma específica o las reglas de composición del órgano o ente.

4.- Los órganos competentes procurarán nombrar a los representantes municipales con la diligencia suficiente para evitar que el Ayuntamiento quede sin representación, en especial cuando el nombramiento deba recaer en concejales y los titulares nombrados hayan dejado de ser miembros de la corporación.

5.- El Ayuntamiento hará pública en la sede electrónica la relación de todas las entidades y órganos en los que participe, e indicará el nombre de su representante.

6.- El Ayuntamiento contará con una Junta Local de Seguridad de acuerdo con la regulación del Real Decreto 1087/2010, de 3 de septiembre.

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TÍTULO III FUNCIONAMIENTO DEL PLENO

Capítulo I. De los requisitos previos de las sesiones: periodicidad, convocatoria y orden del día

Artículo 48.- Régimen de sesiones

1.- El Pleno realizará sesiones ordinarias con una periodicidad preestablecida que fijará el propio Pleno, que no será inferior al mes, de acuerdo con el artículo 46.2.a de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Excepcionalmente, por acuerdo del Pleno, o por unanimidad de la Junta de Portavoces, podrá modificarse la fecha de un Pleno ordinario.

2.- El acuerdo sobre la periodicidad del Pleno será objeto de publicación en la sede de transparencia municipal.

3.- Para las sesiones extraordinarias se atenderá con la regulación del artículo 46.2.a) de la Ley 7/85, de 2 de abril. Las solicitudes de la cuarta parte de los concejales tendrán que ir firmadas por cada uno de ellos y registradas de entrada en el Registro General. No computarán en el límite de las sesiones que puede solicitar cada concejal las que no lleguen a realizarse.

4.- Las sesiones extraordinarias podrán tener, con carácter excepcional, el carácter de urgentes cuando la urgencia del asunto o asuntos a tratar no permita convocar la sesión extraordinaria con la antelación mínima de dos días hábiles que exige la Ley 7/ 1985, de 2 de abril. En este caso, además de la notificación correspondiente, se procurarán mecanismos adicionales para garantizar que los concejales están enterados de la convocatoria y se incluirá como primer punto del orden del día el pronunciamiento del Pleno sobre la urgencia. Si el Pleno no lo aprecia, se levantará a continuación la sesión.

5.- Las sesiones especiales reguladas en la legislación o en el presente Reglamento se sujetará a sus particularidades.

​​​​​​​​​​​​​​Artículo 49.- Lugar y hora de las sesiones

1.- El Pleno hace las sesiones en la casa consistorial, excepto en caso de fuerza mayor, en el que se puede habilitar otro edificio o local al efecto a través de la convocatoria o de una resolución de Alcaldía dictada previamente y notificada a todos los miembros de la Corporación. En todo caso, esta circunstancia se hará constar en el acta.

2.- De acuerdo con el artículo 79 de la Ley 20/2006, municipal y de régimen local, las sesiones deben llevarse a cabo en horarios que faciliten la presencia de todos los miembros de la corporación.

Artículo 50.- La convocatoria

1.- Corresponde a la Alcaldía convocar todas las sesiones del Pleno. La convocatoria de las sesiones extraordinarias, a su iniciativa, debe ser motivada.

2.- A la convocatoria de las sesiones debe adjuntarse el orden del día con los asuntos a tratar y debe constar la fecha, hora y lugar.

3.- La convocatoria se pronunciará sobre la posibilidad de asistencia telemática en los términos de la Ley de régimen local.

4.- Entre la convocatoria y la sesión no pueden transcurrir menos de dos días hábiles, salvo en el caso de las sesiones extraordinarias urgentes.

5.- La convocatoria para una sesión, ordinaria o extraordinaria, da lugar a la apertura del expediente correspondiente, en el que constará:

a) La fijación del orden del día.

b) Constancia de la notificación de las convocatorias de la Secretaría a los miembros de la Corporación en el plazo legalmente establecido.

c) Constancia del anuncio de la sesión en el tablón de edictos del Ayuntamiento.

 

​​​​​​​d) El acta de la sesión.

e) Constancia de la remisión de los acuerdos adoptados en las administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma.

f) Constancia de la publicación de los acuerdos en el tablón de edictos municipal.

Artículo 51.- Del orden del día

1.- El orden del día de las sesiones será fijado por la Alcaldía, asistido de la Secretaría, que coordinará la preparación de los asuntos y velará que los expedientes estén conclusos.

2.- En los plenos ordinarios se procurará que el primer punto sea el de aprobación del acta o actas de las sesiones anteriores. Si no fuera posible, se procurará su aprobación sin dilación.

3.- Salvo los supuestos previstos en la legislación y el presente Reglamento, sólo pueden incluirse en el orden del día los asuntos sometidos previamente a consulta, dictamen o informe de la Comisión Informativa de Asuntos competencia del Pleno.

4.- El alcalde, por razones de urgencia debidamente motivada, puede incluir en el orden del día, a iniciativa propia o a propuesta de alguno de los portavoces, asuntos sobre los que la comisión informativa respectiva no haya emitido previamente dictamen, pero en este supuesto no puede adoptarse ningún acuerdo sobre estos asuntos sin que el Pleno ratifique su inclusión en el orden del día. En estos casos, el alcalde deberá garantizar que los concejales tengan acceso a la documentación que justifica la propuesta.

5.- En el orden del día tendrán que figurar los puntos propuestos por los grupos municipales en los términos previstos en la legislación y el presente Reglamento.

6.- En todos los plenos ordinarios se incluirá un punto de ruegos y preguntas y otro de rendición de cuentas de las resoluciones de la Alcaldía, las concejalías delegadas y la Junta de Gobierno, adoptados desde la última sesión plenaria.

7.- La Alcaldía podrá incluir puntos en el orden del día para someter asuntos de su competencia a informe del Pleno, siempre que sean precisados en una propuesta concreta susceptible de votación. El informe no tendrá en ningún caso carácter vinculante.

8.- En cumplimiento del art. 46.2.e) de la Ley 7/85, en los plenos ordinarios, la parte dedicada al control de la corporación debe tener sustantividad propia y diferenciada de la parte resolutiva.

A tal efecto, se preverá un apartado de “información, impulso de la acción política y control” en el que se incluirán los ruegos y preguntas, las rendiciones de cuentas y el resto de los puntos de fiscalización previstos en la legislación y el presente Reglamento. Las mociones de los grupos y declaraciones institucionales se incluirán de entrada en este apartado, salvo aquellas que, excepcionalmente, comporten la adopción de acuerdos administrativos, y así lo indiquen los proponentes o el dictamen de la Comisión Informativa. Las propuestas del gobierno municipal, cuando insten a otras administraciones o, en general, cuando no consistan en la adopción de acuerdos administrativos, también podrán indicar que deben tratarse en este apartado; en caso de no decir lo contrario, se presumirá que deben incluirse en la parte resolutiva.

Artículo 52.- Mociones de los grupos municipales

1.- En el orden del día de las sesiones ordinarias deben incluirse las propuestas de los grupos municipales, que recibirán el nombre de mociones, que hayan sido registradas con 10 días naturales de antelación a la fecha de la sesión. Siempre que sea posible sin perjuicio de la previsión anterior, las mociones se someterán previamente a la Comisión Informativa.

2.- Las mociones, como las propuestas de los grupos municipales en las sesiones extraordinarias a petición de la cuarta parte de los concejales, podrán consistir en iniciativas de impulso de la acción de gobierno municipal o en declaraciones del Pleno, en nombre del Ayuntamiento y el municipio de Alcudia, sobre cualquier cuestión de interés municipal. Para poder crear o modificar situaciones jurídicas tendrán que reunir todos los requisitos procedimentales oportunos, en caso contrario, serán consideradas iniciativas que insten la actuación del equipo de gobierno.

Artículo 53.- De la iniciativa popular

Los vecinos con derecho de sufragio activo a las elecciones municipales en el Ayuntamiento de Alcúdia podrán ejercer la iniciativa popular presentando propuestas o actuaciones o proyectos de reglamentos en materias de competencia municipal, de acuerdo con el art. 70.bis de la LRBRL. Estas iniciativas deben ser sometidas a debate y votación del Pleno, sin perjuicio de que sean resueltas por el órgano competente por razón de la materia.

 

​​​​​​​Artículo 54.- Declaraciones institucionales

Cuando el pronunciamiento sobre cualquier asunto de interés municipal sea adoptado por consenso de todos los grupos, podrá adoptar la forma de declaración institucional.

Artículo 55.- Rendición de cuentas de acuerdos y resoluciones

1.- Las sesiones ordinarias incluirán un punto de rendición de cuentas de las resoluciones de la Alcaldía, de las concejalías delegadas y de los acuerdos de la Junta de Gobierno adoptados entre sesiones.

2.- Sin perjuicio del punto anterior, en caso de que el presente Reglamento o una norma específica exija expresamente la rendición de cuentas de un acuerdo, o de otro contenido, se procurará que sea tratado como un punto específico del orden del día.

Artículo 56.- Ruegos y preguntas

1.- Ruego es la formulación de una propuesta de actuación dirigida a algunos de los órganos de gobierno municipales. Los ruegos no serán sometidos a votación.

2.- Las preguntas son reguladas en el artículo 82 del título VI, sobre control y fiscalización de la acción de gobierno.

3.- Todos los concejales pueden presentar 2 ruegos o preguntas por sesión. Y, además, los portavoces de los grupos dispondrán de un ruego o pregunta adicional por cada componente del grupo municipal, que podrá atribuirse a cualquier miembro del grupo.

4.- Los ruegos y preguntas se tendrán que presentar por escrito con antelación de 48 horas previas al inicio de la sesión y tendrán que ser contestados en el transcurso de ésta, salvo que, de forma motivada, la interpelación de una pregunta solicite su aplazamiento para la siguiente sesión.

No obstante, de acuerdo con el artículo 95 de la Ley 20/2006, LMRIB, también podrán presentarse oralmente en el transcurso de la sesión. En tal caso, el interpelado podrá decidir contestar en el mismo momento o hacerlo en la siguiente sesión.

Artículo 57.- Disponibilidad de la documentación

1.- Toda la documentación de los asuntos incluidos en el orden del día que debe servir de base al debate y, si procede, a la votación debe estar a disposición de los miembros de la corporación en la plataforma de administración electrónica municipal.

2.- La Secretaría adoptará las disposiciones para garantizar la disponibilidad desde el mismo día de la convocatoria.

3.- Los proponentes de la inclusión de puntos de urgencia, tomarán las medidas oportunas para facilitar a todos los miembros la información suficiente para poder pronunciarse sobre la propuesta.

 

Capítulo II. Del desarrollo de las sesiones

Artículo 58.- De la orden de colocación de los miembros

1.- Los miembros de la corporación deben sentarse en la sala de sesiones reunidos por grupos municipales. El orden de colocación de los grupos lo determina el presidente, oídos los portavoces.

En la colocación de los miembros debe tenerse presente, que el alcalde preside la sesión, la preferencia de los grupos mayores sobre los menores, la distinción entre gobierno y oposición, así como que facilite la emisión y el recuento de los votos.

2.- Los lugares reservados a la Secretaría y la Intervención deben permitir ver y oír a todos los concejales.

 

Artículo 59.- Publicidad de las sesiones

1.- Las sesiones del Pleno son públicas, salvo en los supuestos excepcionales previstos en una ley y que así lo entienda el Pleno en un acuerdo que deberá adoptar por mayoría absoluta. El secreto de la sesión nunca comportará el secreto de lo que se acuerde.

2.- Para ampliar la difusión auditiva o visual del desarrollo de las sesiones se pueden instalar sistemas de megafonía o circuitos cerrados de televisión. la forma para que la sesión pueda ser seguida por el público y, si lo considerase necesario, regular el acceso a la sala de sesiones, una vez oídos los portavoces, garantizando en todo caso la igualdad, la transparencia y la pluralidad política en la asignación de espacio.

3.- En principio, el público asistente a las sesiones no puede intervenir. No obstante, el Reglamento de participación ciudadana municipal podrá establecer excepciones en esta regulación y, en todo caso, deberá prever que, levantada la sesión ordinaria, exista un turno de consultas para el público asistente sobre asuntos concretos de interés municipal.

Artículo 60.- Requisitos de la constitución

1.- Para la constitución válida del Pleno será necesaria la presencia de un tercio del mínimo legal de miembros. Este quórum debe mantenerse durante toda la sesión, si un momento determinado dejara de reunirse, el presidente deberá levantar la sesión, sin perjuicio de que puede acordar una suspensión temporal por un tiempo máximo de media hora.

2.- Es necesaria, en todo caso, la asistencia del alcalde-presidente y del secretario de la corporación o de quien legalmente los sustituya.

3.- Si transcurridos treinta minutos de la hora fijada en la convocatoria no existe el quórum necesario, el alcalde podrá dejar sin efecto dicha convocatoria o decidir esperar media hora más, transcurrida la cual, la sesión quedará desconvocada y se aplazará el tratamiento de los asuntos previstos en el orden del día para la primera sesión ordinaria que se realice con posterioridad, o en sesión extraordinaria de las convocadas por iniciativa del presidente. El secretario sustituirá el acta de la sesión por una diligencia en la que hará constar los miembros presentes y los ausentes.

4.- Los concejales que se incorporen una vez iniciada la sesión o se ausenten antes de que finalice, lo comunicarán al presidente y el secretario lo hará constar en el acta a los efectos oportunos.

5.- En las sesiones será convocado el interventor, que deberá procurar estar presente en la parte resolutiva de las sesiones ordinarias y en las sesiones extraordinarias en las que se traten asuntos económicos.

Artículo 61.- Unidad de acto

Toda sesión, sea ordinaria o extraordinaria, respetará el principio de unidad de acto, sin perjuicio de las interrupciones que decida el presidente para permitir las deliberaciones de los grupos sobre la cuestión debatida, o para descansar en los debates. Las interrupciones serán por el tiempo indispensable y no podrán durar más de media hora cada una.

Artículo 62.- Desarrollo de la sesión

1.- Reunidos en la hora y lugar indicados en la convocatoria, y comprobado que se reúne el quórum necesario, el presidente abrirá la sesión.

2.- En las sesiones en las que se incluya el punto de aprobación de actas anteriores, el presidente empezará preguntando si algún miembro de la corporación debe formular alguna observación a dichas actas, que tendrán que haber sido disponibles en el momento de la convocatoria. Si no existen observaciones se considerarán aprobadas sin que deba producirse votación expresa. En su caso, se debatirán y decidirán las rectificaciones que procedan.

No obstante, no puede modificarse el fondo de los acuerdos adoptados, sólo pueden subsanarse los meros errores materiales o de hecho, o precisar intervenciones.

Al reseñar, en cada acta, la lectura y aprobación de la anterior se consignarán las observaciones y rectificaciones practicadas.

3.- Los asuntos deben debatirse y votar por el orden en que estén en el orden del día. Sin embargo, el alcalde, motivadamente, puede alterar el orden de los puntos.

4.- En las sesiones ordinarias, concluido el examen de los asuntos incluidos en el orden del día, y antes de pasar al turno de ruegos y preguntas, el presidente debe preguntar si algún grupo político quiere someter a la consideración del pleno por razones de urgencia algún asunto no comprendido en el orden del día que acompañaba a la convocatoria y que no tenga cabida en el punto de ruegos y preguntas, asimismo anunciará si es el gobierno municipal quien presenta una propuesta de urgencia.

Si hubiera propuestas de urgencia, el proponente debe justificar la urgencia de la moción y debe aportar a los concejales los elementos de juicio suficientes sobre el contenido del acuerdo que se pretende aprobar. A continuación, el Pleno debe votar la procedencia de debatirla. El acuerdo para incluir el punto en el orden del día se adoptará por mayoría absoluta.

5.- En las sesiones extraordinarias no deben tratarse otros asuntos que los incluidos en el orden del día. Sin embargo, de acuerdo con el art. 82.3 de la Ley 20/06, se podrán incluir asuntos de carácter urgente si están presentes todos los miembros de la corporación y así se acuerda con el voto favorable de la mayoría absoluta.

6- Son nulos los acuerdos adoptados en sesiones extraordinarias sobre asuntos que no estén comprendidos en la convocatoria, así como los que se adopten en sesiones ordinarias sobre materias no incluidas en el orden del día respectivo, salvo que el órgano correspondiente acuerde una declaración de urgencia de acuerdo con lo que se prevé en los apartados anteriores.

7.- Pese a requerir de un acuerdo adoptado por mayoría absoluta, dada su inmediatez, las declaraciones de urgencia previstas en el presente artículo no requerirán de informe de la secretaría.

Artículo 63.- Retirada de puntos del orden del día

1.- El proponente de una propuesta o de una moción podrá decidir retirar el punto del orden del día.

Cualquier concejal puede pedir, durante el debate, la retirada de un expediente incluido en el orden de día, pero sólo tendrán que retirarse si viene a bien el proponente. Si el proponente no estuviera presente, se podrá proceder a la votación sobre si se retira o no el punto.

2.- A pesar de lo previsto en el punto anterior, cuando un concejal proponga que el punto quede sobre la mesa a efectos de incorporar al expediente documentos o informes, o que la discusión se aplace hasta la próxima sesión, la petición debe votarse en ambos casos, después de terminar el debate y antes de votar el fondo del asunto. Si la mayoría simple vota a favor de la petición, no procede votar la propuesta de acuerdo, pero el punto, previa incorporación, en su caso, de los documentos requeridos, deberá incluirse en el orden del día de la sesión siguiente, salvo que el proponente desista. No obstante, el presente párrafo no será de aplicación a las propuestas de los grupos políticos presentadas con la antelación prevista en el artículo 87.2 de la Ley 20/2006, sin perjuicio de su retirada por sus proponentes.

3.- En caso de que se trate de asuntos no incluidos en el orden del día que requieran el informe preceptivo de la Secretaría o de la Intervención, si no pueden emitirlo enseguida, deben solicitar al presidente que se aplace el estudio y quede sobre la mesa hasta la próxima sesión. Cuando esta petición no sea atendida, el Secretario lo hará constar expresamente en el acta.

Artículo 64.- Orden de las deliberaciones

1.- La consideración de cada punto incluido en el orden del día comienza con la defensa del dictamen o propuesta por parte del proponente durante un máximo de diez minutos. A solicitud de cualquier grupo, se leerán íntegramente las partes del expediente o del informe o dictamen de la Comisión que se considere conveniente para su mejor comprensión.

Si nadie solicita la palabra después de la lectura, el asunto se somete directamente a votación. En caso de que haya intervenciones se avendrá con lo que prevé el artículo siguiente.

2.- El presidente, a petición del proponente, podrá otorgar la palabra al personal al servicio de la corporación para exponer los aspectos técnicos de la propuesta.

Artículo 65.- Del debate

1.- Si se promueve el debate, el alcalde lo ordenará de conformidad con las siguientes reglas:

a) Sólo se puede hacer uso de la palabra previa autorización del alcalde.

b) Tras la defensa de la propuesta en los términos del artículo anterior, los grupos municipales, salvo el grupo del proponente, dispondrán de un turno de intervención de un máximo de 5 minutos, de mayor a menor. En caso de haber concejales no adscritos, éstos hablarán en último lugar durante un plazo de dos minutos. Cerrará el turno el proponente por un tiempo máximo de 5 minutos. También podrán pedir la palabra, por 5 minutos, los concejales que, siendo miembros de un grupo, quieran expresar un voto discrepante del anunciado por el portavoz.

c) Si lo solicita algún grupo, se hará un segundo turno, con intervenciones máximas de 3 minutos por grupo municipal y 3 minutos para la clausura del ponente. Los concejales no adscritos no participarán del segundo turno.

d) Si existen enmiendas, podrán precisarse en el tiempo imprescindible. Si el proponente de la enmienda no ha intervenido podrá hacerlo durante un tiempo máximo de 5 minutos, disponiendo el ponente del mismo tiempo para pronunciarse.

e) Concluido el debate, el alcalde dará por terminada la discusión, salvo que, excepcionalmente, considere necesario un breve tercer turno.

2.- El alcalde, oídos los portavoces, podrá ampliar el tiempo de las intervenciones en el debate de presupuestos. También podrá otorgar un turno por alusiones, a petición del aludido.

3.- El alcalde podrá intervenir en cualquier momento y sin límite de tiempo, pero, en este caso, deberá otorgar una intervención proporcional al portavoz a quien haya replicado.

Artículo 66.- Formulación de ruegos y preguntas

1.- Los ruegos o preguntas los formularán en primer lugar los portavoces de los grupos, de mayor a menor, y después el resto de los concejales, ordenados por grupos, de mayor a menor.

2.- Si un ruego o pregunta hubiera quedado sin respuesta por la ausencia del interpelado, se podrá dejar para el próximo Pleno, a petición del proponente o del alcalde, sin que compute a efectos de aplicación de la regla del artículo 49 del presente Reglamento.

3.- Quien formule el ruego o pregunta tendrá 2 minutos de intervención para cada una. El concejal interpelado dispondrá del mismo tiempo y en las mismas condiciones a responder. Ambos intervinientes tendrán un segundo turno de réplica un máximo de un minuto cada uno. El alcalde podrá intervenir cualquier momento y sin límite de tiempo, pero, en este caso, deberá otorgar una intervención proporcional al interpelante. Asimismo, excepcionalmente, el alcalde podrá ampliar el tiempo de las intervenciones si lo considera oportuno.

Artículo 67.- Interrupciones

1.- Nadie podrá ser interrumpido cuando hable, ni se admiten otras interrupciones que las del presidente para llamar al orden o a la cuestión debatida.

2.- Los miembros de la corporación pueden pedir la palabra en cualquier momento del debate para plantear una cuestión de orden, invocando al efecto la norma cuya aplicación reclama. El presidente resolverá lo que proceda, sin que por este motivo se entable ningún debate.

Asimismo, quien se considere aludido por una intervención, podrá solicitar al Alcalde que le conceda un turno por alusiones, que será breve y conciso.

3.- Los funcionarios responsables de la Secretaría y de la Intervención pueden intervenir cuando les requiera el presidente por razones de asesoramiento técnico o aclaración de conceptos. Cuando estos funcionarios entiendan que en el debate se ha planteado alguna cuestión nueva de cuya legalidad se pueda dudar o sobre repercusiones presupuestarias del punto debatido pueden solicitar al presidente el uso de la palabra para asesorar a la corporación. En el resto de los casos, el secretario sólo informará en caso de requerimiento previo del presidente, de acuerdo con el art. 3.3.e) del RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional.

Artículo 68.- Control del orden

1.- El alcalde debe velar por el mantenimiento del orden en la sala en las sesiones del Pleno.

2.- El presidente puede adoptar las medidas que considere convenientes, incluida la de ordenar la expulsión de la sala de los asistentes, cuando, por cualquier causa, perturben el orden o falten a los buenos modales.

3.- De las incidencias que se produzcan, si dan lugar a la adopción de medidas por parte de la Presidencia, debe dejarse constancia en el acta de la sesión.

4.- En la ordenación de los debates, el alcalde puede llamar al orden a cualquier miembro de la corporación que:

a) Profiera palabras o conceptos ofensivos para el decoro de la corporación o de sus miembros, de las instituciones públicas o de cualquier otra persona o entidad.

b) Interrumpa o, de cualquier otra forma, altere el orden de las sesiones.

c) Pretenda hablar sin que le hayan concedido la palabra o una vez que le hayan retirado.

Tras tres llamamientos al orden en la misma sesión, con la advertencia la segunda vez de las consecuencias de un tercer llamamiento, la Presidencia le puede ordenar que abandone el local en el que se esté llevando a cabo la reunión y adoptar las medidas que considere oportunas para hacer efectiva su expulsión.

Artículo 69.- Deber de abstención

Si, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la LRBRL, algún miembro de la corporación debe abstenerse de participar en la deliberación y la votación, abandonará la sala, mientras se discute y vota el asunto. Sin embargo, cuando el debate cuestione su actuación como corporativo, tendrá derecho a permanecer en ella y defenderse.

 

Capítulo III. De las votaciones

Artículo 70.- De las enmiendas

1.- Una vez terminado el debate, y antes de empezar la votación, en su caso, el alcalde debe plantear sus términos y la forma de emitir el voto de forma clara y concisa.

2.- Todos los concejales pueden presentar enmiendas a las propuestas. Los intervinientes en el debate, las tendrán que plantear en su turno de intervenciones, los no intervinientes podrán presentarlas justo antes de proceder a la votación.

3.- Las enmiendas se tendrán que presentar por escrito, sólo excepcionalmente se admitirán enmiendas in voce .

4.- Las enmiendas tendrán que ser precisas sobre los términos de la adición, sustitución o supresión que propongan. La propuesta de votación de una propuesta o moción por puntos deberá plantearse como enmiendas de supresión.

Artículo 71.- Votación

1.- Finalizado el debate de un asunto, y la votación de las enmiendas, si las hubiere, se procederá a su votación.

2.- Una vez iniciada la votación no puede interrumpirse por ningún motivo.

Durante la votación la Presidencia no puede conceder el uso de la palabra ni ningún miembro corporativo puede entrar en la sala o abandonarla.

3.- El voto de los concejales es personal e indelegable.

4.- El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo. Los miembros de la corporación pueden abstenerse de votar.

De acuerdo con el artículo 46.2.d) de LRBRL, si una vez se ha iniciado la deliberación de un asunto, se ausentan uno o varios concejales, a efectos de la votación del punto, y sólo a este efecto, se entenderá que se abstienen.

Asimismo, se entenderá que se abstienen los concejales que, estando presentes en la votación, no expresen el sentido de su voto.

5.- Terminada la votación ordinaria, el alcalde debe declarar lo acordado.

El Alcalde podrá requerir del Secretario el sentido de la votación antes de proclamar el acuerdo.

Artículo 72.- Regla de mayorías

1.- El pleno de las corporaciones locales adopta los acuerdos, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando hay más votos afirmativos que negativos.

2.- Se entiende que existe mayoría absoluta cuando los votos afirmativos son más de la mitad del número legal de miembros de la corporación.

Artículo 73.- Del empate

En el caso de votaciones con resultado de empate se llevará a cabo nueva votación y, si persiste el empate, el voto de calidad del presidente decidirá el asunto.

Artículo 74.- Tipo de votaciones

1.- Las votaciones pueden ser ordinarias, nominales y secretas.

a) Son ordinarias las que se manifiestan por signos convencionales de asentimiento, disentimiento o abstención.

b) Son nominales las votaciones que se realizan mediante la llamada por orden alfabético de apellidos, y siempre en último lugar el presidente.

c) Son secretas las que se realizan mediante papeleta que cada miembro de la corporación deposita en una urna o bolsa.

2.- El sistema normal de votación es la votación ordinaria.

3.- La votación nominal requiere la solicitud de un grupo municipal aprobada por el Pleno por mayoría simple en votación ordinaria.

4.- La votación secreta sólo puede emplearse en los casos previstos legalmente.

Artículo 75.- Turno de explicación de voto

Proclamado el acuerdo, los grupos que no hayan intervenido en el debate o que después del debate hayan cambiado el sentido del voto pueden solicitar a la Presidencia un turno de explicación del voto.

 

Capítulo IV. De las actas

Artículo 76.- Actas de las sesiones

1. El secretario debe asistir y extender un acta de cada sesión, en la que debe constar:

a) Lugar de la reunión, con indicación del nombre del municipio y local donde se realiza. b) Día, mes y año.

c) Hora en la que comienza.

d) Nombre y apellidos del presidente, de los miembros de la corporación presentes, de los ausentes que hayan excusado la ausencia y de los que falten sin excusa.

e) Carácter ordinario o extraordinario de la sesión.

f) Asistencia del secretario, o de quien legalmente le sustituya, y presencia del funcionario responsable de la Intervención, si asiste.

g) Asuntos que examinen.

h) Las opiniones sintetizadas de los grupos o miembros de la Corporación que hayan intervenido en las deliberaciones. Los intervinientes podrán pedir, durante la sesión, que alguna palabra o frase se transcriba textualmente. En referencia a las intervenciones, así como todo el apartado de ruegos y preguntas, podrá ser sustituido por una remisión a la videoacta .

i) Incidencias relevantes.

j) Votaciones llevadas a cabo, el resultado, y sentido del voto de los miembros presentes.

k) Los acuerdos que se adopten.

l) Hora en que el presidente levante la sesión.

2.- Si no se hace la sesión por falta de asistentes, u otro motivo, el secretario debe suplir el acta con una diligencia autorizada con su firma, consignando la causa y los nombres de los concurrentes y de quienes hayan excusado su asistencia.

3.- El secretario velará para que el acta se publique en la sede electrónica de la corporación.

4.- El acta, una vez aprobada por el Pleno, debe trasladarse al libro de actas, con las firmas del presidente y del secretario.

 

​​​​​​​Artículo 77.- De las videoactas

1.- Las actas del Pleno serán complementadas con el sistema de videoacta .

2.- La videoacta consiste en un documento audiovisual o vídeo en el que se grabará lo que ocurre en la sesión, con audio e imágenes, y será validado por la firma electrónica de curso legal de la persona que ocupa la Secretaría de la sesión, sin perjuicio de lo que se prevé respecto del sello de órgano, para acreditar que el documento es fehaciente y lo dota de efectos de derecho.

 

TÍTULO IV FUNCIONAMIENTO DEL RESTO DE ÓRGANOS COLEGIADOS

Capítulo I. Funcionamiento de la Junta de Gobierno

Artículo 78.- Régimen de sesiones

1.- La Junta de Gobierno realizará la sesión constitutiva, convocada por el Alcalde, en los diez días siguientes al día en que ésta haya designado a los miembros que la integran.

2.- Corresponde al alcalde determinar, mediante decreto, el día y la hora en que se harán las sesiones ordinarias, sin perjuicio de lo que prevea la legislación.

3.- Las sesiones extraordinarias y las urgentes tendrán lugar cuando las convoque la Alcaldía con este carácter.

En cualquier momento, la Alcaldía podrá reunir a la Junta de Gobierno cuando considere necesario conocer su parecer o pedirle la asistencia antes de dictar resoluciones en el ejercicio de las atribuciones que le correspondan.

4.- Las sesiones se realizarán en la casa consistorial, excepto en caso de fuerza mayor.

Artículo 79.- Funcionamiento de la Junta de Gobierno

1.- Las sesiones de la Junta de Gobierno se llevarán a cabo en lo previsto para el Pleno, con las siguientes modificaciones:

a) Entre la convocatoria y la sesión no pueden transcurrir menos de veinticuatro horas, salvo en el caso de las sesiones extraordinarias y urgentes, en las que, antes de empezar a tratar los asuntos incluidos en el orden del día, es necesario declararlas la urgencia por el acuerdo favorable de la mayoría absoluta de sus miembros. Dicho acuerdo, dada su inmediatez, no requerirá informe de secretaría.

b) Las sesiones no son públicas, salvo cuando trate materias competencia del Pleno por delegación.

c) Para la válida constitución se requerirá la asistencia de la mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, se constituye en segunda convocatoria, una hora después de la señalada para la primera, bastando con la asistencia de la tercera parte de sus miembros y, en todo caso, un número no inferior a tres.

d) El alcalde dirige y ordena a su arbitrio los debates, de los que no se dejará constancia en acta, salvo que así lo solicite expresamente alguno de los asistentes.

e) En los casos en que la Junta de Gobierno ejerza competencias delegadas por el Pleno, será preceptivo el informe previo de la Comisión Informativa, sin perjuicio de las excepciones previstas en la regulación del funcionamiento del Pleno. De los acuerdos que adopte sin dictamen previo, deberá informarse a la Comisión Informativa en la primera sesión que se celebre.

f) Las convocatorias son a iniciativa del alcalde y pueden realizarse en cualquier edificio municipal.

2.- En las reuniones deliberantes la Junta de Gobierno no puede adoptar ningún acuerdo.

3.- Tanto en las sesiones como en las reuniones de la Junta de Gobierno, el alcalde puede requerir la presencia de miembros de la corporación que no pertenecen, o de personal al servicio de la entidad, para que informen sobre el ámbito de sus actividades.

 

 

​​​​​​​Capítulo II. Funcionamiento de las comisiones informativas y la Comisión Especial de Cuentas

Artículo 80.- Régimen de las sesiones

1.- Las comisiones informativas realizarán sesiones ordinarias con la periodicidad que acuerde el Pleno en el momento de constituirlas o podrá establecer que la propia comisión decida su régimen de sesiones.

2.- El lugar, fecha y hora serán establecidos por la Alcaldía en la convocatoria, que procurará mantener la previsibilidad de las sesiones ordinarias y, en caso de variarla, deberá hacerlo una vez oídos los portavoces de los grupos municipales.

3.- La Presidencia podrá convocar sesiones extraordinarias y extraordinarias y urgentes. Estará obligada a convocar sesión extraordinaria cuando lo solicite una cuarta parte, al menos, de los miembros de la comisión, sin embargo, no será de aplicación la convocatoria automática prevista para los Plenos extraordinarios.

4.- Las sesiones pueden realizarse en la Casa Consistorial o en otras dependencias.

5.- Las convocatorias corresponden a la Alcaldía y tendrán que ser notificadas a los miembros de la comisión con una antelación de dos días hábiles, salvo las urgentes. En cualquier caso, irán acompañadas con el orden del día.

Artículo 81.- Desarrollo de la sesión

1.- Para realizar una sesión válida se requiere la presencia de la mayoría absoluta de los componentes de la comisión, ya sean titulares o suplentes, en primera convocatoria y un mínimo de tres miembros en segunda convocatoria una hora más tarde.

2.- La Presidencia dirige y ordena, a su prudente arbitrio, respetando los principios generales que rigen los debates plenarios, los debates de la comisión.

3.- La Presidencia de cada comisión podrá requerir la presencia, en sus sesiones, de personal o miembros de la Corporación a efectos informativos. El reglamento de participación ciudadana podrá contemplar la presencia de otras personas no integrantes de la comisión.

Todos los concejales podrán asistir, aunque no formen parte. La Presidencia podrá darles voz en los debates, pero no voto.

4.- Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, con el voto de calidad de la Presidencia, en su caso, y no serán vinculantes en ningún caso.

5.- De cada sesión de las comisiones informativas se levantará acta en la que constarán los dictámenes que hayan sido aprobados y los votos particulares que hayan sido formulados a aquéllos. No se dejará constancia de las intervenciones, salvo que así lo solicite expresa y motivadamente algunos de los asistentes.

6.- En todo lo no previsto en esta sección serán de aplicación las disposiciones sobre el funcionamiento del Pleno.

​​​​​​​​​​​​​​Artículo 82.- Normas específicas sobre la Comisión Informativa de Asuntos competencia del Pleno y de la Comisión Especial de Cuentas

1.- La Comisión informativa de Asuntos del Pleno tendrá una periodicidad mínima mensual y, en principio, se hará una semana antes de realizar el Pleno ordinario. Las sesiones mínimas de la Comisión Especial de Cuentas serán las reguladas en la legislación.

2.- Las propuestas que aprueben recibirán la denominación de dictámenes.

3.- Los dictámenes tendrán carácter preceptivo, en los términos previstos en las leyes y el presente Reglamento, y no vinculantes.

En caso de que el Pleno adopte acuerdos de asuntos no dictaminados por la Comisión Informativa de Asuntos del Pleno, deberá incluirse en el orden del día de la próxima sesión que haga la Comisión Informativa si así lo solicita cualquiera de sus integrantes antes de su convocatoria. Asimismo, deberá informarse de los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno o por la Alcaldía sin el dictamen previo de la Comisión Informativa de Asuntos del Pleno en los asuntos en que actúen por delegación del Pleno.

4.- Actuará de secretario, el de la corporación y en sus sesiones asistirá el funcionario responsable de la Intervención.

5.- En las sesiones ordinarias se incluirá un punto de ruegos y preguntas.

6.- El alcalde podrá incluir puntos al orden del día para someter asuntos de su competencia a informe de la Comisión, tanto en formato de propuesta concreta, susceptible de votación, como en un debate sin propuesta para sondear el parecer de la corporación. El informe no tendrá en ningún caso carácter vinculante.

 

Capítulo III. Funcionamiento de la Junta de Portavoces

Artículo 83.- Funcionamiento de la Junta de Portavoces

1.- La Junta de Portavoces la convoca la Presidencia, con una antelación mínima de veinticuatro horas, a iniciativa propia, a petición de dos grupos políticos, o a solicitud de un tercio de los concejales.

2.- Se entiende que se cumple el trámite con la asistencia de cualquiera de sus miembros.

3.- El plazo para convocar la Junta, cuando sea a petición de dos grupos políticos o a solicitud de un tercio de los concejales, será de tres días siguientes al de solicitud, y no podrá demorarse su sesión más de siete días, contados desde la entrada del escrito en el Registro General.

4.- Las sesiones de la Junta de Portavoces serán deliberativas y no se levantará acta.

 

TÍTULO V REGLAS SOBRE CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LA ACCIÓN DE GOBIERNO

Artículo 84.- Control y fiscalización de órganos de gobierno

1.- Es función del Pleno el control y la fiscalización de los órganos de gobierno, que se ejercerá por todos los mecanismos e institutos previstos en las leyes y en el presente Reglamento.

2.- En todas las sesiones ordinarias se incluirá un punto de ruegos y preguntas y uno de rendición de cuentas de los acuerdos y resoluciones adoptados entre sesiones, que podrá dar lugar a un debate. Las mociones también podrán incluir propuestas que supongan control y fiscalización de la acción de gobierno.

3.- En las sesiones extraordinarias, sean convocadas por la Presidencia o a instancia de una cuarta parte de los miembros de la Corporación, se podrán incluir los puntos de control y fiscalización de la acción de gobierno previstos en el presente Reglamento.

4.- La moción de confianza se llevará a cabo y tendrá los efectos previstos en la legislación electoral.

5.- La ley y el presente Reglamento regulan las funciones de la Comisión Especial de Cuentas.

6.- De acuerdo con la ley, el presente Reglamento y el Reglamento de participación ciudadana se podrán crear otros órganos complementarios para ejercer el control y fiscalización del gobierno municipal.

Artículo 85.- Moción de censura

1.- La moción de censura se llevará a cabo y tendrá los efectos recogidos en la legislación electoral general.

2.- En el debate de la moción de censura, intervendrá en primer lugar el candidato a la Alcaldía, por un tiempo máximo de 15 minutos. Seguidamente, corresponderá el turno al alcalde por un tiempo igual. Tras un turno de intervenciones de los portavoces de los grupos municipales, habrá un turno de réplica del candidato. La Mesa podrá otorgar, a su criterio, un turno de contrarréplica al alcalde y a los portavoces, que cerraría al candidato a la Alcaldía. La votación será nominal por llamamiento, por orden alfabético, salvo el vocal y el presidente de la Mesa que votarán en último lugar.

3.- La limitación de suscripción de una sola moción de censura por mandato, debe entenderse referida a mociones efectivamente votadas, tanto si es aprobada como si es rechazada.

4.- No será necesario dictamen previo de la Comisión Informativa ni informe de Secretaría, sin perjuicio de la intervención del secretario en los términos de la legislación electoral.

Artículo 86.- Debates plenarios sobre la gestión de gobierno

1.- Las sesiones extraordinarias del Ayuntamiento de Alcúdia pueden incluir un punto sobre la gestión de gobierno municipal.

2.- El desarrollo de la sesión a que se refiere el apartado anterior se sujeta a lo que se establece con carácter general, con la intervención en primer lugar del autor de la propuesta para explicar su significado. el alcalde o el miembro de la Junta de Gobierno que éste haya designado y, tras sendos turnos de réplica, podrán intervenir los demás grupos políticos de la Corporación para formular preguntas.

3.- Como consecuencia del debate, los grupos pueden presentar mociones para que el Pleno manifieste su posición sobre la gestión de la Alcaldía o de la Junta de Gobierno. Estas mociones se incluirán en el orden del día de la siguiente sesión plenaria ordinaria.

Artículo 87.- De las comparecencias

1.- Cualquier miembro de la Corporación que por delegación de la Alcaldía sea responsable de un área de gestión está obligado a comparecer ante el Pleno, cuando éste así lo acuerde, o cuando este punto forme parte de un Pleno extraordinario, para responder a las preguntas que se le formulen sobre su actuación.

2.- Una cuarta parte de los concejales podrá solicitar la comparecencia del alcalde o de un concejal delegado para explicar su gestión en una materia específica en Comisión Informativa. En este caso, el punto deberá incluirse necesariamente en la Comisión Informativa ordinaria que se realice después de transcurridos diez días desde la solicitud. Cada concejal podrá firmar un máximo de tres solicitudes de comparecencia en comisión al año.

Artículo 88. Comisiones de investigación

1.- El Pleno del Ayuntamiento de Alcúdia, a propuesta de dos grupos políticos o de la cuarta parte de sus miembros, podrá acordar la creación de una comisión de investigación sobre cualquier asunto de su competencia, o sobre la actuación de sus miembros en el ejercicio de sus funciones.

2.- Estas comisiones estarán formadas por un representante de cada grupo político.

3.- La comisión creada, en la primera reunión que celebre, elegirá al presidente de entre sus miembros, y elaborará un plan de trabajo. Asimismo, podrá asignar ponencias a sus componentes y requerir la presencia, a través de la Presidencia, de cualquier persona para ser oída. La notificación correspondiente deberá entregarse con una antelación mínima de quince días, excepto en casos de urgencia, en los que este plazo puede reducirse a tres días.

4.- Las decisiones de las comisiones de investigación se adoptarán en función del criterio del voto ponderado.

5.- Las conclusiones de estas comisiones deberán plasmarse en un dictamen, que será discutido y votado en sesión plenaria. El presidente, oídos los portavoces, estará facultado para ordenar el debate, conceder la palabra y fijar los tiempos de las intervenciones.

Artículo 89.- Preguntas

1.- Pregunta es cualquier cuestión planteada por un concejal en los órganos de gobierno.

2.- Pueden plantear preguntas por escrito todos los miembros de la corporación, que tendrán que entrar por el Registro General, y que serán respondidas por escrito en el plazo de un mes, y se informará al Pleno en la primera sesión que realice, de acuerdo con el art. 95.4 de la Ley 20/2006.

3.- Asimismo, todos los concejales podrán presentar preguntas para que sean respondidas oralmente en el Pleno de acuerdo con el arte. 49 de este Reglamento.

La Comisión Informativa de Asuntos del Pleno podrá acordar un régimen propio de ruegos y preguntas.

4.- Las preguntas deben tener un objeto claro y preciso.

 

​​​​​​​Artículo. 90.- Incumplimiento del derecho de acceso a la información

1.- En el caso de incumplimientos del gobierno municipal respecto del derecho a la información y acceso a la documentación de los concejales en los plazos previstos en la legislación y en el presente Reglamento, y sin perjuicio de los efectos producidos por el silencio positivo, los concejales tendrán derecho a presentar queja en la Comisión Informativa de Asuntos del Pleno y pedir que se les dé satisfacción.

2.- Para poder hacer uso de la previsión del punto anterior, los concejales interesados deberán anunciarlo por escrito registrado de entrada con 48 horas de antelación a la sesión, y hacer una relación de los escritos pendientes de respuesta.

Si en el plazo de un mes posterior a la comisión informativa en la que se ha presentado una queja, persistiera el incumplimiento, los concejales podrán presentar queja ante el Pleno.

4.- El alcalde sólo podrá denegar motivadamente el tratamiento de la queja, en comisión o en Pleno, según corresponda, si entiende que ya se ha cumplido el deber de informar o de acceso a la documentación, o en otros motivos fundamentados en derecho, y así deberá notificarlo a los interesantes.

Artículo 91.- Del cumplimiento de los acuerdos

1.- Los grupos municipales podrán requerir a la Alcaldía el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Pleno. La iniciativa consistirá en un escrito que señalará el acuerdo al que se hace referencia y en el que consiste el incumplimiento.

2.- Se tendrán que incluir en el orden del día del Pleno ordinario siguiente las iniciativas del punto anterior, referidas a un solo acuerdo de Pleno, que se hayan presentado con diez días de antelación a la fecha de la sesión.

 

TÍTULO VI PARTICULARIDADES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DEL RÉGIMEN JURÍDICO

Capítulo I. Normas generales del procedimiento administrativo

Artículo 92.- Procedimiento

1.- Los procedimientos del Ayuntamiento de Alcúdia los regulan la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, con las peculiaridades de la legislación básica de régimen local y la legislación autonómica tanto de procedimiento administrativo como de régimen local, así como las leyes sectoriales que resulten de aplicación.

2.- De acuerdo con el artículo 1.2 de la Ley 39/2015 mencionada, sólo por ley podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los previstos para el procedimiento común, sin perjuicio de las especialidades de procedimiento referidas a órganos competentes, plazos, formas de iniciación y finalización, publicación e informes a conseguir, que podrán precisarse reglamentariamente de forma motivada.

La tramitación administrativa debe simplificarse en la medida de lo posible y aplicar los principios de economía, eficacia y coordinación que estimulen el funcionamiento diligente. Siempre que sea posible deben informatizarse las tareas burocráticas y evitar el entorpecimiento o la demora en la tramitación de expedientes con diligencias y provisiones de mera impulsión, que deben reducirse a las estrictamente indispensables. Los trámites de instrucción y discusión no pueden ser motivo de demora en el cumplimiento de sus obligaciones legales.

3.- La Ley 39/2015 también será de aplicación al sector público institucional municipal en los términos de su artículo segundo y, en todo caso, si, excepcionalmente, ejercen potestades administrativas, que, de acuerdo con el artículo 9.2 del EBEP, quedan reservadas en exclusiva a los funcionarios públicos.

4. Asimismo, los órganos del Ayuntamiento de Alcúdia deberán respetar en su actuación y relaciones los principios generales y de intervención para la realización de actividades previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Artículo 93.- De los interesados

1.- Los interesados en un expediente administrativo tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación.

2.- El concepto de interesado, sus derechos y garantías, la representación, y, en general, los derechos de todas las personas en relación con la administración pública municipal son los previstos en la legislación de procedimiento común u otra normativa de aplicación.

3.- El Reglamento municipal de participación ciudadana regulará el derecho de las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales como titulares de intereses colectivos legítimos en el marco que la ley establezca de este Reglamento y el reglamento municipal específico.

Artículo 94.- Relaciones electrónicas

1.- El despliegue reglamentario de las relaciones electrónicas del Ayuntamiento de Alcúdia, de acuerdo con la Ley de procedimiento administrativo común, se regulan en la Ordenanza municipal para el acceso de los ciudadanos a los servicios públicos mediante el uso de medios electrónicos (BOIB de 19 de julio de 2012), sin perjuicio de las especificidades para la relación con los miembros de la corporación local reguladas en el presente Reglamento.

2.- La asistencia en el uso de medios electrónicos a los interesados se articulará a través de una oficina de atención al ciudadano.

Artículo 95.- Archivo

1.- El Ayuntamiento de Alcúdia deberá velar por la custodia, ordenación, clasificación y catalogación de los documentos y expedientes.

2.- Reglamentariamente, precisará las normas de archivo, que faciliten su consulta, y la seguridad de la documentación.

3.- El Ayuntamiento mantendrá un archivo electrónico único de los documentos electrónicos que correspondan a expedientes finalizados en los términos de la Ley 39/2015.

4.- Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al alcalde, concejal delegado o al archivero municipal, corresponderá al secretario la superior dirección de los archivos municipales, de acuerdo con el RD 128/2018.

Artículo 96.- Registro General

1.- El Ayuntamiento de Alcúdia tendrá un Registro General para que conste con claridad la entrada de los documentos que se reciban y la salida de los que se hayan despachado definitivamente.

2.- La oficina de atención al registro permanecerá abierta al público todos los días hábiles durante las horas previstas en la legislación de procedimiento administrativo común.

3.- La existencia de un único Registro General se entiende sin perjuicio de su organización desconcentrada, y debe adaptarse a las características de la organización de los servicios de la entidad municipal.

4.- El Registro General debe garantizar la constancia de la entrada y la salida de todos los documentos que tengan como destinatario o expida el Ayuntamiento de Alcúdia. El Ayuntamiento garantizará la conservación e integridad del registro.

5.- Reglamentariamente, se regulará el acceso al registro y la expedición de certificados y testimonios, el registro electrónico, los requisitos de los asentamientos y la constancia al interesado de haber realizado el registro, y la subsanación de deficiencias.

6.- Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al alcalde, concejal delegado o al responsable del registro, corresponderá al secretario la superior dirección de los registros municipales, de acuerdo con el RD 128/2018.

 

Capítulo II. De los expedientes y acuerdos administrativos

Artículo 97.- De los expedientes

1.- El expediente lo constituye el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.

2.- Los expedientes, que serán en formato electrónico, se forman mediante la agregación sucesiva de los documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y otras diligencias que deban integrarlos. La tramitación se adecuará a la Ley de procedimiento administrativo común.

Artículo 98.- Inicio

1.- Los expedientes se inician:

a) De oficio, cuando se trate de necesidades del servicio público o exigir responsabilidades a los miembros o funcionarios de las corporaciones locales.

b) A instancia de parte, cuando se promuevan para resolver pretensiones deducidas por los particulares.

2.- En los primeros, deben encabezar el expediente el acuerdo y la orden de proceder y en los segundos, la petición o solicitud dispuesta para tramitarlos. Asimismo, se dejará constancia de las actuaciones previas con anterioridad al inicio formal del procedimiento, en su caso.

3.- El Ayuntamiento de Alcúdia establecerá modelos, y determinará si son de uso voluntario u obligatorio, a disposición de los interesados en la sede electrónica municipal y en la oficina de asistencia en materia de registro, en los que se procurará la máxima claridad y simplificación de trámites.

4.- Los requisitos y subsanación de las solicitudes y el régimen de la declaración responsable y la comunicación previa será el previsto en la Ley de procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades previstas en la legislación sectorial correspondiente.

Artículo 99.- Medidas provisionales

1.- Una vez comenzado un procedimiento, la autoridad competente para resolverlo puede adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer, si existen elementos de juicio suficientes.

2.- No se pueden dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a los interesados, o que impliquen la violación de derechos amparados por las leyes.

Artículo 100.- Instrucción del procedimiento

1.- El procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio, sin perjuicio de los derechos de los interesados, en los términos de la Ley de procedimiento común.

Los informes, salvo norma expresa en sentido contrario, serán facultativos y no vinculantes, y deberán ser emitidos en el plazo de diez días, salvo que una norma específica establezca uno distinto. En caso de que no se emita el informe en plazo, se proseguirán las actuaciones, salvo que se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso, podrá suspenderse el transcurso del plazo máximo para resolver, suspensión que en ningún caso podrá superar los tres meses, de acuerdo con el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015.

2.- Los informes administrativos, jurídicos o técnicos, y los dictámenes que deban redactarse de acuerdo con las disposiciones que sean aplicables, deben ceñirse a las cuestiones señaladas en la norma o acuerdo que los haya motivado, sin perjuicio que se realicen las observaciones que resulten pertinentes. Los informes podrán proponer prescripciones al acuerdo o previa subsanación de deficiencias cuando éstas fueran imprescindibles para poder pronunciarse.

3.- En los expedientes a instancia de parte, en los que se pida el reconocimiento de derechos subjetivos, emitirá el informe el responsable a quien corresponda tramitarlos, exponiendo los antecedentes y disposiciones legales o reglamentarias en las que fundamente su criterio.

Si la solicitud consiste en el ejercicio del derecho de petición, podrá responder directamente el órgano interpelado, quien, si lo considera oportuno, podrá incoar expediente de oficio por atender la petición en los términos que considere pertinentes.

4.- Los expedientes requerirán de la emisión de informe jurídico municipal en los términos que la regulación legal del procedimiento le exija a la administración general del Estado o a la administración autonómica en tramitaciones análogas.

5.- Los informes de los funcionarios de habilitación nacional se emitirán y tendrán los efectos previstos en su normativa específica.

6.- Sin perjuicio de los informes preceptivos por la normativa vigente, el presidente, o el órgano instructor que en cada caso corresponda, podrá solicitar otros informes cuando lo considere imprescindible.

7.- Cuando los informes o dictámenes los emitan funcionarios de la entidad, éstos no pueden formular ninguna minuta ni percibir retribución específica alguna por este motivo al margen de las que prevé el sistema retributivo aplicable a los funcionarios públicos. En los demás casos se estará a lo dispuesto en la legislación laboral o civil y en los contratos correspondientes.

Artículo 101.- Abstención y recusación

1.- En cualquier momento los interesados pueden formular una recusación contra el funcionario o responsable político que tramite el expediente por alguna de las causas previstas en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

2.- Los funcionarios en quienes se dé alguna de las causas señaladas en el artículo anterior deben abstenerse de actuar, aunque no se les recuse, y deben informar a la Presidencia de la corporación, por escrito, para que provea la sustitución reglamentaria.

3.- Cuando la recusación se promueva contra cualquier miembro de la Corporación, debe decidirla la Presidencia, y si se refiere a ésta, el Pleno.

4.- La recusación debe incoarse mediante instancia y hay que alegar la causa. El recusado debe manifestar por escrito si la reconoce o no y, una vez practicada la prueba que sea procedente, dentro de los quince días, la Presidencia o el Pleno, si procede, debe resolverla sin que proceda recurso alguno, sin perjuicio de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o contencioso administrativo, según corresponda, contra el acto que termine el procedimiento.

Artículo 102.- Trámite de audiencia e información pública

1.- El Ayuntamiento pondrá de manifiesto el expediente a los interesados antes de formular la propuesta de resolución definitiva en los términos de la Ley de procedimiento común o la específica que fuera de aplicación.

2.- Cuando la afección general del acuerdo así lo requiera o aconseje, el órgano competente podrá acordar un período de información pública.

3.- La exposición al público, anuncios, información, audiencia a los interesados, intervención jerárquica superior y otras garantías del procedimiento deben sujetarse a las condiciones y plazos establecidos legalmente.

4.- El Reglamento de participación ciudadana municipal desarrollará las formas de participación adicionales en los procedimientos municipales.

Artículo 103.- Validación de las propuestas

1.- Conclusos los expedientes, con los informes preceptivos y la propuesta de acuerdo firmada por el órgano competente, y, en su caso, fiscalizada por Intervención y dictaminada por la Comisión Informativa, deben entregarse a la Secretaría de la Corporación, que debe someterlos a la Presidencia o el órgano que tenga que resolver por delegación.

El secretario podrá rechazar la validación si detecta errores manifiestos en el procedimiento, en caso contrario, o si son mantenidos por el órgano proponente después del rechazo, continuará su tramitación, sin que la validación suponga en ningún caso un pronunciamiento sobre la legalidad de las propuestas de acuerdo.

2.- Para que se puedan incluir en el orden del día de un órgano colegiado, debe procurarse que los expedientes estén en poder de la Secretaría tres días antes, al menos, del señalado para la sesión.

3.- Las mociones de los grupos municipales o las propuestas de urgencia en los órganos colegiados resolutorios que pretendan la adopción de actos administrativos, también tendrán que cumplir los requisitos pertinentes.

4.- En el expediente se dejará constancia del acuerdo o resolución adoptados.

Artículo 104.- Actos administrativos

1.- Los requisitos de los actos administrativos que dicte el Ayuntamiento de Alcúdia y su eficacia, incluida la regulación de las notificaciones y publicación, y el régimen de la nulidad o anulabilidad, se atenderá a la regulación de LRBRL y la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común, o de otras leyes que resulten de aplicación, con las especialidades previstas en el presente Reglamento.

 

​​​​​​​2.- Los actos administrativos adoptados por órganos colegiados son ejecutivos desde su aprobación, con independencia de la fecha de aprobación del acta que los recoge. Sin embargo, no se presumirá su existencia si no constan en los libros oficiales correspondientes.

3.- Corresponde al alcalde publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de todos los órganos municipales.

4.- La ejecución forzosa se actuará de acuerdo con la regulación legal.

5.- El Ayuntamiento podrá suspender los actos objeto de recurso administrativo, incursos en un procedimiento de revocación o revisión de oficio, o a requerimiento del Estado o la Comunidad Autónoma.

Artículo 105.- Comunicación y/o notificación acuerdos

1.- Las comunicaciones que se dirijan a las autoridades serán firmadas por la Alcaldía, no obstante, el traslado de acuerdos o resoluciones será responsabilidad de la Secretaría General.

2.- Cualquier comunicación u oficio debe llevar el sello de salida del Registro General y debe dejarse constancia en el expediente.

Artículo 106.- Publicación y ejecución de los acuerdos

1.- Los acuerdos que adopten el Pleno y la Junta de Gobierno, cuando tengan carácter decisorio, se publican y notifican en la forma prevista en la ley. Los mismos requisitos se aplicarán a las resoluciones de Alcaldía ya los miembros de la Corporación que ejerzan una delegación.

2. En el plazo de los seis días posteriores a la inscripción de los actos y acuerdos en los libros correspondientes, deben remitirse a la Delegación del Gobierno del Estado ya la Administración autonómica. De dicho envío son responsables el alcalde y el secretario.

3.- La Alcaldía puede dictar bandos que tengan por objeto hacer recordatorios del cumplimiento de deberes, aclaración o publicidad de resoluciones, efectuar convocatorias populares o hacer declaraciones con motivo de eventos ciudadanos o de otros fines.

La competencia de dictar bandos es indelegable.

4.- Los órganos municipales competentes están obligados a ejecutar los actos administrativos firmes, salvo que hayan quedado sin efecto de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

 

Capítulo III. De los convenios

Artículo 107.- Convenios

1.- Los convenios se tramitarán y formalizarán de acuerdo con la LRBRL y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público. La memoria justificativa se pronunciará sobre su necesidad y oportunidad, su impacto económico, el carácter no contractual de la actividad y el cumplimiento de los contenidos exigidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, sin perjuicio de los requisitos específicos que procedan con motivo del contenido de cada convenio.

2.- Los convenios se perfilan por la prestación del consentimiento de las partes.

3.- La competencia para la aprobación de los convenios resultará del reparto competencial. En caso de que la competencia corresponda a un órgano colegiado, éste deberá aprobar primero el texto del convenio y autorizará la firma al órgano unipersonal pertinente.

4.- Los convenios se recogerán en el libro de convenios que estará a disposición de todos los concejales y se informará a los plenos ordinarios de los firmados entre sesiones.

5.- El secretario actuará de fedatario municipal en la formalización de los convenios y documentos análogos en los que intervenga el Ayuntamiento de Alcúdia.

 

 

Capítulo IV. De la formalización de las actas y certificaciones

Artículo 108.- Libros de actas, resoluciones y convenios

1.- Todos los acuerdos y resoluciones del Ayuntamiento de Alcúdia deben recogerse en el correspondiente libro de actas, resoluciones o convenios.

2.- Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al alcalde, concejal delegado o al archivero municipal, el secretario debe velar por la custodia de los libros de actas y el resto de los libros de acuerdos de los últimos cinco años.

3.- Corresponde al Secretario que todas las resoluciones de órganos unipersonales que adopten acuerdos administrativos con trascendencia jurídica consten en el libro de resoluciones. Dicha responsabilidad se circunscribe exclusivamente a la garantía de la autenticidad e integridad de estas resoluciones.

4.- A efectos de la fe pública del secretario de acuerdo con el RD 128/2018, se consideran órganos colegiados que adopten acuerdos que vinculan a la administración municipal, cuyos órganos, cuyos acuerdos, pongan fin a la vía administrativa.

Arte. 109.- Certificación de los acuerdos

1.- Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificados que acrediten los acuerdos de los órganos de gobierno y administración de las entidades locales y de sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de despliegue del artículo 105 de la Constitución Española. La denegación o limitación de este derecho, en todo lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la indagación de los delitos o la intimidad de las personas se llevará a cabo mediante resolución motivada.

2.- Los certificados de todos los actos, resoluciones y acuerdos de los órganos de gobierno de la entidad, así como las copias y certificados de los libros y documentos que existan en las diferentes dependencias, serán expedidos siempre por el Secretario, salvo que exista precepto expreso que disponga otra cosa.

3.- El secretario está obligado a expedir certificados o testigos de los acuerdos que contengan los libros de actas y de resoluciones cuando lo reclamen de oficio las autoridades competentes.

4.- Las certificaciones digitales no requieren visto bueno del presidente, salvo previsión legal en sentido contrario.

5.- Se pueden expedir certificaciones con carácter previo a la aprobación del acta, haciendo constar este extremo.

6.- La certificación del secretario puede articularse a través del instrumento del sello de órgano, de acuerdo con su regulación específica.

7.- Los certificados que no sean de uso interno del propio Ayuntamiento de Alcúdia, deben ser registrados de salida.

8.- Los certificados se referirán a documentos o archivos que tenga al alcance el secretario. Excepcionalmente, podrá certificar sobre actuaciones que se produzcan en su presencia en procedimientos municipales. El poder certificante no abarca la compulsa o certificación de documentos ajenos al Ayuntamiento de Alcúdia que deban surtir efecto fuera del Ayuntamiento, salvo que una norma jurídica lo establezca.

9.- Los certificados de acto administrativo presunto de los órganos colegiados serán emitidos por el secretario.

 

Capítulo V. De los recursos contra los actos y acuerdos del Ayuntamiento de Alcúdia, las acciones y la responsabilidad patrimonial

Artículo 110.- Recursos

1.- El régimen de recursos, la revocación y la revisión de oficio, las acciones y legitimación del Ayuntamiento de Alcúdia, la obligación de ejercerlas y los derechos de los vecinos para exigirlas, la responsabilidad del Ayuntamiento por daños y perjuicios causados a particulares, así como los conflictos de atribuciones y competencias son los regulados en la legislación de régimen local, la legislación de procedimiento administrativo y demás normativa que sea de aplicación.

2.- De acuerdo con el artículo 63.1.b) de la Ley 7/85, y la doctrina del Tribunal Constitucional, los concejales tienen legitimación para impugnar todos los acuerdos municipales salvo aquellos que, habiendo tenido ocasión de votarlos, no lo hayan hecho en contra.

3.- La competencia sobre la revisión de oficio de todo tipo de acuerdos municipales, también los de órganos unipersonales, corresponde al Pleno.

4.- Los acuerdos para el ejercicio de las acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las entidades locales deben adoptarse previo dictamen del secretario.

5.- De acuerdo con lo que disponen el artículo 54.4 del Real decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, y el artículo 447.2 de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, la representación y defensa judiciales del Ayuntamiento de Alcúdia corresponde a los letrados que sirvan en sus servicios jurídicos, sin perjuicio de poder designar a un abogado colegiado que lo represente y defienda.

6.- En el caso de los requerimientos previstos en el artículo 65 de la Ley 7/85, el Ayuntamiento de Alcúdia podrá suspender el acto e incluso anularlo, previa audiencia a los interesados, en los plazos previstos en la legislación.

Disposición adicional primera. - Participación ciudadana

El estatuto del vecino y las diversas instituciones de participación ciudadana se regulan en el Reglamento de participación ciudadana, o norma que le sustituya.

Disposición adicional segunda. - Reforma del Reglamento

La reforma del Reglamento se tramitará de acuerdo con la normativa de régimen local, procurando alcanzar el máximo consenso.

Disposición adicional tercera. - Reglamentos y ordenanzas

1.- La potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones se atenderá a la regulación de la legislación de régimen local y la Ley de procedimiento administrativo común.

2.- Las ordenanzas y los reglamentos, incluidas las normas de los planes urbanísticos, se publican en los términos del artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Las ordenanzas fiscales, la regulación de los precios públicos y los presupuestos municipales, incluidas las bases de ejecución, se regirán por la Ley de haciendas locales.

3.- Todos los reglamentos y ordenanzas se publicarán en la sede electrónica y se procurará la elaboración de textos refundidos consolidados validados por el órgano competente para su aprobación definitiva.

Disposición adicional cuarta. - Regulación puestos de trabajo

La regulación de la relación de puestos de trabajo y el orden de funciones del personal, con respecto a la normativa de función pública y de régimen local, y, en concreto, la que desarrolla las funciones de los funcionarios de habilitación de carácter nacionales, se deberá adecuar al presente Reglamento y al organigrama municipal y su división en áreas o unidades administrativas.

En su caso, serán objeto de desarrollo reglamentario, respecto de la organización de los servicios y su dirección, las funciones reservadas a los funcionarios de habilitación de carácter nacional, las especificidades de la policía local, o de otros aspectos sectoriales de las unidades administrativas específicas.

Disposición adicional quinta. - Presencia o composición equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de gobierno y órganos complementarios

El Ayuntamiento procurará atender el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de gobierno y órganos complementarios, incorporando así la perspectiva de género y garantizando el equilibrio de representantes de cada sexo, a fin de evitar las desigualdades estructurales entre mujeres y hombres.

A efectos de este Reglamento, se entiende por composición equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que las personas de cada sexo no superen el 60% ni sean menos del 40%.

Disposición transitoria primera. - Régimen de dedicación

El régimen de dedicaciones exclusivas o parciales contempladas en el presente Reglamento no se aplicarán a las que se hayan reconocido antes de su entrada en vigor.

Disposición transitoria segunda. - Biblioteca Municipal Can Torró

1.- El servicio público de biblioteca del núcleo de Alcúdia lo presta la Fundación Pública de servicio Can Torró.

2.- En el plazo de un año desde la aprobación del presente Reglamento, el Ayuntamiento valorará la conveniencia de internalizar este servicio.

Disposición final primera. - Sobre el ROF

1.- A la entrada en vigor de este Reglamento, en las materias de competencia municipal, deja de ser aplicable al municipio de Alcúdia el Real decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, salvo aquellos aspectos que tengan el carácter de normativa básica.

2.- Mientras mantenga su vigencia el artículo 85.2 del ROF, dado su carácter básico según la Sentencia del Tribunal Supremo 2611/2021, debe colocarse la efigie de Su Majestad el Rey en un lugar preferente de la sala de sesiones.

3.- Hasta que el Pleno municipal no modifique el acuerdo de aprobación del régimen de fiscalización e intervención limitada previa del Ayuntamiento de Alcúdia aprobado en el Pleno de 3 de julio de 2020 (BOIB del 18), a fin de establecer unos requisitos que satisfagan las exigencias para la fiscalización e intervención previa limitada que ahora procura la remisión a los artículos 172 y 175 del ROF, éstos mantendrán su vigencia a los efectos previstos en el anexo I de dicho acuerdo.​​​​​​​

 

(Firmado electrónicamente: 28 de enero de 2025

La alcaldesa Josefina Linares Capó)