Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE ALARÓ
Núm. 1904
Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza de buen gobierno, convivencia ciudadana y espacios públicos
Dado que, durante el plazo de información pública del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 4 de noviembre de 2024, por el que se aprobó provisionalmente la modificación de la ordenanza de buen gobierno, convivencia ciudadana y espacios públicos no se han presentado reclamaciones, este acuerdo se entiende definitivamente aprobado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 17.3 y 17.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de haberse publicado este anuncio en el Boletín Oficial de las Illes Balears, sin perjuicio de que las personas legitimadas puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro recurso que consideren procedente.
Se publica como anexo el texto íntegro de la ordenanza para su entrada en vigor.
Alaró, en la fecha de firma electrónica (2 de enero de 2025)
El alcalde Llorenç Perelló Rosselló
ORDENANZA DE BUEN GOBIERNO, CONVIVENCIA CIUDADANA Y ESPACIOS PÚBLICOS DEL AYUNTAMIENTO DE ALARÓ.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Ayuntamiento de Alaró, dado su crecimiento y modernización de los servicios municipales, la ampliación de sus infraestructuras y la actualización constante como administración local que debe gestionar el municipio, tiene la necesidad de crear una ORDENANZA DE BUEN GOBIERNO , CONVIVENCIA CIUDADANA Y ESPACIOS PÚBLICOS con la única voluntad de mejorar el pueblo, el entorno, la convivencia entre vecindarios y la regulación que lo haga posible.
El espíritu de mejorar y ofrecer unos servicios modernos adaptados a cada época ha sido la voluntad de quienes han gobernado en la primera institución de todos los alaroners y alaroneres. Por tanto, la creación de una regulación que agrupe en una sola Ordenanza todas las necesidades para el correcto desarrollo que implican la convivencia y el debido cumplimiento de todos los estamentos y de los que deben hacerlo cumplir, es una muestra del espíritu que nos ha hecho crecer como pueblo.
Esta Ordenanza encabezada con los tres sujetos BON GOVERN, CONVIVENCIA CIUDADANA y ESPACIOS PÚBLICOS, es una fórmula reglamentaria transversal con la implicación de diversas áreas municipales de gestión. Por tanto, por su correcto cumplimiento, la coordinación es primordial, así que es esencial dar la publicidad adecuada para que los ciudadanos tengan conocimiento, y para que sus gobernantes trabajen por su cumplimiento.
La presente ordenanza se articula a través de los siguientes capítulos:
CAPÍTULO I: Disposiciones generales
CAPÍTULO II: Espacios y bienes públicos
CAPÍTULO III: La vía pública
CAPÍTULO IV: La circulación
CAPÍTULO V: Alarmas y elementos en fachadas
CAPÍTULO VI: Policía de edificios, inmuebles y solares
CAPÍTULO VII: Los animales de compañía
CAPÍTULO VIII: La contaminación acústica: ruidos y vibraciones
CAPÍTULO IX: Ejecución de obras y ocupación de la vía pública por razón de obras
CAPÍTULO X: Uso del fuego en el casco urbano
CAPÍTULO XI: Vados
CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 1º. Ayuntamiento: Órgano de gobierno y representación municipal
1.- El Ayuntamiento de Alaró, como órgano de administración y gobierno del municipio, dirigirá en todo momento su actividad a garantizar y fomentar los derechos individuales y colectivos de los ciudadanos reconocidos por la constitución y las leyes, así como a hacer respetar y cumplir los deberes y obligaciones legítimamente establecidos en beneficio del interés general.
2.- El Ayuntamiento de Alaró es el órgano que representa al municipio ante los ciudadanos y las administraciones públicas de las Illes Balears. Asimismo, es el representante de los intereses de Alaró ante todas las instituciones públicas y privadas del estado español y el extranjero.
Artículo 2º. Obligaciones del Ayuntamiento
Es obligación del Ayuntamiento:
a) Fomentar e impulsar todas aquellas iniciativas que conduzcan al debate, al intercambio de pareceres y a la resolución de los conflictos ciudadanos, de conformidad con los principios y procedimientos democráticos del ordenamiento jurídico.
b) Facilitar con los medios a su alcance el ejercicio de los derechos de manifestación y expresión en el ámbito del municipio, siempre que se realicen en el marco de la legalidad vigente.
c) Evitar cualquier actitud o práctica que conculque el derecho a la intimidad, a la pacífica convivencia ciudadana, a la libre elección y al uso colectivo de los espacios y bienes públicos.
d) Velar por el respeto a las minorías étnicas, religiosas, sexuales y éticas presentes en el municipio.
e) Tutelar, en la medida de sus posibilidades en colaboración con los poderes públicos y administraciones competentes, la observación y el cumplimiento de los derechos y deberes fundamentales reconocidos.
f) Promover y apoyar todas aquellas iniciativas públicas o privadas de solidaridad y justicia social destinadas a procurar a los ciudadanos un nivel de vida digno y una igualdad real de oportunidades.
g) Promover la participación de los ciudadanos en las tareas colectivas del municipio, fomentar las asociaciones que pretendan una mejora de la convivencia ciudadana o defiendan intereses generales o sectoriales de los vecinos y vecinas, y apoyar las iniciativas culturales, deportivas o recreativas.
Artículo 3º. El Ayuntamiento, garante de la lengua y cultura propias
El Ayuntamiento de Alaró, como parte integrante de la comunidad y el territorio de las Illes Balears, tendrá especial cuidado en utilizar el catalán como lengua propia, y protegerá y fomentará las manifestaciones culturales autóctonas e históricas que nos unen al resto del dominio lingüístico.
Artículo 4º. Convivencia ciudadana
La convivencia ciudadana se fundamenta en el pleno respeto a la dignidad de la persona, en los derechos inviolables que le son inherentes, en el libre desarrollo de la personalidad, y en el respeto a la ley y a los derechos de los demás.
Artículo 5º. Derechos de la vecindad
1.- Todos los vecinos y vecinas del municipio tienen derecho a disfrutar por igual de los servicios municipales en general, y de todos los beneficios que les atribuyan las disposiciones vigentes. También tendrán derecho a dirigir peticiones e instancias al Ayuntamiento en asuntos de la competencia de este.
2.- Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos y resoluciones municipales, de los antecedentes de estas decisiones, así como a la consulta de los archivos y registros en la forma que se reglamente. Motivadamente podrán denegarse estos derechos por razones de seguridad, intimidad de las personas o investigación de delitos.
Artículo 6º. Asistencia social
El Ayuntamiento facilitará la asistencia social a las familias necesitadas residentes en el término municipal, de acuerdo con las disposiciones vigentes, siempre que les carezca el derecho a los beneficios y perciban ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional. También, dentro de los límites de sus posibilidades y de los medios a su alcance, el Ayuntamiento atenderá y auxiliará a las personas desvalidas que habiten dentro del término municipal.
Artículo 7º. El Ayuntamiento, garante del orden público
1.- Los ciudadanos están obligados a seguir las indicaciones que determinen los agentes de la autoridad municipales en uso de sus atribuciones y competencias legales y las disposiciones contenidas en los bandos y ordenanzas municipales. Los actos o expresiones contrarias podrán ser sancionados por la alcaldía, al margen de las implicaciones penales que pudieran comportar.
2.- Los agentes de la autoridad municipales se dirigirán a los ciudadanos con el mayor respeto y consideración a que les obliga su dignidad y su carácter de servicio ciudadano. Los ciudadanos podrán recurrir ante la alcaldía aquellos actos y disposiciones que consideren no ajustados a derecho, erróneos o que atenten contra su dignidad, en las formas y plazos previstos en la legislación vigente.
Artículo 8º. Obligaciones de la ciudadanía
Todos los habitantes del término municipal y los no residentes que posean bienes en este, están obligados a:
a) Satisfacer los tributos y precios públicos en los períodos voluntarios que se determinen.
b) Facilitar al Ayuntamiento en los casos previstos por ley, los datos y estadísticas que les sean solicitadas.
c) Comparecer ante la alcaldía cuando sean requeridos por disposición legal, con indicación del motivo de la citación.
d) Cumplir sus obligaciones respecto del Padrón Municipal de Habitantes: Deberán comunicar al Ayuntamiento, en los plazos reglamentarios, los cambios de domicilio dentro de la población, independientemente de solicitar la preceptiva baja en el Padrón de Habitantes, si procede.
e) Comunicar al Ayuntamiento las bajas, altas o modificaciones en la situación de sus bienes, inmuebles y establecimientos comerciales, a efectos de figurar los cambios de titularidad que se produzcan en los respectivos padrones.
f) Los propietarios ausentes del término municipal estarán obligados a comunicar al Ayuntamiento, por escrito, el nombre de la persona que los represente en el municipio. En caso contrario se considerarán representados por los Administradores, apoderados encargados de las fincas, y en su defecto por los inquilinos u ocupantes.
Artículo 9º. Situaciones catastróficas
En caso de catástrofe o infortunio públicos o de grave riesgo, la alcaldía, en la aplicación de las medidas necesarias, podrá requerir la ayuda y colaboración de los habitantes del término municipal y especialmente de aquellos que, por sus conocimientos o aptitudes, puedan prestarlas con mayor utilidad para la comunidad.
Artículo 10º. Actuaciones judiciales
1.- El Ayuntamiento, salvo lo que establezcan las leyes y determinen los jueces y magistrados en su caso, impedirá los actos que signifiquen una notoria conculcación de la convivencia ciudadana. Si los hechos indicados pudieran ser constitutivos de delito, se procederá de oficio a denunciar los hechos ante el Juzgado competente.
2.- El Ayuntamiento, podrá ejercer la acusación particular ante los juzgados que encaucen delitos que vayan en contra de los derechos a la dignidad de cualquier vecino o vecina de Alaró.
3.- El acoso sexual, el maltrato, la violencia de género, la discriminación de género y la discriminación por causas de orientación sexual, de identidad de género y de expresión de género tendrán especial rechazo desde la institución municipal.
Artículo 11º. Derechos de los menores
Dentro del ámbito de sus competencias, y en el marco de la convención de los Derechos de la Infancia de las Naciones Unidas de 20 de diciembre de 1989, el Ayuntamiento tendrá especial cuidado en la protección de los menores, promoviendo y garantizando el cumplimiento de las directrices recogidas en esta carta internacional. En este sentido, impulsará la creación de espacios públicos seguros y adaptados a las necesidades de desarrollo psicomotriz de los niños.
Las negligencias manifiestas observadas de los padres o encargados de la custodia de menores serán estudiadas por los Servicios Sociales y el área de Educación del Ayuntamiento, y en caso de considerar-se negligencias graves, se dará parte a los Juzgados y al departamento de Menores del Consell de Mallorca.
Artículo 12º. Acciones municipales en defensa de los menores
1.- Los niños abandonados o extraviados serán conducidos a la oficina de la Policía Local y entregados, los primeros, a las autoridades competentes, y los demás, retenidos en custodia, a disposición de sus padres o tutores. A tal efecto se harán las investigaciones o publicidad que en cada caso estime conveniente el Ayuntamiento.
2.- Los agentes de la autoridad municipales llevarán a casa de los padres o tutores todo niño que durante las horas escolares se encuentre en la calle, y darán parte a las Concejalías de Educación y de Servicios Sociales del Ayuntamiento para que estudien el caso y, si es necesario, busquen las soluciones más adecuadas.
3.- Es responsabilidad de los padres o tutores evitar que los niños menores de siete años transiten solos por las vías públicas. Toda persona deberá evitar que los menores bajen de las aceras o paseen si no van acompañados.
Artículo 13º. Acciones de lucha contra la drogadicción
1.- El Ayuntamiento evitará la manifestación pública de la embriaguez o drogadicción de los ciudadanos, dirigiendo a las personas que sufran sus efectos a los servicios asistenciales municipales, y promoverá y apoyará las iniciativas ciudadanas destinadas a su reorientación.
2.- Los establecimientos públicos destinados a la venta o consumición de bebidas alcohólicas tomarán cuidado de cumplir escrupulosamente las normas referentes a los menores. Su incumplimiento dará lugar a la inmediata incoación de un expediente de clausura, sin perjuicio de dar cuenta a las demás instituciones públicas para la imposición de las sanciones administrativas o la adopción de las medidas judiciales que procedan.
3.- Cualquier establecimiento del que se compruebe su implicación en la venta o distribución ilegal de estupefacientes será inmediatamente clausurado, y se procederá a denunciar la actividad ante las autoridades judiciales competentes ya propuesta de la alcaldía y previo acuerdo de la Junta de Gobierno Local, el Ayuntamiento se constituirá como acusación particular en los procesos judiciales que se sigan.
CAPÍTULO II Espacios y bienes públicos
Artículo 14. Definición de espacio y bien público.
Son espacios y bienes públicos todos aquellos espacios abiertos y obra pública de aprovechamiento o utilización general, así como los elementos y mobiliario que tengan incorporados, destinados al uso y disfrute general de los ciudadanos.
Artículo 15º. Régimen de uso
Todo ciudadano tiene derecho a disfrutar de los espacios y bienes públicos según su destino, y tiene el deber de respetarlos, evitar su deterioro y poner en conocimiento del Ayuntamiento cualquier anomalía que afecte a su conservación o utilización general.
El incumplimiento de las normas específicas del uso de los espacios o recintos públicos por sus características será sancionable de acuerdo con este artículo, siempre y cuando sean visibles en la entrada de los recintos.
Artículo 16º. Correcta utilización del espacio público
Será sancionable cualquier acción sobre los espacios y bienes públicos que cause su deterioro, así como su uso para actividades, usos o funciones para los que no están destinados, especialmente cuando se impida el correcto disfrute por parte de los demás ciudadanos.
Artículo 17º. Régimen de la publicidad en carteleras
1.- Está prohibido enganchar cualquier tipo de rótulo, cartel, hoja informativa, o elementos similares, en el mobiliario urbano, paredes, fachadas y propiedades públicas y privadas, en general, sin la autorización expresa del Ayuntamiento o del propietario, respectivamente. El Ayuntamiento habilitará las carteleras necesarias para la exposición del material informativo y publicitario de las entidades y empresas del municipio.
2.- Se distinguen dos tipos de carteleras:
a) Las carteleras de uso general, en las que pueden exponer información y publicidad todas las entidades, organismos y empresas.
b) Las carteleras de información municipal, de uso restringido para el Ayuntamiento, organismos públicos y entidades sin ánimo de lucro.
3.- Las condiciones de la exposición de información en las carteleras de uso general son las siguientes:
a) El número máximo de un mismo rótulo en cada cartelera es de 2 para tamaños inferiores a un DIN-A2 y 1 para tamaños iguales o superiores.
b) No se podrán tapar o despegar los rótulos de actividades pendientes de realización.
c) El tiempo máximo de exposición de un mismo rótulo es de 14 días.
4.- Las condiciones de la exposición de información en las carteleras municipales son las siguientes:
a) Los rótulos no se podrán enganchar mediante pegamento o cualquier otro producto que dificulte la reposición a su estado original de la cartelera.
b) El número máximo de un mismo rótulo en cada cartelera es de 2 para tamaños inferiores a un DIN-A3 y 1 para tamaños iguales o superiores.
c) No se podrán tapar o despegar los rótulos de actividades pendientes de realización.
d) El tiempo máximo de exposición de un mismo rótulo es de 14 días.
e) Queda expresamente prohibida la colocación de información comercial o publicitaria vinculada a actividades con ánimo de lucro.
Artículo 18. Prohibiciones de usos en los espacios y bienes públicos.
Aparte de las sanciones impuestas por el deterioro o mal uso de los espacios y bienes públicos, está expresamente prohibido:
a) Tirar papeles y suciedad fuera de las papeleras oportunamente establecidas y ensuciar los recintos de cualquier otra forma.
b) Cortar, descabezar, podar o practicar actividades que puedan suponer riesgo para los árboles, plantas o cualquier otro elemento auxiliar, así como todo lo que pueda perturbar el uso de los espacios públicos que no estén especialmente dedicados a estas actividades por parte de otras personas ajenas o no autorizadas por el Ayuntamiento.
c) Encender o mantener fuego, sin autorización municipal previa.
d) Bañarse dentro de las fuentes públicas o lavar ropa u otros objetos, así como abrevar animales o lavarlos.
e) Sacudir o romper los árboles, vallas, báculos de luz, señales o papeleras, así como subir a ellos.
f) Pasar por encima de los taludes, parterres y plantaciones; estropear las plantas y las flores; cosechar flores, plantas y frutos; perjudicar a los árboles o plantaciones de cualquier otra manera.
g) Cazar o matar aves, así como tirar o depositar cualquier veneno o sustancia tóxica que pueda afectar a la salud de animales o plantas en el casco urbano.
h) Con el fin de evitar que crezca la hierba en las calles y jardines, el Ayuntamiento preferentemente utilizará medios mecánicos para eliminarla, en caso de no ser posible, podrá salpicar de herbicida las zonas afectadas con previa señalización mediante carteles informativos al mismo sitio de la actividad, siempre que esté autorizado por parte de la Unión Europea y no sea perjudicial para la salud de las personas o de los animales.
Artículo 19º. Prohibición de actividades lucrativas sin licencia
Está prohibido ejercer sin licencia o concesión expresa cualquier industria o comercio en el interior de los espacios públicos y su utilización para fines particulares.
Artículo 20º. Celebración de actividades lúdicas
1.- El Ayuntamiento podrá autorizar la celebración de fiestas o actividades específicas en los espacios públicos, y fijará las normas que regirán como condición de la autorización, dadas las características del acto y el espacio público solicitado.
2.- Los organizadores serán responsables del cumplimiento de las condiciones establecidas por el Ayuntamiento, así como del respeto del recinto y de los elementos y bienes públicos instalados en aquéllos.
3.- Requerirán también autorización municipal todas aquellas actividades (conciertos, fiestas y análogos) que se desarrollen en zonas privadas, comunitarias o particulares, y que puedan generar molestias a los vecinos del entorno.
4.- Las actividades serán autorizadas por la alcaldía previa solicitud. En ningún caso, podrá prevalecer la organización de un acto social o festivo con fines particulares sobre la buena convivencia y los derechos a dormir, descansar y el acceso a su vivienda particular. Los límites de horario y de utilización del espacio público serán impuestos por la alcaldía.
5.- Será necesario presentar la solicitud de autorización por cada una de las actividades que se propongan realizar, con una antelación mínima de 7 días. , el Ayuntamiento se reserva el derecho de no conceder nuevas autorizaciones.
Artículo 21º. Árboles y plantas
1.- Corresponde a los servicios municipales decidir la ubicación, destino y selección del arbolado y plantaciones de la población, si bien los vecinos y particulares podrán colaborar en su riego y atención, así como proponer nuevos o la retirada de los existentes.
2.- No se pueden romper ramas y hojas de los árboles, grabar su corteza, verter todo tipo de líquidos, aunque no sean perjudiciales, en las proximidades de los árboles y en los baches y también tirar basura, escombros y residuos o realizar cualquier acto que les perjudique.
3.- Los propietarios de inmuebles o los vecinos podrán solicitar autorización para cultivar flores y plantas de adorno a los parterres públicos adjuntos a su inmueble, la cual se les podrá conceder con carácter discrecional ya precario, previo informe del responsable de la brigada municipal.
Artículo 22º. Realización de obras
1.- Las obras de apertura de acequias en la vía pública, tanto si son para usos particulares, como por conducciones de servicios públicos, como para cloacas; así como las de construcción de aceras y vados, se harán de forma y en los lugares que ocasionen los menores daños posibles en el arbolado y otras plantaciones.
2.- En todo caso será obligatorio para los interesados la reposición de los árboles y plantaciones afectados. A tal efecto se exigirá, antes de la concesión de licencia de obras, la constitución de un depósito de garantía por el importe estimado, según valoración de los servicios de jardinería del Ayuntamiento.
3.- Previamente a la realización de las obras y siempre que su estado permita la reposición, los árboles o los demás elementos afectados serán trasladados a otro lugar, con cargo al interesado.
Artículo 23º Arbolado y pasos de vehículos
En los proyectos de edificaciones particulares, las entradas y salidas de vehículos se tendrán que prever en lugares que no afecten al arbolado existente en la vía pública. Cuando esto no sea posible por las circunstancias de hecho, los elementos vegetales afectados serán trasladados con cargo al interesado a otro lugar inmediato compatible con el uso privado o, excepcionalmente, los interesados abonarán una indemnización igual al doble del valor de los elementos vegetales afectados, según estimación del servicio de jardinería del Ayuntamiento.
Artículo 24º. Jardines privados
Los jardines y plantaciones privadas y los espacios libres y los terrenos no urbanizados se mantendrán por sus propietarios en el debido estado de limpieza y condiciones fitosanitarias adecuadas, cuidando en especial su desbroce y el podado del arbolado. En caso de manifiesta negligencia en su conservación, el Ayuntamiento podrá imponer sanciones y proceder a la ejecución subsidiaria, exigiendo de los propietarios todas las gastos que ocasione.
Artículo 25º. Régimen de sanciones
1.- Las infracciones al contenido del presente capítulo serán sancionadas con multa de 150 a 500 euros. En caso de reincidencia, la sanción será de 501 a 1000 euros.
2.- Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 17 serán sancionadas con multas de 150 a 500 euros. En caso de reincidencia, la sanción será de 501 a 1000 euros. En cualquier caso, serán responsables de las infracciones, las personas, empresas o entidades anunciadoras.
3.- Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 20 serán sancionadas con multa de 350 a 1000 euros. En caso de reincidencia, la sanción será de 1.001 a 2.500 euros.
4.- Se entiende por reincidencia, la comisión de una infracción por Resolución firme, de la misma naturaleza, dentro del período del año inmediatamente anterior.
5.- Las infracciones a lo que disponen los artículos 22 y 23 podrán ser sancionadas de conformidad con lo que prevé la legislación urbanística.
6.- En el supuesto manifiesto de deterioro ocasionado en los bienes descritos en el presente capítulo, además de las citadas sanciones, se procederá a reponer los bienes dañados a su estado inicial con cargo al infractor causante de los daños.
CAPÍTULO III La vía pública
Artículo 26º. Consideraciones generales
1.- Las vías públicas se distinguirán y se identificarán con un nombre, distinto para cada una.
2.- La denominación de las vías públicas podrá decidirse de oficio o a instancia de parte. En cualquier caso, corresponde al pleno del Ayuntamiento la adopción del acuerdo definitivo, previo los informes que considere convenientes.
3.- La rotulación de las vías públicas tiene carácter de servicio público, y podrá efectuarse mediante lápida o placa, que se fijará en las esquinas.
4.- Los propietarios de fincas están obligados a consentir las servidumbres administrativas correspondientes para soportar la instalación en fachadas o vallas de los elementos indicadores de la vía, normas de circulación, alumbrado público o de referencia de servicio público, sin otra indemnización que la de los desperfectos causados.
5.- Es obligación de los propietarios de cada inmueble la colocación del indicativo de la numeración sobre la puerta de entrada, de conformidad con los modelos y normas establecidas, una vez le haya sido asignada o modificada por el órgano correspondiente de la administración local. Sin embargo, el Ayuntamiento podrá colocar el indicativo de la numeración que se menciona, pidiendo a la propiedad el abono de los gastos que ello comporte.
Artículo 27º. Conservación
1.- La conservación de la vía pública, así como de todos los elementos ornamentales o indicadores que se instalen en la misma será competencia de la administración municipal.
2.- En consecuencia, ningún particular puede realizar obras ni colocar, modificar o quitar ninguno de los elementos ornamentales o de señalización sin previa licencia, sin perjuicio de las obras municipales que pueda promover la iniciativa particular.
Artículo 28º. Prohibición de vallas en el casco antiguo
1.- Se prohíbe la instalación de vallas publicitarias que puedan ser visibles desde las vías públicas del casco antiguo de Alaró. Se entiende por casco antiguo, el espacio que así se determine en el planeamiento urbanístico municipal.
Artículo 29º. Limpieza
1.- El servicio de limpieza de la vía pública se prestará por el Ayuntamiento, por gestión directa o indirecta, sin perjuicio del deber de colaboración de los particulares establecido en los artículos siguientes.
2.- En caso de emergencia, la alcaldía podrá ordenar la modificación temporal del contrato o contratos de prestación del servicio de limpieza.
Artículo 30º. Horario de limpieza
La limpieza pública se practicará preferentemente en horario diurno y con la programación que establezca el Ayuntamiento.
Artículo 31º. Obligaciones de constructoras, comercios, industrias y transportistas
1.- Los constructores o promotores de edificios, mientras éstos estén en fase de construcción, vendrán obligados a mantener limpias y expeditas las aceras y pavimentos situados frente a las respectivas fachadas.
2.- Los responsables de las actividades que puedan provocar suciedad en las aceras de los edificios, solares o locales, tendrán que llevar a cabo la correspondiente limpieza.
3.- Los titulares de establecimientos ante los que se realicen operaciones de carga y descarga tendrán que proceder, además, las veces que sea necesario, a barrer las aceras para mantener la vía pública en las debidas condiciones de limpieza y, así mismo, siempre que lo ordenen los agentes de la autoridad municipales.
4.- Los titulares de establecimientos de venta al por menor de productos con embalajes, alimenticios o análogos, de consumo o de uso inmediato, y de establecimientos o quioscos de bebidas, helados, bocadillos o artículos similares estarán obligados a instalar papeleras o recipientes apropiados, según modelos reglamentariamente aprobados, en un lugar visible a la entrada de sus locales o junto a sus instalaciones, al objeto de tener siempre limpia la vía pública.
5.- La limpieza de las vías, zonas comunes, zonas verdes, solares, etc. de dominio particular, deberá realizarse por la propiedad, la cual deberá seguir las directrices que dicte el servicio de limpieza con el fin de conseguir unos niveles adecuados.
Sin embargo, si por cualquier causa la limpieza de algunas de estas vías o zonas particulares se deja para los servicios municipales o entidad autorizada, la propiedad estará obligada a pagar la tasa que establezca la ordenanza fiscal pertinente o los gastos sobrevenidos.
6.- Terminada la carga y descarga de cualquier vehículo, el personal de éste deberá limpiar las aceras y calzadas que haya ensuciado durante la operación y deberá retirar de la vía pública los residuos vertidos.
Los propietarios de los vehículos serán los responsables de incumplimiento de este precepto, y, en el caso de que éstos no fueran reconocidos, lo serán los titulares de los establecimientos o fincas donde haya sido efectuada la carga y descarga
7.- El personal de establecimientos o lugares industriales que utilicen para su servicio vehículos de tracción mecánica, o los estacionen habitualmente en la vía pública, tendrán que limpiar debidamente el espacio ocupado por éstos.
Este precepto será también aplicable a los espacios reservados para el estacionamiento de camiones y autocares de alquiler; sus propietarios serán responsables de la infracción.
Artículo 32. Prohibiciones de usos en la vía pública.
1.- Queda prohibido rascar, grabar, embadurnar, escribir o dibujar en las paredes, fachadas y puertas de los edificios, colocar carteles, anuncios o plantas que impidan o dificulten la lectura de las placas de rotulación de las calles, la numeración de los edificios, las señales de tráfico o la lectura de los bandos municipales colocados en la vía pública.
2.- Se prohíbe también en la vía pública:
a) Defecar u orinar, verter aguas residuales o aguas pluviales en días que no llueva, abandonar animales muertos, plumas y otros restos, basura, escombros, cáscaras, desechos, residuos y cualquier otro objeto que perturbe la salubridad, sin bolsas o fuera de los contenedores que se dispongan al efecto.
b) Regar las plantas particulares entre las 08:00 horas y las 20:00 horas, y, en general, siempre que puedan afectar o perjudicar a peatones y vecinos.
c) Limpiar o arreglar vehículos a motor.
d) Reservar estacionamiento para vehículos con cajas u otros objetos.
e) Sacar las bolsas de estiércol fuera de los horarios de recogida o de los que establezca el Ayuntamiento, así como depositar las bolsas de estiércol fuera de los contenedores habilitados al efecto. Igualmente se prohíbe la mala utilización de los contenedores reservados en la recogida selectiva.
f) Tirar papeles, envases de alimentos, latas o botellas de bebidas, chicles o restos de alimentos, cajas de cigarrillos, colillas de puros o cigarrillos, y cualquier otro objeto similar fuera de las papeleras, ceniceros y espacios determinados por el Ayuntamiento.
g) No se puede llevar a cabo ninguna actividad que pueda ensuciar las vías públicas, y de forma especial, la elaboración de hormigón o similares, lavar y limpiar los vehículos o arreglarlos, ni por el personal de los talleres o de las obras, ni por los particulares, ni tampoco manipular o seleccionar los residuos sólidos urbanos.
Especialmente se prohíbe derramar, sobre la calzada o aceras, el agua procedente de aparatos de refrigeración. No está permitido echar a la vía pública los residuos resultantes de podar o limpiar jardines, patios o terrazas.
Artículo 33º. Prohibiciones de ocupación de la vía pública sin licencia
1.- No se puede situar o dejar abandonados en la vía pública objetos particulares, aunque estén arrimados a establecimientos de sus propietarios, sin más excepción que las derivadas de las normas vigentes sobre obras particulares y ferias en la calle u ocupación autorizada de la vía pública.
2.- En el caso de obras particulares, el Ayuntamiento podrá limitar a los días laborables las autorizaciones de ocupación de la vía pública con contenedores de escombros, cuando, a criterio del propio Ayuntamiento, las circunstancias lo justifiquen.
3.- El Ayuntamiento podrá en cualquier momento y sin previo aviso retirar escombros, materiales de construcción y cualquier otro objeto que dificulte el paso y la libre circulación por la vía pública.
4.- Los objetos y materiales de la construcción a que se refiere el párrafo anterior se situarán en los depósitos municipales, siendo los gastos del traslado y custodia con cargo a su propietario o poseedor. Los materiales que no fueran reclamados por sus propietarios en el plazo de siete días, a contar a partir de la notificación del traslado, serán subastados, y la cantidad obtenida será entregada a los propietarios previa deducción de los gastos originados y de las sanciones que en su caso se impongan.
5.- No está permitido depositar en la vía pública ni en las camas de los torrentes o acequias del término municipal, suelos, escombros, desechos, materiales de derribo, residuos de limpieza de árboles, plantas, etcétera, y otros objetos que puedan dificultar la circulación de las aguas.
Artículo 34º. Régimen de actividades con licencia
1.- No se podrá utilizar la vía pública para realizar oficios o trabajos sin autorización expresa del Ayuntamiento y previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente por parte del interesado. En cualquier caso, el Ayuntamiento determinará las condiciones, lugares y horarios en los que se podrán ejercer las actividades autorizadas.
2.- Estas autorizaciones serán siempre a precario y podrán ser retiradas o modificadas por el Ayuntamiento cuando lo considere necesario, en función del bien general o de concretas circunstancias referidas a los profesionales o vecinos.
3.- Los miembros de la ONCE y otras instituciones benéficas legalmente reconocidas podrán ejercer su actividad en la vía pública en el número y forma que determine la Junta de Gobierno Local o, en caso de no existir, la alcaldía, de acuerdo con la Delegación Provincial de la Organización.
Artículo 35º. Decoración de la vía pública
1.- Con motivo de ferias o fiestas tradicionales se podrá autorizar a los propietarios o titulares de establecimientos, asociaciones y entidades ciudadanas, previo informe de los servicios municipales, el aderezo de las calles y de los árboles, de acuerdo con las condiciones y fianzas que en cada caso se establezcan.
2.- Terminado el período autorizado, deberán ser retirados por los organizadores todos los elementos y materiales instalados, excepto en los casos en que esta obligación la asuma el Ayuntamiento por tratarse de asociaciones y entidades ciudadanas.
3.- Si el Ayuntamiento tuviera que retirarlos de oficio por cualquier causa justificada, el coste será repercutido a los organizadores.
Artículo 36º. Autorización de empleo por ferias o fiestas
La alcaldía podrá autorizar, con ocasión de ferias o fiestas tradicionales, la ocupación de la vía pública por cualquier actividad no expresamente prohibida por la normativa vigente, fijando las condiciones, lugares y tiempos de la autorización.
Artículo 37º. Actividades peligrosas
1.- No se permitirán en la vía pública juegos o diversiones que puedan constituir peligro para los transeúntes.
2.- Los propietarios y conductores de los vehículos que transporten tierra, escombros, materiales polvorientos, hormigón, asfalto o cualquier otra materia que cuando se derrame ensucie la vía pública i/o que, como resultado pueda ocasionar daños a terceras personas, deberán tomar todas las medidas necesarias a fin de evitarlos.
Antes de salir de las obras situadas en el caso urbano se tendrán que lavar los bajos y las ruedas de los vehículos para evitar que ensucien las vías públicas. Las empresas constructoras y los propietarios de los vehículos serán los responsables de cumplir o hacer cumplir lo que determina este artículo.
Artículo 38º. Prohibición de acampadas sin licencia
No se permitirá la acampada en los espacios públicos sin la autorización expresa del Ayuntamiento.
Artículo 39º. Régimen de venta o uso lucrativo de la vía pública
1.- La celebración de mercados públicos, la venta ambulante, la instalación de barras, la publicidad puerta a puerta y la venta domiciliaria únicamente serán autorizadas de conformidad con las respectivas ordenanzas municipales particulares.
2.- Serán objeto de decomiso aquellos productos provenientes de la venta ambulante sin licencia municipal. Será necesario abonar la sanción impuesta por esta ordenanza, más 50 euros en concepto de gastos de depósito, para recuperar el género objeto de decomiso. Si transcurrido el plazo de un mes el propietario no ha hecho efectivo el importe para la recuperación del género, éste pasará a ser subastado, y la cantidad obtenida será entregada al propietario previa deducción de los gastos de depósito y la sanción que en su caso se imponga.
3.- En el caso de cualquier actividad lucrativa en la vía pública, el titular de la autorización será el responsable de la limpieza de la superficie ocupada y de la retirada de los residuos que procedan de la actividad.
4.- La ocupación de la vía pública con finalidad lucrativa deberá garantizar un paso adecuado para los inmuebles colindantes que será, al menos, del mismo tamaño de las entradas a los mismos.
5.- Toda actividad susceptible de crear residuos, deberá contar con cubos de basura para la recogida de estos.
Artículo 40º. Aparcamientos y vados
El régimen de vados se regirá por lo dispuesto en el Capítulo XI: Vados.
Artículo 41º. Régimen de ocupación de la vía pública con mesas y sillas
1.- La alcaldía, mediante resolución, podrá autorizar la ocupación de parte de la vía pública con mesas y sillas. Esta resolución concretará el espacio autorizado para el empleo. La ocupación deberá darse dentro de los límites de la fachada del inmueble en el que se ubica el establecimiento de restauración.
2.- La ocupación de la vía pública no puede suponer el cierre de la vía pública ni obstruir el paso de vehículos ni de personas, especialmente aquéllas que tengan movilidad reducida.
3.- La ocupación de la vía pública con mesas y sillas deberá garantizar un paso adecuado para los inmuebles colindantes que será, al menos, del mismo tamaño de las entradas a los mismos.
4.- No se podrá autorizar la instalación de mesas y sillas sobre las aceras transitables.
5.- La autorización de la vía pública no crea ningún derecho sobre las mismas y podrá quedar sin efectos en caso de incompatibilidad con actos, fiestas o actividades organizadas o patrocinadas por el ayuntamiento. Esta situación será comunicada por el ayuntamiento con una antelación de 48 horas. Además, la autorización también queda supeditada a las necesidades de tráfico de vehículos y personas, según órdenes e indicaciones que pueda dar la Policía Local.
6.- El titular de la autorización de ocupación es el responsable de la limpieza diaria de la superficie ocupada y de la retirada de los residuos que procedan de la actividad.
7.- Sólo se podrán depositar mesas, sillas, sombrillas, pequeño mobiliario auxiliar y tarimas. En ningún caso podrán existir contenedores o residuos en la vía pública. Los propietarios de cafés, bares y establecimientos análogos no podrán en ningún caso almacenar las mesas y sillas en la vía pública. Se exceptúa de esta prohibición, el almacenamiento durante los días de fiestas patronales.
8.- Los elementos que se depositen deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) No está permitido el mobiliario con publicidad ajena incorporada.
b) Las mesas, sillas y el pequeño mobiliario auxiliar que pueda depositarse serán de colores oscuros, blancos crudos o similares, no llamativos o lesivos para la imagen del pueblo.
c) Las sombrillas serán preferiblemente de colores blancos crudos o similares.
d) Todo el mobiliario deberá conservarse sin mayores desperfectos y en correcto estado de conservación y limpieza.
9.- Las mesas, una vez utilizadas por los usuarios, deberán quedar limpias y libres de los utensilios y objetos propios de la actividad (tazones, platos, servilletas, botellas, periódicos o revistas, etc.).
10.- Las terrazas en la vía pública tendrán como horario límite de ocupación las 1:00 h. Durante las fiestas de Navidad, Pascua, Sant Pere y Sant Roc se podrá ampliar el horario de ocupación de las terrazas en la vía pública.
Una vez superado el horario límite de ocupación, los comercios serán los únicos responsables de que ninguna persona permanezca en la terraza.
11.- Todo el contenido en este artículo se aplicará a los concesionarios de quioscos, bares o similares en instalaciones públicas municipales.
12.- En ningún caso se podrá hacer uso o impedir su uso de los bancos públicos o de otros elementos del mobiliario urbano en beneficio propio por parte de los locales autorizados para ocupar la vía pública.
Artículo 42º. Régimen de sanciones
1.- Sin perjuicio de las condiciones, fianzas y tasas que acuerde el órgano municipal competente, al objeto de autorizar la ocupación de la vía pública en los supuestos previstos, las infracciones a lo dispuesto en el presente capítulo:
a) Se considerarán infracciones leves:
1- No limpiar a diario la superficie ocupada.
2- Poner mesas o sillas fuera de los límites autorizados.
3- Almacenar mesas y sillas en la vía pública.
4- Incumplir el límite de horario de empleo.
5- Cualquier otro incumplimiento del contenido en este capítulo y que no esté tipificado como falta grave o muy grave.
b) Son infracciones graves:
1- Poner más mesas o sillas de las autorizadas.
2- Obstruir el acceso a inmuebles o impedir el paso de los vehículos o peatones.
3- La reincidencia en dos faltas leves.
c) Son infracciones muy graves
1- Poner mesas o sillas sin autorización
2- La reincidencia en dos faltas graves.
2.- Se entenderá como reincidencia la comisión de una infracción por Resolución firme, de la misma naturaleza, dentro del período del año inmediatamente anterior.
3.- Las infracciones leves se sancionarán con multa de 200 a 400 €, las graves con multa de 401 a 800 € y las muy graves con multa de 801 a 1.500 €.
CAPÍTULO IV La Circulación
Artículo 43º. Regulación estatal
Las normas de esta ordenanza, que complementan la legislación sectorial sobre el tráfico y la circulación de vehículos a motor, se aplicarán en todas las vías urbanas y caminos rurales del municipio.
Artículo 44. Señalización de la circulación.
1.- Las señales preceptivas colocadas en las entradas de la población, rigen para todo el término municipal, a excepción de la señalización específica para un tramo de calle.
2.- Las señales que se encuentren en las entradas de manzanas, zonas peatonales o zonas de circulación restringida rigen en general para todos sus respectivos perímetros.
3.- Las señales de los agentes de la policía local prevalecen sobre las de cualquier otro tipo.
4.- No se podrá colocar ninguna señal sin la previa autorización municipal.
5.- Sólo se podrán autorizar las señales informativas que, a criterio de la autoridad municipal, tengan un auténtico interés público.
6.- No se permitirá la colocación de publicidad en las señales o junto a éstas.
7.- Se prohíbe la colocación de toldos, carteles, anuncios e instalaciones en general que deslumbren, impidan o limiten a todos los usuarios, la normal visibilidad de semáforos y señales, o que puedan distraer su atención.
8.- El Ayuntamiento procederá a la retirada inmediata de toda aquella señalización que no esté debidamente autorizada o no cumpla la normativa vigente. Y ello, tanto en lo que se refiere a las señales no reglamentarias como si es incorrecta la forma, colocación o diseño de la señal o cartel.
Artículo 45º. Actuaciones de la Policía Local
La Policía Local, por razones de seguridad o de orden público o bien para garantizar la fluidez de la circulación, podrá modificar eventualmente la ordenación existente en aquellos lugares en los que se produzcan grandes concentraciones de personas o vehículos y también en casos de emergencia. A tal fin, podrán colocar o retirar provisionalmente las señales necesarias, así como tomar las medidas oportunas preventivas.
Artículo 46º. Obstáculos en la vía pública
1.- Se prohíbe la colocación en la vía pública de cualquier obstáculo u objeto que pueda dificultar la circulación de peatones o vehículos, sin previa autorización municipal, en la que se determinarán las condiciones que deben cumplirse.
2.- Todo aquel obstáculo que dificulte la libre circulación de peatones o vehículos, deberá estar debidamente protegido, señalizado y, en horas nocturnas, iluminado para garantizar la seguridad de los usuarios.
3.- Por parte del Ayuntamiento se podrá proceder a la retirada de obstáculos, con la imposición de sanciones y pago de los gastos que resulten, que irán a cuenta de la persona que lo haya puesto, cuando:
a) No se haya obtenido la correspondiente autorización.
b) Se hayan extinguido las circunstancias que motivaron la colocación del obstáculo u objeto.
c) Se extralimite de la autorización correspondiente o no se cumplan las condiciones fijadas en la misma.
Artículo 47º. Parada y estacionamiento de vehículos
1.- En todas las zonas y vías públicas, la parada y estacionamientos se efectuarán en los puntos donde menos dificultades se produzcan en la circulación, y en las calles con chaflán, a éste, sin sobresalir de la alineación de las aceras. Se exceptúan los casos en que los pasajeros estén enfermos o impedidos, o se trate de servicios públicos de urgencia o de camiones del servicio de limpieza o recogida de basura.
2.- En las calles urbanizadas sin acera, se dejará una distancia mínima prudencial desde la fachada más próxima, teniendo en cuenta las dimensiones de la vía y de acuerdo con el criterio de la Policía Local.
3.-Se retirará el vehículo de la vía y se depositará en el lugar que haya sido designado por la autoridad competente, según se encuentre dentro o fuera del casco urbano, en los siguientes casos:
a) Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o al funcionamiento de algún servicio público o deteriore el patrimonio público y también cuando pueda presumirse racionalmente su abandono.
b) Se entenderá que constituye peligro, o causa graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o al funcionamiento de algún servicio público en los siguientes casos:
1.- Cuando esté estacionado en un punto donde esté prohibido pararse.
2.- Cuando esté estacionado en doble fila sin conductor.
3.- Cuando sobresalga del vértice del chaflán o del extremo del ángulo de una esquina y obligue a los demás conductores a realizar maniobras con riesgo.
4.- Cuando esté estacionado en un paso de peatones señalizado, en el extremo de las manzanas destinadas a paso de peatones o con un rebaje de la acera para disminuidos físicos.
5.- Cuando ocupe total o parcialmente un vado, reserva de estacionamiento o vado con regulación especial (GARE) sin la correspondiente autorización, siempre que éstos estén en vigor dentro del horario autorizado para utilizarlo.
6.- Cuando esté estacionado en una zona reservada para carga y descarga, durante las horas de su utilización.
7.- Cuando esté estacionado en una parada de transporte público señalizada y delimitada.
8.- Cuando esté estacionado en lugares expresamente reservados a servicios de urgencia o seguridad.
9.- Cuando esté estacionado frente a las salidas de emergencia de locales destinados a espectáculos públicos, durante las horas que se celebren.
10.- Cuando esté estacionado en una reserva para disminuidos físicos.
11.- Cuando esté estacionado total o parcialmente sobre una acera, lateral, refugio, paseo, zona de precaución o zona de franjas en el pavimento, salvo autorización expresa.
12.- Cuando impida la visibilidad de las señales de tráfico al resto de usuarios de la vía pública.
13.- Cuando impida el giro y obligue a realizar maniobras para efectuarlo.
14.- Cuando obstaculice la visibilidad de tráfico de una vía pública a los conductores que accedan desde otra.
15.- Cuando impida total o parcialmente la entrada a un inmueble.
16.- Cuando esté estacionado en lugar prohibido en vía declarada de atención preferente (o, bajo otra denominación de igual carácter) por bando de alcaldía y esté específicamente señalizada.
17.- Cuando esté estacionado en medio de la calzada.
18.- Cuando esté estacionado en una manzana de peatones o zona peatonal fuera de las horas permitidas, salvo que esté expresamente autorizado.
19.- Siempre que, como en todo caso anteriormente, constituya peligro o cause grave molestia a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público.
c) Se presumirá racionalmente su abandono en los siguientes casos:
1.- Cuando pasen más de dos meses desde que el vehículo haya sido depositado después de haber sido retirado de la vía pública por la autoridad competente.
2.- Cuando esté estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar.
3.- Cuando esté estacionado por un período superior a quince días naturales en el mismo lugar, y presente desperfectos que hagan imposible el desplazamiento por sus propios medios, represente peligro para los peatones dado su mal estado o carezcan de las placas de matriculación. En este caso tendrá el tratamiento de residuo sólido urbano de acuerdo con la normativa ambiental correspondiente.
4.- En los supuestos contemplados en el apartado 1) y 2) en aquellos vehículos que, a pesar de tener señales de abandono, mantengan la placa de matriculación o dispongan de cualquier señal o marca visible que permita la identificación de su titular, se pedirá su presencia, una vez pasados los plazos, para que en el plazo de quince días retire el vehículo, con la advertencia de que, en caso contrario, se procederá a su tratamiento como residuo sólido urbano.
a) En caso de accidente que impida continuar su marcha.
b) Cuando haya sido inmovilizado por deficiencias.
c) Cuando un vehículo esté estacionado en los carriles o partes de la vía reservadas exclusivamente para la circulación o servicio de determinados usuarios.
4.- Salvo en caso de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificados, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que hace referencia el número anterior , irán a cuenta del titular, que deberá pagar o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlo sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a su retirada.
5.- La policía local también podrá retirar los vehículos de la vía pública, aunque no estén en infracción, en los siguientes casos:
a) Cuando estén estacionados en un lugar que deba ocuparse por un acto público debidamente autorizado: cabalgata, prueba deportiva, desfile etc.
b) Cuando resulte necesario para la limpieza, reparación o señalización de la vía pública.
c) En caso de emergencia.
6.- Estas circunstancias se tendrán que advertir con el máximo tiempo posible, con un mínimo de 72 horas, y los vehículos serán conducidos al lugar autorizado más cercano que se pueda, con la indicación a sus conductores de la situación de éstos. Dichos traslados no comportarán ningún tipo de gasto para el titular del vehículo, cualquiera que sea el lugar al que sea conducido el vehículo, salvo que hayan estacionado una vez colocada la señalización temporal de prohibición de parada o estacionamiento.
Artículo 48º. Ordenación del tráfico
1.- Cuando circunstancias especiales lo requieran, se podrán tomar las oportunas medidas de ordenación del tráfico, prohibiendo o restringiendo la circulación de vehículos, o canalizando las entradas en unas zonas de la población por determinadas vías, así como reordenando el estacionamiento.
2.- El Ayuntamiento podrá, cuando las características de una determinada zona de la población lo justifiquen, a su juicio, establecer la prohibición total o parcial de circulación y estacionamiento de vehículos, o sólo una de las dos cosas, con el fin de reservar todas o algunas de las vías públicas comprendidas dentro de la zona mencionada al tráfico peatonal. Estas zonas se denominarán manzanas peatonales y se determinarán mediante un bando.
3.- Las manzanas peatonales deberán tener la oportuna señalización en la entrada y en la salida, sin perjuicio de poderse utilizar otros elementos móviles que impidan la entrada y la circulación de vehículos en la calle o en la zona afectada.
4.- En las manzanas peatonales, la prohibición de circulación y estacionamiento de vehículos podrá:
a) Comprender la totalidad de las vías que estén dentro del perímetro o sólo alguna de éstas.
b) Limitarse o no a un horario preestablecido.
c) Tener carácter diario o referirse sólo a un número determinado de días.
5.- Cualquiera que sea el alcance de las limitaciones dispuestas no afectarán a la circulación ni al estacionamiento de los siguientes vehículos:
a) Los del servicio de bomberos, los de los cuerpos de seguridad del Estado y Policía Local, las ambulancias y, en general, los que sean necesarios para la prestación de servicios públicos.
b) Los que transporten enfermos graves a un inmueble de la zona o fuera de ésta.
c) Los que salgan de un garaje situado en la zona o vayan, y los que salgan de un estacionamiento autorizado dentro de la isla.
d) Las bicicletas.
6.- El Ayuntamiento determinará los lugares donde tendrán que situarse las paradas de transporte público. No se podrá permanecer en estas más tiempo de lo necesario para recoger o dejar a los pasajeros, salvo las señalizadas como origen o final de línea.
Artículo 49º. Carga y descarga
1.- La carga y descarga de mercancías, deberá realizarse en el interior de los locales comerciales e industriales, siempre que reúnan las condiciones adecuadas. La apertura de los locales de esta clase que, por su superficie, finalidad y situación, pueda presumirse racionalmente que realizarán habitualmente o con especial intensidad, operaciones de carga y descarga, se subordinará a que sus titulares reserven el espacio interior suficiente para desarrollar estas operaciones.
2.- Cuando las condiciones de los locales comerciales o industriales no permitan la carga y descarga dentro de los mismos, estas operaciones se realizarán en las zonas reservadas a tal fin. Sólo se permitirá la carga y descarga fuera de las zonas reservadas, en los días, horas y lugares que se determine para las distintas barriadas de la población.
3.- En ningún caso, los vehículos que realicen operaciones de carga y descarga podrán efectuarla en los lugares donde con carácter general esté prohibida la parada. Tampoco podrán detenerse total o parcialmente en las aceras, laterales, paseos o zonas señalizadas con franjas blancas oblicuas.
4.- Las mercancías y demás materiales que sean objeto de carga y descarga no se dejarán sobre la calzada o la acera, sino que se trasladarán directamente del inmueble al vehículo o viceversa.
5.- Las operaciones de carga y descarga se realizarán con las debidas precauciones para evitar ruidos innecesarios y con la obligación de dejar limpia la acera. Las mercancías se cargarán y descargarán por el lado del vehículo más cercano a la acera, utilizando medios necesarios para agilizar la operación y procurando no dificultar la circulación, tanto de peatones como de vehículos.
6.- La alcaldía podrá determinar zonas reservadas para carga y descarga, a las que será de aplicación el régimen general de los estacionamientos regulados y con horario limitado. Sin embargo, teniendo en cuenta las circunstancias de situación, proximidad a otras zonas reservadas o de frecuencia de uso, podrán establecerse variantes de dicho régimen general.
Con el fin de controlar la duración de las operaciones de carga y descarga será obligatorio poner en el vehículo de forma clara y visible la hora de inicio de éstas. En ningún caso estas operaciones podrán tener una duración superior a una hora.
6 bis. - La alcaldía podrá determinar zonas reservadas para estacionamiento con horario limitado. Con el fin de controlar la duración del estacionamiento, será obligatorio poner en el vehículo de forma clara y visible la hora de inicio.
7.- Los contenedores de recogida de muebles u objetos, los de escombros y los de basura, se colocarán en aquellos puntos de la vía pública que el órgano municipal competente determine, evitando cualquier perjuicio al tráfico.
8.- Los lugares de la calzada destinados a la colocación de contenedores tendrán la condición de reservas de estacionamiento.
Artículo 50º. Regulación de la velocidad y tránsitos restringidos.
1.- En las calles donde se circula sólo por un carril y en todas aquellas donde la afluencia de peatones sea considerable, los vehículos reducirán la velocidad a la adecuada y tomarán las precauciones necesarias. Las mismas medidas tendrán que ser adoptadas en caso de lluvia, mal estado del pavimento o estrechez de la vía.
2.- No se permitirá en las zonas reservadas al tráfico peatonal ni en las vías, juegos o diversiones que puedan representar un peligro para los peatones o incluso para los que los practican. Los patines, patinetes, monopatines, bicicletas o triciclos de niños y similares, ayudados o no de motor, podrán circular por aceras, andenes y paseos, adecuando su velocidad a la normal de un peatón y estarán sometidos a las normas establecidas en esta Ordenanza.
Artículo 51º. Infracciones
1.- Se consideran infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan las disposiciones de la presente Ordenanza.
2.- Las infracciones a que se refiere el número anterior se clasifican en leves, graves y muy graves. En cuanto a infracciones que no estén tipificadas ni clasificadas por la presente Ordenanza y que se prevean como tales en la Ley de seguridad vial, disposiciones complementarias o normas vigentes de carácter general, los ciudadanos se ajustaran a lo dispuesto en las mismas.
3.- Son infracciones leves:
a) Dejar el vehículo estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar, sin que presente desperfectos que hagan imposible el desplazamiento por sus propios medios o carezcan de las placas de matriculación.
b) Dejar las mercancías y demás materiales que sean objeto de carga y descarga sobre la calzada o la acera.
c) Realizar operaciones de carga y descarga en los lugares donde a todos los efectos esté prohibida la parada.
d) En los espacios señalizados como carga y descarga o de estacionamiento limitado no poner el vehículo de forma clara y visible la hora de inicio de ésta.
e) En los espacios señalizados como carga y descarga o de estacionamiento con horario limitado, superar el tiempo autorizado de estacionamiento.
f) Cualquier incumplimiento del contenido en este capítulo y que no se encuentre tipificado como falta grave o muy grave.
4.- Son infracciones graves:
a) Dejar el vehículo estacionado por un período superior a quince días naturales en el mismo lugar, y que presente desperfectos que hagan imposible el desplazamiento por sus propios medios o carezcan de las placas de matriculación.
b) La reiteración de una infracción leve en el plazo de un año.
5.- Son infracciones muy graves:
a) Dejar las mercancías y demás materiales que sean objeto de carga y descarga sobre la calzada o la acera, y que además constituya peligro para la circulación.
b) La reiteración de una infracción grave en el plazo de un año.
Artículo 52º. Régimen sancionador.
1.- Las infracciones en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, que no puedan ser sancionadas de acuerdo con la normativa sectorial específica, serán corregidas mediante las siguientes sanciones:
a) Las infracciones leves, con multa de hasta 200 euros.
b) Las infracciones graves, con multa de 201 a 400 euros.
c) Las infracciones muy graves, con multa de 401 a 600 euros.
2.- Será de aplicación la normativa sectorial que regule el procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos con motor y seguridad vial.
3.- Dentro de los límites establecidos por esta Ordenanza y la Ley de seguridad vial, la alcaldía queda facultada para graduar mediante decreto el importe de las sanciones y de las modificaciones que puedan sufrir. Dichos decretos deben publicarse en el BOIB.
CAPÍTULO V Alarmas y Elementos en Fachadas
Artículo 53º. Consideraciones generales
Para dignificar la estética de los viales públicos del municipio de Alaró, es necesario regular el uso de los elementos visuales que se colocan en las fachadas. Por tanto:
1.- Sin perjuicio de lo que dispongan otras normativas o decretos, se podrán instalar alarmas visuales o acústicas en establecimientos públicos y privados, así como en domicilios particulares, de conformidad a los requisitos establecidos por la normativa vigente.
2.- Quedan terminantemente prohibidos los elementos colocados o instalados en las fachadas y que no permitan las Normas Subsidiarias vigentes.
3.- Cualquier elemento u objeto que no esté descrito en las Normas Subsidiarias o en la presente Ordenanza, será evaluado por la Junta de Gobierno, o en su defecto por la alcaldía, quien resolverá su permanencia o retirada.
Artículo 54º. Requisitos de las instalaciones
Las alarmas instaladas, estén o no conectadas a cualquier centro policial, se ajustarán a las previsiones contenidas en la normativa vigente, siendo necesario que hayan sido instaladas por empresas autorizadas administrativamente, las cuales serán responsables de los aparatos e instrumentos electrónicos utilizados, que tendrán que recoger las características determinadas por el Ministerio del Interior o la Consejería de Interior, y haber sido homologados por la administración pública correspondiente.
Artículo 55º. Instalación de alarmas
1.- Antes de entrar en funcionamiento la alarma instalada, deberá solicitarse la autorización, adjuntando certificación de la empresa instaladora y un mínimo de tres nombres con sus direcciones y teléfonos que puedan ser requeridos en ausencia del titular y por cuestiones que se deriven del uso de la alarma o de su instalación; habrá que adjuntar también un escrito de autorización expresa de entrada al domicilio o entidad protegida a favor de la Policía Local si esta medida fuese necesaria para desconectar las señales luminosas o acústicas del aparato. Las autorizaciones de instalación y funcionamiento quedan supeditadas a la aprobación del Ayuntamiento previo informe del ingeniero y Policía Local.
2.- En caso de autorizarse por el Ayuntamiento la instalación de aparatos de alarma conectados a las dependencias de la Policía Local, los interesados además de los requisitos establecidos anteriormente tendrán que presentar escrito de solicitud al alcalde, al que se adjuntará el proyecto de la entidad instaladora. Además, deberá acompañarse escrito de exoneración de responsabilidad del Ayuntamiento por sustracción, daños o contingencias que puedan sufrir los bienes protegidos.
Artículo 56º. Responsabilidades
1.- El titular es responsable de su correcto funcionamiento, debiendo ser revisadas por la casa instaladora cada seis meses como mínimo, y atender a los requerimientos que sobre el particular le pueda hacer el Ayuntamiento.
2.- El titular es responsable del incumplimiento de las normas técnicas establecidas por la empresa instaladora y por negligencia o uso incorrecto.
Artículo 57º. Actuaciones de la Policía Local
En el caso de funcionar la alarma y de no encontrar al propietario o a las tres personas designadas, la Policía Local procederá a desconectar el aparato, bien por sus propios agentes u otras personas, utilizando los medios disponibles y llegando si fuera necesario a su inutilización, sin que esta acción pueda reportar ninguna responsabilidad.
Artículo 58º. Alarmas en vehículos
La instalación de alarmas en los vehículos no está sujeta a ningún requisito. Sin embargo, cuando intencionadamente o de forma casual se ponga en funcionamiento y ocasione alarma, intranquilidad y su ruido perturbe la convivencia ciudadana, los agentes de la autoridad Municipales podrán tomar medidas oportunas para anularla, y, llegando, si fuera necesario, a su inutilización sin responsabilidad por los posibles daños materiales que pueda ocasionar.
Artículo 59º. Infracciones
1.- Las infracciones al contenido del presente capítulo se clasifican en leves, graves y muy graves.
2.- Serán consideradas infracciones leves dos falsas alarmas en el plazo de un año.
3.- Serán consideradas infracciones graves la reiteración en la falta leve y el incumplimiento de las normas técnicas establecidas.
4.- Serán consideradas infracciones muy graves la reiteración de una falta grave, la actitud de pasividad frente al funcionamiento de una alarma y su instalación sin contar con las autorizaciones necesarias.
Artículo 60º. Régimen sancionador
1.- Las conductas constitutivas de infracción en materia de alarmas serán sancionadas de acuerdo con las siguientes escalas:
a) Infracciones leves: amonestación verbal por parte de la Policía Local o escrita por parte de la alcaldía o persona en quien delegue.
b) Infracciones graves: multa de 180 euros.
c) Infracciones muy graves: multa de 300 euros.
2.- Sin revestir carácter de sanción y como medida cautelar, la alcaldía podrá acordar el precinto de todas aquellas alarmas que no cumplan los requisitos técnicos y legales establecidos, hasta la corrección de los defectos observados.
CAPÍTULO VI Policía de edificios, inmuebles y solares
Artículo 61º. Remisión al planeamiento urbanístico
Todas las obras que se realicen en el término municipal están sometidas al planeamiento urbanístico de Alaró, así como otras disposiciones de carácter urbanístico de rango superior.
Artículo 62º. Obligaciones y prohibiciones
1.- Los propietarios y ocupantes están obligados a mantener sus viviendas en las adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, de acuerdo con la normativa sectorial vigente.
2.- En inmuebles o viviendas particulares dentro de los límites del suelo urbano, queda prohibido:
a) Mantener o usar vertederos de basura y balsas.
b) Tener o criar animales que no sean de compañía o que vulneren la actual normativa sectorial.
Artículo 63º. Actuaciones municipales
1.- El mal estado observado en una finca o inmueble, con peligro para la vía pública ocasionado por su mal estado, parcial o total, se dará a conocer al propietario, quien deberá proceder a la reparación del inmueble dentro un plazo de tiempo que será fijado por el Ayuntamiento, y proteger la zona deteriorada hasta su definitiva reparación.
2.- En caso de no realizarse las obras dentro del plazo concedido, se abrirá al propietario un expediente sancionador, sin perjuicio de ordenar lo que procede de acuerdo con la legislación vigente.
3.- La limpieza y cierre de los solares desempleados es una obligación de la propiedad, por tanto, la responsabilidad por su mal estado de higiene recae única y exclusivamente en la propiedad. Asimismo, será de obligado cumplimiento lo dispuesto en las Normas Subsidiarias. El Ayuntamiento de Alaró podrá requerir la limpieza, cierre y mantenimiento de los solares.
El cierre se realizará con materiales opacos, hasta una altura mínima de dos metros, desde la rasante de la acera. Se prohíbe el cierre con bloques de hormigón vistos, será indispensable su referido.
4.- Los perjuicios o las molestias producidas en viviendas i/o solares entre paredes medias, es de responsabilidad exclusiva de la propiedad que la produce, por tanto, el Ayuntamiento sólo intervendrá en los casos que estos perjuicios afecten a la competencia municipal.
Artículo 64º. Régimen sancionador
1.- Las conductas que supongan infracción a las disposiciones de este capítulo serán sancionadas de conformidad con lo que establece la normativa urbanística vigente. Cualquier gasto producido con cargo al Ayuntamiento por limpieza, desinfección, construcción, derribo o análogas para subsanar deficiencias que afecten a las propiedades contempladas en el presente capítulo serán a cargo del titular de la propiedad.
2.- En los casos que no lo determine, se establecerá un régimen de sanciones de acuerdo con las siguientes escalas:
a) Infracciones leves: amonestación verbal por parte de la Policía Local o escrita por alcaldía, con orden de ejecución. Se considerarán leves las infracciones de los artículos 62.2.a, 63.1 y 63.3 y cualquier incumplimiento del contenido en este capítulo y que no esté tipificado como falta grave o muy grave.
b) Infracciones graves: multa de 300 a 900 euros. Se considerarán graves las infracciones de los artículos 62.2.b, 63.2, la acumulación de dos infracciones leves o no cumplir con la orden de ejecución dictada con arreglo al punto anterior.
c) Infracciones muy graves: multa de 901 a 3.000 euros. Vertido de materiales peligrosos o reincidencia (acumulación de dos infracciones graves).
CAPÍTULO VII Los animales de compañía
Artículo 65º. Consideraciones generales
1.- El presente capítulo tiene por objeto la regulación de la inserción armónica de los animales de compañía en la sociedad urbana, en el marco de las competencias y obligaciones municipales.
2.- Se considera animal de compañía:
a) El animal doméstico o silvestre en cautividad, mantenido por el ser humano, principalmente en el hogar, siempre que se pueda tener en buenas condiciones de bienestar que respeten sus necesidades etológicas, pueda adaptarse al cautiverio y que su tenencia no tenga como destino el consumo o aprovechamiento de sus producciones o cualquier uso industrial o cualquier otro fin comercial o lucrativo y que, en el caso de los animales silvestres, su especie esté incluida en el listado positivo de animales de compañía.
b) En todo caso perros, gatos y hurones, independientemente del fin al que se destinen o del lugar donde habitan o del que procedan.
Los animales de producción sólo se considerarán animales de compañía en caso de que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro de Animales de Compañía.
3.- La tenencia de animales de compañía queda condicionada a las óptimas circunstancias higiénicas de su alojamiento, a la ausencia de riesgos en el aspecto sanitario y en la inexistencia de molestias para los vecinos.
4.- Los perros que deban permanecer la mayor parte del día en un espacio abierto, dispondrán de un habitáculo en el que puedan resguardarse de las inclemencias del tiempo. Su construcción se ajustará a las condiciones estéticas de la normativa urbanística. Esta estancia deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) Su altura deberá permitir al animal permanecer en el habitáculo con el cuello y la cabeza de pie.
b) Su anchura estará dimensionada de forma que el animal pueda dar la vuelta sobre el mismo.
c) Estará situada de forma que no esté expuesta directamente, de forma prolongada, en la radiación solar, la lluvia o frío extremo.
5.- El resto de los animales dispondrán también, en el supuesto de que permanezcan en espacios de igual condiciones, de alojamientos adecuados a su especie. Los habitáculos de los animales cumplirán las determinaciones de la legislación sectorial, serán de material impermeable, y la cama o suelo interior del habitáculo será de un material aislante de bajas temperaturas.
Estos espacios se mantendrán en buenas condiciones higiénico-sanitarias, de forma que se facilite un ambiente donde puedan desarrollar las características propias de su especie y raza, y en el caso de animales gregarios, se les procurará la compañía que necesiten.
6.- No se podrá utilizar ningún elemento, mecanismo o utensilio, destinado a limitar o impedir la movilidad de los animales a un punto fijo, excepto por prescripción veterinaria, atendiendo a su bienestar.
Artículo 66º. Responsabilidades y obligaciones de los propietarios y poseedores
1.- Los propietarios o poseedores de animales de compañía adoptarán las medidas necesarias para que estos animales no puedan acudir libremente a las vías y espacios libres públicos o propiedades privadas, por donde circularán siempre conducidos.
2.- Los propietarios o poseedores de perros que habiten en zonas urbanas serán responsables de la contaminación sonora ambiental que se produce como consecuencia de los ladridos, aullidos, etc.
3.- El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños, perjuicios y molestias, que ocasionen a las personas, cosas, vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo que dispone el art. 1.905 del Código Civil, así como de adoptar las medidas necesarias para impedir que los animales ensucien las vías y espacios públicos o que produzcan molestias a los vecinos.
4.- Los propietarios o poseedores de animales de compañía están obligados a la limpieza de los habitáculos de estos, así como de los espacios abiertos utilizados por él, y a su periódica desinfección.
5.- Los propietarios o poseedores de animales de compañía asumirán la responsabilidad de asegurar su acceso permanente al agua de bebida, alimentación adecuada y suficiente, y la atención higiénica necesaria para su mantenimiento en perfecto estado de salud. Incurrirán en responsabilidad quienes mantengan animales sedientos, manifiestamente desnutridos por causas no patológicas, o en estado de suciedad imputable al abandono y descuido a que están sometidos.
6.- Los platos o recipientes en que se sirva alimento a perros, deben ser de uso exclusivo que este fin y su limpieza debe efectuarse separadamente del menaje y utillaje de cocina destinado a la alimentación humana.
7.- Los propietarios o poseedores de animales de compañía tendrán que facilitar la posibilidad de ejercicio físico a éstos, a tal efecto, será obligatorio dejarlo libre una hora al día, como mínimo.
Artículo 67º. Medidas sanitarias y de protección de los derechos de los animales
1.- Queda prohibido el uso de artefactos, lazos, collares o broches que, para producirles molestias o daños manifiestos impidan la libre marcha, carrera o ejercicio de cualquier animal de compañía.
2.- Los propietarios o poseedores de animales de compañía que no quieran continuar poseyéndolos, deberán entregarlos en el centro animal municipal, o en cualquiera de las entidades dedicadas a la protección de animales, legalmente reconocidas, que acepte, voluntariamente su entrega. En ambos casos, y cuando se trate de especies caninas, se acompañarán los documentos acreditativos de su inscripción en el Censo Canino Municipal y tarjeta sanitaria correspondiente, en su caso. Queda prohibido el abandono de cualquier animal de compañía en las vías y espacios libres públicos, zonas rurales, etc.
3.- Los cadáveres de los animales de compañía deberán recogerse en depósitos, recipientes o bolsas adecuadas de material impermeabilizado, precintadas o cerradas para su posterior traslado a un centro autorizado, bien directamente por el propietario o poseedor del animal muerto o previa solicitud de recogida de éste por los servicios dependientes de dicho centro. Queda prohibido su abandono en descampados, camas de torrentes y otros espacios públicos o privados, así como depositarlos en contenedores de recogida de residuos sólidos urbanos.
4.- La tenencia de perros destinados a guardar rebaños se ajustará además de lo indicado en el presente título, a lo que disponga la Consejería competente en materia de Agricultura del Gobierno de las Illes Balears.
5.- Queda prohibida la tenencia, cría y comercio de animales silvestres en cautividad fuera de los supuestos admitidos en la ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y bienestar de los animales.
Artículo 68º. Conducción de animales por la vía pública.
1.- Los perros que circulen por las vías y espacios libres públicos o privados, deberán hacerlo sujetos mediante correas o cadenas y collar, provistos del cordoncillo, placa o medalla del control sanitario y/o de registro en el Censo Canino Municipal, y conducidos por una persona.
2.- El propietario o poseedor de animales de compañía que circulen por vías y espacios libres, públicos o privados, de concurrencia pública serán responsables de los daños y lesiones que ocasionen a personas y bienes.
3.- A tal efecto, los perros de peligro previsible o manifiesto deberán llevar morral adecuadamente colocado y capaz de impedir, por su idónea confección, la producción de mordeduras o rasguños, bajo la responsabilidad absoluta del propietario o poseedor. El uso de morral podrá ser ordenado por la alcaldía respecto de un perro en concreto, o con carácter general cuando las circunstancias sanitarias lo aconsejen.
4.- Queda prohibida la circulación por las vías y espacios libres públicos, o privados de pública concurrencia, de animales de especies salvajes, incluso domesticadas, sin excepción.
5.- Queda prohibida la entrada de animales de compañía en locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos. Así como a locales de espectáculos públicos, culturales y deportivos.
6.- Los titulares de establecimientos públicos del área de hostelería y restauración podrán prohibir la entrada y estancia de animales de compañía en sus establecimientos, siempre que esta prohibición figura de forma expresa en sus accesos.
7.- Queda prohibido el acceso de animales de compañía a piscinas públicas.
8.- Los titulares de comercios, industrias y servicios a los que se hacen referencia los apartados anteriores serán corresponsables a los supuestos de infracción de las normas que en estos preceptos se establecen, cuando consintieran o no adoptaran las medidas correctoras pertinentes.
9.- De lo previsto en los apartados cinco a ocho anteriores, se exceptúa los perros guía o lazarillo por disminuidos sensoriales, con arreglo a lo dispuesto en la normativa sectorial correspondiente.
10.- Los animales de compañía que circulen en vehículos deberán permanecer sujetos, de tal modo que con sus movimientos no puedan distraer al conductor, impedir su capacidad de maniobra y visibilidad. Su permanencia en el vehículo deberá reunir las condiciones de ventilación suficiente para evitar efectos de sofoco.
11.- Queda prohibido el abandono de heces que puedan producir los perros en las vías y espacios libres públicos o privados de concurrencia pública. Los propietarios o poseedores deberán proceder, bajo su exclusiva responsabilidad, a recogerlos mediante artefactos o envoltorios adecuados que previamente tendrán que llevar. Además, los propietarios o poseedores de perros tendrán que llevar un recipiente de agua para echar encima los orines mientras pasean.
Artículo 69º. Vacunación y daños por agresiones
1.- Los propietarios o poseedores de perros están obligados a la vacunación antirrábica, con carácter anual y a partir de los tres meses de edad. La vacunación antirrábica generará la entrega de la correspondiente tarjeta sanitaria y placa o chapa de identificación.
2.- Toda persona que sufra lesiones producidas por rapiñas o mordeduras de animales deberá comunicar con urgencia esta circunstancia al Ayuntamiento, haciendo constar su identidad y domicilio, así como los datos que permitan la identificación i/o localización de animal causante de la lesión.
3.- Los propietarios o poseedores de los animales que hayan causado lesión, están obligados a facilitar los datos correspondientes al animal agresor, tanto a la persona agredida como a las autoridades que lo soliciten.
Artículo 70º. Censo canino
1.- Los propietarios o poseedores de perros están obligados a inscribirlos en el censo canino municipal habilitado a tal fin, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de su adquisición o posesión. El censo canino deberá contener., como mínimo, los siguientes datos:
a) Especie a la que pertenece el animal.
b) Raza.
c) Sexo.
d) Reseña (capa, signos particulares, tatuajes, identificación electrónica, etc.).
e) Año de nacimiento.
f) Domicilio habitual del animal.
g) Nombre, domicilio, DNI del propietario.
h) Tratamiento antiparásitos.
i) Otros tratamientos.
2.- Los animales de compañía se identificarán de acuerdo con lo que dispone la normativa sectorial vigente.
3.- La baja por muerte o desaparición de estos animales deberá ser comunicada por sus propietarios o poseedores a las oficinas municipales en el plazo de diez días contados desde la fecha en que estas circunstancias ocurrieran. Adjuntará a tal fin la documentación acreditativa de la identificación censal del animal y tarjeta sanitaria en su caso. La misma obligación y plazo afectará a quienes siendo propietarios o poseedores de perros cambien su domicilio o transfieran la posesión del animal.
4.- El Ayuntamiento procederá a la inscripción de oficio en el censo canino municipal de todos aquellos perros de los que sin figurar exista constancia de su tenencia y de la persona propietaria o poseedora. De esta inscripción se dará traslado del titular para que al plazo de diez días alegue todo cuando crea procedente, tanto en lo que se refiere a la inscripción como a los datos que se reseñan.
5.- El censo canino municipal constituirá la base para la formalización de las liquidaciones del arbitrio sobre tenencia y circulación de perros, y, en consecuencia, las altas, bajas y modificaciones que se establezcan respecto de aquél, se considerarán, simultáneamente, aplicables.
Artículo 71º.Animales abandonados
1.- Se considera como animal abandonado:
a) Todo animal que vaga sin el acompañamiento o supervisión de ninguna persona, estando o no identificado su origen o titular o responsable y no habiendo sido comunicada o denunciada su desaparición en la forma y plazos establecidos.
b) El animal que permanezca atado o dentro de un recinto o finca sin ser atendido en sus necesidades básicas por la persona titular o responsable.
c) Todo animal que no sea recogido por su titular o responsable de los puntos limpios en el plazo establecido, así como de las residencias, centros veterinarios u otros establecimientos similares en los que los hayan depositado previamente. Se exceptúan de esta categoría los gatos comunitarios que pertenecen a colonias felinas.
2.- Los perros calificados como abandonados serán recogidos por los servicios municipales. La misma actuación se observará respecto de cualquier clase de animal de compañía que circule por las vías y espacios libres públicos o privados de pública concurrencia sin ser conducido por una persona; así como con respecto a los animales salvajes -domesticados o no- en cualquier caso.
3.- La captura y transporte de animales abandonados, que será presidida por criterios humanitarios, se efectuarán mediante la utilización de técnicas y medios compatibles con los imperativos biológicos de la especie, en buenas condiciones higiénicas y con garantías para la seguridad de las personas en general y del personal encargado de ese servicio en particular.
4.- Los perros abandonados depositados en el centro donde sean trasladados que presenten evidencia clínica de padecer hidrofobia, enfermedad infectocontagiosa o parasitaria, malformaciones congénitas o no, peligrosidad manifiesta o cualquier circunstancia análoga, a juicio de la dirección facultativa del servicio, serán sometidos a un período de retención de quince días durante el cual podrá ser retirado por la persona que acredite ser el propietario o poseedor. Si el motivo de la recogida fuese la carencia de placa o medalla de identificación, el propietario o poseedor dispondrá de un plazo adicional de tres días para proceder a la obtención, previa la inscripción censal, siempre que durante el plazo primitivo de tres días advierta de esta circunstancia los servicios del centro sanitario.
5.- Cuando el perro depositado fuera portador de collar con medalla, chapa o cualquier clase de identificación, el período de retención se ampliará a siete días.
6.- Cuando los perros abandonados depositados en el centro animal municipal o concertado no sean clasificados por su dirección facultativa dentro de los supuestos contemplados en el artículo anterior, el período de permanencia en depósito será de quince días desde la fecha de recogida. A partir del 3r o 7º día, según se trate de animales sin o con collar provisto de placa o medalla de identificación, respectivamente, serán ofrecidos a las personas que puedan estar interesados en su adopción, mediante los servicios propios del centro sanitario y simultáneamente y con el mismo fin en las sociedades protectoras de animales o plantas legalmente reconocidas.
Artículo 71 bis. Colonias felinas
1.- Las gestiones de las colonias felinas se realizarán atendiendo a las especificaciones:
a) De la Ley 8/1991, de 30 de abril, de protección de los animales.
b) De la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y bienestar de los animales.
c) De las recomendaciones técnicas publicadas por la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca en enero de 2017.
2.- Las oportunas gestiones siempre se realizarán atendiendo a la normativa vigente y a las recomendaciones técnicas más actualizadas.
3.- Queda prohibida cualquier acción conducente a la alimentación ocasional o continuada de gatos, a la facilitación de la presencia, concentración, libre deambulación y/o asilvestramiento tanto en el medio urbano como en el medio natural, exceptuando las colonias felinas autorizadas y reconocidas.
Artículo 72º. Cese de la tenencia de animales
1.- Los propietarios o poseedores de animales de compañía que no deseen continuar asumiendo su tenencia, deberán atenderse a lo dispuesto en la presente ordenanza.
2.- Quienes entreguen estos animales al centro animal municipal o concertado o a las sociedades protectoras de animales o plantas legalmente reconocidas, deberán manifestar expresamente si la voluntad de abandono tiene por objeto algunas de las siguientes circunstancias:
a) Abandono definitivo: se entiende como tal la incondicional dejada de su propiedad y posesión. En este caso será de aplicación lo dispuesto en la presente Ordenanza.
b) Abandono condicional: se entiende como tal la voluntad de renunciar, sencillamente, a su propiedad y posesión siempre que el animal sea objeto de adopción por tercero interesado y, si no, recobrar la plenitud de derecho sobre éste. En este caso, el plazo de permanencia en el centro sanitario no podrá exceder de quince días, durante el cual se ofrecerá en adopción. Al finalizar dicho plazo sin haber operado adopción alguna el depositante, al plazo de cuarenta y ocho horas, deberá optar entre recobrar la posesión del animal o su abandono definitivo. Si optase por la segunda alternativa, el animal pasará a ser susceptible de adopción.
c) En el supuesto de animales salvajes domesticados o no, la posibilidad de adopción a que se refiere el párrafo que antecede, se sustituirá por el trámite de oferta a zoológicos, centros de investigación y entidades similares.
3.- La persona que encontrara un animal de compañía deberá proceder a su depósito en el centro animal municipal o concertado, bien directamente o mediante los servicios dependientes del Ayuntamiento. En este caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 612 del Código Civil. Transcurrido el plazo de veinte días sin haberse reclamado por su presunto propietario, será entregado a quien lo haya encontrado. En el supuesto de que este renunciara a su propiedad o posesión será de aplicación lo establecido en la presente ordenanza.
Artículo 73. Sacrificios de animales.
1.- La eutanasia sólo estará justificada bajo criterio y control veterinario para evitar el sufrimiento por causas no recuperables que comprometa seriamente la calidad de vida del animal y que como tal debe ser acreditado y certificado por profesional veterinario colegiado. El procedimiento de eutanasia será realizado por personal veterinario colegiado o perteneciente a alguna administración pública con métodos que garanticen la condición humanitaria, admitidos por las disposiciones legales aplicables.
2.- La eliminación de cadáveres y restos de animales, tanto originados durante la tenencia privada de éstos, como hallados en las vías y espacios libres públicos o privados de concurrencia pública o sacrificados en el centro animal municipal o concertado, se efectuará mediante el sistema básico de incineración o, sustitutoriamente y en casos de urgencia, por cualquiera de los procedimientos establecido en la legislación vigente.
3.- Corresponde al centro animal municipal o concertado la recogida de cadáveres y restos de animales bien a iniciativa propia como a instancias de particulares y autoridades. Esta recogida se efectuará de forma que impida la contaminación del personal que efectúe el servicio y, en todo caso, en bolsas o recipientes precintados.
4.- La persona que tuviera conocimiento de la existencia de un cadáver o de restos de animal, deberá comunicarlo al Ayuntamiento y facilitar los datos para su localización y recogida.
5.- La baja de un animal de compañía por muerte deberá ir acompañada del documento que acredite que fue incinerado o enterrado por una empresa reconocida oficialmente para la realización de estas actividades, haciendo constar el número de identificación del animal muerto y el nombre y apellidos del responsable o, en su defecto, que quede constancia en las bases de datos de la empresa que se ocupó del cadáver de la imposibilidad de recuperar el cadáver, deberá documentarse adecuadamente.
Artículo 74º. Tasas, precios públicos e impuestos
1.- Los propietarios y poseedores de animales quedan obligados al pago de los impuestos, precios públicos, tasas y otras exacciones municipales establecidas en las Ordenanzas Fiscales correspondientes que les sean de aplicación.
2.- Constituyen bases imponibles a estos efectos:
a) La tenencia y circulación de perros.
b) La prestación de los servicios dependientes del Centro Sanitario Municipal o concertado descritos en la presente ordenanza
3.- El pago de arbitrio comportará la entrega del elemento material acreditativo de esta circunstancia, medalla, placa, cordoncillo con marchamo, etc. que a tal fin seleccione y establezca como más conveniente, en cada caso, el Ayuntamiento. El animal deberá llevar este elemento, unido al collar o situado de la misma forma (según el modelo que se adopte) siempre que circule por las vías y espacios libres públicos y privados de concurrencia pública.
Artículo 75º. Infracciones
1.- Corresponde al Ayuntamiento la corrección de las infracciones que se cometan respecto de las normas de la presente ordenanza y su normativa complementaria.
2.- Las acciones y omisiones que vulneren la normativa de protección de los animales, generarán responsabilidad administrativa, sin perjuicio de lo que sea exigible en la vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.
3.- Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observado los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los propios administrados.
4.- Aquellos que participen en la comisión de cualquiera de las infracciones de la normativa de protección de los animales, responderán de las mismas.
5.- Las infracciones a que se refiere el presente título se clasifican, de acuerdo con su entidad en leves, graves y muy graves.
Artículo 76º. Faltas leves
Son faltas leves:
a) Incumplimiento de la normativa de condiciones de los habitáculos de los animales.
b) No llevar bolsas para recoger heces y un recipiente de agua para los orines.
c) Causar molestias a los vecinos por ruidos (por ej. ladridos) de los animales.
d) Carecer de registro e identificación individual del animal.
e) Cualquier incumplimiento del contenido en este capítulo y que no se encuentre tipificado como falta grave o muy grave.
Artículo 77º. Faltas graves
Son faltas graves:
a) El suministro a un animal de sustancias no permitidas siempre y cuando no suponga perjuicio a terceros.
b) La esterilización, la práctica de mutilaciones innecesarias, por agresiones físicas graves y el sacrificio de animales sin control facultativo o en contra de lo establecido por la ley.
c) Las agresiones físicas que produzcan lesiones graves.
d) El abandono no reiterado de un animal.
e) La enajenación de animales con enfermedad no contagiosa, salvo que dicho extremo fuera desconocido por el vendedor en el momento de la transacción.
f) La venta a laboratorios, clínicas u otros establecimientos por experimentación, sin autorización de la Consejería de Agricultura y Pesca.
g) La venta ambulante de animales fuera de mercados y ferias legalizados.
h) La no vacunación o no realización de tratamientos sanitarios obligatorios.
i) La posesión, exhibición, compraventa, cesión, donación o cualquier otra forma de transmisión de animales, cuya especie esté catalogada como especia con necesidad de permisos de importación.
j) La tenencia de animales salvajes que no se adapten al cautiverio en las condiciones establecidas en el artículo 26.2 de la Ley 1/1999.
k) La comisión de dos infracciones tipificadas como leves en el plazo de un año.
l) No recoger las heces de los animales, abandonar las heces o no echar agua sobre el oro del animal.
m) No llevar los perros potencialmente peligrosos firmes y con morral.
Artículo 78º. Faltas muy graves
Son faltas muy graves:
a) El abandono de animales de compañía domesticados o salvajes en cautiverio, o el reiterado, aunque sea individualizado.
b) Suministrar sustancias no permitidas a los animales, salvo en el caso contemplado en el párrafo b) del apartado anterior.
c) La enajenación de animales con enfermedades contagiosa, salvo si fuese indetectable en el momento de la transacción.
d) La celebración de espectáculos de peleas de gallos o de otros animales, sean o no de la misma especie o animales con el hombre.
e) El uso de animales en fiestas o espectáculos en los que éstos pueden ser objeto de daño, sufrimientos, tratamientos antinaturales, malos tratos, burlas o en los que pueda herir la sensibilidad del espectador.
f) La posesión, exhibición, compraventa, cesión, donación o cualquier otra forma de transmisión de animales o de sus partes o derivados, cuya especie está incluida en el apéndice I de la CITAS o C1 de la legislación comunitaria sobre la misma convención.
g) La comisión de dos infracciones tipificadas como graves dentro del plazo de un año.
Artículo 79º. Régimen sancionador
1.- Las infracciones a que se refieren los artículos anteriores serán corregidas mediante las siguientes sanciones:
a) Las faltas leves, con multa de 200 a 450 euros.
b) Las faltas graves, con multa de 451 a 1.500 euros.
c) Las muy graves, con multa de 1.501 a 3.000 euros
2.-La imposición de sanciones corresponderá:
a) La alcaldía en caso de infracciones leves y graves.
b) Al consejero de Agricultura y Pesca, en caso de infracciones muy graves
3.- La alcaldía podrá ordenar la retirada cautelar del animal como medida provisional, y, el decomiso como sanción accesoria de la multa, o retirada definitiva del animal de la posesión de su titular cuando las circunstancias concurrentes así lo hagan necesario.
4.- En el supuesto de ejecución forzosa de las actuaciones administrativas en caso de incumplimiento del particular se exigirán a éste los gastos económicos ocasionados.
CAPÍTULO VIII La contaminación acústica: ruidos y vibraciones
Artículo 80º. Consideraciones generales
1.- El objeto del presente capítulo es el establecimiento del marco legal de regulación de los distintos bienes y recursos ambientales susceptibles de ser gestionados en el ámbito de la competencia del Ayuntamiento de Alaró contra las perturbaciones por la emisión de ruidos o vibraciones por cualquier causa.
2.- Serán de aplicación las prescripciones de este capítulo en todo el territorio del término municipal de Alaró, salvo lo dispuesto para las licencias de actividades industriales.
3.- Queda sometido a lo previsto en este capítulo cualquier actividad que se encuentre en funcionamiento, ejercicio o uso que comporte la producción de ruidos o vibraciones. Será exigible su cumplimiento a través de la correspondiente concesión de licencias o autorizaciones municipales para todo tipo de construcciones, demoliciones, obras en vía pública e instalaciones industriales, comerciales, recreativas, musicales, espectáculos y de servicios, y todas aquellas que se relacionan a las normas subsidiarias de Alaró. También lo será para las ampliaciones o reformas que se proyecten o ejecuten a partir de la entrada en vigor de esta ordenanza y, en su caso, como medida correctora exigible de acuerdo con lo que prevé la normativa que le resulte de aplicación.
Artículo 81º. Ruido de los vehículos a motor
1.- Cualquier vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, la carrocería y otros elementos capaces de producir ruidos y/o vibraciones y, especialmente, el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo cuando circula o con el motor en funcionamiento, no exceda de los límites establecidos legalmente.
2.- Fuera de los establecimientos dedicados exclusivamente a reparaciones de vehículos a motor, queda prohibida la emisión de ruidos y/o vibraciones que provengan de la realización de comprobaciones o reparaciones mecánicas.
3.- Los conductores de los vehículos a motor se abstendrán de hacer uso de sus dispositivos acústicos en todos los núcleos de población, durante las 24 horas del día, incluso en el supuesto de cualquier dificultad e imposibilidad del tráfico que se produzca en la calzada de las vías públicas Sólo será justificable la utilización instantánea de avisadores acústicos en casos excepcionales de peligro de atropello, colisión o cuando se trate de servicios de urgencia. En ningún caso estará justificado el uso en horario nocturno.
4.- El escape de gases debe estar dotado de un dispositivo silenciador de las explosiones, de forma que no se llegue nunca a un nivel de ruidos superior a aquel que se establece para cada una de las categorías de vehículos; el conductor no podrá ponerlo fuera de servicio.
5.- Se prohíbe en todo el término municipal la circulación de vehículos a motor o ciclomotores con el llamado “escape de gases libre” y también de aquellos vehículos cuyos gases expulsados por cuyos motores, en lugar de atravesar un silenciador eficaz, salgan del motor a través de uno que sea incompleto, inadecuado, deteriorado, o a través de tubos resonadores. Asimismo, se prohíbe la circulación. de vehículos a motor o ciclomotores cuando, por exceso de carga, produzcan ruidos superiores a los señalados en la legislación vigente.
6.- La Policía Local formulará denuncia contra el conductor o el titular de cualquier vehículo que incumpla las prohibiciones señaladas en esta ordenanza o que, a su juicio, sobrepase los niveles de ruido que se establecen en el Anexo 3.
Artículo 82º. Medidas cautelares para con los vehículos
Con independencia del resto de medidas que se puedan adoptar y de la instrucción del correspondiente expediente sancionador, tendrá la consideración de medida cautelar la inmovilización temporal del vehículo y retirada en las dependencias municipales o en el lugar que se designe en el acta de inmovilización. Esta medida cautelar se podrá adoptar en los siguientes supuestos:
a) Que los vehículos circulen con “escape libre”.
b) Cuando los agentes de vigilancia de tráfico consideren, a su juicio, que la emisión de ruidos, vibraciones u otros agentes productores de la contaminación atmosférica emitida por los vehículos, supongan amenaza de perturbación grave para la tranquilidad o seguridad públicas, y en los casos de reincidencia.
Artículo 83º. Formas, efectos y competencia de las medidas cautelares
En cuanto a la inmovilización de vehículos:
1.-Se formulará la correspondiente denuncia administrativa y posterior retirada o inmovilización del vehículo en las dependencias municipales o en el lugar que se determine en el acta que se extienda al efecto, con el fin de realizar las inspecciones y controles necesarios. Una vez realizados, se decidirá si debe pasar una comprobación municipal o si, por la gravedad de las deficiencias observadas, es conveniente que se verifique por parte de una estación de Inspección Técnica de Vehículos. En el momento en que el infractor y/o titular retire el vehículo, se le indicará dónde debe pasar la inspección.
2.-Cuando, por razones de los servicios, no sea posible la retirada del vehículo, se inmovilizará y se procederá a la denuncia administrativa. El infractor deberá llevar el vehículo al lugar donde él mismo designe y permanecerá mientras no se justifique que han subsanado los defectos productores de la perturbación; esta comprobación será realizada por los servicios municipales correspondientes en el plazo de 10 días desde la fecha de la infracción y en el lugar designado al efecto.
3.- Después de que hayan pasado 30 días desde la retirada o del precinto al que se hace referencia en los puntos anteriores sin que el conductor o propietario administrativo del vehículo haya solicitado de la autoridad competente su puesta en circulación, se entenderá que se ha producido la situación de abandono a que se refieren los artículos 615 y 616 del Código Civil.
4.- Independientemente de la sanción que corresponda, el propietario administrativo del vehículo deberá satisfacer, previamente a la puesta en circulación, el importe de todos los gastos ocasionados con motivo de la infracción y otras exacciones que se deriven.
5.- La competencia para la adopción de medidas cautelares es de los agentes de la Policía Local.
Artículo 84. Régimen de aplicación.
1.- Las normas que se contemplan son de obligado y directo cumplimiento sin necesidad de previo requerimiento o sujeción individual a todas las instalaciones, aparatos, construcciones, obras, para todo tipo de vehículos, incluidos los de transporte y , en general, todos los elementos, actividades, actos y comportamientos que produzcan ruidos y vibraciones que alteren el estado natural del ambiente circundante, cualquiera que sea su titular, promotor o responsable y lugar público o privado, abierto o cerrado en el que esté situado.
2.- A efectos de este capítulo se entiende por actividad musical cualquier tipo de emisión de sonidos por procedimientos de producción o reproducción sonora, incluida la música en vivo o en directo, o con la utilización de cualquier aparato o medio que sea susceptible de transmitir o emitir niveles de sonido superiores a 65 dB(A) en el interior del local o se superen los niveles de transmisión de los Anexos I y II de esta ordenanza.
3.- Tipo de actividad según su contaminación acústica potencial:
a) Grupo I: Restaurantes, cafeterías, cafés o bares.
b) Grupo II: Cafés-concierto.
c) Grupo III: Bingos, cines, teatros, cafés teatro y otras análogas
d) Grupo IV: Hoteles y apartamentos turísticos, hostales, agroturismos y similares.
e) Grupo V: Discotecas, salas de baile, salas de fiesta y otras análogas.
f) Grupo VI: Actividades recreativas potencialmente generadoras de ruido, realizadas al aire libre, en espacios públicos o privados, que no estén comprendidas en los grupos anteriores.
4.- Para el desarrollo de la actividad de los establecimientos comprendidos en el Grupo IV, deberá incluirse como actividad complementaria a la principal y ser contemplada en el proyecto y licencia municipal; todo esto, de conformidad con el procedimiento establecido en la legislación vigente.
Artículo 85º. Inspecciones
1.- Los servicios de inspección municipal, Policía Local u órgano autorizado por la alcaldía, podrán realizar de oficio o a instancia de vecinos afectados por ruidos, asociaciones de vecinos, o cualquier otro interesado las inspecciones que resulten necesarias para garantizar el cumplimiento de lo que prevé este capítulo.
2.- A efectos de lo previsto en el apartado anterior, los propietarios, poseedores o responsables de las fuentes emisoras del ruido, estarán obligados a facilitar a los servicios de inspección municipal el acceso a sus instalaciones o focos generadores de ruido y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas, marchas o niveles de sonido que los servicios inspectores indiquen, y tendrán que estar presentes. De las actuaciones llevadas a cabo, se levantará acta acreditativa de la inspección realizada.
3.- La obstrucción de la tarea inspectora podrá llevar aparejada la revocación de la Licencia o Autorización, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales en las que pueda incurrir.
Artículo 86º. Remisión a la normativa urbanística
Todos los edificios tendrán que cumplir las condiciones acústicas de la edificación que se determinan en la Norma Básica de la Edificación (NBE-CA) y en las Normas Subsidiarias de Alaró.
Artículo 87. Emisión de ruidos.
1.- Sin tener en cuenta las perturbaciones producidas por el tráfico rodado de vehículos, en el medio ambiente exterior no se podrá producir ruido alguno que sobrepase los límites en las condiciones y características determinados en el Anexo I del presente capítulo.
2.- Los trabajos realizados en suelo clasificado como urbano, no se podrán realizar entre las 20,00 horas y las 08,00 horas del día siguiente cuando los niveles de emisión de ruidos sean superiores a los establecidos con carácter general en el Anexo I. Se exceptúan de esta prohibición las obras urgentes, aquéllas que se realizan por razones de necesidad o peligro, y aquéllas que, con motivo de sus inconvenientes, no se puedan realizar durante el día. Este trabajo nocturno deberá estar expresamente autorizado por la alcaldía, quien determinará los límites sonoros que deberá cumplir en función de las circunstancias que concurran en cada caso.
3.- Los valores máximos tolerables de vibraciones serán los que se especifiquen en la legislación estatal o autonómica que resulte de aplicación.
4.- En las viviendas y locales interiores de una edificación, el nivel sonoro expresado en dB(A) no deberá sobrepasar los niveles establecidos en el Anexo II de este capítulo como consecuencia de las fuentes sonoras situadas en el exterior o en el interior de locales o viviendas adyacentes, teniendo en cuenta la zona, dependencia de la vivienda o tipo de local y horario y despreciando los ruidos que provienen del tráfico.
Artículo 88º. Emisores de ruidos en paredes y techos
1.- No se podrán colocar máquinas, artefactos en movimiento de cualquier instalación, en o sobre paredes, techos, forjados y otros elementos estructurales de las edificaciones, salvo casos excepcionales en los que se justifique que no se producen molestias a los vecinos, o se instalen los elementos correctores adecuados.
2.- La distancia entre los elementos indicados y el cierre perimetral será de un metro.
Artículo 89º. Instalación de maquinaria diversa
No está permitido lo siguiente:
a) En las vías públicas y en los establecimientos, la instalación de máquinas o aparatos que transmitan a zonas próximas a edificios, viviendas, centros sanitarios, educativos y, en general, zonas de ocio, niveles sonoros superiores a los límites permitidos en los Anexos I y II de este capítulo.
b) Los equipamientos de las instalaciones de aire acondicionado, ventilación o refrigeración, como puedan ser ventiladores, extractores, unidades condensadoras y evaporadas, compresores, bombas, torres de refrigeración y otros similares, que transmitan a los edificios propios, contiguos o cercanos, niveles sonoros superiores a los límites establecidos en el Anexo II.
c) La instalación de máquinas que transmitan a los edificios colindantes o próximos niveles de vibraciones superiores a los límites máximos establecidos por la normativa aplicable.
Artículo 90º. Actividades potencialmente generadoras de contaminación acústica.
1.- Los edificios, locales, recintos y/o espacios destinados a las actividades de los grupos I, II, III y V expresados en este capítulo, tendrán que estar dotados del aislamiento acústico global necesario, el cual se tendrá que justificar en función del nivel máximo de presión acústica que se prevea que se pueda producir en la actividad, para impedir la transmisión al exterior de dichos locales, recintos y/o espacios de ruidos (niveles de presión acústica) superiores a los permitidos en este capítulo.
2.- A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se deberá presentar un estudio justificativo de las medidas previstas para que la transmisión de ruidos y vibraciones generados por las distintas fuentes sonoras, máquinas o elementos cumplan las prescripciones del mismo capítulo. En dicho estudio se debe partir de un nivel de emisión global determinado que se prevea que se pueda producir en la actividad por los aparatos o elementos generadores que se pretendan instalar y/o por la concurrencia de público y que nunca podrá ser inferior a lo que a continuación se establece:
a) Actividades del Grupo I 75 dB (A)
b) Actividades del Grupo II 90 dB (A)
c) Actividades del Grupo III 80 dB (A)
d) Actividades del Grupo V 115 dB (A)
3.- Los establecimientos incluidos en el grupo II tendrán que contar con limitador de sonido.
4.- Para las actividades comprendidas en el grupo VI, se deberá solicitar la oportuna licencia y se debe contar, para la realización de dichas actividades, con un limitador de sonido, siempre que la actividad musical se desarrolle con métodos eléctricos, electrónicos o similares, con el fin de evitar que los niveles sonoros superen los límites establecidos en los anexos I y II. Quedan excluidas de la instalación de limitador las fiestas populares, verbenas y eventos análogos debidamente autorizados por la alcaldía.
5.- Cuando en un establecimiento se desarrolle una actividad cuya denominación no quede incluida en alguna de las denominaciones mencionadas en el artículo 62.3 y que, por sus características, se asimile a cualquiera de ellas, también le serán de aplicación las normas de este artículo, quedando la alcaldía expresamente facultada para incluirla en el grupo correspondiente.
6.- Para los establecimientos comprendidos en los Grupos II, III, V y VI del artículo 62.3 que pretendan instalarse en zonas de uso predominantemente residencial, la alcaldía podrá imponer condiciones de funcionamiento, limitaciones o medidas correctoras especiales que impidan que su implantación tenga repercusiones negativas para la tranquilidad de sus vecinos.
7.- Además de lo establecido en los apartados anteriores, cualquier clase de actividad deberá cumplir todas las condiciones que este capítulo u otras normas de aplicación disponen para su instalación y funcionamiento.
Artículo 91º. Condiciones de los locales
Las condiciones exigidas para los locales situados en edificios habitados o próximos a ellos, destinados a cualquier actividad que pueda considerarse como foco de ruido, serán aquellas que a continuación se señalan:
a) Los valores de aislamiento se refieren también a los orificios, aberturas y cualquier tipo de mecanismo para la ventilación en dichos locales, tanto en invierno como en verano.
b) Todas las actividades comprendidas en los Grupos II y V del artículo 62.3 podrán desempeñarse con puertas y ventanas abiertas en horario diurno, respetando, en todo caso, los niveles establecidos en los anexos I y II de esta Ordenanza mediante la calibración del limitador de sonido. El horario nocturno y hasta la finalización de la actividad musical, deberá ejercerse con las puertas, ventanas, huecos y cualquier tipo de apertura, cerrados.
c) Todas las actividades comprendidas dentro de los Grupos II, III y V tendrán que tener, en todas las vías de acceso al local, sistemas de doble puerta formando vestíbulo, dotado de mecanismos automáticos de cierre, los cuales deben estar siempre en funcionamiento. Dicho vestíbulo se ajustará a lo previsto en la normativa sectorial correspondiente. Cuando sea necesario, entre ambas puertas se instalará una aislante de fibra textil o mineral que ocupe todo el ancho del vestíbulo intermedio con una adecuada capacidad de absorción acústica.
d) Todas las actividades comprendidas dentro de los Grupos II, III y V que dispongan de ventanas, tendrán que dotarlas de los mecanismos necesarios para impedir que puedan ser abiertas por los clientes.
e) Salvo las actividades desarrolladas por los Grupos IV y VI, todos los aparatos o medios que sean susceptibles de transmitir o emitir sonido o vibraciones, tendrán que estar en el interior del propio local donde se desarrolle la actividad principal. orientados hacia las aberturas que comuniquen al exterior o hacia elementos o estructuras que carezcan de la suficiente capacidad de aislamiento o absorción acústica, según determine la normativa aplicable.
Artículo 92º. Horarios
1.- A efectos de lo que prevé esta Ordenanza, se establece como horario diurno el comprendido entre las 09,00 horas y las 00,00 horas como máximo y se considera nocturno el resto, sin perjuicio de que la alcaldía, atendiendo a las circunstancias de época de año u otra análoga pueda modificarlo.
2.- Horarios de la actividad musical:
a) Se permitirá realizar amenización musical en vivo hasta las 02,00 horas en los establecimientos incluidos en el grupo I, cuando sea posible someterlos a un limitador de sonido.
b) Para los establecimientos comprendidos en los Grupos II, III y V, la actividad musical se desarrollará entre los horarios de apertura y cierre de dichos establecimientos.
c) Para los establecimientos comprendidos en el Grupo IV, la actividad musical se podrá realizar hasta las 02,00 horas, como máximo. Sin embargo, la alcaldía, considerando las circunstancias señaladas en el párrafo primero de este artículo, puede modificar el horario. En los casos en que la actividad musical se realice en el exterior y se produzca una avería del limitador, esta actividad deberá finalizar a las 00,00 horas, sin perjuicio de que se respeten los niveles máximos de los anexos I y II.
3.- Las actividades musicales que se desarrollen al aire libre, comprendidas en el grupo VI, independientemente de su acceso público o privado, tendrán el horario que determine la alcaldía.
Artículo 93º. Prohibición de ruidos en horario nocturno
1.- La producción de ruidos en la vía pública, en las zonas de pública concurrencia o en el interior de los edificios, no podrá superar los límites que exige la convivencia ciudadana. Se evitarán, especialmente en horas de descanso nocturno, los ruidos producidos por:
a) Tono excesivamente alto de la voz humana o la actividad directa de las personas.
b) Sonidos y ruidos emitidos por animales domésticos.
c) Aparatos o instrumentos musicales o acústicos.
d) Aparatos domésticos.
e) Vehículos de todo tipo.
2.- Como criterio general, se considerará transgresión de esta ordenanza el comportamiento incívico de los ciudadanos o vecinos cuando sea considerada una perturbación y se superen los niveles máximos permitidos.
Artículo 94º. Autorización previa de actividades lúdicas
1.- Los actos y actividades multitudinarios de carácter festivo que tengan lugar en la vía pública o zonas de pública concurrencia, deberán contar con autorización expresa de alcaldía, indicando las condiciones en atención a la posible incidencia por ruidos, independientemente de las cuestiones de orden público.
2.- Queda prohibido cualquier tipo de ruido, cualquiera que sea su origen, transmitido al interior de las casas, que supere los niveles establecidos del Anexo II.
Artículo 95º. Limitaciones de uso
Se establecen las siguientes prevenciones:
a) Los propietarios o usuarios de aparatos audiovisuales y, en general, cualquier instrumento musical o acústico, tanto si son empleados en viviendas, establecimientos públicos como en otros lugares destinados a la convivencia humana, tendrán que ajustar su volumen a los límites establecidos en los Anexos I y II de esta Ordenanza.
b) En las vías y espacios de pública concurrencia queda prohibido el uso de cualquier tipo de dispositivo sonoro para emitir mensajes publicitarios, reclamo, aviso, distracción o análogos, o la circulación de vehículos de todo tipo que excedan de los niveles permitidos en este capítulo.
Artículo 96º. Competencia sancionadora
Para la imposición de la sanción será competente la alcaldía hasta la cuantía de 1.202,02 euros y el Pleno de la Corporación hasta 30.050,61 euros. Asimismo, a las infracciones cometidas en las materias propias de la normativa sectorial, se aplicará la norma en cuestión.
Artículo 97º. Responsabilidad administrativa
Serán responsables de las infracciones administrativas cualquier persona física o jurídica que, por acción, omisión o negligencia contravenga lo dispuesto en este capítulo.
Artículo 98º. Infracciones
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica, las infracciones a que se refiere el presente capítulo se clasificarán en: leves, graves y muy graves.
a) Leves:
1.- Exceder en menos de 9 dB(A) los niveles máximos admisibles.
2.- Transmitir niveles de vibración hasta un 30 por ciento superiores a los fijados como máximos en la normativa sectorial, o vibraciones ligeramente detectables sin instrumento de medida en el lugar donde se efectúa la comprobación.
3.- En general, todas aquellas conductas que impliquen negligencia o carencia de cuidado que no estén previstas como faltas de carácter grave o muy grave.
b) Graves:
1.- La omisión de datos, ocultación de informes u obstrucción de la actividad inspectora municipal que tenga por objeto inducir a confusión o reducir la trascendencia de los riesgos para las personas o el impacto ambiental.
2.- Vulnerar las prohibiciones contenidas en el presente capítulo.
3.- Superar entre 10 y 18 dB(A) los niveles máximos admisibles.
4.- Carecer de la preceptiva licencia o autorización municipal para el ejercicio de la actividad.
5.- Transmitir niveles de vibración de un 30 hasta un 90 por ciento superiores a los fijados como máximas la normativa sectorial o vibraciones inequívocamente detectables sin instrumentos de medida en el lugar en el que se efectúe la medición.
6.- Realizar cualquier modificación de las circunstancias o elementos reflejados en las actas de inspección.
7.- Poner en funcionamiento aparatos o instalaciones, cuyo precintado, clausura o limitación de tiempo hubiera sido ordenado por el Ayuntamiento.
8.- No corregir las deficiencias observadas en el plazo previamente otorgado.
9.- La reincidencia en faltas leves. A tal efecto, se entenderá reincidencia la comisión de una infracción de carácter leve por Resolución firme, de la misma naturaleza, dentro del período del año inmediatamente anterior.
c) Muy graves:
1.- Superar más de 19 dB(A) los niveles sonoros máximos admisibles.
2.- Transmitir niveles de vibración superiores en más de un 90 por ciento a los fijados como máximos la normativa sectorial o vibraciones pronunciadamente detectables sin instrumentos de medida en el lugar en el que se efectúe la medición.
3.- Romper un precinto, manipular el limitador de sonido o instalar una conexión paralela no precintada.
4.- Instalar más accesorios sonoros de aquellos que han sido precintados con posterioridad a la instalación del limitador de sonido, sin comunicación previa al Ayuntamiento.
5.- La reincidencia en faltas graves, entendiéndose como reincidencia la comisión de una infracción de carácter grave por Resolución firme, de la misma naturaleza, dentro del período del año inmediatamente anterior.
Artículo 99º. Régimen sancionador
1.- Las sanciones por las infracciones a este capítulo, salvo previsión distinta en norma específica que le resulte de aplicación, serán aquellas que a continuación se determinan:
a) Por infracciones faltas leves con multas de 150 a 300 euros
b) Por infracciones graves con multas de 301 a 600 euros
c) Por infracciones muy graves con multas de 601 a 1500 euros
2.- Cuando se trate de infracciones continuadas, las sanciones correspondientes se impondrán cada día mientras persista el comportamiento infractor.
Artículo 100º. Obligación de restauración de la realidad ambiental
La prescripción de infracciones y sanciones no afectará a la obligación de restaurar la realidad ambiental alterada, ni a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Administración o terceros.
CAPÍTULO IX Ejecución de obras y ocupación de la vía pública por razón de obras
Artículo 101º. Acondicionamiento general de las licencias de obra
Todas las licencias de edificación serán expresamente condicionadas al cumplimiento de lo que se establece en los siguientes apartados:
1.- Se entienden otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.
2.- Cuando haya instalados, próximos a la obra autorizada, hilos de electricidad, telefónicos, conducciones de agua o instalaciones de cualquier otro servicio público, el beneficiario de la licencia está obligado a obtener la información necesaria de las empresas suministradoras para conocer la ubicación de los servicios, para prevenir roturas o perjuicios al servicio público.
3.- Abonar los daños que se originen en la vía pública, aceras, pavimentos, conducciones, farolas, rotulación de calles y numeración de edificios, plantaciones y otros elementos destinados a cualquier servicio o propiedad pública.
4.- Que por parte del propietario se adopten todas las medidas de seguridad pública establecidas en la legislación vigente y en las que específicamente se determinen en la licencia como resultado de los informes preceptivos.
5.- Que se construya la parte de la acera que corresponda a lo largo de la fachada del edificio, en relación con la que se hubiesen autorizado las obras, según las indicaciones que se reciban de los servicios municipales y eliminando las barreras arquitectónicas, si lo hubiera.
6.- El sistema de evacuación de aguas deberá ser separativo (residuales y pluviales). En cualquier caso, cuando no exista red de pluviales en ninguna de las vías colindantes con la edificación, y estas aguas pluviales no puedan ser reutilizadas o infiltradas en el terreno natural, se podrá ejecutar excepcionalmente un sistema separativo con una conexión final de las aguas pluviales y las residuales, antes de su salida a la red exterior.
7.- Las aguas residuales se conectarán a la red de alcantarillado. A la salida de la vivienda se instalará un pozo de bloqueo según indicaciones de la compañía de servicio de agua.
8.- La recogida de aguas pluviales, que no puedan ser reutilizadas o infiltradas en el terreno natural, se conectarán a la red municipal de aguas pluviales, si el edificio dispone de este servicio urbanístico según indicaciones de la compañía de servicio de agua.
9.- Las aguas pluviales del primer faldón alineado en la calle no podrán derramar directamente en la calle, deberán recogerse mediante un canal, y en el caso de no ser reutilizadas, ni conectadas a la red de aguas pluviales, excepcionalmente se podrán verter con una bajante en la vía pública.
10.- En caso de que en la fachada de la calle exista una placa de señalización municipal (de nomenclatura de la vía, de tráfico, etc.) ésta deberá mantenerse y conservarse. Se tendrá especial cuidado en el mantenimiento de las placas de nomenclatura de las vías públicas. En caso de que sea necesaria su retirada, deberá guardarse y recolocarla al finalizar la actuación.
11.- Colocar una valla protectora que circunde los terrenos afectados por la obra para evitar peligro a los peatones o accidente. Si las obras se realizan en pisos o fachadas, se colocará una malla protectora.
12.- Durante la ejecución de las obras, se mantendrá limpio el tramo de vía pública donde se esté trabajando, procediendo a barrerlo y regarlo al final de la jornada si hubiera restos de materiales esparcidos y acumulaciones de polvo.
13.- La instalación, hasta que finalice la construcción, de un cartel indicador de poseer la correspondiente licencia y situado en un lugar visible, en el que se consignen las indicaciones que establezca la legislación vigente. Este cartel se recogerá en el Ayuntamiento. Si la actuación no está sujeta a licencia, debe exhibirse una copia de la comunicación previa de obras.
14.- El horario de los trabajos sonoros debe estar comprendido entre las 8 y las 20 horas de lunes a viernes y los sábados de 8 a 13 horas, no permitiéndose este tipo de trabajos fuera del horario indicado, ni los domingos, ni festivos.
Artículo 102. Ejecución de aceras y pavimentos.
1.- Corresponde a los propietarios de los inmuebles la ejecución de las obras de construcción de aceras y vados, en las zonas y lugares y con las características, forma y procedimiento determinados en las ordenanzas municipales y demás disposiciones aplicables.
2.- Las empresas y los particulares a quienes se ordene o se autorice la ejecución de obras en la vía pública están obligados a efectuar la reposición de pavimentos, aceras y vados en la forma, procedimiento y condiciones determinados en los preceptos regulados en las Normas Subsidiarias y demás disposiciones aplicables.
Artículo 103º. Pasos para las entradas de vehículos
Los pasos para la entrada de vehículos en los edificios y solares, por encima de las aceras o en los espacios destinados a la circulación de peatones, deben realizarse rebajando el bordillo y dar a la acera la forma de vado, o bien utilizar elementos sueltos de poner y quitar en forma de cuña.
Se prohíbe expresamente llenar, de forma permanente con hormigón u otro material, la zona entre la acera y la calzada en forma de plano inclinado para salvar el desnivel, aunque se prevea la libre circulación de las aguas pluviales mediante tubos u otros sistemas.
Artículo 104º. Obras en la vía pública
1.- La realización de obras por parte de particulares en la vía pública debe llevarse a cabo de acuerdo con el proyecto aprobado y con las condiciones contenidas en la licencia correspondiente.
2.- Las canalizaciones y conexiones deben realizarse de forma que no perjudiquen las infraestructuras adyacentes, los árboles, ni las instalaciones preexistentes.
3.- Si otro servicio establecido impidiera el cumplimiento, de lo dispuesto en el párrafo anterior, el titular de la licencia deberá comunicarlo a la administración municipal, que determinará lo que proceda.
Artículo 105º. Acabados de la vía pública posterior a las obras
1.- Los particulares, las empresas concesionarias y las suministradoras de servicios tendrán que realizar las obras de relleno de zanjas y reposición del asfalto o pavimento por sí mismas o a través de empresas especializadas. La reposición del pavimento se realizará en un plazo máximo de cinco días después de haber terminado las obras.
2.- Los pavimentos repuestos tendrán que ser de las mismas características que los derruidos, de cumplimiento con el pliego-tipo de características de los materiales y descripción de las unidades de obra vigente cuando se conceda la licencia.
3.- La reposición del pavimento no se limita sólo a la parte de las obras realizadas, sino que comprende toda la zona necesaria para mantener la uniformidad del pavimento inicial y hacer todo lo posible para que no se aprecie la canalización. Como mínimo, deberá reponerse el pavimento de un metro desde la acequia que se haya llevado a cabo.
4.- Todo relleno de zanja debe conseguir una densidad del 90% del ensayo «Proctor modificado», en las calzadas y en los paseos, y del 80% en las aceras. Está prohibido totalmente, el relleno de zanjas con barro, si es necesario se utilizarán suelos secos, suelo-cemento u otro material adecuado, incluso hormigón, excepto en las aceras. No debe haber solución de continuidad entre los trabajos de relleno de la zanja y los de reposición de pavimento.
Cuando, debido a la finalización de la jornada laboral o por tratarse de pavimentos especiales, deban transcurrir algunas horas entre el relleno de las zanjas y la reposición del pavimento deberá construirse siempre un pavimento provisional y dejar, en todo caso, las superficies al mismo nivel que las antiguas y siempre, totalmente limpias, y retirar inmediatamente los escombros o materiales sobrantes. La empresa deberá vigilar, en todo momento, la conservación de estos pavimentos o suelo firme provisionales y de forma especial, en caso de lluvias o en otras incidencias.
5.- Con el fin de no dificultar el paso de peatones y de vehículos en aquellas calles que, por su anchura reducida no permitieran, a juicio de la inspección facultativa municipal, apilar las tierras que deben utilizarse para el relleno de las zanjas, la empresa deberá retirarlas en el mismo momento en que se proceda a la realización de los trabajos de excavación y aportarlas posteriormente para proceder al relleno.
6.- Toda la superficie inmediata a los trabajos deberá estar siempre limpia y sin restos de materiales.
Artículo 106º. Funcionamiento de las obras en las vías públicas
Para la realización de los trabajos particulares en la vía pública o que afecten a la misma, se atenderá a las siguientes normas:
1.- Comunicar al Ayuntamiento el nombre del contratista responsable de la ejecución de los trabajos, acreditando, en su caso, que dispone de los medios técnicos necesarios y suficientes para la buena ejecución de la obra.
2.- Las obras tendrán que ser perfectamente señalizadas, tanto de día como de noche, y debidamente cerradas, frontal y longitudinalmente, mediante vallas y otros elementos de similares características que cierren totalmente la zona de trabajo, de forma que garanticen la seguridad de los peatones y de los vehículos que circulen por la zona. Cuando sea necesario, se colocarán los discos indicadores reglamentarios.
3.- Deben colocarse tablones y elementos de seguridad necesarios para facilitar el tráfico de peatones y los accesos a los inmuebles.
4.- La señalización nocturna debe reforzarse con luces eléctricas rojas, amarillas y/o conos u otros elementos señalizados dotados de luz intermitente del mismo color.
5.- En caso de necesidad de tener que cortar la circulación temporalmente en una calle o vía pública, se solicitará permiso por escrito con un mínimo de 24 horas de antelación. La alcaldía, previo informe de la Policía Local establecerá las condiciones, horarios del corte y podrá si lo considera oportuno, denegar o aplazar la autorización para cortar la circulación.
Artículo 107º. Tapas en la vía pública
Las trampillas y tapas que se sitúen en la vía pública deben ser necesariamente metálicas y deben colocarse siempre al mismo nivel del suelo, y unido, perfectamente, con el pavimento circundante, de forma que no exista solución de continuidad.
También deben tener la resistencia adecuada para soportar las sobrecargas producidas por una rueda de camión en marcha. La rueda, estáticamente, se considerará con una carga de 5000 kilogramos en las calzadas y de 1000 kilogramos en las aceras. En éstas, las trampillas o tapas de los pozos de registro se tendrán que colocar paralelas al bordillo en su dimensión mayor, y sus dimensiones se tendrán que ajustar, en la medida de lo posible, a múltiplos de 20 x 20 centímetros.
Artículo 108º. Responsabilidad de la administración
La administración municipal ejercerá la inspección y vigilancia de todas las obras, debiendo el titular de la licencia acatar, en cuanto a su ejecución, las órdenes que emanen de los servicios técnicos competentes en la materia.
Artículo 109º. Ocupación de la vía pública por obras particulares
1.- Los propietarios o titulares de obras que no cuenten con espacio suficiente dentro de la parcela o vivienda donde se esté trabajando, podrán solicitar la ocupación de la vía pública por tener de forma temporal diferentes materiales de obra en la calle.
2.- Se permitirá la recogida de materiales de obra dentro del espacio comprendido a lo largo de la fachada de la parcela o solar en obras y hasta una anchura máxima de dos metros y medio desde la fachada del edificio hacia la calle, pero siempre dejando un mínimo de tres metros libres para permitir la circulación de vehículos.
3.- En las calles donde no se pueda cumplir esta condición, estará prohibido tener materiales en la calle. Esta área deberá estar señalizada y separada del resto de la vía pública mediante vallas y las vísperas deberá estar adecuadamente iluminada.
4.- Los materiales permitidos para estar recogidos o hacinados en la calle serán: herramientas de trabajo, contenedores o sacos de basura mientras los están llenando (no se permitirá tenerlos llenos), bidones de agua, material paletizado: Piezas prefabricadas, sacos de cemento o de otros áridos, otros materiales voluminosos (vigas, armaduras, etc.) Sólo se permitirán montones de áridos en la calle (picadizo, gravas, cero, etc.) en los momentos de descarga, ya que tendrán que ser entrados en la obra inmediatamente. También se permitirán montones de áridos en los casos en que la obra esté cerrada de tal forma que impida su desplazamiento hacia la vía pública.
5.- En los casos en que se tengan que colocar precercos en las fachadas, éstos además de cumplir toda la normativa en materia de salud e higiene laboral, tendrán instaladas mallas protectoras para evitar que el polvo y restos de materiales se depositen sobre la vía pública. También se instalarán mallas protectoras en los contenedores de escombros.
Artículo 110º. Autorización de la ocupación de la vía pública por obras particulares
Esta ocupación de la vía pública se solicitará por escrito en el registro general con una antelación mínima de 72 horas y deberán cumplirse con las condiciones que se señalan en el artículo anterior.
Artículo 111º. Autorización de la instalación de grúas
En relación con la instalación de grúas, aparte de la solicitud de ocupación de la vía pública, deberá acreditarse que se cumple la legislación sectorial vigente.
Artículo 112º. Instalación de cableado en fachadas
En las vías públicas o fachadas que cuenten con tubos adecuados para el soterramiento del cableado, porque se ha enterrado su tendido, no está permitido volver a extender ningún tipo de nueva red. En ese tramo, todos los nuevos tendidos deberán de ir por la canalización.
Artículo 113. Cuantificación de sanciones.
1.- No tener el Cartel municipal de licencia de obra en un lugar visible en la obra y con los datos legibles: 100 euros (art. 172.1 LUIB).
2.- Cortar una calle sin autorización: de 200 a 750 euros.
3.- Realizar una obra en la vía pública sin permiso municipal: de 300 a 3.000 euros, sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa urbanística.
4.- No rasantear correctamente una zanja en la vía pública: de 200 a 500 euros y el coste de la reposición del pavimento.
5.- Por cada día en que se exceda en la reposición del pavimento después del plazo fijado por la presente ordenanza: de 100 a 200 euros.
6.- Obras mal cerradas, mal señalizadas y acumulaciones de materiales en la calle en contradicción con la presente ordenanza, por cada día: de 100 a 200 euros.
7.- Otras infracciones del presente capítulo, de 200 a 3.000 €.
CAPÍTULO X Uso del fuego en el casco urbano
Artículo 114. Objeto y ámbito de aplicación.
Este capítulo tiene como objetivo complementar las normas de prevención de incendios forestales vigentes en las Islas Baleares, regulando el uso del fuego al aire libre dentro de las zonas urbanas del municipio de Alaró durante la época de peligro alto de incendios, determinada anualmente por el departamento competente del Govern de les Illes Balears.
Los fuegos de artificio y pirotécnicos deben ser autorizados por la Delegación del Gobierno y, por tanto, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ordenanza.
Artículo 115º. Condiciones
1.- Sólo se podrán quemar pequeños restos vegetales y maderas no tratadas, estando excluido cualquier otro tipo de residuo.
2.- Toda quema deberá ser comunicada previamente al Ayuntamiento. Dicha comunicación podrá realizarse en las oficinas municipales o en la Policía Local de forma presencial, por teléfono o a través de un correo electrónico. En esta comunicación se facilitarán los datos del interesado, lugar y fechas en que se hará el fuego.
Todas las notificaciones de uso del fuego se tendrán que presentar, como mínimo, con 24 h de antelación sobre la actividad prevista.
3.- La utilización del fuego para eliminar restos vegetales y maderas se realizará preferentemente entre las 6 h y las 12 h de la mañana y siempre en las fechas que se hayan comunicado. La ubicación del fuego será la más alejada posible de los inmuebles vecinos y de la vía pública y/o la que pueda ocasionar menos molestias al resto de vecinos.
4.- Queda totalmente prohibido realizar cremas en días de viento moderado o intenso, así como en aquellos períodos en los que esté vigente la prohibición de encender fuego en terrenos forestales y agrarios.
5.- El fuego debe estar vigilado en todo momento y debe disponerse de los medios suficientes para apagar cualquier propagación involuntaria. Tampoco puede abandonarse el fuego hasta que no esté apagado por completo, teniendo especial atención en las cenizas y otros restos de la actividad.
Artículo 116º. Utilización recreativa del fuego
1.- Se entiende como uso recreativo del fuego el encendido al aire libre de barbacoas, hogueras para cocinar o hornos de leña sin mata-espiras en las chimeneas.
2.- Para hacer un uso recreativo del fuego en zonas urbanas, se tendrán que cumplir las siguientes condiciones:
a) En todo momento el fuego deberá estar vigilado y se tendrá cerca medios suficientes para apagar cualquier propagación involuntaria del fuego.
b) En ningún caso se podrá abandonar el fuego si éste no se encuentra totalmente apagado. Se deberá tener especial cuidado en las cenizas y otros restos provenientes de la actividad.
Artículo 117º. Responsabilidades
1.- Los autores del fuego son responsables de todos los hechos que se deriven de su uso.
2.- Si, a pesar de haber cumplido todas las condiciones establecidas en los artículos 115 y 116, el fuego se propagara originando un incendio, los autores serán igualmente responsables de los daños ocasionados.
Artículo 118º. Control del fuego
1.- Las autoridades competentes verificarán y establecerán un control sobre las condiciones en las que se realizan las cremas.
2.- Se procederá a la paralización del fuego por parte de las autoridades en los casos de incumplimiento de las condiciones establecidas en los preceptos 115 y 116, sin perjuicio de las sanciones que se puedan imponer de acuerdo con el régimen sancionador del presente capítulo.
3.- En cualquier caso, las autoridades municipales, previa ponderación de las circunstancias que concurran en cada caso, podrán prohibir el uso del fuego a pesar de cumplirse las condiciones establecidas en los artículos 115 y 116 anteriores.
Artículo 119º. Infracciones
Las infracciones del presente capítulo se clasifican, en función de su gravedad, en leves, graves y muy graves:
1.- Son infracciones leves:
a) Realizar cremas en zonas urbanas dentro del horario permitido, pero sin haberlo comunicado al Ayuntamiento.
2.- Son infracciones graves:
a) Incumplir las condiciones de uso establecidas en los artículos 115 y 116 de este capítulo.
b) Aquellas infracciones leves agravadas por motivos de reiteración. Se entiende por reiteración el hecho de haber cometido una infracción de las mismas características en el período de 12 meses anteriores a la comisión de la segunda.
3.- Son infracciones muy graves:
a) Incumplir las condiciones de uso establecidas en los artículos 115 y 116 de forma reincidente. Se entiende por reincidencia el haber cometido dos veces la misma infracción en el período de 12 meses.
b) Incumplir la prohibición de uso del fuego o el orden de paralización del fuego.
Artículo 120º. Sanciones
1.- Las sanciones que se impondrán por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo anterior, serán las siguientes:
a) Infracciones leves: multa de 60 a 160 euros.
b) Infracciones graves: multa de 161 a 1.000 euros.
c) Infracciones muy graves: multa de 1.001 a 3.000 euros.
2.- Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta las circunstancias del hecho, el grado de culpa, la participación, el beneficio obtenido, el perjuicio ocasionado al medio ambiente, el peligro en el que se haya puesto la salud y seguridad de los individuos y el grado de riesgo de incendio.
CAPÍTULO XI Vados
Artículo 121º. Naturaleza de las autorizaciones
1.- La utilización de las aceras y vías públicas para la entrada y salida de vehículos constituye un aprovechamiento especial del dominio público, ya que beneficia a particulares interesados y produce limitaciones al uso general. Por este motivo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 77.1 del Real Decreto 1372/86, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de bienes de las entidades locales, procede la correspondiente y preceptiva autorización municipal, dada la exigencia de sujeción a licencia previa por el uso común especial normal de los bienes de dominio público.
2.- Las autorizaciones tendrán carácter discrecional y restrictivo y se concederán sin crear ningún derecho subjetivo a favor de los beneficiarios, que podrán ser requeridos para suprimir la entrada de vehículos y reponer, en su caso, la acera en cualquier momento por razones de interés público, urbanísticos y/u ordenación del tráfico.
3.- Los efectos de la autorización concedida podrá quedar en suspensión por cuestiones de necesidad derivadas de la realización de obras en la vía pública, sean públicas o privadas, o por razones municipales como fiestas, ferias, mercados o similares.
Artículo 122º. Sujeción a licencia
Está sujeto a licencia municipal el acceso de vehículos al interior de inmuebles, recintos u otros espacios cuando sea necesario atravesar la vía pública u otros bienes de dominio y uso público o suponga un uso privativo o especial restricción del uso que corresponde a todos los ciudadanos, impidiendo el estacionamiento o parada de otros vehículos en el lugar por el que se realiza el acceso con las excepciones determinadas en el presente capítulo.
Artículo 123º. Clases de licencias
Vado Permanente.
Vado Laboral.
Vado con regulación especial (GARE).
Artículo 124º. Licencia para vados permanentes.
Se autoriza a los siguientes espacios:
a) Garajes o puestos de estacionamiento de carácter privado o titularidad de una comunidad de propietarios.
b) Garajes públicos y talleres con cabida superior a 5 vehículos, si acreditan que prestan servicios de urgencias.
c) Gasolineras, estaciones de servicios y venta de carburantes.
d) Aparcamientos de promoción pública.
e) Edificios o instalaciones de equipamientos comunitarios de carácter sanitario, educativo, cultural o similar.
f) Edificios destinados a organismos oficiales, cuando su naturaleza así lo determine.
Artículo 125º. Licencia para vados laborales
1.- Se podrán autorizar vados laborales a las siguientes actividades:
a) Talleres con capacidad igual o inferior a 5 vehículos o que, aunque tengan una capacidad superior, no quede justificado que presten servicio de urgencia.
b) Almacén de actividades comerciales.
c) Obras de construcción, de escombros, reforma y reparación de edificios.
d) Otras actividades de similares características.
2.- Este vado sólo ejercerá efectos prohibitivos sobre el estacionamiento durante el horario laboral del local, el cual estará indicado en la placa correspondiente.
Artículo 126º. Licencia para vados con regulación especial (GARE)
1.- Consiste en una licencia de estacionamiento frente al vado o de la zona situada frente a ésta, señalizada para facilitar la maniobra de entrada y salida, para el uso del espacio por los vehículos autorizados.
2.- La concesión de esta licencia no habilita a la persona a disponer del espacio necesario para el aparcamiento de un vehículo, sólo permite que el segmento de la calzada delimitado para el acceso a su inmueble resulte disponible para el aparcamiento del vehículo autorizado, así como la zona situada frente a ésta, señalizada para facilitar la maniobra de entrada y salida, siempre que sea posible este hecho, por no estar prohibido por otra norma y/o exista espacio suficiente para en el estacionamiento en el momento de hacerlo.
3.- Con carácter general, para poder estacionar ante el local o entrada objeto de la licencia o zona situada frente a ésta, señalizada para facilitar la maniobra de entrada y salida, se tendrán que cumplir los siguientes requisitos:
a) Que el estacionamiento no sea incompatible con el derecho de entrada y salida de otros titulares del inmueble. A estos efectos, será causa de denegación que el vado dé acceso a un inmueble con más de una vivienda o local.
b) Tener autorizada previamente la licencia de vado permanente.
c) Tener instalada la placa de vado ordinaria, distintivo creado al efecto por el Ayuntamiento.
d) Exhibir, en la parte delantera del vehículo estacionado, la tarjeta de autorización reglamentaria, cuyo número coincidirá con el número de placa de vado.
e) Que el estacionamiento no suponga infracción de las normas generales de circulación aplicables en la zona o calle.
f) Que la persona titular del vehículo autorizado forme parte de la unidad familiar, ya sea el cónyuge, pareja, ascendente de primer grado de consanguinidad o descendiente de primer grado de consanguinidad y residente en el domicilio, contando con el respectivo empadronamiento. Las situaciones especiales, como la asistencia a personas con dependencia u otras análogas, se autorizarán previa valoración individualizada de las circunstancias concurrentes, que deberán acreditarse y constar en el expediente correspondiente.
g) Acreditar la no existencia de un uso indebido de vado permanente; es decir, justificar que el local o recinto se destina a la guarda de automóviles. Así, los servicios municipales comprobarán el cumplimiento de esta condición una vez se haya recibido la solicitud de vado GARE.
4.- No se permitirá el estacionamiento de ningún vehículo frente a los vados, en los siguientes supuestos:
a) En los locales de establecimientos industriales o comerciales y, en general, de todo tipo de locales de negocio.
b) En caso de vados colectivos de comunidades de propietarios o de vados que den acceso a un inmueble con más de una vivienda o local.
c) En los vados que dan acceso a calles peatonales.
5.- Se considerarán vehículos con autorización para estacionar en la zona reservada de cada vado o zona situada frente a ésta, señalizada para facilitar la maniobra de entrada y salida, aquellos que muestren en un lugar visible la tarjeta de autorización correspondiente al vado en cuestión.
6.- A tal efecto, junto con la notificación de la licencia de vado, el Ayuntamiento entregará al titular del vado GARE una tarjeta de autorización por cada vehículo autorizado, correspondiente al vado que se le concede, y en la que quedará claramente identificado.
7.- Sólo se autorizarán hasta dos vehículos por cada vado GARE.
8.- Para autorizar las tarjetas por el vado GARE, deberá estar al corriente de pago de la licencia del vado ligado a la autorización GARE.
9.- Las autorizaciones son revocables por razones de interés público, previa audiencia de los interesados.
Artículo 127º. Autorizaciones
1.- Corresponde a alcaldía o bien el órgano municipal competente, por delegación o disposición reglamentaria específica, la autorización de los vados y sus tipologías que puedan ser de aplicación.
2.- Pueden pedir la indicada autorización quienes acrediten ser titulares, propietarios, arrendatarios y/o usufructuarios de locales, aparcamientos o espacios de estacionamiento al aire libre, siempre que sea posible la entrada de vehículos a motor. La autorización de vado sólo podrá concederse por entradas de vehículos; en ningún caso, por entradas de personas a domicilios, puestos de trabajo, comercios o locales.
3.- Para ser admitida a trámite la solicitud de autorización de vado se deberá aportar, junto con la instancia correspondiente, la siguiente documentación:
a) DNI o NIF en vigor.
b) Acreditación de la propiedad o derecho de uso.
c) En caso de ser necesario, los solicitantes deben poseer la correspondiente licencia municipal de actividades o declaración responsable, que debe incluir la autorización para su funcionamiento.
d) En el caso de la tarjeta por los vehículos autorizados por el vado GARE, deberá presentarse el permiso de circulación vigente para identificar la matrícula del vehículo solicitado.
4.- La autorización del vado estará sujeta al pago de las tasas municipales correspondientes.
5.- La referida autorización será concedida una vez comprobada la veracidad de los datos de la documentación aportada y la viabilidad de la solicitud.
6.- La alcaldía o el órgano municipal competente, podrá denegar o modificar la autorización del vado en los siguientes supuestos:
a) Si por la proximidad del acceso a una intersección con otra vía puede crear problemas de seguridad en la circulación.
b) Si por el acceso a la entrada o salida es necesario prohibir un número de plazas de aparcamiento en la vía pública que resulte superior al número de vehículos que caben en el local para el que se pide el vado.
c) Por razones de interés general. En caso de conflicto entre el uso público común y el aprovechamiento especial, prevalecerá el uso público común.
7.- Los titulares de los vados autorizados, tienen los siguientes derechos:
a) A su utilización, de acuerdo con el contenido y durante el plazo, en su caso, fijado en la correspondiente autorización.
b) A no ser perturbados o imposibilitados en su derecho de usar cuyo acceso es titular, por la parada o estacionamiento en él de vehículos, o por la presencia de objetos.
c) A que por los servicios municipales competentes les garanticen el acceso autorizado, éstos podrán solicitar el servicio de la grúa si se encuentra operativa.
Artículo 128º. Tarjeta GARE. Identificación y normas de utilización
1.- La tarjeta tendrá el color, forma y tamaño que se adapte a las necesidades de funcionamiento y tendrá como mínimo los siguientes datos:
a) Escudo identificativo del Ayuntamiento de Alaró.
b) Matrícula del vehículo autorizado.
c) Calle afectada.
d) Número de vado.
e) Número de registro.
f) Inscripción: GARE (Vado con regulación especial).
2.- Por necesidades de funcionamiento, organización o programación, los datos y formato pueden ser modificados.
3.- Normas de utilización:
a) Se colocará en la parte frontal izquierda del vehículo, de forma que queden siempre visibles los datos identificativos.
b) El titular de la licencia o en su caso el conductor o titular del vehículo estará obligado a mostrar la tarjeta a los agentes de la autoridad una vez sean requeridos.
c) Esta tarjeta sólo es un medio de acreditación del derecho a la utilización del vado como estacionamiento o la zona reservada de la vía pública para facilitar el acceso a los vados concedidos.
d) Esta tarjeta se considera a todos los efectos documento público, se prohíbe su reproducción.
Artículo 129. Señalización de vados
1.- La operatividad de la autorización del vado y, por tanto, la prohibición ante los accesos que ampara, con las excepciones reguladas en este capítulo, queda condicionada a la ubicación de la señalización vertical (R308e) que la alcaldía tiene normalizada respeto al diseño y formato. La placa deberá instalarse en el lado derecho, entrando, de la fachada, a unos 1,80 m de altura desde la acera.
2.- Placa de Vado Permanente.
a) Para todas las licencias que constan en este capítulo, será una placa rectangular con fondo blanco; en su interior, en la parte central figurará la señalización de «Prohibit Estacionar», con la inscripción de color negro «Gual Permanent».
b) En la parte inferior sobre fondo amarillo figurará el número de identificación que dé el Ayuntamiento.
c) En relación con la licencia GARE, en la misma placa en la parte inferior izquierda, constará la identificación de GARE con la inscripción «Gual amb regulació especial» con fondos de distinto color a determinar por la administración.
d) La licencia de Vado Laboral, se identificará al igual que la licencia GARE, pero con la inscripción «Gual Laboral» y con la inclusión del horario en el que el Vado Laboral tiene efectos prohibitivos sobre el estacionamiento.
e) Tanto la instalación como el mantenimiento de la placa, correrá a cargo del titular de esta y en caso de deterioro que suponga la falta de identificación correcta de su contenido, no será objeto de regulación y prestación del servicio que le corresponda. El titular deberá solicitar un duplicado previo los trámites correspondientes.
3.- La señalización horizontal consistirá en franjas amarillas de longitud correspondiente a la del vado más 50 cm a 1 m. (según dificultad de entrada y salida) a cada lado, siempre que sea posible.
4.- La prohibición del estacionamiento para facilitar la entrada y salida consistirá en franjas amarillas en la zona de prohibición del estacionamiento para facilitar la entrada y salida, y normalmente al otro lado de la vía o laterales del mismo vado, todo previa solicitud e informes de viabilidad.
Artículo 130º. Prohibiciones
1.- Queda prohibida la instalación de cualquier otro tipo de señalización y objetos en la reserva del uso del espacio que incumpla el contenido del presente capítulo, derivando las infracciones y sanciones previstas con la orden inmediata de retirada.
2.- Ante los accesos autorizados y señalizados con vado para la entrada y salida de vehículos no se permitirá el estacionamiento de ningún vehículo durante las horas habilitadas, excepto los vehículos con autorización para estacionar en el vado (GARE) y demás excepciones determinadas en este capítulo.
Artículo 131º. Vigencia
Las licencias contempladas en este capítulo tendrán una vigencia de un año, finalizando las mismas el 31 de diciembre de cada año, incluido para las nuevas concesiones, procediéndose a las prórrogas automáticas salvo en los casos de renuncia por parte del titular o revocación por el Ayuntamiento.
Artículo 132º. Revocación
1.- Las autorizaciones de vados se revocan por las siguientes causas:
a) Renuncia del titular.
b) Falta de pago de las correspondientes tasas.
c) Destino del local o recinto a una actividad distinta a la que originó la autorización del vado.
d) El uso indebido de la autorización; es decir, no destinar el recinto a la guarda de automóviles.
e) La incomparecencia, resistencia o negativa a cualquier comparación o inspección municipal que afecte a la autorización.
f) Interés público municipal.
2.- La revocación de la autorización del vado implica la retirada de la placa indicadora de la autorización y su consecuente devolución, así como las tarjetas en su caso del GARE, en el Ayuntamiento, en el plazo máximo de un mes.
Artículo 133º. Infracciones
Sin perjuicio de las infracciones que puedan determinarse por aplicación de la normativa en materia de tráfico o demás normativa administrativa, así como cualquier otra responsabilidad civil o penal que puedan concurrir, las infracciones al presente capítulo se tipifican de la siguiente manera:
1.- Infracciones leves:
a) Estacionar en un Vado Permanente sin la correspondiente tarjeta GARE vinculada al mismo vado.
b) Estacionar en un Vado Laboral dentro del horario prohibitivo.
c) No conservar en buen estado la placa identificativa del vado, así como la tarjeta correspondiente al GARE.
d) Estacionar un vehículo en la parte reservada para la entrada y salida del vado con la preceptiva tarjeta de estacionamiento de GARE, no visible o incorrectamente colocada.
e) Usar la tarjeta de estacionamiento GARE fotocopiada o modificada siempre que no sea delito.
f) No situar en un lugar bien visible de la puerta de acceso, la placa identificativa del vado permanente.
g) Cualquier otra acción u omisión que constituya incumplimiento del presente capítulo y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.
2.- Infracciones graves:
a) Colocación de cualquier elemento no autorizado para asegurar o reservar el espacio de entrada y salida del vado o zona prohibida para facilitar estas maniobras.
b) Hacer uso de la placa de señal de vado permanente o tarjeta GARE, para el estacionamiento distinto al oficial.
c) Excederse en la señalización horizontal del vado permanente o zona prohibida para facilitar la entrada y salida, la longitud máxima autorizada, sin perjuicio de la obligación de eliminar el espacio no autorizado.
d) Realizar un uso indebido de la autorización de vado: destinar el recinto a una función distinta a la guarda de automóviles.
e) La comisión de tres faltas leves, en el período de un año.
3.- Infracciones muy graves:
a) Efectuar una señalización, vertical u horizontal en la entrada del vado o reserva la zona para facilitar la entrada y salida, mediante placas, elementos o distintivos no autorizados por el Ayuntamiento o falta de autorización.
b) La negativa a la entrega de la placa de vado y/o tarjeta cuando se haya producido la revocación, o su titular haya solicitado la baja.
c) No comunicar al Ayuntamiento la modificación de las circunstancias que dieron lugar a la licencia.
d) La comisión de tres faltas graves, en el período de un año.
Artículo 134º. Sanciones
1.- Las sanciones que se impondrán por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo anterior, siempre teniendo en cuenta la trascendencia del hecho, el perjuicio ocasionado al interés público y el grado de reincidencia, serán:
a) Infracciones leves: multa de 50 a 500 euros.
b) Infracciones graves: multa de 501 a 900 euros.
c) Infracciones muy graves: multa de 901 a 2.000 euros.
2.- En caso de infracciones muy graves, adicionalmente a la multa económica, podrá llevar a la revocación de la licencia.
Artículo 135º. Medidas de protección y de reposición
1.- Sin perjuicio y con independencia de la infracción que pueda constituir, el Ayuntamiento adoptará frente a los usos privativos o especiales sobre la vía pública sin autorización o sin ajustarse a ellos, las medidas que en el ejercicio de sus potestades de dominio sean adecuados para restaurar los espacios en el estado anterior al de la perturbación. Los gastos que origine la adopción de estas medidas correrán a cargo de los responsables de la perturbación.
2.- Las personas que por fraude o negligencia modifiquen las condiciones originarias de la vía con el fin de hacer un uso u ocupación de esta no legalizable mediante licencia o autorización estarán obligadas a reponer las condiciones de la vía en el estado previo a la su modificación o transformación. En caso de no proceder a la reposición ordenada en el plazo otorgado, lo ejecutará subsidiariamente el Ayuntamiento, que podrá reclamar por vía ejecutiva los gastos originados al autor de los actos, en caso de no abonarlos en vía voluntaria.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Todas las denominaciones de órganos de gobierno, representación, cargos y funciones del Ayuntamiento de Alaró, como cualquiera que en este acuerdo aparezca en género masculino o femenino, deben entenderse referidas indistintamente al género masculino o femenino, según el sexo del titular de quien se trate.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Las referencias a la normativa estatal o autonómica se entienden realizadas en la normativa que pueda complementarla o sustituirla.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
En los casos de los vados con licencia concedida antes de la entrada en vigor del capítulo XI de esta ordenanza, se establece un procedimiento para agilizar la tramitación de las posibles tarjetas por los vehículos autorizados por el vado con regulación especial (GARE).
Siempre que se cumplan las normas de aplicación determinadas, será suficiente con presentar una solicitud por parte de la persona interesada que consta como titular de la placa. Junto con la instancia correspondiente se deberá aportar la documentación mencionada en el artículo 127.3 de esta ordenanza, además de dos fotografías: una de la zona donde se solicita la tarjeta, y la otra de detalle de la placa de vado ya existente, para comprobar la numeración y el estado. La persona interesada deberá estar al corriente de pago de las tasas municipales de vados. Una vez comprobada la documentación y no detectada incidencia alguna, la Policía Local o el departamento designado al efecto, podrá autorizar y expedir las tarjetas correspondientes.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta ordenanza y las modificaciones que se aprueben entrarán en vigor una vez publicadas en el BOIB y transcurrido el plazo de quince días previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Sin perjuicio de lo anterior, el Capítulo XI: Vados y la Disposición transitoria entrarán en vigor siempre que la ordenanza fiscal correspondiente contemple el gravamen oportuno por las nuevas tipologías de vados (GARE y Vado Laboral).
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan expresamente derogadas las siguientes ordenanzas:
- Ordenanza reguladora de la limpieza de las vías públicas, instalaciones públicas y de la recogida de residuos urbanos o municipales (BOIB núm. 130, de 28/08/2007).
- Ordenanza para la protección del medio ambiente contra la contaminación por ruido de vehículos a motor (BOCAIB núm.159, de 23/12/1999).
- Ordenanza reguladora de la ejecución de obras y uso de la vía pública (BOCAIB núm. 14, de 1/2/2000).
También quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que regulen materias contenidas en la presente ordenanza, en caso de que se opongan o contradigan el contenido de esta.
ANEXO I
Ninguna fuente sonora podrá emitir ni transmitir al exterior y/o al interior de edificios, locales o recintos, niveles de ruido superiores a los siguientes:
Niveles de recepción
Exterior. Interior.
Máximo en dB(A) Máximo en dB(A)
Día Noche Día Noche
65 60 40 35
ANEXO II
En las viviendas se aplicarán los siguientes niveles sonoros máximos:
Niveles de recepción interna.
Máximo en dB(A) Máximo en dB(A)
Día Noche
35 30
(30 en dormitorios de viviendas y dormitorios de (25 en dormitoris d'habitatges y dormitorios
establecimientos de uso hospitalario o residencial colectivo) de establecimientos de uso hospitalario o residencial)
Los niveles sonoros máximos en zonas industriales serán determinados por la normativa autonómica, concretamente por el Decreto 20/1987. Así los niveles sonoros máximos serán:
Nivel sonoro Nivel sonoro
exterior máximo interior máximo
Día Noche Día Noche
65 60 40 35
ANEXO III
Categoría de vehículos Valores en dB(A)
A) Vehículos automóviles de 2 ruedas:
a) Ciclomotor 80
b) Motor de 2 tiempos con cilindrada:
superior a 50 cm3 inf. o igual a 125 cm3 82 superior a 125 cm3 84
c) Motor de 4 tiempos con cilindrada:
superior a 50 cm3, inf. o igual a 125 cm3 82 superior a 125 cm3, inf. o igual a 500 cm3 84 superior a 500 cm3 86
B) Vehículos automóviles de 3 ruedas: (excluyendo la maquinaria de obras públicas, etc)
a) Cilindrada superior a 50 cm3 85
C) Vehículos automóviles de 4 o más ruedas: (Excluyendo la maquinaria de obras públicas, etc)
a) Vehículos destinados al transporte de personas que tengan hasta 9 plazas incluida la del conductor: 82
b) Vehículos destinados al transporte de personas que tengan más de 9 plazas incluida la del conductor y el peso máximo autorizado no exceda de 3'5t. 84
c)Vehículos destinados al transporte de mercancías y el peso máximo autorizado no exceda de 3'5t. 84
d) Vehículos destinados al transporte de personas que tengan más de 9 plazas incluida la del conductor y el peso máximo autorizado exceda de 3'5t. 89
e) Vehículos destinados al transporte de mercancías y el peso máximo autorizado exceda de 3'5t. 89
f) Vehículos destinados al transporte de personas que tengan más de 9 plazas incluida la del conductor y el motor tenga una potencia igual o superior a 200 CV. DIN: 91
g) Vehículos destinados al transporte de mercancías y el motor tenga una potencia igual o superior a 200 CV. DIN y el peso máximo autorizado exceda de 12t.: 91