Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE CIUTADELLA
Núm. 2643
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza municipal de protección del medio ambiente contra la contaminación por ruidos y vibraciones del Ajuntament de Ciutadella de Menorca (expediente 2023/013228)
El día 17 de octubre de 2024, en su punto 5 del orden del día, el Ple del Ajuntament, en sesión ordinaria, resolvió las alegaciones presentadas y aprobó de forma definitiva la modificación de la Ordenanza municipal de protección del medio ambiente contra la contaminación por ruidos y vibraciones del Ajuntament de Ciutadella de Menorca. Esta ordenanza modificada se había aprobado inicialmente por el Ple del Ajuntament en sesión ordinaria del día 20 de junio de 2024; y se había publicado la aprobación inicial en el BOIB número 102 del 3 de agosto de 2024.
A continuación, se transcribe íntegramente el contenido de la Ordenanza:
“ORDENANZA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE CONTRA LA CONTAMINACIÓN POR RUIDOS Y VIBRACIONES
Índice de contenidos
Preámbulo
CAPÍTULO 1. Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Artículo 3. Acción Pública
Artículo 4. Competencias
Artículo 5. Definiciones e índices acústicos
Artículo 6. Derechos y deberes
CAPÍTULO 2. Prevención y corrección de la contaminación acústica
Artículo 7. Periodos horarios
Artículo 8. Aplicación de los índices acústicos
Artículo 9. Integración del ruido en la gestión ambiental municipal
Artículo 10. Áreas acústicas
Artículo 11. Mapa de ruido del municipio
Artículo 12. Plan acústico de acción municipal
Artículo 13. Objetivos de calidad para ruidos y vibraciones
Artículo 14. Declaración de zonas de protección acústica especial
CAPÍTULO 3. Evaluación del ruido y las vibraciones
Artículo 15. Límite de inmisión del ruido transmitido al medio ambiente exterior
Artículo 16. Límite de ruido transmitido por cualquier emisor acústico a un espacio interior colindante receptor
Artículo 17. Límites de vibraciones aplicables a espacios interiores
CAPÍTULO 4. Normas generales relativas a los emisores acústicos
Artículo 18. Prohibición de la perturbación de la convivencia. Generalidades
Artículo 19. Autorización para superar los valores límite de ruido
CAPÍTULO 5. Normas específicas para edificios e instalaciones
Artículo 20. Condiciones de los edificios de protección del ruido y vibraciones
Artículo 21. Licencias de nueva construcción de edificios
Artículo 22. Condiciones de las instalaciones de los edificios de protección del ruido y vibraciones
Artículo 23. Condiciones específicas de los locales.
CAPÍTULO 6. Normas específicas para obras, edificaciones y trabajos en la vía pública
Artículo 24. Condiciones generales aplicables a obras, edificaciones y trabajos en la vía pública
Artículo 25. Valores límites de inmisión
Artículo 26. Paralización automática de las obras
Artículo 27. Exoneraciones
CAPÍTULO 7. Normas específicas para sistemas de alarma y megafonía, relaciones vecinales y actividades al aire libre y en el medio ambiente exterior.
Sección primera. Sistemas de alarma y megafonía
Artículo 28. Instalación y uso de los sistemas de alarma acústicos
Artículo 29. Sistemas de megafonía y otros dispositivos sonoros en el medio ambiente exterior.
Sección segunda. Relaciones vecinales
Artículo 30. Generalidades
Artículo 31. Comportamiento de los y las ciudadanas en el medio exterior.
Artículo 32. Comportamientos de los y las ciudadanas en el interior de viviendas o locales particulares.
Artículo 33. Animales domésticos
Artículo 34. Instrumentos musicales
Artículo 35. Instalaciones y aparatos domésticos
Sección tercera. Actividades al aire libre
Artículo 36. Actividades al aire libre de carácter general
Artículo 37. Actividades festivas y otros actos en la vía pública
Artículo 38. Concentraciones populares
Sección cuarta. Otras actividades en el medio ambiente exterior
Artículo 39. Transporte, carga, descarga y reparto de mercancías
Artículo 40. Recogida de residuos urbanos y labores de limpieza viaria
CAPÍTULO 8. Normas específicas para actividades comerciales, industriales, de servicios, almacenamiento, deportivas, recreativas o de ocio.
Artículo 41. Adecuación de las actividades a las disposiciones de esta Ordenanza
Artículo 42. Efectos aditivos
Artículo 43. Protección de entornos sociosanitarios
Artículo 44. Actividades que disponen de espacios abiertos en el medio ambiente exterior
Artículo 45. Clasificación de las actividades permanentes.
Artículo 46. Requisitos para las actividades de tipo 1
Artículo 47. Requisitos para las actividades de tipo 2
Artículo 48. Requisitos para las actividades de tipo 3
Artículo 49. Condiciones de los locales
Artículo 50. Características del limitador registrador sonométrico para filtrar frecuencias
Artículo 51. Medidas preventivas
Artículo 52. Protección ante el ruido de impacto
Artículo 53. Medidas de protección contra las vibraciones
CAPÍTULO 9. Normas específicas para vehículo a motor y ciclomotores.
Artículo 54. Vehículos a motor y ciclomotores.
Artículo 55. Excepciones. Vehículos destinados a los servicios de urgencias
CAPÍTULO 10. Procedimiento de inspección y control y régimen sancionador.
Artículo 56. Denuncias
Artículo 57. Inspección
Artículo 58. Función de los inspectores
Artículo 59. Acta de la inspección
Artículo 60. Régimen sancionador
Artículo 61. Infracciones
Artículo 62. Tipificación de las infracciones
Artículo 63. Personas responsables
Artículo 64. Clases y cuantías de las sanciones
Artículo 65. Normas para la adopción de medidas cautelares
Artículo 66. Efectos de las medidas cautelares
Artículo 67. Competencia para su adopción
Disposiciones
Disposiciones transitorias
Disposición transitoria primera. Actividades, obras y edificaciones en funcionamiento o para las que ya se ha solicitado la licencia
Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria tercera
Disposiciones derogatorias
Disposición derogatoria única
Disposiciones finales.
Disposición final única. Entrada en vigor
Anexo I Clasificación y zonificación municipal de las áreas acústicas.
Anexo II Objetivos de la calidad acústica.
Anexo III Valores límite de inmisión de ruido.
Anexo IV Determinación y evaluación de los niveles de inmisión del ruido y las vibraciones.
Anexo V Valores límite de emisión de ruido de los vehículos a motor y de los ciclomotores.
Anexo VI Áreas acústicas.
Preámbulo
El ruido es actualmente una de las principales causas de preocupación ciudadana, ya que incide en la calidad de vida de las personas y, además, puede provocar efectos nocivos en la salud y en el comportamiento, tanto individuales como sociales.
En el ámbito de la Unión Europea, la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, ha obligado a transponer sus normas al derecho interno de los estados miembros.
Por otra parte, los artículos 43 y 45 de la Constitución obligan a todos los poderes públicos a proteger la salud y el medio ambiente, lo que incluye la protección contra la contaminación acústica. Así, a escala estatal se han promulgado la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido; el Real decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, que desarrolla esta Ley en lo que se refiere a la evaluación y la gestión del ruido ambiental, y el Real decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que la desarrolla en lo que se refiere en la zonificación acústica, los objetivos de calidad y las emisiones acústicas.
En las Illes Balears, el Estatuto de Autonomía, en su artículo 23, reconoce el derecho a disfrutar de una vida y un medio ambiente seguros y sanos, y establece que los poderes públicos deben velar por la defensa y la protección de la naturaleza, del territorio, del medio ambiente y del paisaje, y deben establecer políticas de gestión, ordenación y mejora de su calidad armonizándolas con las transformaciones que se producen por la evolución social, económica y ambiental.
En este marco se aprobó la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears, que en su artículo 6, puntos 2 y 3, establece las competencias de las administraciones locales en esta materia.
Esta Ordenanza concreta los instrumentos jurídicos y técnicos necesarios para dar una respuesta adecuada a las inquietudes de los y las ciudadanas respecto a la contaminación acústica, mejorando su calidad de vida, en un proceso de concienciación ambiental creciente.
Asimismo, sigue y completa los dictados básicos estipulados en la Ley estatal 37/2003; el Real decreto 1513/2005; el Real decreto 1367/2007; la Ley 1/2007, y las normas UNE y otras análogas que son aplicables en el ámbito de los ruidos y vibraciones en la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Capítulo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 1. Objeto.
Esta Ordenanza tiene por objeto, dentro de las competencias de este Ayuntamiento, regular las medidas y los instrumentos necesarios para prevenir y corregir la contaminación acústica en el término municipal, a fin de evitar y reducir los daños que pueda ocasionar a las personas, bienes o el medio ambiente.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. Están sometidos a esta Ordenanza las instalaciones, máquinas, proyectos de construcción, relaciones de vecindario, comportamientos ciudadanos en el interior y exterior de los edificios, actividades de carácter público o privado y, en general , los emisores acústicos independientemente de quien sea el titular, el promotor o el responsable, ya sea persona física o jurídica, pública o privada, en un lugar público o privado, abierto o cerrado, dentro de nuestro término municipal, susceptibles de generar contaminación acústica por ruido o vibraciones.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ordenanza:
a) Las infraestructuras portuarias y aeroportuarias y los ejes viarios de competencia estatal o autonómica.
b) Las actividades e infraestructuras militares, que se rigen por la normativa específica propia.
c) Los ruidos que generen embarcaciones de cualquier clase o actividades en las aguas que linden con la costa, cuyo control se reserva a la autoridad estatal competente.
d) El ruido procedente de voces de niños.
Artículo 3. Acción pública.
Las personas físicas o jurídicas pueden denunciar ante el Ayuntamiento cualquier actuación pública o privada de las mencionadas en el apartado primero del artículo anterior que cause molestias, riesgo o daño para las personas o los bienes de cualquier naturaleza de forma que incumpla las normas de protección acústica que establece esta Ordenanza
Artículo 4. Competencias.
1. Las prescripciones de esta Ordenanza son de obligado y directo cumplimiento exigible en cualquier tipo de espectáculos, construcciones, demoliciones, obras, instalaciones fijas o temporales y cualquier otra actividad que prevean las normas de uso urbanístico, así como por a ampliaciones o reformas que se proyecten o ejecuten.
2. También será exigible su cumplimiento respecto de los comportamientos de los vecindarios o usuarios de la vía pública, sin perjuicio de los derechos fundamentales previstos en la Constitución española.
3. Las competencias municipales previstas en esta Ordenanza pueden ser ejercidas por la Alcaldía, la Concejalía delegada o cualquier órgano o área que pueda crearse para lograr mejor los objetivos que se persiguen.
4. Dentro del marco de las competencias municipales, y con el fin de que se cumpla esta Ordenanza, cualquiera de estos órganos puede adoptar las medidas cautelares, correctoras o reparadoras necesarias, ordenar cuantas inspecciones crea convenientes y aplicar las sanciones previstas en ésta Ordenanza u otra norma específica aplicable.
Artículo 5. Definiciones e índices acústicos.
A efectos de esta Ordenanza, se entiende por:
Actividad: Conjunto de operaciones o trabajos de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, que se desempeña en un centro, local, espacio delimitado o establecimiento, vías públicas o espacios de concurrencia pública.
Aislamiento acústico: Capacidad de un elemento constructivo o cierre de no transmitir el sonido. Generalmente, el grado de aislamiento acústico se evalúa comparando la relación entre las energías sonoras a ambos lados del elemento.
Área acústica: Ámbito territorial, acotado por la Administración competente, que presenta el mismo objetivo de calidad acústica.
Área urbanizada: Superficie del territorio que cumple los requisitos que establece la legislación urbanística aplicable para ser clasificada como suelo urbano o urbanizado, y que está integrada, de forma legal y efectiva, en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entiende que es así cuando las parcelas, estén o no edificadas, disponen de las dotaciones y servicios que requiere la legislación urbanística o pueden llegar a disponer de ellas sin más obras que las de conexión a las instalaciones en funcionamiento .
Área urbanizada existente: Superficie del territorio que era área urbanizada antes de la entrada en vigor del Real decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo que se refiere a la zonificación acústica, los objetivos de calidad y las emisiones acústicas.
Evaluación acústica: Resultado de aplicar cualquier método reglado de los recogidos en la Ley 37/2003, o los reglamentos que la desarrollan, incluida esta Ordenanza, que permite calcular, predecir, prever o medir la calidad acústica y los efectos de la contaminación acústica.
Ciclomotor: Vehículo que define como ciclomotor el Real decreto legislativo 6/12015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial: vehículo de dos ruedas y una sola plaza con motor térmico de cilindrada no superior a 50 centímetros cúbicos, o con motor eléctrico de potencia no superior a 1.000 vatios y cuya velocidad no excede de los límites determinados reglamentariamente.
Contaminación acústica: Presencia en el ambiente de ruidos o de vibraciones, sea cual sea el emisor acústico que los origina, que provocan molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causan efectos significativos sobre el medio ambiente.
Contigüidad: Situación que se da en la transmisión del ruido, cuando el emisor y el receptor comparten muros y el ruido se transmite única y exclusivamente de forma estructural.
Efectos nocivos: Efectos negativos sobre la salud humana o el medio ambiente.
Emisor acústico: Cualquier infraestructura, equipo, máquina, actividad o comportamiento que genera contaminación acústica. También se denomina fuente sonora o fuente de ruido o vibraciones.
Índice de ruido o acústico: Magnitud física que expresa la contaminación acústica y que tiene relación con los efectos nocivos que produce.
Índice de vibración: Magnitud física que expresa la vibración y que guarda relación con los efectos nocivos que produce.
Limitador grabador sonométrico: Aparato destinado a controlar el ruido emitido por los medios de reproducción sonora y grabar los episodios de superación de los valores límite de inmisión de ruido que establece esta Ordenanza.
Locales o espacios colindantes: Los que comparten la misma estructura constructiva o bien se ubican en estructuras constructivas contiguas, entre las que sea posible la transmisión estructural del ruido o las vibraciones.
Mapa de ruido: Representación gráfica de los niveles significativos de ruido ambiental en un determinado territorio obtenidos midiendo un conjunto de puntos representativos en períodos diferentes.
Nivel de emisión: Nivel sonoro en un lugar determinado originado por un emisor acústico que funciona en el mismo emplazamiento.
Nivel de inmisión: Nivel sonoro en un lugar determinado originado por un emisor acústico ubicado en otro emplazamiento. También se llama nivel de recepción.
Objetivo de calidad acústica: Conjunto de requisitos que deben cumplir las características acústicas de un espacio determinado en un momento concreto, evaluado en función de los índices acústicos que le sean de aplicación.
Plan de acción acústica: Plan en el que se especifican las actuaciones para solucionar las cuestiones relativas al ruido y a sus efectos, que puede incluir la reducción del ruido, si es necesario.
Calidad acústica: Grado de adecuación de las características acústicas de un espacio a las actividades que se llevan a cabo.
Ruido: Señal sonora que molesta o incomoda a los seres humanos, o que les produce o tiene el efecto de producirles un resultado psicológico o fisiológico adverso.
Ruido ambiental: Conjunto de señales sonoras procedentes de diversas fuentes, expresado en términos de nivel de presión sonora, en un emplazamiento y en un tiempo concreto.
Ruido de vecindad: Lo que proviene de las actividades domésticas, tales como el funcionamiento de los electrodomésticos, de los aparatos, de los instrumentos musicales o acústicos, de los animales domésticos, así como de las voces, los cantos, los gritos u otras acciones asimilables.
Sistema bitonal: Sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico que utiliza dos tonos perfectamente diferenciables de forma alternativa en intervalos regulares.
Sistema frecuencial: Sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico en el que la frecuencia dominante del sonido emitido puede variar de forma controlada, manual o automáticamente.
Sistema monotonal: Sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico en el que predomina un único tono.
Transmisión de ruido aéreo: Transmisión del ruido cuando el emisor y el receptor no comparten ninguna estructura física (como muros) y están separados únicamente por el aire.
Valor límite: Valor de un índice acústico que no debe ser sobrepasado. Los valores límite pueden variar según el emisor acústico (ruido del tráfico rodado, aéreo, ruido industrial, etc.), el entorno o la vulnerabilidad a la contaminación acústica de los grupos de población. También pueden ser diferentes en diferentes situaciones (cuando cambia el emisor acústico o el uso dado al entorno). En caso de que se supere un valor límite las autoridades competentes están obligadas a prever o aplicar medidas tendentes a evitarlo.
Vehículo de motor: Vehículo que define como vehículo a motor el Real decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y seguridad vial: vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores y tranvías.
Vibración: Perturbación producida por un emisor acústico que provoca la oscilación periódica de los cuerpos sobre la posición de equilibrio.
Zona de protección acústica especial: Zona en la que se producen niveles sonoros altos aunque las actividades que existen, individualmente consideradas, cumplen los niveles legales exigidos.
Zona de servidumbre acústica: Sector del territorio, delimitado en los mapas de ruido, donde las inmisiones pueden superar los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas acústicas correspondientes y donde se pueden establecer restricciones para determinados usos del suelo, actividades, instalaciones instalaciones o edificios, con el fin de cumplir, como mínimo, los valores límites de inmisión que están establecidos.
Zona de situación acústica especial: Zona de protección acústica especial en la que las medidas adoptadas no han evitado el incumplimiento de los objetivos acústicos.
Zona de transición: Área en la que se definen valores intermedios entre dos zonas limítrofes.
Zona tranquila en una aglomeración: Espacio en el que no se supera un valor, que debe ser fijado por el Gobierno, de un determinado índice acústico.
Zona tranquila en un campo abierto: Espacio no perturbado por ruido procedente del tráfico rodado, las actividades industriales o las actividades deportivas o recreativas.
Maquinaria pesada: Se considera maquinaria pesada la utilizada para excavaciones o similares (excavadoras, compresores neumáticos).
Los términos acústicos no incluidos en este artículo deben interpretarse de conformidad con la Ley estatal 37/2003; el Real decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, que desarrolla esta Ley en lo que se refiere a la evaluación y la gestión del ruido ambiental; el Real decreto 1367/2007; la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears, y los términos que recogen el Código técnico de la edificación y, en particular, el documento básico “DB-HR Protección contra el ruido”, aprobado por Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, o el que le sustituya.
Artículo 6. Derechos y deberes.
De acuerdo con lo que establece la normativa por la que se regula el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, el Ayuntamiento debe poner a disposición de la población la información relativa a la contaminación acústica, de forma clara , comprensible y fácilmente accesible.
La ciudadanía tiene el deber de cumplir con las normas de conducta que determina esta ordenanza, así como las del resto de ordenanzas vigentes en nuestro municipio, en relación con la contaminación acústica.
Capítulo 2 Prevención y corrección de la contaminación acústica
Artículo 7. Periodos horarios.
1. A efectos de la aplicación de esta Ordenanza, se considera período de tiempo diurno, de las 8.00 a las 20.00 horas; período de tiempo vespertino, de las 20.00 a las 23.00 horas, y período de tiempo nocturno, de las 23.00 a las 8.00 horas. En estos períodos deben aplicarse los índices acústicos Ld, Le y Ln, respectivamente.
2. Esto está establecido en ejercicio de las facultades de modificación de la hora de comienzo del período día otorgadas en el punto 1 del Apartado A, Anexo I, del Real decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
Artículo 8. Aplicación de los índices acústicos.
1. Para evaluar el nivel sonoro ambiental se utilizarán los índices de los niveles sonoros continuos equivalentes de los períodos diurno, vespertino y nocturno, expresados en decibelios ponderados (LAeq diurno, LAeq vespertino, LAeq nocturno, respectivamente), que se calculan haciendo la media de cada uno de los niveles en los períodos diurno, vespertino y nocturno de un año (Ld, Le y Ln, respectivamente). Las medidas deben tomarse de acuerdo con el protocolo que se establece en el anexo IV de esta Ordenanza.
2. Para evaluar los niveles sonoros emitidos y transmitidos por emisores acústicos se utilizará como índice el nivel sonoro continuo equivalente para un período de integración de 5 segundos como mínimo, expresado en decibelios ponderados (LAeq, 5 segundos ). Las medidas deben tomarse de acuerdo con el protocolo que se establece en el anexo IV de esta Ordenanza.
3. Los niveles sonoros emitidos por emisores acústicos sujetos al cumplimiento de alguna norma específica, tales como máquinas de uso al aire libre, deben medirse y expresarse de conformidad con lo que determinen estas normas específicas.
4. Los niveles sonoros emitidos por vehículos a motor y ciclomotores deben evaluarse de conformidad con el anexo V de esta Ordenanza.
5. En el caso de nuevos emisores, para comprobar el cumplimiento de los niveles de vibraciones aplicables al espacio interior de los edificios, debe aplicarse el índice Law, de acuerdo con los artículos 2 h, 3.1 b y el Anexo I, apartado B, del Real Decreto 1367/2007.
Artículo 9. Integración del ruido en la gestión ambiental municipal
1. En la ejecución de las tareas de planeamiento urbano y de organización de las actividades y servicios que comportan las actuaciones municipales, debe garantizarse la disminución de los niveles sonoros ambientales siempre que sea posible.
2. Los criterios a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán, entre otros, en los siguientes ámbitos:
a. El planeamiento urbanístico en general.
b. La planificación y el proyecto de vías de circulación.
c. La organización del tráfico en general.
d. Los transportes colectivos urbanos.
e. La recogida de basura y la limpieza de las vías y espacios públicos.
f. La ubicación de centros docentes, sanitarios, lugares de residencia colectiva y otros establecimientos que el Ayuntamiento considere de especial protección acústica.
g. La consideración del impacto acústico en la concesión de licencias de obras y actividades.
h. La regulación y control periódico de cualquier actividad privada, comercial o lúdica en vías públicas o espacios de concurrencia pública.
3. El Ayuntamiento puede tomar las medidas complementarias que estime convenientes para corregir y mejorar los niveles acústicos.
4. El Ayuntamiento debe determinar los niveles sonoros ambientales del municipio de forma periódica para actualizar el mapa de ruidos, y así poder adecuarlo a esta Ordenanza, evaluar las variaciones producidas y establecer planes acústicos de acción municipal o declarar zonas de protección acústica especial.
Artículo 10. Áreas acústicas.
El Ayuntamiento debe delimitar las áreas acústicas que se recogen en el anexo I de esta Ordenanza de acuerdo con el uso predominante del suelo que determina el artículo 17 de la Ley 1/2007 y aplicando los criterios que determina el artículo 5 del Real decreto 1367/2007.
Los objetivos de calidad acústica para cada una de las áreas acústicas previstas en esta Ordenanza se recogen en las tablas del anexo II.
Las áreas acústicas del municipio se determinan en el Anexo VI de esta ordenanza.
Artículo 11. Mapa de ruido del municipio.
1. El mapa de ruido del municipio tiene por objetivos: clasificar acústicamente las zonas urbanas, los núcleos de población y, en su caso, las zonas del medio natural, de acuerdo con lo que se establece en el anexo I; analizar los niveles acústicos del término municipal; y proporcionar información sobre las fuentes sonoras que causan la contaminación acústica.
2. El Ayuntamiento deberá elaborar el mapa de ruido, si procede, que debe cumplir los requisitos mínimos que se detallan en el anexo IV del Real decreto 1513/2005 y del artículo 21 de la Ley 1/2007 , de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Islas Baleares, aplicando los criterios que se establecen para los niveles de inmisión de los emisores acústicos en las zonas urbanas, los núcleos de población y, en su caso, las zonas de medio natural , con el fin de analizar los niveles acústicos existentes y proporcionar información sobre las fuentes sonoras de la contaminación acústica del territorio mediante la delimitación de las áreas acústicas del municipio.
3. Para su elaboración, deben distinguirse las áreas diferenciadas que se indican a continuación de acuerdo con el uso que hay o está previsto, las fuentes que generan la contaminación acústica o las condiciones de calidad sonora:
a) Principales vías de comunicación municipales.
b) Áreas industriales y recreativas.
c) Áreas residenciales y comerciales.
d) Áreas especialmente protegidas por el uso sanitario, docente o cultural.
e) Áreas especialmente protegidas por los valores medioambientales, que necesitan sr preservados de la contaminación acústica.
f) Área del centro histórico.
4. El mapa de ruido del municipio debe delimitar, de conformidad con las directrices de desarrollo previstas en el artículo 15.2 de la Ley 37/2003, el ámbito territorial donde deben integrarse las áreas acústicas, y debe contener, para cada una de las áreas acústicas, información sobre los siguientes aspectos:
a) El valor de los índices acústicos existentes o se prevé que existan.
b) Los valores límite y los objetivos de calidad acústica.
c) El cumplimiento o superación de los valores límites y los objetivos de calidad acústica.
d) Los modelos de cálculo y los datos que se han utilizado para calcular el ruido.
e) El número previsto de personas, viviendas y centros sanitarios, educativos y culturales expuestos a la contaminación acústica.
f) Las limitaciones derivadas de las servidumbres aeronáuticas, determinadas de acuerdo con la normativa aplicable
5. El mapa de ruido municipal debe revisarse y, si es necesario, modificar cada cinco años a partir de la fecha que lo apruebe el Pleno del Ayuntamiento.
Artículo 12. Plan acústico de acción municipal.
1. Todas las actuaciones municipales que se desprenden del apartado anterior deben concretarse en un plan acústico de acción municipal, el cual debe incluir aspectos referentes a la prevención, el control y la corrección de la contaminación acústica; las actuaciones de concienciación e información sobre la incidencia de este tipo de contaminación, tanto por las personas residentes como por las visitantes, y la determinación de los objetivos de calidad acústica asociados a los índices de emisión e inmisión de ruidos y vibraciones, teniendo en cuenta el mapa de ruidos elaborado. El plan debe especificar la duración, el procedimiento de revisión y los mecanismos de financiación.
2. El contenido mínimo y el procedimiento de elaboración del plan acústico de acción municipal deben ajustarse a los requisitos que se establecen en la sección 4ª del capítulo II de la Ley 1/2007 y en el artículo 10 del Real decreto 1513/2005.
Artículo 13. Objetivos de calidad acústica para ruidos y vibraciones.
1. Los objetivos de calidad acústica de los niveles sonoros ambientales aplicables a las áreas urbanizadas existentes ya los nuevos desarrollos urbanísticos figuran en las tablas A y A0, respectivamente, del anexo II de esta Ordenanza, y deben evaluarse de de acuerdo con el procedimiento definido en el anexo I del Real Decreto 1367/2007.
2. Los valores límite aplicables a espacios naturales de especial protección acústica y reservas de sonidos de origen natural declarados de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1/2007, serán los que fije en cada caso la Administración ambiental autonómica competente para declararlos y deben aplicarse dentro de los límites geográficos que se establezcan en la declaración correspondiente.
3. Los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al espacio interior habitable de edificios destinados a vivienda, usos residenciales (incluidos residenciales públicos), hospitalarios, educativos o culturales, figuran en la tabla B del Anexo II.
4. Los objetivos de calidad acústica para vibraciones transmitidas por nuevos emisores acústicos a espacios interiores figuran en la tabla C del Anexo II.
Artículo 14. Declaración de zonas de protección acústica especial.
Definición.
Puede declararse zona de protección acústica especial aquella en la que se producen niveles sonoros elevados aunque las actividades que existen, individualmente consideradas, cumplan los niveles legales exigidos. Deben declararse zonas de protección acústica especial aquellas en las que se produce un elevado nivel sonoro debido a la existencia de numerosas actividades recreativas, espectáculos o establecimientos públicos; la actividad de las personas que lo utilizan; el ruido del tráfico, así como cualquier otra actividad de carácter permanente o temporal que incida en la saturación del nivel sonoro de la zona, aunque la actividad individualmente considerada cumpla los niveles establecidos en esta ley.
Tramitación.
1. Corresponde al Ayuntamiento, de oficio o a petición del vecindario, de acuerdo con lo que establece la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, proponer la declaración de las zonas de protección acústica especial, para lo que debe aportar un informe técnico elaborado por el personal técnico municipal, que podrá solicitar asistencia técnica externa, que al menos contenga la siguiente información:
a) El nivel de inmisión tanto en el ambiente interior como en el exterior.
b) El nivel de ruido de fondos en varios períodos horarios.
c) La persona que ha medido los niveles sonoros y una breve explicación de los criterios técnicos aplicados para escoger los puntos y las horas para medirlos.
d) Una propuesta de las medidas concretas que deben aplicarse en la zona, de acuerdo con las medidas que fija el artículo 31 de la Ley 1/2007, para cumplir los objetivos de calidad acústica que prevé el anexo II de esta Ordenanza.
2. Esta propuesta debe someterse a un trámite de información pública por un período de un mes mediante la publicación de sendos anuncios en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en dos de los diarios de información general de mayor difusión de la Comunidad Autónoma, en la que debe establecerse donde puede consultarse el expediente. Igualmente, debe darse audiencia y vista del expediente a través de las asociaciones más representativas a estos efectos que presenten las alegaciones que consideren pertinentes, de acuerdo con lo que establece la Ley 27/2006, de 18 de julio.
3. Tras el trámite de audiencia y de información pública el Ayuntamiento debe aprobar por el órgano competente la declaración de zona de protección acústica especial y debe enviarla al Consell Insular de Menorca. El acuerdo de declaración debe publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears y debe entrar en vigor, salvo que se disponga lo contrario, al día siguiente de su publicación.
4. Cuando alguna de estas zonas comprenda más de un término municipal la declaración corresponde, a propuesta de los ayuntamientos afectados, al Consell de Menorca.
Efectos.
1. En las zonas declaradas de protección acústica especial debe perseguirse la reducción progresiva de los niveles de inmisión hasta alcanzar los objetivos de calidad sonora que se indican en el anexo II de esta Ordenanza.
2. Para conseguir este objetivo, el Ayuntamiento debe elaborar un plan de zona para adoptar todas o algunas de las siguientes medidas:
a) Suspender la apertura de actividades que puedan agravar la situación. Establecer horarios restringidos para las actividades responsables, directa o indirectamente, de los elevados niveles de contaminación acústica.
b) Prohibir la circulación de alguna clase de vehículos o restringir su velocidad, o limitar la circulación en determinados horarios, de acuerdo con las demás administraciones competentes.
c) Establecer límites de emisión en el exterior más restrictivos que los de carácter general, exigiendo medidas correctoras complementarias a las personas titulares de las actividades.
d) Cualquier otra medida que se considere adecuada para reducir el nivel de contaminación acústica.
Vigencia.
1. Las medidas adoptadas en los planes de zona deben mantenerse en vigor mientras no se publique en el Boletín Oficial de las Illes Balears la resolución del órgano que dictó la declaración de zona de protección acústica especial por la que cesa esta declaración, fundamentada en un informe técnico que acredite que se han recuperado los niveles superados.
2. En la resolución de cese y con el fin de que no se repitan las circunstancias que motivaron la declaración de la zona de protección acústica especial, debe incluirse un programa de actuaciones encaminado a cumplir los objetivos previstos en el artículo 15 de la Ley 1/2007.
3. No obstante, el órgano competente deberá declarar de nuevo la zona de protección acústica especial cuando, tras la resolución de finalización de la declaración, se constate de nuevo, y en la misma zona, la superación de 3 dB( A) en tres ocasiones, durante un mes, en alguno de los valores diarios de los establecidos en la tabla A, del anexo II.
4. La propuesta de nueva declaración de zona de protección acústica especial se fundamentará en informe técnico que acreditará la superación de los objetivos de calidad acústica de la zona evaluada, en los términos anteriormente expuestos y de acuerdo con los procedimientos previstos en esta Ordenanza.
5. La propuesta se someterá a un trámite de información pública durante un período de quince días, mediante la publicación de un anuncio en el BOIB, estableciendo donde se podrá consultar el expediente.
6. Tras el trámite de audiencia e información pública, el órgano competente procederá a la aprobación de la declaración, que se publicará en el BOIB y entrará en vigor, salvo que se disponga lo contrario, al día siguiente de su publicación.
7. Los efectos de la nueva declaración podrán ser los mismos de la previa declaración, o bien se establecerán medidas adicionales de protección.
8. El Ayuntamiento, de oficio o la petición de las personas afectadas, puede realizar nuevas mediciones en los puntos indicados en el informe técnico y debe disponer esta información a disposición pública a fin de que cualquier persona pueda consultarla.
Zonas de contaminación acústica especial.
1. Si las medidas correctoras incluidas en el plan que se aplican en una zona de protección acústica especial no pueden evitar el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, la Administración competente declarará la zona concreta como zona de situación acústica especial.
2. En esta zona deben aplicarse nuevas medidas correctoras específicas dirigidas a mejorar la calidad acústica a largo plazo y, en particular, a cumplir los objetivos de calidad acústica que corresponden al espacio interior.
Capítulo 3 Evaluación del ruido y las vibraciones
Artículo 15. Límite de inmisión del ruido transmitido al medio ambiente exterior.
1. Las instalaciones, establecimientos y actividades, tanto nuevos como existentes, respetarán los valores límites de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior que se indican en el cuadro B1 del anexo III del mismo Ordenanza según el tipo de área acústica receptora.
2. Se considera que se cumplan estos límites si:
a) Los valores de los índices acústicos determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza y en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, no exceden en más de 5 dB(A) el límite de aplicación que se fija en la tabla B1 del Anexo III de esta Ordenanza.
b) Los valores diarios (Ld, Le, Ln y Lden), determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza y el anexo IV del real decreto 1367/2007, no exceden en más de 3 dB(A) el límite de aplicación que se fija en la tabla B1 del anexo III de esta Ordenanza.
3. Para edificios no colindantes se considerará que se cumplen estos límites si los valores de los índices acústicos no exceden de los límites establecidos en la tabla B1, para fuentes ubicadas en el medio exterior.
4. En caso de que se tengan que medir los valores de inmisión en suelos que no tengan la consideración de área urbanizada, deben aplicarse los valores límite de inmisión de ruidos correspondientes al uso residencial o de vivienda, salvo que una norma de rango más alto disponga otra cosa.
5. Los niveles anteriores también deben aplicarse a otros establecimientos abiertos al público con usos distintos a los que se mencionan, teniendo en cuenta razones de analogía funcional oa la necesidad de una protección acústica equivalente.
Artículo 16. Límite de ruido transmitido por cualquier emisor acústico a un espacio interior receptor.
1. Las instalaciones, establecimientos y actividades, tanto nuevas como existentes, respetarán los valores límites de inmisión de ruido transmitido al espacio interior colindante receptor que se indican en el cuadro B2 del anexo III de esta Ordenanza, según el tipo de área acústica receptora.
2. La tabla B2 es válida tanto para fuentes ubicadas en espacios interiores colindantes como para fuentes ubicadas en el medio ambiente exterior.
3. Se considera que se cumplen estos límites si:
a) Los valores de los índices acústicos determinados de acuerdo con los procedimientos establecidos en el anexo IV de esta Ordenanza y en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007 no exceden en más de 5 dB(A) el límite de aplicación que se fija en la tabla B2 del anexo III de esta Ordenanza.
b) Los valores diarios (Ld, Le, Ln y Lden) determinados de acuerdo con los procedimientos establecidos en el anexo IV de esta Ordenanza y en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007 no exceden en más de 3dB(A ) el límite de aplicación que se fija en la tabla B2 del anexo III de esta Ordenanza.
4. Los niveles anteriores también deben aplicarse a otros usos distintos a los que se mencionan, teniendo en cuenta razones de analogía funcional oa la necesidad de una protección acústica equivalente.
5. Cuando en un edificio se permitan usos distintos del general comercial, administrativo, industrial, etc., los límites exigibles de transmisión interior entre locales titulares distintos son los que se establecen para el receptor más sensible acústicamente.
Artículo 17. Límites de vibraciones aplicables a espacios interiores.
Los emisores generadores de vibraciones deben respetar los valores límite de transmisión a los locales acústicamente colindantes que se fijan en la tabla C del anexo III de esta Ordenanza, de forma que no causen molestias a los ocupantes.
Capítulo 4 Normas generales relativas a los emisores acústicos
Artículo 18. Prohibición de la perturbación de la convivencia. Generalidades.
1. La producción de ruidos en el medio ambiente exterior o de ruidos o vibraciones en el interior de los edificios respetará las normas y usos que exige la convivencia, de forma que no causen molestias que perturben de forma inmediata y directa la tranquilidad dad de la vecindad, ni impida el descanso o el funcionamiento normal de las actividades propias de los locales receptores.
2. Los preceptos de esta SECCIÓN se refieren a ruidos producidos, especialmente, en horas de descanso nocturno, por:
a) Tono excesivamente alto de la voz humana o la actividad directa de personas;
b) Sonidos y ruidos emitidos por animales domésticos;
c) Aparatos e instrumentos musicales o acústicos;
d) Aparatos domésticos.
3. Por eso, no está permitido:
a) En los lugares públicos o privados, abiertos o cerrados, con las exclusiones señaladas en el artículo 2, la instalación de máquinas o aparatos que transmitan a zonas próximas a edificios, viviendas, centros sanitarios, educativos y, en general, zonas de ocio, niveles sonoros superiores a los límites establecidos en los anexos de esta Ordenanza.
b) La instalación de equipos de aire acondicionado, ventilación o refrigeración, tales como ventiladores, extractores, unidades condensadoras y evaporadores, compresores, bomberos, torres de refrigeración y otros similares, si transmiten a los edificios propios, colindantes o cercanos, niveles sonoros superiores a los edificios propios, colindantes o cercanos, niveles sonoros superiores a los límites establecidos en los anexos.
c) La instalación de máquinas de cualquier tipo que transmitan a los edificios colindantes o próximos niveles de vibraciones superiores a los límites establecidos por esta normativa.
Artículo 19. Autorización para superar los valores límite de ruido.
1. Con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, la administración pública competente, por razón del territorio donde esté ubicada la zona, en determinadas áreas acústicas, previa valoración de la incidencia acústica, puede autorizar las medidas necesarias que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que le son de aplicación.
2. Las personas titulares de emisores acústicos deben solicitar al Ayuntamiento la autorización para superar los valores límite establecidos en el capítulo III de esta Ordenanza de forma provisional y temporal, para lo que deben presentar una solicitud, con al menos un mes de antelación al acto, acompañada de un estudio acústico que la justifique razonadamente.
3. El Ayuntamiento debe notificar su resolución con anterioridad a la fecha programada para el evento. En cualquier caso, el Ayuntamiento sólo puede resolver la suspensión provisional y temporal del acto si habiendo valorado su incidencia acústica se acredita que se emplean las técnicas acústicas más adecuadas y aun así no se pueden respetar los valores límite.
4. Cuando se conceda el permiso, la autorización fijará expresamente el nombre, las fechas del evento, los datos de la persona responsable y los períodos horarios en los que se pueden realizar actuaciones o utilizar dispositivos musicales, de megafonía o análogos.
5. Respecto a las obras, debe atenderse lo que se indica en el capítulo VI de esta Ordenanza
Capítulo 5 Normas específicas para edificios e instalaciones
Artículo 20. Condiciones de los edificios de protección del ruido y vibraciones.
1. Los elementos constructivos de los edificios nuevos y sus instalaciones tendrán las características adecuadas para cumplir las exigencias básicas de protección contra el ruido (HR) que se indican en el artículo 14 del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo y posteriores modificaciones, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación. Tal y como se indica en este real decreto, para justificar el cumplimiento de la exigencia básica se pueden adoptar soluciones técnicas basadas en el documento básico DB HR “Protección contra el ruido”, o bien soluciones alternativas equivalentes al DB HR.
2. Las modificaciones y el mantenimiento de los edificios se realizará de forma que no se reduzcan las condiciones de calidad acústica.
3. Las personas titulares de los emisores acústicos de las actividades o instalaciones agrarias, ganaderas, cinegéticas, forestales, industriales, comerciales o de servicios están obligadas a adoptar las medidas necesarias de insonorización y aislamiento acústico para cumplir los niveles de ruido que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.
4. Los locales situados en los edificios de uso residencial o contiguos a los mismos deben cumplir los artículos 41 y 42 de la Ley 1/2007, que regula el aislamiento acústico que se les exige.
Artículo 21. Licencias de nueva construcción de edificios.
Cuando se pretenda construir edificios en zonas donde los niveles sonoros ambientales sean superiores a los objetivos que corresponden al uso proyectado, la persona promotora debe presentar un proyecto que incluya los incrementos de los valores de aislamiento acústico en los paramentos exteriores previstos en el Código Técnico de la Edificación, de forma que se garantice que en el interior del edificio se respetan los niveles objetivos de calidad acústica compatibles con el uso pretendido.
Artículo 22. Condiciones de las instalaciones de los edificios de protección del ruido y vibraciones.
1. Las instalaciones y servicios generales de los edificios, tales como aparatos elevadores, puertas de acceso, instalaciones de climatización, calderas o grupos de presión de agua, etc., se instalarán con las condiciones necesarias de ubicación y aislamiento para evitar que el ruido y vibraciones que transmitan superen los límites que se establecen en el anexo III de esta Ordenanza.
2. Las personas propietarias o responsables de los edificios están obligados a mantener las instalaciones en buenas condiciones a fin de que se cumplan estos límites de ruido y vibraciones.
Artículo 23. Condiciones específicas de los locales.
En la concesión tanto de la licencia de actividades de nueva instalación, así como para las de ampliación o modificación de quienes ya cuenten con ella, pertenecientes a esta Ordenanza y que por su actividad incluya actividades musicales, debe incluirse en la declaración responsable de actividades que se presente. En este caso se incoará el preceptivo procedimiento previsto en la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades de las Illes Balears y demás normas que sean aplicables.
Capítulo 6 Normas específicas para obras, edificaciones y trabajos en la vía pública
Artículo 24. Condiciones generales aplicables a obras, edificaciones y trabajos en la vía pública
1. Las personas responsables de las obras, las edificaciones y los trabajos en la vía pública, con el fin de minimizar las molestias, deben adoptar las medidas adecuadas para reducir los niveles sonoros y de vibraciones de éstos y de las máquinas auxiliares que utilicen. A tal efecto, entre otras medidas, pueden instalar silenciadores acústicos o bancadas amortiguadoras de vibraciones, o cerrar la fuente sonora o ubicarla en el interior de la estructura en construcción una vez que el estado de la obra lo permita.
2. Los equipos y máquinas susceptibles de producir ruidos y vibraciones empleados en las obras, edificaciones y trabajos en la vía pública deben cumplir lo establecido en la normativa sectorial aplicable, y las máquinas de uso al aire libre en particular, las prescripciones del Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, o la norma que le sustituya. En cualquier caso, los sistemas o equipos complementarios que se utilicen serán los más adecuados para reducir la contaminación acústica.
3. Los horarios habituales, que podrán ser modificados por el Ayuntamiento en cada caso, en atención a circunstancias especiales serán:
Por norma general, los días laborables serán de lunes a sábado. Queda prohibido cualquier trabajo que produzca ruidos superiores a los permitidos por estas normas, fuera de los horarios indicados y en festivos.
a) Trabajos con maquinaria pesada (excavaciones y movimientos de obra).
Horario habitual:
1. De lunes a viernes excepto sábados, domingos y festivos.
De 8 a 13 horas y de 15 a 18:30 horas.
Salvo los meses de mayo, junio, septiembre y octubre, que tendrán un horario reducido de 8 a 13 horas.
2. Y en los meses de julio y agosto de 10 a 13 horas.
(Se exceptúa de las limitaciones en zonas industriales, rurales o que no tengan ninguna incidencia sobre viviendas).
b) Trabajos de construcción habituales, de carácter menos ruidoso (acabados de obra, etc.).
Horario habitual:
1. De lunes a viernes:
De 8 a 13 horas y de 15 a 18.30 horas.
2. Sábados mañanas:
De 8 a 13 horas
3. Prohibido los sábados atardeceres, domingos y festivos.
En cumplimiento de las condiciones de emisión e inmisión de ruidos establecidas por la zona en cuestión y la obligación de adoptar medidas correctoras para cumplir con las emisiones, con disposición de recinto aislado acústicamente para realizar tareas propias de la obra cuando generen ruidos molestos.
4. Se exceptúa de las limitaciones establecidas, de trabajo en horario nocturno, las obras urgentes por razones de necesidad o peligro, o aquellas que, por sus inconveniencias, no puedan realizarse de día. El trabajo nocturno debe autorizarlo expresamente la autoridad municipal quien debe determinar los límites sonoros que deben cumplirse.
5. En las obras y en la construcción deben usarse las máquinas y equipos técnicamente menos ruidosos, de la forma más adecuada, para generar la menor contaminación acústica posible. Concretamente:
a) Los generadores eléctricos que se instalen en la vía pública deben tener una potencia sonora de 90 dB PWL como máximo, con un espectro sin componentes tonales emergentes. En caso de que la obra se alargue más de un mes, deben sustituirse por acometida eléctrica, excepto que la obra sea en una urbanización o que haya un informe desfavorable del distribuidor eléctrico de la zona.
b) Los motores de combustión deben estar equipados con silenciadores de gases de escape y sistemas amortiguadores de ruido y vibraciones.
c) Los motores de las máquinas estarán parados cuando éstas no se utilicen.
d) Los compresores y demás máquinas ruidosas situados en el exterior de las obras o a menos de 50 metros de edificios ocupados funcionarán con el capote cerrado y con todos los elementos de protección instalados.
e) Los martillos neumáticos, autónomos o no, deben disponer de un mecanismo silenciador de la admisión y la expulsión del aire.
f) La maquinaria susceptible de superar los valores límite de ruido y/o vibraciones establecidos en el capítulo III de esta Ordenanza se situará, siempre que sea posible, en el interior de la obra.
6. El Ayuntamiento, de forma justificada podrá requerir la presentación de un estudio acústico, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, y que deberá estar elaborado por un técnico/a competente:
a) En los siguientes casos:
1. Cuando se superen los niveles de ruido enviado al espacio interior, tabla B2 del anexo III de la presente ordenanza, cuando existe colindancia entre la obra y el local o vivienda afectada.
2. Cuando se superen los niveles de ruido en el espacio interior, tabla B2 del anexo III de la presente ordenanza, cuando la obra afecte a una parte del mismo edificio en el que se vean afectados locales o viviendas.
3. Cuando se supere el nivel de ruido enviado al medio ambiente exterior, tabla B1 del anexo III de la presente ordenanza.
b) Y con las siguientes características mínimas:
1. La descripción de las máquinas a emplear
2. El plazo de uso de las máquinas susceptibles de provocar molestias
3. El impacto sonoro que se prevé.
4. Las medidas correctoras contra la contaminación acústica que se instalen, tanto para el ruido, como para las vibraciones.
5. La previsión o resultados reales de las mediciones efectuadas a una distancia de dos metros del límite de la obra, determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza, que deben respetar los valores límites de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior que se indican en el cuadro B1 del anexo III, según el tipo de área acústica receptora.
6. La previsión o resultados reales de las mediciones en los espacios interiores afectados o en los que el técnico/a del estudio considere más desfavorables, determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de la misma Ordenanza, que deben respetar los valores límites de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior que se indican en el cuadro B2 del anexo III, según el tipo de área acústica receptora.
7. La previsión o resultados reales de las mediciones efectuadas en los espacios afectados o en los que el técnico/a del estudio considere más desfavorables, para controlar que las vibraciones de las máquinas instaladas en la obra respeten los valores límite que se indican en la tabla C del anexo III de esta Ordenanza.
8. Los planos con los datos, máquinas y medidas correctoras.
9. Un certificado, firmado por el técnico/a competente y por la persona responsable de la obra, que acredite las medidas correctoras que se toman y el cumplimiento de los valores límites.
10. El Ayuntamiento, de oficio oa instancia de parte, podrá medir los valores de inmisión para comprobar que en la ejecución de las obras en la vía pública no se superan los valores que se prevén en el proyecto correspondiente o los máximos que permite esta Ordenanza.
Artículo 25. Valores límites de inmisión.
Para evaluar el ruido que producen las obras, edificaciones o trabajos en la vía pública, deben aplicarse, del anexo III de esta Ordenanza, la tabla B1, que corresponde a los valores límite de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior; la tabla B2, que corresponde a los valores límite de ruido transmitido al espacio interior, en los casos indicados en el artículo 22.5 y la tabla C, que corresponde a los valores límite para vibraciones aplicables al espacio interior habitable de edificios destinados a viviendas o usos residenciales, hospitalarios, educativos y culturales.
Artículo 26. Paralización automática de las obras
Las obras que incumplan los valores de inmisión de ruidos y vibraciones que se establecen en esta Ordenanza deben paralizarse. Para su reinicio, el titular debe presentar un estudio acústico con las características que se describen en el artículo 24.6, y un certificado técnico que justifique que se cumplirán los valores de inmisión permitidos.
Artículo 27. Exoneraciones.
1. El alcalde o la alcaldesa, respetando los principios de legalidad y proporcionalidad y afectando a los derechos individuales lo menos posible, otorgará una autorización para las actividades en las que no sea posible garantizar los niveles de ruido que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza, por razones técnicas y debidamente acreditadas por las personas interesadas, en la que debe hacer constar expresamente la limitación del horario en que se puede llevar a cabo la actividad.
2. Mientras el Ayuntamiento no haya delimitado las áreas acústicas, las condiciones de la autorización deben fijarse según la sensibilidad acústica del área en la que tiene lugar la actividad, de acuerdo con los criterios del artículo 5 del Real decreto 1367/2007. Cuando en el área coexistan varios usos, en ausencia de los criterios de asignación de uso predominante correspondiente a la aplicación de los criterios que se indican en el anexo V del Real Decreto 1367/2007, se aplicará el principio de protección de los receptores más sensibles (1.2 d del Anexo V del Real Decreto 1367/2007).
3. El horario de trabajo debe estar dentro del período diurno que establece esta Ordenanza. Excepcionalmente, y por razones acreditadas, pueden autorizarse trabajos, tanto en la vía pública como en edificios, sin respetar este horario. En cualquier caso, deben adoptarse las medidas y precauciones necesarias para reducir al mínimo los niveles sonoros de perturbación de la tranquilidad ciudadana. La autorización que se otorgue con estas razones excepcionales no puede aprobar actividades que, en su conjunto, puedan producir ruidos y vibraciones superiores al 60% de los admisibles en el período diurno.
4. En las obras de urgencia reconocida y en las tareas que se realicen por razones de seguridad o peligro, cuyo aplazamiento pueda ocasionar peligros de derrumbe, inundación, corrimiento, explosión o riesgos de naturaleza análoga, podrá autorizarse l uso de máquinas y la ejecución de trabajos aunque comporten una mayor emisión de ruidos de la permitida en la zona, procurando que el horario de trabajo con un mayor volumen de ruido ocasione las menores molestias posibles y que los trabajadores dispongan de la protección necesaria que establecen las normas de seguridad preceptivas. En este caso, el Ayuntamiento debe autorizar expresamente las obras o tareas y debe determinar los valores límite de emisión que deben cumplirse de acuerdo con las circunstancias que concurran.
Capítulo 7 Normas específicas para sistemas de alarma y megafonía, relaciones vecinales y actividades al aire libre y en el medio ambiente exterior
Sección primera Sistemas de alarma y megafonía
Artículo 28. Instalación y uso de los sistemas de alarma acústicos.
1. Se considera un sistema de alarma acústico cualquier tipo de alarma o sirena, monotonal, bitonal o frecuencial, que radie en el exterior o en el interior de zonas comunes, equipamientos o vehículos.
2. Los sistemas de alarma acústicos deben corresponder a modelos que cumplan la normativa reguladora propia y deben mantenerse en un estado de uso y funcionamiento perfectos, con el fin de reducir al máximo las molestias que puedan ocasionar sin disminuirlas. su eficacia y evitar que se activen por causas injustificadas o distintas de las que motivaron su instalación.
3. Para instalar un avisador acústico de emplazamiento fijo, se estará a lo establecido en la normativa estatal vigente.
4. Se autorizan las pruebas y ensayos de los sistemas de alarma acústica, que se indican a continuación:
a) Pruebas iniciales: son las que se realizan inmediatamente después de haber instalado el sistema; deben realizarse entre las 11 y las 14 horas y entre las 17 y las 20 horas de los días laborables.
b) Pruebas periódicas: son las que se realizan de forma periódica para comprobar que los sistemas de alarma funcionan; se pueden realizar como máximo una vez al mes, durante cinco minutos, en el horario que se establece en el apartado a anterior.
5. El sistema de alarma sólo puede emitir una señal continua de 85 dB(A), medidos a tres metros de distancia en la dirección de máxima emisión sonora, durante 60 segundos, y repetirla tres veces como máximo con dos períodos de silencio de 30 a 60 segundos. Si el sistema no se ha desactivado cuando ha terminado el ciclo, no puede empezar a funcionar de nuevo.
6. Los sistemas acústicos de alarma o de emergencia no pueden usarse sin causa justificada
7. Las personas responsables de empresas, comercios, domicilios o vehículos que tengan instalado un sistema de alarma acústico deben mantenerlo en un estado de funcionamiento perfecto para evitar que se active por causas injustificadas y deben desconectarlas lo inmediatamente en caso de que la activación responda a una falsa alarma.
8. El hecho de que un sistema de alarma se active injustificadamente y provoque molestias graves al vecindario, autoriza a la Policía Local para desactivar, desmontar y retirar el sistema de alarma de una instalación o trasladar el vehículo a un lugar adecuado , haciendo uso de los medios que necesite para ello.
9. Los gastos que originen estas operaciones corren a cargo de la persona titular de la instalación o el vehículo o del industrial suministrador, según el caso, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes, cuando las molestias deriven de actos imputables a la actuación de la persona propietaria titular o industrial suministradora, de una deficiente instalación del aparato o una falta de las operaciones necesarias para mantenerlo en buen estado de conservación.
Artículo 29. Sistemas de megafonía y otros dispositivos sonoros en el medio ambiente exterior.
1. Con el fin de evitar la superación de los límites señalados en esta Ordenanza y las molestias a los vecinos, se prohíbe usar aparatos de megafonía o cualquier otro dispositivo sonoro en el medio ambiente exterior con fines de propaganda y análogos, que no haya sido previamente autorizado, salvo que ocurra una situación de emergencia.
2. Cuando concurran razones de interés general o de especial significación ciudadana, el órgano municipal o en una parte de éste. Estos sistemas deben ser direccionales, deben estar orientados hacia las instalaciones y deben utilizarse a un volumen adecuado y con una frecuencia adecuada.
3. Esta autorización municipal, así como la exigencia de direccionalidad de estos sistemas sonoros, no serán necesarias en las manifestaciones legalmente autorizadas, sin perjuicio del cumplimiento de los valores límite de inmisión establecidos.
4. El horario de funcionamiento de los sistemas de megafonía de las instalaciones al aire libre, tanto públicas como privadas, comprende como máximo de las 8:00 ha las 23:00 h de lunes a viernes, y de las 9 :00 h a las 23:00 h los sábados, domingos y festivos.
Sección segunda Relaciones vecinales
Artículo 30. Generalidades
1. La producción de ruidos en la vía pública, en las zonas de pública concurrencia o en el interior de los edificios, nunca podrá superar alguno de los límites que exige la convivencia ciudadana. Se evitarán especialmente, en horas de descanso nocturno, los ruidos producidos por:
a) tono excesivamente alto de la voz humana o la actividad directa de las personas.
b) sonidos y ruidos emitidos por animales domésticos.
c) aparatos o instrumentos musicales o acústicos.
d) aparatos domésticos.
2. Como criterio general, se considerará transgresión de esta Ordenanza el comportamiento incívico de los y las ciudadanas y/o vecinos cuando sea considerada una perturbación y se superen los niveles máximos permitidos.
Artículo 31. Comportamiento de los y las ciudadanas en el medio exterior.
1. En el medio ambiente exterior los y las ciudadanas deben respetar los límites de la buena convivencia ciudadana, de modo que los ruidos que produzcan no perturben el descanso ni la tranquilidad de los vecinos ni impidan el normal funcionamiento de las actividades propias de los locales receptores .
2. En particular, no se podrá permanecer en horario nocturno en concurrencia con otras personas, reunidas en la vía o espacios públicos, o en espacios exteriores de titularidad privada y uso público, cuando no exista autorización y se produzca, a consecuencia de la actuación colectiva, ruidos que ocasionen molestias y perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos.
3. Con carácter general se prohíbe la realización de cualquier actividad, evento sonoro o uso de megafonía, micrófonos o altavoces en la vía pública sin autorización o en contra de las condiciones que se fijan en la misma, adecuándose a los niveles límite de emisión e inmisión establecidos en el anexo I de esta Ordenanza.
4. Los actos y actividades multitudinarios de carácter festivo que tengan lugar en la vía pública y/o zonas de pública concurrencia, tendrán que contar con autorización expresa de la Alcaldía, indicando las condiciones para preservar la posible incidencia por ruidos, independientemente de las cuestiones de orden público.
Artículo 32. Comportamientos de los y las ciudadanas en el interior de viviendas o locales particulares.
1. En el interior de las viviendas o locales particulares los y las ciudadanas deben respetar los límites tolerables de la buena convivencia vecinal, de modo que los ruidos que produzcan no superen los valores límites de inmisión que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza, a fin de no perturbar el descanso y la tranquilidad de los vecinos ni impedir el normal funcionamiento de las actividades propias de los locales receptores.
2. En el ámbito de aplicación de esta Ordenanza, queda prohibido cualquier tipo de ruido, cualquiera que sea su origen, transmitido al interior de las viviendas, que supere los niveles establecidos en el anexo III.
3. En concreto, se exigirá el cumplimiento de las determinaciones de esta Ordenanza a las siguientes conductas:
a) Realizar ruidos por reparaciones, instalaciones de elementos domésticos o similares durante el horario nocturno.
b) Realizar fiestas en viviendas o locales que ocasionen ruidos excesivos, tanto a causa del número de personas congregadas, como por el elevado volumen de música, práctica de baile u otras conductas que generen ruidos, sobre todo en horario nocturno.
c) Realizar ensayos con instrumentos musicales o emitir música a volumen que supere los niveles establecidos en esta Ordenanza.
4. Cuando no sea posible la medición con sonómetro del volumen de los emisores acústicos, el personal inspector municipal o el agente de la Policía Local, debe evaluarlo con criterios de proporcionalidad para constatar las molestias a vecinos y/o al objeto que se adopten las medidas oportunas.
Artículo 33. Animales domésticos
La tenencia de animales domésticos obliga a la adopción de las precauciones adecuadas para evitar molestias a los vecinos. Por tanto:
a) los propietarios tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar que su tenencia o circulación ocasione molestias, peligros, amenazas o daños a las personas, otros animales o cosas.
b) se prohíbe dejarlos de forma habitual a cualquier hora en los patios, terrazas, galerías y balcones o solares, similares o vehículos, aves y animales en general que, con sus sonidos, gritos o cantos molesten el descanso o la tranquilidad de los vecinos, dado que los propietarios deben evitar ruidos excesivas generados por sus mascotas que puedan perturbar al resto de vecinos y/o residentes.
c) igualmente, deben ser retirados de dichos lugares por sus propietarios o encargados cuando de manera evidente ocasionen molestias a los ocupantes del edificio o de los edificios vecinos.
Artículo 34 Instrumentos musicales y otros dispositivos sonoros
Se establecen las siguientes prevenciones:
a) Los propietarios o usuarios de los aparatos de radio, televisión, tocadiscos, pianos y, en general, cualquier instrumento musical o acústico, tanto si son empleados en viviendas, establecimientos públicos como en otros lugares destinados a la convivencia humana, tendrán que ajustar su volumen en los límites establecidos en los anexos de esta Ordenanza.
b) En las vías y espacios de pública concurrencia queda prohibido el uso de cualquier tipo de dispositivo sonoro para emitir mensajes publicitarios, reclamo, aviso, distracción o análogos, que excedan de los niveles permitidos en esta Ordenanza. Para el uso de estos dispositivos se requiere autorización del Ayuntamiento.
Artículo 35. Instalaciones y aparatos domésticos
1. Con el fin de no perturbar la buena convivencia, las personas propietarias o usuarias de receptores de radio, televisión, equipos de música, electrodomésticos, aparatos de aire acondicionado, instrumentos musicales y, en general, cualquier fuente sonora doméstica, deben instalarlos y ajustar su uso de forma que durante su funcionamiento cumplan los valores límite de inmisión que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.
2. Asimismo, se prohíbe utilizar desde las 23 horas de la tarde hasta las ocho de la mañana, cualquier tipo de aparato o instalación doméstica, como es el caso de lavadoras, licuadoras, máquinas de capolar y otras, cuando puedan superar los valores límite de inmisión que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.
Sección tercera. Actividades al aire libre
Artículo 36. Actividades al aire libre de carácter general
Las ferias de atracciones, los mercados, los puestos de venta ambulante y cualquier otra actividad al aire libre que tenga una incidencia acústica significativa, deben disponer de las medidas correctoras adecuadas para asegurar que se respetan los límites de transmisión de ruidos y vibraciones en el exterior que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.
Artículo 37. Actividades festivas y otros actos en la vía pública
De acuerdo con el artículo 19 y sin perjuicio, en su caso, de lo establecido en la Ordenanza específica de fiestas, estas actividades deberán cumplir las siguientes prescripciones:
a) Las verbenas, las fiestas tradicionales, las ferias, los espectáculos musicales y cualquier otra manifestación popular en la vía pública o en otros ámbitos de uso público o privado al aire libre, así como los actos cívicos, culturales, reivindicativos, deportivos o recreativos excepcionales, las ferias de atracciones, los mítines y cualquier otro de carácter similar, deben disponer de una autorización municipal expresa que indique las condiciones que deben cumplirse para minimizar la incidencia de los ruidos en la vía pública, según la zona donde deban tener lugar.
b) En los casos en que se considere oportuno, el Ayuntamiento puede exigir la instalación de un limitador registrador u otro mecanismo similar, con las características que se indican en el artículo 50 de esta Ordenanza, para garantizar que no se superan los valores límite de inmisión.
c) En caso de que una actividad incumpla las condiciones o las medidas que se establecen en los apartados anteriores, y sin perjuicio de las responsabilidades que deriven de la infracción, el Ayuntamiento puede adoptar las medidas necesarias para que cese el incumplimiento, hasta y todo suspender la actividad.
d) Con respecto a las actividades de los días de fiestas patronales, Carnaval y Fin de Año se estará a lo que disponga la ordenanza específica o, en su defecto, a las condiciones que fije la Alcaldía.
Artículo 38. Concentraciones populares
Las concentraciones populares en la vía pública o en espacios abiertos de carácter común o vecinal, derivadas de la tradición, las concentraciones de clubes o asociaciones, los actos culturales o recreativos excepcionales, las concentraciones populares o los mítines políticos o sindicales y cuantos tengan un carácter o interés similar, deben contar con una autorización expresa de la alcaldía, que podrá imponer condiciones de orden público. La solicitud debe formularse con la misma antelación que la legislación señala para solicitar autorización gubernativa.
Sección cuarta. Otras actividades en el medio ambiente exterior
Artículo 39. Transporte, carga, descarga y reparto de mercancías.
1. El transporte, carga, descarga y reparto de mercancías se realizarán adoptando las medidas y precauciones necesarias para reducir al mínimo la contaminación acústica y sin producir impactos directos en el suelo del vehículo ni en el pavimento. Asimismo, deben utilizarse las mejoras técnicas disponibles para evitar el ruido que producen el desplazamiento y los temblores de la carga durante el recorrido del reparto. En concreto, los contenedores y los carros de carga, descarga y distribución de mercancías deben condicionarse para evitar la transmisión de los ruidos.
2. En cualquier caso, deben respetarse los valores límite de inmisión de transmisión que se indican en las tablas del capítulo III y en el punto 2 del anexo V de esta Ordenanza.
3. los y las titulares de las actividades de carga y descarga deben procurar que el personal a su servicio tome conciencia de que en las tareas que desarrollen deben producir el menor impacto sonoro posible.
4. El horario de las actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de productos, contenedores, materiales de construcción o similares se regirá con los horarios vigentes en las normativas correspondientes.
5. Estos horarios se pueden variar en más o menos dos horas por parte del Ayuntamiento que podrá fijar en uno o más sectores de su municipio unos horarios distintos a éstos en función de la incidencia de la temporada turística o circunstancia similar, a una o todas las zonas acústicas incluida/s en el/los mencionado/s sector/es.
6. El Ayuntamiento puede autorizar, de forma excepcional, la carga o descarga de materiales a las empresas o comercios que justifiquen técnicamente la imposibilidad de adaptarse a los niveles y/u horarios recogidos dentro de esta Ordenanza ya las diferentes normativas, siempre que se garantice al máximo que no se superen los valores límite de inmisión acústica.
Artículo 40. Recogida de residuos urbanos y labores de limpieza viaria
1. En la recogida de residuos urbanos y las tareas de limpieza viaria deben adoptarse las medidas y precauciones técnicamente viables para minimizar los ruidos de los vehículos de recogida y de las máquinas de recogida y limpieza de residuos, así como los derivados de la manipulación de los contenedores, la compactación de los residuos, la limpieza o el barrido mecánico, etc. En cualquier caso, deben respetarse los valores límite de inmisión de transmisión que se indican en las tablas del capítulo III y el punto 2 del anexo V de esta Ordenanza.
2. En cuanto la técnica lo permita, los contenedores utilizados para recoger cualquier tipo de residuos deben incorporar dispositivos de amortiguación acústica a fin de mitigar las emisiones de ruido.
3. El horario de las actividades de recogida de residuos urbanos y las tareas de limpieza viaria irán de acuerdo al pliego de contratación de cada actividad, salvo que estén en las áreas acústicas de uso predominante industrial y que no afecten a las viviendas, en los que no existe limitación de horarios.
4. Los contenedores de recogida de vidrio situados en zonas residenciales deben instalarse preferentemente en lugares en los que se compatibilice la eficacia y la minimización de molestias a los vecindarios.
Capítulo 8 Normas específicas para actividades comerciales, industriales, de servicios, de almacenamiento, deportivas, recreativas o de ocio
Artículo 41. Adecuación de las actividades a las disposiciones de esta Ordenanza.
1. Las actividades comerciales, industriales y de servicios deben cumplir las normas vigentes en materia de contaminación acústica, sin perjuicio de la aplicación de los períodos transitorios que se establezcan en la aprobación de nuevas normas.
2. En caso de que una actividad no cumpla lo dispuesto en esta Ordenanza, el Ayuntamiento le requerirá que adopte las medidas correctoras en materia de contaminación acústica en el funcionamiento de la actividad, las instalaciones o los elementos que corresponda necesarias para que la actividad se ajuste a las condiciones reglamentarias.
Artículo 42. Efectos aditivos.
Las actividades, instalaciones o establecimientos que aparecen por primera vez deben adoptar las medidas necesarias para evitar que, por efectos aditivos derivados directa o indirectamente del funcionamiento, se superen los objetivos de calidad acústica que se indican en el anexo II de esta Ordenanza.
Artículo 43. Protección de entornos sociosanitarios.
1. Las actividades ruidosas, es decir, con un nivel de inmisión exterior superior a 75 dB(A), deben instalarse a una distancia de 100 metros como mínimo de residencias para personas mayores, ambulatorios u otros centros sanitarios con servicios de hospitalización o urgencias.
2. Se exceptúan de cumplir la obligación que se establece en el párrafo anterior las siguientes actividades:
a) Actividades recreativas deportivas en espacios abiertos o al aire libre, acuáticas, subacuáticas o aéreas.
b) Parques infantiles.
c) Actividades culturales y sociales.
d) Parques o jardines botánicos.
Artículo 44. Actividades que cuenten con espacios abiertos en el medio ambiente exterior.
1. Se incluyen en este artículo las actividades que disponen de espacios abiertos en el medio ambiente exterior, tales como terrazas, porches, patios, jardines o similares.
2. Para el control de la contaminación acústica, se considera que estos espacios forman parte de la actividad, por lo que el promotor debe tomar las medidas correctoras adecuadas que aseguren que se cumplen los límites de transmisión de ruidos y vibraciones que se se establecen en el Capítulo III de esta Ordenanza, tanto en el exterior como en el interior de los locales acústicamente colindantes.
3. El titular es el responsable último de los ruidos ocasionados por el comportamiento de las personas que se encuentren en el establecimiento, el local o las instalaciones durante el horario de apertura.
4. En las terrazas exteriores la instalación de cualquier tipo de elemento acústico externo o de megafonía y la realización de actuaciones en vivo debe disponer de autorización expresa.
5. El horario de las terrazas será el que dispone la ordenanza reguladora de los horarios de establecimientos de la oferta turística complementaria, de espectáculos públicos y de actividades recreativas de Ciutadella de Menorca o cualquier otra normativa que lo regule expresamente.
Artículo 45. Clasificación de las actividades permanentes.
Tipo 1: actividades permanentes con un nivel de inmisión en el interior del local inferior o igual a 74 dB(A).
Corresponde a actividades con pequeños equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual y que, por sus propias características, carezcan de capacidad para generar en el interior del local un nivel de inmisión superior al establecido. En ningún caso se podrá ejecutar música en vivo ni actuaciones en directo.
Tipo 2: actividades permanentes con un nivel de inmisión en el interior del local de 75 a 84 dB(A).
Corresponde a actividades con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual o musical susceptibles de alcanzar los anteriores niveles.
Tipo 3: actividades permanentes con un nivel de inmisión en el interior del local de 85 a 100 dB(A).
Corresponde a espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, con o sin música o actuaciones musicales en directo, entre otros.
1. Se entiende por nivel de inmisión el nivel sonoro máximo, LAeq, que se genera dentro de la actividad, medido en un lugar representativo debidamente justificado, según el procedimiento que se establece en el Anexo IV de esta Ordenanza. En los locales de concurrencia pública el nivel sonoro se medirá en la parte central de la zona de público donde se encuentre el mayor nivel sonoro y con todos los servicios a pleno rendimiento.
2. Con carácter general las actividades incluidas en cualquier tipo de actividad que estén ubicadas en edificios con uso residencial o contiguos a los mismos, deben disponer del aislamiento necesario para garantizar que en las viviendas se cumplen los valores límite de inmisión que se se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.
Artículo 46. Requisitos para las actividades de tipo 1.
1. Las actividades de tipo 1 no podrán disponer de radios, televisores, equipos de alta fidelidad ni ningún otro equipo de reproducción o amplificación sonora o audiovisual que excedan de una emisión de 65 dB (A) medida a 1 metro de distancia de la fuente en funcionamiento dentro del establecimiento o en la superficie que ocupan.
2. Asimismo, la actividad, las instalaciones y el comportamiento de las personas que participen deben respetar los valores límite de inmisión de ruidos y vibraciones transmitidos al medio ambiente exterior ya los locales colindantes que se indican en el capítulo III de esta Ordenanza.
Artículo 47. Requisitos para las actividades de tipo 2.
1. Para la apertura de actividades del tipo 2 es necesario que un técnico o una técnica competente elabore un estudio acústico específico, que debe incorporarse al proyecto de actividades, en su caso, relativo a la incidencia acústica de la actividad en el entorno. El estudio debe describir la actividad que se pretende llevar a cabo, los equipos a instalar, la directividad de los altavoces, en su caso, el ángulo de alcance de la fuente de onda sonora, las características de los elementos acústicos, las medidas correctoras y los planos de situación en la zona y de las instalaciones realmente ejecutadas.
2. El estudio acústico que se indica en el punto anterior debe contener la siguiente información mínima:
a) La identificación de los emisores acústicos de la actividad, incluida la producción de ruido de la voz humana, con la valoración de los niveles máximos de emisión de ruido en su origen. El ruido procedente de las máquinas y de los equipos de reproducción musical deben justificarse con la documentación técnica correspondiente facilitada por el fabricante. En caso de que no se disponga de esta documentación, se debe aportar un certificado del técnico competente que acredite el nivel de ruido emitido registrado de acuerdo con un procedimiento de medición reconocido.
b) La valoración, mediante un método de solvencia técnico-científica reconocida, de los efectos aditivos de los emisores acústicos identificados, que indique los niveles de inmisión acústica que produce el conjunto de emisores acústicos.
c) La valoración, mediante un método de solvencia técnico-científica reconocida, que compruebe que los niveles de ruido transmitido al medio exterior ya los locales, las actividades y las viviendas colindantes no superan los valores límite de inmisión que se establecen en la misma Ordenanza.
d) En caso de que sea necesario aplicar medidas correctoras y protectoras, deben proponerse las que se consideren más oportunas para no superar los valores límite de inmisión que se establecen en esta Ordenanza.
e) En caso de que se apliquen medidas correctoras y protectoras, se deben evaluar los niveles de inmisión, mediante un método de solvencia técnico-científica reconocida, en el medio exterior y en los locales, las actividades y las viviendas colindantes.
3. Cuando se hayan ejecutado las instalaciones, el técnico o la técnica competente o la persona encargada de la dirección extenderá un certificado, que debe formar parte del certificado final de actividad, en su caso, que acredite que se cumple esta Ordenanza y la normativa sectorial aplicable. Asimismo, el certificado debe contener:
a) El volumen máximo al que se puede tener cada uno de los equipos de reproducción o amplificación sonora instalados en la actividad sin que, en la situación más desfavorable, se ultrapasen los valores límites de inmisión de ruidos y vibraciones. Debe indicarse si los emisores acústicos se han limitado mecánica o digitalmente para que no se supere este volumen máximo.
b) Los resultados de las mediciones efectuadas en los umbrales de la superficie de la actividad.
c) Los resultados reales de las mediciones efectuadas a una distancia de dos metros de los límites de la actividad o en su ubicación más desfavorable, que en ningún caso podrán superar los valores límite que se indican en el cuadro B1 del anexo III.
d) Los resultados reales de las mediciones en los espacios interiores colindantes, en la ubicación más desfavorable, que deben respetar los valores límite que se indican en el cuadro B2 del anexo III.
e) Los resultados reales de las mediciones de las vibraciones de las máquinas instaladas en obra en los espacios colindantes o en la ubicación más desfavorable, que deben respetar los valores límite que se fijan en la tabla C del anexo III de esta Ordenanza.
f) Otros resultados esclarecedores o de interés para el estudio, medidos de acuerdo con una norma UNE, el documento básico “DB-HR Protección contra el ruido”, aprobado por Real Decreto 1371/2007, o cualquier otra norma similar .
g) El grado máximo exigido por la normativa aplicable estatal, autonómica o local para la protección del medio ambiente contra la contaminación por emisión de ruidos y vibraciones.
h) La firma del responsable de la actividad precedida de la expresión Visto Bueno, que da la conformidad a las medidas aplicadas.
4. Las medidas deben tomarse de acuerdo con el protocolo que se establece en el anexo IV de esta Ordenanza.
5. La actividad debe llevarse a cabo con las puertas y ventanas cerradas, los elementos de ventilación adecuados y las medidas amortiguadoras necesarias para no superar los valores límite establecidos.
6. En el caso de las actividades de tipo 2, si no puede limitarse el regulador del volumen de emisión de ruido de los televisores o equipos de música a los valores límite de inmisión de ruido, se instalará un limitador registrador sonométrico con las características que se establecen en el artículo 50 de esta Ordenanza, que garantice que en el exterior y en el interior de los locales o viviendas contiguas se respetan los valores límite de inmisión sonora que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.
Artículo 48. Requisitos para las actividades de tipo 3.
1. Para la apertura de actividades del tipo 3 es necesario que personal técnico competente elabore un estudio acústico específico, que debe incorporarse al proyecto de actividades, en su caso, relativo a la justificación técnica de la incidencia real de la actividad en el entorno.
2. El estudio debe describir la actividad que se pretende llevar a cabo, los equipos a instalar, la directividad de los altavoces, el ángulo de alcance de la fuente de onda sonora, las características de los elementos acústicos, medidas correctoras y planos de situación en la zona ocupada y de las instalaciones realmente ejecutadas.
3. El estudio acústico que se indica en el punto anterior debe contener la siguiente información mínima:
a) La identificación de los emisores acústicos de la actividad, incluida la producción de ruido de la voz humana, con la valoración de los niveles máximos de emisión de ruido en su origen. El ruido procedente de las máquinas y de los equipos de reproducción musical deben justificarse con la documentación técnica correspondiente facilitada por el fabricante. En caso de que no se disponga de esta documentación, se debe aportar un certificado de personal técnico competente que acredite el nivel de ruido emitido registrado de acuerdo con un procedimiento de medición reconocido.
b) La valoración, mediante un método de reconocida solvencia tecnocientífica, de los efectos aditivos de los emisores acústicos identificados, que indique los niveles de inmisión acústica que produce el conjunto de emisores acústicos.
c) La valoración, mediante un método de solvencia tecnocientífica reconocida, que compruebe que los niveles de ruido transmitido al medio exterior ya los locales, actividades y viviendas colindantes no superan los valores límite de inmisión que se establecen en esta Ordenanza.
d) En caso de que sea necesario aplicar medidas correctoras y protectoras, deben proponerse las que se consideren más oportunas para no superar los valores límite de inmisión que se establecen en esta Ordenanza.
e) En caso de que se apliquen medidas correctoras y protectoras, se evaluarán los niveles de inmisión, mediante un método de solvencia tecnocientífica reconocida, en el medio exterior y en los locales, las actividades y las viviendas colindantes.
4. Cuando se hayan ejecutado las instalaciones, el personal técnico o director competente extenderá un certificado, que debe formar parte del certificado final de actividad, en su caso, que acredite que se cumple esta Ordenanza y la normativa sectorial aplicable. Asimismo, el certificado debe contener:
a) La potencia acústica máxima que permite el limitador registrador sonométrico instalado en la actividad. Este valor no debe sobrepasar los valores límite de inmisión de ruidos y vibraciones.
b) El resultado de las mediciones efectuadas en los umbrales de la superficie de la actividad.
c) Los resultados reales de las mediciones efectuadas a una distancia de dos metros de los límites de la actividad o en la ubicación más desfavorable, que deben respetar los valores límite que se indican en el cuadro B1 del anexo III.
d) Los resultados reales de las mediciones en los espacios interiores colindantes y en la ubicación más desfavorable, que deben respetar los valores límite que se indican en el cuadro B2 del anexo III.
e) Los resultados reales de las mediciones de las vibraciones de las máquinas instaladas en obra en los espacios colindantes o en la ubicación más desfavorable, que deben respetar los valores límite que se fijan en la tabla C del anexo III de esta Ordenanza.
f) Otros resultados esclarecedores o de interés para el estudio, medidos de acuerdo con una norma UNE, el documento básico “DB-HR Protección contra el ruido”, aprobado por Real Decreto 1371/2007, o cualquier otra norma similar .
g) El valor límite establecido en la normativa aplicable estatal, autonómica o local para la protección del medio ambiente contra la contaminación por emisión de ruidos y vibraciones.
h) La firma de la persona responsable de la actividad precedida de la expresión visto bueno, que da la conformidad a las medidas aplicadas.
5. Las medidas deben tomarse de acuerdo con el protocolo establecido en el anexo IV de esta Ordenanza.
6. Dada la imposibilidad de regular el nivel sonoro de las actuaciones musicales, el aislamiento acústico de estos establecimientos estará previsto por un nivel de inmisión de la actividad de 105dB(A).
7. La actividad, las instalaciones y el comportamiento de las personas que participan deben respetar los valores límite de inmisión de ruidos y vibraciones transmitidos al medio ambiente exterior ya los locales contiguos que se indican en el capítulo III d esta Ordenanza.
8. Las actividades ubicadas en locales situados en edificios o cercanos a ellos se llevarán a cabo con las puertas y ventanas cerradas, los elementos de ventilación adecuados y las medidas amortiguadoras necesarias para no superar los valores límite establecidos. Asimismo, debe disponer de doble puerta con muelles de retorno y cierre hermético, en posición cerrada, o de otros sistemas equivalentes que garanticen el aislamiento permanente de la fachada en los momentos de entrada y salida de público.
9. Estas actividades están obligadas a instalar un limitador registrador sonométrico con las características establecidas en el artículo 50 de esta Ordenanza, que no permita un nivel de inmisión interior superior a 100 dB(A).
10. Los controles iniciales y periódicos certificarán que se aplican las medidas atenuadoras previstas que aseguren el cumplimiento de los requerimientos y de los valores límite de inmisión aplicables tanto en el exterior como en el interior.
11. La instalación de un limitador registrador no sustituye en ningún caso el aislamiento y la insonorización mínimo que debe tener el establecimiento, que para este tipo de actividades debe garantizar la no superación de los valores límites de inmisión sonora y de vibraciones que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.
12. En el acceso o accesos de las actividades tipo 3 se colocará un cartel perfectamente visible tanto por las dimensiones como por la iluminación donde se indique: “Los niveles sonoros del interior pueden producir lesiones permanentes en el 'oído.”
Artículo 49. Condiciones de los locales
1. En la concesión tanto de la licencia de actividades de nueva instalación, así como para las de ampliación o modificación de quienes ya cuenten con ella, pertenecientes a esta Ordenanza y que por su actividad incluya actividades musicales, ha de incluirse en la declaración responsable de actividades que se presente. En este caso se incoará el preceptivo procedimiento previsto en la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades de las Illes Balears y demás normas que sean aplicables.
2. En el proyecto que se adjunte a la declaración responsable de la actividad (inicio, ampliación o modificación) se estará a lo recogido en la normativa sectorial de aplicación.
3. Dentro de esta solicitud, se concretará el tipo de actividad a realizar, con inclusión de:
a) Medidas de insonorización, aislamiento antivibratorio y aislamiento acústico necesarias para cumplir las prescripciones de esta Ordenanza.
b) Las actividades comprendidas en esta Ordenanza de nueva instalación o que, contando con licencia, se encuentren ubicadas en edificios a los que la actividad esté compartida con el residencial unifamiliar no vinculado al establecimiento, residencial plurifamiliar, residencial en régimen especial y hospitalario, además del resto de prescripciones de esta Ordenanza, tendrán que adoptar alguna de las siguientes medidas, si se comprueba que la actividad produce molestias por ruido y/o vibraciones:
1. Instalación de suelo flotante si el suelo del establecimiento se sienta sobre forjado con espacio libre en su parte inferior.
2. Si el suelo del establecimiento se asienta sobre terreno firme, deberá existir dessolidarización entre el suelo y los parámetros verticales, especialmente los pilares.
3. Instalación de doble pared flotante y desolarizada.
4. Instalación de un techo acústico desconectado mecánicamente de la planta inmediata superior.
4. En las zonas de uso predominante residencial, la Alcaldía podrá imponer condiciones de funcionamiento, limitaciones o medidas correctoras especiales que eliminen posibles repercusiones negativas para la tranquilidad de los vecindarios.
5. Las condiciones exigidas a los locales situados en edificios habitados o próximos a ellos, destinados a cualquier actividad que pueda considerarse como foco de ruido, serán las siguientes:
a) Los valores de aislamiento se refieren también a los orificios, aberturas y cualquier tipo de mecanismo para la ventilación de los locales, tanto en invierno como en verano.
b) Las actividades tipo 1 podrán desempeñarse con puertas y ventanas abiertas en horario diurno y vespertino, respetando, en todo caso, los niveles establecidos en esta Ordenanza mediante la calibración del limitador de sonido. En horario de noche, la actividad deberá ejercerse con las puertas, ventanas, huecos y cualquier tipo de apertura cerrados.
c) Las vías de acceso al local estarán dotadas de doble puerta formando vestíbulo, dotado de mecanismos automáticos de cierre, los cuales deben estar siempre en funcionamiento. Este vestíbulo se ajustará a las normas establecidas en la normativa reguladora de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas. Cuando sea necesario, entre ambas puertas se instalará un aislante de fibra textil o mineral que ocupe todo el ancho del vestíbulo en medio, con una adecuada capacidad de absorción acústica.
d) Las ventanas estarán dotadas de los mecanismos necesarios para impedir que puedan ser abiertas por los clientes.
Todos los aparatos o medios que sean susceptibles de transmitir o emitir sonido o vibraciones, tendrán que estar en el interior del local donde se desarrolle la actividad. Los altavoces no podrán estar orientados hacia las aberturas que comuniquen al exterior o dirigidos a elementos o estructuras que carezcan de la suficiente capacidad de aislamiento o absorción acústica, de acuerdo con la normativa aplicable.
Artículo 50. Características del limitador registrador sonométrico para filtrar frecuencias.
Las actividades del tipo 3, y el resto cuando corresponda, deben disponer de un sistema limitador de los equipos de reproducción o amplificación para controlar el ruido emitido.
Este dispositivo tiene como función limitar todos los equipos de reproducción/amplificación sonora y/o audiovisual. Además, deberá registrar en soporte físico estable los niveles sonoros generados en el interior del establecimiento.
Para la evaluación y control del nivel de inmisión, el equipo deberá utilizar los datos de aislamiento real entre la actividad y vivienda más expuesta. El equipo permitirá la programación al menos el aislamiento acústico entre 63 Hz y 2000 Hz en octavas o tercios de octava entre la actividad y la vivienda más expuesta.
1. El limitador-registrador debe cumplir los siguientes requerimientos:
a) Permitir programar los límites de emisión en el interior de la actividad y la inmisión en la vivienda está expuesta o en el exterior de la actividad para los diferentes períodos horarios (día/noche), así como permitir programar horarios de emisión musical diferentes para cada día de la semana (hora de inicio y hora de fin), introducir horarios extraordinarios por festividades determinadas (Fin de Año, Sant Joan…)
b) Disponer de un micrófono externo que recoja el nivel sonoro dentro del local. Este dispositivo estará debidamente calibrado con el equipo electrónico para detectar posibles manipulaciones, y debe poder verificarse su correcto funcionamiento con un sistema de calibración y/o verificación.
c) El acceso a la programación de los parámetros debe estar restringida a los y las técnicas municipales autorizados, mediante sistemas de protección mecánicos o electrónicos (contraseña).
d) El equipo debe archivar un historial en el que aparezca el día y la hora en que se realizaron las últimas programaciones en formato año/mes/día/hora.
e) Almacenamiento, mediante soporte físico estable, de las posibles manipulaciones sobrevenidas y de los niveles sonoros (nivel continuo equivalente con ponderación frecuencial (A) con una periodicidad programable entre 5 y 15 minutos. Esta información debe almacenarse durante, como en mínimo, un mes.
f) Disponer de un sistema de verificación que permita detectar posibles manipulaciones tanto del equipo musical como del equipo limitador. Si se realiza alguna de estas maniobras, éstas deben quedar almacenadas en la memoria interna del equipo.
g) Disponer de un sistema de precinto tanto de las conexiones como del micrófono, así como de un sistema que impida la reproducción musical y/o audiovisual en caso de que el equipo limitador se desconecte de la red eléctrica y/o del sensor.
h) Sistema de acceso al almacenamiento de datos registrados en formato informático por parte de los servicios municipales o de empresas debidamente acreditadas por el Ayuntamiento.
i) Tener la capacidad de remitir de forma automática al Ayuntamiento los datos almacenados durante cada una de las sesiones. El sistema de transmisión deberá ser compatible con el sistema de recepción y el protocolo que establezca el Ayuntamiento.
j) Disponer de un sistema automático de transmisión telemática de los datos almacenados.
El tratamiento de los datos de carácter personal que se reciban en el Ayuntamiento como consecuencia de los requerimientos señalados en este artículo se ajustará a los principios y obligaciones establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.
2. Certificación del sistema de limitación.
a) Con el fin de garantizar las condiciones anteriores, se exigirá al fabricante o importador de los equipos a instalar que éstos estén debidamente homologados con arreglo a la norma que resulte de aplicación. En consecuencia, tendrán que disponer del correspondiente certificado en el que se indique el tipo de producto, marca comercial, modelo, fabricante, norma de referencia base para su homologación y resultado.
b) Instalado el sistema, el técnico competente, deberá expedir un certificado en el que constarán los siguientes datos:
1. Descripción técnica del sistema de limitación instalado. Si es un sistema comercializado, descripción del modelo y número de serie.
2. Plan de ubicación del micrófono registrador del limitador en lo que se refiere a los altavoces instalados. Características técnicas, según el fabricante, de todos los elementos que integran la cadena de sonido.
3. Parámetros de programación del limitador: niveles sonoros máximos, horario de funcionamiento, periodicidad de almacenamiento, curva de aislamiento acústico, etc.
4. Esquema unifilar de la conexión de todos los elementos y su identificación, incluido el limitador.
5. Declaración expresa de la imposibilidad técnica de funcionamiento del equipo de sonido sin la activación del sistema de limitación.
6. Medidas de sonido que garanticen el cumplimiento de los valores límites de inmisión establecidos en esta Ordenanza, medición que será realizada con los controles de los equipos de sonido en su nivel máximo.
Cualquier sustitución o modificación de cualquier elemento del sistema supondrá la realización de un nuevo informe de instalación.
3. Obligaciones del titular del limitador-registrador.
a) La persona titular del dispositivo está obligado a suscribir un contrato de mantenimiento del sistema de limitación con la empresa o personal técnico instalador. Este contrato garantizará, como mínimo, una revisión anual, de cuyo resultado se entregará un certificado de conformidad de la instalación. Estos certificados tendrán que ser conservados por un plazo mínimo de 5 años.
b) El titular o la persona responsable de la actividad se responsabilizan del correcto funcionamiento del equipo limitador-registrador, por lo que el contrato de mantenimiento antes referido debe permitir, en caso de avería, su reparación o sustitución en un plazo no superior a una semana desde la detección de la avería, debiendo dejar constancia documental de la fecha y técnico responsable de la reparación o sustitución.
c) Asimismo, será responsable de tener un ejemplar del libro de incidencias del limitador, que estará a disposición de los y las técnicas municipales que lo soliciten, en el que deberá quedar claramente reflejada cualquier anomalía sufrida por el equipo, así como su reparación o sustitución por el servicio oficial de mantenimiento, con indicación de la fecha y técnico responsable.
d) Una vez instalado el limitador-registrador y aportado el certificado a que se refiere el punto 2b, el titular del dispositivo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento este hecho, con la finalidad de que por parte de los servicios municipales se proceda a col colocar los precintos a que se refiere el apartado g) del punto 1 de este artículo.
e) Asimismo, anualmente y antes del inicio de la actividad de temporada deberá renovarse el precinto del equipo limitador solicitándolo al Ayuntamiento. Acompañando a esta solicitud deberá aportarse copia del certificado de idoneidad anual de la empresa o técnico instalador. Esta intervención deberá quedar registrada en el libro de incidencias.
El volumen máximo de emisión que permitan estos dispositivos debe asegurar que, de acuerdo con el aislamiento acústico real de que disponga el local en el que se ejerce la actividad, se cumplan los límites de transmisión sonora en el exterior y el interior de locales acústicamente afectados que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.
Artículo 51. Medidas preventivas.
Las actividades tipo 2 y 3, independientemente de las medidas de insonorización generales, deben:
1. Disponer de vestíbulo de entrada, con doble puerta con muelle de regreso a posición cerrada, que garantice en todo momento el aislamiento necesario en fachada incluyendo los instantes de entrada y salida, cumpliendo la normativa vigente en materia de accesibilidad.
2. Mantener cerrados e insonorizados, en su caso, los huecos y ventanas que comuniquen el local con el exterior de la actividad durante su funcionamiento, disponiendo de sistemas de ventilación forzada que cumplan las exigencias establecidas en la reglamentación de instalaciones térmicas en edificios u otras disposiciones de aplicación.
3. Otros tipos de actividades comerciales, industriales o de servicios a las que la propia naturaleza de la actividad autorizada no supone necesariamente la emisión de música ni la práctica de canto o baile, pero donde se autorizan equipos de reproducción sonora y otras fuentes ruidosas, si se comprueba que superan los niveles sonoros permitidos, les son exigibles todas o algunas de las condiciones insonorización previstas en los artículos para el tipo de actividad al que es asimilable, suficientes para evitar la superación comprobada, así como ejercicio de la actividad con puertas y ventanas cerradas, y disponer de los medios de ventilación forzada necesarios.
4. los y las titulares de las actividades son responsables de velar por que las personas usuarias no producen molestias al vecindario. Si no se atienden sus recomendaciones deben avisar a la Policía Local a los afectos correspondientes.
5. Controladores de accesos:
a) Los establecimientos de los grupos A y B tendrán que disponer de personal de admisión acreditado o servicio de seguridad privada entre las 01:30 horas y las 03:00 horas con las funciones, entre otras, de regular la entrada y la salida de personas, advertir de la prohibición de sacar consumiciones a la vía pública, velar por el correcto funcionamiento de los vestíbulos acústicos de doble puerta o que la puerta de acceso esté cerrada, velar por el cumplimiento de la normativa de acceso de los menores y vigilar que la zona de evacuación frente al local esté libre de gente y se intente dispersar en ella.
b) Los establecimientos que no dispongan de personal de admisión o de servicio de seguridad tendrán que realizar el cierre a las 1.30 horas.
c) los y las titulares de los establecimientos tendrán que disponer de la documentación acreditativa de la contratación o disponibilidad del personal de admisión o seguridad privada y exhibirla al personal del Ayuntamiento que lo requiera en el ejercicio de su actividad inspectora.
Artículo 52. Protección contra el ruido de impacto.
En los locales en los que, por las características propias de la actividad, se produzcan de forma sistemática ruidos de impacto sobre el suelo, se adoptarán las medidas correctoras adecuadas de aislamiento acústico contra el ruido de impacto aplicables en los recintos protegidos, de acuerdo con lo que se establece para cumplir las exigencias básicas de protección contra el ruido (HR) que se indican en el artículo 14 del Real decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se se aprueba el Código técnico de la edificación. Tal y como se indica en este real decreto, para justificar el cumplimiento de la exigencia básica se pueden adoptar soluciones técnicas o alternativas basadas en el documento básico DB HR “Protección contra el ruido”.
Artículo 53. Medidas de protección contra las vibraciones.
Los equipos, máquinas, conductos de fluidos o electricidad y cualquier otro elemento generador de vibraciones deben instalarse y mantenerse con las precauciones necesarias para que los niveles sonoros que transmiten en el funcionamiento sean los más bajos posibles y no superen los valores límite de inmisión que se establecen en el artículo 17 de esta Ordenanza, aun dotándolos de elementos elásticos separadores o de bancada antivibratoria independiente si fuera necesario.
Capítulo 9. Normas específicas para vehículos a motor y ciclomotores
Artículo 54. Vehículos a motor y ciclomotores.
1. Las personas propietarias o usuarias de cualquier tipo de vehículo a motor o ciclomotor deben mantener en buenas condiciones de funcionamiento los elementos susceptibles de producir molestias por ruidos a fin de que la emisión acústica del vehículo no exceda de los valores límite de emisión que se establecen en el anexo V. Especialmente, estos usuarios no pueden:
a) Hacer uso del dispositivo acústico (claxon) en todo el término municipal, excepto en caso de peligro inmediato de accidente y siempre que el aviso no pueda realizarse por ningún otro medio.
b) Forzar las marchas de los vehículos produciendo ruidos molestos, tales como acelerar innecesariamente o forzar al motor al circular por pendientes.
c) Utilizar dispositivos que puedan anular o reducir la acción del silenciador o circular con vehículos con el silenciador incompleto, inadecuado o deteriorado, produciendo un ruido innecesario.
d) Dar vueltas innecesariamente a las manzanas, acelerar, virar o derrapar, así como producir cualquier otro ruido por el uso inadecuado del vehículo que moleste a los vecinos, tanto si se hace en un espacio público como privado.
e) Queda prohibido hacer funcionar a los equipos de música de los vehículos a un volumen elevado con las ventanas abiertas.
f) Durante el período nocturno, estacionar vehículos en los que queden en funcionamiento equipos de refrigeración o similares, tales como camiones frigoríficos, en zonas urbanizadas de uso residencial.
2. El Ayuntamiento puede llevar a cabo controles de los niveles de emisión sonora de los vehículos a motor y ciclomotores, complementarios a los de las inspecciones técnicas de vehículos, de acuerdo con el procedimiento que se establece en el anexo V de ésta Ordenanza.
3. En estos controles debe comprobarse, entre otros aspectos, que los tubos de escape instalados son los homologados y están en buenas condiciones de uso. Si no fuera así, la persona titular del vehículo no podrá hacerlo circular por el municipio mientras no los haya sustituido por dispositivos homologados.
4. No se pueden conducir vehículos a motor de forma que provoquen ruidos innecesarios o molestos o superen los valores que se establecen en el anexo V de esta Ordenanza.
Inspección de los vehículos a motor:
1. Los cuerpos de vigilancia e inspección de tráfico y seguridad vial formularán denuncia contra la persona titular de cualquier vehículo que consideren que sobrepasa los valores límite de emisiones permitidos, indicando la obligación de presentar el vehículo en el lugar y hora determinados para su reconocimiento e inspección. Estos reconocimientos e inspección pueden referirse tanto al método de vehículo en movimiento como al de vehículo parado.
2. Si el vehículo no se presenta en el lugar y fecha fijados, podrá incoarse el correspondiente expediente sancionador por falta de colaboración en la práctica de la inspección.
3. Si en la inspección efectuada se obtienen niveles de emisión superiores a los valores límite permitidos, se incoará expediente sancionador. En la resolución que ponga fin al expediente, si es sancionadora, se otorgará un plazo máximo de treinta días para que el titular efectúe la reparación del vehículo y vuelva a realizar la inspección. En caso de que la persona titular no cumpla estas obligaciones, se le pueden aplicar multas coercitivas.
4) Si el vehículo sobrepasara los límites acústicos establecidos en la ficha de homologación del mismo en 4 dB(A)y, en su defecto, si supera en todo caso los 90 o 95 dB(A) según el tonelaje, será inmovilizado y trasladado a dependencias habilitadas al efecto. El titular del vehículo, previa entrega de la documentación del mismo, podrá retirarlo mediante un sistema de remolque o carga o cualquier otro medio que le posibilite llegar a un taller de reparación sin poner el vehículo en marcha.
a) La recuperación de la documentación requiere una nueva medición para acreditar que las deficiencias han quedado subsanadas.
b) En todo caso, admitirá la prueba contradictoria certificada por personal técnico competente y con aparatos homologados.
c) El Ayuntamiento puede adoptar cuantas medidas estime oportunas o convenientes para evitar la circulación del vehículo infractor antes de que éste haya corregido sus emisiones acústicas hasta los niveles permitidos.
5. Asimismo, los cuerpos de vigilancia e inspección de tráfico y seguridad vial pueden formular también denuncias, contra la persona titular de vehículos a motor por la incorrecta utilización del vehículo o de sus equipos sonoros que generen ruidos o vibraciones que superen los límites de emisión permitidos.
Artículo 55. Excepciones: Vehículos destinados a los servicios de urgencias.
1. Las personas conductoras de los vehículos destinados a los servicios de urgencias son responsables de utilizar los dispositivos de señalización acústica de emergencia en los servicios de urgencia extrema y cuando la señalización luminosa no sea suficiente.
2. Quedan exentos de cumplir lo que se establece en el apartado anterior, los vehículos en servicio de los cuerpos y fuerzas de seguridad y de la policía municipal, del servicio de extinción de incendios y salvamento y otros vehículos destinados a servicios de urgencia debidamente autorizados. Sin embargo, estos vehículos quedan sujetos a las siguientes prescripciones:
a) Deben disponer de un mecanismo de regulación de la intensidad sonora de los dispositivos acústicos que la reduzca a unos niveles comprendidos entre 70 y 90 dB(A), según la velocidad del vehículo, medida a tres metros de distancia.
b) Deben limitar el uso de los dispositivos de señalización acústica de emergencia a los casos de necesidad y cuando la señalización luminosa no sea suficiente.
Capítulo 10 Procedimiento de inspección, control y régimen sancionador
Artículo 56 Denuncias
1. La denuncia dará lugar a actuaciones de inspección y control para comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, en su caso, incoar el expediente sancionador que corresponda.
2. La denuncia, que puede ser verbal o escrita, debe contener, como mínimo, la actividad, la relación vecinal o la actuación demandada y el horario y la ubicación concreta en la que se ha producido.
3. Las personas interesadas que denuncien de forma reiterada molestias originadas por cualquier tipo de ruido y después de llevar a cabo las comprobaciones e inspecciones pertinentes resulten manifiestamente sin fundamento, deberán abonar los gastos que originen estas actuaciones, independientemente de otras responsabilidades en que puedan haber incurrido.
Artículo 57. Inspección
1. Ejerce la actuación inspectora, el personal funcionario designado al efecto que disponga de la acreditación técnica que se indica en el artículo 53.4 de la Ley 1/2007, quienes tienen la condición de agentes de la autoridad . En consecuencia, de acuerdo con la legislación vigente, pueden acceder a las instalaciones o dependencias tanto de titularidad pública como privada.
2. Las personas responsables y/o las titulares (propietarias, poseedores o encargadas de ruidos) de la fuente emisora quedan obligadas a permitir el acceso de los agentes de la autoridad a la actividad para que lleven a cabo la visita de inspección , ya poner en funcionamiento las fuentes emisoras en la forma que se les indique, para que puedan medir su ruido y realizar las comprobaciones necesarias.
3. El Ayuntamiento podrá realizar visitas de comprobación para verificar que las instalaciones se ajustan a la documentación técnica presentada (permisos, estudio acústico), oa las medidas correctoras impuestas, en su caso. Del resultado de la comprobación, se entregará un acta al interesado/a.
4. Las personas conductoras de vehículos a motor están obligados a facilitar la comprobación de los niveles de emisión sonora del vehículo a los agentes de la policía.
Artículo 58. Función de los inspectores.
El personal designado para llevar a cabo las inspecciones tiene, entre otras, las siguientes funciones:
a) Acceder, habiéndose identificado previamente y con las autorizaciones que correspondan, en su caso, a las instalaciones, máquinas, actividades o ámbitos generadores o receptores de fuentes de contaminación acústica.
b) Requerir la información y documentación administrativa que autorice las actividades e instalaciones objeto de la inspección.
c) Tomar las medidas y evaluar y controlar el cumplimiento de las disposiciones vigentes y las condiciones de la autorización que tengan las instalaciones, máquinas, actividades o comportamientos.
d) Levantar acta de las actuaciones que se han llevado a cabo en el ejercicio de las funciones propias.
e) Proponer las medidas de carácter preventivo o cautelar que prevea esta Ordenanza o la legislación sectorial aplicable.
Artículo 59. Acta de la inspección.
1. De las comprobaciones efectuadas en el momento de la inspección se ha levantado un acta, una copia de la cual debe entregarse a la persona titular o responsable de la actividad, la industria, el vehículo o el domicilio que se ha inspeccionado. El acta puede dar lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador.
2. En el caso de los vehículos a motor y ciclomotores, el resultado de la inspección constará en el acta que se entregará en el momento de la misma.
Artículo 60. Régimen Sancionador.
1. Se aplica el régimen sancionador que se prevé en el título V de la Ley 1/2007, de 16 de marzo contra la contaminación acústica de las Illes Balears, sin perjuicio de las disposiciones del capítulo IV de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.
2. No obstante, se pueden aplicar medidas cautelares a las actividades, instalaciones y establecimientos sujetos a la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades , o norma que la sustituya, así como a los trabajos en la vía pública, a las obras públicas ya las edificaciones, modificaciones, reparaciones o derribos.
3. Asimismo, pueden aplicarse medidas cautelares en el caso de las relaciones vecinales, con concordancia a lo recogido en las demás ordenanzas municipales.
Artículo 61. Infracciones
1. Se consideran infracciones administrativas, a efectos de esta Ordenanza, las acciones y omisiones que contravienen las prescripciones establecidas en esta Ordenanza.
2. Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.
3. Con respecto a las sanciones reguladas en el artículo 31.1b) en relación con el tono de la voz humana, se regirán por lo establecido la Ordenanza municipal sobre normas de comportamiento en los espacios públicos de este Ayuntamiento.
Artículo 62. Tipificación de las infracciones
1. Constituye infracción leve:
a) Superar los límites sonoros establecidos en esta Ordenanza y el resto de la normativa aplicable, o el ruido de fondos cuando éste supere estos límites, en menos de 6 dB(A).
b) En el caso de vehículos a motor, superar de 4 a 6 dB(A) el límite establecido como normal en la ficha de homologación correspondiente, o, en caso de no disponer de aquélla, superar en más de 4 dB(A) los 90 dB(A) en cualquier vehículo.
c) Obtener niveles de transmisión de vibraciones superiores a los que se fijen reglamentariamente como estándar.
d) No comunicar a la administración competente los datos requeridos por ésta dentro de los plazos establecidos al efecto.
e) La instalación o comercialización de emisores acústicos que no adjunten la información sobre sus índices de emisión, cuando esa información sea exigible conforme a la normativa aplicable.
f) La realización de actividades prohibidas o el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley cuando no sean expresamente tipificadas como infracciones graves o muy graves.
g) El incumplimiento de la sección segunda del capítulo VII de esta ordenanza
h) El incumplimiento del capítulo VI de esta ordenanza
i) El incumplimiento del capítulo IV de esta ordenanza
j) Incumplir los horarios fijados en esta ordenanza en relación con las actividades ruidosas.
k) Instalar cualquier sistema de alarma o sirena sin la autorización del Ayuntamiento.
l) Ejercer una actividad molesta con las puertas y/o ventanas abiertas.
m) Tener ambientación musical en el exterior después de las 00.00 horas sin las medidas adecuadas de insonorización.
n) Activar de forma voluntaria los sistemas de alarma, excepto después de su instalación o de las comprobaciones rutinarias una vez al mes para comprobar su correcto funcionamiento.
o) Instalar cualquier tipo de máquina o instalación que originen en los edificios contenidos o cercanos, niveles de ruidos o vibraciones superiores a los límites permitidos.
p) Cualquier otra infracción a lo establecido en esta Ordenanza y no recogida en los siguientes apartados.
2. Constituye infracción grave:
a) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la salud o seguridad de las personas.
b) La puesta en funcionamiento de instalaciones sin las autorizaciones preceptivas o sin disponer del aislamiento acústico y/o vibratorio impuesto a la licencia de las actividades susceptibles de producir molestias por ruidos y/o vibraciones.
c) Las instalaciones de equipos o aparatos que están sometidos a homologación o aprobación de cualquier tipo, se instalen sin haberlas obtenido.
d) Expedición de certificaciones o documentos de forma incorrecta, negligente o que dé lugar a engaño.
e) No contratar el mantenimiento de las instalaciones que estén obligadas o contratarlo con empresas no autorizadas, no realizar las revisiones que exige la normativa aplicable, así como no corregir las deficiencias observadas o desatender el requerimiento municipal para la corrección de las deficiencias observadas o los plazos señalados para su adopción.
f) El incumplimiento de las medidas de corrección de infracciones leves en el plazo concedido para ello o llevar a cabo su corrección de forma insuficiente.
g) Sobrepasar de 6 a 15 dB(A) los límites sonoros establecidos en esta Ordenanza y el resto de la normativa aplicable, o el ruido de fondos cuando éste supere estos límites.
h) En el caso de vehículos a motor, superar entre 6 y 10 dB(A) el límite establecido como normal en su ficha de homologación o, en caso de no disponer de aquélla, superar entre 6 y 10 dB( A) el límite de 90 dB(A), así como la circulación con el escape libre o con silenciadores incompletos, inadecuados o deteriorados, o no presentar el vehículo para su reconocimiento e inspección.
i) La ocultación o alteración maliciosa de datos relativos a la contaminación acústica aportadas a los expedientes administrativos encaminados a obtener autorizaciones o licencias relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en esta Ley, así como la omisión de datos, ocultación de informes u obstrucción de la actividad inspectora de la administración que tenga por objeto inducir a confusión o reducir la trascendencia de los riesgos para las personas o el impacto ambiental que pudiera producir su desarrollo o funcionamiento.
j) No adoptar las medidas correctoras requeridas por la administración competente en caso de incumplimiento de los objetivos de la calidad acústica.
k) No corregir las deficiencias observadas o desatender el requerimiento municipal para la corrección de las deficiencias observadas.
l) Obstaculizar la labor inspectora o de control de las administraciones públicas
m) poner en marcha aparatos precintados
n) La reincidencia en la comisión de infracciones leves dentro del plazo de un año, de más de una infracción leve cuando así se haya declarado por resolución firme.
3) Constituye infracción muy grave:
a) Aquellas que puedan suponer un peligro inminente para las personas o los bienes.
b) La omisión dolosa de certificaciones o informes correctos.
c) Poner en funcionamiento focos emisores cuando se haya ordenado su precinto o clausura.
d) La producción de contaminación acústica por encima de los valores límite establecidos en las zonas de protección acústica especial y en zonas de situación acústica especial.
e) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa, cuando se haya producido un grave daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud o la seguridad de las personas.
f) El incumplimiento de las normas que establecen requisitos relativos a la protección de las edificaciones contra el ruido, cuando se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas
g) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción de medidas provisionales
h) El incumplimiento de las medidas de corrección de infracciones graves en el plazo fijado para realizar su corrección o realizarla de forma insuficiente.
i) Superar los niveles sonoros establecidos en esta Ordenanza y el resto de la normativa aplicable, o el ruido de fondos cuando éste supere estos límites, en más de 15 dB(A) o, cuando superándolos en menos, se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en grave peligro la salud de las personas.
j) Superar, en el caso de vehículos a motor, en más de 15 dB(A) el límite establecido en su ficha de homologación o, en caso de no disponer de aquélla, superar los 105 dB(A) en cualquiera vehículo.
k) Obtener niveles de transmisión de vibraciones correspondientes a más de dos curvas K de las que se establezcan reglamentariamente como estándares y que son superiores a la máxima admisible para cada situación, o cuando, sin llegar a estos niveles, se haya producido un grave daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
l) La reincidencia en la comisión de infracciones graves dentro del plazo de un año, de más de una infracción grave cuando así se haya declarado por resolución firme.
Artículo 63. Personas responsables
Son responsables de las infracciones:
1. los y las titulares de las licencias o autorizaciones municipales
2. los y las explotadoras de la actividad
3. los y las técnicas que entreguen los certificados correspondientes
4. El titular del vehículo o su conductor
5. El causante de la perturbación, y/o en su caso, el responsable del uso del aparato en el momento de la comisión de la infracción.
6. En el caso de los menores de edad serán responsables sus padres y/o tutor legal.
Cuando sean varios los y las causantes de la perturbación y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos en la comisión de la infracción, la responsabilidad se exigirá de forma solidaria.
Artículo 64. Sanciones: Clases y cuantías de las sanciones
1. Las sanciones por las infracciones a estas normas son las que a continuación se determinan sin perjuicio de que si resultare, visto el expediente sancionador instruido de que la competencia corresponde a otra Administración se procederá a dar traslado a ésta de las actuaciones e informes obrantes a el expediente. Y si se estimara que pudieran darse los elementos necesarios para la consideración de la acción u omisión como susceptible de algún tipo penal, el instructor se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador y se dará cuenta al Ministerio Fiscal .
2. De conformidad con lo que prevé el capítulo IV de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, las infracciones previstas en el artículo anterior pueden dar lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones, que , en todo caso, deben imponerse siguiendo el criterio de proporcionalidad.
3. Las sanciones administrativas se clasifican en muy graves, graves y leves:
a) en el caso de las infracciones muy graves:
1. Multas desde 12.001 hasta 300.000 euros.
2. Revocación de la autorización ambiental integrada, de la autorización o la aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, de la licencia de actividades clasificadas o de otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, o la suspensión de su vigencia por un período de tiempo comprendido entre un año y un día y cinco años.
3. Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
4. Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.
5. Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.
6. El precintado temporal o definitivo de equipos y máquinas.
7. La prohibición temporal o definitiva del desarrollo de actividades.
b) En el caso de las infracciones graves:
1. Multas desde 601 hasta 12.000 euros.
2. Suspensión de la vigencia de la autorización ambiental integrada, de la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, de la licencia de actividades clasificadas o de otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de tiempo comprendido entre un mes y un día y un año.
3. Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.
c) En el caso de las infracciones leves:
1. Multas de hasta 600 euros.
2. Suspensión de la vigencia de las autorizaciones o licencias municipales en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de tiempo inferior a un mes.
4. Las sanciones se impondrán atendiendo a:
a) Las circunstancias de la persona responsable.
b) La importancia del daño o deterioro causados.
c) El grado del daño o de la molestia que se haya causado a las personas, bienes o medio ambiente.
d) La intencionalidad o la negligencia.
e) La reincidencia y la participación.
f) La nocturnidad de los hechos.
g) La adopción por parte de la persona autora de la infracción de las medidas correctoras adecuadas con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.
5. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, las sanciones pueden reducirse en un porcentaje de hasta un 50% en los casos en que la persona infractora, previamente a la imposición de la sanción, reconozca la infracción, preste su consentimiento con la propuesta de sanción y acredite de forma fehaciente ante la administración instructora del procedimiento y en un plazo máximo de 6 meses desde la notificación de la sanción la corrección de los motivos que dieron lugar a su imposición.
6. El Gobierno de las Illes Balears regulará reglamentariamente un procedimiento determinado para la imposición de las sanciones previstas en la Ley 1/2007, que, en todo caso, debe respetar lo establecido en el Decreto 1/2024 de 5 de enero .
Artículo 65. Normas para la adopción de medidas cautelares
1. Cuando no se disponga de la oportuna licencia o autorización exigidas, o se incumplan los requisitos establecidos, deberá notificarse al titular de la actividad presuntamente ilegal, las anomalías detectadas; se le otorgará un plazo de 5 días improrrogables con el fin de que acredite la legalidad de su actividad, entendiéndose que la falta de respuesta implica la aceptación de las irregularidades señaladas y esto permite a la Alcaldía dictar resolución, de forma inmediata , de la suspensión o clausura del ejercicio de la actividad. La suspensión se mantendrá mientras persista la situación ilegal.
2. Independientemente de la instrucción del correspondiente expediente sancionador, en aquellos supuestos en que se detecten o denuncien situaciones a las que concurran alguna o algunas de las circunstancias señaladas en los apartados 3 y 4 de este artículo, se podrán adoptar las siguientes medidas cautelares:
a) Paralización de la obra o de la actividad musical o, en su caso, precintado inmediato de la maquinaria de la obra o de los aparatos productores o reproductores de música.
b) Suspensión temporal de la actividad u obra.
c) Inmovilización temporal del vehículo y retirada en las dependencias municipales o en el lugar que se designe en el acta de inmovilización.
3. La suspensión de la actividad musical implicará la de la amenización musical.
4. Las medidas cautelares expresadas en el punto a) y/o b) del apartado anterior se podrán adoptar siempre que concurran alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el ruido procedente de maquinaria de obra o aparatos productores o reproductores de música origine en habitaciones de centros hospitalarios o en dormitorios - tanto si se trata de viviendas como de establecimientos turísticos - niveles de recepción interna superiores a los valores límite de inmisión establecidos en esta Ordenanza.
b) Cuando en el espacio interior o exterior pertenecientes a un establecimiento se produzcan cánticos, voces o peleas, sin que el titular o encargado del local adopte las medidas oportunas para evitarlos.
c) Cualquier manipulación, cambio o alteración de los precintos en los limitadores de sonido o en los aparatos, mecanismos, medios o sistemas del tarado de los aparatos emisores productores o reproductores de música y en sus condiciones de funcionamiento.
d) Haber sido sancionado antes por infracciones graves o muy graves, en virtud de expediente sancionador.
e) Cuando, con el ejercicio de la actividad, se observe la presunta comisión en el mismo acto de más de una infracción de carácter grave o muy grave.
f) Cuando la actividad u obra se realice fuera de los horarios establecidos en la correspondiente licencia o autorización, pudiendo reanudarse ésta dentro de los horarios autorizados.
5. Las medidas cautelares expresadas en el punto c) del apartado 2 de este artículo se podrán adoptar en los siguientes supuestos:
a) Que los vehículos circulen infringiendo lo dispuesto en el artículo 54 de esta ordenanza.
b) Cuando los agentes de vigilancia de tráfico consideren que la emisión de ruidos, vibraciones u otros agentes productores de la contaminación atmosférica emitida por los vehículos, supongan amenaza de perturbación grave para la tranquilidad o seguridad pública, y en los casos de reincidencia.
Artículo 66. Efectos de las medidas cautelares
1. La paralización y precintado de la maquinaria de obra o de los aparatos productores o reproductores de sonidos, o la paralización de la actividad u obra, se mantendrá hasta que el titular de la misma acredite, mediante certificación firmada por personal técnico competente, haber adoptado las medidas necesarias para cumplir los límites establecidos en esta Ordenanza, y los funcionarios municipales encargados no hayan comprobado que han desaparecido las circunstancias que motivaron el precinto o suspensión, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 24 para aquellas obras que incumplan los valores límite de inmisión de ruidos y vibraciones establecidos en el capítulo VI de la presente Ordenanza.
2. Las medidas provisionales deben ser confirmadas, modificadas o levantadas en la resolución iniciadora del procedimiento, la cual debe dictarse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que fueron adoptadas. Las medidas quedan sin efecto si el procedimiento no se inicia dentro de este plazo o si la resolución iniciadora no contiene ninguna decisión respecto de la cuestión, por tanto, se considera levantar el precinto o la suspensión.
3. En cuanto a la inmovilización de vehículos:
a) Se formulará la correspondiente denuncia administrativa y posterior inmovilización del vehículo en las dependencias municipales o en el lugar que se determine en el acta que se extienda al efecto, con la finalidad de realizar las inspecciones y controles necesarios. Una vez realizados, se decidirá si el vehículo debe pasar una comprobación municipal o si, por la gravedad de las deficiencias observadas, es conveniente que sea verificado por una estación de Inspección Técnica de Vehículos.
b) En el momento en que el infractor y/o titular retire el vehículo, se le indicará dónde debe realizarse la inspección.
c) Revisión en las dependencias municipales: Tras la recuperación del vehículo tendrá un plazo de 10 días para realizar la pertinente comprobación en el lugar designado al efecto.
d) Una vez transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que el conductor o titular administrativo haya realizado lo que se disponía, y después de la denuncia administrativa por no comparecer, queda prohibida la circulación del vehículo, de acuerdo con lo dispuesto la legislación de seguridad vial. En este caso, podrá procederse a su precinto y será llevado a los depósitos municipales cuando las circunstancias hagan considerar, racionalmente y con fundamento, la posible circulación del vehículo.
e) Revisión en una estación de Inspección Técnica de Vehículos: Para recuperar el vehículo deberá presentarse el impreso justificativo de haber solicitado la inspección técnica del vehículo y entregar a las dependencias municipales el permiso de circulación del vehículo, el cual se enviará a la Jefatura Provincial de Tráfico. En cuanto a los ciclomotores, se entregará el certificado de características técnicas, que será enviado directamente a la Inspección Técnica de Vehículos. Si no ha pasado la inspección una vez transcurrido un mes desde el día en que debía hacerlo, será denunciado y se ordenará el precinto del vehículo, según lo establecido en el apartado a).
4. Cuando, por razones del servicio, no sea posible la retirada del vehículo, se inmovilizará y se procederá a la denuncia administrativa. El infractor deberá llevar el vehículo al lugar donde él mismo designe y permanecerá mientras no se justifique que han sido subsanados los defectos productores de la perturbación; esta comprobación será realizada por los servicios municipales correspondientes en el plazo de 10 días desde la fecha de la infracción y en el lugar designado al efecto.
5. Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que el conductor o titular administrativo del vehículo haya realizado lo dispuesto, y después de la denuncia por no comparecer, se ordenará el precinto según lo establecido en el apartado 2-a).
6. Después de que hayan pasado 30 días desde la retirada o del precinto a que se hace referencia en los puntos anteriores sin que el conductor o propietario administrativo del vehículo haya solicitado de la autoridad competente su puesta en circulación, se entenderá que se ha producido la situación de abandono a la que se refieren los artículos 615 y 616 del Código Civil.
7. Independientemente de la sanción que corresponda, el propietario administrativo del vehículo deberá satisfacer, previamente a la puesta en circulación, el importe de todos los gastos ocasionados.
Artículo 67. Competencia para su adopción
1. El Ayuntamiento adoptará las medidas cautelares antes previstas una vez vistos los informes emitidos al respecto, salvo en el caso de las medidas relativas a la inmovilización de vehículos y en los supuestos contemplados en los puntos a), b) e) y f ) del apartado 3 del artículo 65. En estos supuestos, los agentes de la Policía Local o los funcionarios a los que hace referencia el artículo 57.1 adoptarán las medidas cautelares previstas en los puntos a) y c) del apartado 2 de el artículo 65.
2. Cuando el Ayuntamiento no haya adoptado las medidas cautelares, las deberá ratificar en el plazo de 5 días hábiles, salvo en lo que se refiere a actividades u obras que se realicen fuera de los horarios establecidos en la correspondiente licencia o autorización y a vehículos.
3. En el caso de los vehículos se estará a lo dispuesto en la normativa específica de seguridad vial.
Disposiciones
Disposiciones transitorias
Disposición transitoria primera. Actividades, obras y edificaciones en funcionamiento o para las que ya se ha solicitado la licencia
Las actividades, obras y edificaciones en funcionamiento o para las que ya se ha solicitado la licencia disponen de un plazo de doce meses para adaptarse a esta ordenanza, desde que entre en vigor.
Disposición transitoria segunda.
Las características técnicas, condiciones y requisitos de los equipos limitadores-registradores a que se refiere el artículo 50 de esta Ordenanza serán exigibles a aquellos nuevos equipos que se instalen o sustituyan a partir de la entrada en vigor de esta modificación . No obstante lo anterior, si se formula denuncia por infracción de las condiciones establecidas en la licencia por parte de un titular, éste estará obligado a sustituir al limitador en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de imposición de la sanción.
Igualmente, los equipos limitadores actualmente instalados y autorizados tendrán que adaptar sus características a las exigencias de esta Ordenanza en el plazo máximo de dos años a partir de la vigencia de esta modificación. En caso de no solicitarse autorización para el cambio de limitador en el plazo señalado, se considerará que la licencia otorgada en su día por amenización musical queda sin efecto.
Disposición transitoria tercera.
El envío de forma automática y telemática al Ayuntamiento de los datos almacenados por los limitadores-registradores en cada una de las sesiones a que se refiere el artículo 45 se iniciará en el momento en que la Alcaldía o concejalía delegada competente adopte resolución en este sentido, y tendrá lugar cuando el número de limitadores instalados o sustituidos haga aconsejable la implantación de esta medida de control.
En relación con lo dispuesto en el párrafo anterior, con ocasión de la instalación de nuevos limitadores-registradores o la sustitución de los actuales, el titular de la licencia deberá formular compromiso expreso de disponer de un sistema telemático de comunicación con el servidor del Ayuntamiento y de su inmediata conexión con el mismo en el plazo que se le indique.
Disposiciones derogatorias
Disposición derogatoria única.
A partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza, quedan derogadas la Ordenanza de normas particulares relativas a la protección de la atmósfera frente a la contaminación por ruidos y vibraciones, así como todas las disposiciones del mismo rango, o de rango inferior , que sean incompatibles con lo establecido en esta norma, se opongan a ella o que la contradigan.
Disposiciones finales
Disposición final única. Entrada en vigor
La presente Ordenanza no producirá efectos jurídicos en tanto no haya sido publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de las Illes Balears y haya transcurrido el plazo establecido para el ejercicio por la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de la facultad de requerimiento a las entidades locales en orden a la anulación de sus actos o acuerdos.”
Firmado en Ciutadella de Menorca en la fecha de la firma electrónica que consta en este documento (30 de diciembre de 2024)
El alcalde Llorenç Ferrer Monjo
ANEXO I Clasificación y zonificación municipal de las áreas acústicas
La clasificación y la zonificación municipal de las áreas acústicas se realizarán siguiendo los criterios para determinar la inclusión de un sector del territorio en uno de los tipos de áreas acústicas que se establecen en el anexo V del Real Decreto 1367/ 2007, que son las siguientes:
Zonificación |
Clasificación1 |
Uso predominante |
---|---|---|
Zona I (de silencio) |
E |
Sanitario, docente, cultural |
Zona II (ligeramente ruidosa) |
A |
Residencial |
Zona III (tolerablemente ruidosa) |
D |
Terciario diferente de C |
Zona IV (ruidosa) |
C |
Terciario con predominio de suelo de tipo recreativo y espectáculos |
Zona V (acentuadamente ruidosa) |
B |
Industrial |
Zona VI (especialmente ruidosa) |
F |
Sistemas generales de infraestructuras del transporte y otros equipamientos públicos que los reclamen |
Zona VII |
G |
Espacios naturales de especial protección contra la contaminación acústica |
1Según la Ley 1/2007 de 16 de marzo contra la contaminación acústica de les Illes Balears
Las zonas acústicas quedan clasificadas en:
A. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial: las áreas levemente ruidosas y las zonas de considerable sensibilidad acústica que requieren de una protección alta contra el ruido.
B. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial: las zonas de baja sensibilidad acústica que abarcan los sectores del territorio que requieren menor protección contra el ruido. Se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos de suelo:
B.1. Uso industrial.
B.2. Servicios públicos.
C. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos: las áreas tolerablemente ruidosas o las zonas de sensibilidad acústica moderada, que integran los sectores del territorio que requieren una protección media contra el ruido. Se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del suelo:
C.1. Uso deportivo.
C.2. Uso recreativo.
C.3. Uso de espectáculos
Se incluyen los espacios destinados a recintos feriales con atracciones temporales o permanentes, parques temáticos o de atracciones y los lugares de reunión al aire libre, salas de concierto en auditorios abiertos, espectáculos y exhibiciones de todo tipo con especial mención a las actividades deportivas de competición con asistencia de público, etc.
D. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto al previsto en la letra anterior.
D.1. Uso de alojamiento. (Hoteles y resto de figuras de alojamiento turístico)
D.2. Uso de oficinas o servicios.
D.3. Uso comercial.
Se incluyen los espacios destinados preferentemente a actividades comerciales y de oficinas, tanto públicas como privadas, espacios destinados a la hostelería, alojamiento, restauración y otros, parques tecnológicos con exclusión de las actividades masivamente productivas, incluyendo las áreas de estacionamiento de automóviles que les son propias etc.
E. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural: las áreas de silencio o las zonas de alta sensibilidad acústica, que afectan a los sectores del territorio que requieren una protección especial contra el ruido. Se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del suelo:
E.1. Uso sanitario y/o asistencial
E.2. Uso docente o educativo.
E.3. Uso cultural.
F. Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte u otros equipamientos públicos que los reclamen: las áreas especialmente ruidosas o las zonas de sensibilidad acústica nula, que abarcan los sectores del territorio afectados por servidumbres sonoras en favor de infraestructuras de transporte (por carretera, ferroviarias, portuarias y aéreas) y las áreas de espectáculos al aire libre.
G. Espacios naturales que requieren una especial protección contra la contaminación acústica: las áreas de silencio o las zonas de alta sensibilidad acústica, que integran los sectores del territorio de un espacio protegido que requieren una especial defensa contra el ruido. Se incluyen las categorías definidas en la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, así como los lugares de la red ecológica europea Natura 2000.
ANEXO II Objetivos de calidad acústica.
Este anexo se aplica al conjunto de emisores que inciden en las zonas de sensibilidad acústica delimitadas según la capacidad acústica del territorio y establecidas en los mapas de ruidos.
El mapa de ruidos municipal establece la zonificación acústica del territorio y los valores límite de inmisión de acuerdo a las zonas de sensibilidad acústica.
Tabla A. Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas urbanizadas existentes.
Tipo de Área acústica |
Índice de ruidos dB(A) |
||||
Ld |
Le |
Ln |
|||
I |
e |
Sanitario, docente, cultural |
60 |
60 |
50 |
II |
a |
Residencial |
65 |
65 |
55 |
III |
d |
Terciario diferente de C |
70 |
70 |
65 |
IV |
c |
Terciario con predominio de suelo tipo recreativo y espectáculos |
73 |
73 |
63 |
V |
b |
Industrial |
75 |
75 |
65 |
VI |
f |
Sistemas generales de infraestructuras del transporte y de otros equipamientos públicos que lo reclamen (1) |
(2) |
(2) |
(2) |
VII |
g |
Espacios naturales de especial protección contra la contaminación acústica |
(3) |
(3) |
(3) |
(1) En estos sectores del territorio se adoptarán las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica entre las mejores técnicas disponibles, de acuerdo con el apartado a), del artículo 18.2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre.
(2) En el límite perimetral de estos sectores del territorio no se superarán los objetivos de calidad acústica por ruido aplicables al resto de áreas acústicas contiguas.
(3) Los índices de ruido correspondientes a los espacios naturales de especial protección venderán regulados, en su caso, por la normativa de aplicación específica.
Nota: Los objetivos de calidad acústica aplicables en las áreas acústicas están referenciados a una altura de 4 metros.
Tabla A0. Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a nuevos desarrollos urbanísticos.
Tipo de Área acústica |
Índice de ruidos dB(A) |
||||
Ld |
Le |
Ln |
|||
I |
E |
Sanitario, docente, cultural |
55 |
55 |
45 |
II |
A |
Residencial |
60 |
60 |
50 |
III |
D |
Terciario diferente de C |
65 |
65 |
60 |
IV |
C |
Terciario con predominio de suelo tipo recreativo y espectáculos |
68 |
68 |
58 |
V |
B |
Industrial |
70 |
70 |
60 |
VI |
F |
Sistemas generales de infraestructuras del transporte y otros equipamientos públicos que lo reclamen |
|
|
|
VII |
G |
Espacios naturales de especial protección contra la contaminación acústica |
(3) |
(3) |
(3) |
(3) Los índices de ruido correspondientes a los espacios naturales de especial protección venderán regulados, en su caso, por la normativa de aplicación específica.
Nota: Los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas acústicas se refieren a una altura de 4 metros.
Los objetivos de calidad acústica que se establecen en las tablas A y A0 se consideran alcanzados cuando, de los valores medidos con arreglo a los procedimientos que se establecen en el anexo IV, la media anual no supera los valores que se fijan en estas tablas, y el 97% de todos los valores diarios durante el período de un año no los supera en 3 dB.
El período de evaluación es de un año. A efectos de calcular medias a largo plazo, un año corresponde al año considerado para la emisión de sonido ya un año medio en cuanto a las circunstancias meteorológicas.
Para determinar el nivel de evaluación, se tendrá en cuenta el sonido incidente, es decir, no se recogerá el sonido reflejado en el propio paramento vertical. El valor del nivel de evaluación LAr debe redondearse con el incremento de 0,5 dB(A), tomando la parte entera como valor resultante.
Tabla B. Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al espacio interior habitable de edificaciones destinadas a viviendas, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales.
Uso del edificio |
Tipo de recinto |
Índice de ruido dB(A) |
||
Ld |
Le |
Ln |
||
Residencial |
Estancias |
45 |
45 |
35 |
Dormitorio |
40 |
40 |
30 |
|
Hospitalario |
Zonas de estancia |
45 |
45 |
35 |
Dormitorios |
40 |
40 |
30 |
|
Educativo o cultural |
Aulas |
40 |
40 |
40 |
Salas de lectura |
35 |
35 |
35 |
Nota: Los objetivos de calidad acústica aplicables en el espacio interior están referenciados a una altura entre 1,2 y 1,5 m.
Los objetivos de calidad acústica que se establecen en la tabla B se consideran alcanzados cuando, de los valores obtenidos con arreglo a los procedimientos que se establecen en el anexo IV, la media anual no supera los valores que se fijan en esta tabla , y el 97% de todos los valores diarios durante el período de un año no los supera en 3 dB.
El período de evaluación es de un año. A efectos de calcular medias a largo plazo, un año corresponde al año considerado para la emisión de sonido ya un año medio en cuanto a las circunstancias meteorológicas.
Para determinar el nivel de evaluación, se tendrá en cuenta el sonido incidente, es decir, no se recogerá el sonido reflejado en el propio paramento vertical. El valor del nivel de evaluación LAr debe redondearse con el incremento de 0,5 dB(A), tomando la parte entera como valor resultante.
Tabla C. Objetivos de calidad acústica para vibraciones aplicables en el espacio interior habitable de edificaciones destinadas a viviendas, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales.
Tipo de Área acústica |
Índice de vibración Law |
Vivienda o uso residencial |
75 |
Hospitalario |
72 |
Educativo o cultural |
72 |
ANEXO III Valores límite de inmisión de ruido.
Tabla A1. Valores límite de inmisión de ruido aplicables a nuevas infraestructuras del tipo viario, ferroviario y aeroportuario.
Tipo de Área acústica |
Índice de ruidos dB(A) |
||||
Ld |
Le |
Ln |
|||
I |
E |
Sanitario, docente, cultural |
55 |
55 |
45 |
II |
A |
Residencial |
60 |
60 |
50 |
III |
D |
Terciario diferente de C |
65 |
65 |
55 |
IV |
C |
Terciario con predominio de suelo tipo recreativo y espectáculos |
68 |
68 |
58 |
V |
B |
Industrial |
70 |
70 |
60 |
Tabla A2. Valores límite máximos de inmisión de ruidos aplicables a infraestructuras de tipo y aeroportuario.
% Tipo de Área acústica |
Índice de ruido máximo LAmax dB(A) |
||
I |
E |
Sanitario, docente, cultural |
80 |
II |
A |
Residencial |
85 |
III |
D |
Terciario diferente de C |
88 |
IV |
C |
Terciario con predominio de suelo tipo recreativo y espectáculos |
90 |
V |
B |
Industrial |
90 |
Tabla B1. Valores límite de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior (aplicables a infraestructuras portuarias y actividades).
Tipus d'Àrea acústica |
Index de renous dB(A) |
||||
Lk,d |
Lk,e |
Lk,n |
|||
I |
E |
Sanitario, docente, cultural |
50 |
50 |
40 |
II |
A |
Residencial |
55 |
55 |
45 |
III |
D |
Terciario diferente de C |
60 |
60 |
50 |
IV |
C |
Terciario con predominio de suelo tipo recreativo y espectáculos |
63 |
63 |
53 |
V |
B |
Industrial |
65 |
65 |
55 |
Tabla B2. Valores límite de ruido transmitido al espacio interior (a locales colindantes por actividades).
Uso del edificio |
Tipo de recinto |
Índice de ruido dB(A) |
||
Lk,d |
Lk,e |
Lk,n |
||
Residencial |
Estancias |
40 |
40 |
30 |
Dormitorios |
35 |
35 |
25 |
|
Sanitario |
Zonas de estancia |
40 |
40 |
30 |
Dormitorios |
35 |
35 |
25 |
|
Educativo |
Aulas |
35 |
35 |
35 |
Despachos. Salas de lectura y estudio |
30 |
30 |
30 |
|
Establecimientos de alojamiento turístico |
Estancias de uso colectivo |
45 |
45 |
45 |
Dormitorios |
35 |
35 |
30 |
|
Cultural |
Cines, teatros, salas de conciertos, conferencias i exposiciones |
30 |
30 |
30 |
Administrativo y oficinas |
Despachos profesionales |
40 |
40 |
40 |
Oficinas |
40 |
40 |
40 |
|
Oferta complementaria |
Restaurantes, bares, cafeterías |
50 |
50 |
50 |
Comercial |
|
50 |
50 |
50 |
Industrial |
|
55 |
55 |
55 |
Cualquier instalación, establecimiento, actividad o comportamiento debe respetar los valores límite de inmisión de ruido transmitido al espacio interior receptor, según el tipo de área acústica receptora, que se indican en el cuadro B2 del anexo III de esta Ordenanza. Esta mesa es válida tanto para fuentes ubicadas en espacios interiores colindantes como para fuentes ubicadas en el medio ambiente exterior.
Tabla C. Valores límite para vibraciones aplicables en el espacio interior habitable de edificaciones destinadas a viviendas, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales.
Ús de l'edifici |
Índex de vibració Law dB/A) |
---|---|
Residencial |
75 |
Hospitalario |
72 |
Educativo o cultural |
72 |
Hospedaje |
78 |
Oficinas |
84 |
Comercios y almacenes |
90 |
Industria |
97 |
Se considera que se respetan los valores límite de inmisión de vibraciones que se establecen en este anexo cuando los niveles de evaluación de las vibraciones estacionarias no superan los valores límite que se establecen y las vibraciones transitorias sólo las superan, si n 'es el caso, en 5 dB(A) como máximo, fuera del período nocturno que comprende de las 23h a las 8 horas y de forma que la suma de los acontecimientos que superen los valores límite, contabilizados como una unidad, si la exceso no los supera en 3 dB(A) y como tres unidades si los supera sea inferior a 9.
ANEXO IV Determinación y evaluación de los niveles de inmisión del ruido y vibraciones.
1. Ámbito de aplicación
Este anexo se aplica a la determinación de los niveles de inmisión correspondientes a los Anexos II y III.
2. Procedimiento para la determinación de los niveles de inmisión
Debe aplicarse el procedimiento que se establece en el apartado A, Métodos de evaluación para los índices de ruido, del anexo IV, Métodos y procedimientos de evaluación para los índices acústicos, del Real Decreto 1367/ 2007 de 19 de octubre, por el que se desarrolla la ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
3. Procedimiento para determinar los niveles de inmisión de vibraciones
Debe aplicarse el procedimiento que se establece en el apartado B del anexo IV del Real Decreto 1367/2007.
ANEXO V Valores límite de emisión de ruido de los vehículos a motor y ciclomotores.
1. Ámbito de aplicación
Este anexo es de aplicación a la emisión sonora de los vehículos a motor y ciclomotores en circulación y se evalúa en cada uno de los vehículos mediante la prueba a vehículo parado.
No pueden circular vehículos automóviles y ciclomotores que superen los valores límites de emisión que se indican a continuación, medidos con el vehículo parado
2. Valores límite de emisión
El valor límite de emisión sonora de un vehículo a motor en circulación se obtiene sumando 4 dB(A) al nivel de emisión sonora que figura en la ficha de homologación del vehículo, correspondiente al ensayo a vehículo parado.
Si la ficha de características de un vehículo correspondiente, dada su antigüedad o por otras razones, no indica el nivel de emisión sonora para el ensayo a vehículo parado, la Administración competente en la homologación y la inspección técnica de vehículos la debe facilitarlo de acuerdo con sus bases de datos o debe determinarlo, una vez ha comprobado que el vehículo está en perfecto estado de mantenimiento, de acuerdo con el método de medición establecido en el procedimiento de homologación aplicable en el vehículo, según la reglamentación vigente. En el caso de no poder determinar el nivel de ruido admisible por vehículo, éste no podrá superar los 90 dB(A).
3. Cumplimiento
Se considerará que se respetarán los valores límite de emisión cuando el valor determinado no supere los valores establecidos en este anexo.
4. Determinación del nivel de emisión
El nivel de emisión se determina midiendo el ruido del vehículo parado según los métodos que se establecen, para los vehículos de cuatro o más ruedas, en la Directiva 96/20/CE de la Comisión, de 27 de marzo de 1996, por la cual se adapta al progreso técnico la Directiva 70/157/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor, y para los vehículos de dos o tres ruedas, ciclomotores y cuadriciclos ligeros y pesados, en la Directiva 97/24/CEE del Consejo, de 17 de junio de 1997, relativa a determinados elementos o características de los vehículos a motor de dos o tres ruedas, o las que las sustituyan.
1) Condiciones de medición
Antes de proceder a las mediciones, se comprobará que el motor del vehículo está a la temperatura normal de funcionamiento y que el mando de la caja de cambio está en punto muerto.
Si el vehículo dispone de ventiladores con mando automático, debe excluirse cualquier intervención sobre estos dispositivos al medir el nivel sonoro.
Se acelera progresivamente el motor hasta alcanzar el régimen de referencia, en revoluciones por minuto, rpm, que figura en la ficha de homologación del vehículo o en su tarjeta de inspección técnica de vehículos. Una vez alcanzado este punto debe dejarse, de repente, el acelerador en la posición de ralentí.
El nivel sonoro se medirá durante un período de funcionamiento en el que el motor se mantendrá brevemente a un régimen de giro estabilizado, y durante todo el período de desaceleración.
2) Condiciones mínimas del área donde se realice la medición
Las mediciones deben realizarse en una zona que no esté sujeta a perturbaciones acústicas importantes. Especialmente adecuadas son las superficies planas que estén recubiertas de hormigón, asfalto o cualquier otro revestimiento duro y que tengan un alto grado de reflexión.
La zona debe tener la forma de un rectángulo de, al menos, tres metros alrededor del vehículo y no debe haber ningún obstáculo importante dentro de este rectángulo.
El nivel de ruido residual será, como mínimo, 10 dB(A) inferior al nivel sonoro del vehículo que se evalúa.
3) Posición de los instrumentos de medición.
La posición del instrumento de medición debe situarse de acuerdo con las figuras que se muestran y respetando los siguientes condicionantes:
Distancia al dispositivo de escape: |
0,5 m |
Altura mínima desde el suelo |
> 0,2 m per damunt de la superfície del terra |
Orientación de la membrana del micrófono: |
45º en relación con el plano vertical en el que se inscribe la dirección de salida de los gases de escape |
El valor del nivel LAFmax debe redondearse con el incremento de 0,5 dB(A), tomando la parte entera como valor resultante.
Se realizarán, como mínimo, tres mediciones, considerándose válidas cuando la diferencia entre los valores extremos es menor o igual a 3 dB(A).
Para ciclomotores de dos ruedas, el nivel de emisión es la media aritmética de los 3 valores que cumplan con esta condición.
Para los demás vehículos, el nivel de emisión sonora es el mayor valor de las tres mediciones.