Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE BANYALBUFAR
Núm. 850723
Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Banyalbufar por el que se aprueba definitivamente la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio de gestión de residuos municipal de Banyalbufar
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de la entidad sobre la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio de residuos municipal de Banyalbufar, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
TASA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE GESTIÓN DE RESIDUOS MUNICIPALSA BANYALBUFAR
Artículo 1. Fundamento y naturaleza.
Al amparo de lo previsto en a los artículos 57 y 20.4.s) del texto refundido de la Ley reguladorade las haciendas locales aprobada por Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL), de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a19 de este texto legalilaLey 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminantes para una economía circular, el Ayuntamiento establece las tasas por los servicios de recogida, transporte y tratamiento de los residuos municipales, que se regirán por la presente Ordenanza.
Con esta regulación se da cumplimiento a la exigencia legal de establecer unas tasas específicas, diferenciadas y no deficitarias.
I.- Tasa por el servicio de recepción obligatoria de recogida, transporte y tratamiento de residuos domésticos y comerciales.
Artículo 2. Hecho imponible.
1.Constituye el hecho imponible de la tasa por el servicio de recepción obligatoria de recogida, transporte y tratamiento de residuos domésticos y comerciales no peligrosos, así como del resto de actuaciones que engloban el concepto de gestión de residuos establecido en el artículo 2.n) de la Ley 7/2022.
2. Este servicio resulta de recepción obligatoria.
3. Se consideran residuos domésticos:
a. Los residuos peligrosos o no peligrosos generados en los hogares como consecuencia de las actividades domésticas.
b. Los generados en servicios e industrias, de composición y cantidades similares a los definidos como domésticos, que no se hayan generado como consecuencia de la actividad propia del servicio o industria.
c. Los restos vegetales y suciedad en la vía pública generados en solares sin edificar: parcelas en suelo urbano no consolidado o parcelas en suelo urbanizable con Plan Parcial aprobado.
En concreto, se incluyen en esta categoría todos aquellos residuos definidos como domésticos en el artículo 2 de la Ley 7/2022, excepto los procedentes de la limpieza de la vía pública, de acuerdo con lo que prevé el artículo 21.1 .e) del TRLRHL.
4. Tienen la consideración de residuos comerciales los generados por la actividad propia del comercio, al por menor y al por mayor, de los servicios de restauración y bares, de las oficinas y los mercados, así como del resto del sector servicios.
Artículo 3. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a qué se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas, o los locales o solares situados en plazas, calles o vías públicas donde se preste el servicio a que se refiere el artículo anterior, bien sea atítulo de propietario o de usufructuario, de arrendatario, incluso aprecario.
2. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa, cuyo hecho imponible se define en el artículo anterior de esta Ordenanza, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que resulten especialmente beneficiadas o afectadas por la prestación del servicio.
3. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de los viviendas, locales o suelos, lo que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios, que son los beneficiarios del servicio, tal y como dispone el artículo 23.2 del TRLRHL.
Artículo 4. Responsables y sucesores.
1. Son responsables tributarios las personas físicas y jurídicas determinadas como tales en la Ley general tributaria y en la Ordenanza general.
2. La derivación de responsabilidad requerirá que, previa audiencia del interesado, se dicte acto administrativo, en los términos previstos en la Ley General Tributaria.
3. Las obligaciones tributarias pendientes se exigirán a los sucesores de las personas físicas, jurídicas y entidades sin personalidad, en los términos previstos en la Ley General Tributaria y en la Ordenanza General.
Artículo 5. Exenciones
Gozarán de exención subjetiva aquellos contribuyentes que hayan sido declarados pobres por precepto legal, estén inscritos en el Padrón de Beneficencia como pobres de solemnidad, u obtengan ingresos familiares anuales inferiores a los que correspondan al salario mínimo interprofesional.
Artículo 6. Cuota tributaria de las viviendas residenciales.
1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, que se exigirá por unidad de vivienda, de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa: Por cada vivienda particular, incluyendo las viviendas diseminadas y las paradas..... 243,25 €
Se entiende por vivienda la vivienda destinada a domicilio particular de carácter familiar con o sin residentes.
Cuando diferentes fincas registrales y/o catastrales se unan físicamente para destinarlas a una única vivienda o destino, tributarán como una sola vivienda.
Cuando una sola finca registral y/o catastral esté dividida físicamente en varias unidades, se tributará independientemente por cada vivienda diferenciada.
2. Se aplicará la siguiente reducción sobre la cuota:
a.- Una reducción del 10% en el supuesto de que se acredite la autogestión de los restos orgánicos a través de compostaje casero.
Los requisitos para poder disfrutar de esta reducción se tendrán que acreditar antes del 1 de marzo del año de devengo.
Artículo 7. Cuota tributaria de las actividades económicas.
La cuota tributaria consistirá en una cantidad que se exigirá por unidad de local, en función de su naturaleza y destino de acuerdo con las siguientes tarifas:
Descripción de la actividad comercial |
Importe (€) |
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Establecimientos no especificados anteriormente con actividades artesanales sin mecanización |
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Cuota por establecimientos con actividades artesanales sin mecanización |
729,76 € |
Bares y pubs sin servicio de comida |
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Cuota por establecimientos sin servicio de comida |
973,01 € |
Establecimientos comerciales con generación de paquetería: hornos, cerámicas, farmacias, entidades financieras, tiendas de comestibles, etc. |
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Cuota por establecimientos con generación de paquetería |
973,01 € |
Establecimientos que reúnan las características anteriores y desarrollen actividad distinta a la elaboración de productos alimenticios en espacios contiguos |
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Cuota por establecimientos comerciales varios |
1.216,26 € |
Establecimientos con servicio de comida, como, restaurantes, bodegas, pizzerías, cafeterías, bares, pubs heladerías y similares |
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Cuota para establecimientos con servicio de comida de hasta 10 mesas |
1.459,51 € |
Cuota por establecimientos con servicio de comida de más de 10 mesas |
1.946,02 € |
Viviendas destinadas a alquiler turístico con licencia anual |
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Cuota por vivienda turística |
608,13 € |
Hoteles |
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Cuota por hoteles de hasta 16 plazas |
2.432,52 € |
Cuota por hoteles de más de 16 plazas: |
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A los hoteles con 17 o más plazas se les aplicará la siguiente fórmula: |
2.432,52 € |
Cuota fija de 2.432,52 € más60,81 € * número total de plazas + 60,81 * número de plazas |
En el caso de las viviendas con licencia para Establecimientos Turísticos Vacacionales (ETV) con licencias inferiores a 365 días al año, la cuota domiciliaria y la cuota correspondiente a las viviendas destinadas a alquiler turístico se prorratearán proporcionalmente a los días autorizados por la licencia.
Seentiende por local comercial el que se destina al desarrollo de actividades comerciales o de prestación de servicios.
Cuando distintas fincas registrales y/o catastrales se unan físicamente para destinarlas a un único local comercial o destino, tributarán como un solo local comercial.
Cuando una sola finca registral y/o catastral esté dividida físicamente en varias unidades, se tributará independientemente por cada local comercial diferenciado.
En el supuesto de que la actividad se desarrolle en una vivienda, sin separación, se exigirá sólo la tarifa correspondiente a la gestión de residuos comerciales.
Artículo 8. Bonificaciones
No se aprueba ninguna.
Artículo 9. Devengo y período impositivo
1. La tasa se devenga y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la realización del servicio, que se entenderá iniciado, dada su naturaleza de recepción obligatoria, cuando el servicio municipal de gestión de residuos domésticos y comerciales no peligrosos esté establecido y en funcionamiento.
2. Cuando la duración temporal del servicio se extienda a varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la prestación del servicio; en este caso el período impositivo se ajustará a esta circunstancia.
3. Respecto al prorrateo se estará a lo previsto en la Ordenanza general.
Artículo 10. Régimen de declaración e ingreso.
1. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por primera vez la Tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula, presentando, a tales efectos, la correspondiente declaración de alta e ingresando simultáneamente la cuota del primero trimestre.
2. Cuando se conozca, de oficio o por comunicación de los interesados, cualquier variación de los datos que figuran en la matrícula, se efectuarán las modificaciones correspondientes, que tendrán efecto a partir del período de cobro siguiente al de la fecha en que se haya producido la variación.
3. La exigibilidad de las cuotas se producirá anualmente, mediante recibo derivado de la matrícula.
Artículo 11. Infracciones y sanciones.
Por lo que respecta a las infracciones y sanciones tributarias que, en relación con las tasas reguladas en esta Ordenanza, resulten procedentes, se aplicará lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en la Ordenanza General.
Disposición Adicional. Modificación de los preceptos de la ordenanza y de las referencias con respecto a la normativa vigente, con motivo de la promulgación de normas posteriores.
Los preceptos de esta Ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquellos en los que se hagan remisiones a preceptos de ésta, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos, el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de los que traen causa.
Disposición final.
La presente Ordenanza fiscal, aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 04 de noviembre de 2024 y que ha quedado definitivamente aprobada en fecha 27 de diciembre de 2024, entrará en vigor al día siguiente al de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y regirá hasta su modificación o derogación expresa.
Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears con sede en Palma, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Banyalbufar, en fecha de la firma electrónica (26 de diciembre de 2024)
La alcaldesa Maria de los Angeles Leonor Bosch Perez