Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE ARTÀ
Núm. 850720
Aprobación definitiva de la modificación de las ordenanzas fiscales para 2025
Una vez finalizado el plazo de exposición pública para presentar reclamaciones contra los acuerdos de modificación de las ordenanzas fiscales, adoptados por el Ayuntamiento Pleno en la sesión de 8 de noviembre de 2025, sin que se haya formulado ninguna reclamación, quedan definitivamente aprobados los acuerdos que se detallan a continuación, de conformidad con lo que prevé el artículo 17.3 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, por lo que procede la publicación del texto íntegro de estas modificaciones, a efectos de su entrada en vigor.
Estas modificaciones entrarán en vigor, una vez publicado el texto íntegro en el BOIB, el 1 de enero de 2025.
El texto íntegro de las ordenanzas, con las modificaciones, es el siguiente:
“Ordenanza núm. 1, reguladora del Impuesto sobre bienes inmuebles.
Artículo 1º. Hecho imponible
1. El hecho imponible del Impuesto sobre bienes inmuebles está constituido por:
- La propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica o urbana situados en el término municipal.
- La titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie sobre los bienes inmuebles de naturaleza rústica o urbana situados en el término municipal
- La titularidad de una concesión administrativa sobre los bienes de naturaleza rústica o urbana situados en el término municipal.
- La titularidad de una concesión administrativa para la gestión de Servicios públicos, cuyo ejercicio requiere la afectación de bienes inmuebles de naturaleza urbana o rústica situados en el término municipal.
Artículo 2º. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y otras entidades que, sin personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separados, sujetos a imposición que sean:
a) Propietarios de bienes inmuebles sobre los que no recaigan derechos reales de usufructo o de superficie y que no hayan sido objeto de concesión administrativa ni se encuentren afectados por la prestación de servicios públicos cuya gestión se lleve a cabo en la forma de concesión administrativa.
b) Titularse de un derecho de usufructo sobre bienes inmuebles urbanos o rústicos situados en el término municipal.
c) Titulares de un derecho real de superficie sobre bienes inmuebles urbanos o rústicos situados en el término municipal.
d) Titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles sujetos, o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectados.
Artículo 3º. Responsables
1. Responden solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes de una infracción tributaria o que colaboren en su comisión.
2. Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de estas Entidades.
3. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones fiscales pendientes se transferirán a los socios o participantes en el capital, que estarán conjuntamente sujetos a ellos y hasta el límite del valor de la tasa de liquidación que se les había concedido.
4. Los administradores de personas jurídicas que no hayan realizado los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones fiscales de las mismas serán subsidiariamente responsables de las siguientes deudas:
a. Cuando se haya cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.
b. Cuando se haya cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible.
c. En los supuestos de cese de las actividades de la Sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese.
5. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.
6. En los casos de transmisión de propiedad de bienes inmuebles por cualquier causa, el adquirente tiene que responder con dichos bienes del pago de las deudas tributaria y recargos pendientes por este impuesto.
7. En los casos de modificación de la titularidad de los derechos reales de usufructo o de superficie sobre los bienes inmuebles gravados, el nuevo usufructuario o superficiario tienen que responder del pago de las deudas tributarias y de los recargos pendientes por este impuesto.
8. Cuando sean dos o más los copropietarios en régimen de pro-indiviso de un bien inmueble, responderán solidariamente del pago del impuesto al amparo de lo que prevé la Ley General Tributaria. Consecuentemente, el órgano gestor podrá exigir el cumplimiento de la obligación a cualquiera de los obligados.
Artículo 4º. Exenciones
1. Se benefician de exención los bienes siguientes:
a. Los que, siendo propiedad del Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales están directamente afectados a la defensa nacional, la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios. Asimismo, y siempre que sean de utilidad pública y gratuita, las carreteras, los caminos, otras vías terrestres y los bienes de dominio público marítimo terrestre e hidráulico.
b. Los que, siendo propiedad del municipio, están afectados al uso o servicios públicos, excepto que sobre los mismos, o sobre el servicio público al que estén afectados, recaiga una concesión administrativa u otra forma de gestión indirecta.
c. Los que sean propiedad de la Cruz Roja.
d. Los ocupados por líneas de ferrocarril y los edificios destinados a servicios indispensables para la explotación de dichas líneas.
e. Los inmuebles urbanos, cuya cuota líquida sea inferior a 3 euros.
f. Los inmuebles rústicos, en el caso que por cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la totalidad de bienes rústicos que se posean en el municipio sea inferior a 9 euros.
g. Los centros docentes privados acogidos al régimen de conciertos educativos, en tanto mantengan su condición de centros total o parcialmente concertados siempre que el titular catastral coincida con el titular de la actividad.
h. Las fundaciones y asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y siempre que no sean bienes cedidos a terceros mediante consideración, estén sujetas a las actividades que constituyan su finalidad corporativa y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su finalidad o finalidad específica.
i) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español, e inscritos en el registro general a que se refiere el artículo 12 como integrantes del patrimonio histórico español, así como los incluidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha ley. Esta exención no incluye cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y los lugares y conjuntos históricos, que estén globalmente integrados, sino, exclusivamente, los que cumplan las siguientes condiciones:
- En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de protección especial en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español.
- En lugares o conjuntos históricos, los que tengan una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y la aplicación de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
No están exentos los bienes inmuebles a que se refiere este apartado cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les sea de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de carácter análogo de las comunidades autónomas y de las entidades locales.
Con carácter general los inmuebles declarados Bien de Interés Cultural (monumentos, jardines históricos, o bienes incluidos en los catálogos de protección con protección integral en el caso de conjuntos históricos, lugares históricos y/o zonas arqueológicas) no gozarán de esta exención si están afectos a explotaciones económicas.
2. Las exenciones deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del impuesto que, en todo caso, no puede alegar analogía para extender el alcance más allá de los términos estrictos.
3. El efecto de la concesión de exenciones comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Sin embargo, cuando el beneficio fiscal se solicita antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurrían los requisitos exigidos para su disfrute.
Artículo 5. Bonificaciones
1. En el supuesto de nuevas construcciones, podrá concederse una bonificación del 90 por ciento en la cuota del impuesto, de conformidad con el artículo 73 del RD 2/2004, de 5 de marzo.
El plazo para beneficiarse de la bonificación comprende el tiempo de urbanización o de construcción y un año más a partir de la finalización de las obras. Dicho plazo no puede ser superior a tres años a partir del inicio de las obras de urbanización y construcción.
Para disfrutar de la citada bonificación, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se hará mediante certificación del Técnico-Director competente de las mismas, visado por el Colegio Profesional.
b) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, que se realizará mediante la presentación de los Estatutos de la Sociedad.
c) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, que se realizará mediante certificación del Administrador de la Sociedad, o fotocopia del último balance presentado a Hacienda, a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
d) La solicitud de la bonificación puede formularse desde que se puede acreditar el inicio de las obras.
2. Las viviendas de protección oficial gozarán de una bonificación del 50 por ciento en la cuota íntegra del impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a estas viviendas, según la normativa de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears.
Esta bonificación se concederá a petición del interesado, bonificación que podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la finalización de los tres períodos impositivos de su duración y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel que se solicite.
3. Gozarán de una bonificación del 95 por ciento de la cuota los bienes de naturaleza rústica de las Cooperativas Agrarias y de Explotación Comunitaria de la tierra, de acuerdo con el art. 33.4 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de cooperativas.
4. Serán de aplicación a la concesión de bonificaciones las previsiones contenidas en los puntos 2 y 3 del artículo 4 de esta ordenanza.
5. Se establece la bonificación del 40 % en la cuota íntegra del impuesto en las áreas que desarrollen actividades primarias de carácter agrícola, ganadero, forestal, pesquero o análogos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales.
6. Tienen derecho a una bonificación en la cuota íntegra del impuesto los sujetos pasivos que tengan la condición de titulares de familia numerosa. Esta bonificación sólo debe aplicarse en el caso de inmuebles que constituyan el domicilio familiar. Esta bonificación será proporcional a la renta anual per cápita de todos los miembros de la unidad familiar según la siguiente escala:
Importes de renta anual per cápita |
Porcentaje de bonificación sobre la cuota del IBI |
Para importes inferiores o iguales al 40 % del SMI* |
90 % |
Para importes superiores al 40 % e inferiores o iguales al 60% del SMI* |
70 % |
Para importes superiores al 60 % e inferiores o iguales al 80% del SMI* |
50 % |
Para importes superiores al 80 % del SMI* |
25% |
* SMI: salario mínimo interprofesional anual calculado en base a 14 pagas.
Dicha bonificación, que se otorgará anualmente, se concederá a petición de la persona interesada, quien deberá solicitarla entre el 1 de enero y el 31 de marzo del ejercicio para el que se solicita. Para acreditar que cumple las condiciones para recibirla, la persona interesada debe presentar la siguiente documentación:
- Solicitud, en la que debe identificarse el inmueble para el que se solicita la bonificación.
- Certificado de la condición de familia numerosa vigente en el año de la solicitud.
- Declaración del IRPF, correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior al de la solicitud, de todos los miembros que formen la unidad familiar. En el supuesto de no haber realizado la mencionada declaración, se sustituirá por un certificado expedido por la AEAT a solicitud de la persona interesada, donde queden de manifiesto los ingresos obtenidos. Es obligatorio presentar este certificado en el supuesto de que uno o más miembros de la unidad familiar hayan realizado la declaración del IRPF y los demás no lo hayan realizado.
- Cualquier otro documento que la Administración municipal pueda requerirle a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos para la concesión de la bonificación.
7. Se establece una bonificación del 50 % de la cuota íntegra del impuesto sobre bienes inmuebles a las viviendas plurifamiliares y unifamiliares que sean vivienda habitual y en las que se hayan instalado sistemas voluntarios para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. Se excluirán de esta bonificación el resto de inmuebles y aquellas viviendas con cualquier modalidad de estancia turística.
Se entenderá como vivienda habitual aquella que constituya la residencia del contribuyente durante un tiempo continuado, como mínimo, de los 3 años anteriores o posteriores, y que la habite de manera efectiva y con carácter permanente.
Se considerará voluntaria toda aquella instalación de aprovechamiento del recurso solar que no sea obligatoria por normativa y que, en el caso de serlo, esté dimensionada de tal manera que el porcentaje de cobertura de la demanda de agua caliente sanitaria (en el caso de instalaciones solares térmicas) o su potencia máxima instalada (en el caso de instalaciones solares fotovoltaicas), sea superior a la mínima requerida por la normativa específica en la materia.
Los requisitos para poder optar a la bonificación en la cuota del IBI que se prevé en este punto serán los siguientes:
a) Bonificación para la instalación de sistemas de producción de energía eléctrica fotovoltaica:
-Viviendas plurifamiliares: la potencia instalada tiene que ser igual o superior a los 1000 Wp por unidad funcional (se entenderá por unidad funcional cada una de las viviendas o locales del edificio).
- Viviendas unifamiliares: la potencia instalada tiene que ser igual o superior a los 2500 Wp.
b) Bonificación para la instalación de sistemas de producción de agua caliente con sistemas de placas solares térmicas: disfrutarán de la bonificación los inmuebles donde se instale un sistema para el aprovechamiento térmico de la energía solar que cubra un mínimo del 60 % de la demanda total anual de agua caliente sanitaria del inmueble.
Esta bonificación se aplicará, a partir de su aprobación, durante tres ejercicios, a contar desde el siguiente al de la puesta en funcionamiento de la instalación.
En relación a los colectores solares, se acreditará que cuenten con la homologación de la Administración competente.
Se establecen los límites siguientes a la bonificación:
-La bonificación máxima es de 300 € anuales de la cuota íntegra del impuesto.
-En el supuesto de inmuebles donde se instalen las dos tecnologías (apartados a y b anteriores), se bonificará, como máximo, el 50 % de la cuota íntegra del impuesto.
La persona interesada tendrá que presentar la solicitud de bonificación y tendrá que adjuntar la licencia urbanística correspondiente, la declaración responsable de obra o la comunicación previa de inicio de obra; el certificado de finalización de las obras de la instalación para el aprovechamiento de energía solar (firmado por un técnico competente); la certificación del cumplimiento de los parámetros que se establecen en los apartados a) y b) de este artículo y el coste real total de la instalación.
No procederá otorgar la bonificación cuando la instalación de los sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar sea obligatoria, de acuerdo con la normativa específica en la materia.
El Ayuntamiento de Artà podrá inspeccionar de oficio, y con carácter previo a la concesión de la bonificación, las instalaciones que la justifiquen, siempre que lo considere necesario.
8. El disfrute de estas bonificaciones será incompatible con cualquier otro beneficio fiscal en el impuesto sobre bienes inmuebles que pueda corresponder al sujeto pasivo o al inmueble.
La resolución de la concesión o denegación de estas bonificaciones corresponderá a la Alcaldía o, en caso de delegación de competencias, a la Junta de Gobierno Local.
Artículo 6º. Base imponible
1. La base imponible estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles.
Estos valores podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y en la forma prevista en la ley.
2. La base liquidable será el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones que legalmente se establezcan.
3. La determinación de la base liquidable es competencia de la Gerencia Territorial del Catastro
Artículo 7. Tipo de gravamen y cuota
1. El tipo de gravamen será del 0,50% cuando se trate de bienes de naturaleza urbana.
Sin embargo, se establece un tipo de gravamen diferenciado a aplicar al 10% de los bienes inmuebles de naturaleza urbana con mayor valor catastral, excluidos los de uso residencial, en función de los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones que superen el valor catastral que por cada uno de los usos se recoge en el siguiente cuadro:
USO |
TIPO A APLICAR |
Almacén o estacionamiento |
0,75 |
comercial |
0,75 |
cultural |
0,75 |
Ocio y hostelería |
0,75 |
industrial |
0,75 |
deportivo |
0,75 |
oficinas |
0,75 |
edificios singulares |
0,75 |
religioso |
0,75 |
Obras, jardinería, suelo sin edificar |
0,75 |
industrial agrario |
0,75 |
Sanidad y beneficencia |
0,75 |
Almacén agrario |
0,75 |
2. El tipo de gravamen será del 0,73% cuando se trate de bienes de naturaleza rústica.
3. El tipo de gravamen será del 1,3% cuando se trate de bienes de características especiales.
4. La cuota del impuesto debe ser el resultado de aplicar el tipo de gravamen en la base imponible.
Artículo 8º. Periodo impositivo y acreditación del impuesto
1. El período impositivo es el año natural.
2. El impuesto se acredita el primer día del año.
3. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico, incluyendo las modificaciones de titularidad, tendrán efectividad a partir del año siguiente a aquel en que se produzcan.
4. Cuando el Ayuntamiento conozca de la conclusión de obras que originen una modificación de valor catastral, respecto al figurado en su padrón, liquidará el IBI en la fecha en que la Gerencia Territorial del Catastro le notifique el nuevo valor catastral.
5. La liquidación del impuesto comprenderá la cuota correspondiente a los ejercicios devengados y no prescritos, entendiendo por éstos los comprendidos entre el siguiente a aquél en que finalizaron las obras que han originado la modificación de valor y el presente ejercicio.
6. En su caso, se deducirá de la liquidación correspondiente a este ejercicio ya los anteriores la cuota satisfecha por IBI a razón de otra configuración del inmueble, distinta a la que ha tenido realidad.
Artículo 9º. Normas de gestión del impuesto
1. Siendo competencia del Ayuntamiento el reconocimiento de beneficios fiscales, las solicitudes para acogerse deben ser presentadas a la administración municipal, ante la que cabe indicar, asimismo, las circunstancias que originan o justifican la modificación de régimen.
2. Las liquidaciones tributarias son practicadas por el Ayuntamiento, tanto las que corresponden a valores recibido como las liquidaciones por ingreso directo.
3. Contra los actos de gestión tributaria, competencia del Ayuntamiento, los interesados pueden formular recurso de reposición, previo a lo contencioso-administrativo, en el plazo de un mes a contar desde la notificación expresa o la exposición pública de los padrones correspondientes.
4. La interposición de recurso no detiene la acción administrativa para el cobro, a menos que dentro del plazo previsto para interponer el recurso, el interesado solicite la suspensión de la ejecución del acto impugnado y acompañe la garantía por el total de la deuda tributaria.
No obstante, en casos excepcionales, la alcaldía podrá acordar la suspensión del procedimiento, sin prestación de garantía alguna, cuando el recurrente justifique la imposibilidad de prestarlo o demuestra fehacientemente la existencia de errores materiales en la liquidación que se impugna.
5. El período de cobro para los valor-recibo notificados colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente.
Las liquidaciones de ingreso directo deben ser satisfechas en los períodos fijados por la Ley General Tributaria.
6. Transcurridos los períodos de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el período ejecutivo, tal y como fija la Ley General Tributaria.
Artículo 10º. Colaboración con otras administraciones tributarias.
1. El Ayuntamiento solicitará de las Administraciones tributarias del Estado y de la Comunidad Autónoma aquella información que pueda mejorar su eficacia en la gestión del impuesto.
Asimismo, el Ayuntamiento transmitirá puntualmente al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria la información que tenga y que resulte necesaria para actualizar tanto la ponencia de valores como el padrón a que se refiere el arte. 78 de la Ley 39/88.
2. Si el Ayuntamiento supiese de hechos con trascendencia a efectos de la inspección catastral, que debe llevar a cabo la Administración Estatal, lo pondrá en su conocimiento.
Sin perjuicio de la participación municipal activa que pueda darse si se establecieran fórmulas de colaboración, en desarrollo de lo previsto en el art. 77.8 del RD 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 11º. Pago fraccionado
Los contribuyentes podrán solicitar al Ayuntamiento el pago fraccionado, que será trimestralmente.
Los requisitos que deben concurrir en el solicitante para poder acogerse al sistema fraccionado de pago son:
- Se cumplimentará una solicitud entre el 1 de enero y el 15 de febrero del año en curso de que se trate.
- La acogida al sistema fraccionado de pago se prorrogará automáticamente para el ejercicio siguiente, siempre que el interesado no manifieste su renuncia expresa y carezca de deudas pendientes de pago en período ejecutivo.
- El pago fraccionado se efectuará mediante domiciliación bancaria.
- Si el solicitante incurriera en el impago de cualquier cargo del sistema fraccionado de pago, éste quedará sin efecto alguno.
- El sistema fraccionado de pago no supone alteración alguna de los plazos para ejercer los recursos ni cualquier otro aspecto de la gestión tributaria, que se seguirá rigiendo por su normativa específica.
Artículo 12º. Declaración
Además de los medios regulados por la normativa aplicable, también se utilizará, como medio de presentación de las declaraciones catastrales de alteración de la titularidad y variación de la cuota de participación en los bienes inmuebles, el modelo de declaración para la liquidación sobre el incremento de los valores de los terrenos de naturaleza urbana, siempre que consten identificados el adquirente y el transmitente, el inmueble objeto de la transmisión, con su referencia catastral, y se haya aportado la documentación requerida en el artículo 3.1 a ) y b) de la Orden EHA/348/2006, de 19 de octubre, que aprueba los modelos de declaración de alteraciones catastrales, de acuerdo con lo previsto en la orden detallada.
Disposición final
Esta Ordenanza entrará en vigor en el momento que se publique en el Boletín Oficial de las Illes Balears, debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2025 y debe estar vigente hasta que se modifique o se derogue, d de acuerdo con el artículo 17 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales.”
“ORDENANZA N. 23, REGULADORA DE LA TASA POR SERVICIOS CULTURALES, TURÍSTICOS Y DE PUBLICIDAD
Artículo 1. Fundamento y naturaleza
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, este Ayuntamiento establece la tasa por servicios culturales, turísticos y de publicidad, que se debe regir por esta Ordenanza fiscal, las normas cumplen lo previsto en el artículo 57 del RDL 2/2004 citado.
Artículo 2. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios culturales y turísticos, como la entrada a espacios públicos gestionados por el Ayuntamiento (poblado talayótico de Ses Païsses, Centro de Visitantes, Museo, Teatro municipal, etc.); la venta de libros y otros elementos de edición municipal; la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, destinada a conceder y regular el uso de locales municipales; la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, destinada a conceder y regular el uso de un espacio visual público con fin de hacer publicidad privada, y la emisión de publicidad en los medios de comunicación municipales.
Artículo 3. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas usuarias de los diferentes servicios a los que se refiere el artículo 2.
Artículo 4. Cuota tributaria
1. Teatro Municipal:
- Entrada cine: 5,00 € (exentos de IVA)
- Para otros eventos culturales: un máximo 50,00 € / persona (exentos de IVA)
- Actividades formativas: un máximo de 60,00 € / mes, por alumno y curso (exentos de IVA)
- Uso sala de reuniones (capacidad para 16 personas): un máximo de 46,00 € / hora más IVA; o de 185,00 € / día, más IVA, (hasta 4 horas se cobra por hora. A partir de las 4 horas se aplica la tarifa de día entero, es decir 8 horas)
- Uso sala de actos (capacidad para 90 personas): un máximo de 67,00 € / hora, más IVA; o de 266,00 € / día, más IVA, (hasta 4 horas se cobra por hora. A partir de 4 horas se aplicará la tarifa de día completo, 8 horas).
- Uso sala grande (capacidad para 455 personas): un máximo de 320,00 € / hora, más IVA; o de 1.410,00 € / día, más IVA, (hasta 4 horas se cobra por hora. A partir de 4 horas se aplicará la tarifa de día completo, 8 horas)
2. Otros espacios públicos culturales gestionados por el Ayuntamiento:
- Entrada individual (sin visita guiada): 4,00 €
- Entrada de grupo (más de 10 personas, sin visita guiada): 2,00 € / persona
- Entrada de grupo escolar (sin visita guiada): 1,50 € / alumno
- Para otros eventos culturales: 25,00 € / persona
3. Venta de productos turísticos y culturales:
- Guías: 1,50 € / unidad
- Postales: 0,60 € / unidad
- Venta de libros de edición municipal: hasta 40,00 € / unidad, según el coste de cada edición.
- Venta de elementos, muestras u objetos de merchandising de edición municipal: 50,00 € / unidad.
4. Vistas guiadas y talleres en espacios públicos culturales gestionados por el Ayuntamiento:
- Visita guiada y taller didáctico para grupo escolar (incluye material didáctico y entrada): 4,50 € / alumno
- Visita guiada para grupos turísticos, entre 5 y 25 personas: 10,00 € / persona, con un mínimo de 60 €.
- Otros talleres didácticos para grupos escolares con desplazamiento de monitores:
- Taller didáctico con desplazamiento zona 1 (entre 1 y 15 km): 3,00 € / alumno más 12,00 € en concepto de desplazamiento
- Taller didáctico con desplazamiento zona 2 (entre más de 15 km y 30 km): 3,00 € / alumno más 22,00 € en concepto de desplazamiento
- Taller didáctico con desplazamiento zona 3 (más de 30 km): 3,00 € / alumno más 48,00 € en concepto de desplazamiento
5. Uso de otros locales de titularidad municipal:
- Uso de despachos del edificio municipal Ses Escuelas:
|
Precio empresas de nueva creación (0 a 3 años) |
Precio empresas consolidadas (más de 3 años) |
Despachos hasta 12m2 |
100 € / mes |
115 € / mes |
Despachos de más de 12m2 hasta 17 m2 |
150 € / mes |
172,5 € / mes |
Despachos de más de 17m2 hasta 25 m2 |
200 € / mes |
230 € /mes |
Despachos de más de 25m2 |
300€ /mes |
345 € / mes |
Espacio Coworking |
45€ / mes |
60€ / mes |
- Uso de las salas de ensayo: 3,00 € / hora
- Uso de otros locales públicos hasta 25 m2 (excepto en el caso de actos sociales): 15,00 € / hora; 60,00 € / día (hasta 4 horas se cobra por hora)
- Uso de otros locales públicos de más de 25 m2 (excepto en el caso de actos sociales): 25,00 € / hora; 100,00 € / día (hasta 4 horas se cobra por hora)
6. Publicidad:
- Por inserción de publicidad en la web municipal, en la web turística municipal o similar: 150,00 € / trimestre
- Por emisión de publicidad en la radio municipal (la cuña publicitaria base es de 30 segundos): 6,00 € / cuña base
- Por inserción de publicidad en los elementos fijos (marquesinas o similares) y señalética municipal: 250,00 € / m2 / trimestre
- Por inserción de publicidad en tarjetas, dípticos, programas y otros materiales de edición municipal, por tirada de 5.000 unidades: 25,00 € / cm2
7. Casas de Belén: 5,00 € / persona / día
8. Servicios turísticos
8.1. Transporte público y acceso a los espacios turísticos.
- Acceso en vehículo de motor a las playas vírgenes protegidas de Cala Torta y Cala Media: 4 € / entrada.
- Transporte turístico en autobús municipal por trayecto en el Parque Natural de Llevant / Artà / Cala Torta: 2,00 € / trayecto.
8.2. Tarjeta Artàcard.
Tarjeta ArtàCard Turística:
- Tasa de la tarjeta: 3,00 € / tarjeta.
Entrada gratuita a todos los establecimientos turísticos municipales y colaboradores durante la estancia turística.
Tarjeta Artàcard Ciudadana:
- Tasa de la tarjeta: gratuita. (Todas las personas empadronadas en el municipio de Artà)
Entrada gratuita a todos los establecimientos turísticos municipales y colaboradores; acceso gratuito con vehículo motor en las playas de Cala Torta y Cala Mitjana; trayectos gratuitos en transporte turístico en autobús municipal en el Parque Natural de Llevant / Artà / cala Torta.
- Tasa de renovación: 2,00 € / tarjeta.
Artículo 5. Bonificaciones y fianza
1. Casas de Belén
a) Bonificaciones
- Bonificación del 50% para todas las personas empadronadas en Artà.
- Bonificación del 50 % para las ONG, las asociaciones inscritas en el Registre de Entidades Ciudadanas de Artà y para los centros deportivos del municipio.
- Bonificación del 100% para los centros escolares del municipio.
b) Fianza
La persona titular de la autorización está obligada a constituir, con carácter previo, una fianza por importe de 100 € como garantía para la reparación de posibles daños y el desempeño de las obligaciones inherentes a las instalaciones.
Este depósito previo se debe devolver una vez que los servicios técnicos municipales hayan verificado el estado de las instalaciones. En caso de que el coste de los daños en las instalaciones resulte superior al importe del depósito previo, se exigirá el pago de la diferencia.
En caso de anulación de la reserva, sólo se devolverá el 50% de la tarifa y siempre que se haya comunicado con quince días de antelación.
2. Locales de titularidad municipal
a) Bonificaciones
- Bonificación del 50 % para las ONG, las asociaciones inscritas en el Registre de Entidades Ciudadanas de Artà y para los centros deportivos del municipio.
- Bonificación del 100% para los centros escolares del municipio.
b) Fianza por el uso de locales de titularidad municipal
b.1. La persona titular de la autorización de uso de la sala de ensayo está obligada a constituir, con carácter previo, una fianza por importe de 300 € como garantía para la reparación de los posibles daños y el desempeño de las obligaciones inherentes a las instalaciones.
b.2. La persona usuaria de los despachos del Vivero de Empresas está obligada a constituir, con carácter previo, una fianza por importe equivalente a dos meses del precio establecido, como garantía por la reparación de los posibles daños y el desempeño de las obligaciones inherentes a las instalaciones. Se exime de esta obligación a las personas usuarias del espacio de cotrabajo.
Este depósito previo se debe devolver una vez que los servicios técnicos municipales hayan verificado el estado de las instalaciones. En caso de que el coste de los daños en las instalaciones resulte superior al importe del depósito previo, se exigirá el pago de la diferencia.
3. Entradas otros espacios públicos culturales gestionados por el Ayuntamiento
- Bonificación del 50 % para las ONG, las asociaciones inscritas en el Registre de Entidades Ciudadanas de Artà y para los centros deportivos del municipio.
- Bonificación del 100% para los centros escolares del municipio.
4. La Junta de Gobierno Local podrá establecer, de forma excepcional, otras bonificaciones siempre que, previamente, se hayan motivado tanto el interés especial como la utilidad municipal.
Artículo 6. Acreditación
Acredita la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicia la prestación de los servicios sujetos a gravamen, entendiéndose, a estos efectos, que la iniciación mencionada se produce con su solicitud.
Artículo 7. Declaración, liquidación e ingreso
Esta tasa se exigirá en régimen de autoliquidación en la forma prevista en la Ordenanza general de gestión, administración y recaudación.
Artículo 8. Infracciones y sanciones
En cuanto a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
Disposición final
Esta Ordenanza entrará en vigor en el momento que se publique en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, se aplicará a partir del 1 de enero de 2025 y debe estar vigente hasta su modificación o derogación, de acuerdo con el artículo 17 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales.”
“ORDENANZA N. 29, REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES
Artículo 1. Concepto
De conformidad con los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y los artículos 15 a 19 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, el Ayuntamiento de Artà establece la tasa por la prestación de los servicios asistenciales siguientes: Servicio de Ayuda a Domicilio, Servicio de Comedor a domicilio, Servicio de Teleasistencia, Servicio de Pipí-stop y Servicio de Préstamo de material ortopédico.
Artículo 2. Personas obligadas al pago
Las personas obligadas a pagar la tasa que regula esta Ordenanza son:
a) Las que se beneficien de los servicios asistenciales prestados por este Ayuntamiento.
b) O, en su caso, los familiares que tengan la obligación legal o pactada de atender a los usuarios de los servicios asistenciales. En el supuesto de que, al morir el beneficiario, quede pendiente de abonar alguna cantidad de estos servicios, la cantidad mencionada tendrá el concepto de deuda del causante en la liquidación de la herencia.
Artículo 3. Cuantía
Las cuantías de la tasa que regula esta Ordenanza son las que se fijan en los apartados siguientes.
3.1. Servicio de Ayuda a Domicilio (SAD)
a) Ingresos mensuales por persona beneficiaria inferiores o iguales a 565 €
Las personas con ingresos inferiores o iguales a 565 € no tienen que pagar.
b) Ingresos mensuales por persona beneficiaria entre 566 € y 800 €
Si los ingresos personales son entre 566 € y 800 €, el precio del servicio es de 4,5€.
c) Ingresos mensuales por persona beneficiaria entre 801 € y 1.050 €
Si los ingresos personales son entre 801 € y 1.050 €, el precio del servicio es de 6€.
d) Ingresos mensuales por persona beneficiaria superiores a 1.050 €
Si los ingresos personales son superiores a 1.050 €, el precio del servicio es de 8€.
3.2. Servicio de Comedor a Domicilio
La cuota a pagar es de 7 € por comida.
Cuando se inicia el servicio, se tendrán que abonar 50€ en concepto de fiambreras que, en ningún caso, serán devueltos. En los casos en que el servicio de comida a domicilio sea puntual, el personal técnico correspondiente puede valorar si las personas beneficiarias quedan exentas de pagar esta cuota y elevarán la propuesta a la Junta de Gobierno Local.
3.3. Servicio de Teleasistencia subvencionado
Las cuotas mensuales a pagar por el servicio de teleasistencia subvencionado, según la modalidad y tipo de usuario son las siguientes:
Modalidad |
Tipo de usuario |
Total precio/mes |
Teleasistencia Domiciliaria |
Titular |
20,28€ |
Beneficiario con UCR |
10,14€ |
|
Beneficiario sin UCR |
8,11€ |
|
Teleasistencia Móvil |
Titular |
29,12€ |
3.4. Servicio y préstamo de material ortopédico (cama articulada y silla de ruedas)
La cuota a pagar por cama es de 20 € mensuales, por un tiempo máximo de 12 meses.
La cuota a pagar por silla de ruedas es de 10 € mensuales, por un tiempo máximo de 6 meses.
Artículo 4. Exenciones y reducciones
La persona beneficiaria o que solicite estos servicios puede pedir la exención o la reducción de la cuota siempre que justifique la incapacidad económica del sujeto pasivo y de sus familiares para hacer frente al pago. Tras comprobar las circunstancias alegadas, los Servicios Sociales municipales deben informar y elevar la correspondiente propuesta a la Junta de Gobierno Local.
Artículo 5. Liquidación y cobro de las cuotas
La obligación de pagar el precio público regulado en esta Ordenanza nace en el momento en que se inicia la prestación del servicio.
Al principio de cada mes, los Servicios Sociales municipales responsables de los servicios asistenciales deben comunicar el número de horas de asistencia y de comidas relativos al mes anterior que corresponden a cada usuario a los Servicios Económicos, para que estos hagan la liquidación y carguen el importe en la cuenta bancaria correspondiente.
El trabajador social determinará los ingresos de la persona que debe ser atendida y la cuota a pagar a los baremos establecidos en esta Ordenanza, la que, en ningún caso, no puede ser superior al máximo fijado en estos baremos.
El incumplimiento del pago de dos cuotas en el plazo establecido da lugar a la baja de la prestación del servicio, sin perjuicio de iniciar el expediente para liquidar las cuotas no cobradas e imponer las sanciones correspondientes.
Disposición final
Esta Ordenanza entrará en vigor en el momento que se publique en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, se aplicará a partir del 1 de enero de 2025 y debe estar vigente hasta su modificación o derogación, de acuerdo con el artículo 17 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales.”
Artà, fecha de la firma electrónica (27 de diciembre de 2024)
La alcaldesa (Por Decreto de delegación 2024/1700 de 20 de diciembre de 2024) Maria Bel Llinas Pastor