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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE SA POBLA

Núm. 845748
Acuerdo de fecha 23.12.2024 del pleno extraordinario y urgente del Ayuntamiento de sa Pobla de Aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica

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Texto

Desestimadas las alegaciones presentadas a la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

«ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Disposición general

ARTÍCULO 1

1. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15.2 y 59.1. c) del RD 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, el Ayuntamiento de sa Pobla exigirá el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, de acuerdo con las normas contenidas en la presente ordenanza.

Naturaleza y hecho imponible

ARTÍCULO 2

1. El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo municipal directo, que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualquiera que sea su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que haya sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no se haya dado de baja. A efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

Exenciones y bonificaciones

ARTÍCULO 3

1. Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de sus respectivos países, identificados externamente y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Las ambulancias y otros vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria, que pertenezcan a Cruz Roja.

d) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará mientras se mantengan estas circunstancias, tanto en los vehículos conducidos por personas con discapacidad como en los destinados a su transporte.

Las exenciones contempladas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía las que tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%.

En cualquier caso, los sujetos pasivos beneficiarios de esta exención no podrán disfrutarla para más de un vehículo simultáneamente.

d) Los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte público en régimen de concesión administrativa, otorgada por este ayuntamiento.

e) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la cartilla de inspección agrícola.

3. Los vehículos históricos, clasificados como tales con arreglo al Real decreto 892/2024, de 10 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de vehículos históricos, o norma que lo sustituya, dispondrán de una bonificación del 100 % de la cuota del Impuesto.

4. Se establece una bonificación del 25% para los vehículos híbridos y una bonificación del 75% para vehículos eléctricos y los propulsados con energía solar, de acuerdo con lo que determina el artículo 95.6. b) del RDL de 2/2004, de 5 de marzo.

Sujetos pasivos

ARTÍCULO 4

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, general tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o que se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil.

2. Los sujetos pasivos, determinados según el apartado anterior, deberán satisfacer el impuesto a este ayuntamiento cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo esté situado en el término municipal de sa Pobla.

ARTÍCULO 5

1. Respecto a los responsables del tributo, se estará a lo dispuesto en la Ley general tributaria ya cuantas otras disposiciones sean de aplicación.

Base imponible

ARTÍCULO 6

1. La base imponible de los vehículos que se citan a continuación, constituida por la magnitud en unidades de cantidad o peso del hecho imponible, sobre las que se aplicará la tarifa que corresponda, será la siguiente:

a. Para turismos, el número de caballos fiscales.

b. Para autobuses, el número de plazas.

c) Para camiones, remolques y semirremolques, los kilogramos de carga útil.

d. Para tractores, el número de caballos fiscales.

e. Para motocicletas, los centímetros cúbicos de cilindrada.

2. Para ciclomotores, la deuda tributaria vendrá determinada por una cantidad fija.

Cuota tributaria

ARTÍCULO 7

1. Las cuotas tributarias se determinarán por aplicación de las tarifas que figuran en el anexo de esta ordenanza.

2. En cuanto al concepto de las diversas clases de vehículos y a la aplicación de las tarifas, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

A. A efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionadas en las tarifas del mismo, será el recogido en la Orden de 16 de julio de 1984.

B. En todo caso, la rúbrica genérica de "tractores" a que se refiere la letra D) de dichas tarifas comprende los "tractocamiones" y los "tractores de obras y servicios".

C. La potencia fiscal expresada en caballos fiscales se establecerá con arreglo al artículo 260 del Código de la circulación.

D. Los "derivados de turismo" y los "vehículos mixtos adaptables", definidos en los números 30 y 31 del apartado II del anexo I de la orden de 16 de julio de 1984, se clasificarán, a efectos de la aplicación de las tarifas del Impuesto, de acuerdo con los siguientes criterios:

1) Como turismos, si la carga útil autorizada es inferior o igual a 525 kg.

2) Como camiones si el vehículo está autorizado para transportar más de 525 kg de carga útil.

Periodo impositivo y devengo

ARTÍCULO 8

1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día que se produzca esta adquisición.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También será de aplicación el citado prorrateo en los casos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, contando desde el momento en que se produzca la citada baja temporal en el registro público correspondiente.

Gestión del impuesto

ARTÍCULO 9

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 98.2 del RD 2/2004 se considerarán como instrumentos acreditativos del pago del impuesto los recibos tributarios o cartas de pago, debidamente diligenciados de cobro por la Recaudación municipal, o sus entidades colaboradoras.

ARTÍCULO 10

1. En el caso de primeras adquisiciones de un vehículo, o cuando estos se reformen de forma que se altere su clasificación a efectos del impuesto, los sujetos pasivos presentarán ante la oficina gestora correspondiente, en el plazo de treinta días contados desde la fecha de adquisición o reforma, la declaración de este impuesto, según el modelo aprobado por el Ayuntamiento, acompañada de la documentación acreditativa de la compra o modificación, el certificado de las características técnicas y el DNI o el CIF del sujeto pasivo.

2. La oficina gestora practicará la correspondiente liquidación, normal o complementaria, que será notificada individualmente a los interesados, con indicación del plazo de ingreso y de los recursos procedentes.

ARTÍCULO 11

1. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del período de cobro de cada ejercicio.

2. En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual donde figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se encuentren inscritos en el registro público a nombre de personas o entidades domiciliadas en ese término municipal.

3. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público durante el plazo de quince días, para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las oportunas reclamaciones. La exposición al público se anunciará en el BOIB y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

Disposición derogatoria

Los beneficios fiscales del impuesto que se hubiesen concedido con anterioridad a la entrada en vigor de las modificaciones de la presente ordenanza fiscal se adecuarán para dar cumplimiento a la nueva regulación desde su fecha de entrada en vigor.

Con la entrada en vigor queda expresamente derogada la ordenanza fiscal anterior, publicada en el BOIB núm. 129 de 19 de octubre de 2017.

Disposición final

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y empezará a aplicarse a partir del día 1 de enero del año 2025. Permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresa».

 

 

ANEXO CUOTAS IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Con arreglo al artículo 95 del RDL 2/2004 de 5 de marzo texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, el coeficiente de incremento de las cuotas del impuesto aplicable en este municipio queda fijado para cada categoría de vehículo. Las tarifas resultantes de la aplicación de dichos coeficientes son las siguientes:

A) TURISMOS

Coeficiente aplicado

1. De menos De 8 CF

25,20 €

2,00

2. De 8 CF hasta 11,99

68,00 €

2,00

3. De 12 CF hasta 15,99

143,80 €

2,00

4. De 16 CF hasta 19,99

179,20 €

2,00

5. De 20 o más

224,00 €

2,00

B) AUTOBUSES

Coeficiente aplicado

1. De menos de 21 plazas

166,60 €

2,00

2. De 21 a 50 plazas

237,20 €

2,00

3. De más de 50 plazas

296,60 €

2,00

C) CAMIONES (en función de la carga útil)

Coeficiente aplicado

1. De menos de 1.000 kg

84,40 €

2,00

2. De 1.000 a 2.999 kg

166,60 €

2,00

3. De más de 2.999 a 9.999 kg

237,20 €

2,00

4. De más de 9.999 kg

295,00 €

1,99

D) TRACTORES

Coeficiente aplicado

1. De menos de 16 CF

35,20 €

1,99

2. De 16 CF a 25 CF

55,40 €

1,99

3. De más de 25 CF

166,60 €

2,00

E) REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES ARRASTRADOS POR VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA (en función de la carga útil)

Coeficiente aplicado

1. De menos de 1.000 kg y más de 750 kg

35,20 €

1,99

2. De 1.000 kg a 2.999 kg

55,40 €

1,99

3. De más de 2.999 kg

166,60 €

2,00

F) VEHÍCULOS

Coeficiente aplicado

1. Ciclomotores

8,80 €

1,99

2. Motos, hasta 125 cc

8,80 €

1,99

3. Motos, más de 125 cc a 250 cc

15,00 €

1,98

4. Motos, más de 250 cc a 500 cc

30,20 €

1,99

5. Motos, más de 500 a 1.000 cc

60,40 €

1,99

6. Motos, de más de 1.000 cc

121,00 €

2,00

Este cuadro de cuotas podrá ser modificado por la Ley de presupuestos generales del Estado.

Para su aplicación se observarán las disposiciones contenidas en el anexo II del Real decreto 2.822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general de vehículos, en relación con las definiciones y categorías de vehículos y teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas:

a. Los vehículos mixtos adaptables y los derivados de turismos (clasificaciones 30 y 31 respectivamente, conforme al anexo II del Reglamento general de vehículos) deben tributar como turismo, de conformidad con su potencia fiscal, salvo los siguientes casos:

1. Si el vehículo estuviera habilitado para transportar a más de nueve personas, incluido el conductor, éste tributará de acuerdo con el apartado B.1 de este anexo.

2. Si el vehículo estuviera autorizado para poder transportar más de 525 kilogramos de carga útil, tributará de acuerdo con el apartado C.1 de este anexo.

b) A los efectos de este impuesto, los motocarros deben tributar por su cilindrada.

c) En el caso de los vehículos articulados, estos tributarán simultáneamente y por separado, lo que lleve la potencia de arrastre y los remolques y semirremolques arrastrados.

d. Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otro vehículo de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores.

e. La potencia fiscal del vehículo expresada en caballos fiscales se establece con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento general de vehículos, aprobado por Real decreto 2.822/1998, todo ello en relación con lo previsto en el anexo V del mismo texto legal, según tipo de motor, expresada con dos cifras decimales aproximadas por defecto.

f. A efectos del impuesto, la carga útil del vehículo es la resultante de aminorar la tara del vehículo al peso demasiado máximo autorizado (PMMA), expresados en kilogramos.

g. A efectos de este impuesto, los vehículos furgones (clasificaciones 24, 25 y 26 según el anexo II del Reglamento general de vehículos) tributarán por su carga útil conforme a la letra C).

Contra este acuerdo, según el artículo 19 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses a contar a partir del día siguiente de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.»

 

Sa Pobla, a fecha de firma electrónica (23 de diciembre de 2024)

El alcalde Biel Ferragut Mir