Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Núm. 851195
Resolución de la consejera de Presidencia y Administraciones Públicas por la que se aprueban las medidas para garantizar los servicios mínimos durante las jornadas de la huelga que afectará a la sociedad mercantil a la societat mercantil Gestió d’Emergències de les Illes Balears, SAU, los días 31 de diciembre de 2024 y 1, 5 y 6 de enero de 2025
Antecedentes
1. El pasado 16 de diciembre de 2024, por la organización sindical Confederación General del Trabajo de las Illes Balears se registró un preaviso de la huelga que se realizará el día 31 de diciembre de 2024 y cuya duración se prolongará hasta el día 6 de enero de 2025 con los siguientes horarios:
La huelga afectará a la totalidad del personal de la entidad pública Gestión de Emergencias de las Illes Balears, SAU.
2. El Consejo de Gobierno, en la sesión de 20 de diciembre de 2024, acordó delegar en la consejera de Presidencia y Administraciones Públicas la aprobación de las medidas que garanticen los servicios mínimos. Concretamente, dispuso lo siguiente:
Primero. Delegar en la consejera de Presidencia y Administraciones Públicas la competencia para aprobar las medidas que garanticen los servicios mínimos durante las jornadas de la huelga que afectará a la sociedad mercantil Gestión de Emergencias de las Illes Balears , SAU, los días 31 de diciembre de 2024 y 1, 5 y 6 de enero de 2025, en cuanto a los servicios mínimos relacionados con el servicio público esencial que presta el Sistema de Emergencias de las Illes Balears (SEIB 112).
Segundo. Ordenar la publicación de este Acuerdo en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Consideraciones jurídicas
1. El artículo 28.2 de la Constitución Española establece, como derecho fundamental, el derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, si bien matiza que la ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Por su parte, el artículo 10 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, dispone lo siguiente:
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta la duración o las consecuencias de la huelga, las posiciones de las partes y el perjuicio grave de la economía nacional, podrá acordar la reanudación de la actividad laboral en el plazo que determine, por un período máximo de dos meses o, de modo definitivo, mediante el establecimiento de un arbitraje obligatorio. El incumplimiento de este acuerdo podrá dar lugar a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 15 y 16.
Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas.
2. Al efecto de lo establecido en el precepto citado en el punto anterior, es indiferente que el servicio se preste por medio de una relación funcionarial o simplemente mediante empleados vinculados por una relación laboral, dado que lo que es determinante es el carácter y la finalidad de las funciones ejercidas.
3. El Tribunal Constitucional, a la vez que reconoce el derecho de huelga como un derecho constitucional, trata de delimitar el sentido del término servicios esenciales (STC 11/1981, STC 26/1981, STC 33/1981, STC 51/1986 y STC 27/1989, entre otras) y dispone que, en la medida en que toda la comunidad es la destinataria y la acreedora de estos servicios y los servicios son, al mismo tiempo, esenciales para la comunidad, la huelga no puede imponer el sacrificio de los destinatarios de los servicios esenciales. El derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es superior respecto del derecho de huelga. A este efecto, se consideran servicios esenciales los destinados a garantizar el contenido de los derechos constitucionales, es decir, el derecho a la vida, a la salud, a la libertad personal, a la libre circulación, a la comunicación, a la información, a la tutela judicial efectiva y a la educación.
Por otra parte, la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el establecimiento de los servicios mínimos se recoge en la STC 8/1992, de 16 de enero, en la cual se afirma que la decisión tiene que ser motivada y la motivación debe exteriorizarse de forma que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho es restringido, en la forma y con el alcance en que lo sea, y los intereses que se trata de proteger con la restricción; se exige, en definitiva, la motivación de los actos de restricción de los derechos y la proporcionalidad de las medidas adoptadas. Además, el mismo Tribunal Constitucional determina que uno de los criterios que se deben tener en cuenta en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales es ponderar la extensión territorial, temporal y personal de la huelga.
4. La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears presta una serie de servicios que tienen que ser considerados esenciales para la comunidad porque afectan a intereses constitucionalmente protegidos, servicios cuyo funcionamiento no puede quedar paralizado por el ejercicio del derecho de huelga. Por ello, es obligatorio armonizar el interés general y el derecho de huelga mediante la adopción de las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de estos servicios, las cuales, limitando el mínimo posible el contenido de este derecho, deben ser, a la vez, suficientes para garantizar las actividades de carácter esencial que se llevan a cabo en esta comunidad autónoma y permitir a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos fundamentales.
5. En el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears debe garantizarse la seguridad y la protección de las personas y los bienes, lo cual supone considerar servicios esenciales a los servicios de atención de emergencias, extinción de incendios y protección del medio natural, así como el área de comunicaciones e informática, porque existen, precisamente, para evitar la posibilidad de que una emergencia se convierta en siniestro.
6. La Administración está obligada a garantizar la gestión de las emergencias en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, lo cual incluye la prestación de servicios de atención al ciudadano, el tratamiento de la información recibida en el sector de la urgencia y la emergencia, incluidas las actividades de instalación, coordinación, gestión y otros elementos técnicos auxiliares necesarios para el desarrollo del servicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.11 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
7. Se tiene que garantizar la asistencia a los ciudadanos que llaman al número de emergencias 112, dado el carácter crítico y esencial del servicio, que representa la primera fase de atención de cualquier tipo de emergencia y es responsable de gestionar y coordinar las llamadas con el resto de organismos encargados de atender las emergencias según su naturaleza (policía local, ambulancias, bomberos, Guardia Civil, etc.).
8. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la entidad pública GEIBSAU también gestiona la competencia en materia de protección civil, en coordinación con la Dirección General de Emergencias e Interior y los ayuntamientos, que tienen que seguir funcionando en condiciones óptimas para la prevención y la actuación en casos de activación de situaciones de emergencia en los municipios de las Illes Balears.
9. Del mismo modo, se debe garantizar la libertad de circulación, como base para hacer posible el ejercicio de otros derechos fundamentales, como por ejemplo el acceso a los servicios de salud o la libertad de elección entre el ejercicio del derecho de huelga y el derecho al trabajo, así como el cumplimiento de la obligación que corresponde a las personas designadas para cubrir los servicios mínimos esenciales.
10. En cuanto a las dependencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se deben tener en cuenta dos circunstancias: por un lado, el derecho al trabajo del personal que no secunde la huelga y, por otro, el hecho de que un gran número de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración están establecidas de manera reglada, sujetas a una serie de normas de acuerdo con las cuales el cómputo de los plazos puede tener una importancia capital en la defensa de sus intereses y, en último término, en el derecho a la tutela judicial efectiva.
11. De acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional 33/1981, la alusión a la autoridad gubernativa que contiene el artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, hace referencia al Estado o a la comunidad autónoma con competencias en los servicios afectados, según el caso.
Así, esta Sentencia reconoce a las comunidades autónomas competencias en su ámbito para establecer las medidas de garantía de los servicios esenciales. El Tribunal Constitucional reconoce lo siguiente:
Cuando se trata de servicios que, considerados conjuntamente, están comprendidos en el área de las competencias autonómicas [...], velar por su funcionamiento regular corresponde a la titularidad y a la responsabilidad de las autoridades autonómicas.
12. El día 17 de diciembre de 2024, el TAMIB notificó a la sociedad mercantil Gestión de Emergencias de las Illes Balears, SAU, la cédula de citación para el día 27 de diciembre de 2024, a las 09.30 h, con el fin de negociar con el Comité de Huelga la relación de objetivos de la huelga convocada.
13. De acuerdo con el artículo 10.2 del Real Decreto Ley 19/1977, en relación con el artículo 17.r) de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, y el artículo 5.2.o) de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la competencia originaria para aprobar las medidas que garanticen los servicios mínimos en el ámbito de los servicios públicos o esenciales corresponde al Consejo de Gobierno de las Illes Balears.
14. Por otro lado, del artículo 7.1 de la misma Ley 3/2007, de 27 de marzo, en relación con el artículo 9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y el artículo 25 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, resulta que, con carácter general, las competencias de los órganos administrativos —y, entre estas, las que pueda ejercer en materia de función pública el Consejo de Gobierno— pueden ser objeto de delegación en otros órganos administrativos.
Por todo ello, visto lo dispuesto en el artículo 5.2.o) de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de diciembre de 2024 de delegación en la consejera de Presidencia y Administraciones Públicas de la competencia para aprobar las medidas que garanticen los servicios mínimos durante las jornadas de la huelga que afectará a la sociedad mercantil Gestión de Emergencias de las Illes Balears, SAU, los días 31 de diciembre de 2024 y 1, 5 y 6 de enero de 2025, la consejera de Presidencia y Administraciones Públicas, dicta la siguiente
Resolución
1. Fijar los servicios mínimos que se indican en el anexo adjunto, el cual forma parte de esta Resolución.
2. Establecer que la vigilancia y la designación del personal que debe atender los servicios mínimos citados corresponden a la dirección de cada centro. Los servicios mínimos tienen que ser cubiertos, prioritariamente, por el personal que no secunde la huelga. En el supuesto de que sea insuficiente, las vacantes se cubrirán obligatoriamente.
3. Facultar a la secretaria general de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas y a la directora gerente de Gestión de Emergencias de las Illes Balears, SAU, para designar de manera expresa y nominal a los trabajadores que deban integrar los servicios mínimos en el sector público establecidos en esta Resolución.
Las empresas privadas que presten servicios esenciales cuyos mínimos se fijan en el anexo de esta Resolución adoptarán las medidas necesarias para llevar a efecto los servicios mínimos de acuerdo con la legalidad vigente. En particular, tan pronto como sea posible y de manera individual y fehaciente, deben requerir a cubrir los servicios mínimos a los trabajadores que tengan que garantizarlos.
4. Establecer que el incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos implica responsabilidades y, si se procede, será sancionado conforme a la previsto en la normativa aplicable.
5. Disponer que lo establecido en esta Resolución no supone ninguna limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en la situación mencionada. Asimismo, es aplicable para garantizar el libre ejercicio del derecho de huelga lo establecido en las letras k), m) y n) del artículo 103 del Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
6. Establecer que, si en el proceso de negociación que se pueda llevar a cabo se llega a un acuerdo que no coincide con los servicios mínimos fijados en esta Resolución, siempre que los servicios mínimos previstos en el acuerdo estén por debajo de los que establece la Resolución, se tienen que aplicar estos últimos.
7. Notificar esta Resolución a la central sindical convocante de la huelga.
8. Publicar esta Resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Interposición de recursos
Contra esta Resolución, que agota la vía administrativa, podrá interponerse un recurso potestativo de reposición ante la consejera de Presidencia y Administraciones Públicas en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación o publicación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
También podrá interponerse directamente un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación o publicación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que se pueda interponer cualquier otro recurso que se considere oportuno.
(Firmado electrónicamente: 27 de diciembre de 2024)
La consejera de Presidencia y Administraciones Públicas Antònia Maria Estarellas Torrens Por delegación del Consejo de Gobierno (Acuerdo de 20/12/2024, BOIB núm.167, de 21/12/2024)
ANEXO GESTIÓN DE EMERGENCIAS DE LAS ILLES BALEARS, SAU (GEIBSAU)
Durante la situación de huelga se deberán adoptar las medidas que se indican a continuación:
De las 21.00 h del martes 31 de diciembre de 2024 a las 01.00 h del miércoles 1 de enero de 2025:
De las 13.00 h a las 17.00 h del miércoles 1 de enero de 2025:
De las 13.00 h a las 15.00 h del domingo 5 de enero de 2025 y de las 21.00 h del mismo día a las 01.00 h del lunes 6 de enero de 2025:
De las 13.00 h a las 17.00 h del lunes 6 de enero de 2025: