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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE ES MERCADAL

Núm. 846277
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto de bienes inmuebles

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Texto

Habiendo transcurrido el plazo de exposición al público del acuerdo de aprobación inicial, por el Pleno que se celebró el pasado 30 de octubre de 2024, de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto de bienes inmuebles, y visto el acuerdo de Pleno celebrado en sesión extraordinaria el día 21 de diciembre de 2024 en el que se acuerda desestimar la reclamación presentada y aprobar definitivamente la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto de bienes inmuebles, texto de la ordenanza que se transcribe íntegramente por el general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985 RBRL y el artículo 17.4 del RDL 2 /2004, de 5 de marzo, de lo que se aprueba el TRLRML.

Contra esta aprobación definitiva se podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente de la publicación de este anuncio ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Palma de Mallorca, o cualquier otro recurso que se considere pertinente.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES

Artículo 1.- Fundamento legal

De conformidad con lo que establece el artículo 72 al 74, del Real decreto Legislativo 2/2004 que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el tipo de gravamen y bonificaciones del Impuesto sobre bienes inmuebles aplicables en este municipio queda fijado en los términos en que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 2.- Tipo de gravamen

1. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a bienes de naturaleza urbana queda fijado en el 0,69 por ciento.

2. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a bienes de naturaleza rústica queda fijado en el 0,69 por ciento.

Artículo 3.- Régimen de ingreso

El cobro de las cuotas se efectuará anualmente, mediante un recibo derivado del Padrón, en el periodo comprendido entre el 1 de junio y el 15 de agosto de cada año.

Artículo 4.- Bonificaciones

1. De acuerdo con la facultad establecida al artículo 73 del Real decreto Legislativo 2/2004 que aprueba la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece una bonificación del 60% en la cuota íntegra del impuesto siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, de los inmuebles que constituyen objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

2. Se establece una bonificación del 95% de la cuota íntegra correspondiente a los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas

3. Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres periodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y los que resulten equiparables según la normativa de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Esta bonificación se concederá a petición del interesado, la cual se podrá realizar en cualquier momento anterior a la finalización de los tres periodos impositivos de duración de la bonificación y tendrá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

Una vez haya transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, se establece una bonificación, que se aplicará a petición de la persona interesada, para este tipo de inmuebles de acuerdo con el siguiente baremo:

 

OBRA NUEVA:

PROPIEDAD: Durante los tres años siguientes se aplicará el 30% en el 4º ejercicio, el 20%, en el 5º ejercicio y 10% por el 6º ejercicio.

ALQUILER: Se aplicará el 50% durante los cinco ejercicios siguientes.

REHABILITACIÓN:

PROPIEDAD: Se aplicará el 40% en el 4º ejercicio, el 30% en el 5º ejercicio y el 20% en el 6º ejercicio.

ALQUILER: Se aplicará el 50% durante los 6 años siguientes

Esta bonificación solamente es compatible con la prevista en el punto 4.

4. Los sujetos pasivos que de acuerdo con la normativa vigente (ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las Familias numerosas) ostenten la condición de titulares de familia numerosa a la fecha de devengo del impuesto, tendrán derecho a la bonificación que a continuación se relaciona, en la cuota íntegra del mismo, siempre que el inmueble de que se trate constituya la vivienda habitual de la familia y que la renta de la unidad familiar no supere: 

Núm. membres

Unitat Familiar

R.a. de la U.F.

<2'5 S.M.I.

 

R.a. de la U.F.

<3'5 S.M.I.

R.a. de la U.F.

<4'5 S.M.I.

R.a. de la U.F.

<5'5 S.M.I.

4 mem. U.F o equiparación de las famílias constituïdas según determina el artículo 2 de la ley 40/2003

50%

20%

10%

0%

5 mem. U.F

65%

45%

25%

15%

6 mem. U.F

75%

55%

45%

25%

7 mem. U.F

85%

65%

55%

35%

8 o más mem. U.F

90%

75%

65%

45%

Se entiende por renta anual de la unidad familiar (R.a de la U.F.), la totalidad del saldo neto de rendimientos e imputaciones de renta, calculado de conformidad con la normativa regulada en el I.R.P.F., de todos y cada uno de los miembros que la componen .

La declaración de ingresos de la unidad familiar, que deberá aportarse junto con la solicitud de esta bonificación, deberá ser actualizada anualmente y antes de que finalice el mes de junio de cada ejercicio.

Se entiende por vivienda habitual aquella que figura como domicilio del sujeto pasivo en el padrón municipal de habitantes.

Se entiende por unidad familiar la definida en el artículo 84 del Real Decreto legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas.

No tendrán que constar como titular de ningún otro inmueble en este o en otro municipio, ni el sujeto pasivo ni las personas que convivan con él, excepto por una plaza de aparcamiento.

5. Tendran derecho a una bonificación del 30% de la cuota íntegra del impuesto durante tres periodos impositivos las viviendas donde se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energia de autoconsumo proviniente del sol, sin estar obligados por la normativa urbanística o las ordenanzas municipales. En todo caso, la bonificación no podrá superar los 300 euros anuales de la quota íntegra, ni en el acumulado de los tres años, superar el 50% del coste total de la instalación.

En el casi de las viviendas plurifamiliares que tengan una instalación de autoconsumo con energia solar fotovoltaica para subministrat electricidad a los elementos comunes, la bonificación será del 5% sobre la cuota íntegra de cada vivienda vinculada, durante el mismo periodo y con los mismos límites del párrafo anterior.

La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para la producción de calor incluyan colectores que dispongan de las correspondientes homologaciones por la autoridad competente. Asimismo, las instalaciones de aprovechamiento eléctrico tendrán una potencia mínima de 1 kilovatio de pico (kWp), en el caso de la viviendas unifamiliares i de 300 Wp para vivienda respecto las plurifamilires

La bonificaicón deberá ser solicitada por el contribuyente en el plazo máxmo de tres meses posteriores a la instalación. En la sol·licitud se acreditará haber obtenido la correspondiente licencia de obras o haber presentado una comunicación previa, en su caso, y se aportará el certificado de finalización de las obras de la instalación para el aprovechamiento de energía.

La bonificación se aprobará, previo informe, por decreto de alcaldía, con efectos del período impositivo siguiente al de la sol·licitud.

6. Disfrutarán de exención los siguientes inmuebles:

a) Los urbanos, cuya cuota líquida sea inferior a 8,00 euros.

b) Los rústicos, en caso de que, para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la totalidad de bienes rústicos poseídos en el Municipio sea inferior a 8,00 euros.

Disposición Adicional

1. Los contribuyentes podrán solicitar el aplazamiento o fraccionamiento de la cuota tributaria de este impuesto sin intereses.

2. La solicitud sólo se podrá realizar dentro del período voluntario del pago del impuesto y no se podrá alargar más allá del 20 de diciembre del año natural. Su pago debe realizarse mediante orden de domiciliación en cuenta. El solicitante no puede tener deudas tributarias con el Ayuntamiento en período ejecutivo, excepto si han sido fraccionadas o aplazadas. En caso contrario, se aplicarán intereses de demora en los términos establecidos en la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación.

3. La solicitud deberá identificar claramente al contribuyente, la cuota tributaria que se quiere aplazar o fraccionar y los plazos en los que desea pagar, los cuales deben coincidir con los días 5 o 20 de cada mes.

4. El incumplimiento de los plazos de pago tendrá los efectos previstos en el Reglamento General de Recaudación.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza fiscal modificada entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma y empezará a aplicarse a partir del primer día de enero de 2025; tendrá vigencia hasta que no se modifique o se derrogue expressamente

 

Firmat as Mercadal en la data de la signatura electrònica (23 de diciembre de 2024)

El alcalde Joan Palliser Riudavets