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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE MURO

Núm. 843226
Aprobación definitiva modificación ordenanza fiscal IBI

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

ELEVACIÓN AUTOMÁTICA A DEFINITIVA DEL ACUERDO PROVISIONAL DE MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

El BOIB núm. 145, de 5 de noviembre de 2024, publicó el correspondiente edicto de exposición al público del acuerdo de aprobación provisional del Pleno del Ayuntamiento, en sesión ordinaria de día 30 de octubre de 2024 de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre bienes inmuebles.

Habiendo finalizado el término para la presentación de reclamaciones contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno, sin que se haya formulado ninguna reclamación, de conformidad con lo que establece el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, queda definitivamente aprobado. Por lo que se hace público a los efectos previstos en el artículo 17.4 de dicho Real Decreto Legislativo, con la publicación del texto íntegro del acuerdo de aprobación:

«ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 1. Potestatd reglamentaria y tributaria

El presente texto se aprueba en ejercicio de la potestad reglamentaria y tributaria reconocida al Municipio de Muro en los artículos 4.1 a) y b) y 106 de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo previsto en los artículos 60 al 77 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley reguladora de Haciendas Locales.

Artículo 2. Tipo de gravamen

1. El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana será el 0,50 per 100.

2. El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica, será el 0,30 por 100.

3. El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes de características especiales será del 0,60 per 100.

Artículo 3. Bonificaciones obligatorias

Respecto a la bonificación prevista en el artículo 73.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el porcentaje que aplicará esta Corporación será el 50%.

Respecto al resto de bonificaciones obligatorias se estará a lo que dispongan las normas reguladoras del impuesto.

Artículo 4. Coeficiente disposición transitoria 18 RDL 2/2004

El coeficiente a aplicar por esta Corporación establecido por la disposición transitoria decimoctava del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el 0,9.

Artículo 5. Bonificación Familia Numerosa

Tendrán derecho a una bonificación del 50% de la cuota íntegra los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa. Esta bonificación será únicamente de aplicación en el caso de inmuebles que constituyan el domicilio familiar y siempre que su valor catastral no supere los 400.000 euros.

La citada bonificación, que se otorgará por término anual, se concederá a petición del interesado, quien lo tendrá que efectuar entre el 1 de enero y el 31 de marzo ante la Agencia Tributaria del ejercicio por el cual se solicita y tendrá que acreditar el cumplimiento de las condiciones para su disfrute, mediante:

  • Escrito de solicitud, identificando el inmueble mediante fotocopia del último recibo del impuesto sobre bienes inmuebles.
  • Certificado de familia numerosa vigente del año de la solicitud.
  • Cualquier otro documento que pueda serle requerido por la Administración municipal con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos para la concesión de la bonificación.

La bonificación sólo se aplicará a partir del ejercicio de la solicitud, independientemente del año de la obtención de la correspondiente calificación de familia numerosa, y hasta la fecha de validez de este título.

Artículo 6 . Bonificación para instalación de aprovechamiento térmico o eléctrico

1. Pueden disfrutar de una bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al de la puesta en marcha de la instalación, produciendo efectos, desde el período impositivo siguiente a aquel en el cual se presenta la solicitud, las viviendas situadas en suelo urbano donde se hayan instalado sistemas generales para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo.

Esta bonificación se concede a petición del interesado, la cual puede hacer en cualquier momento antes que acaben los tres períodos impositivos posteriores a la puesta en marcha de la instalación, presentando:

  1. Solicitud de la persona interesada por escrito juntamente con copia del DNI del interesado y último recibo del Impuesto sobre Bienes inmuebles.

  2. Certificación emitida por técnico competente donde figure: El emplazamiento de la instalación, modelo y nombre de equipos instalados, la potencia instalada, la superfície de captación, la fecha de final de obras, que se trata de sistemas generales para el aprovechamiento térmico o eléctrico de energía solar y que se trata de una instalación no obligatoria para la normativa vigente.

  3. Justificante de presentación de la documentación técnica en el Registro de autoconsumo de energía eléctrica de las Illes Balears de la Conselleria de Transició energètica i sectors productius.

  4. Factura detallada de la instalación, así como el justificante de pago de ésta.

  5. Copia de la comunicación previa o licencia de obras y justificación del pago de la Tasa de servicios urbanísticos y del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

  6. En el caso de viviendas en régimen de propiedad horitzontal donde se haga una instalación compartida para suministrar energía a todas o algunas de las viviendas, disfrutarán de la misma bonificación y se aplicarán los mismos requisitos. En este caso, sólo se podrán beneficiar las viviendas vinculadas a la instalación, por lo cual, tendrán que aportar la relación de propietarios partícipes de la instalación y el importe de la bonificación no podrá superar el coste de la participación económica de cada propietario.

2. Se establecerán los siguientes límites a la bonificación:

a) La bonificación máxima por inmueble es de 300€ por período impositivo.

b) El importe bonificable de un período impositivo, no podrá ser superior al 33% del coste de la instalación sin IVA.

c) Esta bonificación no tiene carácter retroactivo y es aplicable únicamente a las instalaciones iniciadas con posterioridad al 1 de enero de 2024. La fecha de inicio vendrá determinada por la fecha de registro de la Comunicación Previa o solicitud de licencia urbanística.

3. La concesión de la bonificación prevista en este artículo queda condicionada a:

  1. No tener ningún tipo de deuda municipal en período ejecutivo.
  2. Haber realizado la comunicación previa o solicitud de licencia urbanística con anterioridad a la realización de la instalación.
  3. Durante el período de disfrute de esta bonificación, no podrá concederse otra bonificación por instalación de sistemas de aprovechamiento de energía solar.
  4. No se concederá la bonificación cuando la instalación de los sistemas de aprovechamiento térmico o eléctrico sea obligatoria de acuerdo con la normativa específica en la materia.
  5. La aplicación de esta bonificación está condicionada al hecho que las instalaciones para la producción de calor incluyan colectores que dispogan de la correspondiente homologación para la Administración competente.
  6. Esta bonificación sólo es aplicable a viviendas unifamiliares y plurifamiliares situadas en suelo urbano, de acuerdo con lo dispuesto en el Plan General de Muro, se excluyen el resto de inmuebles, así como las viviendas situadas en suelo rústico.

Artículo 7. Aplicación bonificaciones.

En caso de tener derecho a más de una bonificación se aplicarán en el orden en que aparecen en esta ordenanza. La primera se aplicará a la cuota íntegra y las siguientes a la cuota resultante de aplicar la anterior bonificación. En ningún caso el cálculo podrá dar lugar a una cuota negativa o 0.

 

Disposición adicional

Para todo aquello no previsto en esta ordenanza se estará a aquello que dispongan las normas reguladoras del impuesto.

Disposición final

La presente modificación de la ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears y empezará a aplicarse a partir del dia 1 de enero de 2025, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Aprobación

La presente ordenanza, que consta de seis artículos, una disposición adicional y una disposición final, fue aprobada por el Ajuntament Ple, y posteriormente modificada en sesiones realizadas el dia 10 de octubre de 2003, 22 de febrero de 2007, 29 de octubre de 2009, 25 de octubre de 2010, 27 de octubre de 2011, 24 de septiembre de 2012, 28 de octubre de 2013 y 27 de octubre de 2014.»

 

(Firmado electrónicamente: 20 de diciembre de 2024

El alcalde Miquel Porquer Tugores)