Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE SANT JOAN DE LABRITJA
Núm. 840217
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) – Expediente n.º 1780/2024
El Pleno del Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja, en sesión extraordinaria y urgente celebrada en fecha 29 de octubre de 2024, acordó aprobar provisionalmente la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) (BOIB N.º 143, de 31 de octubre de 2024).
Al haber transcurrido el plazo del período de información pública sin que se hayan presentado reclamaciones o sugerencias, se aprueba definitivamente la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), de conformidad con el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja.
Se publica en el anexo de este anuncio el Texto Refundido de la citada Ordenanza para su conocimiento general.
Sant Joan de Labritja (17 de diciembre de 2024)
La alcaldesa María Tania Marí Marí
ANEXO ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES (IBI)
FUNDAMENTO LEGAL
Artículo 1º.- El Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja, de conformidad con el artículo 15.2 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de la facultad que le confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, previsto en el artículo 60.1, a), de dicha Ley, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza Fiscal.
ELEMENTOS DE LA RELACIÓN TRIBUTARIA FIJADOS POR LEY
Artículo 2º.- La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, la determinación de los sujetos pasivos y de la base de tributación, la aplicación de beneficios tributarios, la concreción del período impositivo y el nacimiento de la obligación de contribuir o devengo, así como el régimen de administración o gestión, se regula conforme a los preceptos contenidos en la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, con las modificaciones introducidas por la Ley 51/2002, de reforma de la citada Ley, y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que la complementen y sean de aplicación al presente impuesto, así como por la presente Ordenanza Fiscal.
Artículo 3º.- Tipos Impositivos.
1. Conforme al artículo 72 de la citada Ley, el tipo impositivo se fija:
a) En bienes inmuebles urbanos: 0.63 %.
b) Bienes inmuebles urbanos de uso turístico (ocio y hostelería): 0.73 %
c) En bienes rústicos: 0.63 %
d) Bienes inmuebles de características especiales: 1.30 %
2. El tipo impositivo a que hace referencia el apartado b) únicamente se aplicará al 10% de los bienes inmuebles urbanos que, de entre aquellos destinados a uso de ocio y hostelería, tengan un mayor valor catastral.
A estos efectos, se establece el umbral de valor catastral de los bienes inmuebles de uso de ocio y hostelería en los 1000 euros.
Artículo 4º.- Bonificaciones.
1.- Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.
Los interesados en obtener la bonificación deberán aportar, conjuntamente con la solicitud, la siguiente documentación:
2. Se establece una bonificación del 50% de la cuota íntegra del Impuesto para los Bienes Inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol para auto-consumo.
La aplicación de esta bonificación, que tendrá un límite temporal de 3 años, estará condicionado a que las instalaciones no sean obligatorias a tenor de la normativa urbanística o ambiental, que dispongan de la correspondiente homologación por la administración competente, y que suministren al menos el 40% de la energía necesaria para el inmueble; todo ello debidamente justificado por el sujeto pasivo mediante la aportación de los siguientes documentos:
El importe máximo anual de la bonificación será de 600,00 €, sin que pueda superar en ningún caso el 50% del coste de la inversión.
El importe acumulado de la bonificación en los 3 años no puede superar el importe de la participación económica de la persona solicitante en la instalación de generación en el caso de instalaciones colectivas o el coste de la instalación en caso de que se trate de una instalación individual.
En caso contrario deberá reintegrarse el importe económico correspondiente al exceso de bonificación, de forma proporcional a la participación del sujeto pasivo.
A tal efecto, el coste de la instalación -que incluye suministro, instalación y puesta en marcha-, se considerará con IVA, en caso de que la solicitud la haga una persona física, y sin IVA, en caso de solicitud por una persona jurídica.
La bonificación deberá ser solicitada en el plazo de 6 meses a contar desde la fecha de registro de alta de la instalación en el órgano competente del Govern de les Illes Balears.
Para poder disfrutar de esta bonificación en el ejercicio en curso, el sujeto pasivo deberá presentar la solicitud, debidamente cumplimentada y acompañando la documentación correspondiente, antes del 31 de marzo de cada ejercicio.
Sólo podrá otorgarse una única bonificación (de 3 años) por vivienda.
No se concederá la bonificación en los siguientes supuestos:
Artículo 5º.- Exención tributaria.
Sin perjuicio de las restantes exenciones previstas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y por razones de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, se establece la exención de los bienes inmuebles rústicos y urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía de 7 euros. A los efectos de la aplicación de la exención prevista en el apartado anterior para los bienes inmuebles de naturaleza rústica, se considerará el importe resultante de la agrupación de la totalidad de cuotas tributarias correspondientes a un mismo sujeto pasivo por los bienes inmuebles de esta naturaleza sitos en el término municipal.
Artículo 6º.- Gestión del impuesto.
El Ayuntamiento podrá agrupar en un único documento de cobro las cuotas de éste impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes inmuebles rústicos.
Disposición derogatoria.
Queda derogada la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja aprobada definitivamente el 24 de noviembre de 1995 (BOIB 23-12-1995).
Disposición final.
La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día primero del mes de Enero del año 2025, continuando su vigencia en tanto no sea derogada o modificada.