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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE ARTÀ

Núm. 837880
Aprobación definitiva de la modificación de las ordenanzas fiscales para 2025

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Texto

Una vez finalizado el plazo de exposición pública para presentar reclamaciones contra los acuerdos de modificación de las ordenanzas fiscales, adoptados por el Ayuntamiento Pleno en la sesión de 28 de octubre de 2024, sin que se haya formulado ninguna reclamación, quedan definitivamente aprobados los acuerdos que se detallan a continuación, de conformidad con lo que prevé el artículo 17.3 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, por lo que procede la publicación del texto íntegro de estas modificaciones, a efectos de su entrada en vigor.

Estas modificaciones entrarán en vigor, una vez publicado el texto íntegro en el BOIB, el 1 de enero de 2025.

El texto íntegro de las ordenanzas, con las modificaciones, es el siguiente:

“ORDENANZA NÚM. 4, REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Artículo 1º. Hecho imponible

1. El Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana es un tributo municipal y directo, el hecho imponible lo constituye el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana y que se manifieste a consecuencia de la transmisión de la propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los terrenos mencionados.

2. El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:

a) Negocio jurídico "mortis causa".

b) Negocio jurídico "inter vivos", sea de carácter oneroso o gratuito.

c) Enajenación en subasta pública.

d) Expropiación forzosa.

Artículo 2º. Supuestos de no sujeción

1. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia, con ello está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél.

2. No se devengará este impuesto en las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de ramas de actividad o aportaciones no dinerarias especiales a excepción de los terrenos que aporten al amparo de lo previsto en el artículo 108 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, cuando no estén integrados en una rama de actividad.

3. No se devengará el impuesto con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que se realicen como consecuencia de las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una sociedad anónima deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten a las normas de la Ley 20/1990, de 15 de octubre, del Deporte y el Real Decreto 1084/1991, de 15 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas.

4. No se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de Sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

5. En la posterior transmisión de dichos terrenos se entenderá que el número de años a través de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión de las operaciones citadas en los apartados 2,3 y 4.

6. No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, SA. regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que se le hayan transferido, de acuerdo con lo fijado en el artículo 48 del Real decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.

No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, SA, a entidades participadas directa o indirectamente por esta Sociedad en al menos el 50% del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de ésta.

No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, SA, o por las entidades constituidas por ésta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios, a los que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.

No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de esta disposición adicional décima.

En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este apartado.

7. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los que se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de estos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.

Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o las entidades a las que se refiere el artículo 106 del Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven estas operaciones:

a) el que conste en el título que documente la operación.

b) el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.

Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos lo que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.

Si la adquisición o transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el período anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetos en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 de esta cláusula o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 3º. Sujetos pasivos

1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o en cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere la Ley General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o en cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

Artículo 4º. Responsables

1. Responden solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de dicha Ley.

2. Responden solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes de una infracción tributaria o que colaboren para cometerla.

3. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado.

4. Los administradores de personas jurídicas que no realizaron los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes:

a) Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.

b) Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible.

c) En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese.

5. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

Artículo 5º. Exenciones.

1. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de:

a) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. Para poder disfrutar de este beneficio fiscal se deberá acreditar que las obras de conservación o rehabilitación de los inmuebles han sido financiadas por sujetos pasivo o sus ascendientes, hasta el primer grado, y que el gasto efectivamente realizado en el período de los últimos cinco años, no ha sido inferior al diez por ciento del valor catastral asignado al inmueble en el momento del devengo del impuesto.

c) Las transmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante de éste, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre ésta, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de forma profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en las que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o el garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de ese requisito. Sin embargo, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos de Sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

La concurrencia de los requisitos se circunscribe y se acreditará por el transmitente ante esta Corporación conforme a lo previsto en el artículo 105.1 c) del Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

2. También están exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la condición de sujeto pasivo recaiga sobre las personas o entidades:

a) El Estado, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y otras Entidades locales a las que pertenece este Ayuntamiento, así como sus organismos autónomos de carácter administrativo.

b) Este municipio y las entidades locales integradas o que formen parte, además de sus organismos autónomos de carácter administrativo.

c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.

d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y de mutualidades de previsión social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e) Las personas o entidades a favor de las que se les haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.

f) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.

g) La Cruz Roja Española.

6º. Bonificaciones.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 108.4 del RD 2/2004, de 5 de marzo, se establece una bonificación de hasta el 95% de la cuota del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los ascendientes y adoptantes, en línea recta de primer grado, y los cónyuges o parejas de hecho. Para hacer efectiva la mencionada bonificación el sujeto pasivo aportará el correspondiente documento público de aceptación de herencia.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 108.4 del RD 2/2004, de 5 de marzo, se establece una bonificación de hasta el 75% de la cuota del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los ascendientes y adoptantes, en línea recta de segundo grado. Para hacer efectiva la mencionada bonificación el sujeto pasivo aportará el correspondiente documento público de aceptación de herencia.

3. Se establece una bonificación del 95% de la cuota del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas mediante donación universal o definición a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges o parejas de hecho y los ascendientes y adoptantes.

4. A efectos del disfrute de estas bonificaciones se equipara el cónyuge al que hubiera convivido con el causante con análoga relación de afectividad y acredite en este sentido, en virtud de certificado expedido al efecto, su inscripción en el Registro de Uniones de Hecho correspondiente.

Artículo 7º. Base imponible

1. La base imponible de este impuesto será la resultante de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a los coeficientes previstos en el art. 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. 

2. Para determinar el valor del terreno, en las operaciones que grava el impuesto, se atenderá a las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, siendo de naturaleza urbana o integrados en un bien inmueble de características especiales:

El valor del terreno en el momento del devengo será el que tenga determinado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Cuando el valor del terreno en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de esta ponencia, se liquidará provisionalmente con el valor establecido en ese momento y posteriormente se realizará una liquidación definitiva con el valor del terreno obtenido después del procedimiento de valoración colectiva instruido, referido a la fecha de devengo.

Cuando el terreno no tenga determinado valor catastral en el momento del devengo, esta Entidad podrá liquidar el impuesto cuando el valor catastral sea determinado, refiriendo este valor al momento del devengo.

En las transmisiones de inmuebles en las que haya suelo y construcción:

El valor del terreno en el momento del devengo será el valor del suelo que resulte de aplicar la proporción que represente sobre el valor catastral total.

b) En la constitución y transmisión de derechos reales de disfrute limitativos del dominio:

El valor del terreno en el momento del devengo será el que represente el valor de los derechos, calculado mediante las normas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre el valor del terreno a efectos de transmisiones de terrenos, es a decir, sobre el valor que tenga determinado a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles.

c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar plantas sobre un edificio o terreno, o el derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie:

El valor del terreno en el momento del devengo será el que represente la proporcionalidad fijada en la escritura de transmisión o, en su defecto, lo que resulte de establecer la proporción entre superficie de plantas o subsuelo y la totalidad de la superficie una vez construida, sobre el valor del terreno a efectos de transmisiones de terrenos, es decir, sobre el valor que tenga determinado a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles.

d) En expropiaciones forzosas:

El valor del terreno en el momento del devengo será el menor, entre el que corresponda al porcentaje de terreno sobre el importe del justiprecio y el valor del terreno a efectos de transmisiones de terrenos, es decir, sobre el valor que tenga determinado a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles.

3. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, esta Entidad aplicará una reducción sobre el valor del terreno, o sobre la parte que corresponda en virtud de la operación gravada, con atención a las siguientes reglas:

— La reducción se aplicará durante 5 años [los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales].

— En base a lo anterior, la reducción aplicada por esta Entidad sobre el valor del terreno, o sobre la parte que corresponda, como consecuencia del procedimiento de valoración colectiva de carácter general será de 40%.

No obstante lo anterior, no resultará de aplicación la reducción anterior si los nuevos valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva son inferiores a los valores anteriores.

El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.

4. Determinado el valor del terreno, se aplicará sobre éste el coeficiente que corresponda al período de generación.

El período de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se hayan puesto de manifiesto este incremento, las que se generen en un período superior a 20 años se entenderán generadas, en todo caso, a los 20 años.

En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos sin tener en cuenta las fracciones de año.

En caso de que el período de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.

En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del período de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquél en que se produjo el anterior devengo del impuesto.

El artículo 107.4 del Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo establece unos coeficientes máximos aplicables por período de generación.

PERIODO DE GENERACIÓN Y COEFICIENTE APLICABLE EN EL AYUNTAMIENTO DE ARTÀ

Periodo

Coeficiente %

Inferior a 1 año

0,15

1 año

0,15

2 años

0,14

3 años

0,14

4 años

0,16

5 años

0,18

6 años

0,19

7 años

0,20

8 años

0,19

9 años

0,15

10 años

0,12

11 años

0,10

12 años

0,09

13 años

0,09

14 años

0,09

15 años

0,09

16 años

0,10

17 años

0,13

18 años

0,17

19 años

0,23

Igual o superior a 20 años

0,40

En base a estos coeficientes máximos este Ayuntamiento dispone aplicar los coeficientes máximos establecidos por la normativa estatal para cada período de generación, según se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.

Téngase en cuenta que esta Entidad aplica los coeficientes máximos contemplados en la normativa estatal que serán actualizados anualmente por norma con rango de ley. A estos efectos, estos coeficientes se actualizarán de acuerdo con las variaciones que sobre ellos realice la normativa estatal en cada ejercicio.

No obstante lo anterior, dado que los coeficientes máximos serán actualizados anualmente mediante norma con rango legal, si como consecuencia de esta actualización, alguno de los coeficientes aprobados en la presente ordenanza fiscal resultara superior al nuevo máximo legal, se aplicará éste directamente hasta que entre en vigor la nueva ordenanza fiscal que corrija este exceso.

Así, el coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será, para cada período de generación, el máximo actualizado vigente, de acuerdo con el artículo 107.4 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley reguladora de las haciendas locales. En caso de que las leyes de presupuestos general del Estado, o cualquier otra norma dictada al efecto, proceda a su actualización, se entenderán automáticamente modificados, facultándose al alcalde para que, mediante resolución, dé publicidad a los coeficientes que resulten de aplicación.

5. Cuando el interesado constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo al método objetivo, deberá solicitar a esta administración la aplicación del cálculo de la base imponible sobre datos reales.

Para constatar estos hechos, se utilizarán las reglas de valoración recogidas en el artículo 104.5 del Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, debiendo aportar en este Ayuntamiento la siguiente documentación:

— Justificación del valor del terreno en la adquisición (escritura de compraventa de la adquisición)

— Justificación del valor del terreno en la transmisión (escritura de compraventa de la transmisión)

— Recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al último ejercicio.

— En caso de transmisiones lucrativas, recibo del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. El valor del terreno, en ambas fechas, será el mayor de:

— el que conste en el título que documente la operación;

 

o En transmisiones onerosas, será el que conste en las escrituras públicas.

o En transmisiones lucrativas, será el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

—  El comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.

En el valor del terreno no deberá tenerse en cuenta los gastos o tributos que graven estas operaciones.

El requerimiento del contribuyente al ayuntamiento solicitando el cálculo de la base imponible sobre datos reales deberá efectuarse aportando la documentación señalada y al tiempo de presentar la declaración o, en su defecto, durante el período previsto en la legislación para plantear recurso de reposición contra la liquidación del impuesto. Transcurrido el cual, no procederá la devolución de ingresos indebidos por esta causa.

Artículo 8º. Tipo de gravamen y cuota

1. La cuota será el resultado de aplicar en la base imponible el tipo del 30 por ciento.

Artículo 9º. Periodo de generación y acreditación

1. El impuesto se acredita:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituye o transmite cualquier derecho real de disfrute limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2. El período de generación es el tiempo durante el cual se ha puesto de manifiesto el incremento de valor que grava el impuesto. Para su determinación se tomará los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno de que se trate o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de disfrute limitativo del dominio sobre éste y la fecha de realización del nuevo hecho imponible, sin considerar las fracciones de año.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión: a) En los actos o contratos entre vivos, la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un registro público, la de defunción de cualquiera de los firmantes o la de entrega a un funcionario público por razón de su oficio. b) En las transmisiones por causa de muerte, la de la defunción del causante.

Artículo 10º. derechos reales

1. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, para determinar el importe del incremento de valor hay que tomar la parte del valor del terreno proporcional a los valores de los derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y, en particular, los siguientes preceptos:

A) Usufructo

a) Se entiende que el valor del usufructo y derecho de superficie temporales es proporcional al valor del terreno, a razón del 2 por ciento por cada período de un año, sin que pueda exceder el 70 por ciento.

b) En los usufructos vitalicios, se considera que el valor es igual al 70 por ciento del valor total del terreno si el usufructuario tiene menos de veinte años, que aminora, a medida que la edad aumenta, en la proporción de la 1 por ciento menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 por ciento del valor total.

c) Si el usufructo constituido a favor de una persona jurídica se establece por un plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado, se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria.

B) Uso y morada

El valor de los derechos reales de uso y morada es el que resulta de aplicar el 75 por ciento del valor del terreno sobre el que se han imponer las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios según los casos.

C) Nuda propiedad

El valor del derecho de la nuda propiedad se fijará de acuerdo con la diferencia entre el valor del usufructo, uso o morada y el valor del terreno.

D) Otros derechos reales

Los derechos reales no incluidos en apartados anteriores se imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubieran pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco de España de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuese menor.

2. En la construcción o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho a construir bajo el suelo, sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, se aplicará el porcentaje correspondiente sobre la parte del valor que representa, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, lo que resulta de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas para construir en el suelo o el subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.

En caso de que no se especifique el número de nuevas plantas, se estará, a fin de establecer la proporcionalidad, el volumen máximo edificable según el planeamiento vigente.

3. En los supuestos de expropiación forzosa, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor catastral asignado a dicho terreno fuese inferior; en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

4. En caso de sustituciones, reservas, fideicomisos e instituciones sucesorias forales, se aplicarán las normas de tributación del derecho de usufructo, salvo que el adquirente tenga la facultad de disponer de los bienes; en este supuesto, habrá que liquidar el impuesto por el dominio pleno.

Artículo 11º. Nulidad de la transmisión

1. Cuando se declare o reconozca por resolución judicial o administrativa firme haber tenido lugar la nulidad, la rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de disfrute sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto pagado, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declara por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución.

2. Si el contrato queda sin efecto por acuerdo mutuo de las partes contratantes no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el allanamiento a la demanda.

3. En los actos o contratos en los que haya alguna condición, su calificación se hará de acuerdo con las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva, el impuesto no se liquidará hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior.

Artículo 12º. Régimen de declaración. Liquidación.

1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar ante el Ayuntamiento una declaración según el modelo que éste ha determinado, donde se contendrán los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación correspondiente. Esta declaración deberá presentarse en todo caso, incluso en supuestos de no sujeción, exención, etc.

2. Esta declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos "inter vivos", el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actas por causa de muerte, el plazo será de seis meses a contar desde la fecha de fallecimiento del causante o, en su caso, dentro de la prórroga a que se refiere el párrafo siguiente.

Con anterioridad al vencimiento del plazo de seis meses antes señalado, el sujeto pasivo puede instar su prórroga por otro plazo de hasta seis meses de duración, que se entenderá tácitamente concedido por el tiempo concreto solicitado.

3. A la declaración se adjuntarán los documentos donde consten los actos o contratos que originan la imposición.

4. Independientemente de lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, también están obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 3.1 de esta ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En los supuestos contemplados en la letra b) del artículo 3.1 de esta ordenanza, el adquirente o la persona a favor de la cual se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

5. Los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, y en los que se contengan hechos, los actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

Artículo 13º. Régimen de notificación y de ingreso

1. Los órganos de gestión tributaria correspondientes deben practicar las liquidaciones de este impuesto las que se notificarán íntegramente al sujeto pasivo, indicando los plazos de pago y los recursos procedentes.

2. Las notificaciones se practicarán en el domicilio señalado en la declaración. Sin embargo, la notificación se puede entregar en mano, con carácter general, al mandatario portador de la declaración.

3. Cualquier notificación que se haya intentado en el último domicilio declarado por el contribuyente (mientras no se haya justificado el cambio), es eficaz en derecho con carácter general.

4. Cuando haya varias personas obligadas al pago del impuesto, la liquidación se notificará a la persona a nombre de la cual se haya presentado la declaración. Esta persona está obligada a satisfacerla, y sólo procederá la división de la cuota acreditada por un acto o negocio jurídico en caso de que se presente una declaración por cada uno de los sujetos pasivos obligados al pago.

5. El ingreso se efectuará a las entidades colaboradoras dentro de los plazos establecidos en el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 14º. Comprobación e investigación

1. La inspección y comprobación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

2. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias ya la determinación de las sanciones que les correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, por la que se desarrolla el régimen sancionador tributario.

3. A los efectos previstos en este apartado, se considerará de especial trascendencia para la gestión del impuesto la presentación de las declaraciones exigidas por la normativa vigente y recogidas en el artículo 12 de esta Ordenanza.

4. La Administración municipal puede requerir que los sujetos pasivos aporten en el plazo de treinta días, prorrogables por otros quince, a petición de la persona interesada, otros documentos necesarios para establecer la liquidación definitiva del impuesto. Constituye una infracción simple el incumplimiento de los requerimientos en los plazos señalados, cuando no actúe como elemento de graduación de la sanción grave con arreglo a lo establecido en la sección tercera de la presente ordenanza.

5. Las liquidaciones que practique la administración municipal se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

1. En lo no previsto en la presente Ordenanza, serán de aplicación subsidiariamente la normativa de gestión, inspección y recaudación de esta entidad local que le sean de aplicación, el Texto Refundido de la Ley de Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año así como la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y todas las normas que se dictan para su aplicación las.

2. Las modificaciones producidas por Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto se aplicarán automáticamente en esta ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza entra en vigor en el momento en que se publique en el Boletín Oficial de las Illes Balears, debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2025 y debe estar vigente hasta que se modifique o se derogue, de acuerdo con el artículo 17 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales.”

 

“ORDENANZA N. 7, REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA, TRANSFERENCIA, TRANSPORTE Y TRATAMIENTO DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real decreto Legislativo2 / 2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, este Ayuntamiento establece la tasa por recogida, transferencia, transporte y tratamiento de los residuos sólidos urbanos, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, las normas cumplen lo previsto en el artículo 57 delRDLEG2 / 2004esmentati lo que establece la Ordenanza municipal de limpieza, desechos y residuos sólidos urbanos del municipio de Artà.

 

Artículo 2. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria y recogida domiciliaria, transferencia, transporte y tratamiento de basuras y residuos sólidos urbanos, de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios. Se consideran urbanos al efecto todos los bienes que tributen por el concepto de IBI urbano. En el caso de las tarifas incluidas dentro del epígrafe de diseminados, el servicio no incluye la recogida domiciliaria de residuos sólidos urbanos.

2. Asimismo, también constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de transferencia, transporte y tratamiento de basuras y residuos sólidos urbanos, de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios, ubicados fuera de los núcleos de población.

3. A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminantes, corrosivos o peligrosos, o la recogida o el vertido exija adoptar medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

4. No está sujeto a la tasa la prestación voluntaria o a instancia de parte de los siguientes servicios:

a) La recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarios y urbanos de industrias, hospitales y laboratorios.

b) La recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.

c) La recogida de escombros de obras.

5. La liquidación y el pago de la tasa de recogida y eliminación de residuos no implica ningún tipo de legalización de las edificaciones ni de las actividades, sino el simple hecho de contribuir con los gastos del servicio de recepción obligatoria.

6. No están sujetos al pago total o parcial de la tasa los titulares de las actividades que generen residuos comerciales cuya gestión se realice, total o parcialmente, mediante un gestor autorizado, siempre que:

a) Se solicite de forma expresa ante el Ayuntamiento de Artà.

b) Los gestores de residuos cumplan las obligaciones determinadas por la legislación básica del Estado y las previstas en el artículo 43 de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Islas Baleares.

c) Se justifique documentalmente ante esta administración que la gestión de los residuos se realiza de acuerdo con las previsiones de la normativa vigente, teniendo que presentar:

 

- contrato de tratamiento de residuos, de acuerdo con el Real Decreto 555/2020, de 2 de junio, regulador del traslado de residuos en el interior del territorio del Estado.

- justificante de pago de la última factura y factura del gestor autorizado.

Una vez aceptada la solicitud de la persona interesada, se le aplicará la tarifa h) Otras Edificaciones.

Artículo 3. Sujeto pasivo

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se presta el servicio, y también los ubicados fuera del casco urbano que disfrutan del servicio mediante la red de contenedores y puntos de aportación, ya sea como persona propietaria o usufructuaria, como realquilada, arrendataria o, incluso, en precario.

2. Tiene la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la persona propietaria de las viviendas o locales, que puede repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios del servicio

Artículo 4. Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 35 a 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Son responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

3. Deben actuar como obligadas tributarias, dado que son las deudoras principales, las personas usuarias del servicio.

Artículo 5. Cuota tributaria

1. La cuota tributaria general consiste en una cantidad fija, por unidad local, que tiene que determinarse en función de la naturaleza y del destino de los inmuebles y de la categoría del lugar, plaza, calle o vía pública donde estén ubicados. A este efecto, se tienen que aplicar las tarifas siguientes:

 

Recogida, transformación y transporte (€)

Tratamiento y eliminación (€)

Total de la tarifa anual (€)

Núcleo urbano

 

 

 

a) Vivienda*

148,80

98,90

247,70

*se entiende por vivienda la destinada al domicilio de carácter familiar y los alojamientos que no excedan de las 10 plazas.

b) Hoteles, moteles, hoteles apartamentos (por plaza)*

48,98

32,32

81,30

*se entiende por alojamientos aquellos locales de convivencia colectiva no familiar, entre loas que se incluyen hoteles, pensiones, residencias, centros hospitalarios, colegios y otros centros de naturaleza análoga, siempre que excedan de las diez plazas.  

c)Restaurantes y cafeterías

761,84

503,06

1.264,90

d)Bares

408,72

269,89

678,61

e) Resto de locales comerciales

266,04

175,68

441,72

f) Centros comerciales:

 

 

 

- Hasta a 200 m2

199,62

131,82

331,44

- De 201 a 400 m2

397,86

262,75

660,61

- De 401 a 600 m2

608,29

401,67

1.009,96

- Más de 600 m2

761,84

503,06

1.264,90

g) Industrias y talleres:

 

 

 

- Hasta a 200 m2

397,86

262,75

660,61

- De 201 a 400 m2

408,72

269,89

678,61

- De 401 a 600 m2

608,29

401,67

1..009,96

- Más de 600 m2

761,84

503,06

1.264,90

h) Otras edificaciones

143,92

87,20

231,12

i) Despachos profesionales

199,62

131,82

331,44

j) Carnicerías, pescaderías y similares

131,82

331,44

320,78

k) Supermercados y similares

761,84

503,06

1.264,90

l)Pequeños comercios alimentarios

199,62

131,82

331,44

m)Hostelería especial (cámpings, residencias para escolares, etc)

24,50

16,18

40,68

n) Por lugar de amarre (puerto deportivo):

 

 

 

-Hasta 7m

12,02

8,03

20,05

-De 7,1 a 12m

19,25

12,84

32,09

-De más de 12m

28,87

19,26

48,13

o) Puestos de mercado

397,86

262,80

660,66

p) Puestecitos para las fiestas (por día)

2,09

1,38

3,47

q)Locales comerciales sin actividad                                

149,75

90,89

240,64

Diseminados

 

 

 

a) Vivienda rústica

138,13

91,20

229,33

b) Hoteles apartamento, casas de agroturismo y turismo rural, por plaza

21,79

14,34

36,13

c)Restaurantes y análogos

697,85

460,81

1.158,66

d)Bares

378,52

249,97

628,49

2. Las cuotas establecidas en el apartado anterior corresponden a un año natural.

3. En caso de que el domicilio particular coincida con el domicilio donde se ejercen actividades profesionales o mercantiles, sólo debe ser objeto de pago la cuota profesional o mercantil. Y en el caso de que en un mismo local coincidan diversas actividades económicas, sólo se debe tributar por la cuota más elevada.

4. Se puede solicitar la división de la cuota tributaria, para lo cual es indispensable aportar los datos personales y los domicilios del resto de los obligados al pago, así como los documentos públicos acreditativos de la proporción, siempre que el importe de la cuota sea superior a 10 euros.

En ningún caso, se puede solicitar la división de la cuota de la tasa en los supuestos del régimen económico matrimonial de gananciales.

En los supuestos de separación matrimonial judicial o de divorcio, con atribución del uso de la vivienda a uno de los cotitulares, se puede solicitar la alteración del orden de los sujetos pasivos para hacer constar, en primer lugar, quien es beneficiario del uso.

5. Se establece una cuota tributaria específica para la venta de bolsas compostables de 0,03€/bolsa.

6. Se establece una cuota tributaria específica por vaso único de 0,24 € / unidad.

Artículo 6. Exenciones y bonificaciones

1. Gozarán de exención las personas contribuyentes que hayan sido declaradas pobres por precepto legal.

2. Quedarán exentos de esta tasa los inmuebles situados fuera del núcleo urbano que formen parte de una explotación agraria o ganadera, lo cual se debe demostrar mediante la presentación del Libro de registro de explotación.

3. Los inmuebles situados en el Polígono Industrial disfrutarán de las siguientes bonificaciones:

- Primer año: 100 %

- Segundo año: 75 %

- Tercer año: 25 %

4. Con el fin de incentivar económicamente el reciclaje por fracciones, se establece el programa de inspección técnica de residuos (ITR), cuyo funcionamiento se detalla en los subapartados siguientes:

a) Se establecerán unas bonificaciones de las cuotas fijadas en el artículo 5.1 para los sujetos pasivos que se adhieran al programa ITR en función de la siguiente tabla:

 

Bonificación  ITR

Núcleo urbano

 

- Vivienda 

29,6%

- Hoteles, moteles y hoteles apartamento

30%

- Restaurantes y cafeterías

30%

- Bares

30%

- Resto de locales comerciales

35%

- Centros comerciales

35%

- Industrias y talleres

19%

- Otras edificaciones

19%

- Despachos profesionales

35%

- Carnicerías, pescaderías y similares

35%

- Supermercados y similares

30%

- Pequeños comercios alimentarios

40%

- Hostelería especial

30%

- Puesto de amarre (puerto deportivo)

19%

- Paradas de mercado

0,0%

- Paradas por las fiestas (por día)

15%

 

 

Diseminados

 

- Vivienda rústica

27%

- Hoteles apartamento, casas de agroturismo y turismo rural

25%

- Restaurantes y análogos

25%

- Bares

25%

b) Para ser admitidas en el programa ITR, los interesados deberán estar al corriente de pago de la tasa por recogida, transferencia, transporte y tratamiento de los residuos sólidos, tendrán que solicitar la adhesión, mediante el impreso de compromiso, antes del 31 de enero del año en curso y deberán aceptar las siguientes condiciones:

- Deberán comprometerse a cumplir lo establecido en la Ordenanza municipal de limpieza, desechos y residuos sólidos urbanos del municipio de Artà.

- Deberán consentir, en su presencia, que miembros del Ayuntamiento de Artà accedan a su vivienda o local para controlar que se separan, efectivamente, las fracciones de residuos (orgánica, papel, vidrio, envases y resto).

- Deberán consentir el control de los residuos que depositen en las áreas de aportación y en el Parque Verde.

No pueden adherirse al programa ITR las viviendas turísticas vacacionales.

c) En el caso de no cumplir las condiciones establecidas en el apartado b anterior, se perderá el derecho a la bonificación de la cuota y se abonará la tasa ordinaria correspondiente.

d) Asimismo, también se podrá solicitar la inclusión de los inmuebles deshabitados en el programa ITR.

e) Las paradas de mercado no se podrán acoger al programa ITR.

f) La adhesión al programa ITR se prorrogará automáticamente y de forma indefinida siempre que no la denuncie ninguna de las partes y que se cumplan las condiciones establecidas para el programa ITR.

5. Se establece una bonificación del 100% de la tarifa del vaso único para las entidades y asociaciones sin ánimo de lucro inscritas en el Registro de Entidades Ciudadanas que lo utilicen. 

Artículo 7. Acreditación

1. Se acredita la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicia la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias, transferencia, transporte y tratamiento, en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por las personas contribuyentes sujetos a la tasa.

2. Una vez que el servicio mencionado se haya establecido y puesto en funcionamiento, las cuotas se acreditan el primer día de cada año, excepto que la acreditación de la tasa se produzca con posterioridad a la fecha mencionada. En este caso, la primera cuota devenga el primer día del trimestre natural siguiente.

Artículo 8. Declaración e ingreso

1. Durante los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se acredite la tasa por primera vez, los sujetos pasivos deben formalizar su inscripción en matrícula, para lo cual deben presentar la declaración de alta y hacer el ingreso de la cuota correspondiente.

2. Cuando se conozca cualquier variación de los datos que figuren en la matrícula, ya sea de oficio como por comunicación de los interesados, se deben llevar a cabo las modificaciones correspondientes, las cuales deben tener efecto a partir del trimestre siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.

3. Las cuotas se cobrarán anualmente mediante el recibo derivado de la matrícula.

Artículo 9. Pago fraccionado

1. Las personas contribuyentes podrán solicitar el pago fraccionado, que siempre deberá ser trimestral. A tal efecto, el interesado lo deberá solicitar expresamente al Ayuntamiento entre el 1 y el 31 de enero del año en curso.

2. La acogida al sistema fraccionado de pago se prorrogará automáticamente para el ejercicio siguiente, siempre que el interesado no manifieste su renuncia expresa y no tenga deudas pendientes de pago en periodo ejecutivo.

3. Si la persona solicitante incurriera en el impago de cualquier cargo del sistema fraccionado, éste quedará sin efecto.

4. El sistema fraccionado de pago no supondrá ninguna alteración de los plazos para ejercer los recursos pertinentes ni de cualquier otro aspecto de la gestión tributaria, que se regirá por su normativa específica.

5. El pago fraccionado se efectuará mediante domiciliación bancaria.

Artículo 10. Infracciones y sanciones

En cuanto a la calificación de infracciones tributarias y a las sanciones que correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

Disposición final

Esta Ordenanza entrará en vigor en el momento que se publique en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, se aplicará a partir del 1 de enero de 2025 y debe estar vigente hasta su modificación o derogación, de acuerdo con el artículo 17 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales.”

 

“ORDENANZA NÚM. 10, REGULADORA DE LA TASA DE CEMENTERIO MUNICIPAL Y SERVICIOS FUNERARIOS

Artículo 1º. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19 del RD 2/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la ley reguladora de las haciendas locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa Cementerio Municipal" que se regirá por esta Ordenanza fiscal, cuyas normas cumplen lo previsto en el artículo 57 del citado RD 2/2004.

Artículo 2º. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la Tasa de prestación de los Servicios del Cementerio Municipal, tales como: asignación de espacios para entierros; permisos de construcción de panteones o sepulturas; ocupación de los mismos; reducción, incineración; movimiento de lápidas; colocación de lápidas, rejas y adornos; conservación de los espacios destinados al descanso de los difuntos, y cualesquiera otros que, de conformidad con lo que prevé el Reglamento de Policía Sanitaria mortuoria sean procedentes o se autoricen a instancia de parte.

Artículo 3º. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos contribuyentes los solicitantes de la concesión de la autorización o de la prestación de los servicios y, en su caso, los titulares de la autorización concedida.

Artículo 4º. Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala la Ley General Tributaría.

Artículo 5º. Exenciones y bonificaciones

En esta tasa no se concederá bonificación ni exención alguna.

Artículo 6º. Cuota tributaria

La cuota tributaria se determinará según las siguientes tarifas.

a) Cementerio:

- Conservación de un nicho: 10,21 €

- Sepulturas familiares (8 nichos): 71,47 €

- Panteones (20 nichos): 158,25 €

- Por arrendamiento de un nicho:

• 1er período (de 1 a 5 años): 206,24 €

• 2º período (de 6 a 10 años): 275,67 €

• 3er período (más de 10 años): 311,40 €

- Traspaso por cesión, donación o permuta de un nicho: 15,31 €

- Traspaso por cesión, donación o permuta de una sepultura: 81,68 €

- Traspaso por cesión, donación o permuta de un panteón: 195,00 €

- Cambio de titularidad de un solar: 55,00 €

- Placa de nicho, por cada una: 102,10 €

- Placa de tumba, por cada una: 801,48 €

- Por cesión a perpetuidad de un solar: 5.570,58 €

b) 2a ampliación del Cementerio:

- Cesión a perpetuidad de una sepultura: 13.272,90 €

- Cesión a perpetuidad de un nicho: 1.717,32 €

c) Servicios funerarios

- Por cada entierro:

• Exhumación: 51,00 €

• Inhumación: 51,00 €

• Traslado: 51,00 €

- Derechos de cámara frigorífica (por día): 76,57 €

- Utilización de la sala de velatorio - tanatorio (por día): 102,10 €

Artículo 7º. Acreditación

Se acreditará la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación de los servicios sujetos a gravamen, entendiéndose, a estos efectos, que la mencionada iniciación se produce con la solicitud de aquéllos.

Artículo 8º. Declaración, liquidación e ingreso

La presente tasa se exigirá en régimen de liquidación, a excepción de la cuota anual de conservación del cementerio, que será mediante padrón y recibo. En el caso de liquidaciones o recibos por cada uno de los titulares de la autorización concedida, el pago debe realizar mediante domiciliación bancaria.

Artículo 9º. Infracciones y sanciones

En cuanto a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que éstas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaría.

Disposición final

Esta ordenanza se aplicará a partir del día 1 de enero de 2025 y estará vigente hasta que se modifique o derogue.”

 

ORDENANZA N. 12, REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 1º. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 20 del RD 2/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la ley reguladora de las haciendas locales, este Ayuntamiento establece la tasa por expedición de documentos administrativos y por la utilización de documentación municipal, que se regirán por esta Ordenanza fiscal , las normas cumplen lo previsto en el artículo 57 del RD 2/2004.

 

​​​​​​​Artículo 2º. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la Administración o las Autoridades Municipales.

2. Específicamente, en cuanto a la tasa por licencias urbanísticas y comunicaciones previas en materia urbanística, el hecho imponible lo constituye la actividad municipal, técnica y administrativa, que se realice, dentro del ámbito de las competencias municipales, para la tramitación de las solicitudes de licencias urbanísticas o del procedimiento de comunicación previa. Todo ello en relación a los actos sujetos a previa y preceptiva licencia urbanística o a comunicación previa de acuerdo con la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo (Lous) o cualquier otra normativa que pueda establezca la obligación de solicitar licencia urbanística o de presentar comunicación previa o declaración responsable.

3. A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio, aunque no haya solicitud expresa del interesado.

4. No estará sujeto a esta Tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier clase y los relativos a la prestación de servicios o realización de actividades de competencia municipal y la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del dominio público municipal, que estén gravados por otra Tasa Municipal o por los que se exija un precio público por este Ayuntamiento.

Artículo 3º. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.

Artículo 4º. responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a las que se refiere la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala la Ley General Tributaria.

Artículo 5º. Exenciones subjetivas

Gozarán de exención aquellos contribuyentes en los que se dé una de las siguientes circunstancias:

1ª. Haber sido declarados pobres por precepto legal.

2ª. Estar inscritos en el Padrón de la Beneficencia como pobres de solemnidad.

3ª. Haber obtenido el beneficio judicial de pobreza, respecto a los expedientes que deben surtir efecto, precisamente, en el procedimiento judicial en el que hayan sido declarados pobres.

Artículo 6º. Cuota tributaria

1. La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la tarifa que contiene el artículo siguiente.

2. La cuota de tarifa corresponde a la tramitación completa, en cada instancia, del documento o expediente de que se trate, desde su iniciación hasta su resolución final, incluida la certificación y notificación al interesado del acuerdo recaído.

3. Las cuotas resultantes por aplicación de las anteriores tarifas se incrementarán en un 50 por 100 cuando los interesados ​​solicitasen con carácter de urgencia la tramitación de los expedientes que motivaran la acreditación.

Artículo 7º. Tarifa

La tarifa a que se refiere el artículo anterior se estructura en los siguientes epígrafes.

7.1. Epígrafe primero. Certificaciones y compulsas

- Diligencia de confrontación de documentos, por hoja: 2,50 €

- Validación de poderes que hayan de producir efecto en las oficinas municipales: 20,00 €

- Certificaciones de documentos o acuerdos municipales: 10,00 €

7.2. Epígrafe segundo. Licencias urbanísticas y comunicaciones previas.

- Para las solicitudes de licencia urbanística previa, de legalización o de nueva licencia por caducidad de la licencia anterior, relativas a construcciones y edificaciones de nueva planta, de cualquier intervención en las construcciones o edificaciones existentes, de demoliciones, movimientos de tierra, proyectos de urbanización o cualquier otro tipo de obras o instalaciones sujetas a licencia urbanística municipal se tomará como base imponible el coste real de la obra o instalación. La tarifa se fija en el 2 por mil del presupuesto de la obra con un mínimo de 117,60€.

- Para las licencias urbanísticas de modificaciones de obras que dispongan de licencia no caducada, la tarifa se fija en dos tramos:

  • Si la modificación no implica un aumento de presupuesto, se tomará como base el presupuesto total modificado y la tarifa se fija en el 1 por mil del presupuesto de la obra, con un mínimo de 53,80 €; y
  • Si la modificación implica un aumento de presupuesto, a la tarifa anterior se adicionará el 2 por mil de la cantidad en que se aumente el presupuesto de la obra, con un mínimo  de 117,60€.

- En las solicitudes de prórrogas de licencias urbanísticas que supongan la realización de obras, se tomará como base imponible el coste real de la obra o instalación pendiente de ejecución, certificado por la dirección de la obra, y la tarifa se fija en el 2 por mil del presupuesto de la obra, con un mínimo de 117,60 €.

- Para licencias de ocupación o de primera utilización, 70,56 €. Cuando se solicite en una única instancia la licencia de ocupación o de primera utilización para una pluralidad de viviendas, locales o unidades de alojamiento turístico, la tarifa será de 70,56 € para la primera unidad, más 35,28 € por cada vivienda, local o unidad de alojamiento turístico adicional. 

- Para proyectos de segregación, agrupación, parcelación o división, 189,30 €.

- Por plan parcial, proyecto de compensación, proyecto de urbanización, proyecto de reparcelación, estudios de detalle a instancia de parte, proyectos de dotación de servicios, 265,00 € por ha o fracción.

- Para las comunicaciones previas o declaraciones responsables, la tarifa se fija en el 2 por mil del presupuesto de la obra, con un mínimo de 50,00 €.

- Para obras consistentes, única y exclusivamente, en pintar la fachada, la tarifa se fija en el 2 por mil del presupuesto de la obra, con un mínimo de 50,00 €.

- Para proyectos de cambio de uso: 90,00 €.

7.3. Epígrafe tercero. Otros documentos relativos a servicios de urbanismo

- Por cada expediente de declaración de ruina de edificios: 97,82 €

- Por cada expedición de certificación solicitada a instancia de parte, incluidos certificados de aprovechamiento urbanístico: 70.56 €

- Por cada expediente de concesión de instalación de rótulos y muestras: 22,76 €

- Por expedición de copias de planos, por unidad: 12,12 €

- Los expedientes que, de acuerdo con la legislación, deban someterse a un periodo de información pública se harán cargo de los gastos que se deriven de insertar un anuncio en el BOIB o en el BOE y / o unos los periódicos de la isla

7.4. Epígrafe cuarto. Contratación de obras y servicios

- Constitución, sustitución y devolución de fianzas para licitaciones y obras municipales, por cada acta: 7,10 €

- Por cada contrato administrativo que se suscribe de obras, bienes o servicios: el 1 por mil del precio de contrato con un mínimo de 42,00 €

7.5. Epígrafe quinto. Otros expedientes o documentos

- Para cualquier otro expediente o documento no expresamente tarifado: 18,62 €

- Fotocopias, por cada hoja: 0,19 €

- Impresión de documentos, por cada hoja impresa: 0,19 €

- Por cada informe de vivienda para la reagrupación familiar: 31,55 €

- Por cada informe de arraigo: 31,55 €

- Por expedición de la tarjeta ciudadana, por cada tarjeta 10 €

- Por expedición de la tarjeta ACIRE: 0,00 €

7.6. Epígrafe sexto. Documentos relativos a servicios de la Policía

- Por cada informe policial o atestado por accidente de tráfico: 110,42 €

- Por cada informe de actuación policial solicitado a instancia de parte: 66,25 €

Artículo 8º. Bonificaciones de la cuota

No se concederá bonificación de los importes de las cuotas tributarias señaladas en la Tarifa de esta Tasa.

Artículo 9º. Acreditación

1. Se acredita la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud, comunicación previa o declaración responsable que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo.

2. En los casos a que se refiere el número 3 del artículo 2º., La acreditación se produce cuando se den las circunstancias que provean la actuación municipal de oficio o cuando el inicie sin previa solicitud del interesado, pero redunde en su beneficio.

Artículo 10º. Declaración e ingreso

1. La Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, por el procedimiento del sello municipal adherido al escrito de solicitud de la tramitación del documento o expediente, o en estos mismos si aquel escrito no existiera, o la solicitud no lo expresa.

2. Los escritos recibidos por los conductos a que hace referencia el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que no vengan debidamente reintegrados, serán admitidos provisionalmente, pero no podrán darles a él curso sin que se corrija la deficiencia, lo que se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días abone las cuotas correspondientes con el apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo sin efectuarlo, se tendrán los escritos por no presentados y será archivada la solicitud .

3. Las certificaciones o documentos que expida la Administración Municipal en virtud de oficio de Juzgados no se entregarán ni remitirán sin que previamente se haya satisfecho la correspondiente cuota tributaria.

Artículo 11º. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que éstas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

Disposición final

Esta Ordenanza entrará en vigor en el momento que se publique en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, se aplicará a partir del 1 de enero de 2025 y debe estar vigente hasta su modificación o derogación, de acuerdo con el artículo 17 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales.”

 

ORDENANZA NÚM. 24, REGULADORA DE LA TASA POR EL SERVICIO DE LA RESIDENCIA DE PERSONAS MAYORES

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19 del RD 2/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la ley reguladora de las haciendas locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por el servicio de la residencia de personas mayores", que se rige por la presente ordenanza fiscal, las normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del citado RD 2/2004.

Artículo 2. hecho imponible

El hecho imponible viene determinado por la utilización de los servicios de la Residencia de Personas mayores.

Artículo 3. sujeto pasivo

1.- La obligación de contribuir nace por la prestación de los servicios, haya o no solicitud del usuario o del obligado al pago.

2.- Están obligados a pagar:

a) Los beneficiarios de los servicios regulados en esta Ordenanza o en su caso los que los soliciten.

b) Los herederos y, en su caso, las herencias "yacentes", o las personas o instituciones que tengan la obligación legal o pactada de atender a los usuarios del servicio.

 

​​​​​​​Bases y tarifas

Artículo 4.

La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza es la que se fija en las tarifas

GRADO DE AUTONOMÍA

TIPO DE HABITACIÓN

PRECIO MENSUAL

Residente autónomo

Individual

1.172,35 €

Compartida

1.146,00 €

Residente semi-dependiente

Individual

1.617,36€

Compartida

1.581,00€

Residente dependiente

Individual

1.919,14€

Compartida

1.876,00€

En caso de persones dependientes, que ocupen plazas públicas del convenio firmado con la Consellería De Serveis Socials i Cooperació del Govern de les Illes Balears, pagarán el precio que conste en la resolución de la Conselleria.

Los residentes que ocupen habitación doble que cumplan la condición de matrimonio o pareja de hecho tienen un descuento del 5% sobre la cuota correspondiente.

Normas de gestión

Artículo 5.

Cualquier persona que entre en la Residencia de Personas Mayores tendrá que pagar según el estado de dependencia que presente. En el caso de que, con los años, presente más dependencia, tendrá que pagar como persona asistida.

El nivel de autonomía de los residentes que no tengan reconocido grado de dependencia o tengan un grado y ocupen plazas municipales, podrá ser revisado anualmente por los técnicos correspondientes mediante la siguiente autobaremación:

PUNTUACIÓN A: BARTHEL

PUNTUACIÓN BARTHEL

PUNTOS

De 0 a 35

0

De 40 a 65

5

De 70 a 85

10

De 90 a 100

15

PUNTUACIÓN B: PFEIFFER

PUNTUACIÓN PFEIFFER

PUNTOS

De 8 a 10

0

De 5 a 7

5

De 0 a 4

10

​​​​​​​PUNTUACIÓN C: NORTON

PUNTUACIÓN NORTON

PUNTOS

De 0 a 9

0

De 10 a 13

5

De 14 a 20

10

 

​​​​​​​PUNTUACIÓN D: OTROS. Otros aspectos que sean susceptibles de valoración.

Puntuación de 0 a 5 puntos.

De esta manera, la autobaremación establecerá una puntuación total respecto de la autonomía del usuario en base a la siguiente tabla:

PUNTUACIÓN TOTAL

Barthel + Pfeiffer + Norton + Altres

Clasificación

De 0 a 10

Residente dependiente

De 15 a 25

Residente semi-dependiente

De 30 a 40

Residente autónomo

Por tanto, la tasa a pagar por la persona residente sin grado o con grado I de dependencia, en caso que se haga la autobaremación, será la establecida según el grado de autonomía que determine la puntuación total de esta autobaremación y la cuantía prevista en el articulo 4 de esta ordenanza. 

Se entiende que las personas que tienen reconocido un grado II o III de dependencia son consideradas persones semi-dependientes y dependientes respectivamente.

Artículo 6.

1.- Las personas residentes deben pagar su estancia en la Residencia por meses anticipados y antes del día 10 de cada mes.

2.- Deben abonar, al ingresar a la Residencia, la primera de las mensualidades.

3.- Se deben obligar a satisfacer la cantidad que, en cada momento, esté fijada en concepto de cuota y los demás gastos médicos y complementarios que motive la persona residente.

4.- En el caso de no poder abonar total o parcialmente la cuota, el aspirante a residente debe presentar una declaración, con justificantes, del que posee, en uso o en propiedad, y de los ingresos anuales. La Dirección de la Residencia puede hacer, en todo momento, las gestiones oportunas para determinar la exactitud de las declaraciones que, en este sentido, hagan las personas residentes.

Si la persona beneficiaria no puede pagar la totalidad de la cuota y dispone de bienes se establecerá el sistema de reconocimiento de deuda con el Ayuntamiento, reconocimiento que se debe firmar en el momento de su ingreso o en el momento en que se inicien los impagos. Este documento de reconocimiento de la deuda se debe firmar entre las dos partes, Ayuntamiento y residente o tutor legal, en su caso, a cargo de los bienes titularidad de este último.

Con el fin de evitar o aminorar el reconocimiento de deuda, la familia de la persona solicitante puede comprometerse a abonar el coste de su estancia o abonar una cantidad fijada a su criterio, por lo que, en el momento de la su baja, no exista deuda o que el contraído sea menor. En todo caso, el pago íntegro de la deuda se efectuará en el momento que se produzca su baja de la Residencia.

Disposición final

Esta Ordenanza entrará en vigor en el momento que se publique en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, se aplicará a partir del 1 de enero de 2025 y debe estar vigente hasta su modificación o derogación, de acuerdo con el artículo 17 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales.”

 

ORDENANZA N. 31, REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE LAS ESCUELAS MUNICIPALES

Artículo 1º.- Concepto

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19 del RD 2/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la ley reguladora de las haciendas locales, este Ayuntamiento establece el precio público por la prestación del servicio de las guarderías municipales.

Artículo 2º.- Obligados al pago

Están obligados al pago del precio público regulado en la presente ordenanza las personas solicitantes de las prestaciones del servicio o, si no es así, los padres y tutores del niño beneficiado.

Artículo 3º. cuantía

La cuantía del precio público regulado en esta ordenanza es el establecido en las tarifas recogidas en el anexo de la ordenanza.

No está sujeta al pago de la tasa la jornada de escolarización básica de 9.00 h a 13.00 h para los niños del primer ciclo de educación infantil de septiembre a junio, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Ley 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y en el sanitario, publicado en le BOIB núm. 120, de 29 de agosto.

Artículo 4º. bonificaciones

4.1 Las bonificaciones quedan establecidas de la siguiente manera:

- Familias numerosas de tres hijos: un 20%

- Familias numerosas de cuatro hijos: un 25%

- Familias numerosas de cinco hijos o más: un 30%

- Familias monoparentales: un 20%

Para dos hermanos matriculados: un 20%, en caso de ser miembros de familia numerosa o monoparental sólo se hará un 10% de descuento por cada hermano matriculado, más el descuento correspondiente de familia numerosa.

- Por minusvalía del niño (mínimo 33%): un 20%

El otorgamiento de estas bonificaciones requiere la presentación de la documentación acreditativa

La Junta de Gobierno, previo informe social que lo justifique, podrá acordar la reducción de la tarifa a pagar por un usuario.

4.2. En virtud de lo que dispone el Decreto ley 8/2022, de 16 de agosto, de medidas urgentes para garantizar la gratuidad de la educación de los niños matriculados en el tercer nivel de educación infantil en los centros de la red pública de escuelas infantiles, la escolaridad de los niños de tercer nivel de infantil, para el tramo horario de 9 h a 13 h de la mañana, será gratuita a partir de septiembre de 2022.

Artículo 5º. Normas de gestión

1. El precio público se considerará devengado simultáneamente a la prestación del servicio y el contratista confeccionará por mensualidades vencidas los recibos, que serán entregados a la Tesorería del Ayuntamiento para que los pase al cobro.

2. El pago del recibo mensual se realizará por el sistema de domiciliación en entidades de crédito y de ahorro que el Ayuntamiento designe como colaboradoras, de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) Las personas obligadas al pago presentarán al encargado de la guardería municipal, que a su vez presentará a la Caja, los escritos de domiciliación según modelo oficial, donde especificarán sus datos de identificación personal, número de cuenta y establecimiento, y concepto que se desea domiciliar.

b) Las domiciliaciones de pago tendrán validez por tiempo indefinido, mientras no sean anuladas por el interesado o rechazadas por el establecimiento donde deban presentarse los instrumentos de cobro.

3. Un retraso en el pago de dos mensualidades de los servicios complementarios utilizados significará la pérdida del derecho a hacer uso de los mismos.

Disposición final

Esta Ordenanza entrará en vigor en el momento que se publique en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, se aplicará a partir del 1 de enero de 2025 y debe estar vigente hasta su modificación o derogación, de acuerdo con el artículo 17 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales.

 

​​​​​​​ANEXO CUADRO DE TARIFAS MENSUAL

1. Tarifa del primer nivel de educación infantil (0-1 años)

1.1. Escolaridad básica (mañana, de 9 h a 13 h)

Gratuita de septiembre a junio (mientras permanezca en vigor el Decreto Ley 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y en el sanitario).

1.2. Servicios complementarios:

a) Acogida (de 8 h a 9 h): 21,03 €

b) Comedor (de 13 h a 14 h): 21,03 €

c) Comedor y descanso (de 13 h a 15 h): 42,06 €

d) Recogida (de 15 h a 16 h): 21,03 €

e) Horas sueltas: 4,04 €

f) Julio y agosto (de 9 h a 13 h): 173,42€/mes

1.3. Material: 65,00€/año

1.4. Masajes para bebés, espacio familiar, talleres de padres y madres, y otros: 3,15 € / sesión

2. Tarifa del segundo nivel de educación infantil (1-2 años)

2.1. Escolaridad básica (mañana, de 9 h a 13 h)

Gratuita de septiembre a junio (mientras permanezca en vigor el Decreto Ley 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y en el sanitario).

2.2. Servicios complementarios:

a) Acogida (de 8 h a 9 h): 21,03 €

b) Comedor (de 13 h a 14 h): 21,03 €

c) Comedor y descanso (de 13 h a 15 h): 42,06 €

d) Recogida (de 15 h a 16 h): 21,03 €

e) Horas sueltas: 4,04 €

f) Comedor habitual, por día: 4,52 €

g) Comedor esporádico, por día: 5,25 €

h) Julio y agosto (de 9 h a 13 h): 152,85€/mes.

2.3. Material: 65,00€/año

3. Tarifa del tercer nivel de educación infantil (2-3 años)

3.1. Escolaridad básica (mañanas, de 9 h a 13 h)

Gratuita de septiembre a junio (mientras permanezca en vigor el Decreto Ley 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y en el sanitario).

3.2 Servicios complementarios:

a) Acogida (de 8 h a 9 h): 21,03 €

b) Comedor (de 13 h a 14 h): 21,03 €

c) Comedor y descanso (de 13 h a 15 h): 42,06 €

d) Recogida * (de 15 h a 16 h): 21,03 €

e) Horas sueltas: 4,04 €

f) Comedor habitual, por día: 4,52 €

g) Comedor esporádico, por día: 5,25 €

h) Julio y agosto (de 9 h a 13 h): 152,85€/mes.

3.3. Material: 65,00€/año

4. Tarifa de otros servicios

Masajes para bebés, espacio familiar, talleres de padres y madres, y otros: 3,15 € / sesión.”

 

ORDENANZA FISCAL N.44 REGULADORA DE LA TASA POR OPTAR A LAS PRUEBAS DE SELECCIÓN DE PERSONAL DEL AYUNTAMIENTO DE ARTÀ

Artículo 1.- Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, así como, el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y, específicamente, los artículos 15 y siguientes y, de forma concreta, el artículo 20.4 del Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece una tasa para optar a pruebas de selección de personal, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo establecido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo.

Artículo 2.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios, incluida la confrontación de documentos, y la realización de las actividades relativas a las pruebas de selección de personal funcionario y laboral, para el ingreso, provisión o promoción interna, de este Ayuntamiento, así como bolsas de trabajo, independientemente del sistema selectivo que se elija (concurso, concurso-oposición u oposición de carácter libre), incluyendo las pruebas selectivas de contratación.

Artículo 3.- Sujeto pasivo y responsables

Están obligados al pago de la tasa, en concepto de sujetos pasivos y responsables, las personas físicas que soliciten tomar parte en las pruebas de selección de personal, para el ingreso, provisión o promoción interna, de este Ayuntamiento, independientemente del sistema selectivo escogido en la convocatoria.

Artículo 4.- Exenciones y bonificaciones.

No están sujetas a la tasa las personas que:

1) acrediten una minusvalía igual o superior al 33%

2) acrediten una antigüedad superior a 6 meses en situación de detención, siempre que no perciban prestaciones contributivas

3) acrediten la condición de familia numerosa.

Artículo 5.- Cuota tributaria.

La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza del servicio o actividad, de acuerdo con las tarifas que se presentan a continuación:

FUNCIONARIOS

LABORALES

TARIFA

A1

0

27,31

A2

1

26,04

B

 

22,34

C1

2,3,4

19,87

C2

5

18,64

Agrupaciones profesionales

6,7,8

13,72

Artículo 6.- Devengo

De conformidad con el artículo 26.1.b) del Texto Refundido de la ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en cuyo caso, la tasa se devengará a la fecha de presentación de oportuna solicitud para tomar parte en las pruebas selectivas convocadas.

La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en ningún caso por la renuncia, desistimiento o falta de presentación por parte de la persona solicitante.

Será requisito indispensable presentar el resguardo del pago de la tasa junto con la solicitud para tomar parte en las pruebas selectivas convocadas.

Por tanto, no se tramitarán las solicitudes sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 7.- Declaración, liquidación e ingreso

El procedimiento de ingreso será directo, en el número de cuenta que se indicará en la convocatoria, presentándose el justificante junto con el resto de la documentación señalada y siempre se realizará con carácter previo a la presentación a las pruebas selectivas convocadas.

Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, la actividad administrativa o el servicio público no se preste, procederá la devolución del importe correspondiente.

No procederá en ningún caso esta devolución si la persona aspirante no acude a la realización de la prueba.

Artículo 8.-Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en el resto de disposiciones que la desarrollan y complementan.

Disposición final

Esta Ordenanza Fiscal entrará en vigor y se aplicará desde el día siguiente a su publicación íntegra en el Boletín Oficial de las Illes Balears y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los artículos que no se modifiquen permanecerán vigentes.”

 

(Firmado electrónicamente: 17 de diciembre de 2024

El alcalde Manuel Galán Massanet)