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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 824701
Decreto Ley 5/2024, de 13 de diciembre, por el que se modifican diversas normas del ordenamiento jurídico de las Illes Balears en materia de espacios naturales, fomento, agricultura, educación, empleo público, turismo, urbanismo, y vivienda

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Texto

I

El texto del Decreto ley 3/2024, de 24 de mayo, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las Administraciones Públicas de las Islas Baleares, publicado en el Boletín Oficial de las Islas Baleares núm. 71, de 28 de mayo de 2024, una vez convalidado por el Parlamento de las Islas Baleares, se tramitó como Proyecto de ley.

Como resultado de esta tramitación, la consiguiente Ley de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears fue aprobada por el Parlamento de las Illes Balears el 26 de noviembre de 2024.

Pues bien, durante el proceso de votación en el pleno del Parlamento, y en la parte final de la sesión, tuvo lugar un error humano, público y notorio, por parte del grupo parlamentario mayoritario consistente en la aprobación involuntaria de treinta y cuatro enmiendas de otro grupo parlamentario, lo que ha afectado a diversos preceptos de la citada Ley, con una alteración sustancial de la redacción y alcance de las disposiciones de la Ley, y con incidencia también respecto del texto aprobado previamente en la Comisión de Hacienda y Presupuestos resultante de la aprobación previa de otras enmiendas y transacciones. Este error producido en el pleno del Parlamento no refleja la verdadera voluntad de la mayoría parlamentaria y, si no se corrige de inmediato, podría generar efectos jurídicos y prácticos contrarios al interés general y al ordenamiento jurídico vigente.

En este contexto, resulta necesario y urgente proceder a la aprobación de un decreto ley que deje sin efecto todos estos preceptos afectados por dicho error de votación, revertiendo de esta forma la parte correspondiente del texto reflejado en la Ley 7 /2024, de 11 de diciembre, publicada en el Boletín Oficial de las Islas Baleares el mismo día de hoy.

En este sentido, el Gobierno de las Illes Balears tiene la potestad, que considera que debe ejercer, de actuar como legislador provisional mediante la figura del decreto ley, con el fin de impedir que desplieguen efectos estas modificaciones normativas propuestas por un único grupo parlamentario y votadas favorablemente, por error, por el grupo parlamentario mayoritario, en la medida en que se trata de normas legales que no reflejan la verdadera voluntad popular representada por el conjunto de grupos parlamentarios de la Cámara, las cuales, a además, tienen una incidencia particularmente relevante en la seguridad jurídica del ordenamiento sectorial afectado que justifica, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional a la que se hará referencia más adelante, la intervención normativa inmediata por medio de este Decreto ley.

II

En efecto, las normas que se aprueban mediante este Decreto ley tienen como finalidad esencial restablecer el contenido de determinadas normas legales en los términos que debía contener la Ley 7/2024 antes citada, revertiendo de esta manera unas modificaciones normativas y la derogación de determinadas disposiciones que, además de no reflejar realmente la voluntad de la mayoría parlamentaria, no hacen más que generar una importante inseguridad jurídica en los sectores del ordenamiento afectados, en razón de las contradicciones que estas modificaciones y derogaciones no deseadas implican respecto al resto del ordenamiento jurídico autonómico y estatal, además de las posibles vulneraciones materiales en algunos casos del bloque de constitucionalidad.

Por este motivo, es necesario recuperar, en primer lugar, la modificación de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), que resultó del Decreto ley 3/2024, y que no se ha podido incorporar a la Ley 7/2024 por las razones mencionadas, dada su relevancia en el objetivo de simplificación y racionalización de las administraciones públicas de las Islas Baleares que se expone en el preámbulo del Decreto ley 3/2024 mencionado.

También debe modificarse la normativa de subvenciones de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, ya que la modificación operada finalmente en la Ley 7/2024 es claramente contraria a la normativa básica estatal contenida en la Ley general de subvenciones.

Es necesario revertir asimismo la modificación operada en la Ley 3/2019, ya que implica una redefinición de las actividades complementarias ecuestres que genera importantes dudas de interpretación de otras normas vigentes en la materia, con la consiguiente inseguridad jurídica en este punto.

En cuanto a la modificación del artículo 19 de la Ley 7/2024, ésta tiene como objetivo recuperar la redacción anterior (a saber, la del artículo 18 del Decreto ley 3/2024), que ya tuvo en cuenta la doctrina resultante de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 68/2024, de 23 de abril, en relación a la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia.

Por otra parte, se revierte la modificación operada en varios artículos de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Islas Baleares, a partir de la consideración de la lengua catalana como lengua propia de las Islas Baleares de acuerdo con el Estatuto de Autonomía, y, por ello, como instrumento de cohesión social en las actividades educativas y complementarias, así como como vehículo de expresión normal en las comunicaciones y en el ámbito administrativo. Además, se recupera (modificando de nuevo la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares) el nivel de conocimiento de la lengua catalana exigido en los diferentes ámbitos funcionales, y se modifica el Decreto ley 6/2022, de 13 de junio, de medidas urgentes para reducir la temporalidad en el empleo público en las Islas Baleares.

La Ley 3/2023, de 17 de febrero, de Menorca Reserva de Biosfera, debe recuperar la redacción de los artículos suprimidos, plenamente adecuados al ordenamiento jurídico y a la peculiar consideración de esta isla como reserva de la biosfera. Hay que tener presente que las modificaciones de esta Ley contenidas en el anterior Decreto ley 3/2024, y la ulterior tramitación del texto del mismo como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia, tenían como finalidad, entre otras razones urgentes, dar cumplimiento efectivo al Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de 7 de noviembre de 2023.

Asimismo, se modifican las leyes de turismo, urbanismo y vivienda de las Illes Balears para adaptar sus respectivas regulaciones a las exigencias en materia de licencias, equipamientos, crecimiento en altura, alojamientos dotacionales y reconversión o cambio de usos de establecimientos turísticos para usos residenciales, dada la necesidad urgente de disponer de más vivienda para los ciudadanos de las Islas Baleares.

También se recupera la redacción de la matriz de ordenación del suelo rústico, a fin de corregir la modificación operada en este punto, la cual implica nada menos que la posibilidad de construir en áreas protegidas, como las áreas naturales de especial interés (ANEI), en diversas partes del territorio de las Islas Baleares.

Por último, con la reversión de aquellas enmiendas aprobadas involuntariamente por el grupo parlamentario mayoritario, también se da cumplimiento a los acuerdos adoptados entre la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y la Administración General del Estado en el seno de la Comisión Bilateral de Cooperación, en relación con las discrepancias surgidas respecto de la disposición adicional vigésima de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Islas Baleares, y del Decreto ley 1/2024, de 22 de marzo, por el que se regulan determinados aspectos de la actividad sanitaria urgente y emergente en las Islas Baleares.

III

El decreto ley regulado en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, a imagen de lo previsto en el artículo 86 del texto constitucional, constituye un instrumento en manos del Gobierno de la Comunidad Autónoma para hacer frente a situaciones de necesidad extraordinaria y urgente, aunque con el límite de no poder afectar a determinadas materias. Como disposición legislativa de carácter provisional que es, la permanencia del decreto ley en el ordenamiento jurídico está condicionada a la correspondiente ratificación parlamentaria, mediante la convalidación, sin perjuicio de la eventual tramitación ulterior del texto del decreto ley ya convalidado como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia.

De esta forma, el decreto ley autonómico constituye una figura inspirada en la que prevé el artículo 86 de la Constitución respecto del Gobierno del Estado, cuyo uso ha producido una jurisprudencia extensa del Tribunal Constitucional. Así, este alto tribunal ha declarado que la definición, por los órganos políticos, de una situación de necesidad extraordinaria y urgente requiere ser explícita y razonada, y que debe existir una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las medidas que se pretenden adoptar, que deben ser idóneas, concretas y de eficacia inmediata; todo ello en un plazo más breve que el requerido por vía ordinaria o por los procedimientos de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, teniendo en cuenta que la aplicación en cada caso de estos procedimientos legislativos no depende del Gobierno.

Asimismo, el Tribunal Constitucional ha dicho que no debe confundirse la eficacia inmediata de la norma provisional con su ejecución instantánea, y, por tanto, debe permitirse que las medidas adoptadas con carácter de urgencia incluyan posteriores desarrollos reglamentarios o actuaciones administrativas de ejecución de estas medidas o normas de rango legal (entre otras, la Sentencia 237/2012, de 13 de diciembre).

Por tanto, el decreto ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que la finalidad que justifica la legislación de urgencia sea atender a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, especialmente por el hecho de que la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno (STC 6/1983, de 4 de febrero, fundamento jurídico 5; 11/2002, de 17 de enero, fundamento jurídico 4; ).

Asimismo, la apreciación de la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar las medidas que se incluyen en este Decreto ley forma parte del juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (STC 61/2018, de 7 de junio, fundamento jurídico 4; 142/2014, de 11 de septiembre, fundamento jurídico 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación; sin que esta conclusión pueda enervarse por el hecho de que existan otras posibles medidas (STC 156/2021, de 16 de septiembre). Asimismo, la necesidad debe entenderse con un carácter flexible y amplio, es decir, no como una necesidad absoluta que suponga un peligro grave para el sistema constitucional, sino como una necesidad relativa respecto a situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que requieren una acción normativa inmediata más breve que la requerida por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes (STC 18/2023, de 21 de marzo, fundamento jurídico 2).

Y esto al margen de que, como ha declarado también reiteradamente el Tribunal Constitucional, la valoración de la necesidad extraordinaria y urgente de una determinada medida es independiente de su imprevisibilidad, ya que lo relevante no es tanto la causa de las circunstancias que justifican la legislación de urgencia como el hecho de que estas circunstancias efectivamente concurran (STC 11/2002, de 17 de enero, y 18/2023, de 21 de marzo).

De este modo, el hecho de que los plazos para la aprobación de una ley ordinaria en los parlamentos autonómicos puedan ser más breves que en el caso de las Cortes Generales sólo constituye un elemento más a tener en cuenta, particularmente en los supuestos en qué nada se diga sobre la necesidad y urgencia de corregir la situación diagnosticada (STC 137/2011, de 14 de septiembre), pues, una vez consideradas la necesidad y la urgencia de las medidas adoptadas, no es necesario realizar o aportar un estudio o pronóstico de los riesgos que podrían derivarse si se espera a la tramitación de la modificación normativa pretendida por el procedimiento legislativo ordinario (STC 18/2023, de 21 de marzo).

Así pues, este Decreto ley responde a la exigencia del Tribunal Constitucional de que exista una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las medidas que se pretenden adoptar, que deben ser idóneas, concretas y de eficacia inmediata.

Los motivos de necesidad y oportunidad que se han expuesto, así como las medidas que se adoptan en virtud de este Decreto ley, justifican razonadamente la adopción de esta norma de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 29/1982, de 31 de mayo, fundamento jurídico 3; 182/1997, de 20 de octubre, fundamento jurídico 3).

De esta forma, la utilización de esta figura normativa cumple los dos presupuestos de validez, como son la situación de necesidad extraordinaria y urgente y la no afectación a las materias que le son vedadas.

IV

De acuerdo con lo expuesto hasta ahora, la extraordinaria y urgente necesidad de este decreto ley se justifica por la necesidad de paliar la incertidumbre jurídica y los desajustes normativos en determinadas áreas clave para el funcionamiento de las administraciones y para la protección de los derechos de los ciudadanos que ha provocado el contenido final de diversas normas de la Ley 7/2024 antes citada.

Ciertamente, como ya se ha dicho, el presupuesto de hecho habilitante para dictar un decreto ley es la concurrencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad. Pues bien, según el Tribunal Constitucional, como regla general, la seguridad jurídica no puede justificar un decreto ley del ejecutivo (STC 144/2023, FJ 8). Así, la seguridad jurídica -o certeza sobre la regulación jurídica aplicable- no puede convertirse en todos los casos en un fin en sí mismo que justifique una acción normativa de urgencia, ya que de ser así todas las normas del ordenamiento justificarían su aclaración o modificación por la vía del decreto ley (STC 29/2015, FJ 5).

No obstante, el propio Tribunal Constitucional ha flexibilizado este posicionamiento general, en el sentido de que, si bien no es suficiente con una situación de inseguridad jurídica para justificar un decreto ley, esta situación sí que es relevante. en orden a legitimar una acción normativa de urgencia— cuando la incertidumbre venga calificada por unas determinadas circunstancias singulares, cuya presencia es la que reclama y fundamenta su urgente corrección (STC 29/2015, FJ 5). Más en concreto, estas circunstancias singulares pueden venir dadas, entre otras posibles, por el número de particulares afectados, por la envergadura de los intereses económicos afectados, o por la naturaleza de los derechos comprometidos (STC 29/2015, FJ 5).

En el caso que nos ocupa, la reversión de las modificaciones normativas introducidas por el error en la votación final de la Ley 7/2024 de constante referencia tiene cabida en estas circunstancias singulares.

Así, por un lado, está claro que un gran número de particulares se verían afectados por las normas en cuestión, que abarcan potencialmente prácticamente a toda la ciudadanía; así se desprende de la modificación involuntaria de la normativa autonómica de subvenciones en cuanto a las prohibiciones para ser beneficiario, que son contrarias a la normativa básica estatal, o de las autorizaciones para los usos de la zona de policía en el dominio público marítimo-terrestre, entre otros.

Asimismo, nos encontramos ante algunas modificaciones o derogaciones de normas de carácter medioambiental que requieren que se recupere la regulación contenida en la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), así como la de la Ley 3/2023, de 17 de febrero, de Menorca reserva de biosfera, y la de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears, en lo que se refiere a la matriz de ordenación del suelo rústico; dada, en todos los casos, la naturaleza de los derechos comprometidos.

Esta misma incidencia en los derechos y deberes que quedan gravemente comprometidos se pone de manifiesto en las diversas modificaciones normativas operadas en materia de educación y de función pública, particularmente en lo que se refiere a la lengua catalana propia de las Illes Balears, de acuerdo con Estatuto de autonomía de las Illes Balears.

Por otra parte, no debe perderse de vista que el contenido esencial de la Ley 7/2024 de referencia contiene normas que, por su propio objeto, constituyen medidas urgentes, desde el momento en que esta Ley no es sino el resultado de la tramitación, como Proyecto de ley y por el procedimiento de urgencia, del Decreto ley 3/2024, de 24 de mayo, de forma que el Decreto ley que ahora se aprueba a fin de corregir la redacción final de unas normas correspondientes a unos sectores de actividad que requerían de una intervención normativa inmediata, participa igualmente de la extraordinaria y urgente necesidad que legitimó la aprobación del citado Decreto ley 3/2024.

V

De conformidad con lo que dispone el artículo 49 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, este Decreto ley se ajusta asimismo a los principios de buena regulación, atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, puesto que la iniciativa se fundamenta en la necesidad extraordinaria y urgente de llevar a cabo de forma perentoria las reformas normativas mencionadas, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional a la que se ha hecho referencia antes, y que es de aplicación a las circunstancias descritas, por lo que este Decreto ley es el instrumento jurídico más adecuado para asegurar su consecución inmediata del objetivo de la norma que se aprueba.

Por todo ello, a propuesta conjunta del consejero de Economía, Hacienda e Innovación, de la consejera de Presidencia y Administraciones Públicas, del consejero de Educación y Universidades, del consejero de Vivienda, Territorio y Movilidad, del consejero de Turismo, Cultura y Deportes y del consejero de Agricultura, Pesca y Medio Natural, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión del día 13 de diciembre de 2024, se aprueba el siguiente

Decreto Ley

Artículo 1

Modificación de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO)

1. El apartado 1 del artículo 21 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, queda modificado de la siguiente forma:

1. Se consideran usos o actividades autorizables los previstos como tales en los instrumentos de planeamiento ambiental por ser, bajo determinadas condiciones, compatibles con la protección del medio natural sin deteriorar los valores, así como todos los usos no definidos como permitidos o prohibidos.

Los instrumentos de planeamiento ambiental o las normas de protección de cada espacio natural podrán determinar los usos o actividades autorizables para cuyo ejercicio sea suficiente que el interesado presente una declaración responsable.

2. El artículo 39 de la Ley 5/2005 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 39

Evaluación de repercusiones

1. De conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión de un lugar de la Red Natura 2000, o sin ser necesario para esta, pueda afectar de modo apreciable a los citados espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, deberá someterse a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio, teniendo en cuenta los objetivos de conservación.

2. El promotor del plan, programa o proyecto presentará ante el órgano sustantivo, junto con el plan, proyecto o programa, un documento donde se describan y localicen todas las actuaciones susceptibles de producir impactos, así como las medidas correctoras o protectoras destinadas a minimizarlos.

El órgano sustantivo remitirá la solicitud al órgano competente en materia de Red Natura 2000 junto con la documentación presentada. En el caso de actividades sujetas a declaración responsable o comunicación previa, el promotor podrá presentar la documentación directamente ante el órgano competente en materia de Red Natura 2000.

3. Mediante resolución del consejero competente en materia de Red Natura 2000, dictada en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se establecerá la documentación que el órgano competente en esta materia podrá requerir al promotor para valorar de forma adecuada la posible afección en el lugar protegido. Además, dicho requerimiento podrá incluir propuestas alternativas o mejoras que contribuyan a mitigar las posibles repercusiones sobre los espacios de la Red Natura 2000.

4. El órgano competente en materia de Red Natura 2000 analizará si el plan, programa o proyecto tiene relación directa con la gestión de un espacio de la Red Natura 2000 o si es necesario para esta. En caso negativo, se declarará si el plan, programa o proyecto puede afectar de forma apreciable a dichos espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos.

5. El plazo para dictar la resolución será de dos meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente en materia de Red Natura 2000.

6. Mediante orden del consejero competente en materia de Red Natura 2000 se establecerán el procedimiento de evaluación de repercusiones y los criterios que permitan definir el apreciable carácter de las posibles afecciones de forma objetiva y particularizada.

7. En el caso de que el plan, programa o proyecto deba someterse al informe previsto en el artículo 21 de esta ley, el órgano competente en materia de espacios naturales protegidos también será el encargado de declarar la posible afección del plan, programa o proyecto al espacio de la Red Natura 2000. No obstante, dicha declaración no será necesaria si el plan, programa o proyecto es declarado inviable de acuerdo con el informe previsto en el artículo 21 de esta ley.

8. Cuando se declare que un plan, programa o proyecto pueda afectar de forma apreciable a un lugar de la Red Natura 2000, se someterá al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

9. La evaluación de la posible afección a la Red Natura 2000 de los planes, programas y proyectos que tengan que someterse directamente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental se realizará en el marco del citado procedimiento.

10. Conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en vista de las conclusiones de la evaluación, plasmadas en la declaración de repercusiones en la Red Natura 2000, y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos, o para controlar el ejercicio de una actividad sujeta a la presentación de una declaración responsable o una comunicación previa, solo podrán manifestar su conformidad con estos después de haberse asegurado de que no causen perjuicio a la integridad del espacio en cuestión y, en su caso, tras haberlos sometido a información pública.

11. No obstante lo establecido en el apartado anterior, y de conformidad con lo dispuesto en los apartados 5, 6 y 7 del artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, podrán autorizarse, aprobarse o permitirse planes, programas o proyectos con repercusiones negativas sobre la integridad del lugar de la Red Natura 2000 si se cumplen todos los requisitos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

3. El apartado 1 del artículo 54 de la Ley 5/2005 queda modificado de la siguiente forma:

1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas con las siguientes multas:

a. Las infracciones leves, con multa de 300 a 6.000 euros.

b. Las infracciones graves, con multa de 6.001 a 100.000 euros.

c. Las infracciones muy graves, con multa de 100.001 a 450.000 euros.

 

Artículo 2

Modificación del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre

1. La letra f) del apartado 1 del artículo 10 del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, queda modificada de la siguiente forma:

f) Tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado por reglamento como paraíso fiscal.

2. El apartado 6 del artículo 10 del texto refundido de la Ley de subvenciones queda modificado de la siguiente forma:

6. La justificación por parte de las personas o entidades de no estar sometidas a las prohibiciones para obtener la condición de beneficiarias señaladas en los apartados 1 y 2 de este artículo podrá realizarse mediante testimonio judicial, certificados telemáticos o transmisiones de datos, conforme a lo establecido en la normativa que regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por las administraciones públicas, o certificación administrativa, según los casos, y cuando dicho documento no pueda ser expedido por la autoridad competente podrá ser sustituido por una declaración responsable otorgada ante una autoridad administrativa o un notario público.

Artículo 3

Modificación de la Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes Balears

El apartado 1.c) 6 del artículo 5 de la Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:

6. Las siguientes actividades ecuestres: el adiestramiento y el pupilaje de équidos; los certámenes de carácter no permanente o que no precisen instalaciones o infraestructuras permanentes; la creación, utilización y explotación de rutas y senderos para équidos; el uso de équidos en utilidades ambientales y terapéuticas, y su entrenamiento destinado a deportes hípicos.

Artículo 4

Modificación de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativa de las administraciones públicas de las Illes Balears

Los apartados 3 y 4 del artículo 19 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativa de las administraciones públicas de las Illes Balears, se modifican de la forma que sigue:

3. Sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa de costas, en los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre de protección podrán realizarse obras, instalaciones y actividades que por su naturaleza no puedan tener otra ubicación.

4. Asimismo, en la zona de servidumbre de protección podrán llevarse a cabo obras, instalaciones y actividades que presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, entre las que se encuentran las siguientes:

a) Las instalaciones o actividades que favorezcan el uso común del dominio público marítimo-terrestre, singularmente de las playas, tales como los servicios de restauración, vigilancia y atención médica, y los deportes náuticos.

b) Las instalaciones desmontables que permitan la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de temporada.

c) Las instalaciones deportivas descubiertas.

d) Las acampadas o campamentos autorizados con instalaciones desmontables, en los términos que reglamentariamente se determinen o en la normativa sectorial que sea de aplicación.

e) Las obras e instalaciones que mejoren la eficiencia energética de edificaciones e instalaciones existentes que ocupen legalmente la servidumbre de protección.

f) Las obras e instalaciones que ejecuten medidas de intervención y protección establecidas en un plan de protección del paisaje.

g) La actividad forestal necesaria para el mantenimiento que realicen los titulares de las masas forestales existentes.

h) Las actividades, instalaciones e infraestructuras vinculadas a la prevención y extinción de incendios forestales.

i) Las actividades agrarias y ganaderas necesarias para mantener las explotaciones agrarias y ganaderas.

En otros casos, la necesidad o conveniencia para la utilización del dominio público marítimo-terrestre de la obra, instalación o actividad de que se trate deberá justificarse por el promotor y determinar por el órgano competente para autorizar los usos, quedando constancia de la justificación en la resolución que se adopte.

Artículo 5

Modificación de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears

1. La letra u) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente forma:

u) La coeducación, la igualdad real entre hombres y mujeres, el respeto a la diversidad sexual, la identidad y la expresión de género y la prevención de la violencia machista.

2. La letra k) del apartado 1 del artículo 12 de la Ley 1/2022 queda modificada de la siguiente forma:

k) Desarrollar sus capacidades afectivas en todos los ámbitos de la personalidad y en las relaciones con otras personas, así como una actitud contraria a la violencia, a los prejuicios de cualquier tipo y a los estereotipos sexistas.

3. La letra h) del apartado 3 del artículo 123 de la Ley 1/2022 queda modificada de la siguiente forma:

h) El aprendizaje y el fomento del uso de la lengua catalana como elemento imprescindible no tan solo para la comunicación, sino también para la interpretación y la transmisión de la identidad cultural e histórica de las Illes Balears y para la cohesión social.

4. Se dota de contenido la letra d) del apartado 1 del artículo 135 de la Ley 1/2022, con la siguiente redacción:

d) La consideración de la lengua catalana, propia de las Illes Balears, como instrumento de cohesión social en las actividades educativas y complementarias y como vehículo normal de expresión en las comunicaciones y en el ámbito administrativo.

5. La letra f) del apartado 1 del artículo 135 de la Ley 1/2022 queda modificada de la siguiente forma:

f) La acogida lingüística para los alumnos de incorporación tardía en el sistema educativo de las Illes Balears, con especial atención a la lengua catalana, propia de las Illes Balears.

6. El apartado 3 del artículo 135 de la Ley 1/2022 queda modificado de la siguiente forma:

3. La lengua catalana será la lengua de enseñanza y aprendizaje utilizada como mínimo en la mitad del horario escolar, para garantizar la consecución de los objetivos de la normalización lingüística. Para ese mismo fin, y con el objeto de garantizar la competencia comunicativa plena y equivalente en las dos lenguas oficiales al terminar las enseñanzas obligatorias, dicha proporción podrá ser incrementada por decisión de cada centro educativo mediante la aprobación de su proyecto lingüístico. La lengua castellana, como lengua de enseñanza y aprendizaje, también podrá ser utilizada por decisión de cada centro educativo mediante la aprobación de su proyecto lingüístico, especialmente cuando se considere necesario para garantizar la competencia comunicativa plena y equivalente en las dos lenguas oficiales al terminar las enseñanzas obligatorias. Las condiciones de uso de las lenguas en los centros educativos se desarrollarán reglamentariamente conforme a estos criterios y los principios previstos en esta ley.

7. El apartado 3 del artículo 169 de la Ley 1/2022 queda modificado de la siguiente forma:

3. Los centros educativos públicos podrán recibir financiación específica de las administraciones locales, insulares, autonómica y estatal, y de entes públicos vinculados a los mismos, para el desarrollo de actividades y proyectos que fomenten la educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, de la igualdad entre hombres y mujeres, del derecho a la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género, así como la educación en el ejercicio de la tolerancia y la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia, así como para participar en ellos.

8. El apartado 1 de la disposición adicional octava de la Ley 1/2022 queda modificado de la siguiente forma:

1. Los órganos de coordinación didáctica de los centros educativos seleccionarán los libros de texto y otros materiales didácticos curriculares que se utilizarán en las enseñanzas que correspondan, conforme a su proyecto educativo. La edición y adopción de dichos materiales no requerirá autorización previa de la administración educativa. En cualquier caso, se adaptarán al rigor científico y al currículum correspondiente a la edad del alumnado aprobado por la administración educativa y fomentarán los principios, valores, libertades, derechos y deberes establecidos en la Constitución Española, en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y en esta ley. Asimismo, fomentarán la igualdad entre hombres y mujeres, garantizarán un uso no sexista del lenguaje y el respeto a la orientación e identidad sexual, no contendrán estereotipos sexistas o discriminatorios y se adaptarán a los principios y valores establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y en la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres.

Artículo 6

Modificación de la Ley 3/2023 de 17 de febrero, de Menorca reserva de biosfera

1. Se dota de contenido el artículo 24 de la Ley 3/2023, de 17 de febrero, de Menorca reserva de biosfera, con la siguiente redacción:

Artículo 24

Espacios de acceso restringido

1. El Consejo Insular de Menorca, para evitar que se produzcan daños o aglomeraciones en determinados espacios de relevancia ambiental, patrimonial y paisajística, y mediante acuerdo de pleno, podrá acordar limitar temporalmente el acceso y el tráfico de personas, la práctica de determinadas actividades o la afluencia de vehículos a motor, salvo los vehículos autorizados. Los vehículos autorizados para acceder a los citados espacios, dedicados al transporte público de viajeros, deberán ser prioritariamente de bajas emisiones.

2. El correspondiente acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de les Illes Balears y contará con una adecuada difusión en los medios de comunicación.

2. Se dota de contenido el artículo 28 de la Ley 3/2023, con la siguiente redacción:

Artículo 28

Limitación de la afluencia de vehículos a motor en la isla de Menorca

1. Para ordenar los flujos turísticos, evitar el riesgo de saturación de los espacios públicos, reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, así como el excesivo impacto de la movilidad motorizada sobre la red viaria principalmente en el periodo estival, el Pleno del Consejo Insular de Menorca podrá determinar, con carácter anual o bienal:

a) La limitación de la entrada a Menorca de todo tipo de vehículos a motor, así como la circulación de dichos vehículos por la red viaria de la isla, incluido el estacionamiento, en el periodo que se defina y con las excepciones que reglamentariamente se establezcan. En dichas excepciones se dará preferencia a los vehículos de cero emisiones.

b) El techo máximo de vehículos que puede circular por la isla en el periodo definido. A tal efecto podrá permitir la circulación de un número máximo de vehículos a motor, para un número de días concreto, cuyos usuarios lo soliciten con la antelación que se fije.

c) El número máximo de vehículos a motor destinados a alquiler sin conductor que puede entrar anualmente en la isla para su comercialización, respetando el techo de vehículos establecido en el apartado anterior y para los periodos de limitación definidos, priorizando en todo caso un porcentaje mínimo de vehículos de cero emisiones a la hora de autorizar su circulación.

2. En todo caso, los vehículos a los que se permita la entrada y la circulación por la isla de Menorca en el periodo de limitación que se establezca llevarán obligatoriamente, en lugar visible, la acreditación expedida por el Consejo Insular de Menorca, previo abono, en su caso, de la correspondiente tasa.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, corresponderá al Consejo Insular de Menorca establecer y distribuir el distintivo o elemento gráfico que permita identificar a los vehículos con acreditación para la entrada y circulación. Asimismo, determinará el adecuado procedimiento telemático para facilitar la obtención de la acreditación a la que se refiere este artículo.

3. Con el objeto de dar respuesta al potencial aumento de demanda de movilidad no satisfecha debido a las limitaciones establecidas, el Consejo Insular de Menorca adoptará las oportunas medidas para reforzar los servicios de transporte público colectivo y los modos de movilidad no motorizada, estableciendo el adecuado número de títulos habilitantes para los servicios de taxi y vehículos de alquiler con conductor, en el marco de lo previsto en la normativa de aplicación de ordenación de los transportes terrestres.

3. Se dota de contenido el apartado a) del artículo 90 de la Ley 3/2023, con la siguiente redacción:

a) Vulnerar la limitación temporal de acceso y tráfico de personas, de la práctica de determinadas actividades o de la afluencia de vehículos a motor en determinados espacios que haya acordado el Consejo Insular de Menorca según lo previsto en el artículo 24 de esta ley.

4. El artículo 93 de la Ley 3/2023 queda redactado de la forma que sigue:

Artículo 93

Infracciones y sanciones en caso de incumplimiento de las previsiones sobre la afluencia de vehículos a motor en la isla de Menorca

1. Son infracciones leves:

a) Circular sin llevar en lugar visible la acreditación o distintivo que se derive del desarrollo reglamentario de lo establecido en el artículo 28 de esta ley, y, en su caso, de lo que se establezca de forma transitoria como consecuencia de las regulaciones derivadas de las determinaciones de la disposición transitoria tercera de esta misma ley.

b) Incumplir las empresas navieras los deberes de información y verificación que puedan derivarse del desarrollo reglamentario de lo establecido en el artículo 28 de esta ley, y, en su caso, de lo que se establezca de forma transitoria como consecuencia de las regulaciones derivadas de las determinaciones de la disposición transitoria tercera de esta misma ley.

2. Son infracciones graves:

a) Acceder a la isla de Menorca contraviniendo las limitaciones derivadas del desarrollo reglamentario de lo establecido en el artículo 28 de esta ley, o, en su caso, de lo que se establezca de forma transitoria como consecuencia de las regulaciones derivadas de las determinaciones de la disposición transitoria tercera de esta misma ley.

b) Manipular o falsear la acreditación o distintivo a la que se refiere la disposición transitoria tercera de esta ley.

c) Comercializar vehículos de alquiler sin adecuarse a las limitaciones derivadas del desarrollo reglamentario de lo establecido en el artículo 28 de esta ley, o, en su caso, de lo que se establezca de forma transitoria como consecuencia de las regulaciones derivadas de las determinaciones de la disposición transitoria tercera de esta misma ley.

d) Obstaculizar o dificultar injustificadamente la actividad inspectora de la administración.

3. Por la comisión de las infracciones tipificadas en los anteriores apartados 1 y 2 se impondrán las siguientes sanciones:

a) Infracciones leves: multa de hasta 1.000 euros.

b) Infracciones graves: multa de 1.001 a 10.000 euros.

4. Por la comisión de infracciones graves podrá imponerse, además, la sanción de inmovilizar temporalmente el vehículo implicado en los hechos ilícitos por un periodo no superior a cuatro meses.

5. Se dota de contenido la disposición adicional séptima de la Ley 3/2023, con la siguiente redacción:

Disposición adicional séptima

Desarrollo reglamentario

El Consejo Insular de Menorca aprobará, en el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de esta ley, un reglamento propio que desarrolle las previsiones contenidas en el artículo 28 de esta ley, el procedimiento a seguir para la adopción del acuerdo, las excepciones de la limitación de entrada de vehículos y las obligaciones de las empresas navieras que operen líneas con destino a Menorca. Asimismo, adoptará las medidas adecuadas para la inspección y control de las limitaciones que se determinen.

6. La disposición transitoria tercera de la Ley 3/2023 queda redactada de la forma que sigue:

Disposición transitoria tercera

Regulación transitoria de la afluencia de vehículos a motor en la isla de Menorca

1. Desde la entrada en vigor de esta ley o, en cualquier caso, simultáneamente o con posterioridad al acto de iniciación de la formulación del reglamento que desarrolle las previsiones contenidas en el artículo 28 de esta ley, o de su revisión o modificación, y siempre de acuerdo con lo previsto en el mismo, el Pleno del Consejo podrá apreciar motivadamente la necesidad de establecer un acuerdo con carácter transitorio que regule la afluencia de vehículos a motor en la isla de Menorca, definiendo su ámbito, temporalidad, finalidad y contenido básico. Las determinaciones de este acuerdo regirán hasta la aprobación de dicho reglamento.

2. Para la aprobación de las determinaciones del acuerdo previsto en el punto anterior y siempre de acuerdo con alguna de las medidas previstas en el apartado 1 del artículo 28 de esta ley, previamente a la entrada en vigor del reglamento que desarrolle las previsiones contenidas en el citado artículo 28, se seguirán los siguientes trámites:

a) La aprobación inicial corresponde al Pleno del Consejo.

b) Con la aprobación inicial se abrirá un plazo de información pública no inferior a veinte días para formular alegaciones, para lo que se publicarán los correspondientes anuncios en el Boletín Oficial de las Illes Balears, así como en dos de los medios de comunicación de la isla de Menorca de mayor difusión, siendo al menos uno de ellos en papel. Al mismo tiempo, se solicitará informe a los ayuntamientos y administraciones que puedan verse afectados por el acuerdo que se pretende establecer. Los informes serán emitidos en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud.

c) Una vez estudiadas las alegaciones e informes emitidos, el Pleno del Consejo aprobará definitivamente el acuerdo que pretende establecerse en el plazo máximo de seis meses a contar desde su aprobación inicial, transcurridos los cuales la aprobación no producirá ningún efecto.

3. Sin perjuicio de lo establecido en esta disposición, la vigencia de las determinaciones que se establezcan en el acuerdo no superará el plazo de tres años desde su aprobación.

4. En el acuerdo regulado en los puntos 1 y 2 de la presente disposición, podrán, entre otros, exceptuarse de la limitación de entrada a la isla los siguientes vehículos:

a) Vehículos de los que sean titulares personas físicas o jurídicas con residencia en Menorca. A tal efecto, el Consejo Insular de Menorca podrá determinar los requisitos adicionales para disfrutar de la excepción en los casos en los que una misma persona sea titular de más de un vehículo.

b) Vehículos de los que sean titulares personas físicas no residentes en la isla que sean propietarias de una vivienda en Menorca. En este caso, la excepción solo será de aplicación a un vehículo por propietario.

c) Vehículos de los que sean titulares personas residentes en las islas de Mallorca, Ibiza y Formentera que acrediten la necesidad habitual de desplazarse a Menorca por razones laborales.

d) Vehículos al servicio de personas con movilidad reducida, debidamente acreditados.

e) Vehículos oficiales y de servicio público, incluidos en todo caso los de las fuerzas y cuerpos de seguridad, extinción de incendios, ambulancias y vehículos del sistema sanitario, coches fúnebres, protección civil, transporte público de viajeros y escolar, taxis, residuos o limpieza pública, entre otros.

f) Vehículos de transporte de bienes y mercancías, así como de distribución comercial.

g) Tractores, excavadoras y vehículos similares.

h) Otros vehículos no sometidos a limitaciones de circulación determinados por el Consejo Insular de Menorca.

En todo caso, los vehículos a los que se permita la entrada y circulación por la isla de Menorca en el periodo de limitación que se establezca llevarán obligatoriamente, en lugar visible, la acreditación expedida por el Consejo Insular de Menorca, previo abono, en su caso, de la correspondiente tasa.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, corresponderá al Consejo Insular de Menorca establecer y distribuir el distintivo o elemento gráfico que permita identificar a los vehículos con acreditación para la entrada y circulación. Asimismo, determinará el adecuado procedimiento telemático para facilitar la obtención de la acreditación a la que se refiere esta disposición transitoria.

5. Asimismo, en el acuerdo regulado en los puntos 1 y 2 de la presente disposición, entre otras, podrán aplicarse las siguientes disposiciones a las empresas navieras:

a) Las empresas navieras que operen líneas con destino a Menorca, así como las empresas mediadoras o expendedoras de títulos de transporte marítimo, estarán obligadas a informar a los usuarios, durante el proceso de adquisición de los títulos de transporte relativos a vehículos con este destino, del régimen de limitaciones temporales de acceso y circulación de vehículos a motor en la isla de Menorca que se haya establecido, así como de las consecuencias del incumplimiento de dicho régimen.

El contenido mínimo que las empresas navieras que operen líneas con destino a Menorca, así como las empresas mediadoras o expendedoras de títulos de transporte marítimo, proporcionarán a los usuarios será el que determine a dicho efecto el Consejo Insular de Menorca por medio de los diferentes canales de distribución.

b) Las empresas navieras que realicen transporte de viajeros con vehículos a motor, con origen y destino en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, estarán obligadas igualmente a verificar, en el proceso de embarque de los vehículos con destino a Menorca, que sus usuarios disponen de la acreditación para entrar en la isla conforme a lo dispuesto en esta ley. La información resultante de este proceso se comunicará por medios telemáticos al Consejo Insular de Menorca.

Las obligaciones establecidas en este apartado solo serán exigibles durante los periodos de limitación determinados anualmente por el Consejo Insular de Menorca.

c) La consejería competente en materia de transporte marítimo del Gobierno de las Illes Balears y el Consejo Insular de Menorca, para facilitar el cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere esta disposición, publicarán y mantendrán actualizada la información sobre las limitaciones de acceso y circulación en las respectivas sedes electrónicas corporativas, y promoverán acciones dirigidas a difundir el contenido de las restricciones derivadas de esta ley entre los visitantes y turistas por medio de los canales más adecuados.

Artículo 7

Modificación de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

1. La letra d) del artículo 30 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, pasa a tener la redacción dada por el apartado 1 de la disposición final segunda del Decreto-ley 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y en el sanitario.

2. Se dota de contenido la letra f) del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 3/2007, con la siguiente redacción:

f) Acreditar el conocimiento de la lengua catalana que reglamentariamente se determine, respetando el principio de proporcionalidad y adecuación entre el nivel de exigencia y las funciones correspondientes, y sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d) del artículo 30 de esta ley.

3. La letra b) del apartado 1 del artículo 80 de la Ley 3/2007 queda modificada de la siguiente forma:

b) Los requisitos exigidos para su ocupación, incluido el nivel de conocimientos de lengua catalana, en su caso.

4. Se dota de contenido el apartado 3 del artículo 96 de la Ley 3/2007, con la siguiente redacción:

3. El personal funcionario al que se refiere el apartado anterior que no pueda acreditar el nivel mínimo exigido de conocimiento de la lengua catalana quedará obligado a conseguirlo y acreditarlo en los términos que reglamentariamente se establezcan.

5. El apartado 2 del artículo 113 de la Ley 3/2007 queda modificado de la siguiente forma:

2. El reingreso podrá efectuarse por adjudicación de un puesto de trabajo con carácter provisional, condicionada a las necesidades del servicio y en los términos que reglamentariamente se establezcan, siempre y cuando la persona interesada cumpla con los requisitos de ocupación del puesto, salvo, en su caso, del nivel de conocimientos de lengua catalana del puesto de trabajo.

6. Se dota de contenido la disposición adicional decimocuarta de la Ley 3/2007, con la siguiente redacción:

Disposición adicional decimocuarta

Capacitación lingüística para el reingreso en adscripción provisional del personal funcionario de carrera

Para el reingreso en adscripción provisional, el personal funcionario de carrera que no tenga reserva de un puesto de trabajo, previsto en el artículo 113.2 de esta ley, tendrá que acreditar el nivel de conocimiento de la lengua catalana exigido en el momento del ingreso en el cuerpo, escala o especialidad en el que reingresa.

7. Se dota de contenido la disposición transitoria novena de la Ley 3/2007, con la siguiente redacción:

Disposición transitoria novena

Previsiones específicas para la acreditación de la capacitación lingüística en los procedimientos de movilidad

1. El personal estatutario fijo de gestión y servicios que no proceda del Servicio de Salud de las Illes Balears y que participe en un procedimiento de movilidad, si no puede acreditar el nivel de conocimientos de la lengua catalana correspondiente a la plaza o puesto de trabajo al que opta, quedará obligado a obtenerlo y acreditarlo en un plazo máximo de dos años a contar a partir de la fecha de ocupación de la plaza o puesto de trabajo en el Servicio de Salud de las Illes Balears.

2. Igualmente, el personal estatutario de gestión y servicios que se vea obligado a participar en un proceso de movilidad, por encontrarse en situación de reingreso provisional, si no puede acreditar el nivel mínimo de conocimientos de catalán que se regula en esta ley, quedará obligado a obtenerlo y acreditarlo en un plazo máximo de dos años a contar a partir de la fecha en la que ocupe la plaza o puesto de trabajo en el Servicio de Salud de las Illes Balears.

Artículo 8

Modificación del Decreto Ley 6/2022, de 13 de junio, de nuevas medidas urgentes para reducir la temporalidad en el empleo público de las Illes Balears

La disposición adicional decimotercera del Decreto ley 6/2022, de 13 de junio, de nuevas medidas urgentes para reducir la temporalidad en el empleo público de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente forma:

Disposición adicional decimotercera

Exenciones de acreditación del nivel de conocimiento de la lengua catalana

1. Excepcionalmente, las convocatorias de desarrollo de los procesos de estabilización de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, deberán prever la exención del requisito de acreditación del conocimiento de la lengua catalana exigido para el ingreso en el cuerpo o escala, especialidad, o escala, subescala, clase o categoría, o categoría profesional, para aquellas personas aspirantes que estén en servicio activo, en el momento de finalización del plazo de presentación de solicitudes, en la misma administración o ente público, en el mismo cuerpo, escala o especialidad, o escala, subescala, clase o categoría, o categoría profesional objeto de la convocatoria, y no puedan acreditar el requisito exigido para el ingreso.

2. En el supuesto de que estas personas, mediante la participación en estos procesos de estabilización, obtengan la condición de personal funcionario de carrera o personal laboral fijo, quedarán obligadas, en el plazo de dos años, a contar a partir de la toma de posesión o de la firma del contrato de trabajo, a acreditar el nivel de conocimiento de la lengua catalana exigido para el acceso al cuerpo, o escala, subescala, clase o categoría, o categoría profesional.

3. Si transcurrido el plazo de dos años no se acredita el nivel de conocimientos de la lengua catalana exigido para el acceso, estas personas serán removidas del puesto de trabajo por falta de adecuación a sus funciones, mediante un procedimiento contradictorio y oídos los correspondientes órganos de representación del personal. La remoción supondrá el cese en el puesto de trabajo obtenido en el correspondiente proceso selectivo, y la pérdida de dicho puesto.

4. Estas personas estarán obligadas a participar en todas las convocatorias de pruebas de lengua catalana que durante este período convoquen la Dirección General de Política Lingüística y la Escuela Balear de Administración Pública para obtener el certificado de conocimientos de lengua catalana correspondiente al nivel exigido para el acceso al cuerpo, escala y especialidad; o escala, subescala, clase o categoría; o categoría profesional a la que se ha accedido.

Asimismo, la Escuela Balear de Administración Pública promoverá la realización de cursos, y de las correspondientes pruebas, que permitan a todo el personal afectado, sea del ámbito de los servicios generales de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o de su sector público instrumental, obtener los certificados de conocimientos de catalán del nivel exigido para el acceso al cuerpo, escala y especialidad; o escala, subescala, clase o categoría, o categoría profesional al que se ha accedido.

Artículo 9

Modificación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears

1. El artículo 78 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears, queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 78

Reconversión y cambio de uso a residencial

1. En los establecimientos de alojamiento turístico o parcelas no edificadas de uso turístico en los que, por razones de incompatibilidad del uso turístico con la zona en la que se han situado, por tener condiciones o elementos de hecho que justifiquen la inviabilidad turística y económica, especialmente en las zonas definidas en los planes de intervención en ámbitos turísticos, o por su notoria obsolescencia cuando no estén ubicados en zonas turísticas, podrá instarse el cambio de uso a residencial ante la administración urbanística competente, la cual tramitará y resolverá el expediente administrativo, previo informe de la administración turística, donde quedarán justificadas dichas condiciones y convenientemente valoradas la oportunidad e idoneidad del cambio de uso. El cambio de uso se entenderá referido a la totalidad de la parcela, incluidas sus edificaciones y/o construcciones.

2. También podrá plantearse el cambio de uso de aquellos establecimientos de alojamiento turístico y aquellas parcelas no edificadas de uso turístico en los que sean igualmente valoradas la oportunidad e idoneidad de dicho cambio. También será igualmente de aplicación a los edificios en los que exista un uso plurifamiliar no incorporado a la ordenación y el planeamiento no lo contemple.

3. La densidad máxima será de una vivienda por cada 60 m² de superficie edificable destinada a usos residenciales y la propuesta contemplará un mínimo del 10 % de la edificación destinada a usos diferentes del residencial entre los siguientes: establecimiento público, administrativo, comercial, deportivo, docente o sociocultural.

Excepcionalmente, mediante la tramitación de un expediente administrativo específico e individual por proyecto, la administración urbanística competente podrá dispensar del cumplimiento de la dimensión mínima de vivienda autorizable mediante resolución motivada, determinándose en el citado expediente la dimensión mínima de vivienda que se autorizará, que deberá cumplir con la normativa de habitabilidad, y el porcentaje de edificación destinada a otros usos. Cuando el cambio de uso se produzca sobre una parcela no edificada, los parámetros urbanísticos que se aplicarán serán los de su calificación urbanística en el momento de la solicitud del cambio de uso.

4. A los efectos de esta ley, se entiende que un establecimiento está obsoleto cuando puedan acreditarse elementos fácticos que pongan de manifiesto la falta de competitividad de este establecimiento en condiciones normales de explotación y mercado.

El establecimiento se dará de baja definitivamente con liquidación efectiva de todas las responsabilidades empresariales, laborales, contractuales y el resto que resulte de aplicación.

5. Cuando por las características técnicas, constructivas o edificatorias de un edificio en situación de inadecuación no resulte viable técnicamente o económicamente la rehabilitación integral del edificio, a instancia de los titulares podrá acordarse la demolición del mismo para reconstruirlo adaptándose a los parámetros urbanísticos de edificabilidad, ocupación y altura máxima que tenía el edificio sobre el que procede el cambio de uso.

6. En todos los casos en los que sea procedente el cambio de uso, el titular del establecimiento deberá abonar a la administración municipal competente, en concepto de monetización de la cesión de aprovechamiento, el 5 % del presupuesto de ejecución material de la rehabilitación integral o reconstrucción del edificio en el que se haya formalizado el cambio de uso. Este valor de cesión solo se aplicará sobre la superficie construida correspondiente al nuevo uso. Estos ingresos se destinarán a actuaciones e inversiones en la zona donde se ha realizado el cambio de uso, tras el informe previo y vinculante de la administración turística competente.

7. Los establecimientos turísticos en los que se hayan ejecutado obras de acuerdo con las licencias otorgadas al amparo de este artículo quedarán legalmente incorporados al planeamiento como edificios adecuados y su calificación urbanística se corresponderá con su volumetría específica.

8. La documentación a aportar a la administración urbanística deberá ser suficiente para valorar todos los aspectos necesarios para adoptar la resolución debiendo incluir, como mínimo, una exposición de los antecedentes y la situación urbanística, los documentos gráficos y la justificación del cumplimiento de los requisitos expuestos en este artículo, así como de la solución presentada. Asimismo, la administración urbanística someterá la propuesta de resolución a audiencia pública durante el plazo mínimo de un mes, a los efectos de que puedan presentarse sugerencias o alegaciones.

9. Los promotores de la reconversión de establecimientos turísticos en viviendas deberán reservar al menos un 30 % de las nuevas viviendas a jóvenes menores de 35 años.

10. Las nuevas viviendas resultantes de la aplicación de esta disposición tendrán la condición de vivienda de precio limitado.

2. La letra f) del artículo 122 de la Ley 8/2012 queda modificada de la siguiente forma:

f) Clausura temporal o definitiva del establecimiento o de la vivienda de uso turístico o residencial del que lleve causa la infracción.

3. La letra b) del apartado 1 del artículo 128 de la Ley 8/2012 queda modificada de la siguiente forma:

b) La clausura temporal del establecimiento o de la vivienda de uso turístico o residencial del que lleve causa la infracción.

Esta medida provisional se acordará en todo caso cuando se trate de la infracción a la que se refiere la letra i) del artículo 120.

4. El apartado 3 del artículo 128 de la Ley 8/2012 queda modificado de la siguiente forma:

3. Las medidas provisionales se adoptarán, previa audiencia a las personas interesadas, en el plazo máximo de siete días, para que puedan aportar todas las alegaciones, documentos e informaciones que consideren convenientes. No obstante, cuando las medidas provisionales se adopten antes de la iniciación del procedimiento sancionador, serán confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento tras la audiencia a las personas interesadas.

Artículo 10

Modificación de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears

1. Los apartados 3 y 4 del artículo 151 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, quedan modificados de la siguiente forma:

3. Las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legislación y de la ordenación urbanística vigentes en el momento de otorgarlas, siempre y cuando se resuelvan dentro del plazo establecido. Si se resuelven fuera de plazo, se otorgarán conforme a la normativa vigente en el momento en el que tuvieron que resolverse. En todo caso, deberá constar en el procedimiento el correspondiente informe técnico y jurídico o el certificado de conformidad urbanística expedido por una entidad privada de certificación urbanística sobre la adecuación del acto pretendido a estas previsiones.

En caso de que el ayuntamiento tenga que solicitar un informe o una autorización sectorial para resolver el procedimiento, con la solicitud comunicará al organismo sectorial la fecha de compleción del expediente, de modo que la normativa sectorial de aplicación para emitir el informe o la autorización será la que corresponda según las reglas indicadas en este apartado respecto a la normativa de aplicación para otorgar la licencia.

4. La resolución expresa se notificará en el plazo máximo de tres meses. El cómputo del plazo de resolución del procedimiento se iniciará una vez que la solicitud reúna formalmente los requisitos exigibles y se haya aportado al registro la documentación completa exigida por los respectivos reglamentos de desarrollo de esta ley, por el correspondiente instrumento de planeamiento y por la normativa sectorial.

El plazo máximo de resolución únicamente podrá suspenderse en los casos y términos fijados en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y los respectivos reglamentos de desarrollo de esta ley. En los supuestos de suspensión facultativa, se adoptará un acuerdo expreso de suspensión, notificándose a las personas interesadas. Si la causa de la suspensión es el requerimiento de subsanación de deficiencias de contenido material o la aportación de documentación, el requerimiento se realizará en una notificación única, a menos que del cumplimiento del trámite de subsanación o aportación se deduzcan defectos diferentes de los señalados anteriormente y que el órgano que efectuó el requerimiento no podía apreciar.

Una vez transcurrido el plazo máximo de resolución y notificación, podrá entenderse otorgada la licencia solicitada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.2 de esta ley, salvo los casos en los que una norma con rango de ley estatal o autonómica prevea expresamente el carácter negativo de la falta de resolución dentro del plazo establecido.

2. La disposición adicional vigésima de la Ley 12/2017 queda modificada de la siguiente forma:

Disposición adicional vigésima

Norma temporal de cambio de uso y de aprovechamiento en los terrenos calificados como equipamientos públicos y privados

1. Para las solicitudes de licencia que se presenten en un plazo de cuatro años desde la entrada en vigor del Decreto Ley 6/2023, de 2 de octubre, de medidas urgentes en materia de vivienda, y se ejecuten en un máximo de tres años desde el inicio de las obras en parcelas situadas en suelo urbano con una calificación de equipamiento de titularidad pública, sin edificar o con edificaciones no destinadas todavía al uso de equipamiento, o bien que, si ya se dispone de un equipamiento en funcionamiento, exista una edificabilidad remanente, se permitirá, además del uso de equipamiento, el uso residencial destinado a vivienda protegida en régimen de alquiler o en cesión de uso. La administración pública titular de los terrenos podrá reservar una parte de la edificación para destinarla al uso de equipamiento en función de sus necesidades.

La edificabilidad de estas parcelas será la media del ámbito espacial homogéneo de los usos residenciales, definido según los puntos 1.a) y 1.b) de la disposición adicional undécima de esta ley, o la actual que le asigne el planeamiento, si esta es superior. La altura máxima no podrá superar la altura máxima permitida de la calificación urbanística mayoritaria allá donde se ubique o la que le asigne el planeamiento si esta es superior. La densidad máxima será de una vivienda por cada 60 m² de superficie edificable residencial de la parcela, redondeada al número entero por defecto.

2. Para las solicitudes de licencia que se presenten en un plazo de cuatro años desde la entrada en vigor del Decreto Ley 6/2023, y se ejecuten en un máximo de tres años desde el inicio de las obras en parcelas situadas en suelo urbano con una calificación de equipamiento privado, sin edificar o con edificaciones no destinadas todavía al uso de equipamiento, o bien que, si ya dispone de un equipamiento en funcionamiento, exista una edificabilidad remanente, se permitirá, además del equipamiento, que podrá ubicarse en otro edificio de la misma parcela, el uso residencial destinado a vivienda de precio limitado.

La edificabilidad de estas parcelas será la media del ámbito espacial homogéneo de los usos residenciales, definido según los puntos 1.a) y 1.b) de la disposición adicional undécima de esta ley o el actual que le asigne el planeamiento, si esta es superior. La altura máxima no podrá superar la altura máxima permitida de la calificación urbanística mayoritaria allá donde se ubique o la que le asigne el planeamiento si esta es superior. La densidad máxima será de una vivienda por cada 60 m² de superficie edificable residencial de la parcela, redondeada al número entero por defecto. La edificabilidad que se asignará al equipamiento será, como mínimo, de un 10 % de la nueva edificabilidad que se asigne a la parcela.

Con posterioridad a la obtención de la licencia de primera ocupación, en la que constará la condición de las nuevas viviendas de precio limitado creadas, se realizará la primera inscripción en el Registro autonómico de viviendas de precio limitado, como requisito previo a sus posteriores transmisiones, arrendamientos u otras modalidades de transmisión de cualquier derecho o cesión de uso admitido en derecho.

3. Sin perjuicio de la eficacia inmediata de las medidas, los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias en materia de urbanismo, podrán acordar, mediante acuerdo del pleno, que se publique en el Boletín Oficial de las Illes Balears en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley 3/2024, de 3 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda, la no aplicación de esta disposición, o bien exceptuar su aplicación en aquellos equipamientos que por razones paisajísticas, de procedencia, de movilidad o cualquier otra naturaleza justifiquen la no implantación de vivienda protegida o de precio limitado en aquel ámbito. En el caso de que en el citado plazo no se adopte ningún acuerdo, las medidas contenidas en esta disposición serán de plena aplicación, a no ser que ya se hubiera adoptado este acuerdo al amparo del Decreto Ley 6/2023, de 2 de octubre.

En el caso del Parque Balear de Innovación Tecnológica (ParcBit), la competencia para adoptar dicho acuerdo es del Consejo de Gobierno de las Illes Balears.

4. Las cubiertas de los aparcamientos exteriores de las actuaciones ejecutadas al amparo de esta disposición que se realicen con instalaciones fotovoltaicas no computarán a los efectos de los parámetros urbanísticos de edificabilidad y ocupación.

5. Las actuaciones de los puntos 1 y 2 anteriores no podrán desarrollarse cuando el equipamiento se ubique en sectores o ámbitos con usos industriales predominantes.

6. Los edificios en los que se hayan ejecutado obras de acuerdo con las licencias otorgadas al amparo de esta disposición quedarán legalmente incorporados al planeamiento como edificios adecuados, y su calificación urbanística se corresponderá con su volumetría específica.

7. Las actuaciones que se ubiquen en parcelas que cumplan las condiciones de los puntos anteriores y estén confrontadas con una parcela con un equipamiento público en funcionamiento de uso docente, sanitario o sociosanitario requerirán de un informe preceptivo previo a la solicitud de la licencia, que emitirá la consejería competente en la materia que corresponda, a los efectos de poder limitar o dejar sin efecto la viabilidad del cambio de uso si existe una necesidad de ampliación del equipamiento existente.

8. La parcela edificable destinada a equipamiento público o privado que se acoja a esta norma podrá ser objeto de una reordenación volumétrica y señalamiento de nuevas alineaciones que la asimile con las manzanas de uso residencial plurifamiliar del ámbito, previo informe favorable de los servicios técnicos municipales, con el objeto de garantizar la mejor implantación de las nuevas viviendas protegidas o de precio limitado si de la aplicación de los parámetros edificatorios vigentes en el solar se desprende la imposibilidad de implantar correctamente las nuevas viviendas protegidas o de precio limitado.

A tal efecto, y de acuerdo con la edificabilidad, altura máxima y densidades fijadas en el segundo párrafo de los puntos 1 y 2 de este artículo, los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias en materia de urbanismo, podrán aplicar en la parcela edificable objeto de reordenación volumétrica y señalamiento de nuevas alineaciones los mismos parámetros edificatorios regulados por las ordenanzas que en las parcelas edificables colindantes o pertenecientes al mismo ámbito espacial homogéneo. El proyecto básico presentado incluirá el estudio de reordenación volumétrica y su justificación urbanística. También podrá presentarse en el ayuntamiento un estudio previo de reordenación con el nivel de detalle suficiente para que los servicios técnicos puedan emitir el informe previo.

En ningún caso esta reordenación podrá ocasionar perjuicio ni alterar las condiciones de ordenación de las parcelas colindantes o incluidas en el mismo ámbito espacial.

9. La aplicación de la medida establecida en el punto 1 requiere que el Ayuntamiento identifique de forma motivada conforme a la norma básica estatal el suelo susceptible de acoger vivienda protegida.

El Pleno, previa información pública por un plazo de siete días, sin más trámites ni informes, acordará sobre la medida.

Este acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears y se incorporará al planeamiento afectado en la primera modificación que se tramite.

3. La disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 12/2017 queda modificada de la siguiente forma:

Disposición adicional vigesimoprimera

Actuaciones para permitir el crecimiento en altura

1. En los terrenos clasificados como suelo urbano donde el uso residencial plurifamiliar esté permitido podrán autorizarse las actuaciones encaminadas a armonizar las alturas de las edificaciones de un frente de manzana o tramo de calle delimitado por dos viales o espacios públicos. La altura máxima autorizable podrá superar en un 50 % la altura media de las edificaciones de este frente de manzana o tramo de calle, calculada de forma ponderada a la longitud de fachada de la parcela y según un número entero por defecto a partir de las permitidas por el planeamiento urbanístico o de las existentes en el caso de edificaciones inadecuadas al planeamiento por su altura.

Estas alturas se calcularán de acuerdo con la situación a la entrada en vigor del Decreto Ley 6/2023, de 2 de octubre, de medidas urgentes en materia de vivienda. En ningún caso computarán edificaciones en situación de fuera de ordenación según el artículo 129.2.b) ni las ampliaciones de edificaciones en situación de fuera de ordenación del artículo 129.2.c), ambos de esta ley.

La altura máxima reguladora resultante del crecimiento en altura no podrá superar la del edificio más alto de la manzana donde se ubica ni tampoco 1,4 veces la anchura del vial o espacio público al que da frente.

El número de viviendas autorizables en cada actuación será el entero por defecto que resulta de dividir por 60 la superficie construida de esta, que incluye tanto la superficie edificada legalmente como la edificable con el incremento de altura, parámetro que prevalecerá sobre cualquier otro del planeamiento que determine el número máximo de viviendas por parcela.

Las licencias urbanísticas para este tipo de actuaciones se solicitarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del Decreto Ley 6/2023, de 2 de octubre, de medidas urgentes en materia de vivienda, y ejecutarse de conformidad con los plazos y las prórrogas que establece esta ley.

Sin perjuicio de la eficacia inmediata de las medidas, los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias en materia de urbanismo, podrán acordar, mediante acuerdo del pleno, que se publique en el Boletín Oficial de les Illes Balears en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley 3/2024, de 3 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda, la no aplicación o la limitación de esta disposición por razones paisajísticas, de proporción de la sección vial urbana, de preservación del entorno o de cualquier otra circunstancia que se acuerde en uso de su competencia municipal. Esta limitación también podrá ser parcial en determinados ámbitos, calificaciones urbanísticas, manzanas, tramos de calles u otros conceptos análogos.

En caso de que en el citado plazo no se adopte acuerdo alguno, las medidas contenidas en esta disposición serán de plena aplicación, salvo que ya se hubiera adoptado el citado acuerdo al amparo del Decreto Ley 6/2023, de 2 de octubre.

2. En el caso de edificios, entornos o ámbitos declarados BIC, bien cultural o incluidos en los catálogos municipales de elementos y espacios protegidos, esta actuación únicamente podrá realizarse previa autorización de la administración competente conforme a la legislación en materia de patrimonio.

3. El exceso de edificabilidad que resulte como consecuencia de la aplicación de esta disposición, respecto de la permitida por el planeamiento urbanístico, será destinada íntegramente a viviendas de precio limitado.

Las nuevas viviendas que resulten quedarán exoneradas del cumplimiento de la reserva obligatoria de aparcamiento y podrán situarse en cualquier planta del edificio que permita el uso residencial.

4. Con posterioridad a la obtención de la licencia de primera ocupación, donde conste la condición de las nuevas viviendas de precio limitado creadas, se realizará la primera inscripción en el Registro autonómico de viviendas de precio limitado, como requisito previo a sus posteriores transmisiones, arrendamientos u otras modalidades de transmisión de cualquier derecho o cesión de uso admitido en derecho.

5. Los edificios en los que se hayan ejecutado obras de acuerdo con las licencias otorgadas al amparo de esta disposición quedarán legalmente incorporados al planeamiento como edificios adecuados y su calificación urbanística se corresponderá con su volumetría específica.

6. A los efectos de esta disposición, se entiende por altura media el número entero por defecto que resulta de la siguiente fórmula:

     ∑(Pi x Li)

HM= ----------------

Lt

Donde:

Pi: número de plantas, computadas desde la planta baja, permitidas por el planeamiento o existentes en el caso de edificaciones inadecuadas al planeamiento por su altura, de cada una de las parcelas del frente de manzana o tramo de calle limitado entre dos viales o espacios públicos.

Li: longitud de fachada de cada una de las parcelas del frente de manzana o tramo de calle limitado entre dos viales o espacios públicos.

Lt: suma total de la longitud de fachada de las parcelas del frente de manzana o tramo de calle limitado entre dos viales o espacios públicos.

7. Cuando las parcelas del frente de manzana o tramo de calle, en lugar de tener una tipología de edificación definida por alineación en vial, número máximo de plantas y profundidad edificable, tengan una ordenación o tipología de edificación según regulación de parcela en la que el número autorizable de plantas del edificio que se va a construir depende del cumplimiento del resto de parámetros de edificación, a efectos del cálculo de la altura media del tramo de calle, se entenderá por Pi en parcelas sin edificar el número máximo de plantas, computadas desde la planta baja, permitidas por el planeamiento con independencia del resto de parámetros de edificación, y parcelas con edificios adecuados e inadecuados al planeamiento las existentes.

Se entenderá por Li, en vez de la longitud de fachada de parcela, la longitud máxima de fachada del edificio permitida por el planeamiento en parcelas sin edificar con independencia del resto de parámetros de edificación, y el existente en parcelas con edificios adecuados e inadecuados al planeamiento.

Lt corresponderá a la suma total de las longitudes de fachada de los edificios existentes y las máximas permitidas por el planeamiento en caso de parcelas no edificadas del frente de manzana o tramo de calle limitado entre dos viales o espacios públicos.

Artículo 11

Modificación de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears

1. La letra l) del artículo 4 de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente forma:

l) Alojamiento dotacional: son dotaciones públicas destinadas a resolver de forma transitoria, mediante el pago de una renta o canon, la necesidad de vivienda de personas o unidades de convivencia. Se destinarán de forma preferente a empleados públicos desplazados para cubrir necesidades sanitarias, docentes y de seguridad, entre otras, colectivos especialmente vulnerables, conforme a lo establecido en el artículo 3 de esta ley, y, especialmente, a los jóvenes, a los mayores y a las personas con necesidades sociales derivadas de la violencia de género y de procesos de desahucio o análogos, sin que en ningún caso puedan destinarse a residencia habitual o permanente de los beneficiarios. Los alojamientos dotacionales podrán situarse en suelos o edificaciones, o en partes de las mismas, destinados a equipamientos o dotaciones de titularidad pública, así como en suelo residencial de titularidad pública.

2. La letra v) del artículo 4 de la Ley 5/2018 queda modificada de la siguiente forma:

v) Alojamiento con espacios comunes complementarios: modalidad residencial, pública o privada, destinada a resolver de forma transitoria, mediante el pago de una renta o canon, la necesidad de vivienda de personas o unidades de convivencia que, según la normativa de habitabilidad, está formada por un espacio de uso privativo y que dispone de unos espacios comunes complementarios proporcionales donde se desarrollen actividades comunitarias que complementen y favorezcan la cohabitación de sus habitantes, y el uso y el disfrute de los espacios privativos de todo o parte de los alojamientos que comprende el edificio. Estos alojamientos podrán implantarse en parcelas con usos residenciales permitidos por el planeamiento o por una disposición normativa que así lo determine, salvo el residencial unifamiliar; se configurarán como una única unidad registral y se destinarán a la totalidad de un inmueble o parte de este.

Artículo 12

Modificación de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias

Se modifica la matriz de ordenación del suelo rústico del anexo I de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias, que queda redactada de la siguiente forma:

 

Sector primario

Sector secundario

Equipamientos

Otros

Actividades extensivas

Actividades intensivas

Actividades complementarias

Industria transformación agraria

Industria general

Sin construcción

Resto de equipamientos

Actividades extractivas

Infraestructuras

Vivienda unifamiliar aislada

Protección y educación ambiental

Transformación y venta directa de los productos de la propia explotación agraria

Resto de actividades complementarias

AANP

1

2

2-3

2-3

2-3

3

2-3

3

3

2-3

3

2

ANEI

1

2

2

2

2-3

3

2

3

2-3

2

3

1

ARIP

1

1

1

2

2

3

2

2

2-3

2

2-3

1

APR

(1)

(1)

(1)

(1)

2

3

2

2

2-3

2

2-3

2

APT

1

2

2

2

2

3

2

3

2-3

2

3

1

AIA

1

1

1

1

2

2-3

2

2

2-3

2

2

1

AT

1

1

2

2

2

3

2

2

3

2

2

1

SRG

1

1

1

1

2

2-3

2

2

2-3

2

2

1

Categorías de suelo:

SRP. Suelo Rústico Protegido:

AANP. Área Natural de Especial Interés de alto nivel de protección (3)

ANEI. Área Natural de Especial Interés

ARIP. Área Rural de Interés Paisajístico

APR. Área de Prevención de Riesgos (1)

APT. Área de Protección Territorial

SRC. Suelo Rústico Común:

AIA. Área de Interés Agrario

AT. Área de Transición

SRG. Suelo Rústico de Régimen General

Regulación de los usos:

1. Admitido sin perjuicio del cumplimiento de la normativa específica.

2. Condicionado según establece el Plan Territorial Insular. (2)

2-3 Prohibido con las excepciones que establece el Plan Territorial Insular. En el caso de vivienda unifamiliar aislada se entenderá que el uso es condicionado hasta que el Plan Territorial Insular establezca las excepciones correspondientes. (2)

3. Prohibido.

Las determinaciones de los usos de esta matriz tienen el carácter de nivel de protección mínima del suelo rústico, y se pueden incrementar por los instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento urbanístico.

Normas específicas:

(1) Los usos ubicados en las áreas de prevención de riesgos solo se pueden autorizar con el informe previo favorable de la administración competente en materia de medio ambiente. Quedan exceptuados del citado informe preceptivo las APR de erosión y las de contaminación o vulnerabilidad de acuíferos.

A efectos de la autorización de nuevas viviendas en suelo rústico en APR, la parcela mínima será la correspondiente a la calificación del suelo rústico subyacente, y si no fuera conocida, la correspondiente al suelo rústico colindante. Si fueran varias las calificaciones de suelos rústicos colindantes, se aplicará la más restrictiva.

Asimismo:

a) En las áreas de prevención de riesgos de incendios, cuando se destinen a usos o actividades que supongan viviendas, deberán incorporar medidas de seguridad vial para garantizar el acceso de personas y vehículos, depósitos de aguas para una primera situación de emergencia, así como actuaciones en la vegetación en un radio de 30 metros alrededor de las edificaciones para reducir la carga de combustible, y se les aplicará el régimen de usos previstos a la categoría de suelo que se correspondería en ausencia de este riesgo de incendio.

b) En las áreas de prevención de riesgos de erosión:

a. Se deberán estabilizar los taludes de excavación mediante muros de contención o bancales.

b. Los bancales y paredes secas, existentes o de nueva creación, se deberán mantener en buen estado de conservación.

c. La deforestación deberá ser la estrictamente necesaria para la ejecución de la obra.

c) En las áreas de prevención de riesgos de vulnerabilidad de acuíferos:

a. El sistema de tratamiento de las aguas residuales deberá cumplir con lo establecido en el Plan Hidrológico de las Illes Balears.

b. Durante la ejecución de las obras se deberán adoptar las máximas precauciones para evitar el vertido de substancias contaminantes, incluidas las derivadas del mantenimiento de las maquinarias.

Para la autorización de usos, obras o actividades del sector primario se atenderá a la regulación de usos del suelo subyacente, sin perjuicio de tener que disponer, en su caso, de un informe favorable o la autorización de la administración competente a efectos de prevenir el riesgo.

(2) A los efectos de la aplicación transitoria de esta matriz, en relación al sector primario, se entienden incluidos los usos a los que se refiere la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears, así como la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, aunque no estén previstos en los instrumentos de planeamiento general.

(3) El uso condicionado en el sector primario, excepto la columna «resto de actividades complementarias», solo afectará a los proyectos que supongan nuevas construcciones o ampliación de las existentes, y los cambios de uso cuando el uso autorizado y lo que se propone no se encuentren, ambos, incluidos en las columnas afectadas por esta norma específica. A estos efectos, la legalización de edificios en situación de fuera de ordenación se equipara al supuesto de nuevas construcciones. El resto de actuaciones tendrán la consideración de usos admitidos.

Los instrumentos de ordenación específica para cada categoría de suelo, de conformidad con la Ley agraria, podrán determinar el carácter de uso admitido, condicionado o prohibido de los usos agrarios del sector primario, con preferencia sobre aquello previsto en esta matriz o en las de los planes territoriales insulares.

(4) En las zonas de alto valor agrario, incluidas, por lo tanto, las AIA, el uso de vivienda unifamiliar aislada solo será autorizable cuando la vivienda sea anexa a explotación agraria.

Artículo 13

Modificación del Decreto Ley 1/2024, de 22 de marzo, por el que se regulan determinados aspectos de la actividad sanitaria urgente y emergente en las Illes Balears

1. El apartado 2 del artículo 1 del Decreto Ley 1/2024, de 22 de marzo, por el que se regulan determinados aspectos de la actividad sanitaria urgente y emergente en las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:

2. Asimismo, en su título II se regula la Red de Centros y Servicios Sanitarios de Apoyo a la asistencia urgente y emergente de las Illes Balears y como medio basado en el principio de libre adhesión y baja voluntaria de sus integrantes, puesto a disposición del Servicio de Salud de las Illes Balears, a efectos de posibilitar la mejor organización y prestación de la asistencia sanitaria urgente y emergente regulada en el Anexo IV del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.

En relación a dicha Red, se establecen las formas, requisitos y el procedimiento de habilitación para la prestación por parte de centros y servicios sanitarios de titularidad privada de servicios sanitarios de carácter urgente y emergente en las Illes Balears.

2. El artículo 3 del Decreto Ley 1/2024 queda modificado de la siguiente forma:

Artículo 3

Asistencia urgente y emergente por medio de la Red de Centros y Servicios Sanitarios de Apoyo a la asistencia sanitaria urgente y emergente de las Illes Balears

La prestación sanitaria por medio de la Red de Centros y Servicios Sanitarios de Apoyo a la asistencia sanitaria urgente y emergente de las Illes Balears que es objeto de regulación en el título II de esta norma se extiende únicamente a la atención sanitaria urgente y emergente, es decir, la atención que se presta al paciente que haya aceptado explícitamente que la misma sea prestada por los centros de dicha Red, en los casos en los que la situación clínica obliga a una atención sanitaria inmediata, tal y como se establece en el anexo IV del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre.

3. El título II del Decreto Ley 1/2024 pasa a tener la siguiente denominación:

TÍTULO II La Red de Centros y Servicios Sanitarios de Apoyo a la asistencia sanitaria urgente y emergente de las Illes Balears y procedimiento de habilitación

4. El artículo 10 del Decreto Ley 1/2024 queda modificado de la siguiente forma:

Artículo 10

Selección del operador

1. Todos los centros sanitarios con internamiento u hospitales, los centros sanitarios sin internamiento y los servicios de transporte sanitario de titularidad privada a los que se refiere el artículo 14.3 de este Decreto Ley que ofrezcan la prestación definida en el artículo 3 del mismo, podrán por medio de sus titulares o gestores solicitar su admisión en la Red de Centros y Servicios Sanitarios de Apoyo a la asistencia sanitaria urgente y emergente de las Illes Balears, en la que serán admitidos en condiciones de igualdad en el régimen establecido en esta norma, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 14 y 15.

2. El usuario de la prestación realizará la selección del centro sanitario que llevará a cabo la concreta prestación asistencial de entre aquellos centros hospitalarios habilitados que se le ofrezcan, según el criterio del facultativo que le asista en la situación de urgencia, atendiendo a la mayor garantía de la continuidad asistencial al usuario, a la viabilidad del traslado al mismo en función de la distancia a recorrer y la patología aparente y el estado del usuario, y la capacidad y disponibilidad de prestación de asistencia urgente o emergente que, en cada momento, tengan los centros de titularidad pública así como los habilitados de la Red.

En cualquier caso, se garantiza el derecho de los usuarios a ser asistidos en el centro de su elección de entre los centros de la Red que se le ofrezcan, así como su derecho a ser asistido en un centro del Servicio de Salud de las Illes Balears si así lo desea.

3. Se ofrecerán al usuario o, en su caso, a sus familiares mayores de edad con preferencia del más próximo al más remoto, o a las personas vinculadas de hecho a él presentes en el momento de la atención, si el usuario no pudiese manifestarse, siempre y cuando sea posible en atención a las circunstancias indicadas en el punto anterior y que hayan aceptado recibir la prestación asistencial por medio de los centros de la Red, un mínimo de dos centros habilitados pertenecientes a distintos titulares. Se exceptúan los supuestos en los que para garantizar la continuidad asistencial del usuario o por las necesidades asistenciales que presente el usuario sea necesario derivar al paciente a un centro sanitario concreto.

5. El artículo 11 del Decreto Ley 1/2024 queda modificado de la siguiente forma:

Artículo 11

Contenido de la asistencia

1. El contenido de la asistencia sanitaria regulada en este título y que podrá prestarse por centros de la Red de Centros y Servicios Sanitarios de Apoyo a la asistencia sanitaria urgente y emergente de las Illes Balears será la contenida en el anexo IV del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, con la excepción de aquellos procesos de asistencia sanitaria urgente que, por sus características, complejidad o carácter tempodependiente, solo puedan ser prestados por centros específicamente habilitados al efecto.

2. La atención urgente y emergente a la que se refiere el artículo 3 de este decreto ley incluye tanto las asistencias sanitarias sin internamiento que pueden prestar cualesquiera de los centros y servicios de transporte sanitario habilitados, como las asistencias sanitarias que pueden prestar los centros hospitalarios, directamente o previo traslado de un paciente desde otro centro o servicio sanitario a un centro hospitalario.

3. Podrán ser admitidas las asistencias sanitarias urgentes y emergentes en cualquiera de los operadores económicos habilitados, en los siguientes casos:

a) Primeros traslados en vehículo de ambulancia, pública o privada, activada por el CCUM-061. Se incluyen los pacientes que acuden a un centro hospitalario privado, en vehículo de ambulancia privada, habiendo sido tal traslado comunicado y autorizado previamente por el Centro Coordinador de Urgencias Médicas 061 Balears (CCUM-061), según las modalidades establecidas en el protocolo de integración de recursos sanitarios privados externos (ambulancias).

b) Traslados secundarios a un hospital privado desde urgencias o unidades de cuidados intensivos de cualquier hospital público de las Illes Balears.

c) Pacientes que acuden al servicio de urgencias hospitalarias y provienen de un centro sin internamiento, previa comunicación y autorización del Centro Coordinador de Urgencias Médicas 061 Balears (CCUM-061).

d) Pacientes que acuden, en primera instancia, a un hospital privado en medios propios por indicación del Centro Coordinador de Urgencias Médicas 061 Balears (CCUM-061).

6. El artículo 12 del Decreto Ley 1/2024 queda modificado de la siguiente forma:

Artículo 12

Coordinación del CCUM-SAMU061

El Centro Coordinador de Urgencias Médicas 061 Balears (CCUM-SAMU061) será el responsable de coordinar los procesos asistenciales que se realicen al amparo de lo dispuesto en este decreto ley.

A estos efectos, el CCUM-SAMU061 organizará y mantendrá un servicio de información y asesoramiento a los potenciales usuarios de la Red, acerca de las prestaciones y las características de los centros donde pueden recibir la asistencia urgente regulada por este título.

7. El artículo 13 del Decreto Ley 1/2024 queda modificado de la siguiente forma:

Artículo 13

Exclusiones

Quedan excluidos de la prestación sanitaria urgente y emergente regulada en este decreto ley:

a) La asistencia sanitaria no urgente o no emergente.

b) La asistencia sanitaria realizada sin comunicación o autorización cuando una u otra sea preceptiva.

8. El artículo 14.1 del Decreto Ley 1/2024 queda modificado de la siguiente forma:

Artículo 14

Requisitos generales

1. Podrán ser objeto de habilitación, para su integración en la Red de Centros y Servicios Sanitarios de Apoyo a la asistencia sanitaria urgente y emergente de las Illes Balears los centros hospitalarios de titularidad privada que dispongan de los siguientes recursos:

a) Servicio de hospitalización convencional.

b) Servicio de urgencias.

c) Atención quirúrgica de urgencias.

d) Unidad de cuidados intensivos (UCI).

e) Servicio de transporte sanitario urgente propio o contratado.

9. Se añade un apartado 6 al artículo 16 del Decreto Ley 1/2024, con la siguiente redacción

6. Una vez que los centros hayan sido habilitados por primera vez, podrán solicitar la renovación de su habilitación en cada una de las sucesivas convocatorias a las que se refiere el punto 2, por medio de una declaración responsable en la que pongan de manifiesto que mantienen inalteradas las condiciones en cuya virtud se les concedió su habilitación e interesan su renovación. Dicha renovación les será otorgada, sin perjuicio de las comprobaciones que el Servicio de Salud de las Illes Balears estime oportuno realizar. Caso de pretender ampliar o reducir el número de centros habilitados, deberán formular tal solicitud por el procedimiento ordinario de los puntos 2 y siguientes de este artículo.

10. El artículo 20 del Decreto Ley 1/2024 queda modificado de la siguiente forma:

Artículo 20

Financiación

1. La efectividad de las prestaciones asistenciales contempladas en este título estará sujeta a la existencia, en cada momento, de disponibilidades presupuestarias adecuadas y suficientes para su financiación en el presupuesto corriente del Servicio de Salud de las Illes Balears. En cualquier caso, la financiación de las asistencias reguladas en este título será conforme a los precios públicos vigentes a aplicar por los centros sanitarios de la red pública de las Illes Balears por la prestación de servicios sanitarios cuando existan terceros obligados al pago o usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos.

En el caso de existir un tercero obligado al pago de la asistencia, este asumirá su coste conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; en la disposición adicional décima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y en el artículo 2.7 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización. En todo caso, resultará de aplicación en cuanto a la atribución del coste de la asistencia lo dispuesto en la normativa estatal a este efecto.

2. Las resoluciones de habilitación dictadas por el director general del Servicio de Salud de las Illes Balears a las que hace referencia el artículo 16.5 preverán que las prestaciones contenidas en este título, en los términos establecidos en este punto y en el punto 4 de este artículo, cuando se realicen en favor de personas que presenten la tarjeta sanitaria europea o documento oficial que otorgue derechos equivalentes o, en su caso, estén provistas de tarjeta sanitaria del Sistema Nacional de Salud de España, adscrita a INGESA o a un servicio de salud autonómico distinto del Servicio de Salud de las Illes Balears, puedan financiarse inicialmente con cargo a los créditos adecuados de los presupuestos de gastos del Servicio de Salud, sin perjuicio de su posterior repercusión contra el concepto presupuestario «2X018 Compensación asistencia sanitaria desplazados».

3. En el caso de que sea necesaria la aplicación de alguna otra prestación, distinta a la inicialmente autorizada, previa autorización del servicio de admisión corporativa, excepto en los casos de urgencia vital, se aplicará la Orden de precios públicos a aplicar por los centros sanitarios de la red pública de las Illes Balears por la facturación de servicios sanitarios cuando existan terceros obligados al pago o usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos.

4. La financiación de las asistencias estará limitada al importe, vigente en cada momento, equivalente al sesenta y cinco por ciento de los precios públicos referidos conforme a las prestaciones que hayan llevado efectivamente a cabo, previas las revisiones y comprobaciones oportunas por parte del Servicio de Salud; el treinta y cinco por ciento restante corresponderá a los costes que el Servicio de Salud debe asumir para llevar a cabo las tareas de gestión de dicha actividad.

5. En ningún caso se entenderán financiables:

a) La prestación urgente o emergente que se haya realizado en un centro sanitario sin internamiento habilitado, cuando por razones asistenciales se produzca el traslado urgente del usuario a un centro hospitalario, en cuyo caso únicamente será financiable la asistencia urgente hospitalaria.

b) La prestación urgente o emergente prestada tanto por centros sanitarios sin internamiento como por los centros hospitalarios, si la atención urgente implica un ingreso hospitalario, en cuyo caso únicamente será financiable esta última prestación.

11. El artículo 21 del Decreto Ley 1/2024 queda sin contenido.

12. La disposición final segunda del Decreto Ley 1/2024 queda modificado de la siguiente forma:

Disposición final segunda

Entrada en vigor

Este decreto ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

13. Quedan sin contenido, el último párrafo del apartado II y el penúltimo párrafo del apartado VI de la exposición de motivos del Decreto Ley 1/2024.

Disposición derogatoria única

Normas que se derogan

Quedan derogadas cuantas normas de rango igual o inferior se opongan a lo dispuesto en este decreto ley y, en particular, las siguientes disposiciones:

a) La sección 3.a del capítulo VI del título III de la Ley 3/2019, de 31 de enero, Agraria de las Illes Balears.

b) El apartado 6 del artículo 71 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

c) La disposición transitoria decimoprimera de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears.

d) La letra m) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears.

Disposición final única

Entrada en vigor

Este decreto ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Palma, 13 de desembre de 2024

 

El vicepresident

El consejero de Economía, Hacienda e Innovación

Antoni Costa Costa

(Por suplencia de acuerdo con el art. 7de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de les Illes Balears)

Antoni Costa Costa

La consejera de Salut

por suplencia de la consejera de Presidencia  y Administraciones Públicas (artículo 1 del Decreto 10/2023, De 10 de julio, de la presidenta de les Illes Balears)

 

Manuela García Romero

 

El consejero de Educación y Universidades

 

Antoni Vera Alemany

 

El consejero de Vivienda, Territorio y Movilidad

 

José Luís Mateo Hernández

 

El consejero de Turismo, Cultura y Deportes

 

Jaume Bauzá Mayol

 

El consejero de Agricultura, Pesca y Medio Natural

 

Joan Simonet Pons