Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE SANT LLORENÇ DES CARDASSAR
Núm. 778416
Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal de uso y aprovechamiento de playas y zonas de baño en el municipio de Sant Llorenç des Cardassar
En sesión ordinaria de fecha 19 de septiembre de 2024 el Pleno aprobó inicialmente la Ordenanza municipal de uso y aprovechamiento de playas y zonas de baño en el municipio de Sant Llorenç des Cardassar (BOIB núm. 124 de fecha 21 de septiembre de 2024).
En sesión ordinaria de fecha 21 de noviembre de 2024 el Pleno del Ayuntamiento adoptó acuerdo de estimación de observación y aprobación definitiva de la Ordenanza municipal de uso y aprovechamiento de playas y zonas de baño en el municipio de Sant Llorenç des Cardassar cuyo texto se transcribe a continuación:
ORDENANZA MUNICIPAL DE USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS PLAYAS Y ZONAS DE BAÑO EN EL MUNICIPIO DE SANT LLORENÇ DES CARDASSAR
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO II. NORMAS DE USO
Capítulo I: Normas Generales
Capítulo II: Juegos y actividades
Capítulo III: De la publicidad
Capítulo IV: De las embarcaciones
Capítulo V: Circulación de vehículos en las playas
Capítulo VI: Normas de carácter higiénico-sanitario
TÍTULO III. DE LA LIMPIEZA
TÍTULO IV. DE LA PRESENCIA DE ANIMALES EN LAS PLAYAS
TÍTULO V. DE LA PESCA
TÍTULO VI. DE LA FAUNA Y FLORA
TÍTULO VII. DE INSTALACIONES Y ELEMENTOS DE TEMPORADA
TÍTULO VIII. VIGILANCIA Y SEGURIDAD EN LAS PLAYAS
TÍTULO IX. RÉGIMEN SANCIONADOR
Capítulo I: Disposiciones generales
Capítulo II: Infracciones
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
De acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, las playas de este término municipal de Sant Llorenç des Cardassar constituyen bienes de dominio público marítimo terrestre estatal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 132.2 de la Constitución española.
El artículo 115 de la citada Ley de Costas atribuye competencias municipales en el dominio público marítimo-terrestre estatal en cuanto a las playas, que se concretan en:
a.- Informar las delimitaciones del dominio público marítimo-terrestre.
b.- Informar las solicitudes de reservas, adscripciones, autorizaciones y concesiones para la ocupación y el aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre.
c.- Explotar, en su caso, los servicios de temporada que puedan establecerse en las playas por cualquiera de las formas de gestión directa o indirecta previstas en la legislación de régimen local.
d.- Mantener las playas y lugares públicos en las debidas condiciones, limpieza, higiene y salubridad debidas, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas.
Se pretende con esta ordenanza garantizar el uso público de las playas, regulando sus usos generales y especiales, y asegurar su integridad y la conservación adecuada.
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo declaran inequívocamente la pertenencia del dominio público marítimo-terrestre en el término municipal costero (como ejemplos, sentencias TC 77/1984, de 3 de julio, y TS, de 4 de abril de 1990 ), y consecuentemente, a la incardinación de funciones determinadas en la esfera de sus atribuciones, condicionada, eso sí, a la distribución legal de competencias que se contemplan en los distintos marcos legislativos y en función de las competencias que le son propias tanto en la esfera administrativa estatal como en las autonómicas.
Sin perjuicio de lo que se establece en la legislación especial en materia de costas citada anteriormente, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, contempla en su artículo 25.2, competencias municipales propias en materia de protección de la salubridad pública, promoción de la actividad turística de interés y ámbito local, así como de la ocupación del tiempo libre.
Asimismo, con la presente ordenanza se da efectivo cumplimiento a los llamados principios de buena regulación como son los de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objetivos.
1.- Es el objetivo de la presente ordenanza la regulación del correcto uso de las playas del litoral del municipio de Sant Llorenç des Cardassar conjugando el derecho de todas las personas de disfrutar de las mismas, con el deber que el Ayuntamiento, en el marco de sus competencias, tiene que velar por la utilización racional de las mismas para proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva, principios consagrados en la Constitución.
2.- Esta ordenanza regula el ejercicio de las competencias que la Ley de costas y la legislación de régimen local asigna a este municipio, a fin de mantener las playas en las mejores condiciones higiénicas y sanitarias, garantizar la protección de la seguridad ciudadana, la vigilancia y la calidad de los servicios que se presten.
3.- Asimismo tiene por objetivo establecer las condiciones generales que deben cumplir las diferentes instalaciones presentes en las playas o entornos más inmediatos del municipio de Sant Llorenç des Cardassar, así como regular las actividades que se realizan en nuestras playas y puntos de baño, a fin de proteger la salud pública, garantizar la convivencia, salvaguardar el medio ambiente marino y terrestre, y conseguir una mejora de la imagen de nuestro litoral.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.- La presente ordenanza regirá en el término municipal de Sant Llorenç des Cardassar, en el espacio que constituye el dominio marítimo terrestre definido en el Título I de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas y que tenga la consideración de playa, ribera del mar, así como el resto de zona litoral no considerada playa.
2.- Esta ordenanza afecta a todos los usos, instalaciones, elementos y actividades susceptibles de ser realizadas en las playas del municipio, ya sea de forma fija o temporal, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones en la materia.
Artículo 3. Definiciones.
A efectos de la presente ordenanza y de acuerdo con la normativa estatal básica, así como la de carácter autonómico de aplicación, se entiende como:
a.- Playa: Zona de depósito de materiales sueltos como arenas, gravas, y cantos rodados, incluyendo escarpas, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o el viento marino, u otras causas naturales o artificiales. En todo caso, para que se considere playa deberá estar inscrita como tal en el registro de playas del Servicio de Emergencias del Govern Balear con el código de identificación correspondiente.
b.- Aguas de baño: Cualquier elemento de aguas superficiales donde se prevea que se puedan bañar un número importante de personas o haya una actividad cercana relacionada directamente con el baño en la que no haya una prohibición permanente de baño ni se haya formulado una recomendación permanente de abstenerse y donde no exista peligro objetivo para el público.
c.- Zona de baño: El emplazamiento donde se encuentran las aguas de baño de carácter marítimo y los emplazamientos colindantes que constituyen la parte accesoria de esta agua en relación con los usos turísticos recreativos. En todo caso se entenderá como zona de baño las zonas balizadas a tal fin. En los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas y 50 metros en el resto de la costa.
d.- Balizamiento: Cierre de las zonas de baño según la Resolución Ministerial de 2 de septiembre de 1991 en la que se estableció el tipo de balizamiento a implantar en las zonas de baño, conforme al contenido del Real decreto 1835/1983, sobre la adopción del Sistema de Balizamiento Marítimo del AISM para el Balizamiento de las costas españolas y del artículo 69 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre.
e.- Temporada de baño: Periodo de tiempo en el que se puede prever afluencia importante de personas bañistas, teniendo en cuenta los usos y costumbres locales.
f.- Persona autorizada o concesionaria: Persona jurídica o física que, mediante concurso público, resulta adjudicataria de una autorización o concesión correspondiente a un servicio de temporada, tales como hamacas y sombrillas, artefactos flotantes u otros.
g.- Zona de varada: aquella destinada a la estancia, embarque, desembarque y mantenimiento de embarcaciones profesionales y de recreo, debidamente listada.
h.- Banderas identificativas: Las diferentes condiciones de seguridad para el baño en las playas o en sus zonas de baño se identificarán mediante banderas, las cuales podrán ser de carácter general o complementarias, las cuales ampliarán o delimitarán la información respecto a los riesgos específicos de que se trate. Los colores, significado y criterios de utilización de las banderas serán los que se detallan a continuación, entendiendo el riesgo, a efectos de aplicación de estos criterios, como condiciones de seguridad del momento:
Artículo 4. Temporada de aplicación.
A efectos de aplicación de la presente ordenanza se considera:
a.- Temporada baja: el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 30 de abril ambos incluidos, excepto el período de Semana Santa.
b.- Temporada media: el período comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de junio, ambos incluidos; el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de octubre, ambos incluidos, y el período de Semana Santa.
c.- Temporada alta: el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto.
Artículo 5. Agentes de la Autoridad.
Los/las agentes de la autoridad podrán requerir verbalmente a quienes infrinjan cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ordenanza a fin de que inmediatamente cese la actividad prohibida o realicen la obligación debida, ello sin perjuicio de la incoación de expediente sancionador, cuando proceda o, en su caso, se gire parte de denuncia a la Administración competente.
El personal de salvamento o socorrismo apoyará a los/las agentes de la autoridad en las tareas de información, comunicación y denuncia de las infracciones tipificadas en la presente ordenanza. Asimismo, serán considerados como auxiliares de los/las agentes de la Autoridad a efectos de actos administrativos, los cuales serán validados por un/a agente de la Autoridad.
Las amenazas, sean o no condicionales, coacciones, acoso, injurias y cualquier acto de naturaleza similar que reciban por el hecho de ejercer o haber ejercido funciones de auxiliar de los/las agentes de la Autoridad, serán consideradas siempre como infracción muy grave.
Artículo 6. Vigilancia.
El Ayuntamiento dispondrá de personal para vigilar la observancia en el ámbito de sus competencias, no sólo de lo previsto en esta ordenanza, sino también de las normas e instrucciones dictadas por la Administración competente sobre salvamento y seguridad de vidas humanas por el que se disponen de las siguientes facultades:
Las actividades inspectoras y de control sobre el cumplimiento de lo previsto en esta Ordenanza serán efectuadas por personal debidamente acreditado de los órganos facultados en el ámbito de sus respectivas competencias que tendrá, en el ejercicio de sus funciones, el carácter de agente de la autoridad y sus declaraciones gozarán de la presunción de veracidad, salvo prueba en contrario.
El personal inspector está facultado para solicitar cualquier documentación referente a la instalación y/o actividad, para acceder y mantener, previa identificación y sin previo aviso, a las instalaciones y demás espacios sujetos a inspección.
Las personas titulares de las autorizaciones sometidas a inspección deben prestar la colaboración necesaria, a fin de permitir realizar cualquier examen, control o recogida de información necesaria para el cumplimiento de la función inspectora.
De cada actuación inspectora se levantará acta, cuya primera copia se dará a la persona interesada o a la persona ante la que se actúe, que podrá hacer constar su conformidad u observaciones respecto del contenido.
Otro ejemplar del acta será trasladada a la autoridad competente para el inicio del procedimiento sancionador, en su caso.
TÍTULO II. NORMAS DE USO.
Capítulo I.- Normas Generales.
Artículo 7. Utilización de playas.
a.- La utilización de las playas será libre y pública para los usos comunes y de acuerdo con la naturaleza de aquellas, tales como el paseo, estancia, baño, navegación, embarcar, desembarcar, varar, pescar y otros actos para los cuales no hagan falta obras y/o instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes, reglamentos y con la presente ordenanza.
b.- Las playas, sistemas de dunas o zonas de ribera no son de uso privado, sin perjuicio de lo que establece la Ley de costas y sus reglamentos sobre las reservas demaniales.
c.- Las instalaciones que se permitan en las playas, además de cumplir con lo mencionado en el punto anterior, serán de libre acceso salvo que, por razones de policía, economía, u otras de interés público, debidamente justificadas, se autoricen otras modalidades de uso.
d.- La realización de cualquier tipo de actuación o disposición de objetos deberá disponer, aunque sea de forma temporal y sin perjuicio de los títulos habilitantes de otras administraciones competentes, de la preceptiva autorización municipal.
e.- Los usos que tengan circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad y los que requieran la ejecución de obras e instalaciones sólo pueden ampararse en la existencia de reserva, adscripción, autorización y concesión, con sujeción a lo que prevé la Ley de costas, y en otros especiales, en su caso, sin que pueda invocarse ningún derecho en virtud de prescripción, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.
f.- El paseo, la estancia y el baño pacíficos en la playa y en el mar tienen preferencia sobre cualquier otro uso. Dicha preferencia se entenderá supeditada a la prestación obligatoria de los servicios de policía, limpieza, vigilancia, así como otros servicios esenciales.
g.- Queda prohibida la privatización de un espacio sin legitimación o autorización.
h.- Queda prohibido, en general, el ánimo de lucro sin autorización.
i.- Queda prohibido hacer fuego directamente en la tierra de la playa, arena, piedras o rocas.
j.- Queda prohibido cocinar en la playa o realizar caterings.
k.- Queda prohibido a partir de las 23:00 y hasta las 08.00h de la mañana realizar cualquier tipo de ruido que cause molestias a los vecinos y vecinas, exceptuando aquéllos que sean organizados o autorizados por el Ayuntamiento.
l.- Queda prohibido llevarse arena de la playa.
m.- Queda prohibido el daño y la destrucción de las zonas dunares y su vegetación, en cualquiera de sus formas. Queda prohibido circular, andar o permanecer sobre las zonas de protección de especies vegetales delimitadas con barreras, palos, cuerdas u otros elementos de protección.
n.- Queda prohibido alterar, modificar, dañar o destruir las zonas delimitadas con palos, cuerdas, barreras u otros elementos, ni la cartelería informativa o prohibitiva instalada por las distintas administraciones públicas, las personas autorizadas o concesionarias y el servicio de emergencia.
o.- Queda prohibido nadar o bucear fuera de la zona balizada sin boya de señalización homologada visible para las embarcaciones.
Capítulo II: Juegos y actividades.
Artículo 8. Práctica de juegos, actividades o ejercicios.
1.- Queda prohibido en las zonas y aguas de baño, y durante la temporada de baño, tanto en la arena de la playa como en el agua del mar, la realización de actividades, juegos o ejercicios que puedan molestar al resto de personas.
2.- Queda prohibido en las zonas y aguas de baño, tanto en la arena de la playa como en el agua del mar, llevar a cabo actividades, juegos o ejercicios con ánimo de lucro sin la correspondiente autorización.
3.- Queda prohibido en los paseos peatonales de la playa, en las zonas y aguas de baño, en la arena de la playa y en el agua del mar, depositar aparatos, carteles, objetos, etc. como forma de reclamo por su alquiler o venta sin la correspondiente autorización.
4.- Podrán realizarse este tipo de juegos en las zonas libres que hayan sido señaladas al efecto, o bien donde no causen molestias ni daños a instalaciones o sobre el medio ambiente. Estas actividades siempre se realizarán en zonas de playa y nunca en zonas de dunas.
5.- La práctica de kite-surf, en temporada alta, está prohibida en las zonas de baño de las playas del municipio que incluye el espejo de agua hasta la zona de balizamiento.
6.- Se exceptúan de la prohibición aquellas manifestaciones de carácter deportivo o lúdico organizadas o autorizadas por el Ayuntamiento de Sant Llorenç des Cardassar, sin perjuicio de la necesidad de autorización por parte de otras administraciones cuando sea preceptivo. Éstas se realizarán siempre en lugares debidamente señalizados y balizados.
7.- Está prohibida cualquier práctica de juegos en los espigones y embarcaderos, así como saltar o arrojarse desde ellos al agua.
8.- Queda prohibido alterar, modificar, añadir accesorios provisionales o permanentes o mover las instalaciones fijas de juegos o deportes de uso público en las playas o en la zona de dominio público.
9.- Queda prohibido realizar instalaciones provisionales o permanentes para realizar juegos o deportes esporádicos o permanentes sin autorización.
10.- Queda prohibida la práctica de juegos o deportes con ánimo de lucro en las instalaciones de uso público sin la correspondiente autorización.
Artículo 9. Aparatos de radio, instrumentos musicales, reproductores digitales, altavoces o similares.
1.- No se permite el uso de aparatos sonoros o instrumentos cuando por el volumen de sonoridad sea perceptible para el resto de las personas usuarias. También se aplicará en el caso de embarcaciones presentes en las inmediaciones de la playa, así como en los paseos y accesos de la playa.
2.- Exceptuando autorización especial, sólo está permitido el sistema de megafonía autorizado por el ayuntamiento y el utilizado por el servicio de salvamento y socorrismo de las playas y otros sistemas de información de las actividades en las playas o interés general.
3.- La realización de cualquier tipo de espectáculo, actividad musical multitudinaria, competición deportiva, etc. a realizar sobre la playa deberá disponer de las autorizaciones correspondientes según la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Islas Baleares.
Artículo 10. Campamentos y acampadas.
1.- Están prohibidos los campamentos y acampadas en la playa. Se asimila a acampar el instalarse a dormir en la playa.
2.- Se entiende como acampada la instalación de tiendas de campaña, sombrillas no diáfanas en sus laterales, estructuras de lona y otros habitáculos de cualquier material y forma, así como vehículos o remolques habitables. Se exceptúan de esta prohibición las estructuras destinadas exclusivamente a la protección de bebés, condicionado a la existencia de éstos y de unas dimensiones de acuerdo con su protección.
3.- Está prohibido el uso de pareos y elementos de la misma naturaleza colocados en las sombrillas instaladas en las playas a modo de toldo, haciendo un cierre perimetral o lateral y que impida la visibilidad a las demás personas usuarias, al personal de control o al personal de seguridad y vigilancia de las playas.
4.- Las personas que vulneren esta prohibición deberán desalojar inmediatamente, a requerimiento verbal de los/las agentes de la autoridad, el dominio público ocupado, sin perjuicio de que extiendan parte de denuncia a la Administración competente en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador cuando sea procedente.
Capítulo III: De la publicidad.
Artículo 11. Publicidad.
1.- Queda prohibida la publicidad a través de viva voz, rótulos, carteles, vallas, medios audiovisuales o de cualquier otro tipo por parte de particulares o empresas, salvo los autorizados, quedando dicha atribución reservada para las Administraciones públicas competentes.
2.- Queda prohibida la publicidad sea cual sea el medio de difusión empleado en el anuncio de actividades dentro del dominio público marítimo terrestre, oa través de las instalaciones temporales o por aire.
3.- Para realizar filmaciones, vídeos y reportajes fotográficos con fines comerciales, de publicidad y/o similares será necesario obtener autorización expresa del Ayuntamiento y las demás administraciones competentes.
4.- El deterioro de la limpieza de las playas a consecuencia de elementos de publicidad será responsabilidad de los anunciantes.
5.- La retirada de los elementos de publicidad la deben efectuar las personas interesadas. Si no lo hacen ellas, lo hará el ayuntamiento y se imputarán a las personas responsables los costes correspondientes al servicio prestado, sin perjuicio de la imposición de la sanción correspondiente.
Artículo 12. Formas de publicidad.
1.- Está prohibida la publicidad en los siguientes formatos: viva voz, vallas publicitarias, carteles, medios acústicos o audiovisuales, adhesivos, reparto de material de propaganda de forma personal, mediante deposición de material por el autoservicio, así como elementos, objetos o artefactos a forma de reclamo para su alquiler ya sea en el mismo sitio o en un establecimiento. La prohibición anterior se aplicará a cualquiera que sea el emplazamiento o medio de difusión, incluida la publicidad hecha desde el aire. Se incluye los paseos peatonales de la playa.
2.- Quedan expresamente prohibidos los desfiles con fines publicitarios y/o promocionales de actividades de ocio.
Artículo 13. Excepciones.
1.- Queda prohibida la colocación de cualquier rótulo en la playa por personas particulares, quedando esta atribución reservada para las administraciones públicas con competencias para esta tarea y debiéndose realizar mediante modelos normalizados.
2.- Sólo se permitirán aquellas actividades que distribuyen información en consonancia con la difusión de los valores ambientales y sociales de las playas, dunas y zonas de baño, previa autorización y sin perjuicio de lo que establece la Ley 22/1988, de costas o el reglamento que la desarrolla.
3.- Queda exenta de estas prohibiciones toda la cartelería municipal, autonómica o estatal referida a aspectos directos o indirectos de la playa, sin perjuicio de lo que establecen la Ley 22/1988, de costas y el reglamento que la desarrolla.
Capítulo IV: De las embarcaciones.
Artículo 14. Canales de entrada y salida.
El Ayuntamiento fijará los canales balizados para la entrada y salida de embarcaciones, que estarán debidamente señalados, y en los que estará prohibido el baño.
En caso de necesidad de abordar la playa o partir de ésta, por parte de las embarcaciones, éstas lo harán a velocidad reducida (máximo a 3 nudos), utilizando los canales citados y evitando interferir su tráfico normal. El balizamiento de dichos canales deberá estar instalado antes del inicio de la temporada media, de acuerdo con las disposiciones de Capitanía Marítima y en las debidas condiciones de mantenimiento.
Artículo 15. Navegación deportiva.
En las zonas exclusivas de baño estará prohibida la navegación deportiva y de recreo y la utilización de cualquier tipo de embarcación o artefacto flotante a excepción de colchones, flotadores y embarcaciones de salvamento, del servicio de limpieza y policía.
Sin perjuicio de las autorizaciones de otras administraciones, el Ayuntamiento podrá autorizar las prácticas deportivas con motivo de concursos o campeonatos deportivos. En estos casos, las personas o entidades organizadoras y las personas participantes tendrán que respetar los lugares, horarios o condiciones que establezca el Ayuntamiento.
Para llevar a cabo estas actividades puntuales, la persona empresaria tendrá que solicitar la oportuna autorización municipal, sin perjuicio de las autorizaciones de otras administraciones competentes.
Artículo 16. Balizamiento.
En las zonas de baño debidamente balizadas estará prohibida la navegación deportiva y de recreo, y la utilización de cualquier tipo de embarcación o medio flotante movido a vela o motor. La varada de embarcaciones deberá realizarse a través de canales debidamente señalizados.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 73 del Reglamento de Costas, en los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño se entenderá que ésta ocupa una franja de mar continua en la costa de una anchura de 200 metros lineales en las playas y de 50 metros en los demás tramos de costa. En estas zonas queda prohibida la navegación, exceptuando los extremos de las playas donde se puedan aproximar al suelo las embarcaciones a velocidad inferior a 3 nudos, debiendo adoptar las precauciones necesarias para evitar riesgos a la vida humana en el mar. Está prohibido cualquier derrame desde las embarcaciones.
Se exceptúan de este artículo las embarcaciones de emergencia.
Quien vulnere estas prohibiciones deberá desalojar inmediatamente, a requerimiento verbal de los/las agentes de la autoridad, el dominio público ocupado, sin perjuicio de que giren parte de denuncia a la Administración competente en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador cuando sea procedente.
Artículo 17. Motos náuticas.
La utilización de las motos náuticas, a efectos de la presente ordenanza, se atenderá a lo dispuesto en el Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas. En cualquier caso, se atenderá a la normativa vigente en cada momento en caso de actualización.
Artículo 18. Combustibles.
Queda prohibido el uso de bombonas de gas y/o líquidos inflamables en las playas, a excepción del combustible utilizado para abastecer a los motores de las embarcaciones en las zonas de varada. Su manipulación deberá realizarse siguiendo las normas de seguridad más estrictas y bajo la responsabilidad de la persona que la haga.
Artículo 19. Sobre las embarcaciones o artefactos náuticos varados, fondeados o abandonados.
En cuanto a las embarcaciones y elementos náuticos flotantes, se considerarán varados, fondeados o abandonados en los siguientes supuestos:
En estos casos, el Ayuntamiento de Sant Llorenç des Cardassar procederá a la retirada de oficio de las embarcaciones o elementos/artefactos náuticos y su almacenamiento en un depósito municipal.
Capítulo V. Circulación de vehículos en las playas.
Artículo 20. Vehículos en la playa.
Se prohíbe el estacionamiento y la circulación no autorizada de vehículos de cualquier tipo de dos, cuatro o más ruedas por tracción mecánica o animal por la playa y sistemas de dunas, exceptuando los vehículos destinados a la vigilancia, salvamento y servicios de limpieza y mantenimiento.
Quedan exentos de estas prohibiciones de estacionamiento y de circulación en las playas los elementos de apoyo usados por las personas con discapacidad (sillas, andadores, muletas). También se permite la utilización en el agua de aquellos especialmente diseñados con esta finalidad, todo ello sin perjuicio de las precauciones que deben tener hacia la seguridad del resto de personas usuarias. El Ayuntamiento adoptará las medidas oportunas para facilitar a las personas con discapacidad la utilización de las playas y sus instalaciones, de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre accesibilidad.
Los vehículos de explotaciones comerciales para su circulación por la playa, en cuanto a la instalación de elementos de temporada, tendrán que contar con una autorización expresa del Ayuntamiento de Sant Llorenç des Cardassar, y accederán a ellos por los accesos designados por el Ayuntamiento y fuera del horario cubierto por el servicio público de Salvamento.
Quien vulnere esta prohibición deberá retirar inmediatamente los vehículos del dominio público ocupado, a requerimiento verbal de los/las agentes de la autoridad, sin perjuicio de que giren parte de denuncia a la administración competente en orden a la instrucción del oportuno expediente Sancionador cuando sea procedente.
Capítulo VI: Normas de carácter higiénico-sanitario.
Artículo 21. Calidad de las aguas.
Las personas usuarias tendrán derecho a ser informadas por el Ayuntamiento de la carencia de aptitud para el baño de las aguas que no satisfagan los criterios de calidad mínima exigibles por las normas vigentes.
A tal fin, el Ayuntamiento facilitará información actualizada de las condiciones higiénico-sanitarias de las zonas de baño a través de los paneles informativos, página web o similar.
En el ámbito de sus competencias, y en el ejercicio del deber de adoptar las medidas necesarias para la protección de la salud, el Ayuntamiento de Sant Llorenç des Cardassar:
a.- Señalizará el equipamiento de servicios públicos y las posibles limitaciones de uso que puedan existir, de acuerdo con lo que establece la normativa vigente.
b.- Señalizará la prohibición del baño, conforme a lo establecido en la normativa aplicable, manteniéndola hasta que no se comunique la desaparición de los riesgos sanitarios.
c.- Adoptará las medidas necesarias para la clausura de las zonas de baño. Estas medidas deben mantenerse hasta que no se haya comunicado el acuerdo de reapertura de la zona.
Artículo 22. Normas de conducta.
Queda prohibido lavarse en el agua del mar utilizando jabón, gel, champú o cualquier otro producto similar, así como la limpieza de otros utensilios.
Queda prohibido dar a las duchas, lavapiés, aseos y mobiliario urbano en general, ubicados en las playas, un uso distinto al que les es propio; así, se sancionará conforme a la presente Ordenanza, a las personas usuarias que los usen para otra finalidad como, por ejemplo, jugar, limpiar los utensilios de cocina, lavarse o ducharse usando jabón, gel, champú o cualquier producto detergente, así como pintar y deteriorar estos elementos.
Queda prohibida la evacuación fisiológica en el mar o en la playa.
Queda prohibido limpiar en las duchas o lavapiés, en la arena de la playa o en el agua del mar los utensilios de cocinar o los recipientes que hayan servido para llevar alimentos u otras materias orgánicas.
TÍTULO III. DE LA LIMPIEZA.
Artículo 23. Limpieza de la playa.
La limpieza de las playas será realizada por gestión directa o indirecta del Ayuntamiento de Sant Llorenç des Cardassar, con la frecuencia y horario previstos para la gestión adecuada del servicio, y atendiendo a criterios de sostenibilidad y conservación de los medios litorales arenosos. Queda prohibida la estancia en las playas mientras se realizan los trabajos de limpieza.
Las normas sobre la gestión correcta de los residuos están reguladas por la Ordenanza municipal de gestión de residuos de Sant Llorenç des Cardassar, así como en la normativa que sea de aplicación.
Artículo 24. Limpieza de las autorizaciones y concesiones.
En las zonas o parcelas ocupadas por las instalaciones de temporada, así como en las zonas de influencia, sea cual sea el uso que se haga, será responsable de la limpieza de esta área la persona o empresa titular de el aprovechamiento.
Las personas o empresas titulares de los servicios de temporada están obligados a evitar que se produzca acumulación de restos o basura en la zona, que deben limpiar cuando así sea necesario.
Las instalaciones fijas de temporada y/o los establecimientos se tendrán que atender a los horarios establecidos para depositar la basura proveniente de sus negocios. Serán sancionadas si incumplen esta norma.
Artículo 25. Prohibiciones.
Queda terminantemente prohibido cualquier acto que pueda ensuciar nuestras aguas de baño, playas, sistemas de dunas, puntos de baño, zonas de baño, accesos y entornos. La persona responsable está obligada a realizar la limpieza inmediata, sin perjuicio de las sanciones que se puedan derivar por estos hechos.
Queda expresamente prohibido el achique de depósitos y sentinas, así como la limpieza de embarcaciones con productos químicos.
Queda terminantemente prohibido para las personas usuarias de las playas tirar cualquier tipo de residuos (papeles, latas, cartón, comida…) en la arena y el mar. Del mismo modo, queda prohibido dejar abandonados en la playa muebles, palés, cajas, embalajes, etc.
Queda expresamente prohibido tirar colillas o cenizas en la playa; las personas que quieran fumar en la playa están obligadas a disponer de un cenicero o cualquier otro sistema que demuestre que se están recogiendo estos residuos. No disponer de estos métodos de recogida será motivo de sanción.
El depósito de residuos deberá realizarse de forma selectiva en las papeleras o contenedores que los servicios de limpieza dispongan en las playas o en sus entornos más cercanos.
Para el correcto uso de estos contenedores y papeleras deberán seguirse las siguientes normas:
a.- No se emplearán para el vertido de líquidos, escobas, maderas, utensilios, etc., así como tampoco para animales muertos.
b.- No se depositarán materiales de combustión.
c.- La basura se depositará de forma selectiva en el interior del contenedor, evitando el desbordamiento y la acumulación de residuos a su alrededor, porque en caso de encontrarse lleno, deberá realizarse el depósito en la papelera o contenedor más cercano.
Queda prohibido depositar en las papeleras las bolsas de basura domiciliaria o de establecimientos comerciales, tanto los ubicados en el exterior de la arena, como en la propia playa.
Queda prohibido el uso de vidrio en las playas y el resto de zonas rocosas del litoral del municipio, con el fin de prevenir accidentes y proteger a las personas usuarias de las playas y el resto de la zona del litoral.
Queda prohibido realizar cualquier tipo de pintada en las instalaciones, objetos o espacios de uso público sin la autorización correspondiente del Ayuntamiento. Los/las agentes de la autoridad pueden conminar personalmente a la persona infractora para que proceda a su limpieza, sin perjuicio de la imposición de sanciones que correspondan por la infracción cometida.
No obstante lo establecido en el artículo anterior, los/las pescadores/as pueden realizar en la playa sus tareas de limpieza de artes y utensilios, habiendo depositado los residuos que se generen en los contenedores, inmediatamente después de terminar estas tareas.
Las personas que vulneren estas prohibiciones, a requerimiento verbal de los/las agentes de la autoridad, deberán retirar inmediatamente los residuos y proceder a su depósito conforme se establece en esta ordenanza, sin perjuicio de que levanten acta de denuncia en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador.
Artículo 26. V ertidos y derrames.
Con el fin de mantener la higiene y la salubridad, el personal del Ayuntamiento vigilará los vertidos y depósitos de materiales que puedan producir contaminación y riesgos de accidentes, denunciará a las personas infractoras y adoptará las medidas para impedir que sigan produciendo actuaciones de este tipo, de modo que darán cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de costas y demás normativa aplicable.
Artículo 27. Posidonia oceánica.
La Posidonia oceánica presente en las playas es uno de los mejores indicadores de su buena calidad a la vez que sirve de hábitat para numerosas especies y contribuye a la formación y el mantenimiento de la playa.
La disposición de los restos de posidonia oceánica a modo de arrecifes o barreras paralelas a la costa reduce y disipa considerablemente la incidencia de la energía de las olas sobre las zonas de playa y evita, por tanto, la pérdida de arena al disminuir los procesos erosivos.
La retirada de posidonia oceánica de las playas del municipio se hará de acuerdo con lo que especifica el artículo 6 del Decreto 25/2018, de 27 de julio, sobre la conservación de la Posidonia oceánica en las Islas Baleares, y deberá ajustarse a las buenas prácticas previstas en el anexo 2 del mismo decreto.
TÍTULO IV. DE LA PRESENCIA DE ANIMALES EN LAS PLAYAS.
Artículo 28. Acceso, circulación y permanencia.
El objeto de este título es el de prevenir y controlar las molestias y los peligros que los animales puedan causar, tanto a las personas como a las instalaciones.
1.- Se prohíbe el acceso, la circulación y la permanencia de cualquier tipo de animales en la playa, aguas, o zona de baño desde el día 1 de abril hasta el 15 de noviembre. Fuera de este período se tendrán que tomar las precauciones necesarias en cuanto a la seguridad de las personas o al medio ambiente.
2.- En caso de que los animales realicen sus necesidades fisiológicas, la persona portadora del animal o, en su caso, la persona titular, está obligada a recoger las deposiciones y depositarlas en los contenedores de basura o similares.
3.- En todo lo no incluido en esta ordenanza se aplicará lo previsto en la Ordenanza municipal que regula la tenencia de animales en el entorno humano, sean domésticos, domesticados o salvajes en cautividad o en otras disposiciones de rango superior.
Artículo 29. Responsabilidad de los daños.
La persona poseedora de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la persona propietaria, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione a las personas, a las instalaciones y al medio ambiente.
Artículo 30. Animales abandonados.
En el caso de animales abandonados que deambulen por la playa, serán responsables sus propietarios.
Se considerará que un animal está abandonado si no va acompañado de ninguna persona y no lleva ninguna identificación del origen o persona propietaria.
Artículo 31. Excepciones.
Se permite la presencia en la playa de perros destinados a trabajos de salvamento o auxilio a personas con necesidades, de perros lazarillo en compañía de la persona a la que sirvan, sin perjuicio de la responsabilidad de la persona poseedora o propietaria ni de las medidas que la misma deba adoptar para evitar molestias o riesgos para el resto de personas usuarias. También se permite la presencia de animales en los casos autorizados por el Ayuntamiento.
TÍTULO V. DE LA PESCA.
Artículo 32. Autorizaciones.
1.- Cualquier actividad de pesca queda supeditada a la ausencia de personas bañistas en la playa o que la pesca se realice a más de 100 metros de éstas y fuera de la temporada de baño. Se podrán decomisar los útiles de pesca utilizados. Esta actividad se realizará con la licencia de pesca correspondiente. En todo caso, deberá atenderse, además de lo que prevé esta ordenanza, lo que prevé la normativa autonómica y estatal de pesca recreativa como, por ejemplo, la prohibición de pescar con presencia de personas bañistas, aunque el lugar y el horario esté habilitado para ello.
2.- En casos excepcionales, como ferias y concursos, las actividades estarán sujetas a autorización expresa.
Artículo 33. Prohibiciones.
1.- Se prohíbe la pesca desde la orilla a las playas, aguas y zonas de baño durante la temporada de baño.
2.- Queda prohibida la pesca submarina en el ámbito de las playas y/o zonas de baño. También queda prohibida la entrada y salida al mar desde la playa a las personas que ejerzan la pesca submarina con el fusil cargado, así como la manipulación en el suelo o en la zona de baño de éste u otros instrumentos de pesca submarina que puedan suponer un riesgo para la seguridad de las personas.
3.- Se prohíbe la pesca marítima de recreo a menos de 100 metros de las zonas de baño en época de baños, y a menos de 100 metros de personas que buceen, naden o los artefactos flotantes o de playa. Sin embargo, se permite la pesca desde la playa en virtud de lo estipulado en el artículo 32.
TÍTULO VI. DE LA FAUNA Y LA FLORA.
Artículo 34. Flora y fauna local.
Queda prohibido alterar el hábitat, causar la muerte intencionada, extracción o deterioro de cualquier tipo de fauna, flora u otros materiales autóctonos del ecosistema del litoral del término municipal y por extensión de las playas o zonas de baño.
Queda prohibido el vertido de aguas con productos químicos o naturales que puedan deteriorar o provocar la muerte de la fauna, flora u otros materiales autóctonos del ecosistema del litoral.
Queda prohibido el vertido de aguas producto de la limpieza de terrazas, piscinas, establecimientos o viviendas particulares dentro de los paseos peatonales de la playa, sus jardines o dentro de las cloacas.
TÍTULO VII. DE INSTALACIONES Y ELEMENTOS DE TEMPORADA.
Artículo 35. Uso del mobiliario de las playas.
Queda prohibido cualquier uso de las pasarelas de acceso a la playa o mar que no sea el tráfico de personas usuarias a pie, con cochecitos para niños o con vehículos o elementos de apoyo a personas con discapacidad o movilidad reducida.
Queda prohibido dar un uso diferente a los que le son propios a las duchas, lavapiés, inodoros u otro mobiliario urbano ubicados en las playas, paseos, accesos o cercanías.
Se sancionará a aquellas personas usuarias que utilicen estas instalaciones para jugar, limpiar utensilios de cocina, lavarse o ducharse utilizando jabón, gel, champú o cualquier otro producto detergente, pintar, deteriorar, etc. sin perjuicio de las responsabilidades de otro tipo que puedan exigirse por los actos llevados a cabo.
Queda prohibido el uso o la manipulación de los elementos destinados a salvamento y vigilancia de las playas o zonas de baño por parte del personal no autorizado y para otros usos distintos a los que están destinados.
Queda prohibido subirse o utilizar cualquier tipo de instalación del Servicio de Salvamento y Seguridad de Playas (torres de vigilancia, postes de banderas de señalización del estado del mar y módulos de primeros auxilios) por parte de cualquier persona ajena al servicio.
Artículo 36. Instalaciones temporales.
El Ayuntamiento, dentro del ámbito de los intereses que le son propios, determinará anualmente las necesidades existentes de las instalaciones temporales en las playas y, en su caso, de acuerdo con estas necesidades, establecerá el procedimiento legalmente establecido para la gestión directa o indirecta de estos servicios.
Las personas y empresas adjudicatarias de los servicios de playas y las instalaciones temporales tendrán que prestar el servicio según lo establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas y el Reglamento general de costas (Real decreto 876/2014, de 10 de octubre), según la autorización enviada al Ayuntamiento por parte de la Demarcación de Costas o administración competente y, en caso necesario, se tendrán que obtener las autorizaciones o permisos que requieran estos organismos para poder llevar a cabo la explotación de los elementos adjudicados, así como el estricto cumplimiento de las condiciones generales que establezcan las citadas administraciones en sus autorizaciones.
Las adjudicaciones efectuadas por la gestión indirecta de la explotación de servicios temporales en las playas quedarán condicionadas a la autorización de la Demarcación de Costas de las Illes Balears o administración competente.
Por tanto, queda prohibido realizar cualquier ocupación con instalación fija o desmontable sin disponer de la preceptiva autorización, así como la ocupación de espacio público sin autorización de embarcaciones, remolques, velas, hamacas, patines de pedales y remos.
Para las instalaciones, no está permitida la construcción de obras de fábrica y de otras obras fijas. Las instalaciones deben ser total y fácilmente desmontables, entendiendo como tales las que establece el artículo 51 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas y el artículo 110, apartado 2 del Reglamento general de costas.
La ejecución y explotación de las instalaciones se llevará a cabo bajo el riesgo exclusivo y la responsabilidad de la persona adjudicataria. En caso de tratarse de embarcaciones de alquiler se responsabilizará a la persona titular de la adjudicación de la actividad y serán consideradas personas infractoras tanto la persona titular del servicio como la persona usuaria que cometa la infracción.
Las personas adjudicatarias de autorizaciones o concesiones temporales y servicios en las playas serán las personas responsables, junto con el infractor o infractora, de forma solidaria, de no permitir el uso de vidrio (botellas, vasos, envases) por parte de las personas usuarias en el área de sus autorizaciones o concesiones.
Queda prohibido el transporte y/o consumo de cualquier tipo de botellas, latas o elementos susceptibles de ser derramados en el mar en las embarcaciones, embarcaciones de pedal, vela o motor. Queda exceptuado el transporte de botellas de agua para consumir durante el tiempo de disfrute de embarcaciones, embarcaciones de pedal, vela o motor. En este caso, la persona adjudicataria de la actividad de arrendamiento de estas embarcaciones será la persona responsable de controlar el retorno de la totalidad de botellas transportadas.
Extinguida la autorización en el caso de autorizaciones o concesiones temporales, la persona adjudicataria estará obligada a retirar las instalaciones y elementos ya restaurar la realidad física del espacio ocupado en el plazo que establezcan los pliegos de prescripciones técnicas. En caso de no cumplir estas indicaciones, el Ayuntamiento retirará los restos con cargo a la fianza depositada por la persona adjudicataria.
La ocupación de la playa para instalaciones de temporada se regula mediante autorizaciones de espacios determinados, que se convierten en uso privativo. Las personas usuarias que no hagan uso de estas instalaciones o no paguen el precio del servicio no pueden situarse dentro de estos espacios, deberán situarse en las zonas de libre acceso. El Ayuntamiento vigilará para que se cumplan los porcentajes de playa ocupada por instalaciones y el porcentaje de zona libre.
Artículo 37. Recogida diaria de los servicios de las personas autorizadas o concesionarias.
Las personas autorizadas o concesionarias de las playas recogerán sus servicios a diario al finalizar la jornada para facilitar la limpieza y ofrecer una buena imagen de las áreas de autorización o concesión. Las hamacas serán apiladas bajo las sombrillas dejando el espacio interlineal paralelo a la línea de costa entre sombrillas para poder desarrollar las tareas de limpieza con maquinaria o manual.
Artículo 38. Arrendamiento del servicio.
No se permite el uso de las instalaciones temporales presentes en las playas como hamacas, sombrillas o patines de pedales si no han sido arrendados.
Artículo 39. De la limpieza de las instalaciones.
Las personas titulares de las instalaciones temporales tienen la obligación de conservar y mantener en perfecto estado los elementos y la limpieza de la zona de influencia, así como de los accesos, procediendo a diario a la ejecución de estos trabajos de limpieza, con la frecuencia que sea necesaria, debiendo extremar la limpieza al finalizar la jornada de trabajo. La zona de influencia queda claramente definida por la procedencia de los restos depositados sobre la arena.
Los trabajos de limpieza incluirán la retirada de los residuos que se puedan depositar sobre la arena, incluidas colillas de cigarrillos mediante recogida manual o cribado manual. También se recogerán los elementos flotantes (plásticos, maderas, etc.) situados a dos metros de la confluencia del agua del mar con la arena de la playa.
El abandono de residuos voluminosos tales como embarcaciones, cajas, sombrillas, hamacas u otras de naturaleza similar, sobre la playa o sistemas de dunas será considerado infracción y contemplado en esta ordenanza como sanción muy grave.
Artículo 40. Vigilancia.
El Ayuntamiento dispondrá de personal para realizar tareas de vigilancia de lo previsto en relación con el salvamento de las playas de las que tenga la autorización o concesión demanial, el cual actuará como vigilante debidamente uniformado.
Artículo 41. Venta ambulante y prestación de servicios ambulantes.
Se prohíbe la venta ambulante en la playa de cualquier producto alimenticio, bebidas o artículos de cualquier origen, así como la prestación, demanda, uso o consumo de servicios ambulantes en las playas o zonas de baño.
Los/las agentes de la autoridad requisarán la mercancía a aquellas personas que realicen la venta o prestación de servicios prohibida en el apartado anterior, y en todo caso, cesarán la actividad prohibida a requerimiento de éstos, sin perjuicio de que giren acta de denuncia en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador.
Una vez requisada la mercancía, ésta sólo podrá ser devuelta a la persona infractora cuando acredite documentalmente su propiedad y, en su caso, una vez satisfecha la sanción impuesta en aplicación de la presente ordenanza o la que corresponda en su caso. No se procederá al retorno de la mercancía perecedera cuando se presuma que no cumple con las condiciones higiénicas en cuanto a producción, elaboración, manipulación, transporte, almacenamiento y comercialización.
TÍTULO VIII. VIGILANCIA Y SEGURIDAD EN LAS PLAYAS.
Artículo 42. igilancia y seguridad.
El Ayuntamiento de Sant Llorenç des Cardassar, en cumplimiento del Decreto 2/2005, de 14 de enero, regulador de las medidas mínimas de seguridad y protección que deben cumplir las playas y zonas de baño de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y del Plan de Salvamento redactados al amparo del mismo, dispondrá, en la medida de lo posible, de los medios humanos y materiales necesarios y adecuados para la prestación de este servicio en las playas del municipio de las que disponga de autorización o concesión demanial. El servicio de vigilancia podrá realizarse por gestión indirecta o directa por el Ayuntamiento, en el marco legal vigente.
Los servicios de salvamento y socorrismo atenderán los puntos de auxilio de salvamento existentes en las playas exclusivamente durante el horario que se determine, y que figurará expuesto en los carteles indicadores situados en los accesos a las playas.
Los puntos de vigilancia dispondrán de equipos de salvamento con los que poder dar una respuesta adecuada al rescate y asistencia de personas que lo necesiten.
En caso de que alguna persona usuaria procediera a bañarse con la existencia de bandera roja, será instada por los servicios de salvamento a salir del mar. Si no se siguen las indicaciones, podrá reclamarse la presencia de las fuerzas de seguridad para que intervengan y realicen las actuaciones pertinentes para hacer cumplir la prohibición de baño.
El público bañista queda obligado a seguir las orientaciones e indicaciones que por seguridad puedan realizar los Servicios de Salvamento y Socorrismo, así como cuantas disposiciones existentes o que puedan indicarse en lo sucesivo por los organismos competentes.
Se considerará infracción muy grave quien, sin autorización, obstaculice, dificulte o impida por cualquier medio el normal funcionamiento del servicio de socorrismo y salvamento.
Se considerará infracción muy grave no atender a las recomendaciones/indicaciones/prohibiciones del servicio de socorrismo/protección civil o de las fuerzas y cuerpos de seguridad, y en consecuencia se ponga en peligro la seguridad de éstos o la de terceras personas.
Se considerará infracción muy grave no atender las peticiones de los servicios de emergencia o seguridad en cuanto a ceder algún tipo de bien mueble o inmueble con finalidad asistencial, o bien promover que la persona atendida sea evacuada del puesto por intereses personales o de empresa, o adoptar una manifiesta actitud impropia de desprecio hacia los servicios de emergencia o las personas que son atendidas.
Se considerará infracción muy grave cualquier tipo de presión, coacción o amenaza, sea o no condicional, a fin de que el servicio de socorrismo y salvamento adopte medidas encaminadas a satisfacer el interés personal o empresarial en detrimento de la seguridad.
Queda prohibido el baño en los espigones y en otras zonas señalizadas en las que no se permite el baño o el paso está restringido.
Las personas que deseen bañarse fuera de la temporada de baño o fuera del horario establecido por los servicios de Salvamento y Socorrismo, lo harán bajo su exclusiva responsabilidad.
También lo harán bajo su exclusiva responsabilidad, bañándose dentro de la temporada de baño y dentro del horario establecido por los servicios de Salvamento y Socorrismo, sin perjuicio de las sanciones que se puedan imponer cuando lo hagan:
a.- Sin seguir las orientaciones, indicaciones u órdenes.
b.- De los Servicios de Salvamento y Socorrismo y/o agentes de la autoridad o protección civil.
c.- Fuera de las zonas balizadas para el baño o señalizadas mediante banderas.
Se recomienda a las personas con algún tipo de discapacidad o enfermedad que quieran bañarse, y para las que el baño pueda constituir algún riesgo, lo comuniquen a los Servicios de Salvamento y Socorrismo, a efectos de que estos servicios adopten las medidas pertinentes.
Queda prohibida la simulación de cuantos hechos puedan poner en funcionamiento los servicios públicos de salvamento, socorrismo, sanidad, seguridad o cualquier otro, salvo los ejercicios de simulacros organizados por el organismo público en cumplimiento de la legislación vigente, y en especial, del Decreto 2/2005 de 14 de enero, de la Consejería de Interior del Gobierno de las Illes Balears.
El personal de emergencias y socorrismo, así como las fuerzas y cuerpos de seguridad, podrán prohibir el baño o buceo cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a.- Que no sea aconsejable por el estado en que se encuentre una o varias personas y como consecuencia de ello peligre o pueda peligrar su seguridad y/o la de terceras personas.
b.- Por condiciones del mar o meteorológicas adversas.
c.- Para garantizar la seguridad de las personas, animales marinos, plantas o protección del medio ambiente.
d.- Otras circunstancias de seguridad pública.
Asimismo, las fuerzas y cuerpos de seguridad, con la colaboración de los servicios de socorrismo y protección civil, podrán evacuar total o parcialmente a las personas usuarias de la playa por razones de seguridad pública.
TÍTULO IX. RÉGIMEN SANCIONADOR.
Capítulo I: Disposiciones generales.
Sin perjuicio de la competencia sancionadora de los órganos de la Administración del Estado o de la Administración Autonómica, regulada en la ley 22/1988, de 28 de julio de costas y en el Reglamento general para el desarrollo y ejecución de esta ley, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, las infracciones previstas en esta ordenanza serán sancionadas por el Ayuntamiento de conformidad con la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local y por el Real decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local.
Siempre que el Ayuntamiento tenga conocimiento de la comisión de alguna de las infracciones tipificadas podrá iniciar el oportuno expediente.
Se consideran infracciones las vulneraciones de las prescripciones contenidas en esta Ordenanza.
Son personas responsables de las infracciones tipificadas en este Título, las personas físicas y jurídicas que las cometan. La responsabilidad exigible lo será no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas, animales o bienes por los que civilmente deba responderse conforme al derecho común.
Artículo 43. Consecuencias de las actuaciones infractoras.
Toda actuación que contradiga esta Ordenanza podrá dar lugar a:
1.- La adopción por parte del Ayuntamiento de las medidas necesarias para que se proceda a la restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilícita.
2.- La iniciación de los procedimientos de suspensión y extinción de actos administrativos en los que presuntamente se pudiera amparar la actuación ilícita.
3.- La imposición de sanciones económicas a las personas responsables previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio de las posibles responsabilidades de orden penal en que pudieran haber incurrido.
4.- Las obligaciones de resarcimiento de daños o indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables.
Artículo 44. Restauración de la realidad física alterada.
El Ayuntamiento, además de incoar y tramitar el correspondiente expediente sancionador, adoptará las medidas que tiendan a reponer los bienes afectados en el estado anterior a la producción de la situación ilegal. Las sanciones que se aprecien se impondrán independientemente de estas medidas.
Artículo 45. Adopción de medidas provisionales.
Iniciado el procedimiento sancionador, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieran elementos de juicio suficientes para ello.
No pueden dictarse medidas provisionales que puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a las personas interesadas o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
Capítulo II: Infracciones.
Artículo 46. Responsabilidades.
Serán personas responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza las personas físicas y/o jurídicas que las cometan. En caso de que la persona infractora sea menor de edad, responderán solidariamente los padres, madres o personas que sean tutoras legales.
La responsabilidad exigible lo será no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas, animales o bienes por los que civilmente debe responderse conforme al derecho común.
Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia a la persona infractora de la reposición de la situación alterada por su estado originario, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados, que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse a la persona infractora para su satisfacción en el plazo que a tal efecto se determine, quedando, si no se hace así, expedita la vía judicial correspondiente.
Artículo 47. Infracciones.
Para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, se consideran infracciones de acuerdo con esta ordenanza la vulneración de las prohibiciones o prescripciones que contiene.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
a.- Infracciones leves
1.- El incumplimiento de las normas de limpieza por parte de las personas usuarias de la playa que no se consideren graves en el apartado b) de este artículo.
2.- El uso de aparatos sonoros o instrumentos cuando por el volumen de sonoridad sea perceptible para el resto de las personas usuarias. También se aplicará en el caso de embarcaciones presentes en las inmediaciones de la playa, en los paseos y en los accesos de la playa.
3.- No disponer de ceniceros u otros sistemas de recogida de cenizas y colillas cuando se esté fumando en la playa.
4.- Dar un uso diferente a los que le son propios a las duchas, lavapiés, inodoros u otro mobiliario urbano en general, ubicados en las playas, accesos, paseos o entornos.
5.- Usar pareos o elementos de la misma naturaleza en las sombrillas a modo de toldo, haciendo un cierre perimetral o lateral.
6.- Lavarse en el agua del mar utilizando jabón, gel, champú o cualquier otro producto similar, así como la limpieza de otros utensilios.
7.- La evacuación fisiológica en el mar, la playa o áreas de los alrededores.
8.- Nadar o bucear fuera de la zona balizada sin boya de señalización homologada y visible para las embarcaciones.
9.- Practicar el baño en los canales de entrada y salida de embarcaciones.
10.- La falta de exhibición del permiso de la actividad autorizada a requerimiento de los/las agentes de la autoridad.
11.- La práctica de cualquier tipo de juegos que puedan causar molestias o daños a terceras personas, a instalaciones o sobre el medio ambiente.
12.- Cualquier uso de las pasarelas de acceso al mar que no sea el de tráfico a pie, en cochecito para niños o silla de ruedas.
13.- Pernoctar en todo el litoral costero.
14.- No obedecer la prohibición de baño en la playa señalizada con bandera roja.
15.- Nadar, bucear fuera de la zona balizada sin llevar boya de señalización homologada, salvo que pueda considerarse como infracción grave.
16.- Cocinar o realizar caterings salvo que, por su trascendencia, pueda ser considerada como grave.
17.- Realizar ruidos que causen molestias a la vecindad entre las 23:00 y las 08:00 horas.
18.- Llevarse arena, salvo que, por la trascendencia, pueda ser considerado como infracción grave o muy grave.
19.- La inatención de las instrucciones del personal de salvamento y socorrismo y, en general, el incumplimiento de los requerimientos específicos que realice la Administración municipal, los/las agentes de la autoridad y el personal del servicio de salvamento y socorrismo, siempre que se produzca por primera vez.
20.- Todas aquellas que no sean calificadas como graves o muy graves.
b.- Infracciones graves
1.- El incumplimiento de las normas de limpieza por parte de las personas titulares de los servicios de temporada de playa o de cualquier otra actividad, autorizada o no por el órgano competente.
2.- El depósito en contenedores de cigarrillos o cualquier otro material en combustión por parte de los usuarios o usuarias de las playas.
3.- El abandono de animales en la playa.
4.- Tirar o depositar basura, colillas o escombros en la playa o en el mar.
5.- La circulación o permanencia, fuera del período permitido, de cualquier tipo de animal en la playa o zona de baño.
6.- Llevarse arena.
7.- El estacionamiento y la circulación de vehículos de cualquier tipo, de dos, cuatro o más ruedas, por tracción mecánica o animal en las playas, litoral y sistemas de dunas sin autorización expresa de la autoridad competente.
8.- Hacer hogueras en la playa, sobre piedras o rocas, o en las zonas adyacentes, así como el uso de barbacoas, bombonas de gas y/o líquidos inflamables.
9.- Alterar o modificar las zonas delimitadas con barreras, palos, cuerdas u otros elementos, así como cartelería informativa o prohibitiva instaladas por las distintas administraciones públicas o personas autorizadas o concesionarias, salvo que pueda ser considerado como infracción muy grave.
10.- Circular, andar o permanecer sobre la zona de especies vegetales delimitadas con barreras, palos, cuerdas u otros elementos de protección, salvo que, por sus consecuencias, pueda ser considerado como muy grave.
11.- La privatización de un espacio sin legitimación o autorización.
12.- Ejercer el ánimo de lucro en cualquiera de sus formas no comprendidas específicamente en la presente ordenanza y sin la correspondiente autorización administrativa.
13.- Depositar aparatos, carteles, objetos, etc. como forma de reclamo sin la correspondiente autorización en los paseos peatonales de la playa, en las zonas y aguas de baño, la arena de la playa o en el agua del mar.
14.- Proferir injurias o faltar al respeto al servicio de socorrismo/protección civil o a las fuerzas y cuerpos de seguridad.
15.- La inatención de las instrucciones del personal de salvamento y socorrismo y, en general, el incumplimiento de los requerimientos específicos que realice la Administración municipal, los/las agentes de la autoridad y el personal del servicio de salvamento y socorrismo, siempre que se produzca de forma reiterada.
16.- La práctica de surf, kitesuf, windsurf y otras modalidades similares contraviniendo la presente ordenanza.
17.- La reiteración de falta leve.
18.- Instalación en las playas y zonas de baño de tiendas de campaña, remolques habitables, estructuras con lonas, toldos o similares a modo de acampada.
19.- Usar pareos o elementos de la misma naturaleza en las sombrillas a modo de toldo, realizando un cierre perimetral o lateral con el objeto de llevar a cabo actividades ilícitas, actividades inmorales o actividades no éticas.
20.- Limpieza de embarcaciones con cualquier producto de limpieza o componente químico en el mar y litoral costero.
21.- Uso de vidrio en las playas, zonas rocosas y boscosas del entorno, así como la venta de estos envases por parte de las personas autorizadas o concesionarias de playas.
22.- La no retirada de las deposiciones animales en las playas por distracción u omisión.
23.- La desobediencia en caso de aviso a las personas usuarias de la playa por parte de la Policía Local o bien del servicio público de salvamento de tener que moverse a una zona libre de la playa, para ocupar zonas de explotación de instalaciones de temporada.
24.- Alterar, modificar, añadir accesorios provisionales o permanentes o mover las instalaciones fijas de juegos o deportes de uso público.
25.- Realizar instalaciones provisionales o permanentes para realizar juegos o deportes esporádicos o permanentes sin autorización.
26.- Practicar juegos en los espigones y embarcaderos, así como saltar o arrojarse desde ellos al agua.
27.- Se prohíbe la pesca marítima de recreo a menos de 100 metros de las zonas de baño en época de baños, y a menos de 100 metros de una persona que bucee, nade o de un artefacto flotante o de playa.
c.- Infracciones muy graves
1.- El vertido y depósito de materias que puedan producir contaminación y/o riesgo de accidentes o daños.
2.- Las agresiones y amenazas proferidas contra el personal del servicio de salvamento y socorrismo, protección civil, sin perjuicio de las calificaciones en materia de infracciones administrativas o penales que resultaran procedentes en virtud de cualquier otra norma legal o reglamentariamente aplicable.
3.- Las conductas contrarias a lo establecido en la presente ordenanza que se realicen de forma consciente y deliberada, siempre que se produzca un daño grave.
4.- Llevarse arena haciendo uso de maquinaria de excavación.
5.- La entrada y salida al mar desde la playa por parte de las personas que ejerzan la pesca submarina con el fusil cargado, así como la manipulación en el suelo o en zona de baño de éste u otros instrumentos de pesca submarina que puedan suponer un riesgo para la seguridad de las personas.
6.- Realizar cualquier ocupación con instalación fija o desmontable sin disponer de la preceptiva autorización.
7.- La varada, permanencia o abandono de embarcaciones, mesas de vela, patines de pedales, motos acuáticas, etc. fuera de las zonas señaladas y destinadas a tal fin.
8.- La circulación de embarcaciones que contravenga lo que establece el título VIII.
9.- Bañarse con la bandera roja izada y no atender de forma reiterada las instrucciones del personal de salvamento y socorrismo, protección civil o agentes de la autoridad.
10.- Bañarse o bucear con la bandera roja izada, obligando al servicio de salvamento o terceras personas acudir a su rescate o movilizar recursos.
11.- Desobedecer las órdenes de los/las agentes de la Autoridad.
12.- El tráfico de cualquier artefacto flotante, a excepción de flotadores y colchones, en el interior de las zonas balizadas para el baño.
13.- El uso o manipulación por parte de personal no autorizado de los elementos destinados a salvamento y vigilancia de las playas y zonas de baño para otros efectos distintos a los que están destinados.
14.- La retirada de restos de posidonia oceánica por personas o entidades sin autorización expresa del Ayuntamiento.
15.- El abandono de residuos voluminosos, tales como embarcaciones, cajas, sombrillas, hamacas u otras de naturaleza similar, en la playa o sobre sistemas de dunas.
16.- La venta ambulante en la playa de productos alimenticios o de otro tipo.
17.- Realizar cualquier tipo de vertido en el mar desde una embarcación.
18.- Simular hechos que puedan poner en funcionamiento los servicios públicos de salvamento, socorrismo, sanidad, seguridad o cualquier acto.
19.- No instalar las personas adjudicatarias de explotaciones de actividades acuáticas el canal de balizamiento de entrada - salida de embarcaciones.
20.- Realizar grafitos o pintadas en zona de Dominio Público Marítimo Terrestre (DPMT) sin autorización.
21.- Practicar juegos o deportes en las instalaciones de uso público con ánimo de lucro sin la correspondiente autorización.
22.- Dañar o destruir las zonas delimitadas con barreras, palos, cuerdas u otros elementos, así como cartelería informativa o prohibitiva instaladas por las distintas administraciones públicas o personas autorizadas o concesionarias.
23.- Realizar cualquier tipo de espectáculo, actividad musical multitudinaria, competición deportiva, etc.. sin la correspondiente autorización.
24.- El daño o la destrucción de las zonas dunares y su vegetación en cualquiera de las formas.
25.- No devolver la arena a la playa procedente de la posidonia retirada.
26.- Obstaculizar, dificultar o impedir por cualquier medio el normal funcionamiento del servicio de socorrismo y salvamento.
27.- No atender las recomendaciones, indicaciones, órdenes o prohibiciones de los servicios de socorrismo/protección civil o fuerzas y cuerpos de seguridad de forma que ponga en peligro la seguridad de éstos o la de terceras personas.
28.- No atender las peticiones de los servicios de emergencia o seguridad en cuanto a ceder algún tipo de bien mueble o inmueble con finalidad asistencial, o bien promover que el/la paciente/víctima sea evacuado/a del lugar por intereses personales o de empresa, o adoptar una manifiesta actitud impropia de desprecio a los servicios de emergencia o al paciente/víctima.
29.- Alterar el hábitat, causar la muerte intencionada, la extracción o el deterioro de cualquier tipo de fauna, flora u otros materiales autóctonos del ecosistema del litoral del término municipal y por extensión de las playas o zonas de baño.
30.- El vertido de aguas con productos químicos o naturales, de forma intencionada o no, que puedan deteriorar o provocar la muerte de la fauna, flora u otros materiales autóctonos del ecosistema del litoral.
31.- El vertido de aguas producto de la limpieza de terrazas, piscinas, establecimientos o viviendas particulares dentro de los paseos peatonales de la playa, sus jardines o dentro de las cloacas.
32.- La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años.
33.- Realizar cualquier tipo de presión, coacción o amenaza, sea o no condicional, con el fin de que el servicio de socorrismo y salvamento adopte medidas encaminadas a satisfacer el interés personal o empresarial en detrimento de la seguridad.
34.- Realizar amenazas, sean o no condicionales, coacciones, acoso, injurias y cualquier acto de naturaleza similar contra las personas del servicio de socorrismo por ejercer o haber ejercitado estas funciones de auxiliares de los/las agentes de la Autoridad.
Artículo 48. Sanciones.
De conformidad con lo que prevé la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local en sus artículos 139, 140 y 141, y atendiendo a la tipificación y clasificación de las infracciones en dicha ley y a la presente ordenanza, las sanciones por infracción de la presente ordenanza serán las siguientes:
1.- Infracciones leves: multa de hasta 750 euros. Si no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad, se aplicará la sanción tipo de 300 euros.
2.- Infracciones graves: multa desde 751 euros hasta 1.500 euros. Si no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad, se aplicará la sanción tipo de 1.000 euros.
3.- Infracciones muy graves: multa desde 1.500 hasta 3.000 euros. Si no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad, se aplicará la sanción tipo de 2.000 euros.
Artículo 49. Agravantes.
Para la determinación de la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta los siguientes agravantes:
a.- La mayor o menor perturbación causada por la infracción al medio ambiente y/oa los usuarios o usuarias.
b.- La intencionalidad de la persona autora.
c.- El beneficio obtenido.
d.- La gravedad de la infracción.
e.- El requerimiento y movilización de las fuerzas y cuerpos de seguridad por la inobservancia de las personas usuarias sobre las indicaciones/prohibiciones dadas por los socorristas/protección civil.
f.- La reiteración.
Artículo 50. Procedimiento.
Las denuncias serán formuladas por los/las agentes de la autoridad o por las personas particulares, y tramitadas conforme al procedimiento previsto en el Decreto 14/1994, de 10 febrero, regulador del régimen sancionador en las Illes Balears, así como la Ley 39 /2015, de 1 de octubre de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
El Ayuntamiento podrá instruir, en cualquier caso, los expedientes infractores y resolverlos o, en su caso, elevarlos a la autoridad administrativa competente para su resolución.
Artículo 51. Entrada en vigor.
La presente ordenanza fue aprobada definitivamente en fecha 21 de noviembre de 2024, después de recoger algunos cambios fruto de la estimación de observaciones presentadas en el trámite de información pública de la aprobación inicial. Entrará en vigor una vez que se publique su texto íntegro en el Boletín Oficial de las Illes Balears y transcurrido el plazo de quince días hábiles previsto en los artículos 103.1 y 113.1 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares, continuando su vigencia hasta su modificación o derogación expresa.
Contra el presente acuerdo se puede interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Sant Llorenç des Cardassar, a la fecha de la firma electrónica (25 de noviembre de 2024)
El alcalde Jaume Soler Pont