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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE EMPRESA, EMPLEO Y ENERGIA

Núm. 775709
Resolución del Consejero de Empresa, Ocupación y Energía por la cual se otorga la autorización administrativa previa y declaración, en concreto, de utilidad pública de unas instalaciones eléctricas consistentes en la ampliación de la subestación Sant Antoni 66 kV y la instalación de baterías de almacenamiento en la subestación Sant Antoni 66 kV a Red Eléctrica de España, SAU (exp. TR 6/2023)

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Texto

Antecedentes

1. El 9 de agosto de 2022 Red Eléctrica de España, SAU solicitó la declaración de la construcción de baterías de Mercadal 132 kV y Sant Antoni 66 kV como inversión de interés autonómico, adjuntando argumentos justificativos.

2. El 19 de septiembre de 2022 se requirió a Red Eléctrica de España, SAU la solicitud de inicio de la tramitación administrativa de la inversión y aportar proyecto para poder declarar la inversión de interés autonómico.

3. El 3 de abril de 2023 tuvo entrada a la Consellería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática una solicitud de Red Eléctrica de España, SAU de autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y declaración, en concreto, de utilidad pública de ampliación de la subestación Sant Antoni 66 kV y de instalación de baterías de almacenamiento en la subestación Sant Antoni 66 kV (exp. TR6/2023).

Adjunta la documentación siguiente:

- Proyecto técnico administrativo de la instalación, redactado por David González Jouanneau visado por el colegio oficial de ingenieros industriales de Madrid con n.º 20230110 y fecha 21 de febrero de 2023. Incluye relación de bienes y derechos afectados, anexo de estudio de gestión de residuos de construcción y demolición y estudio de campos electromagnéticos.

- Declaración responsable para la autorización administrativa de construcción de David González Jouanneau.

- Estudio de Impacto Ambiental de ampliación de la subestación y de instalación de baterías de almacenamiento en la subestación Sant Antoni 66 kV.

- Documento de síntesis del Estudio de impacto ambiental de marzo de 2023.

4. El 3 de abril de 2023 se requirió a Red Eléctrica de España, SAU el pago de la tasa asociada al expediente (92.185,14 euros) y devolver el justificado de pago.

5. El 12 de abril de 2023 tuvo entrada a la Consellería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática por parte de Red Eléctrica de España, SAU el justificante de pago de las tasas requeridas.

6. El 10 de mayo de 2023 desde la Consellería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática se solicitó a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio Transición Energética y el Reto Demográfico el informe sobre esta instalación a los efectos del que disponen el artículo 35.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico; el artículo 114 del Real Decreto 1955/2000, y el artículo 16.1.a) de la Circular 5/2019, de 5 de diciembre.

7. El 11 de mayo de 2023 se requirió a Red Eléctrica de España, SAU la enmienda de deficiencias del expediente TR6/2023: Ampliación de la subestación Sant Antoni 66 kV e instalación de baterías de almacenamiento en la subestación Sant Antoni 66 kV.

8. El 12 de mayo de 2023 se recibió de Red Eléctrica de España, SAU una solicitud de prórroga para el envío de la documentación requerida para enmendar las del expediente TR6/2023, que expone el siguiente:

Que teniendo por presentado este escrito y de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se amplíe el plazo otorgado para poder aportar la documentación con toda la información requerida.

9. El 18 de mayo de 2023 se publicó en el BOIB n.º 66 el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 15 de mayo de 2023 por el cual se declara de interés autonómico la ampliación de la subestación Sant Antoni 66 kV y la instalación de baterías de almacenamiento en la subestación Sant Antoni 66 kV.

10. El 25 de mayo de 2023 la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio Transición Energética y el Reto Demográfico emitió informe favorable sobre esta instalación a los efectos del que disponen el artículo 35.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico; el artículo 114 del Real Decreto 1955/2000, y el artículo 16.1.a) de la Circular 5/2019, de 5 de diciembre.

11. El 30 de mayo de 2023 tuvo entrada a la Consellería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática una reiteración de la solicitud de Red Eléctrica de España, SAU de autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción, declaración, en concreto, de utilidad pública y declaración de impacto ambiental de ampliación de la subestación Sant Antoni 66 kV y de instalación de baterías de almacenamiento en la subestación Sant Antoni 66 kV (exp. TR 6/2023).

Exp.: TR 6/2023

Denominación de la instalación: Ampliación de la subestación Sant Antoni 66 kV e instalación de baterías de almacenamiento en la subestación Sant Antoni 66 kV.

Término municipal: Sant Antoni de Portamany.

Presupuesto: 56.514.747 euros.

Descripción: la actuación consiste en la ampliación de la subestación Sant Antoni 66 kV tipos AIS con configuración de doble barra e intensidad de cortocircuito de corta duración de 31,5 kA mediante dos nuevas posiciones, y la instalación de dos conjuntos de baterías de 45 MW cada una (con una potencia total de 90 MW) y capacidad de 33,75 MWh cada una (capacidad total de 67,5 MWh) en la subestación Sant Antoni 66 kV tipos AIS con configuración de doble barra.

La ampliación de la subestación Sant Antoni 66 kV tipos AIS y la instalación del conjunto de baterías estará ubicada junto a la subestación Sant Antoni 66 kV. La ocupación de pleno dominio de la subestación se de 19.055 m2.

Adjunta la documentación siguiente:

- Proyecto técnico administrativo de la instalación, redactado por David González Jouanneau, visado por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid con n.º 202301552 y fecha 23 de mayo de 2023. Incluye relación de bienes y derechos afectados, anexa estudio de gestión de residuos de construcción y demolición y estudio de campos electromagnéticos.

La relación de bienes y derechos afectados por la ampliación es la siguiente:

N.º parcela del proyecto

Propietario

Referencia catastral

Pol.

Parque.

Superficie parcela (m2)

Ocupación lleno domine subestación (m2)

Ocupación servidumbre de  (m2)

Ocupación servidumbre subterránea (m2)

Ocupación temporal (m2)

Naturaleza del terreno

1

SORIA PALOMAR CATALINA

BONET SORIA ALBERTO

- BONET SORIA ANTONIO

07046A007001450000TG

7

145

44.635

18.935

0

0

1.546

Rústico.

2

EDISTRIBUCION REDES DIGITALES, SLU

- RED ELECTRICA DE ESPAÑA, SAU

07046A007003290000TW

7

329

6.192

120

287

147

481

Urbà y

Rústico.

Esta documentación, conjuntamente con la presentada el día 3 de abril de 2023 se considera suficiente por el que hace a la autorización administrativa previa (que establece el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica) que hace referencia al proyecto de la instalación como documento técnico que se tiene que tramitar conjuntamente con el estudio de impacto ambiental y la declaración, en concreto, de utilidad pública.

12. Esta actuación está incluida en la Planificación de la red de transporte de energía eléctrica Horizonte 2026, aprobada por acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de marzo de 2022, así como en el Plan Director Sectorial Energético (PDSE) de las Islas Baleares, ates el artículo 19 del Decreto Ley 3/2014, de 5 de diciembre, de medidas urgentes destinadas a potenciar la calidad, la competitividad y la desestacionalización turística en las Islas Baleares, que modifica la disposición adicional segunda del Decreto 96/2005, de 23 de septiembre, de aprobación definitiva de la revisión del PDSE. Esta disposición adicional segunda establece que las obras e instalaciones previstas en la planificación estatal obligatoria de las redes de transporte de electricidad y de gas, como también las modificaciones a las subestaciones de distribución de energía eléctrica existentes o planificadas, desarrolladas de acuerdo con las leyes del sector eléctrico y de hidrocarburos, quedan automáticamente incluidas en las determinaciones del Plan Director Sectorial Energético de las Islas Baleares, especialmente en cuanto a los efectos de declaración de utilidad pública energética. Esta declaración de utilidad pública tiene los mismos efectos que los previstos en los artículos 25, 26.5 y 26.6 del Plan Director Sectorial Energético de las Islas Baleares mencionado y tiene que seguir el procedimiento de declaración de utilidad pública regulado en el artículo 3 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias.

13. La documentación aportada se la que establece el Decreto 99/1997, de 11 de julio, que regula el procedimiento administrativo aplicable a la tramitación de las instalaciones eléctricas de la comunidad autónoma de las Islas Baleares, modificado por el Decreto 36/2003, de 11 de abril.

14. Estas actuaciones requieren evaluación ambiental ordinaria, de acuerdo con el anexo Y del Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el cual se aprueba el Texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Islas Baleares. De acuerdo con el artículo 21.3 de este Decreto Legislativo, el órgano sustantivo lo tiene que someter a información pública durante un plazo no inferior a treinta días hábiles, previo anuncio en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y en su web, y en alguno de los diarios de mayor difusión en lengua catalana y castellana de la isla de Ibiza. Además, se tiene que publicar el anuncio en el tablón de edictos y en la página web del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portamany.

15. El 31 de mayo de 2023 se realizó informe previo favorable para la información pública del proyecto, y se dictó la apertura del trámite de información pública de autorización administrativa y declaración, en concreto, de utilidad pública del proyecto. Esta información pública se hizo simultáneamente con la información pública del procedimiento ambiental.

16. Se solicitaron informes a los organismos siguientes:

  • Dirección General de Salud Pública.
  • Dirección General de Espacios Naturales. Servicio de Espacios Naturales.
  • Dirección General de Espacios Naturales. Servicio de Gestión Forestal y Protección del Suelo.
  • Dirección General de Espacios Naturales. Servicio de Protección de Especies.
  • Dirección General de Recursos Hídricos.
  • Dirección General de Emergencias e interior.
  • Dirección General de Industria y Polígonos Industriales.
  • Consell Insular de Ibiza, Dirección Insular de Medio Ambiente.
  • Consell Insular de Ibiza, Dirección Insular de Patrimonio.
  • Consell Insular de Ibiza, Dirección Insular de Ordenación de Territorio.
  • Ayuntamiento de Sant Antoni de Portamany.
  • Servicio de Cambio Climático y Atmósfera.
  • Edistribución Redes Digitales, SL.

También se informó en aplicación del artículo 37 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, a las entidades siguientes:

  • GOB (L14S1467/2021).
  • Amigos de la Tierra (L14S1468/2021).

17. En el BOE n.º 140, de 13 de junio de 2023, y en el BOIB n.º 83, de 20 de junio de 2023, se realizó la información pública del proyecto.

18. El 13 de junio de 2023 se recibió oficio de la Dirección General de Espacios Naturales y Biodiversidad, en el cual se nos comunica que la ampliación de la subestación Sant Antoni 66 kV situada en la parcela 329 del polígono 7 del término municipal de Sant Antoni de Portamany, no está dentro de la Red Natura 2000 ni dentro de ningún espacio natural protegido.

19. El 19 de junio de 2023 se realizó anuncio por parte del promotor del proyecto en el diario Diario de Ibiza (pág. 11), y el 26 de junio en el diario Periódico de Ibiza y Formentera (pág. 14).

20. El 4 de julio se recibió el informe técnico de la Dirección General de Espacios Naturales y Biodiversidad, del Servicio de Gestión Forestal y Protección del Suelo, en el cual expone la conclusión siguiente:

Las actuaciones propuestas para la defensa de la infraestructura son las mínimas exigibles por ley, hay que valorar si son suficientes porque en caso de incendio forestal en los alrededores no afecten las instalaciones.

21. El 7 de julio de 2023 se recibió del Sr. Alberto Bonet Soria una serie de alegaciones:

EXPONE:

En fecha de 7 de junio de 2023 recibió notificación del trámite de Audiencia en expediente de solicitud de reconocimiento de la utilidad pública del proyecto de ampliación de la subestación San Antonio 66 kV i de instalación de baterías de almacenamiento en la subestación San Antonio 66 kV (Exp. TR 6/2023), de la que adjunto copia, y ante la que formulo las siguientes

ALEGACIONES:

PRIMERA. La finca registral de mi propiedad nombrada Can Bassó, finca nº 24.188 de Sant Antoni de Portmany, tiene una superficie total de 47.115 m2, y es la parcela 145, del polígono 7 de Sant Antoni de Portmany.

Sobre esta finca, en virtud de Acuerdo de la CIOTUPHA, de 25/04/2023, en Expte. De Sol Rústic núm. 2021/00001897ª, del que adjunto copia, se ha informado de forma favorable el proyecto básico para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada de sótano, planta baja y primer piso, y piscina con una superficie construida de 295,64 m2.

SEGUNDA. Como consecuencia de lo expuesto, la expropiación pretendida de cerca del 50% de la finca de mi propiedad por parte de Red Eléctrica Española SAU, afecta gravemente a mi parcela de forma que impediría la construcción de la vivienda proyectada, y dejaría el resto de la finca con valor residual o cero, pues quedaría como inedificable.

Como consecuencia de lo expuesto, en caso de que finalmente se llevase a cabo dicha expropiación forzosa, entiendo que en cualquier caso Red Eléctrica España SAU debería indemnizar al exponente por el valor real de la totalidad de la finca de mi propiedad, teniendo en cuenta de que se trata de una finca con licencia de edificación.

En su virtud,

A V. SOLICITO:

Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y tener por hechas las manifestaciones contenidas en el mismo.

22. El 17 de julio de 2023 se da traslado al promotor de las alegaciones formuladas por el Sr. Alberto Bonet Soria, de acuerdo con los artículos 126 y 127.3 del Real Decreto 1955/2000.

23. El 21 de julio de 2023 el promotor responde a las alegaciones formuladas por el Sr. Alberto Bonet Soria, donde expone el siguiente:

En relación con el escrito remitido por D. Alberto Bonet Soria, presentado con fecha 7 de julio de 2023 y recibido por esta mercantil el 17 de julio de 2023, dentro del trámite e instalaciones arriba referenciadas, Red Eléctrica de España S.A.U. (en adelante RED ELÉCTRICA), por la presente, y para que así conste en el expediente a los efectos oportunos, manifiesta que:

Tomamos razón del escrito presentado y en relación con la valoración por parte de RED ELÉCTRICA de la afección a la citada finca señalar que RED ELÉCTRICA se pondrá en contacto con los titulares de los bienes y derechos afectados por este proyecto, y tratará de llegar a un acuerdo con cada uno de ellos para establecer de mutuo acuerdo las afecciones sobre las fincas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Real Decreto 1955/2000.

En el caso de no ser posible llegar a un acuerdo con los titulares de los bienes y derechos afectados, la declaración, en concreto, de utilidad pública de la instalación habilita a RED ELÉCTRICA a instar el procedimiento de expropiación forzosa conforme a lo establecido los artículos 52 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa. En este caso, una vez realizado el levantamiento de actas previas, se requerirá por parte de la administración expropiante al titular de los bienes y derechos afectados una valoración y al beneficiario de la expropiación, en este caso a RED ELÉCTRICA, su valoración.

Ambas valoraciones serán remitidas al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa quien una vez analizadas las mismas, determinara el justiprecio que corresponde abonar por el establecimiento de esta instalación en la citada finca.

24. El 24 de julio de 2023 se va se recibió informe del Servicio de Protección de Especies, el cual informa favorablemente con las recomendaciones siguientes:

  • Se recomienda revisar el análisis de alternativas de localización del proyecto. La alternativa 1, que no afecta vegetación natural ni hábitats de interés comunitario puesto que se trata de una parcela de cultivos dispersos de garrovers y herbáceos de secano, sería la más favorable desde el punto de vista del mantenimiento de la biodiversidad de la zona.
  • Se recomienda instalar trampas para la captura de serpientes, especialmente en la zona donde nos prevea la construcción de refugios de piedras para favorecer el hábitat de la lagartija.

25. El 26 de julio de 2023 se recibieron de Endesa, SA las primeras observaciones sobre el proyecto, las cuales se indican a continuación:

1. Resumen ejecutivo

La Directiva 2019/944 establece en su exposición de motivos, al respecto de la propiedad de instalaciones de almacenamiento por parte de los gestores de redes, que:

“los gestores de redes no deben poseer, desarrollar, gestionar o explotar instalaciones de almacenamiento de energía. Los servicios de almacenamiento de energía deben basarse en el mercado y ser competitivos. En consecuencia, se deben evitar las subvenciones cruzadas entre el almacenamiento de energía y las funciones reguladas de transporte y distribución. Dichas restricciones relativas a la propiedad de las instalaciones de almacenamiento energético tienen por objeto evitar una distorsión de la competencia, eliminar el riesgo de discriminación, garantizar el acceso equitativo a los servicios de almacenamiento de energía para todos los participantes en el mercado y fomentar un uso eficaz y eficiente de las instalaciones de almacenamiento de energía, más allá de la gestión de la red de transporte o distribución.”

Sólo en condiciones muy concretas la Directiva permite excepciones que, en todo caso, deben seguir un procedimiento concreto de autorización. Además, para que el almacenamiento pueda ser propiedad de los gestores de redes nunca puede realizar servicios de balance. Y, precisamente, las baterías de San Antonio desarrollarían claramente gestión de desvíos, es decir servicios de balance. Por ello, desde una perspectiva legal, consideramos que no deben autorizarse estas baterías al gestor de la red de transporte (Red Eléctrica, REE).

El almacenamiento electroquímico es una tecnología que apenas se ha implantado aún en nuestro sistema eléctrico, y que puede prestar diferentes servicios: arbitraje, ajuste de frecuencia, potencia firme o servicios de no frecuencia. Pero su desarrollo se ha retrasado por no existir una remuneración a la potencia firme y la regulación primaria, y por no estar regulado un servicio de frecuencia más rápido que la primaria convencional, fast frequency response (o respuesta rápida de frecuencia), que sí está regulado en otros países europeos.

Las baterías deben incorporarse al mercado eléctrico por su capacidad para ser competitivas en varios servicios y mercados respecto a otras tecnologías, lo que generará eficiencias que repercutirán en menores costes para el consumidor. Si transitoriamente necesitan ayudas para ser desarrolladas por generadores o agregadores, deben otorgarse a través de procedimientos de concurrencia competitiva.

Entendemos que autorizar a REE las baterías, además de contrario a la Directiva, sería ineficiente porque dichas baterías realizarían solo uno de los múltiples servicios que podrían prestar si operaran en condiciones de mercado. En este documento se muestra, además, que el presupuesto de REE está 2 veces por encima de referencias contrastadas.

Consideramos que se producen situaciones de conflicto de interés por el doble carácter de REE como operador del sistema y gestor de la red de transporte-transportista, como se deduce de la imposibilidad de los agentes del sistema de instalar baterías por falta de capacidad de acceso, según los informes de REE en su calidad de operador del sistema, en los mismos nudos donde REE, en su calidad de transportista, pretende instalarlos.

Por todo ello, consideramos que no debe autorizarse esta batería a REE y solicitamos que se inicien de forma urgente los procedimientos para que se presten de forma competitiva los servicios de balance que REE pueda precisar para una mejor explotación del enlace. Además, ya que España no ha transpuesto algunos elementos de la Directiva que afectan a esta cuestión ni se ha seguido el procedimiento sugerido por ésta, se solicita que, en el presente trámite de autorización, se recabe informe sobre estas cuestiones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC).

2. El artículo 54 de la Directiva 2019/944

El artículo 54 de la Directiva 2019/944, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, determina que los gestores de redes de transporte no poseerán, desarrollarán, gestionarán o explotarán instalaciones de almacenamiento de energía. Igualmente, establece en qué circunstancias podría haber excepciones a este principio, en concreto:

  • Que las baterías sean componentes de red plenamente integrados. En este sentido, conforme a las definiciones del artículo 2 de la Directiva, esto implica que se utilicen al único efecto de garantizar un funcionamiento seguro y fiable de la red de transporte o distribución, y no a efectos de balance o de gestión de congestiones. Además, las autoridades reguladoras deben haber concedido su aprobación. A este respecto, la disposición final segunda del RDL 29/2021 traspuso este artículo a nuestro ordenamiento jurídico, añadiendo en los artículos 34.1 y 38.2 de la Ley 24/2013 la definición de componentes de red plenamente integrados, y manteniendo la prohibición de que presten servicios de balance o resolución de congestiones. Por tanto, se admite la posibilidad de que los gestores de las redes tengan baterías plenamente integradas, pero respetando la prohibición de proporcionar servicios de balance y solución de restricciones/congestiones.
  • Alternativamente, que se den las siguientes condiciones de forma simultánea:

a) Ha tenido lugar previamente un proceso de licitación abierto, transparente y no discriminatorio, sujeto a la revisión y aprobación de la autoridad reguladora, y no ha sido posible conceder a otras partes el derecho a poseer, desarrollar, gestionar o explotar dichas instalaciones, o no ha sido posible a un coste razonable y en tiempo oportuno;

b) dichas instalaciones son necesarias para que los gestores de redes de transporte cumplan sus obligaciones con vistas a un funcionamiento eficiente, fiable y seguro de la red de transporte y no son utilizadas para comprar o vender electricidad en los mercados de electricidad; y

c) la autoridad reguladora ha valorado la necesidad de dicha excepción, ha realizado un examen previo de la aplicabilidad del procedimiento de licitación, incluidas las condiciones de este, y ha concedido su aprobación. Esta aprobación será revisada cada cinco años.

Este segundo condicionado no se ha transpuesto a la legislación española aún, ni hasta ahora se ha seguido este procedimiento. Por otro lado, la decisión de conceder una excepción debe ser notificada y justificada por el Estado miembro a la Comisión Europea (CE) y ACER.

Por otro lado, el Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al mercado interior de la electricidad, y la propia Directiva 2019/944, establecen la posibilidad de otorgar excepciones a su aplicación para pequeños sistemas eléctricos aislados o pequeños sistemas conectados. Pero no hay constancia de que la CE haya otorgado ninguna excepción del citado artículo 54 en los territorios no peninsulares españoles para baterías.

3. Sobre la posible aprobación por el regulador y la consiguiente notificación a ACER y la Comisión Europea

La CNMC, en su informe de 3 de abril de 2020 sobre la propuesta inicial de desarrollo de la red de transporte eléctrico 2021-2026 (planificación 2021-2026) indicaba que:

“[…] es preciso señalar que, según se establece en el artículo 54 de dicha Directiva (UE) 2019/944: «Los gestores de redes de transporte no poseerán, desarrollarán, gestionarán o explotarán instalaciones de almacenamiento de energía, salvo que se traten componentes de red plenamente integrados y las autoridades reguladoras hayan concedido su aprobación.». Por tanto, si bien no ha sido todavía transpuesta la Directiva (UE) 2019/944, se considera que, al menos, el documento de planificación deberá incorporar la información necesaria para que pueda valorarse la conveniencia de la medida y, llegado el momento, previa solicitud al regulador nacional, se realice la aprobación pertinente”.

En un segundo informe de la CNMC sobre esta planificación, de 27 de mayo de 2021, no aparece una aprobación explícita sobre esta cuestión.

4. Las baterías de San Antonio y los servicios de balance

El Reglamento 2017/2195, por el que se establece una directriz sobre el balance eléctrico, define lo que es el “balance” y, por tanto, el alcance de los servicios de balance, que, como se ha indicado anteriormente, son los servicios que no pueden realizar los elementos que sean considerados como “plenamente integrados”. En concreto, se define del siguiente modo:

“1) «balance», todas las acciones y procesos, en todos los horizontes temporales, mediante los cuales los GRT aseguran, de forma ininterrumpida, el mantenimiento de la frecuencia del sistema dentro de un rango de estabilidad predefinido […]”.

En la planificación 2021-2026 se indica que se proponen las baterías para suplir la energía que dejase de suministrarse por los enlaces por una incidencia en alguno de ellos (n-1), hasta el arranque de la generación necesaria para cubrir la pérdida del enlace.

En un sistema eléctrico, si se produce un desequilibrio instantáneo entre la demanda y el suministro (generación en el propio sistema o importada de otro sistema por una interconexión o enlace), se produce una variación de frecuencia. Si la reducción de frecuencia alcanza un cierto valor, o si la rapidez con que cae la frecuencia es mayor que un umbral, se puede producir un fenómeno en cascada por la desconexión de otros equipos de generación por una de las razones anteriores. Las baterías pueden usarse para gestionar este desvío y evitar un impacto en la frecuencia del sistema y sus consecuencias posteriores.

Pero, como puede apreciarse en la definición que da el reglamento 2017/2195 para el balance, el mantenimiento de la frecuencia se realiza con los servicios de balance, que son precisamente los que no pueden proporcionar los “componentes plenamente integrados”.

La pérdida del enlace puede asimilarse a la perdida de una gran central en operación, y, por ser un servicio de balance o gestión de desvíos, debe resolverse con la contratación de servicios de balance adecuados a los agentes oportunos (generadores, agregadores, operadores de almacenamiento, etc.), pero no con la autorización a REE de dichos sistemas de almacenamiento. Las baterías de San Antonio, por la función que van a tener, no pueden ser consideradas un componente “plenamente integrado”, pues prestarán servicios para mantener la frecuencia o, lo que es lo mismo, servicios de balance. Las reservas necesarias pueden ser proporcionadas por baterías o cualquier otra tecnología capaz de compensar el desequilibrio energético con suficiente rapidez y en la magnitud requerida.

5. La eficiencia económica

El presupuesto que aparece en el expediente del trámite de información pública no desglosa si una parte del mismo se corresponde con modificaciones de la subestación sin relación con las baterías. No obstante, no parece desprenderse del documento de planificación que haya actuaciones ajenas a la instalación de las baterías. Siendo así, la inversión por MWh de energía almacenada sería de aproximadamente 830.000 €/MWh (56,5 M€ y 67,5 MWh).

Aunque podrían utilizarse múltiples referencias de empresas tipo BNEF, asociaciones sectoriales, etc., se considera relevante comparar esta referencia de coste unitario con las que aparecen en dos expedientes de ayudas de estado para almacenamiento aprobadas por la CE en los últimos meses, para Grecia y Rumanía:

  • State Aid SA.64736-RRF-Greece: Financial support in favour of electricity storage facilities.
  • State Aid SA.102761 (2022/N)-Romania RRF: State aid scheme aimed at developing electricity storage in Romania.

En la de Grecia, que es anterior al incremento en costes experimentado por las baterías durante 2022-2023, el coste por MWh considerado es de 554/2 = 277.000 €/MWh.

(65) The Greek authorities have submitted a business plan for a reference BES Project with a capacity of 100 MW and a discharge of two hours, showing the expected revenues and costs over the duration of its paticipation in the scheme. The business plan assumes that the Project will be operational at the beginning of 2025 and during the subsequent ten years. The main Project assumptions are summarised in the table below.

 

CAPEX – investments costs [EUR/kW, @2 h]

554

OPEX – operational costs [percentage of CAPEX]

2.5%

Project IRR

8%

Tax rate

22%

Project lifetime [years]

1027

Residual value at year 10 [percentage of CAPEX]

20%

En las de Rumania, publicada recientemente y que recoge de alguna forma dicho incremento de costes, el coste de referencia es de 390.000 €/MWh:

Table1: Projection of specific costs and revenues for storage units entering into operation of 2025

 

 

High WACC scenario

Low WACC scenario

CAPEX [EUR/MW]

859.898

859.898

Average MWh per MW

2.2

2.2

CAPEX [EUR/MWh]

390.863

390.863

Es decir, el coste unitario planteado por REE es, como mínimo, 2 veces superior a los costes de referencia que la CE ha considerado razonables en expedientes de ayudas de estado notificadas y aprobadas recientemente. En una tecnología cuyos costes están evolucionando a la baja (con la excepción puntual de 2022 y 2023), autorizar una inversión sin un proceso competitivo que permita revelar el coste consideramos que es ineficiente.

Además, una segunda ineficiencia sería que estas baterías sólo prestarían uno de los múltiples servicios que podrían proporcionar. Según estimaciones de la asociación Aepibal, una batería operando en el mercado recuperaría al menos el 50% o 60% de la inversión con los mercados y servicios actualmente en vigor en España. Pero como las baterías que propone REE están dimensionadas, tal y como indica la planificación 2021-2026, para gestionar la caída del bipolo de mayor capacidad de las dos interconexiones con la Península, en cualquier momento en que se opere en la interconexión por debajo de esa capacidad, las baterías dispondrían una parte de la energía que se podría utilizar para otros servicios, con el diseño adecuado. Pero estos servicios, por los condicionantes ya indicados recogidos en la normativa europea, son los que no podrían ser ofrecidos por REE.

6. El acceso a la red y el almacenamiento

En las reuniones de 2022 del grupo de trabajo de especificaciones de detalle, en las que participan la CNMC y el Ministerio, diversas asociaciones han propuesto que se habilite una modalidad de acceso flexible, especialmente para el almacenamiento. Ya están implantadas las herramientas de gestionabilidad y observabilidad por parte del operador del sistema para que se pueda otorgar un acceso condicionado al almacenamiento que permita que el sistema se beneficie de las ventajas del mismo para resolver de forma eficiente y rápida determinadas cuestiones y que se limite la capacidad de acceso al mismo en determinadas circunstancias en que sea necesario para la seguridad o calidad.

Así, numerosas congestiones motivadas por la concentración de generación renovable en determinadas zonas de la red de 220 kV y niveles de tensión inferiores pueden ser resueltas de forma más rápida (con un periodo más corto de despliegue) y más eficiente (menor coste) dando un acceso condicionado o flexible a un almacenamiento que en esa zona operará en el 95% de las ocasiones en el sentido de resolver la congestión y, en el 5% restante, su acceso estará limitado. Esto puede ser más eficiente que un refuerzo de la línea, que es como se resuelven estos problemas en la actualidad.

Sin embargo, consideramos que se produce un conflicto de intereses: el almacenamiento será desarrollado por los agentes, mientras que las redes son desarrolladas por REE, que es al mismo tiempo operador del sistema y gestor de la red de transporte-transportista. REE se constituye como juez y parte en estos procesos.

En la tabla adjunta se refleja la capacidad publicada en junio de 2023 por REE (como operador del sistema), y se observa que en ninguno de los nudos de la red de transporte de Ibiza hay capacidad disponible de acceso y conexión:

Subestación

Margen no ocupado por estático

BOSSA 132

0

IBIZA 132

0

IBIZA 23 66

0

IBIZA 66

0

SAN ANTONIO 66

0

SANTA EULALIA 66

0

TORRENT 132

0

TORRENT 66

0

No habiendo según el operador del sistema (REE) capacidad de acceso para las baterías de otros agentes en ninguna subestación de la isla, no parece razonable que el transportista (REE) sí pueda instalar baterías en San Antonio. Esto incide en el mencionado conflicto de intereses y va en contra del espíritu de la Directiva 2019/944, que prohíbe de forma general que los gestores de redes posean y gestionen almacenamiento.

La comunicación de la CE de marzo de 2023 sobre el almacenamiento hace énfasis en la necesidad de que los Estados miembros otorguen permisos de acceso flexibles para que el almacenamiento pueda entrar en determinados nudos, como herramienta eficaz que es, para resolver problemas relacionados con la integración de renovables. Y no sólo es una recomendación, sino que la propuesta de diseño de mercado actualmente en tramitación en las instituciones europeas propone la inclusión de modificaciones en el artículo 31.3 de la Directiva 944/2019 y en el artículo 50 del Reglamento 943/2019. En ambos casos la modificación se refiere a las “conexiones flexibles para almacenamiento”.

Lo aquí expuesto constituye un argumento objetivo, no sólo para reiterar lo indicado sobre la autorización de las baterías concretas en San Antonio, sino para que se eliminen las barreras para el despliegue del almacenamiento por parte de los agentes. Si se impide a los agentes instalar almacenamiento allí dónde éste resuelve congestiones y otros problemas, se está creando un entorno contrario a las normas europeas. Es preciso que se modifique la norma de acceso y conexión, para que el almacenamiento pueda acceder de forma flexible o condicionada allí donde haciéndolo en competencia resuelve congestiones o puede prestar servicios que el sistema necesita.

De forma adicional, ya que en España no se han transpuesto algunos elementos de la Directiva 2019/944 que afectan a esta cuestión, ni se ha seguido el procedimiento sugerido por esta y todo ello tiene profundo impacto en la competencia, solicitamos a la Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática del Gobierno Balear que, en el trámite de autorización, recabe informe sobre estas cuestiones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

26. El 26 de julio de 2023 se da traslado al promotor de las primeras observaciones formuladas por Endesa, SA y de los informes recibidos de la Dirección de Espacios Naturales y Biodiversidad y de la Dirección General de Medio natural y Gestión Forestal, de acuerdo con los artículos 126 y 127.3 del Real Decreto 1955/2000.

27. El 27 de julio el promotor informa que tienen la consideración de los informes recibidos de la Dirección General de Espacios Naturales y Biodiversidad del servicio de Medio natural y Gestión Forestal, y del Servicio de Protección del Suelo como favorables.

28. El 1 de agosto de 2023 se recibió del Sr. Vicente Cardona Planells en nombre propio y como presidente y en representación de la Asociación de vecinos Debajo Benimussa una serie de alegaciones que se adjuntan y constan de los puntos siguientes:

EXPONE:

Que se publicó en el BOIB número 83, de 20 de junio de 2023, el anuncio de apertura de trámite de información pública para la solicitud de autorización administrativa previa, procedimiento de evaluación de impacto ambiental y declaración, en concreto, de utilidad pública de ampliación de la subestación San Antonio 66 KV y de instalación de baterías de almacenamiento en la subestación San Antonio 66 KV.

Que teniendo en cuenta la normativa aplicable y lo dispuesto en el propio anuncio en cuanto que de acuerdo con los artículos 126 y 145 del Real Decreto 1955/2000, pueden formularse las alegaciones que se consideren pertinentes en el plazo de treinta días hábiles a contar a partir del día siguiente de la última publicación de este anuncio, se presenta el siguiente escrito de ALEGACIONES con base en las siguientes

CONSIDERACIONES JURÍDICAS:

PRIMERA.- Normativa de aplicación al procedimiento.

El Capítulo II (“Evaluación de impacto ambiental de proyectos”), del Título III (Evaluación ambiental de planes, programas y proyectos) del Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de evaluación ambiental de les Illes Balears, dispone en su artículo 21 que “1. La evaluación de impacto ambiental ordinaria, la evaluación de impacto ambiental simplificada, la modificación de la declaración de impacto ambiental, la presentación de la documentación y el cómputo de los plazos se deben llevar a cabo de conformidad con los procedimientos previstos en el normativa básica estatal de evaluación ambiental y las particularidades previstas en esta ley. (…). 2. Los estudios de impacto ambiental deben incluir, además del contenido mínimo que establece la normativa básica estatal de evaluación ambiental: a) anexo de incidencias paisajística que identifique el paisaje afectado por el proyecto, los efectos de su desarrollo y, en su caso, las medidas protectoras, correctoras o compensatorias; b) Un anexo consistente en un estudio sobre el impacto directo e inducido sobre el consumo energético, la punta de demanda y las emisiones de gases de efecto invernadero, así como la vulnerabilidad ante el cambio climático. 3. (…) Así mismo, se publicarán anuncios en el tablón de edictos y, en su caso, en la página web de los Ayuntamientos afectados. (…)”.

El Capítulo II (“Evaluación de impacto ambiental de proyectos”), del Título II (“Evaluación ambiental”), de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, dispone en su artículo 33 que “1. La evaluación del impacto ambiental ordinaria constará de los siguientes trámites: a) Elaboración del estudio de impacto ambiental pro el promotor; b) Sometimiento del proyecto y del estudio de impacto ambiental a información pública y consultas a las Administraciones Públicas afectadas y personas interesadas, por el órgano sustantivo; c) Análisis técnico del expediente por el órgano ambiental; d) Formulación de la declaración de impacto ambiental por el órgano ambiental; e) Integración del contenido de la declaración de impacto ambiental en la autorización del proyecto por el órgano sustantivo. (…). 3. Con carácter obligatorio, el órgano sustantivo, dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, realizará los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas. (…)”, en su artículo 35 que “1. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 36.4, el promotor elaborará el estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, la siguiente información en los términos desarrollados en el anexo VI: a) Descripción general del proyecto que incluya información sobre su ubicación, diseño, dimensiones y otras características pertinentes del proyecto; y previsiones en el tiempo sobre la utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación de los tipos y cantidades de residuos generados y emisión de materia o energía resultantes; b) Descripción de las diversas alternativas razonables estudiadas que tengan relación con el proyecto y sus características específicas, incluida la alternativa cero, o de no realización del proyecto, y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos de proyectos sobre el medio ambiente; c) Identificación, descripción, análisis y, si procede, cuantificación de los posibles efectos significativos directos o indirectos, secundarios, acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre los siguientes factores: la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el medio marino, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, durante las fases de ejecución, explotación y en su caso durante la demolición o abandono del proyecto. (…) Cuando el proyecto pueda causar a largo plazo una modificación hidromorfológica en una masa de agua superficial o una alteración del nivel en una masa de agua subterránea que puedan impedir que alcance el buen estado o potencial, o que pueda suponer un deterioro de su estado o potencial, se incluirá un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones a largo plazo sobre los elementos de calidad que definen el estado o potencial de las masas de agua afectadas. (…) e) Medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los posibles efectos adversos significativos sobre el medio ambiente y el paisaje; f) Programa de vigilancia ambiental; g) Resumen no técnico del estudio de impacto ambiental y conclusiones en términos fácilmente comprensibles. (…)”; en su artículo 36 que “1. El promotor presentará el proyecto y el estudio de impacto ambiental ante el órgano sustantivo, que los someterá a información pública durante un plazo no inferior a treinta días hábiles, previo anuncio en el BOE o diario oficial que corresponda y en su sede electrónica. Esta información pública se llevará a cabo en una fase del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto en la que estén abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, la extensión y la definición del proyecto. (…) 2. En el anuncio del inicio de la información pública el órgano sustantivo, o en su caso el órgano ambiental, incluirá un resumen del procedimiento de autorización del proyecto, que contendrá, como mínimo, la siguiente información: a) Identificación de que el proyecto está sujeto a evaluación de impacto ambiental ordinaria, así como de que, en su caso, puede resultar de aplicación lo previsto en el capítulo III en materia de consultas transfronterizas; b) Identificación del órgano competente para autorizar el proyecto o, en el caso de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, identificación del órgano ante el que deba presentarse la mencionada declaración o comunicación previa; identificación de aquellos órganos de los que pueda obtenerse información pertinente y de aquellos a los que puedan presentarse alegaciones, así como del plazo disponible (…)”, y en su artículo 37 que “1. Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano sustantivo consultará a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas sobre los posibles efectos significativos del proyecto, que incluirán el análisis de los probables efectos adversos significativos sobre el medio ambiente derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes que incidan en el proyecto. (…). 2. El órgano sustantivo deberá solicitar con carácter preceptivo los siguientes informes, que deberán estar debidamente motivados: a) Informe del órgano con competencias en materia de medio ambiente de la comunidad autónoma en donde se ubique territorialmente el proyecto. (…); c) Informe de los órganos con competencias en materia de planificación hidrológica y de dominio público hidráulico, y en materia de calidad de aguas, cuando proceda; (…) e) Informe preliminar del órgano con competencias en materia de impacto radiológico, cuando proceda; f) Informe de los órganos con competencia en materia de prevención y gestión de riesgos derivados de accidentes graves o catástrofes, en su caso; g) Informe sobre la compatibilidad del proyecto con la planificación hidrológica o de la planificación de la Demarcación marina, cuando proceda. (…)”.

En el Título IX (“Autorizaciones, expropiación y servidumbres”) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, dispone en su artículo 53 que “1. Para la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de transporte, distribución, producción, líneas directas, así como para infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 KW, contempladas en la presente ley o modificación de las existentes se requerirá de las siguientes autorizaciones administrativas: a) Autorización administrativa previa, que se tramitará con el anteproyecto de la instalación como documento técnico y, en su caso, conjuntamente con la evaluación de impacto ambiental, según lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 09 de diciembre, de evaluación ambiental, y otorgará a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones. (…); b) Autorización administrativa de construcción, que permite al titular realizar la construcción de la instalación cumpliendo los requisitos técnicos exigibles. Para solicitarla, el titular presentará un proyecto de ejecución junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación. (…); c) Autorización de explotación, que permite, una vez ejecutado el proyecto, poner en tensión las instalaciones y proceder a su explotación. (…) 6. Los procedimientos administrativos de autorización tendrán carácter reglado y respetarán los principios de objetividad, proporcionalidad, transparencia, igualdad y no discriminación, sin que, en ningún caso, pueda supeditarse el otorgamiento de la autorización al pago de costes o al cumplimiento de requisitos no vinculados al desarrollo de cada actividad. (…). 7. La Administración Pública competente únicamente podrá denegar la autorización cuando no se cumplan los requisitos previstos en la normativa aplicable o cuando tenga una incidencia negativa en el funcionamiento del sistema. (…)”; en su artículo 54 que “1. Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte, distribución de energía eléctrica, así como las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 KW, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso. (…)”; y en su artículo 55 que “1. Para el reconocimiento en concreto de la utilidad pública de las instalaciones aludidas en el artículo anterior, será necesario que la empresa interesada lo solicite, incluyendo el proyecto de ejecución de la instalación y una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación. 2. La petición se someterá a información pública y se recabará informe de los organismos afectados. (…)”.

Por tanto, se debe cumplir con todos los trámites expuestos en el procedimiento de otorgamiento de la solicitud de la ampliación de la subestación eléctrica de San Antonio, o en caso contrario, se debe denegar la misma [debiéndose tener en cuenta que de no procederse a la denegación cuando corresponda, el acto administrativo sería nulo de pleno derecho a tenor del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 01 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (“Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: (…) e) los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados”)].

SEGUNDA.- El proyecto de ampliación de la subestación y baterías de almacenamiento de San Antoni 66 KV no respeta lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de evaluación ambiental de les Illes Balears.

En cuanto al proyecto de ampliación:

- Teniendo en cuenta la documentación objeto de información pública podemos decir que es necesaria la presentación por el promotor de un proyecto de ejecución o de obra civil junto con el proyecto de impacto ambiental para tal de poder proceder al análisis y valoración de la totalidad de los impactos ambientales que se derivan de la materialización del proyecto. Este proyecto de ejecución o de obra civil no ha sido presentado ni se ha tramitado conjuntamente con este procedimiento de concesión de la solicitud de ampliación, ni ha sido publicado para información pública a las Administraciones Públicas y los afectados o interesados. Esta necesidad y obligatoriedad del proyecto de ejecución se desprende del artículo 21.2 del Texto Refundido de la Ley de evaluación ambiental de les Illes Balears y su remisión a la normativa estatal, en cuyo artículo 35.1. b) y c) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y de los artículos 53.1 y 55.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, máxime cuando la ausencia de dicho proyecto de ejecución o de obra civil no permite cuantificar las actuaciones en fase de construcción, las horas de trabajo, los medios mecanizados utilizados, los materiales de obra y su incidencia medioambiental, los movimientos de tierras necesarios, la movilidad inducida por las obras y su impacto sobre la red viaria y el tráfico local, los consumos de energía e hídricos de las obras, la huella de carbono de las obras, el impacto acústico de las obras para la fauna y población de la zona, etc.

- Siguiendo con el estudio de la documentación objeto de información pública se observa una serie de deficiencias por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 21.2 del Texto Refundido de la Ley de evaluación ambiental de les Illes Balears, y en el artículo 35.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, ya que contiene información técnica no relevante a la evaluación de impactos, omite los aspectos clave del proyecto en relación a la evaluación de impactos ambientales previsiblemente generados, no aporta ningún dato concreto sobre aspectos cuantitativos del proyecto, no hace mención a la punta de demanda y el impacto directo e inducido del consumo eléctrico, no describe adecuadamente la diversidad de vegetación existente en los terrenos afectados e infravalora la misma en términos de calidad ecológica y de riqueza de especies, insuficiente descripción y valoración de la fauna omitiendo numerosas especies (muchas catalogadas), utiliza y aplica modelos inadecuados de análisis visual correspondientes a ámbitos territoriales mucho más amplios, se ignora el ambiente lumínico del estado previo, se omite mención alguna a las propiedades afectadas por el proyecto así como a la población de la zona, la mayor parte de medidas preventivas o correctoras son en realidad actuaciones que ya están contempladas en el propio proyecto o son de obligado cumplimiento por normativas sectoriales (apenas proponen medidas que puedan tener efectividad frente a la incidencia ambiental del proyecto), se omite la huella de carbono de la fabricación de los materiales, la ejecución de la obra, el funcionamiento de las baterías, etc. En concordancia con lo expuesto, se aporta como DOC 2 un estudio de la UE titulado “Potential Health effects of exposure to electromagnetic fields” y como DOC 3 un extracto de un estudio de Reino Unido titulado “Childhood cancer in relation to distance from high voltaje powe lines in England and Walles: a case-control study”, sobre los efectos negativos sobre la salud de las estaciones eléctricas que plantean, cuanto menos, la incidencia en la salud de este tipo de proyectos (lo cual no se ha contemplado en el proyecto de Red Eléctrica).

- Además, no se ha tenido en cuenta las alternativas razonables al proyecto presentado tal como obliga el artículo 35.1 b) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Así no se ha realizado una evaluación de las alternativas reales y técnicamente viables al proyecto, existiendo otras alternativas (viables con terreno suficiente disponible y medioambientalmente más convenientes) como las actuales instalaciones de GESA en el polígono industrial de es Gorg, junto a la central térmica, o incluso la alternativa del derribo de la subestación eléctrica de San Antonio cuya ampliación se ha solicitado (puesto que se conseguiría así las 0 emisiones de CO2 para el futuro así como la restitución de un paraje natural a su estado originario).

- Tampoco se ha tenido en cuenta que se afecta a una zona catalogada por el PTI como de APR Vulnerabilidad de Acuíferos Media y que por tanto exige, de acuerdo con el artículo 35.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la “evaluación de sus repercusiones a largo plazo sobre los elementos de calidad que definen el estado o potencial de las masas de agua afectadas”. Dicho apartado no se ha contemplado en la memoria del proyecto presentado, haciendo una vaga alusión a “Las instalaciones proyectadas no afectan la delimitación de zonas inundables para un periodo de retorno de 500 años que figura en el Sistema Nacional de Cartografía de zonas Inundables, en el planeamiento territorial y urbanístico y tampoco las llanuras de inundación identificadas por el Atles de delimitació geomorfològica de xarxes de drenatge i planes d'inundació o por el Plan Territorial Insular de Ibiza”, que es además errónea porque como se ha expuesto se trata de una zona de vulnerabilidad de acuíferos media. En concordancia con lo expuesto, se aporta como DOC 4 el Anexo 5 al Plan Territorial d'Eivissa, cuya hoja 9 (extremo derecho inferior) aparece la zona de la subestación eléctrica de San Antonio donde se proyecta la ampliación.

En cuanto al procedimiento:

- Continuando con la exposición, se observa por la documentación objeto de información pública que no se da complimiento con la obligación de publicidad y solicitud de informes preceptivos tal como dispone el artículo 21.3 del Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de evaluación ambiental de les Illes Balears, y los artículos 33.3, 36 y 37 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, ya que no se publica toda la documentación exigido por la normativa (como el proyecto de obra civil, todas las alternativas razonables, etc., es decir “todas las opciones relativas a la determinación del contenido, la extensión y la definición del proyecto”), no se publicita en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany como ente público más cercano al ciudadano y esencial en cuyo término municipal se hará la ampliación y donde consta la subestación eléctrica existente (no solo de la información mínima sino de los distintos documentos y proyecto), no consta que se hayan solicitado los informes preceptivos y sectoriales (informe del órgano de medioambiente, informe hidrológico, informe de gestión de riesgos), etc. Se aporta como DOC 5 publicaciones del Tablón de Anuncios del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany.

En definitiva el órgano administrativo competente tendría que denegar la solicitud por falta de documentación (proyecto de ejecución o de obra civil), por una documentación defectuosa (proyecto de impacto ambiental sin cumplir con lo exigido por la normativa) e incumplimiento de los trámites legales y publicidad (ausencia de informes preceptivos y falta de publicidad completa y cercana para los interesados y afectados).

TERCERA.- El proyecto de ampliación de la subestación y baterías de almacenamiento de San Antoni 66 KV no respeta lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

En cuanto al procedimiento de declaración de interés autonómico y de utilidad pública:

- El 18 mayo de 2023 se publicó en el número 66 del BOIB el acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se declara de interés autonómico este proyecto, con base en que “estas instalaciones permitirán incrementar la eficiencia económica en el despacho de generación, explotar los enlaces entre islas y con la Península por encima de los límites actuales, para evitar acoplar generación térmica (no renovable) adicional, y una mayor integración de generación renovable. La tramitación de este proyecto (…) ya se ha iniciado mediante el procedimiento de autorización administrativa previa y de construcción, y la declaración, en concreto, de utilidad pública de la obra que se pretende realizar. (…)”. Esta declaración se ha hecho de conformidad con la Ley 4/2010 de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, cuya exposición de motivos dice “la situación de desaceleración económica y la recesión generalizada de las economías más directamente conectadas con las de las Illes Balears obliga a adoptar medidas legislativas inmediatas, que complementen las que ya se acordaron y las que contienen los presupuestos para el 2009 y el 2010, para facilitar la inversión pública y privada necesaria para afrontar la situación de crisis económica. (…) Esta ley pretende contribuir a impulsar la actividad económica pública y privada en las Illes Balears para dar una respuesta a la actual situación económica. (…)” y en cuyo artículo 4 dispone que “son inversiones de interés autonómico las declaradas como tales por el Gobierno de las Illes Balears por su especial relevancia para el desarrollo económico y social en su ámbito territorial”.

Si acudimos a la Memoria de Estudio de Impacto Ambiental, apartado 3.2 “Necesidad y objeto de la ampliación de la Subestación San Antonio 66kv” y 3.3 “Necesidad y objeto de las Baterías” encontramos que “esta actuación permitirá incrementar notablemente el porcentaje de demanda eléctrica de Baleares cubierto con generación más eficiente y con menores emisiones procedente de la Península” y que “cabe destacar que el Sistema Eléctrico Balear (SEB), debido a su reducido tamaño y carácter aislado, es un sistema eléctrico débil e inestable. Por este motivo, se hace necesario disponer de un mínimo de generación térmica acoplada (de tecnología no renovable) para garantizar tanto la disponibilidad de potencia de cortocircuito, como un valor suficiente de generación de respaldo y de reserva rodante, ante posibles contingencias.”.

Pues bien, de todo lo expuesto observamos que esta solicitud de ampliación de la Subestación San Antonio 66KV no responde a un interés autonómico efectivo de especial relevancia para el desarrollo económico y social (el acuerdo de Gobierno menciona que se hace para evitar la generación térmica acoplada no renovable y la propia memoria del proyecto dice que es necesario un mínimo de esta), sino a la voluntad particular del promotor de acortar los plazos administrativos que esta declaración conlleva (la mencionada Ley se publicó durante la crisis económica de 2008 con voluntad de adoptar rápidamente decisiones administrativas que pudieran paliar dicha situación económica en las islas, no para un proyecto que podría perfectamente seguir los trámites legales ordinarios), y además la justificación en las deficiencias del SEB ya han sido objeto de medidas adecuadas y suficientemente eficaces mediante el proyecto Rómulo de interconexión eléctrica entre la península Ibérica y las Illes Balears [así expone dicho proyecto de interconexión que “entre las ventajas que presenta el enlace eléctrico con la Península destaca el incremento de la calidad y fiabilidad del suministro eléctrico en el sistema balear. (…) El objetivo (…) es dar respuesta a la previsión de cobertura de la demanda y a las necesidades mínimas de desarrollo de las conexiones e infraestructuras eléctricas, con el fin de garantizar la demanda en condiciones adecuadas de seguridad y calidad durante los próximos diez años. (…) En este sentido, el sistema eléctrico balear tiene que estar preparado para todos los escenarios posibles y evolucionar, también, hacia un modelo eficiente y sostenible que garantice el ahorro de costes para el conjunto del sistema eléctrico y la calidad y garantía de suministro, además de la reducción de emisiones de CO2”]. Por tanto, las justificaciones que se dan no son válidas ni reales (sino fruto de la voluntad de defender un proyecto con claro interés particular). Se aporta como DOC 6 el folleto informativo del Proyecto Rómulo que tiene Red Eléctrica de España en su propia página web.

En consecuencia no se justifica ni la declaración de interés autonómico ni la utilidad pública del proyecto. Respecto a este último, además, no se contempla el proyecto de ejecución o de obra civil que exige el artículo 55.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, ni se ha procedido a la información pública y obtención de informe de los organismos afectados como exige el apartado 2 de dicho artículo para la declaración de utilidad pública.

En este punto, es importante mencionar el debate generados en la comunidad científica en cuanto a si es sostenible ir aumentando indiscriminadamente la posible demanda de energía (como pretende este proyecto) en vez de intentar optimizar el consumo energético o incluso disminuirlo. Así, en Fuerteventura, expertos y ecologistas señalan que el objetivo principal debe ser la transición hacia un nuevo modelo energético renovable que suponga primero la reducción y después el cierre

(https://www.diariodefuerteventura.com/noticia/el-elevado-nivel-decontaminaci%C3%B3n-de-las-centrales-el%C3%A9ctricas-de-fuerteventura-ylanzarote).

CUARTA.- El proyecto de ampliación de la subestación y baterías de almacenamiento de San Antoni 66 KV no cumple con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

En cuanto al estudio de impacto ambiental:

- No se tiene en cuenta que el proyecto duplica la superficie actual de la Subestación de San Antonio 66KV, debiéndose expropiar una superficie de más de 18.000m2 de suelo rústico. A este respecto, el Plan Territorial d'Eivissa, en su norma 9 “Régimen de las actividades en las categorías de suelo rústico”, prohíbe la industria en general “excepto las relacionadas con actividades tradicionales y artesanas y las cuales, por sus características especiales, no puedan situarse en polígonos industriales”. No tiene sentido, y es contrario al ordenamiento, la implantación y ampliación de este tipo de instalaciones en este tipo de suelo.

- No se tiene en cuenta el coste económico completo del proyecto, pues, además de la ejecución del mismo mediante las obras necesarias, se debe proceder a la privación de la propiedad de los terrenos colindantes que no son de titularidad del promotor (Red Eléctrica). Por tanto, hay un coste adicional que en otras alternativas no se da pero que el proyecto no contempla.

En concordancia con lo expuesto, se aporta como DOC 7 el estudio de impacto ambiental realizado por la empresa DUNA CONSULTORES, al cual nos remitimos en este punto (en aras de no duplicar) donde se pone de relieve la improcedencia del proyecto presentado así como las graves deficiencias del estudio de impacto ambiental presentado por Red Eléctrica.

Por todo lo expuesto,

SOLICITA:

Que se admita este escrito y se acuerde conforme a él, debiéndose entender por presentado en tiempo y forma escrito de ALEGACIONES, y procediéndose en consecuencia a la denegación de la solicitud de autorización administrativa previa, procedimiento de evaluación de impacto ambiental y declaración, en concreto, de utilidad pública de ampliación de la subestación San Antonio 66 KV y de instalación de baterías de almacenamiento en la subestación San Antonio 66 KV.

OTROSÍ DIGO: que al amparo de la Ley 39/2015, de 01 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta parte interesada manifiesta su voluntad de corregir cualquier defecto en que pudiera haber incurrido, solicitándose en este caso trámite para su subsanación o corrección.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: que al amparo de la Ley 39/2015, de 01 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta parte interesada manifiesta que en caso de no ser competente el órgano al cual se dirige el presente escrito, se dé traslado del mismo junto con todos sus documentos anexos al órgano competente que corresponda, sin necesidad de comunicar previamente a esta parte o proceder a la devolución para su interposición directamente por el interesado ante el órgano competente.

29. El 7 de agosto de 2023 se da traslado al promotor de las alegaciones presentadas por Vicente Cardona Planells en nombre propio y como presidente y en representación de la Asociación de Vecinos Debajo Benimussa de acuerdo con los artículos 126 y 127.3 del Real Decreto 1955/2000.

30. El 8 de agosto de 2023 se va se recibió certificado de Secretaría del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portamany del resultado de la exposición pública relativa al anuncio del proyecto de ampliación de la subestación Sant Antoni 66 kV e instalación de baterías de almacenamiento en la subestación Sant Antoni 66 kV (exp. TR6/2023). En este certificado se indica que ha sido publicado en el tablón de anuncios de la sede electrónica y en el tablón de anuncios físico, durante las fechas comprendidas entre el 15 de junio y el 27 de julio de 2023, sin que se hayan incorporado alegaciones al expediente administrativo.

31. El 14 de Agost de 2023 se recibieron los informes del Consejo Insular de Ibiza siguientes:

a) Informe del servicio de Medio Ambiente, del Departamento de Gestión Ambiental, Sostenibilidad, Innovación y Transparencia, el cual expone la conclusión siguiente:

- En el proceso de selección de la alternativa se realiza con una diagnosis previa que se considera que presenta un nivel de detalle muy generalista y por tanto no es adecuada y en la que, además, infravalora la importancia y el valor de impacto sobre la vegetación, fauna, riesgos y afección socio-económica.

- Se considera que el análisis de la alternativa cero hace prevalecer los impactos globales, sobre el cambio climático, ante el impactos más locales y concretos sobre la realidad ambiental y social de las alternativas a seleccionar.

- El estudio de alternativas ya ficha de manera concreta que la ubicación tiene que estar en torno en la subestación de Sant Antoni y por tanto no analiza otros posibles ubicaciones de la isla de Ibiza a otras subestaciones que potencialmente podrían tener impactos menores.

- Se considera que la alternativa 2 seleccionada si que presenta un conjunto de afecciones muy significativas sobre el medio biótico: la vegetación, flora, fauna hábitats de interés europeo las cuales encuentran infravalorados a la EIA.

- El nivel de impacto socioeconómicos evaluado como compatibles al EIA, se considera mucho más elevado y severo atendiendo a considerar una afección importante por la presencia de molestias significativas en fase constructiva, cambios en el ambiente sonoro durante toda la fase de funcionamiento, afectación muy grave al valor económico de una parcela y presencia de riesgos asociados a la presencia de la instalación.

b) Informe del servicio de Territorio, del Departamento de Gestión del Territorio, Infraestructuras Viarias, Ordenación Tur. y Lucha contra Intrusismo, el cual expone la conclusión siguiente:

INFORMAR FAVORABLEMENTE el proyecto básico y documentación complementaria/copias modificadas con RGE n.º 166 de 07/01/2021, RGE n.º 21996 de 08/07/2021 y RGE n.º 18161 de 24/06/2022, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de parcela mínima y aprovechamiento recogidos en los artículos 25 y 28.1, en relación con el artículo 36 de la Ley 6/1997, de 8 de julio del suelo rústico de las Islas Baleares (LSR), significando que el promotor está obligado a inscribir la total superficie de la finca n.º 24.188 como indivisible en el Registro de la Propiedad y vinculada a la vivienda proyectado, en concordancia con el artículo 15 de la LSR.

Revisado el proyecto, se ha comprobado que la porción de parcela a expropiar, donde se sitúa la ampliación de la subestación, se solapa con la vivienda, la piscina y el camino de acceso aprobados recientemente por la CIOTUPHA de 26 de abril de 2023.

1. Dado que la ampliación prevista se encuentra recogida en el Decreto 96/2005, de 23 de septiembre, de aprobación definitiva de la Revisión del Plan Director Sectorial Energético de las Islas Baleares), de acuerdo con el artículo 24.2 de la Ley 6/1997, de 8 de julio del Suelo Rústico de las Islas Baleares, no es exigible la previa declaración de interés general.

En todo caso, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 13/2012 de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias, el reconocimiento de la utilidad pública del proyecto tiene los efectos de la declaración de interés general en los términos que prevé el citado artículo 24.2.

2. Hay que posar de manifiesto que en este Consejo Insular se ha tramitado, sobre la parcela donde se proyecta la ampliación, el expediente de informe preceptivo de viviendas n.º 2021/00001897A (SR001/21) para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada con piscina, promovido por el Sr. Antonio Bonet Soria, el cual fue informado favorablemente por la CIOTUPHA celebrada el 26 de abril de 2023.

Se ha comprobado que la porción de parcela a expropiar, donde se sitúa la ampliación de la subestación, se solapa con la vivienda, la piscina y el camino de acceso aprobados recientemente por la CIOTUPHA de 26 de abril de 2023.

Por todo el anterior, se considera oportuno dar traslado del presente informe al Sr. Antonio Bonet Soria, como promotor de la vivienda y copropietario de la parcela afectada por la expropiación.

32. El 17 de agosto de 2023 el promotor responde a las primeras observaciones formuladas por Endesa, SA donde expone el siguiente:

En relación con el escrito de alegaciones presentado por Endesa S.A. y recibido por esta mercantil el 26 de julio de 2023, dentro del trámite de instalaciones arriba referenciadas, Red Eléctrica de España S.A.U. (en adelante RED ELÉCTRICA), por la presente, y para que así conste en el expediente a los efectos oportunos, manifiesta su disconformidad con dicho escrito alegando que:

PRIMERO. Que, entre las obligaciones del transportista, están las determinadas en el Artículo 36 de la Ley del Sector Eléctrico, Ley 24/20213, que dice:

1.º El transportista será responsable del desarrollo y ampliación de la red de transporte definida en este artículo, de tal manera que garantice el mantenimiento y mejora de una red configurada bajo criterios homogéneos y coherentes.

2.º El transportista adoptará la forma de sociedad mercantil y su régimen societario se ajustará a las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 30 para el operador del sistema.

3.º Serán funciones del transportista las siguientes:

a) Ejecutar los planes de mantenimiento de las instalaciones de transporte.

b) Ejecutar las instrucciones del operador del sistema para la reposición del servicio en caso de fallos generales en el suministro de energía eléctrica.

c) Cumplir en todo momento las instrucciones del operador del sistema para la operación de la red de transporte, incluidas las interconexiones internacionales, para su maniobra en tiempo real.

d) Ejecutar, en el ámbito de sus funciones, aquellas decisiones que sean adoptadas por la Administración Pública competente en ejecución de lo previsto en el apartado 2 del artículo 7.

e) Colaborar con el Ministerio de Industria, Energía y Turismo en la evaluación y seguimiento de los planes de inversiones anuales y plurianuales a que se refiere el apartado 4 del artículo 34.

f) Garantizar el desarrollo y ampliación de la red de transporte ejecutando la planificación de la red de transporte aprobada, de tal manera que se asegure el mantenimiento y mejora de una red configurada bajo criterios homogéneos coherentes y de mínimo coste.

g) Garantizar la no discriminación entre usuarios o categorías de usuarios de la red de transporte, proporcionando a los usuarios la información que necesiten para conectarse eficientemente a la red.

h) Aportar al operador del sistema toda aquella información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

i) Otorgar el permiso de conexión a la red de transporte.

j) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de transporte de forma regular y continua con los niveles de calidad que se determinen reglamentariamente por el Gobierno y manteniendo las instalaciones en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica.

k) Facilitar el uso de sus instalaciones para los tránsitos de energía, y la utilización de sus redes de transporte por todos los sujetos autorizados, en condiciones no discriminatorias, de acuerdo con las normas técnicas de transporte.

l) Maniobrar y mantener las instalaciones de su propiedad de acuerdo con las instrucciones y directrices a las que hace referencia el párrafo l) del artículo 30.2.

m) Aportar la información requerida por la Administración General del Estado para el establecimiento de la retribución, así como cualquier información que se solicite en tiempo y forma necesarios para permitir la adecuada supervisión y control de su actividad por parte de las autoridades reguladoras.

n) Realizar cualesquiera otras funciones que reglamentariamente se le asignen.

4. El transportista cumplirá en todo momento las instrucciones impartidas por el operador del sistema en el ámbito de sus funciones”

SEGUNDO. SOBRE LA APLICACIÓN DE LA PLANIFICACIÓN ENERGÉTICA.

Las actuaciones objeto del proyecto en trámite administrativo se encuentran recogidas en el documento de «Planificación Energética. Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Energía Eléctrica 2021-2026», responsabilidad del Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico, aprobada mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 22 de marzo de 2022 y publicada por Resolución de la Secretaria de Estado de Energía de fecha 8 de abril de 2022 («Boletín Oficial del Estado» n.º 93, de 19 de abril de 2022), tras el informe positivo de la Comisión Nacional de Mercados y Competencia.

Las instalaciones de transporte de energía eléctrica deben acometerse en los términos establecidos en la Planificación Eléctrica ya que son infraestructuras que requieren de Informe previo del Ministerio de Industria respecto de las afecciones a los planes de desarrollo de la red, la gestión técnica del sistema y el régimen económico de las instalaciones.

La citada Planificación eléctrica es vinculante para RED ELÉCTRICA, como sujeto que actúa en el Sistema Eléctrico, habiendo participado la Comunidad Autónoma Balear en la propuesta del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico que determina:

“1. La planificación eléctrica tendrá por objeto prever las necesidades del sistema eléctrico para garantizar el suministro de energía a largo plazo, así como definir las necesidades de inversión en nuevas instalaciones de transporte de energía eléctrica, todo ello bajo los principios de transparencia y de mínimo coste para el conjunto del sistema.

Únicamente tendrá carácter vinculante la planificación de la red de transporte con las características técnicas que en la misma se definen.

2. La planificación eléctrica será realizada por la Administración General del Estado, con la participación de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, requerirá informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y trámite de audiencia. Será sometida al Congreso de los Diputados, de acuerdo con lo previsto en su Reglamento, con carácter previo a su aprobación por el Gobierno, y abarcará periodos de seis años”.

TERCERO. SOBRE LA NATURALEZA DE LAS BATERÍAS Y OTROS DISPOSITIVOS COMO ELEMENTOS PLENAMENTE INTEGRADOS EN LA RED DE TRANSPORTE.

La Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, define en su artículo 34 la red de transporte de energía eléctrica, estableciendo la diferenciación entre red de transporte primario y red de transporte secundario. La red de transporte primario “está constituida por las líneas, parques, transformadores y otros elementos eléctricos con tensiones nominales iguales o superiores a 380 kV y aquellas otras instalaciones de interconexión internacional y, en su caso, las interconexiones con los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares”. Por otra parte, la red de transporte secundario “está constituida por las líneas, parques, transformadores y otros elementos eléctricos con tensiones nominales iguales o superiores a 220 kV no incluidas en el párrafo anterior y por aquellas otras instalaciones de tensiones nominales inferiores a 220 kV, que cumplan funciones de transporte”.

En ambos casos, tanto para el transporte primario como para el secundario, la Ley 24 / 2013 presupone que pueden existir otros elementos eléctricos, adicionalmente a las líneas, parques y transformadores, que son constitutivos de la red de transporte.

Con posterioridad, el Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables, introdujo en su Disposición Final segunda la modificación del artículo 34.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico incorporando a la normativa española de manera explícita estos elementos:

“De la misma forma, también se considerarán elementos constitutivos de la red de transporte los componentes de red de transporte plenamente integrados, incluidas las instalaciones de almacenamiento, que serán aquellos que se utilizan para garantizar un funcionamiento seguro y fiable de la red de transporte y no a efectos de balance o de gestión de congestiones.”

Un párrafo similar se introduce también en el Art. 38.2 para los componentes de red plenamente integrados en la red de distribución.

El RD 1955/2000 por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, define de forma más detallada que la Ley 24/2013, qué instalaciones pueden formar parte de la red de transporte de energía eléctrica.

En su artículo 5, letra e), establece que también es red de transporte “cualquier elemento de control de potencia activa o reactiva conectado a las redes de 400 kV y de 220 kV y aquellos que estén conectados en terciarios de transformadores de la red de transporte” y en sus letras g) y h) abre la posibilidad a que, a propuesta del Operador del Sistema y previo informe de la CNMC, se pueda incluir en la red de transporte cualquier instalación que cumpla “funciones de transporte”.

En esta definición tiene cabida, tras la publicación del RDL 23/2020 de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, la consideración de elementos de la red de transporte a instalaciones de almacenamiento.

También tienen cabida otros dispositivos, además de reactancias y FACTS, que puedan realizar una función de control de la potencia reactiva, dado que no vincula la capacidad de realizar esta función a ninguna tecnología concreta.

La Directiva 2019/944 sobre normas comunes para el Mercado Interior de Electricidad, ha introducido el concepto de “componentes de red plenamente integrados”, estableciendo que son aquellos “componentes de red integrados en la red de transporte o distribución, incluidas las instalaciones de almacenamiento, que se utilizan al único efecto de garantizar un funcionamiento seguro y fiable de la red de transporte o distribución, y no a efectos de balance o de gestión de congestione.

Entre los “componentes de red plenamente integrados”, la propia definición explicita la inclusión, no exclusiva, de las instalaciones de almacenamiento en esta tipología de elementos. A este respecto, cabe, adicionalmente, reseñar que, en los considerandos de la propia Directiva 2019 / 944 se mencionan distintas tecnologías de almacenamiento: “Dichos componentes de red plenamente integrados pueden incluir instalaciones de almacenamiento de energía, como condensadores o volantes de inercia, que prestan servicios importantes para la seguridad y la fiabilidad de la red, y contribuyen a permitir la sincronización entre las diferentes partes del sistema.” [Considerando (63)]

Para la gestión de la red de transporte, la Directiva contempla además como “servicios auxiliares”, “todos los servicios que son necesarios para la operación de la red de transporte o distribución, incluidos servicios de balance y servicios auxiliares de no frecuencia, pero no la gestión de congestiones”. Al referirse a los “componentes de red plenamente integrados” explicita que deben circunscribirse a “garantizar un funcionamiento seguro y fiable de la red de transporte y distribución, y excluir el balance o la gestión de congestiones”.

De este modo, las funcionalidades que pueden aportar son las relativas a los servicios auxiliares de no frecuencia, que la Directiva 2019 / 944 define como “un servicio utilizado por un gestor de la red de transporte o de distribución para el control de tensión en régimen permanente, inyecciones rápidas de corriente reactiva, inercia para la estabilidad de la red local, corriente de cortocircuito, capacidad de arranque autónomo y capacidad de funcionamiento aislado”.

El RDL 23 / 2020 citado introduce además un nuevo sujeto en la Ley del Sector Eléctrico, los “titulares de instalaciones de almacenamiento”, a la vez que se definen las instalaciones de almacenamiento, posibilitando que, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 17/2013 en relación a desarrollo de proyectos de bombeo por el Operador del Sistema en los Sistemas Eléctricos de los Territorios no Peninsulares , también los productores, los consumidores y los titulares de redes de transporte y distribución puedan poseer este tipo de instalaciones. Esto equivale a reconocer de facto que soluciones con baterías, sujetas a las condiciones que reglamentariamente se establezcan y que no están incluidas en este RDL, pueden formar parte de la planificación de las redes de transporte, pues el transportista es un sujeto que sólo puede desarrollar aquellas actuaciones que están planificadas.

En lo que respecta al desarrollo de la red de transporte, la Orden TEC/212/2019, por la que se inicia el procedimiento para efectuar propuestas de desarrollo de la red de transporte de energía, contempla una serie de principios rectores para plantear su desarrollo. Entre otros, figuran el cumplimiento de los compromisos en materia de energía y clima, la maximización de la integración de las energías renovables.

Con relación a la red existente y la incorporación de nuevas tecnologías contempla como principio rector: “La maximización de la utilización de la red existente, renovando, ampliando capacidad, utilizando las nuevas tecnologías y reutilizando los usos de las instalaciones existentes”. [Principio rector h)]

El Plan de desarrollo de la red de transporte en el horizonte 2026, está alineado con el principio rector de “maximización de la utilización de la red existente, renovando, ampliando capacidad, utilizando las nuevas tecnologías”. En este sentido, la elaboración de dicho Plan se basó en la aplicación de una metodología que sistemáticamente comparaba las soluciones tradicionales de incremento de capacidad de la red de transporte (repotenciación de líneas existentes y desarrollo de nuevas líneas) con otras alternativas basadas en la aplicación de nuevas tecnologías: tanto en sensorización y digitalización (monitorización de la capacidad dinámica de transporte de líneas y control automático de generación para resolver sobrecargas en tiempo real) como mediante la incorporación de dispositivos de control de flujos de potencia (desfasadores, FACTS,…) o de nuevos dispositivos (compensadores y baterías); seleccionando siempre la solución más sostenible y eficiente desde el punto de vista del sistema conjunto.

En el caso del sistema eléctrico balear, la aplicación de esta metodología condujo a la planificación de un conjunto de actuaciones sistémicamente relacionadas que permiten incrementar la capacidad de intercambio tanto entre islas como con la Península en condiciones de seguridad.

Este conjunto de actuaciones incluye la aplicación de soluciones de redes inteligentes, combinando enlaces existentes y planificados con compensadores síncronos y baterías como componentes de red plenamente integrados en la Red de Transporte.

El esquema de desarrollo de red consiste en la combinación de tres tipologías de elementos: enlaces submarinos, tanto los existentes entre Península-Mallorca, Mallorca-Ibiza y Mallorca-Menorca, como un nuevo enlace HVDC Península-Mallorca planificado, así como baterías y compensadores síncronos. En concreto, la actuación de refuerzo planificada engloba, para el horizonte 2026:

  • un nuevo enlace submarino en corriente continua, con tecnología VSC, entre la Península y Mallorca, de 2x200 MW,
  • un conjunto de baterías de 140 MW y 105 MWh de capacidad distribuidas en las islas de Ibiza (90 MW) y Menorca (50 MW) y
  • Un compensador síncrono (1x100 MVA) ubicado en la isla de Mallorca en la subestación de Santa Ponsa.
  • Más allá del horizonte 2026:
  • Una serie de compensadores síncronos (4x100 MVA) ubicados en la isla de Mallorca en tres subestaciones de la red de 220 kV.

Todos estos elementos funcionan de forma conjunta con el objeto único de maximizar la utilización de los enlaces s, de forma que la capacidad de intercambio entre la Península y Mallorca pase de 300 a 740 MW, entre Mallorca e Ibiza de 90 a 180 MW y de Mallorca a Menorca de 30 a 80 MW.

Por este motivo, resultan críticos tanto las baterías como los compensadores síncronos que son los que la Directiva define como componentes plenamente integrados en la red de transporte pues son elementos diseñados con el “único efecto de garantizar un funcionamiento seguro y fiable de la red de transporte” -en este caso en concreto, del conjunto de enlaces existentes y planificado- “sin afectar a los servicios de balance, ni interferir en el proceso de resolución de congestiones”.

En efecto, el diseño de baterías y compensadores busca exclusivamente garantizar el funcionamiento seguro de la red de transporte, permitiendo incrementar el intercambio desde la Península hacia el sistema balear y entre islas de este sistema.

De esta forma, se sustituye la generación térmica existente en las islas por generación procedente de la Península, caracterizada por una participación muy relevante de generación renovable, lo que permite alcanzar la reducción de emisiones requerida para la transición energética en Baleares al tiempo que se reduce el coste variable de generación de su suministro eléctrico sin merma de la seguridad del sistema eléctrico balear. El incremento del grado de integración del sistema eléctrico balear en el sistema eléctrico peninsular (y europeo) se puede medir a través del % de participación en la cobertura de la demanda de Baleares de la generación del Sistema Eléctrico Peninsular Español (SEPE); En 2019, la demanda balear suministrada desde el SEPE fue del 28 %, mientras que, en 2026, de materializarse la actuación propuesta, ascendería al 65 % de la demanda balear.

A continuación, se abunda en el principio de funcionamiento de baterías y compensadores síncronos con objeto de justificar su tratamiento como componentes plenamente integrados en la red de transporte en el sentido expuesto y que define la Directiva 944/2019 y la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

La capacidad de intercambio entre sistemas eléctricos viene determinada por la capacidad de las líneas/enlaces que lo componen. Sin embargo, por criterios de seguridad nunca se utiliza toda la capacidad de las líneas/enlaces ya que debe garantizarse que, ante el tempestivo de cualquiera de ellas, se mantienen los niveles de intercambio. Por ello, con objeto de aumentar la capacidad de transporte de una interconexión submarina entre sistemas, clásicamente se planteaba construir un enlace submarino adicional. Sin embargo, el avance tecnológico y la reducción de costes de las baterías, permite acelerar un refuerzo de red de transporte más barato mediante la puesta en servicio de baterías estratégicamente dimensionadas y situadas en los extremos de la interconexión.

De esta forma, en condiciones de total disponibilidad de la red, se podrá utilizar la máxima capacidad de todos los enlaces existentes, mientras que, ante el fallo de uno cualquiera de ellos, serán las baterías las que permitan garantizar la seguridad del sistema transitoriamente el tiempo suficiente para resolver la incidencia en las interconexiones de la Red de Transporte o mediante el acoplamiento de grupos térmicos en el sistema balear, ajustando el funcionamiento y el intercambio a un valor compatible con la nueva situación.

En definitiva, en situación normal -sin contingencia en los enlaces-, las baterías están cargadas al 100 % y en situación de “stand by” sin afectar para nada al funcionamiento del sistema (ni en los mercados de balance ni en la gestión de congestiones). Pasarán a entregar la energía almacenada exclusivamente en caso de producirse la desconexión intempestiva de uno cualquiera de los enlaces considerados en el diseño del esquema propuesto, con el objetivo de garantizar el correcto y seguro funcionamiento del sistema tras el incidente. Por tanto, las baterías planificadas se utilizarán al único efecto de garantizar un funcionamiento seguro y fiable de la red en situación de contingencia, sin intervenir en los procesos de restricciones técnicas o de balance.

Dada la baja probabilidad de estas situaciones de fallo intempestivo, el número de ciclos de funcionamiento es muy reducido y, por tanto, se obtiene un alargamiento de su vida útil estándar.

El incremento de la capacidad de intercambio que se consigue con la instalación del nuevo enlace y de las baterías anteriores lleva aparejado un incremento de la contribución de los enlaces (actuales y futuros) a la cobertura de la demanda del sistema eléctrico balear (SEB) que alcanzaría, tal y como se ha indicado anteriormente, un valor del 65 % de media anual. Este valor de cobertura se traduce en la drástica reducción de la generación térmica (síncrona) en las islas; reducción que tiene varias consecuencias directas sobre las características (y por consiguiente sobre el comportamiento) del sistema eléctrico balear. En concreto, conlleva la reducción en el SEB de la inercia, de la capacidad de control dinámico de la tensión y, directamente relacionado con el asunto que nos ocupa, de la potencia de cortocircuito.

El enlace HVDC actualmente en servicio entre Península y Baleares es de tecnología LCC, por lo que requiere de una potencia mínima de cortocircuito en el sistema balear para funcionar correctamente. En ausencia de otros elementos, se requiere mantener suficiente generación convencional -térmica- acoplada en Baleares que proporcione la potencia de cortocircuito que garantice el correcto funcionamiento de dicho enlace; limitando la capacidad de intercambio y, por ende, la transición energética en Baleares. Esta situación se hará más palpable en el horizonte 2030 con la, incorporación de un segundo cable Mallorca-Menorca. Alternativamente, los compensadores síncronos planificados han sido diseñados para aportar la potencia de cortocircuito necesaria para el correcto funcionamiento del enlace actual, garantizando la maximización del uso de los enlaces en condiciones de seguridad. Con esta funcionalidad, resultan ser un componente indisociable de los enlaces y baterías, constituyendo todo ello una actuación conjunta con una finalidad común de refuerzo de la capacidad de intercambio con la Península y entre islas.

Así pues, la incorporación de compensadores síncronos es condición necesaria para el funcionamiento del esquema propuesto cuyo objetivo es “garantizar un funcionamiento seguro y fiable de la red de transporte” tanto en condiciones normales como ante contingencias, en línea con lo establecido en la legislación para los componentes plenamente integrados en la red. Adicionalmente, los compensadores síncronos planificados han sido diseñados con una funcionalidad que no interviene “a efectos de balance o de gestión de congestiones” del sistema, en concordancia con la definición de componente de red plenamente integrado que establece tanto la normativa europea como nacional.

Además de permitir el funcionamiento estable y seguro del HVDC actual en escenarios futuros, los compensadores síncronos planificados proveerán de inercia y de capacidad dinámica de control de tensión, como beneficios suplementarios a su objetivo de diseño. Esta aportación de inercia y control dinámico de tensión van a ser clave en la integración segura de producción local basada en fuentes de energía renovables; apoyando la consecución de los objetivos de descarbonización contemplados en el PNIEC para los sistemas no peninsulares. Cabe recordar a este respecto que la Directiva 944/2019, incluye entre sus considerandos que los “componentes de red plenamente integrados pueden incluir instalaciones de almacenamiento de energía, como condensadores o volantes de inercia, que prestan servicios importantes para la seguridad y la fiabilidad de la red, y contribuyen a permitir la sincronización entre las diferentes partes del sistema.” [Considerando (63)] que justifica su aplicación como componente de red completamente integrado, cuando se trata de la provisión de servicios de inercia al sistema. La inercia y, por extensión, los restantes servicios auxiliares de no frecuencia, como el control de tensión, pueden, por tanto, ser proporcionados por componentes de red plenamente integrados, en cuyo caso no aplica la obligación de que el TSO se provisione de estos servicios a través de mecanismos abiertos de licitación (art 40.7 de la Directiva).

A modo de ejemplo, resaltar que la inclusión de compensadores síncronos en la planificación como elementos de red de transporte plenamente integrados viene avalada por antecedentes tanto en Europa como en el mundo; en efecto, algunos TSO europeos, en concreto, Energinet (Dinamarca), Tennet (Alemania), Amprion (Alemania) y Terna (Italia) son propietarios de compensadores síncronos.

Es particularmente interesante el caso de aplicación de los compensadores síncronos en Cerdeña (Terna) por su similitud con el caso del sistema balear. TERNA (TSO italiano) instaló, en 2014, dos compensadores síncronos, de 250 MVA cada uno, en la isla de Cerdeña, sistema similar al sistema balear: conectado al sistema continental a través de un enlace HVDC y a través de un enlace AC con Córcega, que esta a su vez conectada al sistema continental mediante otro enlace HVDC. Ambos enlaces son de tecnología LCC como lo es el enlace Península – Mallorca actualmente en servicio. Al igual que en los compensadores planificados en Baleares, ambos compensadores fueron diseñados para aportar inercia y potencia de cortocircuito con el objetivo de permitir la operación estable de los enlaces HVDC.

CUARTO. SOBRE LA EFICIENCIA ECONÓMICA DE LA BATERÍA.

La idoneidad y beneficios que aportará esta instalación al sistema eléctrico balear quedan recogidos en el documento de planificación, aprobado por el Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico (Home | Planificación eléctrica 2021-26 (www.planificacionelectrica.es)), en el que se incluye un detallado estudio coste-beneficio de la instalación de las baterías en Baleares, realizado conforme a las mejores prácticas europeas. En efecto, este análisis está inspirado en la metodología CBA 2.0 de ENTSO-E aprobada por la Comisión Europea en 2018 tras consulta pública de la misma. Según ello, la instalación, por sí sola, de las baterías en Baleares es extremadamente beneficiosa para el sistema eléctrico balear permitiendo un aumento de la producción renovable de 92 GWh al año, una reducción de emisiones asociadas al sector eléctrico de 203 kt al año de CO2 y una reducción 41 M€ al año en costes de producción.

En cuanto al presupuesto contemplado en el proyecto técnico administrativo, cabe indicar que la estimación de los costes de la batería se ha obtenido en base a la información recibida por suministradores de prestigio de este tipo de equipos tras un proceso de consulta internacional no vinculante (Request for Information RFI a través de la plataforma TED tenders electronic daily de la UE). Este presupuesto es el incluido en la solicitud de singularidad presentada a la CNMC. En todo caso, el proyecto será sometido a una auditoría de costes.

Los presupuestos mostrados en el escrito de alegación no corresponden al mismo equipamiento, alcance ni funcionalidad por lo que no pueden ser comparables.

QUINTO. SOBRE EL ACCESO A LA RED Y LOS COMPONENTES DE RED PLENAMENTE INTEGRADOS

Como se ha indicado en los apartados anteriores, la Directiva 2019 / 944 introduce el concepto de “componentes de red plenamente integrados”, estableciendo que son aquellos “componentes de red integrados en la red de transporte o distribución, incluidas las instalaciones de almacenamiento, que se utilizan al único efecto de garantizar un funcionamiento seguro y fiable de la red de transporte o distribución, y no a efectos de balance o de gestión de congestiones”. Como elementos de la red de transporte, estos componentes de red plenamente integrados deben incluirse en la planificación y, por tanto, forman parte indisociable de la red de transporte planificada, no requiriendo acceso y conexión a la red de transporte.

En efecto, así se recoge en el apartado 2 del Art. 3 sobre el ámbito de aplicación del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica:

“Asimismo, no será de aplicación a las instalaciones de almacenamiento cuando estas tengan el carácter de componentes plenamente integrados en la red de transporte, en aplicación de lo previsto en la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE, ni cuando las mismas nunca inyecten energía a las redes de transporte o distribución”.

En este sentido, no puede haber competencia entre las instalaciones de almacenamiento de los promotores y elementos de almacenamiento como componentes de red plenamente integrados para la obtención de capacidades de acceso, puesto que los segundos forman parte de la red de transporte planificada y, como se expone en el apartado anterior, no les es de aplicación los procesos de acceso y conexión.

De hecho, el Anexo I sobre “Criterios para evaluar la capacidad de acceso” de la Circular 1/2021 de 20 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de producción de energía eléctrica, establece que “los estudios de acceso se realizarán teniendo en cuenta las hipótesis de generación y consumo incluidas en la planificación vigente con influencia en ese punto de conexión, así como las instalaciones de la red de transporte y distribución existentes y planificadas con influencia en ese punto de conexión”; es decir, los cálculos de las capacidades de acceso deben tener en cuenta la inclusión de los componentes de red plenamente integrados en la red de transporte planificada para calcular las capacidades de acceso para los generadores, consumidores e instalaciones de almacenamiento. Así, las capacidades publicadas por el Operador del Sistema en Mercadal 132 kV y en el resto de nudos donde las baterías como elementos de red plenamente integrados tienen influencia, han sido ya calculadas teniendo en cuenta la inclusión de estos elementos como parte de la red de transporte planificada.

CONCLUSIONES

El esquema de refuerzo de las interconexiones del sistema eléctrico balear (tanto con la Península como de las internas), incluido en el Plan de desarrollo de la red de transporte con horizonte actualmente vigente, ofrece las máximas prestaciones de reducción de emisiones e incremento de generación renovable en la cobertura de la demanda del SEB y responde a la búsqueda de soluciones de desarrollo de la red de transporte que satisfagan las directrices establecidas en la Orden TEC/212/2019, en concreto al principio rector h) que alude a la “La maximización de la utilización de la red existente, renovando, ampliando capacidad, utilizando las nuevas tecnologías y reutilizando los usos de las instalaciones existentes”.

Para ello, este esquema incorpora una serie de elementos -baterías y compensadores síncronos- que son parte sistémica de la actuación que permite el incremento de capacidad de transporte por los enlaces entre islas y con la Península. La ausencia de cualquiera de los elementos incorporados en dicho esquema y, en particular de aquellos que incorporan nuevas tecnologías (baterías y compensadores síncronos), imposibilitaría el aprovechamiento eficiente y de forma segura de la capacidad técnica de los enlaces (nuevos y existentes). Es más, sin estas nuevas soluciones tecnológicas, la descarbonización del sistema eléctrico balear puede conllevar mayores dificultades económicas y de impacto en el territorio.

Por tanto, la funcionalidad tanto de las baterías como de los compensadores síncronos incluidos en la actuación de refuerzo de la interconexión entre la Península y Baleares, tiene como objetivo maximizar el uso de la red de transporte “garantizando un funcionamiento seguro y fiable de la red de transporte”, no utilizándose “a efectos de balance o de gestión de congestiones”; ajustándose, por tanto, ambos tipos de elementos a la definición de “componentes de red plenamente integrados” establecida tanto a nivel europeo por la Directiva 2019/944 como a nivel nacional en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

En base a lo anteriormente expuesto, RED ELÉCTRICA está cumpliendo estrictamente con las obligaciones legalmente establecidas en la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, y en el instrumento de Planificación Eléctrica vigente, por lo que se ruega se continúen los trámites para la obtención de las resoluciones interesadas.

33. El 18 de agosto de 2023 tuvo entrada a la Consellería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática una solicitud de prórroga de Red Eléctrica de España, SAU para la contestación a las alegaciones presentadas por el Sr. Vicente Cardona Planells en nombre propio y como presidente y en representación de la Asociación de Vecinos Debajo Benimussa, más allá de los quince días de plazo que dispone el Real Decreto 1955/2000.

34. El 21 de agosto se da traslado del informe del promotor sobre la respuesta a las primeras alegaciones de Endesa, SA y del informe del promotor sobre la respuesta de las alegaciones formuladas por el Sr. Alberto Bonet Soria.

35. El 24 de agosto de 2023 se volvieron a recibir del Sr. Vicente Cardona Planells en nombre propio y como presidente y en representación de la Asociación de Vecinos Debajo Benimussa las mismas alegaciones que se recibieron el 7 de julio de 2023.

36. El 29 de agosto de 2023 se da traslado al promotor de los informes recibidos del servicio de Territorio, del Departamento de Gestión del Territorio, Infraestructuras Viarias, Ordenación Tur. y Lucha contra Intrusismo y del Servicio de Medio Ambiente, del Departamento de Gestión Ambiental, Sostenibilidad, Innovación y Transparencia del Consejo Insular de Ibiza, de acuerdo con los artículos 126 y 127.3 del Real Decreto 1955/2000.

37. El 7 de septiembre de 2023 tuvo entrada la respuesta del promotor a las observaciones formuladas por Vicente Cardona Planells en nombre propio y como presidente y en representación de la Asociación de vecinos Debajo Benimussa, exponiendo el siguiente:

En relación con el escrito de alegaciones presentado por la Asociación de Vecinos Davall Benimussa, recibido por esta mercantil el 7 de agosto de 2023, dentro del trámite de instalaciones arriba referenciadas, Red Eléctrica de España S.A.U. (en adelante RED ELÉCTRICA), por la presente, y para que así conste en el expediente a los efectos oportunos, manifiesta:

PRIMERO. En relación con la normativa aplicable, como bien indica el alegante, en el procedimiento objeto del presente expediente, al tratarse de una instalación de transporte secundario que corresponde, en su caso, autorizar al Govern Balear, es de aplicación lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de evaluación ambiental de les Illes Balears, lo establecido tanto en la Ley 24/2013, de 24 de diciembre, del Sector Eléctrico, como en el Decreto 99/97, de 11 de julio, por el que se regula el procedimiento administrativo aplicable a la tramitación de las instalaciones eléctricas de la comunidad autónoma de las islas, cuyo Órgano competente para resolver es la Dirección General de Economía Circular, Transición Energética y Cambio Climático, así como el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

En cumplimiento de lo establecido en las citadas normas, con fecha 3 de abril de 2023 RED ELÉCTRICA remitió, a la Dirección General de Economía Circular, Transición Energética y Cambio Climático, una solicitud de autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción, declaración, en concreto, de utilidad pública y declaración de impacto ambiental del proyecto de ampliación de la subestación San Antonio 66 kV para la instalación de baterías de almacenamiento como elemento plenamente integrado en la Red de Transporte, adjuntando a dicha solicitud el correspondiente Proyecto Técnico Administrativo (como denomina el Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-RAT 01 a 23 al documento técnico que sirve de base para la tramitación administrativa y la realización de la obra), así como una declaración responsable de acuerdo con el apartado 1 b) del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Así mismo, y de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación Ambiental de las Illes Balears, al encontrarse esta instalación sometida a trámite de evaluación de impacto ambiental ordinaria, se adjuntó, igualmente a la solicitud, el correspondiente estudio de impacto ambiental, cumpliendo así con lo establecido en la citada norma.

En este sentido, debemos señalar que, en la tramitación del expediente del que trae causa el presente escrito, que está siendo tramitado por parte del Servicio de Transporte y Distribución de Energía y Generación Térmica de la Dirección General de Economía Circular, Transición Energética y Cambio Climático de la Consejería de Empresa, Empleo y Energía del Govern Balear, se están siguiendo los procedimientos establecidos en las precitadas normas, conforme consta acreditado en el expediente y conforme se irá poniendo de manifiesto en el presente escrito.

SEGUNDO. En relación con el proyecto presentado y el cumplimiento de lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de evaluación ambiental de les Illes Balears, debemos señalar en primer lugar que, como ya se ha indicado anteriormente, junto con la solicitud presentada, se aportó el documento denominado Proyecto Técnico Administrativo denominado “AMPLIACIÓN DE SUBESTACIÓN Y BATERÍAS DE ALMACENAMIENTO. SAN ANTONIO 66kV”, visado con el nº 202301552 en el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid. El citado proyecto cumple con todos los requisitos establecidos tanto en la Ley 24/2013, de 24 de diciembre, del sector eléctrico, como en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica y en el Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-RAT 01 a 23.

Este proyecto se completa con el Estudio de Impacto Ambiental presentado y sometido al trámite de información pública de manera conjunta. Este estudio cumple con todo lo establecido tanto en el Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de evaluación ambiental de les Illes Balears, como con lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación de impacto ambiental.

En relación con las cuestiones planteadas en este sentido por el alegante y que desarrolla en el documento ambiental presentado junto con el escrito de alegaciones, debemos señalar que:

1. El estudio de impacto ambiental realizado por RED ELÉCTRICA, en lo que afecta al ámbito de la vegetación y flora, contiene un inventario de vegetación y flora de mayor detalle que cualquier cartografía oficial existente, como se observa en el apartado 10.2.1 del mismo, y se estructura en los siguientes bloques de contenido:

  • Encuadre biogeográfico y bioclimático del ámbito.
  • Estudio de vegetación propiamente dicho, que consta de la descripción de la vegetación potencial y sus series de degradación, para seguir con la descripción general de la estructura actual de la vegetación, con la identificación de las formaciones vegetales y su composición florística.
  • Inventario de la flora amenazada potencialmente presente, con identificación de su estado y distribución en el ámbito.
  • Cartografía de la vegetación potencial, vegetación actual, áreas de concentración de especies amenazadas y de formaciones de vegetación de mayor valor ecológico.

El inventario de las especies de fauna, presentes en el ámbito de detalle, se ha llevado a cabo a partir del inventario realizado para la primera fase del estudio de impacto ambiental, recurriendo a las mismas fuentes documentales (atlas de distribución de especies, libros rojos, formularios Red Natura, etc.), incorporando, en su caso, la información actualizada en las fuentes consultadas y teniendo en cuenta que el ámbito de detalle coincide con una única cuadrícula UTM de 10x10 km.

Hay que añadir que, al igual que en el caso del inventario preliminar, por la naturaleza de gran parte de la información disponible, el inventario incluye especies que pueden no encontrarse presentes en el ámbito de detalle delimitado, pero sí en su entorno próximo.

2. Referente al ambiente lumínico del estado previo, el apartado 11.2 de Identificación y caracterización de los impactos ambientales potenciales del Estudio de Impacto Ambiental, describe los impactos lumínicos.

3. Dentro del Estudio de Impacto ambiental aportado, se incluyen medidas preventivas y correctoras, no sólo de obligado cumplimiento, sino otras adicionales, cumpliendo así con el código de buenas prácticas de RED ELÉCTRICA, y que podrán observar en el apartado 12 de medidas de mitigación y en el ejemplo concreto de las incluidas en el apartado 12.4.3.

4. Los datos relativos a cálculos de la huella de carbono, se encuentra en el apartado 5.2. del Anexo 1 del Estudio de Impacto Ambiental.

5. En relación con los efectos sobre la salud, Actualmente la comunidad científica internacional está de acuerdo en que la exposición a los campos eléctricos y magnéticos de frecuencia industrial generados por las instalaciones eléctricas de alta tensión no supone un riesgo para la salud pública. Así lo han expresado numerosos organismos científicos de reconocido prestigio en los últimos años; entre ellos cabe destacar:

  • Instituto Francés de Salud e Investigación Médica (Francia, 1993)
  • Academia Nacional de las Ciencias (Estados Unidos, 1996)
  • Instituto Nacional del Cáncer (Estados Unidos, 1997)
  • CIEMAT (España, 1998)
  • Comité Científico Director de la Comisión Europea (Unión Europea, 1998)
  • Ministerio de Sanidad y Consumo (España, 2001)
  • Consejo Nacional de Protección Radiológica, NRPB (Reino Unido 2004)

Por ejemplo, el Comité Científico Director de la Comisión Europea, organismo científico neutral e independiente, declaró en junio de 1998 que:

"…la literatura disponible no proporciona suficiente evidencia para concluir que existan efectos a largo plazo como consecuencia de la exposición a campos electromagnéticos."

De especial relevancia para nuestro país es el informe técnico "Campos electromagnéticos y salud pública" elaborado por un Comité de Expertos reunidos por el Ministerio de Sanidad y Consumo y publicado en julio de 2001, en el que se llega a la siguiente conclusión:

"No puede afirmarse que la exposición a campos electromagnéticos dentro de los límites establecidos en la Recomendación del Consejo Europeo (1999/519/CE)... produzca efectos adversos para la salud humana. Por tanto, el Comité concluye que el cumplimiento de la citada recomendación es suficiente para garantizar la protección de la población"

Destaca lo señalado en 2015 por el Código Europeo contra el Cáncer, que es un conjunto de recomendaciones como resultado de un proyecto coordinado por la Agencia Internacional de Investigación sobre el Cáncer (IARC) de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y cofinanciado por la Comisión Europea.

La cuarta edición de este código europeo contra el cáncer publicado en noviembre de 2015 contiene una sección sobre las radiaciones ionizantes y no ionizantes. Sin embargo, se indica: "los tipos no ionizantes de radiación (los que tienen una energía insuficiente para ionizar moléculas) - incluyendo los campos eléctricos y magnéticos de frecuencia extremadamente baja, así como los campos electromagnéticos de radiofrecuencia - no son una causa establecida de cáncer y por lo tanto no se abordan en las recomendaciones para reducir el riesgo de cáncer".

Respecto a los dos estudios aportados en la alegación, cabe destacar que en el primero de ellos “Potential Health effects of exposure to electromagnetic fields” se indica que “The results of current scientific research show that there are no evident adverse health effects if exposure remains below the levels recommended by the EU legislation”.

En el caso del de “Childhood cancer in relation to distance from high voltaje powe lines in England and Walles: a case-control study”, elaborado por Draper G., Vincent T., Kroll ME., y Swanson J., y publicado en el British Medical Journal Online el 3 de junio de 2005, en sus resultados obtienen que el riesgo de padecer leucemia en poblaciones que viven entre 200 y 600 metros de líneas eléctricas de alta tensión está aumentado, 1,23 (IC 95% 1,02-1,49), pese a que, tal y como reconocen los autores del estudio, a 200 metros de las líneas el campo magnético procedente de las mismas es menor que el promedio del campo magnético que existe en una casa proveniente de los electrodomésticos; de hecho es casi indetectable a partir de unos 80 metros de una línea de 400 kV (en las de 220 y 132 se hace indetectable antes); por ello la relación con el mismo es más que dudosa. En el caso de las poblaciones que viven más próximas a las líneas, estudiadas en intervalos de 0-49, 50-69 y 70-99 metros, los resultados arrojados por el estudio no son estadísticamente significativos. Por todo ello los propios autores concluyen que “no tenemos una explicación satisfactoria para nuestros resultados por lo que se refiere a los campos magnéticos de las líneas y los hallazgos no están apoyados en datos de laboratorio convincentes o en mecanismos biológicos conocidos”.

6. En cuanto al estudio de alternativas presentadas en el Estudio de Impacto ambiental, éstas son viables técnica, social y medioambientalmente, además de cumplir con los requisitos establecidos en la legislación de evaluación de impacto ambiental, tanto estatal como autonómica.

7. Respecto de zonas catalogadas por el PTI como de “APR Vulnerabilidad de Acuíferos Media”, indicar que el apartado "10.5.1 Planificación territorial y urbanístico" actualiza la información del Plan Territorial Insular en referencia a APR acuíferos. No obstante, dentro del Estudio de Impacto Ambiental aportado, se analiza el potencial impacto del proyecto sobre las aguas subterráneas, utilizando la información más actualizada y vigente en base a la cobertura del catálogo del IDEIB "Servicio de zonas protegidas y vulnerables que tienen el objetivo de proteger las aguas superficiales y subterráneas", actualizada en mayo de 2023.

Como conclusión a la valoración del impacto debido a la escasa probabilidad de ocurrencia de accidentes, se valora como NO SIGNIFICATIVO, aunque requiere de la adopción de medidas preventivas y protectoras generales, siendo estas las siguientes:

  • Las medidas a adoptar en fase de construcción están dirigidas a alcanzar el objetivo general de reducir los riesgos de contaminación de las aguas, a partir de control de la maquinaria y la disposición de protocolos efectivos para corregir efectos en caso de accidente.

TERCERO. Este proyecto, al contrario de lo que indica el alegante, sí ha sido sometido al trámite de información pública, junto con el estudio de impacto ambiental, como consta acreditado en el expediente, habiéndose habilitado por parte de la Dirección General de Economía Circular, Transición Energética y Cambio Climático un enlace en su página web, donde pueden consultarse ambos documentos, enlace al que remiten los anuncios publicados en el BOE Nº 140 de fecha 13 de junio de 2023, BOIB Nº 83 de fecha 20 de junio de 2023 y Diario de Ibiza de fecha 19 de junio de 2023.

Así mismo, consta acreditado en el expediente la remisión de ambos documentos a todos los organismos afectados, a los efectos de lo establecido tanto en Ley 24/2013, de 24 de diciembre, del sector eléctrico, como en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica y en el Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de evaluación ambiental de les Illes Balears, así como a lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación de impacto ambiental. Consta también en el expediente que se ha requerido al Ayuntamiento de San Antoni para que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente, someta esta instalación al trámite de información pública mediante la correspondiente publicación de un anuncio en su tablón de anuncios, debiendo acreditar en el expediente la realización de dicho trámite mediante la emisión del correspondiente edicto.

Por tanto, y como ya hemos señalado anteriormente, en la tramitación del expediente del que trae causa el presente escrito, que está siendo tramitado por parte del Servicio de Transporte y Distribución de Energía y Generación Térmica de la Consejería de Empresa, Empleo y Energía del Govern Balear, se están siguiendo los procedimientos establecidos en las precitadas normas, conforme consta acreditado en el mismo.

CUARTO. En relación con la Declaración de Interés Autonómico del proyecto objeto del presente expediente, señalar que la citada Declaración, otorgada mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 15 de mayo de 2023 es firme, y se dictó tras cumplirse los preceptivos trámites establecidos en la ley 4/2010, de 16 de junio de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Islas Baleares.

La justificación y necesidad del presente proyecto no es cuestionable habida cuenta que esta instalación se encuentra recogida en el documento de «Planificación Energética. Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Energía Eléctrica 2021-2026», responsabilidad del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico, aprobada mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 22 de marzo de 2022 y publicada por Resolución de la Secretaria de Estado de Energía de fecha 8 de abril de 2022 («Boletín Oficial del Estado» n.º 93, de 19 de abril de 2022).

La citada Planificación eléctrica es vinculante para RED ELÉCTRICA, como sujeto que actúa en el Sistema Eléctrico, habiendo participado la Comunidad Autónoma Balear en la propuesta del Ministerio competente, en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico.

En este sentido, debemos señalar que el citado documento de Planificación establece que:

“En lo que respecta a los sistemas no peninsulares, el parque de generación térmica presenta, con carácter general, un coste significativamente más elevado que en el sistema peninsular por lo que la integración de renovables resulta, adicionalmente a su aportación a los objetivos de descarbonización, muy ventajosa en términos de reducción de costes de generación.

Sin embargo, al estar compuestos de sistemas eléctricos de reducido tamaño, y en algunos casos débilmente interconectados, sus posibilidades para la integración de un parque de generación renovable relevante son más limitadas. Así, el desarrollo adicional de la red de transporte en los sistemas no peninsulares y, en particular, el desarrollo de enlaces entre islas juega un papel imprescindible para posibilitar su evolución en la línea definida por el PNIEC. En este sentido el plan incluye el refuerzo de la interconexión existente entre Península y Baleares (….).

En el caso particular de Baleares, cabe destacar que la actuación para el refuerzo de su interconexión con la Península planificada comprende un conjunto de elementos complementarios entre sí: nuevo enlace HVDC entre la Península y Mallorca junto con componentes plenamente integrados en la red como compensadores síncronos en Mallorca y un sistema de baterías en las islas de Menorca e Ibiza. Esta actuación permite además de la conexión eléctrica adicional entre sistemas, maximizar su utilización para incrementar el intercambio desde la Península – sistema con un elevado grado de participación renovable – hacia Baleares mejorando la eficiencia, coste y seguridad de suministro del sistema balear. Con la incorporación tanto de la actuación de refuerzo de la interconexión con la Península como los nuevos enlaces Ibiza-Formentera no se producen cambios importantes en los flujos en la red interna de las islas frente a los actuales. Este efecto es consecuencia de la elección del punto de conexión del nuevo enlace HVDC entre la Península y Mallorca que vendrá a sustituir la aportación de la generación de carbón de los grupos de Alcudia.”

En la Planificación se incluye un análisis CBA (cost benefit analysis) de las baterías teniendo en cuenta dos hipótesis distintas: considerando en primer lugar que se ponen en servicio antes que el segundo enlace HVDC entre Península y Baleares y los compensadores síncronos y, en segundo lugar, considerando que entran en operación después de la puesta en servicio del enlace HVDC entre Península y Baleares y los compensadores síncronos, del cual se concluye que: “En ambas hipótesis, el incremento de flujo por los enlaces que permite las baterías permite alimentar una mayor parte de la demanda del sistema balear desde la Península y reducir el funcionamiento de los grupos ubicados en Baleares, con coste más elevado. Así se consigue reducir los costes variables de generación del conjunto, una mayor integración de generación renovable ubicada en la Península y la reducción de las emisiones de CO2. Se obtiene, por tanto, un análisis CBA positivo para las actuaciones de almacenamiento en baterías en ambas hipótesis.”

QUINTO. Tanto en el proyecto como en el Estudio de Impacto ambiental se ha tenido en cuenta la superficie necesaria para la ampliación objeto del presente expediente. En este sentido, debemos señalar que, conforme establece tanto la Ley 24/2013 como el Real Decreto 1955/2000, el proyecto incluye una relación de los bienes y derechos necesarios para la ejecución de esta ampliación, que ha sido sometida a información pública, conforme establece el procedimiento establecido.

En cuanto a la afección a suelo rustico y a las determinaciones establecidas en el Plan Territorial de Ibiza, señalar que esta ampliación está incluida en el Plan Director Sectorial Energético de las Islas Baleares, aprobado mediante el Decreto 96/2005, de 23 de septiembre, y modificado en diciembre de 2014 por el Decreto Ley 3/2014, de 5 de diciembre, de medidas urgentes destinadas a potenciar la calidad, la competitividad y la desestacionalización turística en las Illes Balears, que en su artículo 19, modificó la disposición adicional del citado Decreto 96/2005, en el sentido de que las obras e instalaciones previstas en la planificación estatal obligatoria de las redes de transporte de electricidad y de gas, así como las modificaciones a las subestaciones de distribución de energía eléctrica existentes o planificadas, desarrolladas de acuerdo con las leyes del sector eléctrico y de hidrocarburos, quedan automáticamente incluidas en las determinaciones del Plan director sectorial energético de las llles Balears que se aprueba mediante este Decreto con carácter general.

En cuanto al coste de la expropiación de los citados terrenos, la determinación del justiprecio corresponde determinarlo al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, conforme establece la Ley de Expropiación Forzosa. Para la determinación de este previo debe ser declarada de utilidad pública esta ampliación. Ésta habilita a RED ELÉCTRICA a instar el procedimiento de expropiación forzosa conforme a lo establecido los artículos 52 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa. En este caso, una vez realizado el levantamiento de actas previas, se requerirá por parte de la administración expropiante al titular de los bienes y derechos afectados una valoración y al beneficiario de la expropiación, en este caso a RED ELÉCTRICA, su valoración. Ambas valoraciones serán remitidas al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa quien una vez analizadas las mismas, determinara el justiprecio que corresponde abonar por el establecimiento de esta instalación en la citada finca.

En último lugar, y en relación con el documento ambiental aportado junto con el escrito de alegaciones nos remitimos a lo ya manifestado en el apartado segundo del presente escrito, en el que se han ido contestando una a una las alegaciones presentadas en relación con el contenido del Estudio de Impacto Ambiental.

38. El 14 de septiembre de 2023 se recibieron de Endesa, SA unas segundas observaciones, referidas a la respuesta del promotor a las primeras alegaciones realizadas, donde expone el siguiente:

Con fecha 23 de agosto de 2023 la Dirección General de Economía Circular, Transición Energética y Cambio Climático del Gobierno de Baleares nos ha notificado informe de Red Eléctrica de España (REE) de contestación a las alegaciones presentadas por Endesa el 26 de julio de 2023, dentro del trámite de autorización de la ampliación de la subestación de San Antonio 66 kV para la instalación de baterías de almacenamiento.

Tal y como prevé el artículo 127.4 del RD 1955/2000, por medio del presente se realizan las siguientes observaciones a lo indicado por REE:

  • En su contestación, REE ha evitado tratar el elemento sustancial de las alegaciones de Endesa, que no es otro que el hecho de que las baterías objeto del trámite van a prestar servicios de balance y de gestión de desvíos. Los componentes de red plenamente integrados, justificación bajo la que REE pretende que se autoricen estas baterías, tienen prohibida la prestación de tales servicios. En consecuencia, no procede su autorización. En este sentido, se adjunta como anexo el informe pericial preparado por D Luis Rouco Rodríguez, de la Escuela Técnica Superior de Ingeniería (ICAI) de la Universidad Pontificia Comillas, en el que concluye que estas baterías prestarían servicios de balance y de gestión de congestiones, que están prohibidos para los elementos de red penamente integrados. Pasamos a reproducir a continuación las conclusiones del informe adjunto:

5 CONCLUSIONES

El presente informe se puede resumir en los siguientes términos

1. La planificación de la red de transporte 2021-2026 (aprobada por acuerdo del Consejo de Ministros, en su reunión de 22 de marzo de 2022) contempla la instalación de dos sistemas de almacenamiento de energía en baterías en el sistema Balear: un de 50 MW / 37,5 MWh en la subestación Mercadal (Menorca) y otro de 90 MW / 67,5 MWh en la en la subestación de San Antonio (Ibiza) como componentes de red plenamente integrados según la directiva UE 2019/944.

2. El real decreto ley 29/2021 de 22 de diciembre ha modificado el artículo 34.1 de la ley 24/2013 del sector eléctrico en el que señalan los elementos constituyentes de la red de transporte y ha incorporado los denominados componentes de red plenamente integrados la directiva UE 2019/944 a la red de transporte.

3. Según la directiva UE 2019/944 y la ley 24/2013 del sector eléctrico tras la modificación introducida en ella por el real decreto ley 29/2021, los componentes de red plenamente integrados son componentes de red integrados en la red de transporte o distribución, incluidas las instalaciones de almacenamiento, que se utilizan al único efecto de garantizar un funcionamiento seguro y fiable de la red de transporte o distribución, y no a efectos de balance o de gestión de congestiones.

4. Tanto los servicios auxiliares (entre los que se encuentran los servicios de balance y los servicios auxiliares de no frecuencia) como los servicios de gestión de congestiones tienen por finalidad asegurar el funcionamiento seguro y fiable de la red de transporte.

5. Según el reglamento UE 2019/943, balance son todas las acciones y procesos, en todos los plazos, con que los gestores de redes de transporte garantizan, de manera continua, el mantenimiento de la frecuencia del sistema dentro de un rango de estabilidad predefinido y la conformidad con la cantidad de reservas necesaria con respecto a la calidad exigida.

6. El reglamento UE 2019/943 define la congestión en un entorno de mercado. Sin embargo, los recursos de generación en el sistema Balear no se asignan por un mercado sino en virtud de un despacho económico centralizado. En este entorno, el servicio de gestión de congestiones puede definirse como el conjunto de acciones sobre el despacho de generación que aseguren que los flujos físicos estén en los márgenes que la red pueda acoger.

7. La planificación de la red de transporte 2021-2026 plantea las baterías de Menorca e Ibiza como método para aumentar la capacidad de intercambio de un enlace formado por varias líneas en caso de la pérdida de una de las líneas del enlace.

8. Concretando al caso práctico del sistema Balear, hay tres tipos de incidencias relacionadas con los enlaces contempladas en las hipótesis realizadas por el plan de desarrollo de la red de transporte 2021-2026: (i) la pérdida de uno de los polos de los enlaces (el presente y el futuro) en corriente continua península-Mallorca, (ii) la pérdida del cable del enlace Mallorca-Menorca o (iii) la pérdida de uno de los cables del enlace Mallorca-Ibiza.

9. En caso de pérdida de uno de los polos de los enlaces en corriente continua, la activación de las Reservas de Contención de la Frecuencia (RCF) (disponibles en cada polo de los enlaces, en cada generador físico o en cada batería del sistema Balear) es gobernada por la frecuencia puesto que el objetivo es el mantenimiento de la misma. Por tanto, las baterías de Menorca e Ibiza prestan servicios de balance.

10. En caso de pérdida del cable del enlace Mallorca-Menorca, la activación de las Reservas de Contención de la Frecuencia (RCF) (disponibles en cada generador físico del subsistema de Menorca o en la propia batería de Menorca) es gobernada por la frecuencia puesto que el objetivo es el mantenimiento de la misma en el subsistema de Menorca. Por tanto, la batería de Menorca también presta un servicio de balance.

11. En caso de pérdida de uno de los cables del enlace Mallorca-Ibiza, y si el Operador del Sistema valorara que se ha producido una violación de los límites de las variables de control del sistema impuestos en estado normal de funcionamiento, procedería a un reajuste de la generación en el subsistema de Ibiza (de generadores físicos y de la batería) para volver a llevar al sistema dentro de los citados límites. Por tanto, la batería de Ibiza presta un servicio de gestión de congestiones.

En conclusión, desde nuestro punto de vista técnico, los dos servicios asignados por la planificación de la red de transporte 2021-2026 a los sistemas de almacenamiento de energía en baterías a instalar en las subestaciones de Mercadal (Menorca) y San Antonio (Ibiza) son servicios de balance y de gestión de congestiones.

En particular, la batería de Menorca presta servicios de balance mientras que la de Ibiza presta tanto servicios de balance como de gestión de congestiones dependiendo de la incidencia que pueda ocurrir.

La directiva UE 2019/944 establece procedimientos para proveer al sistema de los servicios de balance y de gestión de congestiones (licitación y excepción otorgada por la autoridad reguladora) que la planificación de la red de transporte 2021-026 no explora.

Por tanto, el papel asignado por la planificación de la red de transporte 2021-2026 a los citados sistemas de almacenamiento de energía en baterías NO SE CORRESPONDE con el papel asignado a los componentes de red plenamente integrados de la directiva UE 2019/944 944 y de la ley 24/2013 del sector eléctrico tras la modificación introducida en ella por el real decreto ley 29/2021. Ninguno de los servicios auxiliares de no frecuencia ha sido esgrimido por la citada planificación”.

  • Además, la argumentación de REE se fundamenta en la redacción del artículo 5 del RD 1955/2000, que define los elementos constitutivos de la red de transporte, artículo que, sin embargo, no fue revisado tras la transposición en nuestro país del artículo 54 de la Directiva 2019/944. Por el contrario, la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, en su modificado artículo 34, sí contempla lo regulado en la citada Directiva al recoger como constitutivos de la red de transporte los elementos de red plenamente integrados y establecer que estos no pueden prestar servicios de balance ni de gestión de congestiones. Por el principio de jerarquía normativa, siendo además la Ley 24/2013 una norma posterior al RD 1955/2000, prevalece lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley 24/2013 y el artículo 54 de la Directiva 2019/944 sobre lo dispuesto en el artículo 5 del RD 1955/2000.

Por todo ello, nos reiteramos en la necesidad de que, en el presente trámite de autorización, se recabe informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia respecto a las cuestiones trasladadas en nuestras observaciones de 26 de julio de 2023 junto con el informe pericial que se adjunta.

39. El 22 de septiembre de 2023 el promotor mujer respondida a los informes del Consejo Insular de Ibiza. Por un lado informa que tiene consideración de informe favorable al informe del Servicio de Territorio, del Departamento de Gestión del Territorio, Infraestructuras Viarias, Ordenación Turística y Lucha contra Intrusismo. Por otro lado, responde al informe del Servicio de Medio Ambiente, del Departamento de Gestión Ambiental, Sostenibilidad, Innovación y Transparencia, donde expone el siguiente:

PRIMERO. En relación con el diagnóstico territorial y el inventario ambiental, la metodología utilizada para la determinación de las alternativas se encuentra en el apartado 4.1, de Metodología del Estudio de Impacto Ambiental, del Estudio de Impacto Ambiental (en ade­lante EsIA) aportado. Como se indica en dicho apartado se realiza un diagnóstico territorial de un ámbito suficientemente amplio para garantizar todos los agentes ambientales y so­ciales que pueden interaccionar con el proyecto, que en nivel de detalle es alto para la su­perficie de ámbito. Posteriormente, centrándose en las zonas reales de afección se realiza un inventario de detalle, que incluye trabajo de campo que complementa la cartografía ofi­cial existente, como se puede comprobar en el apartado 10, Inventario Ambiental de Detalle. La ponderación de los diferentes aspectos ambientales/sociales, así como la justificación de su ponderación, vienen determinadas en el apartado 7.1 de Ponderación de los Condicio­nantes en el Diagnóstico Territorial Valorado del EsIA.

SEGUNDO. Respecto al estudio de alternativas de ubicación manifestar que, las alternativas se ubican en las proximidades de la SE de San Antonio 66 kV puesto que las mismas deben conectarse con dicha subestación, todo ello conforme a lo establecido en el “Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Energía eléctrica 2021-2026”, aprobado el 22 de marzo de 2022 en Consejo de Minis­tros, y publicada por Resolución de la Secretaria de Estado de Energía de fecha 8 de abril de 2022 («Boletín Oficial del Estado» n.º 93, de 19 de abril de 2022), que fue cuenta con Declaración Estraté­gica emitida por el área de medio ambiente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el 9 de diciembre de 2021.

La citada Planificación es vinculante para RED ELÉCTRICA, como sujeto que actúa en el sistema eléctrico, y en su elaboración las Comunidades Autónomas han participado en las propues­tas de desarrollo de la red de transporte de energía eléctrica, en cumplimiento de lo dis­puesto en la referida Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercia­lización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

TERCERO. En cuanto al análisis de alternativa ZERO, el apartado 8 del Estudio de Impacto Ambiental, Alternativa 0, se centra en valorar los impactos más relevantes que habría en el caso de no llevar a cabo el proyecto. En este caso el impacto sobre el cambio climático, teniendo en cuenta que la no realización del proyecto supondría la emisión de 905 kT/año de CO2, se resalta más que otros puntos, aunque no es el único valorado como se puede comprobar en el apartado.

CUARTO. Sobre las consideraciones recogidas en su informe, respecto a la alternativa 2 seleccionada, queremos detallar los siguiente:

1. En relación con la vegetación y la flora:

Hay que indicar que entendemos que, las afecciones a los Hábitats de Interés Comunitario (en adelante HIC): si están lo suficientemente valoradas y caracterizadas en el EsIA, entre ellos, al 6220*. En primer lugar, para el conjunto de HIC se ha realizado una interpretación detallada en la zona de proyecto respecto a la cobertura oficial del Mapa General Hábitats Interés Comunitario 2022 Illes Balears.

Para los tipos de HIC, que se considera que se verán afectados por el proyecto, una forma­ción Multi-hábitats, conformada por los HIC 5210 Matorrales arborescentes de Juniperus spp, 5330 Matorrales termo mediterráneos y pre-estépicos y 6220* Zonas subestépicas de gramíneas y anuales del Thero-Brachypodietea, se ha llevado a cabo en el apartado 11.2.1.3 del EsIA, sobre efectos potenciales del proyecto sobre los HIC, un detallado análisis de la situación de estas formaciones y las afecciones previsibles en base a los criterios de la Guía Metodológica de Evaluación de Impacto Ambiental en Red Natura 2000 de 2019, en el que no solo se tiene en cuenta los porcentajes de pérdida de este HIC a nivel del sector pitiúsico o de la subprovincia balear, sino que se determina el efecto apreciable y se valora el empeoramiento de la estructura y función de dichos hábitats.

En ningún caso, además, se considera infravalorado el impacto puesto que se le otorga la calificación de impacto MODERADO (apartado 13.2.3) una vez valorado el efecto potencial del proyecto y aplicadas las medidas preventivas y correctoras correspondientes.

2. En relación con las especies de fauna citadas como no incluidas en el EsIA:

La información utilizada sobre la presencia de especies para elaborar el EsIA y anterior­mente para el Diagnóstico Territorial, es la misma que contiene en la actualidad el Bioatlas, habiéndose consultado igualmente Biodibal, donde tampoco hay información de presencia en un radio de 5 km.

De las 3 especies de aves indicadas en su informe, cuya presencia se recoge en el EsIA, ninguna está recogida en la zona de estudio por Bioatlas, ni en cuadriculas de presencia 1 x 1 km, ni en cuadrículas de presencia 5 x 5 km. La especie Sylvia Baleárica (curruca balear) es la única presente en el ámbito o próximo al mismo y si está incluida en el EsIA.

La base principal para la elaboración del listado de especies, además del Bioatlas, que es la información propia del Gobierno Balear, es la "Base de Datos del Inventario Español de Es­pecies Terrestres” del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de 2015, con nivel de resolución de cuadrículas UTM de 10x10 km, y no recoge la presencia de estas especies en la cuadrícula 10 x 10 km coincidente con el ámbito de estudio.

Por otra parte, en el EsIA si está citada la presencia de dos de esas tres especies “Caprimulgus europeus y Anthus Campestris” a unos 2 km al SE del ámbito, en la Zona de Especial Conservación (ZEC) Serra Grossa, debido a que el formulario RN 2000 de este espacio si señala su presencia.

Añadir, que el ámbito de estudio no coincide con ninguna zona reconocida de importancia para la avifauna:

- Espacios Naturales Protegidos por el Gobierno Balear (9 km al más próximo)

- RN2000 (1,9 km al más próximo)

- IBA (2 km al NW el más próximo)

- Humedal inventariado (9 km al más próximo)

- Zonas de Planes de recuperación de Especies.

En las visitas de campo realizadas al emplazamiento del proyecto, y a pesar de no conside­rarse una prospección exhaustiva, no se ha identificado la presencia de ninguna de las es­pecies de aves citadas. En todo caso, el EsIA establece como primera medida previa a la construcción en relación con la fauna que:

- Con anterioridad al inicio de las obras, se llevarán a cabo prospecciones en el entorno de los puntos de actuación para la localización de áreas de cría de especies consi­deradas sensibles.

- Los puntos y áreas más sensibles identificados se deberán balizar previamente al inicio de las obras para evitar la afección directa a los mismos.

- En caso de constatarse la presencia de especies sensibles en el entorno de los pun­tos de actuación, se determinará si es necesario programar las obras en dichos pun­tos fuera del periodo de reproducción de las especies implicadas, y si esto no fuera posible, se deberá estudiar la manera de compatibilizar el avance de las obras con la reproducción de las mismas.

3. En relación con los impactos sobre el medio socioeconómico:

En primer lugar, y en cuanto a los datos contradictorios indicados en su informe entre el Proyecto Técnico y el EsIA relativos a los movimientos de tierra y el estudio de gestión de residuos, indicar que tomamos en consideración sus alegaciones y estamos llevando a cabo una revisión, con el fin de subsanar dichas contradicciones.

En cuanto al impacto acústico, como se puede comprobar en el Anexo III Estudio Acústico del EsIA, se ha realizado una simulación y se han establecido todas las medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento legal.

4. En relación con el riesgo de incendio:

Entendemos que igualmente se encuentra perfectamente caracterizado el riesgo, así como las medidas relacionadas con el establecimiento de una faja de seguridad de prevención de incendios forestales de 30 m alrededor de la futura instalación debido a encontrarse situado en zona ZAR.

Este aspecto está especialmente desarrollado en el capítulo 18.1.4.3 del EsIA y en él, se establece que las actuaciones preventivas de control de prevención de incendios han sido desarrolladas por la resolución del 15 de febrero de 2021 del Consejero de Medioambiente y Territorio, siendo éstas asumidas por el proyecto y citadas con detalle en el citado apartado.

40. El 28 de septiembre de 2023 se da traslado al promotor de las segundas alegaciones formuladas por Endesa, de acuerdo con los artículos 126 y 127.3 del Real Decreto 1955/2000.

41. El 3 de octubre de 2023 se da traslado al promotor de las alegaciones presentadas el 24 de agosto de 2023 por duplicado a las presentadas el 7 de julio de 2023 por el Sr. Vicente Cardona Planells en nombre propio y como presidente y en representación de la Asociación de Vecinos Debajo Benimussa, de acuerdo con los artículos 126 y 127.3 del Real Decreto 1955/2000.

42 El 7 de noviembre de 2023 el promotor responde a las segundas observaciones formuladas por Endesa SA, donde concluye el siguiente:

En relación con el escrito de presentado por Endesa S.A., y recibido por esta mercantil el 2 de octubre de 2023, mediante el cual la citada mercantil contestaba a nuestro escrito de fecha 17 de agosto de 2023 de contestación, a su vez, al escrito presentado por Endesa SA de fecha 26 de julio de 2023, dentro del trámite de autorizaciones arriba referenciadas, Red Eléctrica de España S.A.U.( en adelante RED ELÉCTRICA), por la presente, y para que así conste en el expediente a los efectos oportunos,

MANIFIESTA:

1. En relación con el informe pericial aportado por Endesa S.A. con este segundo escrito, y preparado por D Luis Rouco Rodríguez, de la Escuela Técnica Superior de Ingeniería (ICAI) de la Universidad Pontificia Comillas, en el que concluye que estas baterías prestarían servicios de balance y de gestión de congestiones, que están prohibidos para los elementos de red penamente integrados, debemos señalar que, según establece la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico, las baterías incluidas en la actuación de refuerzo de la interconexión entre la Península y Baleares tienen como objetivo maximizar el uso de la red de transporte “garantizando un funcionamiento seguro y fiable de la red de transporte”, no utilizándose “a efectos de balance o de gestión de congestiones”; ajustándose, por tanto, a la definición de “componentes de red plenamente integrados” establecida tanto a nivel europeo por la Directiva 2019/944 como a nivel nacional en la citada Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Como ya se informó en nuestro escrito de fecha 17 de agosto, en cuyo contenido nos reiteramos, su uso será exclusivamente para maximizar la capacidad de transporte operativa de los enlaces, permitiendo su explotación con la mayor capacidad técnicamente viable. Al no estar entregando energía salvo en caso de incidente, estos equipos no participarán de ningún tipo de mercado de energía.

El funcionamiento normal previsto por el sistema de baterías, por tanto, no sustituye ningún servicio que actualmente se preste con los grupos térmicos, ni interfiere en el balance del sistema ni en la resolución de congestiones.

Tampoco se asignará a las baterías ningún tipo de banda de regulación como se asigna a los proveedores del servicio de regulación primaria, secundaria y terciaria. La regulación primaria y secundaria actúa según el comportamiento y las variaciones en la frecuencia del sistema balear, mientras que el sistema de baterías actuará según la disponibilidad de los enlaces que se monitoricen en cada momento, siendo la señal de activación de las baterías en funcionamiento normal completamente independiente de la frecuencia del sistema.

Se describe a continuación, en mayor detalle, cómo será la actuación del sistema de baterías cuando se produce un disparo de grupo en el sistema balear, o cuando se produce el disparo de alguno de los enlaces, eventos que, como se puede comprobar, son distintos por su naturaleza, y tras los cuales el sistema de baterías se comportará de manera totalmente distinta:

Disparo de grupo. En caso de disparo de un grupo en el sistema balear, los enlaces Península-Mallorca tomarán carga aumentando el flujo de potencia desde la Península para compensar la pérdida de generación hasta alcanzar su potencia nominal y, al mismo tiempo, la regulación primaria y secundaria asignada a los grupos de generación térmica o a cualquier otro proveedor del servicio se activará hasta reestablecer de nuevo el equilibrio entre generación y demanda en el sistema balear y devolver el intercambio con la península al valor programado. En ningún caso se producirá una activación del sistema de baterías por este motivo, o por cualquier otro relacionado con variaciones de frecuencia en el sistema balear.

Disparo de uno de los enlaces Península-Mallorca. En el escenario recogido en el Plan de desarrollo de la Red de Transporte de Energía Eléctrica; Período 2021-2026, que contempla el refuerzo de la interconexión Península-Mallorca mediante la construcción de un nuevo HVDC con dos nuevos enlaces de 200 MW que complementan los enlaces de 200 MW actuales, la capacidad de transporte nominal de los enlaces sumaría 800 MW. Sin embargo, la capacidad comercial de intercambio debe contemplar que la pérdida de cualquiera de los 4 enlaces no suponga una violación de los criterios de seguridad ni un corte de suministro por lo que, en la situación sin baterías, la capacidad máxima de intercambio entre el sistema peninsular y el balear sería de 600 MW de modo que, ante la pérdida de cualquiera de los 4 enlaces, los otros 3 que permanecen acoplados no superen su capacidad nominal de 200 MW.

Los 140 MW de baterías planificados en Ibiza y Menorca permiten incrementar esta capacidad de intercambio desde estos 600 MW hasta 740 MW. Este aumento se consigue gracias al sistema de baterías que se encuentra cargado, preparado y comunicado en todo momento con los enlaces, para que en el momento que se produzca la pérdida fortuita de cualquiera de ellos la batería comience a descargarse, entregando 140 MW de potencia que complementa los 600 MW que pueden transmitirse a través de los 3 enlaces que quedan en servicio. Las baterías entregan esta potencia durante el tiempo suficiente para que el Operador del Sistema ordene el acoplamiento de los grupos generadores en el sistema balear que se encuentren desacoplados, pero con reserva terciaria asignada. Cuando se produzca el acoplamiento de estos grupos y su subida a plena carga, las baterías reducirán su aportación hasta que se logre un nuevo equilibrio en el sistema y se restituya el criterio N-1 nuevamente.

Disparo del enlace Mallorca-Menorca. En la situación actual sin el sistema de baterías, la máxima capacidad de intercambio alcanzable entre los sistemas de Mallorca y Menorca es de aproximadamente 30 MW, valor muy inferior a la capacidad de transporte del único cable en servicio, 100 MVA. Esto es debido a que, si el intercambio de Mallorca a Menorca fuera mayor a este valor, los grupos térmicos acoplados en Menorca no serían lo suficientemente rápidos como para compensar el desequilibrio entre generación y la demanda del sistema en caso de disparo del enlace Mallorca-Menorca, sin que la frecuencia caiga lo suficiente como para activar los relés de deslastre de carga por subfrecuencia, produciéndose un corte de mercado. El sistema de baterías de Menorca permite incrementar este valor de intercambio debido a su rapidez, actuando en milisegundos, de tal manera que la respuesta de las baterías suple la aportación del enlace durante los minutos en los cuales no es técnicamente posible para los grupos térmicos compensar la pérdida del enlace. Es decir, las baterías son una extensión de la aportación de la energía del enlace y su funcionamiento depende de su disponibilidad. De este modo se consigue mejorar la utilización de la capacidad disponible en el enlace, de los 30-35 MW actuales a 80-85 MW futuros.

Disparo del enlace Mallorca-Ibiza. En el caso del enlace Mallorca-Ibiza el objetivo del sistema de baterías de Ibiza es similar, aumentar la capacidad de intercambio entre ambos subsistemas mejorando la utilización de los dos enlaces existentes. En el escenario actual sin el sistema de baterías, esta capacidad es de entre 90-100 MW, cuando la capacidad nominal de ambos enlaces es de 100 MVA cada uno. Esta diferencia es debida a que, ante el disparo de uno de los enlaces, el otro tiene que mantener este intercambio sin sobrecargarse. Tras la contingencia, la capacidad de intercambio debe reducirse, y se reprograma la generación en Ibiza a subir y en Mallorca a bajar para adecuarla a la nueva capacidad de intercambio reducida. En este caso, la frecuencia no se ve afectada ya que no se produce ningún desequilibrio.

Con el sistema de baterías de Ibiza, tras la pérdida de un enlace Mallorca-Ibiza, actuaría el sistema de baterías inmediatamente manteniendo la aportación de potencia al sistema de Ibiza en 180-190 MW durante el tiempo en el que no es viable técnicamente aumentar la potencia de los grupos térmicos. Tras la contingencia y la actuación de las baterías, se reprogramaría la generación en Mallorca e Ibiza para compensar la pérdida del enlace y el vaciado del sistema de baterías de Ibiza.

Como se puede comprobar, la actuación de las baterías se produce en tiempos mucho más rápidos que los que las características técnicas de los grupos térmicos permiten, por lo que no interfieren en su aportación ni de energía de balance ni del servicio de restricciones técnicas para la resolución de congestiones.

Cabe añadir que el sistema de baterías dispone también de un sistema de emergencia para que puedan ser también activadas cuando la frecuencia caiga por debajo de un valor umbral parametrizable fuera de los márgenes considerados como normales en el Procedimiento de Operación TNP 1, comprendidos entre 49,75 y 50,25 Hz. Este modo de funcionamiento se ha diseñado para que el sistema de baterías pueda actuar antes que los relés de deslastre por subfrecuencia, cuando las reservas de balance hayan sido ya agotadas y la frecuencia del sistema balear siga cayendo. Se trata de un funcionamiento en un estado de emergencia del sistema fuera de los servicios de balance, y similar a la desconexión automática del bombeo, de acuerdo con los escalones de valor de frecuencia en 49,5 y 49,3 Hz en los que las centrales de bombeo deben desconectar según el Procedimiento de Operación peninsular 1.6 como parte de los planes de emergencia definidos. Esta desconexión se produce independientemente de que estas centrales de bombeo se encuentren participando en los servicios de balance o tengan asignada energía de balance.

2. En relación con la argumentación, en nuestro escrito de 17 de agosto de 2023, sobre la definición de estas baterías como elementos plenamente integrados de la red de transporte, señalar que según establece la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico, en su artículo 34, al que se refiere Endesa, S.A. en su escrito,: “se considerarán elementos constitutivos de la red de transporte los componentes de red de transporte plenamente integrados, incluidas las instalaciones de almacenamiento, que serán aquellos que se utilizan para garantizar un funcionamiento seguro y fiable de la red de transporte y no a efectos de balance o de gestión de congestiones”.

En este caso, tanto la batería a instalar en la subestación de San Antonio, objeto del presente expediente, como la de Mercadal, objeto de otro expediente, y como ya se acreditó en nuestro anterior escrito, forman parte del esquema de desarrollo de red consistente en la combinación de tres tipologías de elementos: enlaces submarinos, tanto los existentes entre Península-Mallorca, Mallorca-Ibiza y Mallorca-Menorca, como un nuevo enlace HVDC Península-Mallorca planificado, compensadores síncronos y las citadas baterías. En concreto, la actuación de refuerzo planificada engloba, para el horizonte 2026:

Un nuevo enlace submarino en corriente continua, con tecnología VSC, entre la Península y Mallorca, de 2x200 MW.

Un conjunto de baterías, de 140 MW y 105 MWh de capacidad, distribuidas en las islas de Ibiza (2x45 MW de potencia, 2x33,75 MWh de energía) y de Menorca (2x25 MW de potencia, 2x18,75 MWh de energía).

Un compensador síncrono (1x100 MVA) ubicado en la isla de Mallorca, en la subestación de Santa Ponsa.

Estas actuaciones, junto con otras sistémicamente relacionadas basadas en soluciones de redes inteligentes, permiten incrementar la capacidad de intercambio tanto entre islas como con la Península en condiciones de seguridad. Concretamente, las baterías previstas en el Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Energía Eléctrica; Período 2021-2026, su instalación, ubicaciones previstas y controles a implementar permitirán:

Incrementar los intercambios de energía entre el sistema eléctrico peninsular y el sistema balear a través de los enlaces submarinos en corriente continua, al permitir una mayor utilización de la capacidad de transporte de estos enlaces, gracias a la garantía de disponer durante un tiempo limitado parte de la potencia que inicialmente transmitían dichos enlaces submarinos tras una contingencia simple (N-1).

Incrementar los intercambios de potencia a través de los enlaces submarinos en corriente alterna entre los diferentes subsistemas eléctricos de Mallorca, Menorca e Ibiza, al permitir una mayor utilización de la capacidad de transporte de estos enlaces gracias a la garantía de disponer durante un tiempo limitado parte de la potencia que inicialmente transmitían dichos enlaces submarinos tras una contingencia simple (N-1).

El sistema de almacenamiento propuesto permite por tanto aumentar la capacidad de intercambio disponible en un enlace o eje de la red de transporte, ya que reduce el impacto del criterio “N-1” en la determinación de la capacidad de intercambio disponible en condiciones de seguridad: en caso de producirse la pérdida de un circuito del enlace o eje considerado –“N-1”–, la batería apoyará para suplir en flujo que se transportaba por el circuito afectado durante el tiempo necesario hasta la recuperación del elemento indisponible o hasta la adopción de medidas alternativas de operación, en particular, el arranque de unidades de generación.

El régimen de funcionamiento del sistema de almacenamiento planteado tiene las siguientes características:

El sistema de almacenamiento estará siempre cargado y en situación de espera. Es decir, no inyectará energía alguna al sistema en condiciones normales sin afectar para nada al funcionamiento del sistema (ni en los mercados de balance ni en la gestión de congestiones).

Pasarán a entregar la energía almacenada exclusivamente en caso de producirse la desconexión intempestiva de uno cualquiera de los enlaces considerados en el diseño del esquema propuesto, con el objetivo de garantizar el correcto y seguro funcionamiento del sistema tras el incidente. Dada la baja probabilidad de estas situaciones, el número de ciclos de funcionamiento es muy reducido y, por tanto, se obtiene un alargamiento de su vida útil respecto a otros usos.

▪ El sistema consumirá energía para suplir las pérdidas efectivas (principalmente consumos auxiliares -sistema de refrigeración-) y recargar el sistema tras actuación ante fallo del enlace (cuya probabilidad de ocurrencia es muy pequeña). El conjunto de estos dos conceptos es de una cuantía muy pequeña y no resulta significativo frente a las pérdidas de la red de transporte del sistema balear; por lo que podrá considerarse parte de éstas.

Por otro lado, la alternativa del sistema de baterías está supeditada a las siguientes restricciones debido al modo de funcionamiento propuesto:

▪ Existencia previa de al menos un enlace.

▪ Existencia de generación de respaldo en el sistema de mayor coste.

Esta alternativa no permite sustituir el desarrollo de enlaces en los casos en que se requiere un incremento relevante de capacidad de intercambio entre sistemas, si bien constituye una herramienta que permite una mejor utilización de la capacidad física de los enlaces, proporcionando ahorro de costes al sistema.

Cabe señalar además que el funcionamiento del sistema de baterías requiere de la información del estado y potencia transportada en tiempo real de todos los enlaces indicados para identificar las posibles contingencias y determinar cuándo y cuánto deben inyectar la energía necesaria.

Para ello, se desarrollará un proyecto de sensorización de todos los enlaces (que capte la información de potencia transportada antes de la contingencia y el estado de los interruptores antes y tras el incidente) y un sistema de comunicaciones (de alta seguridad y velocidad) que aportarán la información a los algoritmos de control de las baterías para aportar la energía requerida por la red. Este complejo sistema solo puede ser instalado en instalaciones de la Red de Transporte.

3. En tercer y último lugar, y en cuanto a lo relativo a la necesidad de recabar informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante CNMC), señalar que la CNMC ya informó en su día dentro del procedimiento reglado de elaboración y aprobación del documento de planificación actualmente vigente y en el que se incluye la batería objeto del presente expediente como una instalación de la Red de Transporte. En concreto, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia elaboró, como así consta en el propio documento de planificación, un informe con sus recomendaciones sobre las implicaciones económicas de las inversiones planeadas y su impacto en la sostenibilidad económico-financiera del sistema eléctrico, publicado el 2 de julio de 2020.

No obstante, debemos señalar que, tal y como establece el artículo 9 de la Circular 5/2019, de 5 de diciembre, de la CNMC y habida cuenta que las características de la instalación proyectada difieren de los estándares considerados en los valores unitarios de referencia de inversión y operación y mantenimiento recogidos en la circular de la CNMC que se apruebe a tal efecto, esta instalación se considera singular.

Por ello, y de acuerdo con lo establecido en la citada circular, RED ELÉCTRICA, como transportista único con carácter de exclusividad, ha procedido a solicitar ante la CNMC el reconocimiento del carácter singular de la instalación objeto del presente expediente.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, “Las instalaciones de la red de transporte que pudieran ser susceptibles de ser catalogadas como inversiones singulares podrán iniciar su tramitación con carácter previo a la obtención de la resolución recogida en el artículo 9 de la Circular 5/2019, de 5 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica. No obstante, en ningún caso podrán obtener autorización administrativa previa sin que previamente hayan sido catalogadas como singulares mediante la resolución antes señalada.”

Por tanto, RED ELÉCTRICA acreditará ante la Dirección General de Energía y Cambio Climático del Gobierno de las Islas Baleares, como órgano sustantivo responsable de la emisión de la autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción y la declaración, en concreto, de utilidad pública de esta instalación, la resolución que emita la CNMC de reconocimiento del carácter singular de la misma, previo a la emisión por parte de esa Dirección General de las citadas autorizaciones.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto,

SOLICITA:

Que teniendo por presentado este escrito, y contestadas las nuevas alegaciones presentadas por Endesa S.A., de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/2013 de 26 de diciembre, del sector eléctrico, así como en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación de impacto ambiental, se continúen los trámites establecidos en las precitadas normas para la emisión de la correspondiente declaración de impacto ambiental, y posteriormente, y previa acreditación por parte de RED ELÉCTRICA de la resolución de la CNMC de reconocimiento de carácter singular, de la autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción, declaración, en concreto, de utilidad pública, del proyecto de ampliación de la subestación San Antonio e instalación de baterías de almacenamiento en el parque 66 kV.

43. El 8 de noviembre de 2023 tuvo entrada la respuesta del promotor a las observaciones duplicadas formuladas por el Sr. Vicente Cardona Planells en nombre propio y como presidente y en representación de la Asociación de Vecinos Debajo Benimussa, en que expone el mismo que el expuesto en la respuesta del 7 de septiembre de 2023.

44. No se han recibido (a 17 de noviembre de 2023), por lo tanto, los informes requeridos a:

  • Dirección General de Salud Pública.
  • Dirección General de Emergencias e interior.
  • Dirección General de Industria y Polígonos Industriales.
  • Consell Insular de Ibiza, Dirección Insular de Patrimonio.
  • Ayuntamiento de Sant Antoni de Portamany.
  • GOB.
  • Amigos de la Tierra.

Por lo tanto, transcurrido el plazo de treinta días sin que las diferentes administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general afectadas en sus bienes y derechos hayan contestado, se entiende su conformidad con la autorización de la instalación, de acuerdo con el artículo 146 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. También en aplicación del artículo 38.3 de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental, no se tendrán en cuenta los informes o alegaciones recibidos fuera de los plazos establecidos en los artículos 36 y 37.

45. El 20 de noviembre de 2023, desde la Consellería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática se envió a la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares para realizar la Evaluación de Impacto Ambiental la documentación siguiente:

  • Informe favorable del Ministerio.
  • Documentación relativa a la información pública.
  • Proyecto y EIA sometido a exposición.
  • Informe previo del servicio.

46. El 21 de noviembre de 2023 tuvieron entrada los siguientes documentos desde el promotor:

  • Solicitud de Evaluación de Impacto Ambiental encomendera.
  • Justificando del pago de la tasa (752,36 euros).

47. El 22 de noviembre de 2023 se enviaron los documentos recibidos del promotor referentes a la Evaluación de Impacto Ambiental a la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares.

48. El 7 de diciembre de 2023 tuvo entrada un requerimiento desde la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares por la enmienda de deficiencias relativas a la documentación entregada en lo referente a la Evaluación de Impacto Ambiental.

49. El 10 de enero de 2024 se envía la documentación necesaria para enmendar las deficiencias en la documentación para la Evaluación de Impacto Ambiental requeridas por la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares.

50. El 15 de enero de 2024 se produce la entrada de las segundas alegaciones presentadas, por el Sr. Vicente Cardona Planells en nombre propio y como presidente y en representación de la Asociación de Vecinos Debajo Benimussa, donde expone el siguiente:

PRIMERA. Se quiere obtener información del estado actual del expediente o expedientes administrativos que traten este asunto de la ampliación de la subestación SAN ANTONI 66 KV, así como acceso al expediente digital donde consten los informes recibidos elaborados por las administraciones públicas o comisiones competentes. Todo ello con base en la Ley 19/2013, de 09 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (arts. 12 y ss).

SEGUNDA. Se interesa ser parte en el expediente incoado ante la Comisión Balear de Medio Ambiente competente para informar sobre este asunto, ejerciendo así todos los derechos concedido por la normativa al respecto, pues solo actuando directamente en el expediente se podrá atender competentemente a lo que la Comisión Balear decida y así poder ser informado del estado del mismo y en su caso ejercer la acción que corresponda como directamente afectados e interesados en la decisión de dicha comisión (o la que sea competente). Todo ello con base en la Ley 39/2015, de 01 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 19/2013, de 09 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

TERCERA. Se solicita el traslado, lo antes posible para tener tiempo para estudiar y analizar, de la documentación que haya sido aportada por RED ELECTRICA desde la interposición de las alegaciones el pasado día 01 de agosto de 2023, así como cualquier informe (técnico, jurídico, etc.) que se haya recepcionado o pedido en este expediente o ante la Comisión Balear de Medio Ambiente (o comisión competente para informar de este expediente de ampliación de la subestación). Todo ello con base en lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 09 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (arts. 12 y ss).

51. El día 16 se envió un oficio a la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares sobre solicitud realizada por el Sr. Vicente Cardona Planells en nombre propio y como presidente y en representación de la Asociación de Vecinos Debajo Benimussa, de formar parte del expediente ante la Comisión.

Paralelamente se envió a la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares la solicitud de Declaración de Impacto Ambiental según modelo normalizado con identificación de la persona a efectos de notificación para enmendar las deficiencias comunicadas.

52. El 17 de enero de 2024 se da traslado al Sr. Vicente Cardona Planells, en nombre propio y como presidente y en representación de la Asociación de Vecinos Debajo Benimussa, la respuesta del promotor a las alegaciones presentadas.

53. El 18 de enero de 2024 tuvo entrada la respuesta del Sr. Vicente Cardona Planells, en nombre propio y como presidente y en representación de la Asociación de Vecinos Debajo Benimussa, sobre la respuesta del promotor a las alegaciones presentadas, donde expone el siguiente:

- Aclaración en cuanto el oficio obtenido por cuanto menciona que el informe de REE es de fecha de julio de 2023 (es decir, anterior a las alegaciones presentadas por esta parte pero contestando a las alegaciones presentadas , hecho imposible).

- A esta parte le consta que por el CONSELL INSULAR D'EIVISSA se ha elaborado informe respecto a este asunto, el cual no se nos ha dado traslado y al cual se interesa acceso como parte interesada. Remarcando que queremos tener acceso a todo informe o documento que conste en la CONSEJERÍA o COMISIÓN respecto a este asunto.

- Personarnos como parte directamente interesada e implicada ante la COMISIÓN BALEAR DE MEDIO AMBIENTE (u órgano/comisión correspondiente que esté analizando el impacto ambiental y las alegaciones planteadas). En caso de no ser esta CONSEJERÍA competente, que se de traslado de este escrito y del anterior escrito presentado (ex artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 01 de octubre) ante el órgano administrativo oportuno para obtener el acceso y personación solicitada.

54. El 26 de enero de 2024 se envió un requerimiento al Sr. Vicente Cardona Planells en nombre propio y como presidente y en representación de la Asociación de Vecinos Debajo Benimussa, donde expone el siguiente:

Os requiere porque en el plazo de diez días, acreditáis la representación de la entidad Vecinos Debajo Benimussa por parte del señor Vicente Cardona Planells al expediente TR6/2023 , mediante cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna de su existencia (artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas).

55. El 29 de enero de 2024 tuvo entrada el acta de la Asociación de Vecinos Debajo Benimussa donde se acredita el nombramiento del Sr. Vicente Cardona Planells como presidente y representante de la misma asociación para enmendar el requerimiento realizado.

56. El 7 de febrero de 2024 se envió una citación a la Asociación de Vecinos Debajo Benimussa en relación con la solicitud de consulta del expediente de la ampliación de la subestación Sant Antoni 66 kV e instalación de baterías de almacenamiento en la subestación Sant Antoni 66 kV.

57. El 16 de febrero de 2024 se dio audiencia a los interesados de la Asociación de Vecinos Debajo Benimussa mencionados a las instalaciones de esta dirección General por la consulta del expediente (exp. TR 6/2023).

58. El 19 de febrero de 2024 tuvo entrada una consulta de la Asociación de Vecinos Debajo Benimussa en lo referente a la citación producida el 16 de febrero, en la cual expone el siguiente:

EXPONE: Que en nombre y representación de mi mandante, acudieron el letrado contratado por la associaciò y dos vecinos afectados, a la vista pública ordenada por la Administración pública actuante para el día 16 de febrero de 2024 a las 12.30h en PALMA DE MALLORCA.

Que en dicha visita no estuvo presente responsable alguno del expediente ni funcionario que supiera del expediente en cuestión, por lo cual no se dieron respuesta a las preguntas y dudas que daban en la propia visualización del expediente.

Es por ello que se plantean las siguientes dudas cuyas respuestas se estiman necesaria:

Estado actual del expediente TR6- 2023 (así como cualquier otro expediente relacionado con el mismo). Se precisa saber qué tramites se han realizado, cuales faltan por realizar, si se está a la espera de algún informe/alegaciones/dictamen, qué plazo de tramitación tiene el expediente, si se ha superado o no el mismo y qué consecuencia tiene en su caso el haberse superado dicho plazo.

En el expediente se observan varios oficios a determinados departamentos, ministerios, agentes y afectados pero si bien no constan en el mismo respuesta (como a las direcciones generales de emergencias, espacios naturales, política industrial, recursos hídricos, salud, medio ambiente, ordenación del territorio, patrimonio; a agentes/afectados como amics de sa terra, a Oscar, etc;). Se ve necesario saber si han contestado o emitido informe, y en su caso, copia de dichos informes, alegaciones, dictámenes, etc. Tampoco se ha observado los acuses de recepción o de intento de notificación de las personas físicas, etc.

En el expediente se observa un informe negativo del CONSELL D'EIVISSA y no se observa contestación del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany. Se considera necesario saber la contestación del Ayuntamiento y se quería saber si es vinculante el informe de medio ambiente negativo del CONSELL D'EIVISSA.

SOLICITA: Que se admita este escrito y se acuerde conforme a él, dándose respuesta a las cuestiones planteadas, y en su caso, haciéndose entrega de la documentación oportuna.

59. El 20 de marzo de 2024 se realizó una nota interna al Servicio de Cambio Climático y Atmósfera solicitando un informe a efectos de autorización administrativa previa y a efectos de evaluación de impacto ambiental sobre el proyecto de ampliación de la subestación Sant Antoni 66 kV y de instalación de baterías de almacenamiento en la subestación Sant Antoni 66 kV (exp. TR6/2023).

60. El 22 de marzo de 2024 tuvo entrada el informe solicitado al Servicio de Cambio climático y Atmósfera, en que expone la conclusión siguiente:

[…] se considera que el proyecto se alinea con los objetivos que marca la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética.

61. El 25 de marzo de 2024 se da traslado al promotor y a la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares el informe del Servicio de Cambio Climático y Atmósfera, de acuerdo con los artículos 126 y 127.3 del Real Decreto 1955/2000.

62. El 26 de marzo de 2024 tuvo entrada la documentación relativa al expediente aportada por el Sr. Alberto Bonet Soria a la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares.

63. El 27 de marzo de 2024 se da traslado al Sr. Vicente Cardona Planells en nombre propio y como presidente y en representación de la Asociación de Vecinos Debajo Benimussa de una copia en formato digital de la documentación del expediente en respuesta a la solicitud previa realizada el 19 de febrero.

64. El 7 de mayo de 2024 el Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares adoptó el acuerdo de la Declaración de Impacto Ambiental (DÍA) del proyecto. Como conclusiones de la declaración de impacto ambiental se indican:

[...] se formula la declaración de impacto ambiental favorable del proyecto de ampliación subestación y baterías SE Sant Antoni 66kV. T.M. Sant Antoni, redactado por el ingeniero industrial David González Jouanneau, en fecha de firma de marzo 2023, siempre que se cumplan las medidas preventivas y correctoras previstas en el Estudio de Impacto Ambiental, firmado el marzo de 2023, por Juan Carlos Requejo, y los condicionantes siguientes:

1. Medidas para la protección del Patrimonio:

- Se priorizará la conservación de la máxima longitud de los muros de piedra actuales.

- Los tramos que se tengan que levantar para coincidir con la zona de implantación de las baterías serán objeto de documentación y estudio previo y se hará acope de la piedra para su posterior reutilización, la cual se propone hacer al extremo de la parcela de implantación, en paralelo al camino de su Castilla.

- Se considera necesario mantener, conservar y restaurar todos los tramos de pared de piedra seca que se vean afectados por el desempeño del proyecto, sin perjuicio de admitir el desmontaje de los tramos estrictamente indispensables para poder ejecutar el proyecto.

- Posteriormente, se tendrá que restaurar en su estado original. Las restauraciones de los muros de piedra seca tendrán que garantizar el mantenimiento de las características volumétricas de los muros (anchura y altura aproximada), así como de los materiales y técnicas de construcción tradicional (se tendrán que realizar por «margers»): muros a partir de piedra poco o mica trabajada, dispuesta en doble hilada, correctamente trabada y tasconada sin ningún tipo de mortero de unión, colmatación de la parte central del muro y coronamiento con enlosado.

2. No se podrán ocupar zonas con vegetación natural para realizar acopes de material o vehículos ni para gestionar residuos.

3. Al inicio de las obras se tendrán que llevar a cabo vareos con el fin de detectar y retirar los ejemplares de tortugas Testudo graeca u otras especies protegidas que se  puedan encontrar. Estos ejemplares se tendrán que trasladar a un lugar seguro dentro de la misma zona. Se tendrá que limitar al mínimo la temporalidad de las excavaciones y zanjas abiertas.

Colocar elementos que permitan la salida de pequeña fauna en caso de caídas. En caso de encontrar con un individuo herido de una especie protegida se tendrá que telefonear al 112 para dar el aviso y que se active el protocolo de recogida.

4. Hay que maximizar el aprovechamiento de los materiales extraídos para las colmataciones bajo el criterio de proximidad y la minimización del transporte necesario para su reutilización o destino final. Se tienen que priorizar los proveedores locales para minimizar el transporte de materiales y otros.

5. Se realizará un seguimiento del revuelo generado a la fase de construcción y desmantelamiento, además, del que se produzca a las distintas infraestructuras asociadas al presente proyecto a la fase de funcionamiento, para garantizar el cumplimiento de los niveles de revuelo establecidos a la legislación vigente.

6. Se tendrá un protocolo para el transporte, llenado, mantenimiento y vaciado de equipos que utilicen gas (SF6); detección de escapes, actuación en caso de escape accidental y control del consumo anual. Se tendrán que compensar las emisiones de gas SF6 mediante reforestaciones, en concreto se tendrá que reforestar la superficie necesaria equivaliendo a las emisiones anuales de SF6.

7. Se tendrá que prever realizar medidas periódicas de intensidad del campo electromagnético durante la vida útil de la subestación y las baterías.

8. En caso de que el auditor ambiental detecte afectaciones en los hábitats de interés comunitario o a las especies de fauna protegida, no previstas y atribuibles a las instalaciones, se tendrán que tomar medidas adicionales.

9. Se tendrán que respetar las especies protegidas y catalogadas dentro del Catálogo Balear de Especies Amenazadas y de Especial Protección, las Áreas Biológicas Críticas y el Consejo Asesor de Fauna y Flora de las Islas Baleares, así como endemismos y otras especies protegidas por diferentes normativas.

10. Se tendrán que prever actuaciones de restauración forestal después del desmantelamiento de la instalación para recuperar los terrenos.

11. Antes de la aprobación del proyecto por parte del órgano sustantivo el promotor tendrá que remitir al órgano sustantivo y a la CMAIB un Plan de Vigilancia actualizado que tendrá que incluir y presupuestar:

- Los condicionantes incluidos en la presente Declaración de Impacto Ambiental.

- Las medidas compensatorias propuestas.

- Los informes de seguimiento de las medidas preventivas y correctoras presentadas en la EsIA y en la DÍA. Además, se tendrán que incluir:

 

a) Los registros de las medidas periódicas de los campos electromagnéticos.

b) Los registros del mantenimiento preventivo y/o correctivo de los equipos eléctricos que contiendan óleos o gases dieléctricos y del gas hexafluoruro de azufre.

c) Los registros de las incidencias ambientales detectadas, entre ellas las faunísticas.

d) Los registros de la gestión de los residuos generados, con indicación estimada de volumen y tipo de residuos.

e) Los documentos de entrega de los residuos peligrosos a los gestores autorizados.

f) En el caso de la fase de desmantelamiento, también se tendrá que elaborar un informe completo de todos los datos analíticos y la valoración global ambiental del desmantelamiento. Así mismo, se tendrán que realizar seguimientos ambientales y elaborar informes anuales durante la fase de restauración forestal/ambiental, como mínimo durante los primeros dos años posteriores al desmantelamiento de las baterías.

12. Dado que el presupuesto del proyecto supera el millón de euros, de acuerdo con el artículo 33 del Texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Islas Baleares, aprobado por Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, se designará un auditor ambiental. Será responsable de vigilar que se cumplan las medidas preventivas y correctoras a aplicar, el seguimiento ambiental y la elaboración de informes.

Por otro lado, se recuerda que:

- El órgano administrativo competente en materia de gestión forestal determinará la idoneidad, impacto y la manera de llevar a cabo las tareas para la defensa de las infraestructuras y sobre la vegetación existente, y las autorizará.

Por otro lado, se recuerda que:

- El órgano administrativo competente en materia de gestión forestal determinará la idoneidad, impacto y la manera de llevar a cabo las tareas para la defensa de las infraestructuras y sobre la vegetación existente, y las autorizará.

Esta DÍA se emite sin perjuicio de las autorizaciones o informes necesarios para la obtención de la autorización.

65. El 22 de mayo de 2024 se da traslado del informe del promotor sobre la respuesta a las segundas alegaciones de Endesa, SA.

66. El 5 de junio de 2024, desde la Consellería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática se dio respuesta a la solicitud de la Asociación de Vecinos Debajo Benimussa realizada el 19 de febrero.

67. En el BOE n.º 190, de 7 de agosto de 2024, se publicó la resolución del 26 de julio de 2024 de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) sobre el reconocimiento del carácter singular de las actuaciones de inversión en relación con las baterías en la subestación eléctrica de Sant Antoni 66 kV de Red Eléctrica de España, SAU, situada en la isla de Ibiza y su inclusión en el régimen retributivo de inversiones singulares con características técnicas especiales.

68. El 23 de septiembre de 2024 se recibió el informe de la Dirección General de Recursos Hídricos, donde se expone como conclusión los puntos siguientes:

1. El Proyecto «Ampliación de subestación y baterías de almacenamiento san antonio 66 kv», subscrito en mayo de 2023 por el ingeniero industrial David González Jouanneau, y sellado por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid (COIIM) con n.º 202301552 y fecha 23/05/2023, no se encuentra afectado por dominio público hidráulico de las aguas superficiales, ni por sus zonas de protección (servidumbre, policía), ni por zonas inundables o potencialmente inundables de acuerdo con el LA, la RDPH y lo PHIB, en el que respeta a la aplicación del artículo 37 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación de impacto ambiental.

2. Este informe no es una autorización. Las actuaciones / actividades que se desarrollen a la parcela, localizadas en dominio público hidráulico o sus zonas de protección, zona inundable o potencialmente inundable, requerirán autorización administrativa previa de la DG de Recursos Hídricos, sin perjuicio de las que sean exigibles por otras administraciones públicas, y, si procede, de los propietarios de terrenos particulares.

69. El 24 de septiembre de 2024 tuvo entrada a la Consellería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática una nueva solicitud de Red Eléctrica de España, SAU, de autorización administrativa de construcción de la ampliación de la subestación Sant Antoni 66 kV i la instalación de baterías de almacenamiento en la subestación Sant Antoni 66 kV. Junto con la solicitud, el promotor adjunta una adenda al proyecto técnico administrativo.

Una vez revisada, esta documentación se considera suficiente en cuanto a la autorización administrativa de construcción (que establece el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica).

70. El 25 de septiembre de 2024 se da traslado al promotor el informe de la Dirección General de Recursos Hídricos, de acuerdo con los artículos 126 y 127.3 del Real Decreto 1955/2000.

71. El 21 de octubre de 2024, desde este servicio se realizó el informe técnico sobre el trámite de audiencia relativo al expediente de la autorización administrativa previa y declaración, en concreto, de utilidad pública de una instalación eléctrica consistente en la ampliación de la subestación Sant Antoni 66 kV i la instalación de baterías de almacenamiento en la subestación Sant Antoni 66 kV situada en el término municipal de Sant Antoni de Portmany.

72. El 24 de octubre de 2024 se recibió de Endesa una nueva alegación en lo referente al trámite de audiencia, la cual se transcribe a continuación:

Comentarios al informe previo sobre la autorización administrativa previa y la declaración de utilidad pública de las baterías en San Antoni 66 kV

El 10 de octubre de 2024 hemos recibido notificación de la Dirección General de Economía Circular, Transición Energética y Cambio Climático del Gobierno de Baleares sobre el informe técnico previo en el trámite de autorización administrativa previa y declaración de utilidad pública del proyecto de baterías en la subestación de San Antoni 66 kV (expte. TR 6/2023).

Por medio del presente, nos reiteramos en los comentarios realizados durante la tramitación del expediente. Igualmente, durante la tramitación por la CNMC de la autorización de su carácter singular, hemos realizado una serie de comentarios adicionales, que se adjuntan.

De acuerdo con todo ello, y a modo de resumen, consideramos necesario realizar las siguientes apreciaciones sobre este proyecto de baterías:

  • Estas baterías realizarán servicios de frecuencia y/o de gestión de congestiones, lo que impide atribuir a las mismas la condición de “componentes de red plenamente integrados” (“CRPI”), conforme a la Directiva 2019/944 y el artículo 34 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico. Este extremo ha sido justificado mediante un informe de Escuela Técnica Superior de Ingeniería (ICAI) de la Universidad Pontificia Comillas de Madrid.
  • Por tanto, de considerarse que estos activos son necesarios para que REE pueda cumplir sus obligaciones, sólo cabe utilizar la segunda vía prevista por la Directiva para la titularidad de ciertos activos por los “Transmission System Operators” (TSO), que incluye un procedimiento de licitación entre potenciales prestatarios de los servicios solicitados.
  • Existen ejemplos de este proceder. Así, en Alemania el regulador (“Budesnetzagentur”) autorizó un proyecto muy similar después de que, tras lanzar un proceso competitivo abierto, éste quedara desierto. En concreto, la red de transporte alemana presenta cuellos de botella en su conexión desde el norte (donde hay fuerte producción eólica y conexión con zonas de producción eólica off-shore en el mar del Norte) hacia el sur (zona de consumo industrial). Uno de los TSO alemanes, TransnetBW, presentó un proyecto denominado NetzBooster, consistente en un sistema de almacenamiento de 250 MW y 250 MWh, con un objetivo y funcionamiento equivalente al que se atribuye a las baterías propuestas por REE, esto es, “alcanzar una mayor utilización de las interconexiones”, pues si se produce el fallo de una línea, la batería permite continuar el suministro mientras se toman otras medidas de operación. Sin embargo, en ningún momento este proyecto se ha planteado como un CRPI, porque no lo es. Por ello, el regulador alemán ha realizado un proceso de licitación transparente, abierto a terceros y no discriminatorio.

Igualmente, hace dos semanas, los servicios de frecuencia contratados por el operador del sistema británico (National Energy System Operator - NESO) a terceros propietarios de sistemas de almacenamiento permitieron resolver la caída total del enlace submarino entre Reino-Unido y Noruega (“North Sea Link”), cuando llevaba una carga de 1,4 GWh.

  • La autorización del proyecto, sin la previa convocatoria de una licitación, vulnera, entre otras disposiciones, el artículo 54 de la Directiva 2019/944, el 43 de la Directiva 2019/944 en materia de separación de actividades, así como el principio de igualdad y de no discriminación previsto en el artículo 9 de la Directiva 2019/944.
  • Por lo demás el coste del proyecto presentado por REE no parece corresponder a una solución eficiente, puesto que los valores unitarios de inversión por MWh de almacenamiento del proyecto están muy por encima de cualquier referencia existente, siendo hasta 3,6 veces superiores a los costes de referencia que la Comisión Europea ha considerado razonables en expedientes de ayudas de estado notificados recientemente.
 

Observaciones a las Propuestas de Resolución sobre el reconocimiento del carácter singular de las inversiones en baterías en las subestaciones de Mercadal 132 kV y San Antonio 66 kV

1. Resumen ejecutivo

Con fecha 1 de julio la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) ha abierto trámite de audiencia a sendas propuestas de resolución para el otorgamiento del carácter singular a las inversiones propuestas por Red Eléctrica de España (REE) en las baterías de las subestaciones de Baleares, Mercadal 132 kV y San Antonio 66 kV.

En estas observaciones se demuestra que las instalaciones de almacenamiento propuestas realizan servicios de frecuencia y/o de gestión de congestiones, lo que impide atribuir a las mismas la condición de “componentes de red plenamente integrados”, dado que la Directiva 2019/944 y el artículo 34 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico (“LSE”) excluyen precisamente que los citados componentes puedan prestar este tipo de servicio. En consecuencia, las baterías propuestas por REE no son componentes de red plenamente integrados, por lo que no cabe la autorización directa de estas inversiones a REE.

No teniendo por tanto la consideración de elementos de red plenamente integrados, en caso de considerarse que estos activos son necesarios para que REE pueda cumplir sus obligaciones, sólo cabe utilizar la segunda vía prevista por la Directiva para la titularidad de determinados activos por los Transmission System Operators (TSO), que incluye un procedimiento de licitación entre potenciales prestatarios de los servicios solicitados.

Las presentes observaciones se acompañan de un informe del Dr. D. Luis Rouco Rodríguez, Profesor Propio Ordinario (Catedrático) de la Escuela Técnica Superior de Ingeniería (ICAI) de la Universidad Pontificia Comillas de Madrid, que confirma que las baterías objeto de la Propuesta de Resolución no pueden considerarse componentes de red plenamente integrados.

También se adjunta la autorización por parte del regulador alemán, Budesnetzagentur, de un proyecto muy similar en Alemania. La red de transporte alemana tiene cuellos de botella en su conexión desde el norte (con fuerte producción eólica y conexión con las zonas de producción eólica off-shore en el mar del Norte) al sur (zona de consumo industrial). El proyecto analizado es el denominado NetzBooster, propuesto por uno de los TSO alemanes, TransnetBW, consistente en un sistema de almacenamiento de 250 MW y 250 MWh, que se encuentra ya en construcción.

El proyecto alemán se plantea con un objetivo y funcionamiento equivalente al que se atribuye a las baterías objeto de la Propuesta de Resolución aquí analizada, esto es, “alcanzar una mayor utilización de las interconexiones”, pues si se produce el fallo de una línea, la batería permite continuar el suministro mientras se toman otras medidas de operación. De hecho, se podría aplicar exactamente la misma descripción que proporciona REE en el capítulo 7 del documento de la planificación del transporte: “aumentar la capacidad de intercambio disponible en un enlace o eje de la red de transporte ya que reduce el impacto del criterio “N-1” en la determinación de la capacidad de intercambio disponible en condiciones de seguridad: en caso de producirse la pérdida de un circuito del enlace o eje considerado “N-1”-, la batería apoyará para suplir el flujo que se transportaba por el circuito afectado durante el tiempo necesario hasta la recuperación del elemento indisponible o hasta la adopción de medidas alternativas de operación”.

El proyecto de Transnet en ningún momento se ha planteado como un componente de red plenamente integrado, porque no lo es. Por ello se ha realizado un proceso de licitación transparente, abierto a terceros y no discriminatorio. Alemania tiene en su planificación más instalaciones de almacenamiento con esta finalidad, y todas ellas se están desarrollando con este enfoque, acorde a la Directiva.

En este contexto, la eventual autorización por parte de la CNMC de las inversiones proyectadas por REE consideramos que representaría varias vulneraciones de diferentes normativas y principios constitucionales:

  • el artículo 54 de la Directiva 2019/944, por no realizarse la previa convocatoria de una licitación,
  • los artículos 43 de la Directiva 2019/944 y 12 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, sobre separación de actividades, y
  • el principio de igualdad y no discriminación.

Finalmente, cabe señalar que el coste del proyecto presentado por REE no parece corresponder a una solución eficiente, puesto que los valores unitarios de inversión presentados por MWh de almacenamiento están muy por encima de cualquier referencia de inversión existente, algunas incluso que han tenido el visto bueno de la Comisión Europea en expedientes de ayudas de estado.

2. Antecedentes

En junio de 2023 la Comunidad Autónoma Balear anunció la apertura del trámite de información pública para la solicitud de autorización administrativa previa, procedimiento de evaluación de impacto ambiental y declaración de utilidad pública de la ampliación de la subestación Mercadal 132 kV en Menorca para la instalación de un conjunto de baterías en dicha subestación, promovido por REE. En ese mismo mes se anunció igualmente el mismo trámite y por el mismo motivo para la subestación San Antonio 66 kV en Ibiza.

El objeto declarado de estas baterías es servir de respaldo al sistema de tal forma que, ante un disparo fortuito de la interconexión con Mallorca (indisponibilidad “N-1”), la producción de las baterías sustituya provisionalmente la energía de dicha interconexión, mientras se ponen en marcha centrales térmicas u otros recursos que puedan sustituir de forma sostenida la energía que aportaba la interconexión. Esto permitiría utilizar la interconexión a su plena capacidad sin poner en riesgo la estabilidad del sistema ante un fallo de ésta. Se trata de una instalación que permite gestionar la potencial congestión con un enfoque correctivo, en lugar de preventivo.

Endesa presentó alegaciones poniendo de manifiesto los siguientes puntos:

  • La Directiva 2019/944 establece que los TSO no deben poseer, desarrollar, gestionar o explotar instalaciones de almacenamiento de energía, salvo que sean componentes de red plenamente integrados y la autoridad reguladora haya dado su aprobación.
  • La misma Directiva define los componentes de red plenamente integrados como aquellos que se “utilizan al único efecto de garantizar un funcionamiento seguro y fiable de la red de transporte o distribución, y no a efectos de balance o de gestión de congestiones”. Es precisamente el balance para lo que se instalan estas baterías: compensar el desequilibrio entre oferta y demanda que se produciría ante un posible fallo de la interconexión.
  • La Directiva establece que, en caso de no tratarse de un componente de red plenamente integrado, también cabe la propiedad por parte del TSO, pero previamente debe haberse realizado un proceso de licitación abierto a terceros, transparente y no discriminatorio, con intervención del regulador, y sólo si queda desierto o no se puede prestar el servicio en tiempo y coste razonable puede ser adjudicado al TSO. Además, esta adjudicación será provisional y deberá ser revisada periódicamente por el regulador.
  • · Existe una tercera vía para que el TSO pueda optar a la propiedad de instalaciones de almacenamiento en el caso de los sistemas insulares: la obtención de una excepción de la aplicación del artículo 54 de la Directiva 2019/944. El Gobierno español solicitó tal excepción (entre otras) en el ámbito de los territorios no peninsulares el 23 de noviembre de 2020. El 8 de diciembre de 2023 la Comisión Europea, en lo relativo al almacenamiento, rechazó conceder tal excepción en Canarias, (salvo en el caso específico de las instalaciones de bombeo), y aun no se ha pronunciado sobre el resto de los territorios no peninsulares. Así pues, el artículo 54 de la Directiva está, al menos por ahora, plenamente vigente en Baleares. Aún más, considerando el precedente de Canarias y los argumentos empleados por la Comisión Europea, así como el hecho de que el sistema balear está interconectado con el peninsular, es de esperar que la Comisión rechazará también la excepción en este caso. De hecho, en las respuestas a la consulta pública formulada por la Comisión Europea en dicho expediente ya se puso de manifiesto que “la mera insularidad no es justificación suficiente para establecer excepciones al requisito de licitación establecido en el artículo 54 de la Directiva (UE) 2019/944”.
  • El almacenamiento electroquímico es capaz de proveer muchos servicios al sistema (arbitraje, ajuste de frecuencia, potencia firme, servicios de no frecuencia, etc.), por lo que sería muy ineficiente que el TSO instalara baterías sólo para la prestación de un único servicio, cuando éste podría ser provisto por terceros junto con otros servicios adicionales.
  • Se produce una situación de conflicto de interés por el doble carácter de REE de operador del sistema y gestor de la red de transporte, agravado en el caso de las Islas Baleares por estar REE también a cargo del despacho de las unidades de generación.
  • Estas alegaciones se acompañaron de un informe del Dr. D. Luis Rouco Rodríguez, Profesor Propio Ordinario (Catedrático) de la Escuela Técnica Superior de Ingeniería (ICAI) de la Universidad Pontificia Comillas de Madrid, que pone de manifiesto que estas baterías realizan servicios de balance y de gestión de congestiones y, por tanto, no se corresponde con el papel asignado a los componentes de red plenamente integrados de la directiva UE 2019/944.

La CNMC se ha pronunciado en tres ocasiones sobre estos proyectos:

  • En su informe INF/DE/005/20 sobre la propuesta inicial de planificación de la red de transporte 2021-2026 la CNMC recuerda el contenido de la Directiva 2019/944 sobre esta materia y considera que el documento de planificación debe incorporar la información necesaria para que pueda valorarse la conveniencia de la instalación de las baterías por parte de REE y, llegado el momento, previa solicitud al regulador nacional, se realice la aprobación pertinente, cosa que no se ha llegado a realizar.
  • En su informe INF/DE/022/21 sobre la planificación de la red de transporte 2021-2026 expresa sus dudas sobre la oportunidad de dar cobertura a instalaciones de almacenamiento dado que no disponen todavía de un marco desarrollado dentro de la normativa nacional.
  • En su informe INF/DE/587/23 sobre la modificación de aspectos puntuales de la planificación de la red 2021-2026, además de repetir las consideraciones del INF/DE/005/20, señala lo siguiente:

"Por tanto, si bien no ha sido todavía transpuesta la Directiva (UE) 2019/944, se considera que, al menos, el documento de planificación deberá incorporar la información necesaria para que pueda valorarse la conveniencia de la medida y, llegado el momento, previa solicitud al regulador nacional, se realice la aprobación pertinente.

[…][A] la vista de la información aportada por REE, cabría entender que la instalación puede considerarse un componente de red plenamente integrado y, en consecuencia, la propiedad de las baterías por parte de REE sería coherente con lo previsto en la Ley 24/2013. No obstante lo anterior, con el fin de confirmar que la propiedad de esta instalación por parte del transportista, según está previsto en la Planificación, es la solución económicamente más eficiente para el sistema, sería conveniente llevar a cabo el proceso de licitación abierto, transparente y no discriminatorio que prevé el artículo 54.2 de la mencionada directiva, con el fin de asegurar que otros sujetos no podrían prestar los servicios requeridos por el Operador del Sistema a un coste razonable y en tiempo oportuno.”

Por tanto, se entiende que la autoridad reguladora (que según se desprende de la Ley 3/2013, es la CNMC y así ha sido confirmado por la Comisión Europea) no ha concedido la aprobación exigida en el primer párrafo del apartado segundo del artículo 54 de la Directiva 2019/944, del que se desprende que, sólo excepcionalmente, pueden los Estados miembros autorizar a los gestores de la red de transporte la titularidad, desarrollo, gestión o explotación de las instalaciones de almacenamiento de energía, siendo necesario para ello preciso demostrar (i) que las instalaciones son componentes de red plenamente integrados y las autoridades regulatorias han concedido su aprobación, o bien (ii) que se cumplen una serie de condiciones entre las que destaca la concurrencia de un procedimiento de licitación abierto, transparente y no discriminatorio, sujeto a revisión y a aprobación por parte de la autoridad reguladora.

Esta cuestión, sobre la necesidad de determinar aún si dicha instalación constituye o no un elemento de red plenamente integrado, queda confirmada en la propia Consulta Pública sobre la Propuesta que es objeto de estas alegaciones, ya que literalmente en la Memoria de la misma se establece lo siguiente:

“Asimismo, por ser presupuesto para su consideración como inversión singular de la red de transporte, se determinará si la instalación a la que se refiere dicha inversión se considera un elemento constitutivo de la red de transporte plenamente integrado, tal como se define y establece en el artículo 34.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico”.

Adicionalmente, las observaciones que Endesa realizó a la solicitud de autorización administrativa previa mostraban, a partir de diferentes referencias, que el coste unitario planteado por REE es, en el caso menos desfavorable, 2,5 veces superior a los costes de referencia y, en concreto, a los que la Comisión Europea ha considerado razonables en expedientes de ayudas de estado notificadas y aprobadas recientemente.

Dichas observaciones durante el trámite de autorización de estas baterías (tanto para las de Mercadal en Menorca como las de San Antonio en Ibiza) no han sido infructuosas. Aunque Endesa hubiera preferido que, a esta altura, el efecto hubiese sido la reformulación del proyecto para su adecuación al marco normativo, tras analizar la memoria adjunta a la propuesta de reconocimiento de inversión singular, Endesa constata que sus observaciones en los procesos de autorización administrativa han sido utilizadas por REE para insistir en el mismo proyecto, ajustando la argumentación para intentar forzar su encaje en el marco normativo.

Endesa considera que, de ser autorizada la propuesta tal y como se presenta, dicha aprobación sería contraria al marco legal, tal y como se expone en estas observaciones.

3. La propuesta de reconocimiento de inversión de carácter singular

La Propuesta de Resolución es una aplicación del artículo 9 de la Circular 5/2019, que define lo que se entiende por instalaciones singulares de transporte y la forma en que se determina tal carácter.

A tal efecto, la empresa transportista deberá detallar y justificar la singularidad de la inversión, incluyendo todas aquellas razones de gestión técnica del sistema, motivos técnicos, de seguridad y calidad industrial, así como la sostenibilidad económica y financiera de la misma. Adicionalmente, deberá aportar una estimación del valor de inversión y de los costes de operación y mantenimiento para la infraestructura en cuestión. La insuficiencia, o falta de fundamentación, de la sostenibilidad económica y financiera de la inversión, o de la necesidad de la instalación para el cumplimiento de la normativa técnica, de seguridad, de calidad industrial, de las normas de gestión técnica del sistema o cualquier otra de carácter estatal que le fuera de aplicación, implicará la no inclusión en el régimen retributivo de las instalaciones de transporte.

Asimismo, por ser presupuesto para su consideración como inversión singular de la red de transporte, la Propuesta de Resolución analiza si la instalación a la que se refiere dicha inversión se considera un elemento constitutivo de la red de transporte plenamente integrado, tal como se define y establece en el artículo 34.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

En este marco, las observaciones recogidas en el presente documento cubren ambas vertientes:

  • Demostrar que los servicios prestados por estas baterías no se corresponden con los que pueden ofrecer los componentes de red plenamente integrados.
  • Probar que los servicios prestados por estas baterías incluyen la gestión de congestiones y servicios auxiliares de balance.
  • Aportar una referencia adicional que muestra cómo se ha tratado, de forma muy diferente a la que se ha iniciado en España, la autorización y licitación de instalaciones equivalentes en Alemania.
  • Ilustrar que, desde la perspectiva de eficiencia y sostenibilidad económica, la propuesta es desproporcionada y se aleja considerablemente de todas las referencias actuales y contrastables de los costes de invertir y operar este tipo de instalaciones de almacenamiento.

Adicionalmente, estas observaciones exponen las posibles vulneraciones normativas que consideramos conllevaría otorgar esta autorización a REE.

4. Las baterías de Mercadal y San Antonio y los servicios de balance y gestión de congestiones

Como expone el Informe del Dr. D. Luis Rouco Rodríguez, Profesor Propio Ordinario (Catedrático) de la Escuela Técnica Superior de Ingeniería (ICAI) de la Universidad Pontificia Comillas de Madrid, adjunto al presente documento de alegaciones, las baterías en cuestión realizan servicios de balance y de gestión de congestiones, lo cual no se corresponde con el papel asignado a los componentes de red plenamente integrados según la directiva UE 2019/944. Tal y como se muestra en la siguiente Figura 1, los servicios/sistemas para alcanzar una operación segura de la red sólo pueden clasificarse en tres categorías. En consecuencia, si los componentes de red plenamente integrados no pueden utilizarse para llevar a cabo servicios de balance o de frecuencia, ni para gestión de congestiones, entonces sólo pueden utilizarse en para servicios auxiliares de no frecuencia.

Hay dos maneras de probar que las baterías de REE en Mercadal o San Antonio no encajan en la definición de componentes de red plenamente integrados:

  • Probar que el servicio que realizan no se corresponde con ninguno de los servicios auxiliares de no frecuencia.
  • Probar que realiza gestión de congestiones y/o servicios de frecuencia.

5. Comprobación de que las baterías realizan un servicio que no se corresponde con los servicios definidos como de no frecuencia

La Resolución de 8 de septiembre de 2022 de la CNMC por la que se aprueban las condiciones aplicables a los servicios de no frecuencia y otros servicios para la operación del sistema eléctrico peninsular español, recoge en su artículo 4 la definición y enumeración de los servicios auxiliares de no frecuencia tal y como se definen en el artículo 2, punto 49, de la Directiva (UE) 2019/944.

“Servicio de no frecuencia: servicio auxiliar utilizado por un gestor de la red de transporte o de distribución para:

  • el control de tensión en régimen permanente,
  • inyecciones rápidas de corriente reactiva,
  • inercia para la estabilidad de la red local,
  • corriente de cortocircuito,
  • capacidad de arranque autónomo y
  • capacidad de funcionamiento aislado.”

Además, en su artículo 6 se establece que únicamente el servicio de control de tensiones y el servicio de arranque autónomo serán considerados como servicios de no frecuencia del sistema eléctrico español:

“Serán considerados como servicios de no frecuencia del sistema eléctrico peninsular español el servicio de control de tensión y el servicio de arranque autónomo. Podrán establecerse con posterioridad otros servicios de no frecuencia, de entre los contemplados en la Directiva (UE) 944/2019, en caso de considerarlo así necesario, al objeto de garantizar el cumplimiento de los criterios de fiabilidad, seguridad y calidad de suministro, servicios que se desarrollarían en una futura revisión de estas Condiciones.”

Es decir, en el sistema eléctrico español, hay únicamente cabida para dos tipos de servicios, el de control de tensiones y el servicio de arranque autónomo. En caso de ser necesario el desarrollo de nuevos posibles servicios es necesario revisar dicha Resolución así como desarrollar y aprobar un Procedimiento de Operación que incluya la descripción técnica del servicio, las condiciones específicas de participación de los proveedores y el alcance de la prestación obligatoria y de la prestación potestativa, entre otras.

Lo anterior se establece en el artículo 3, apartado 5, de la propia Resolución:

“Estas Condiciones podrán ser revisadas tras la modificación de los mencionados marcos regulatorios de aplicación. Podrán también ser revisadas cuando, a iniciativa del Operador del Sistema (OS) o de la CNMC, así se considere oportuno, bien para la introducción de mejoras en los servicios existentes, o bien para el desarrollo de posibles nuevos servicios que aseguren los medios adecuados para cumplir con las funciones del operador del sistema según establece el artículo 40 de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE. Dicha revisión se llevará a cabo siguiendo el mismo proceso de consulta y aprobación aplicado al documento original, de acuerdo con lo recogido en la Circular 3/2019, de 20 de noviembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.”

Tal y como se desprende de la memoria que se adjunta a la consulta actual, REE justifica la finalidad de las baterías de la siguiente manera:

“El sistema de almacenamiento propuesto permite por tanto aumentar la capacidad de intercambio disponible en un enlace o eje de la red de transporte, ya que reduce el impacto del criterio “N-1” en la determinación de la capacidad de intercambio disponible en condiciones de seguridad: en caso de producirse la pérdida de un circuito del enlace o eje considerado –“N-1”–, la batería apoyará para suplir en flujo que se transportaba por el circuito afectado durante el tiempo necesario hasta la recuperación del elemento indisponible o hasta la adopción de medidas alternativas de operación, en particular, el arranque de unidades de generación.”

Esta descripción no se corresponde con ninguno de los servicios auxiliares de no frecuencia definidos y descritos ni en el ordenamiento europeo, ni en el nacional.

En definitiva, no existe actualmente ningún servicio de no frecuencia que se corresponda con el propósito manifestado para las baterías que REE pretende incluir en Ibiza y Menorca. Para introducir nuevos servicios de no frecuencia, es imperativo seguir el procedimiento regulatorio definido, incluyendo la revisión de la Resolución de 8 de septiembre de 2022 y el desarrollo de un Procedimiento de Operación detallado. Esto no se ha intentado ni iniciado en el caso de las baterías que REE pretende incluir en Ibiza y Menorca.

5.1. Comprobación de que las baterías van a realizar un servicio de balance

El Reglamento 2017/2195 de la Comisión Europea, por el que se establece una directriz sobre el balance eléctrico, y el Reglamento (UE) 2019/943, definen lo que es el “balance” y, por tanto, el alcance de los servicios de balance, tratándose de servicios que no pueden realizar los elementos que sean considerados como “plenamente integrados”:

“Según la directriz de balance, «balance», todas las acciones y procesos, en todos los horizontes temporales, mediante los cuales los GRT aseguran, de forma ininterrumpida, el mantenimiento de la frecuencia del sistema dentro de un rango de estabilidad predefinido ……

Según el reglamento, «balance»: todas las acciones y procesos, en todos los plazos, con que los gestores de redes de transporte garantizan, de manera continua, el mantenimiento de la frecuencia del sistema dentro de un rango de estabilidad predefinido y la conformidad con la cantidad de reservas necesaria con respecto a la calidad exigida”.

En un sistema eléctrico, el equilibrio entre la demanda y el suministro es crucial para mantener la estabilidad. Si se produce un desequilibrio instantáneo como la pérdida de un enlace, ese desequilibrio produce una variación en la frecuencia del sistema. Si la frecuencia cae por debajo de un determinado valor, o si la rapidez con que cae la frecuencia es mayor que un determinado umbral, se puede producir un fenómeno en cascada desconectando automáticamente otros generadores, agravando el problema.

Las baterías constituyen posiblemente la mejor tecnología disponible para proporcionar una respuesta muy rápida a las variaciones frecuencia-potencia. Pueden inyectar energía al sistema o reducir la demanda en cuestión de unos pocos segundos para contrarrestar el desequilibrio y evitar un impacto en la frecuencia del sistema y sus consecuencias posteriores. La activación de estas soluciones puede basarse en diferentes señales técnicas, como una reducción en la frecuencia, la detección de una contingencia o la indisponibilidad de uno de los enlaces. Lo relevante no es la señal técnica que dispare la entrada en funcionamiento de las baterías, sino el objetivo último perseguido por la entrada en funcionamiento de éstas, que no es otro que evitar un incidente de frecuencia.

Por tanto, como se establece en la Directriz de Balance y en el propio Reglamento de mercado interior, cualquier acción, proceso o sistema que asegure el mantenimiento de la frecuencia está en el ámbito de los servicios de balance o frecuencia.

Además, entre los textos que incluye la memoria de la Resolución sobre las justificaciones que REE ha proporcionado, se incluye uno del que claramente se deduce que las baterías van a prestar un servicio de frecuencia. REE dice así:

“Como se puede comprobar, la actuación de las baterías se produce en tiempos mucho más rápidos que los que las características técnicas de los grupos térmicos permiten, por lo que no interfieren en su aportación ni de energía de balance ni del servicio de restricciones técnicas para la resolución de congestiones.”

REE sostiene que las baterías no interfieren en los grupos térmicos existentes, argumentando que su propósito principal es proporcionar una respuesta rápida. Sin embargo, al explicitar que las baterías están diseñadas para responder como los generadores, pero más rápidamente, se confirma que ofrecerán un servicio de balance con un tiempo de activación mucho más rápido que la regulación de frecuencia primaria habitual (Frequency Containment Reserve), que es de unos 30 segundos y depende de que los grupos térmicos estén en reserva rodante.

Numerosos países del mundo, y varios en Europa, han regulado Servicios de Respuesta Rápida de Frecuencia (“Fast Fast frequency control ancillary services”). En Irlanda se incluye el Fast Frequency Response (FFR) que requiere activación en 2 segundos, y el Enhanced Frequency Response en Escocia, con activación en 1 segundo. Las baterías pueden variar su potencia activa de cero a plena carga en tiempos tan reducidos como 0,5 a 2 segundos. Estas velocidades sólo son alcanzables por las baterías o por la gestión activa de la demanda. Aunque los grupos térmicos actuales no pueden proporcionar este tipo de respuesta, conceptualmente sigue siendo un servicio de frecuencia. Además, ya existen promotores de baterías que están tramitando sus proyectos en esas islas que podrían ofrecer este servicio, además de proyectos futuros o incluso propuestas de hibridación de los grupos térmicos actuales, que darían este servicio.

Hay otras frases en los textos de REE que cita la Memoria de la Propuesta de Resolución que vuelven a poner de manifiesto que estas baterías prestan un servicio de balance, y que extractamos a continuación:

  • “en caso de producirse la pérdida de un circuito del enlace o eje considerado –“N-1”–la batería apoyará para suplir en flujo que se transportaba por el circuito afectado durante el tiempo necesario hasta la recuperación del elemento indisponible o hasta la adopción de medidas alternativas de operación, en particular, el arranque de unidades de generación”; es decir, la batería está realizando la misma función que realizaría un generador en ese caso, balance.
  • “El sistema de almacenamiento estará siempre cargado y en situación de espera. Es decir, no inyectará energía alguna al sistema en condiciones normales sin afectar para nada al funcionamiento del sistema”. Efectivamente, esa es la misión de un sistema de balance: no hacer nada en condiciones normales.
  • “Pasarán a entregar la energía almacenada exclusivamente en caso de producirse la desconexión intempestiva de uno cualquiera de los enlaces considerados en el diseño del esquema propuesto, con el objetivo de garantizar el correcto y seguro funcionamiento del sistema tras el incidente”; efectivamente, esa es exactamente la función de un sistema de balance
  • “El funcionamiento normal previsto por el sistema de baterías, por tanto, no sustituye ningún servicio que actualmente se preste con los grupos térmicos, ni interfiere en el balance del sistema ni en la resolución de congestiones”. Esta es, sin duda, la mayor inexactitud que se incluye en los textos citados de REE. Es un hecho que las islas Baleares disponen de varios enlaces submarinos, y también lo es que, a día de hoy, no hay en operación ninguna batería que realice la misión que se pretende hagan las de San Antonio y Mercadal. Y el hecho innegable es que, actualmente, cuando hay un fallo en la interconexión (o cualquier otra incidencia) son los generadores térmicos los que actúan, y dejarán de hacerlo si se instalan estas baterías. No puede negarse que las baterías van a sustituir un servicio actualmente prestado por los generadores. Lo harán con mayor velocidad que los generadores actuales, sin duda, pero con la misma calidad que lo podrían hacer los grupos actuales hibridados con instalaciones de almacenamiento, por ejemplo.
  • “Tampoco se asignará a las baterías ningún tipo de banda de regulación como se asigna a los proveedores del servicio de regulación primaria, secundaria y terciaria. La regulación primaria y secundaria actúa según el comportamiento y las variaciones en la frecuencia del sistema balear, mientras que el sistema de baterías actuará según la disponibilidad de los enlaces que se monitoricen en cada momento, siendo la señal de activación de las baterías en funcionamiento normal completamente independiente de la frecuencia del sistema”. Pero, con independencia de la señal que active la entrada en funcionamiento de las baterías, el fin perseguido con el uso de éstas es evitar que la frecuencia del sistema caiga ante una contingencia, es decir, un servicio de balance.
  • “Como se puede comprobar, la actuación de las baterías se produce en tiempos mucho más rápidos que los que las características técnicas de los grupos térmicos permiten, por lo que no interfieren en su aportación ni de energía de balance ni del servicio de restricciones técnicas para la resolución de congestiones”. Nadie discute que las baterías pueden prestar el servicio con mayor velocidad que los generadores térmicos actuales. Pero eso no afecta al hecho incuestionable: eso no quiere decir que no presten un servicio de balance. Existen proyectos de hibridación de grupos térmicos con baterías, que proporcionarían esta misma rapidez de respuesta, además de otros servicios adicionales.

De actuar conforme a la Directiva y a la Ley del Sector Eléctrico, REE debería haber especificado que, para incrementar la explotación del enlace manteniendo el nivel de seguridad requerido, precisa de un servicio de ajuste con estas características para que pudiera ser prestado por los agentes. En su lugar, intenta clasificar este servicio como uno de los que puede proporcionar un componente de red plenamente integrado.

5.2. Comprobación de que las baterías van a realizar un servicio de gestión de congestiones

El reglamento UE 2019/943 sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad define como congestión “la situación en la que todas las solicitudes por parte de participantes en el mercado de comerciar entre zonas de red no pueden ser acogidas, pues afectarían significativamente a los flujos físicos sobre elementos de la red que no pueden acoger tales flujos”. El reglamento mencionado establece que la gestión de congestiones debe basarse en mecanismos de mercado. Sin embargo, los recursos de generación en el sistema Balear no se asignan atendiendo a un mecanismo de mercado sino en virtud de un despacho económico centralizado. En este entorno, el servicio de gestión de congestiones puede definirse como “el conjunto de acciones sobre el despacho de generación que aseguren que los flujos físicos estén en los márgenes que la red pueda acoger”.

Por otro lado, en el marco normativo español, a través de los procedimientos de operación, los conceptos de restricciones técnicas y congestiones se relacionan. Las restricciones técnicas se definen en el Procedimiento de Operación. 3.2 como:

“…cualquier circunstancia o incidencia derivada de la situación del sistema eléctrico que, por afectar a las condiciones de seguridad, calidad y fiabilidad del suministro establecidas reglamentariamente y a través de los correspondientes procedimientos de operación, requiera, a criterio técnico del OS, la modificación de los programas de energía”.

Adicionalmente, entre las diferentes causas que pueden dar lugar a una restricción técnica se identifica específicamente una que tiene que ver con el potencial incumplimiento de las condiciones de seguridad con posterioridad a una contingencia (como puede ser un escenario de indisponibilidad parcial de la red o “N-1” entre los que cabe la pérdida de cualquiera de los enlaces).

“Incumplimiento de las condiciones de seguridad en régimen permanente y/o tras contingencia, definidas en el procedimiento de operación por el que se establecen los criterios de funcionamiento y seguridad para la operación del sistema eléctrico”.

Es decir, las restricciones técnicas pueden surgir por eventos como la pérdida de un elemento de la red (“N-1”), lo cual compromete las condiciones de seguridad tanto en régimen normal como tras una contingencia.

El término “congestión” se utiliza en este mismo procedimiento de operación para referirse específicamente a restricciones técnicas que ocurren después de una contingencia, como la indisponibilidad de un elemento de la red (“N-1”). Por ejemplo, se pueden identificar restricciones en el caso base o inestabilidades transitorias después de una contingencia:

“1. Restricciones en el caso base de estudio o identificación de condiciones de inestabilidad transitoria poscontingencia o ambos.

Cuando coincidan ofertas al mismo precio, se programará la parada de grupos térmicos en función de sus mínimos técnicos, comenzando por aquellos grupos que resuelvan la congestión con el menor movimiento de energía, siempre que la seguridad del sistema eléctrico así lo permita. En este proceso de programación de la parada de la unidad, se tendrá en cuenta el impacto del consumo asociado a dicha unidad de generación”.

REE, en la documentación aportada en la Propuesta de Resolución, expone que:

“El sistema de almacenamiento propuesto permite por tanto aumentar la capacidad de intercambio disponible en un enlace o eje de la red de transporte, ya que reduce el impacto del criterio “N-1” en la determinación de la capacidad de intercambio disponible en condiciones de seguridad: en caso de producirse la pérdida de un circuito del enlace o eje considerado –“N-1”–, la batería apoyará para suplir en flujo que se transportaba por el circuito afectado durante el tiempo necesario hasta la recuperación del elemento indisponible o hasta la adopción de medidas alternativas de operación, en particular, el arranque de unidades de generación.”

En la conexión entre Mallorca e Ibiza hay dos enlaces y si se produce un fallo o contingencia de uno de ellos (“N-1”) transitoriamente toda la potencia pasaría al otro. La batería de Ibiza se utilizaría para evitar que esto suceda y que toda la potencia pase al otro enlace y cause la congestión. Para ello, la batería suplirá parte de la energía que circula por el enlace afectado para mantener los límites de las variables de control del enlace y evitar violaciones. Ello significa que el Operador del Sistema utiliza el sistema de almacenamiento de energía en baterías de Ibiza, de forma análoga a cómo se puede utilizar los generadores de Ibiza o cualquier instalación de almacenamiento de un agente independiente, para resolver congestiones.

Como conclusiones de este apartado:

  • Las baterías de REE van a prestar servicios que no se corresponden con los servicios de no frecuencia definidos ni en Europa ni en España.
  • Independientemente de la señal que active las baterías, su propósito es evitar problemas de frecuencia, por lo que están ofreciendo servicios de frecuencia (con activación muy rápida). Algunos usos planteados para las baterías, como en el caso de la pérdida de uno de los enlaces entre Mallorca a Ibiza, claramente gestionan congestiones.
  • Estas baterías realizarán servicios prohibidos por la normativa europea y nacional para los componentes de red plenamente integrados y, por tanto, no deben recibir tal consideración ni ser autorizadas como tales.

6. Sobre la vulneración del artículo 54 de la directiva 2019/944

Como ha sido indicado, el artículo 54 de la Directiva 2019/944 prohíbe a los gestores de las redes de transporte la posesión, desarrollo, gestión o explotación de instalaciones de almacenamiento.

Sólo excepcionalmente, cuando las instalaciones de almacenamiento constituyan componentes de la red de transporte plenamente integrados, esto es, cuando no se utilicen ni para el balance ni para la gestión de congestiones, podrán ser desarrolladas por los gestores de la red, previa aprobación del regulador. Alternativamente, en los supuestos en los que las instalaciones no sean componentes de red plenamente integrados, la Directiva 2019/944 permite al gestor de la red poseer o explotar una instalación de almacenamiento, condicionado a la previa realización de un proceso de licitación, aprobado por el regulador y siempre que se cumplan los restantes requisitos recogidos en el artículo 54.2 de la citada Directiva.

La normativa española ha transpuesto, sólo parcialmente, el artículo 54 de la Directiva 2019/944. Concretamente, el art. 34 de la LSE se limita, sin más, a definir el concepto de componente de red plenamente integrado, conforme a los siguientes términos:

“De la misma forma, también se considerarán elementos constitutivos de la red de transporte los componentes de red de transporte plenamente integrados, incluidas las instalaciones de almacenamiento, que serán aquellos que se utilizan para garantizar un funcionamiento seguro y fiable de la red de transporte y no a efectos de balance o de gestión de congestiones”.

El hecho de que el artículo 54 de la Directiva 2019/944 no haya sido completamente transpuesto al ordenamiento español, no obsta para que éste sea directamente aplicable en España y ello por cuanto se cumplen los requisitos previstos en la jurisprudencia comunitaria al efecto que, recordemos, exige que la norma comunitaria sea (i) “clara y precisa” o “suficientemente precisa”, en el sentido de que dé lugar a una obligación concreta en términos inequívocos, e (ii) “incondicional”, en el sentido de que no deje márgenes de apreciación discrecional a las autoridades públicas o a las instituciones comunitarias.

Es indudable que, en el presente caso, la norma comunitaria invocada (art. 54 de la Directiva 2019/944) exige de forma clara y precisa que la instalación de baterías por parte de los gestores de la red de transporte esté sujeta a la previa aprobación del regulador, y ello con independencia de que se trate (o no) de componentes de red plenamente integrados. A su vez, de no constituir la instalación un componente de red plenamente integrado, la norma exige de forma clara, precisa e incondicionada la celebración de una licitación abierta, transparente y no discriminatoria, juntamente con otros requisitos adicionales que cumplen, igualmente, los requisitos jurisprudenciales exigidos. Ninguna duda existe, por tanto, en cuanto a que el artículo 54 de la Directiva 2019/944 es directamente aplicable en España.

Y es que, efectivamente, cuando las autoridades comunitarias imponen a los Estados miembros, por medio de una Directiva, la prohibición general de que los gestores de la red de transporte posean, instalen, gestionen o exploten instalaciones de almacenamiento (y sólo si concurren las excepciones expresamente tasadas procede no aplicar la prohibición), el efecto útil de dicha previsión quedaría debilitado si, ante una incompleta transposición de la Directiva (como ha ocurrido en España) y, habiendo transcurrido holgadamente el plazo de trasposición (31 de diciembre de 2020), se impidiera a los particulares invocar el efecto directo de las referidas previsiones.

La eventual autorización por parte de la CNMC de la inversión proyectada por REE, sin la previa convocatoria de una licitación, vulnera el artículo 54 de la Directiva 2019/944 por cuanto, como ha sido indicado, las baterías aquí analizadas van a prestar servicios que no se corresponden con los servicios de no frecuencia. Sin duda alguna, la aprobación de este proyecto genera un riesgo de (i) subvenciones cruzadas, (ii) distorsión de la competencia y discriminación en el acceso a los servicios de almacenamiento, así como (iii) uso manifiestamente ineficiente de estas instalaciones.

Estos riesgos son los que, precisamente, pretende evitar el art. 54 de la referida Directiva al prohibir a los gestores de la red de transporte la inversión en baterías. Sólo en el caso de que se trate de un componente de red plenamente integrado, en los términos definidos por la propia Directiva, se permite la aprobación del proyecto de inversión sin la previa convocatoria de una licitación. Como ha sido expuesto, dicho extremo no concurre en el presente caso pues estas baterías se instalan justamente para cumplir funciones de balance y/o gestión de congestiones. Ciertamente, las baterías se construyen con la finalidad evitar un incidente de frecuencia, así como llevar a cabo servicios de congestión de redes siendo el supuesto de pérdida de uno de los enlaces entre Mallorca a Ibiza un caso evidente de gestión de congestiones.

Es más, la Directiva 2019/944 no sólo prohíbe a los reguladores aprobar proyectos de desarrollo de baterías que no constituyan un componente de red plenamente integrado, sin la previa convocatoria de una licitación, sino que se obliga a éstos a notificar a la Comisión Europea y ACER la decisión de conceder una excepción, debiendo explicar los motivos concretos que avalan dicha decisión. Difícilmente podría justificarse ante la Comisión Europea que baterías que, ante una contingencia, prestan servicios de frecuencia o de gestión de congestiones del sistema de carga constituyen un componente de red plenamente integrado. Máxime cuando existen precedentes, uno de los cuales se describe en este mismo documento, de proyectos con la misma finalidad y funcionamiento que no han sido considerados componentes de red plenamente integrados, que a buen seguro son conocidos por la Comisión Europea.

El carácter excepcionalísimo de la aprobación que aquí se proyecta se pone de manifiesto, a su vez, si atendemos al apartado cuarto del artículo 54 de la Directiva 2019/944, que exige a las autoridades reguladoras realizar, periódicamente, una consulta pública sobre las instalaciones de almacenamiento de energía existentes con el fin de valorar la disponibilidad y el interés por parte de otros operadores en invertir en dichas instalaciones. Y, si de dicha consulta pública resulta que otras empresas son capaces de poseer, desarrollar, gestionar y explotar tales instalaciones de manera rentable, la autoridad reguladora (en el presente caso la CNMC) tiene la obligación de suprimir en un plazo máximo de 18 meses el derecho exclusivo al efecto otorgado al TSO.

Pues bien, si desde un primer momento se pone de manifiesto por parte de determinados operadores, como Endesa, que éstos son capaces de desarrollar las baterías proyectas por REE a un coste mucho menor y de forma manifiestamente más eficiente, la inobservancia por parte de la CNMC de dichas alegaciones y negativa a instar la convocatoria de una licitación supone la introducción por parte de la Administración de una barrera de entrada y consecuente distorsión de la competencia.

Adviértase que, al hilo de la petición formulada por REE a la CNMC para que las baterías de Mercadal 132 kV sean consideradas un componente de red plenamente integrado, la CNMC ha señalado expresamente lo siguiente (Informe CNMC INF/DE/587/23):

“(…) con el fin de confirmar que la propiedad de esta instalación por parte del transportista, según está previsto en la Planificación, es la solución económicamente más eficiente para el sistema, sería conveniente llevar a cabo el proceso de licitación abierto, transparente y no discriminatorio que prevé el artículo 54.2 de la mencionada directiva, con el fin de asegurar que otros sujetos no podrían prestar los servicios requeridos por el Operador del Sistema a un coste razonable y en tiempo oportuno.”

Por tanto, la propia CNMC ha cuestionado, en informes previos, que la instalación proyectada en la subestación de Mercadal 132 kV sea un componente de red plenamente integrado pues, de ser así, en ningún caso, habría instado la convocatoria de un proceso de licitación. Ciertamente, si la CNMC ha propuesto en el pasado la celebración de un procedimiento competitivo es porque considera que existen en el mercado otros operadores con capacidad para construir, a un precio razonable y de mercado, baterías con las mismas funcionalidades que las proyectadas por REE.

Es más, en la Memoria Justificativa de las Propuestas de Resolución (Consideración Séptima) sometidas a consulta y aquí analizadas, la CNMC reconoce que las baterías que pretende construir REE superan el límite de inversión previsto en Real Decreto 1047/2013, considerando conveniente que “el proyecto del nuevo sistema de almacenamiento […]fuera candidato a ser un proyecto elegible a recibir ayudas con cargo a la Adenda del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia”. Todo ello, según la CNMC, con el fin contribuir “a la estabilidad financiera del sistema evitando que los consumidores eléctricos tengan que soportar posibles extra-costes en los que pudiera incurrir la infraestructura prevista”.

En fin, al margen de los extracostes que la CNMC reconoce pudieran derivar de la infraestructura propuesta por REE, el hecho de que la Comisión Europea haya rechazado en Canarias (sistema que recordemos está más aislado que el archipiélago Balear) conceder al Gobierno de España una excepción a la prohibición general de que los gestores de las redes de transporte puedan poseer y explotar las instalaciones de almacenamiento, demuestra la dificultad existente para justificar que REE pueda desarrollar baterías. Más aún si, como aquí ocurre, las baterías van a prestar servicios de frecuencia.

En suma, por lo anteriormente expuesto, procede convocar un procedimiento de licitación abierto, transparente y no discriminatorio, sujeto a la previa aprobación y revisión de la CNMC, so pena de que su inobservancia y atribución a REE de un derecho exclusivo para la construcción y explotación de las baterías en Mercadal 132 kV y San Antonio 66 kV vulnere el artículo 54 de la Directiva 2019/944, así como de los principios de separación de actividades y no discriminación, tal y como a continuación se expone.

7. Vulneración del artículo 43 de la directiva 2019/944 y 12 de la ley 24/2013 en materia de separación de actividades

El reconocimiento a REE del carácter singular de las actuaciones previstas en la subestación de Mercadal 132 kV y San Antonio 66 kV, y la subsiguiente aprobación de las baterías proyectadas, vulneraría los artículos 43 de la Directiva 2019/944 y 12 de la LSE, que prohíben a los TSO llevar a cabo funciones de generación y suministro. Como resulta de los considerandos 67 y siguientes de la Directiva 2019/944, sin una separación efectiva entre las redes de transporte y las actividades liberalizadas de generación y suministro, existe un claro riesgo de discriminación, así como un conflicto de intereses que obstaculiza el acceso parte de terceros al mercado.

Partiendo de lo indicado parece indudable que, en el caso de que se aprobara el proyecto de inversión propuesto por REE para el desarrollo de baterías en las subestaciones de Mercadal 132 kV y San Antonio 66 kV, las mencionadas previsiones se vulnerarían y ello en los dos supuestos siguientes:

  • Si tal titularidad se residenciara en una sociedad filial de REE, la vulneración sería directa e inmediata. En efecto, en tal caso se vulneraría la prohibición contenida en el art. 43 de la Directiva 2019/944 ya que los accionistas de REE que tengan derecho a nombrar los miembros del Consejo de Administración de dicha sociedad ejercerán, al mismo tiempo, indirectamente, derechos en la sociedad filial a la que se atribuyera la titularidad de las instalaciones de almacenamiento.
  • Si la titularidad de las instalaciones de almacenamiento se atribuyera directamente a REE, la finalidad de separación efectiva pretendida por la Directiva se vería frustrada a fortiriori, vulnerándose también aquélla.

A la misma conclusión se llega si se considera el elemento teleológico de interpretación. Y ello por cuanto el transportista y el Operador del Sistema serían los responsables de conceder acceso a la red de transporte a posibles competidores, con el consecuente conflicto de interés y riesgo de distorsión de la competencia en el mercado que es, precisamente, lo que la separación de actividades pretende impedir.

A su vez, no puede obviarse que el Operador del Sistema es el responsable del despacho de la electricidad en los Territorios No Peninsulares, con el consiguiente conflicto. Dispone, efectivamente, de información sensible que no tienen otros operadores y podría, sin duda, manipular dicho despacho con ánimo de favorecer la operación de sus propias instalaciones. Así, el Operador del Sistema es quien determina qué grupos de generación funcionan y cuándo (sin que nadie lo supervise pues se le supone la independencia); (ii) es el responsable de controlar la disponibilidad de las centrales, con repercusión económica de los generadores en caso de indisponibilidad, y (iii) puede acordar, de forma ajena al regulador, la parada o arranque de cualquier grupo aduciendo motivos de seguridad.

Adviértase, a este respecto, que las autoridades de competencia se han pronunciado reiteradamente sobre las distorsiones competitivas que puede generar la integración vertical mediante la participación en actividades eléctricas no reguladas del transportista y el Operador del Sistema español, REE. Así, por ejemplo, en la Decisión dictada por la Comisión Europea en el asunto M.3507, CVC/REE/Iberdrola, aquélla indicó lo siguiente:

“Se ha señalado además mayoritariamente la conveniencia de que la titularidad de los activos de la red de transporte no corresponda a empresas verticalmente integradas. La Ley del Sector Eléctrico atribuye expresamente a la sociedad REE las funciones de operador del sistema y gestor de la red de transporte. REE sólo ejerce actividades de transporte, ya que tiene legalmente prohibida la realización de otras actividades destinadas al suministro eléctrico en España, estando además sometida la realización de otras actividades a autorización por parte del regulador. Por ello, la sociedad REE, al no tener una integración vertical, no tiene el incentivo para realizar las prácticas anticompetitivas ligadas a la propiedad de la red de transporte”.

De lo anterior resulta que, de aprobarse por parte de la CNMC las inversiones para la construcción por parte de REE de las baterías proyectadas en la subestación de Mercadal 132 kV y San Antonio 66 kV, no sólo se estarían vulnerando los artículos 43 de la Directiva 2019/944 y 12 de la LSE en materia de separación de actividades, sino que se pondrían en cuestión las bases y condiciones de autorización, en su día otorgadas por parte de la Comisión Europea en el marco del procedimiento de concentración económica M.3507, CVC/REE/Iberdrola, así como otras concentraciones subsiguientes referidas al mismo proyecto.

 

​​​​​​​8. Vulneración del principio de igualdad y de no discriminación

El artículo 14 de la Constitución Española reconoce el derecho de igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de ninguna condición o circunstancia. En su amplia doctrina acerca de tal principio, el Tribunal Constitucional tiene declarado (entre otras, en sus Sentencias 33/2006, de 13 de febrero, y 200/2001, de 4 de octubre) que el mismo impone "el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable, o que resulte desproporcionada en relación con dicha justificación", y ello porque "supuestos de hecho sustancialmente iguales deben ser tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas" (Sentencias 212/1993, de 28 de junio, y 80/1994, de 13 de marzo, entre otras).

En lo que al sector eléctrico se refiere, el legislador de la Unión Europea ha impuesto, en todas las directivas de liberalización del sector eléctrico, la obligación incondicional de los Estados miembros de no discriminar entre operadores. Concretamente, el artículo 9.1 de la Directiva 2019/944 contiene una prohibición general de discriminación entre empresas eléctricas al señalar lo siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros, de conformidad con su organización institucional y cumpliendo el principio de subsidiariedad, velarán por que las empresas eléctricas operen con arreglo a los principios de la presente Directiva, con miras a la consecución de un mercado de electricidad competitivo, seguro y sostenible desde el punto de vista medioambiental, y no ejercerán discriminación entre aquellas en cuanto a derechos y obligaciones.”

El principio comunitario de igualdad implica, igual que en el ámbito nacional, la obligación de tratar de igual manera situaciones iguales, a no ser que se justifiquen de manera objetiva las diferencias en el tratamiento. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, de valor generalmente aceptado. También es necesario, para que sea lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos.

Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, la aprobación por la CNMC de las baterías proyectadas por REE, sin la convocatoria de un procedimiento de concurrencia, contravendría los artículos 14 de la CE y 9.1 de la Directiva 2019/944, así como al principio general de no discriminación.

En primer término, habiendo quedado demostrado que las baterías proyectadas por REE prestarán servicios de balance, la aprobación de dicho proyecto por parte de la CNMC introduciría un trato desigual para aquellas empresas que puedan también tener interés en la construcción y explotación de las mismas.

En segundo término, no existe justificación objetiva alguna que, desde la perspectiva de la finalidad perseguida por la regulación, justifique un trato desigual. En efecto, el reconocimiento de las inversiones que proyecta acometer REE no cuenta con fundamento objetivo y razonable si atendemos a la finalidad perseguida por el artículo 54 de la Directiva 2019/944, cual es el otorgamiento de un derecho exclusivo al TSO SÓLO en los supuestos en los que el objetivo sea garantizar un funcionamiento seguro y fiable de la red de transporte y NO a efectos de balance o gestión de congestiones.

En el presente caso, el hecho de que REE sea el titular de las instalaciones podría generar problemas de seguridad pues, como decimos, existe el riesgo de que se generen conflictos de interés que podrían dar lugar a que el despacho y gestión del sistema no se realicen atendiendo a criterios de seguridad y eficiencia, sino en pro del beneficio de dicho operador. Sin duda, el Operador del Sistema tendrá incentivos para alterar el funcionamiento de las instalaciones, aunque ello genere pérdidas al sistema. Justamente, el objetivo contrario al perseguido por la normativa comunitaria invocada.

Se trataría, por lo demás, de una solución desproporcionada pues existen, sin duda, alternativas menos restrictivas, tal y como prevé el artículo 54 de la Directiva 2019/944, de modo que, sólo si, tras un procedimiento de licitación abierto, transparente y no discriminatorio sujeto a la revisión y aprobación de la autoridad reguladora, no se haya concedido a otras partes el derecho de poseer, desarrollar, gestionar o explotar dichas instalaciones, o no puedan prestar esos servicios a un coste razonable y en tiempo oportuno, procedería asignar este derecho exclusivo a favor de REE.

9. La eficiencia y sostenibilidad económica de la propuesta

El presupuesto que aparece en la propuesta para la batería de Mercadal es de 47,3 M€ para una capacidad de almacenamiento total de 37,5 MWh. Es decir, 1,26 M€ por MWh de almacenamiento. En el caso de la batería de san Antonio, la inversión es de 76 M€ para una capacidad de energía de 67,5 MWh. Es decir, una inversión unitaria por MWh de 1,126 M€ En una batería, el inductor de costes fundamental es la energía, con una menor dependencia de la potencia.

Aunque podrían utilizarse múltiples referencias de empresas tipo BNEF, asociaciones sectoriales, etc., se considera relevante comparar estas referencias de inversión unitaria por MWh de almacenamiento en batería con las que aparecen en tres expedientes de ayudas de estado para almacenamiento aprobadas por la Comisión Europea en el último año y medio. Se trata de las de Grecia, Rumanía y España

  • State Aid SA.64736 – RRF - Greece - Financial support in favour of electricity storage facilities.
  • State Aid SA.102761 (2022/N) – Romania RRF – State aid scheme aimed at developing electricity storage in Romania.
  • State Aid SA.103068 – RRF – Spain: Support for innovative electricity storage projects.

En la de Grecia, que es la más antigua (anterior al incremento en costes que han experimentado las baterías durante 2022-2023) el coste por MWh considerado es de 554/2=277.000 €/MWh.

En las de Rumania, cuya aprobación es de marzo de 2023 y que por tanto recoge dicho incremento, el coste de referencia es de 390.000 €/MWh.

Finalmente, la de España es de julio de 2023 y con total certeza recoge cualquier incremento de costes que se hubiera podido producir en 2022. En el caso de España, la horquilla de costes considerados para baterías de 2 horas es de entre 600 y 800 €/kW. Expresado en euros por MWh esto representa entre 300.000 y 400.000 €/MWh. Está en línea con el caso de Rumania que tiene una secuencia temporal similar (4 meses de diferencia).

Las baterías propuestas por REE tienen una duración de 45 minutos. En términos de inversión por MWh, al reducirse la duración (a igualdad de potencia) se produce un ligero incremento en el capex porque el peso relativo del coste de la electrónica de potencia (inversores, etc.) se incrementa. El informe de Lazards de junio de 2024 sobre Levelized Cost of Energy establece que el incremento de inversión por MW para un sistema de baterías de dos horas de duración frente a uno de una hora de duración es del 15 al 20 %.

Con todo lo anterior, como se muestra en la figura, las inversiones unitarias planteadas por REE son entre 2,6 y 3,6 veces superiores a los costes de referencia para la inversión en almacenamiento que la Comisión Europea ha considerado razonables en expedientes de ayudas de estado notificadas y aprobadas en el último año y medio; entre ellos el propio expediente de ayudas de Estado a almacenamiento en España.

Adicionalmente en otros grandes proyectos de almacenamiento en tramitación en Baleares que ya han tenido fase de información pública, el presupuesto medio es de 171.000 €/MWh. Conforme a estas referencias, el presupuesto propuesto por REE por MWh de almacenamiento es 7 veces superior.

Puede concluirse que, al margen de que la aprobación de dichas baterías a nombre de REE no puede realizarse porque prestarían servicios que no pueden realizar los componentes de red plenamente integrados, el presupuesto con el que se plantean está absolutamente fuera de contexto, incluso con referencias de expedientes de ayudas de estado aprobados por la Comisión Europea, en los que debiera haber nula sospecha acerca de que los costes indicados no respondieran a la realidad.

10. Casos similares en Europa. Transnet, Alemania

En Alemania se han planteado varias instalaciones de almacenamiento en determinados nudos de la red de transporte. Estas instalaciones permiten una mayor utilización de la red (no se trata de incrementar la seguridad, sino de permitir una mayor utilización pasando de una gestión preventiva a una correctiva de las congestiones) ya que confían a una instalación de almacenamiento la gestión transitoria de determinados flujos de energía para evitar que se produzcan congestiones en determinados elementos de red en caso de fallo de otros elementos de red (“N-1”). Son instalaciones con un propósito y funcionamiento idénticos a las que REE quiere desarrollar en Ibiza y Menorca.

En la figura, que procede del folleto divulgativo de Transnet para el proyecto, se describe el funcionamiento que, como puede apreciarse, es equivalente al que se quiere dar a las baterías de San Antonio y Mercadal.

El 5 de septiembre de 2023 la Bundesnetzagentur (Agencia Federal de Redes, regulador energético de Alemania) autorizó al TSO alemán Transnet BW a construir, operar y desarrollar una instalación de almacenamiento de este tipo. Ello tras haber cumplido unos requisitos entre los que son relevantes, de cara a las observaciones aquí recogidas, los siguientes:

  • No se ha planteado en ningún momento de este proceso que la instalación sea un componente de red plenamente integrado, claramente porque en la propia documentación de la autorización ya se manifiesta que se utiliza, al igual que las de REE, para gestionar o evitar congestiones.
  • Antes de la autorización, Transnet ha llevado a cabo un procedimiento de licitación para que la instalación pudiera ser propiedad y operada por un tercero y dicho procedimiento fue supervisado por la Agencia Federal de Redes de Alemania.
  • El procedimiento quedó desierto.

10.1  Resumen de la autorización otorgada a TransnetBW para la instalación de almacenamiento en Kupferzell

Según las leyes eléctricas de Alemania, que obviamente recogen los elementos de las Directivas Europeas, los gestores de redes no pueden poseer, construir, gestionar instalaciones de almacenamiento de energía salvo que se den determinadas condiciones, entre ellas las siguientes:

  • Mostrar que permite cumplir las obligaciones del TSO de manera más eficiente que sin éstas.
  • Haber llevado a cabo un procedimiento de licitación abierto, transparente y no discriminatorio como resultado del cual no se haya podido adjudicar la construcción, gestión y explotación de la instalación a un tercero (prueba de mercado negativa).

Transnet es un gestor de la red de transporte de Alemania que ha solicitado autorización para un proyecto de baterías en Kupferzell de 250 MW de potencia y 250 MWh.

Con carácter previo a solicitar la autorización, dicha instalación se incluyó como instalación de carácter piloto en los Planes Energéticos de Alemania.

También con carácter previo, Transnet realizó, el 1 de marzo de 2021, un planteamiento preliminar para la licitación para el proyecto en dos fases:

  • Una primera para determinar la empresa que suministraría el sistema de baterías y un contrato para el mantenimiento del sistema. Debía constituirse una empresa “ad hoc” titular de estos contratos.
  • En una segunda fase, esta empresa constituida en la fase anterior (con el contrato de construcción y arrendamiento) se sacaría a concurso para que cualquier tercero (cualificado) adquiriera las obligaciones de esa sociedad y las acciones de esta. De este modo, la propiedad de las instalaciones de almacenamiento y la gestión de la explotación de esta recaería en un tercero independiente a Transnet.

Tras meses de interacciones y aclaraciones con la Agencia Federal de Redes, el 21 de septiembre de 2021 se autorizó por esta el planteamiento de la licitación en dos fases con una serie de condiciones y salvedades.

La primera licitación se publicó el 29 de septiembre de 2021. En septiembre de 2022, tras comprobar la Agencia Federal de Redes que los contratos encajaban en el marco legal, se adjudicó a Fluence Energy GmbH.

El 5 de abril de 2023 se publicó la segunda licitación cuyo objeto era la venta de todas las acciones de la sociedad constituida en la fase anterior incluyendo los contratos para suministrar los equipos y hacer el mantenimiento. Pese a que según Transnet había habido interés preliminar por parte de tres empresas, finalmente no se presentó ninguna oferta a esta segunda licitación.

El 15 de junio de 2023, una vez que la segunda licitación se había declarado desierta, Transnet solicitó autorización para construir, gestionar y explotar la planta piloto de almacenamiento.

En la evaluación jurídica de la Agencia Federal de Redes destaca:

  • El solicitante, un operador de redes, no puede poseer, construir ni operar instalaciones de almacenamiento salvo que se den determinados supuestos y se le otorgue una autorización explícita.
  • El solicitante debe mostrar que la instalación permite cumplir el objetivo del TSO de forma más eficiente, así como que la necesidad que satisface es de largo plazo.
  • El operador de red ha llevado a cabo un procedimiento de licitación abierto, transparente y no discriminatorio, como resultado del cual no haya sido posible asignar a un tercero la prestación de este servicios.

El 5 de septiembre de 2023, cumplidos estos requisitos, se otorga la mencionada autorización a Transnet.

En el Anexo II se incluye la resolución de autorización del almacenamiento de TransnetBW, en alemán, así como una traducción realizada por un tercero (dado que el ente alemán no publica una versión traducida).

73. El 11 de noviembre de 2024 se recibió de la Asociación de Vecinos Debajo Benimussa una nueva alegación en lo referente al trámite de audiencia, la cual se transcribe a continuación:

EXPONE

Que se recibió notificación del trámite de audiencia relativo al expediente de autorización administrativa previa y declaración, en concreto, de utilidad pública de unas instalaciones eléctricas consistentes en la ampliación de la subestación Sant Antoni 66kv y la instalación de baterías de almacenaje a la subestación Sant Antoni 66kv, en la cual se exponía:

“En relación al asunto de referencia se os informa que (…) disponéis de un plazo de 10 días, contadores des de la recepción del presente escrito, para presentar en esta Conselleria las alegaciones, documentos o información que consideréis convenientes, respecto al contenido de la autorización administrativa previa y declaración, en concreto, de utilidad pública (…)”.

Que atendiendo al derecho concedido y a lo dispuesto en la normativa de aplicación, oponiéndonos a la totalidad de lo expresado en el informe trasladado, se interponer este escrito de ALEGACIONES, con base en las siguientes

 

​​​​​​​CONSIDERACIONES

PRIMERA. Se excede con creces el plazo máximo de tramitación del expediente, deviniéndose caducos y fuera de tiempo los informes y dictámenes obrantes en el expediente de referencia, así como vaciando de contenido y fundamento la declaración de interés autonómico, careciendo de validez al no respetar el procedimiento legalmente establecido.

Así, disponen los artículos 17.6 y 22.8 del Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de les Illes Balears, que hablan respectivamente “evaluación ambiental estratégica de planes y programas” y “evaluación de impacto ambiental de proyectos”, que “para el análisis técnico del expediente y la formulación de la declaración ambiental estratégica, el órgano ambiental dispondrá de un plazo de tres meses, prorrogable por un mes más, por razones justificadas debidamente motivadas desde la recepción del expediente completo” y “el plazo para el análisis técnico y para formular la declaración de impacto ambiental será de tres meses desde la recepción del expediente completo, prorrogable por un mes adicional por razones justificadas y comunicadas al promotor y al órgano sustantivo”.

Por otro lado, dispone los artículos 6 y 8 de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, que tratan respectivamente del “principio general de reducción de plazos administrativos” y de “regla especial en materia de medio ambiente”, que “los plazos ordinarios de trámite en los procedimientos administrativos previstos en la normativa balear, cuando se trate de inversiones declaradas de interés autonómico, se reducirán a la mitad, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos” y “quedan reducidos a la mitad los plazos establecidos legalmente en los procedimientos medioambientales que deban tramitarse para la ejecución de las inversiones declaradas de interés autonómico, todo ello sin perjuicio de los plazos que establece la legislación básica del Estado”.

La propia declaración de interés autonómico (publicada en el BOIB nº66 de 18 de mayo de 2023), expone como motivos que fundamentan dicha declaración que “la tramitación de este proyecto, cuyo promotor es Red Eléctrica de España SAU, ya se ha iniciado mediante el procedimiento de autorización administrativa previa y de construcción, y la declaración, en concreto, de utilidad pública de la obra que se pretende realizar. Esta actuación requiere la evaluación de impacto ambiental ordinaria (…). Se considera adecuado que esta instalación sea declarada de interés autonómico para acelerar su tramitación.”

Además, hay que mencionar el carácter vinculante de la declaración de impacto ambiental ya que a tenor de los artículos 15.2 y 3 y 16.2 del Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de les Illes Balears “son nulos de pleno derecho, y no tienen valides, los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, los programas o los proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley que no se hayan sometido a la evaluación ambiental (…)”, “en ningún caso se puede entender que la falta de emisión de la declaración ambiental estratégica, el informe ambiental estratégico, la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental equivale a una evaluación ambiental favorable”, y “la declaración responsable o la comunicación previa relativa a un proyecto no tendrá validez ni eficacia si requiriendo evaluación ambiental no la tuviera, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan”.

En definitiva, habiendo transcurrido más de 1 año desde que se realizó la información pública del proyecto (dentro de la tramitación de la evaluación de impacto ambiental se publicó el 13 de junio de 2023), y más de 2 años desde la solicitud inicial del promotor (se presentó el 09 de agosto de 2022), se ha excedido con creces los trámites legales establecidos (máximo de 3 meses, sin haberse emitido ninguna prorroga ni justificado documentalmente), se ha incumplido el objetivo o fundamento de la propia declaración de interés autonómico de 13 de mayo de 2023 (“acelerar su tramitación”), y dado el carácter vinculante de la evaluación (son nulos de pleno derecho y no podrá presentarse la declaración responsable o comunicación previa antes de la declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental), se debe entender caducado el expediente, procediéndose a su anulación y archivo (siendo necesario la incoación de uno nuevo en su caso) por no respetarse el procedimiento legalmente establecido (arts. 47.1 y 48 de la Ley 39/2015, de 01 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

Es de remarcar que en la declaración de interés autonómico, como acto discrecional de la administración pública, juega un papel importante la justificación y fundamentación de la misma, de tal suerte que de no ser satisfactoria o no ajustarse a su finalidad, se vuelve arbitrario y sancionable con la nulidad (el artículo 9.3 de la Constitución Española establece como uno de los principios generales de nuestro ordenamiento jurídico “la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos” y el artículo 48.1 sanciona con la anulabilidad “cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder”).

SEGUNDA. No se ha dado audiencia a esta parte ante la Comisión de Medio Ambiente, aún cuando se envió oficio el 16 de enero de 2024 por parte de la Consellería a dicha Comisión de la solicitud formulada con anterioridad. Ni si quiere se ha recibido respuesta alguna por la Comisión ante esta solicitud aún cuando no se emitió su acuerdo de la declaración de Impacto Ambiental del proyecto hasta el 07 de mayo de 2024.

Por tanto, estamos ante una vulneración del procedimiento legalmente establecido del art. 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 01 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados), que genera una indefensión de los interesados que el legal forma solicitaron comparecer ante la Comisión para exponer sus argumentos y resolver dudas (el art. 48.2 del texto legal anterior dice que “el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados”).

También se quiere remarcar que la Comisión de Medio Ambiente, cuanto menos, estaba obligada a contestar a la solicitud de comparecencia (ex art. 21 del texto legal anterior), puesto que “el instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada” (art. 77.3 del anterior texto legal).

En definitiva, procede la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la solicitud de comparecencia de esta parte al no haber sido atendida, aun presentada en tiempo y forma, debiéndose ordenar la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido.

TERCERA. En la notificación recibida por la cual se traslada el informe de trámite de audiencia relativo al expediente de referencia, cuando se desestiman nuestras alegaciones presentadas el 01 de agosto de 2023, no se da respuesta alguna al documento número 7 (el cual se vuelve a aportar con este escrito) referente al estudio de impacto ambiental realizado por la empresa DUNA CONSULTORES.

Es una clara omisión a una parte importante, desde el punto de vista técnico, de los defectos que contiene el proyecto de RED ELECTRICA SAU, por lo que es de obligado pronunciamiento por la Administración Pública (tanto en su toma en consideración como contestación). El artículo 88.1 y 5 de la Ley 39/2015, de 01 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que “la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. (…)” y “en ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso (…)”.

Por tanto, debe acordarse la nulidad del informe trasladado al no responder a las cuestiones (ni siquiera hacer somera remisión o mención) del documento número 7 “Estudio de impacto ambiental de DUNA CONSULTORES”, procediéndose a la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido.

CUARTA. Según se expone en el propio informe trasladado, el día 24 de septiembre de 2024 tuvo entrada en la Conselleria de Transición Energética una nueva solicitud de RED ELECTRICA, en la que el promotor adjuntaba una adenda al proyecto técnico administrativo.

Al respecto, esta nueva adenda no ha sido entregada una copia a esta parte (aun siendo parte interesada en este expediente), introduciéndose con posterioridad al trámite de información pública documentación que puede tener repercusión en las alegaciones formuladas y a formular, lo cual deriva en una flagrante indefensión que viciaría de nulidad el procedimiento (al menos desde la puesta a información pública del expediente administrativo con la documentación obrante en el mismo).

Es por ello por lo que:

1.º Se solicita la suspensión del plazo para formular alegaciones hasta tanto se haga entrega de copia de dicha documentación, con ampliación de plazo una vez entregada para tal de contestar (mejorando el presente escrito) cualquier cuestión suscitada por la introducción de dicha adenda y nueva solicitud del promotor. Todo ello en virtud artículo 32.1 de la Ley 39/2015, de 01 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.º Se declare la nulidad del procedimiento por no respetar las normas legales del procedimiento, al introducir nueva documentación con posterioridad al trámite de información pública, que afecta a las alegaciones que se pueden presentar tanto por la ciudadanía como por los afectados o interesados en el expediente administrativo (EXP. TR 6/2023). Todo ello en virtud arts 47.1 y 48 del mencionado texto legal.

QUINTA. Según expone el informe trasladado, la finalidad de la ubicación a Sant Antoni de la ampliación de la subestación eléctrica es superar “contingencias puntuales” de falta de cobertura al área de esta subestación. No se puede considerar la alternativa de la demolición de la subestación.

Aquí la Consellería no ha entendido lo expuesto:

1.º La alternativa cero no es eliminar la subestación de Sant Antonio, sino es reubicarla en una zona donde pueda ampliarse sucesivamente si hace falta (en el futuro seguramente haya más ampliaciones) pero que no sea un paraje natural como es donde está ahora ubicada (ubicación que se hizo en su momento hace más de 50 años como algo “provisional” y que se ha vuelto “definitivo”). Lo lógico sería reubicar la subestación en terreno urbano apto para este tipo de actividad (categoría industrial) y que genera menos problemas medioambientales y no ir ampliando con los años (ahora una ampliación de más del doble de superficie actual y en el futuro a saber) en suelo rústico.

2.º No tiene en cuenta alternativas que no sea dentro de la zona de riesgo de incendios que según el PTI es la zona donde se ubicará la ampliación. Es decir, si ya de por sí tiene peligro una subestación eléctrica por el tema de incendios, más grave es que se quiera ir ampliando en una zona que ya reconoce las Administraciones Públicas que hay riesgo inherente de incendios en la misma. Medioambientalmente se debe buscar una alternativa viable (no como se hace desde un punto de vista económico-beneficioso como hace la promotora RED ELECTRICA).

El artículo 27.1 del Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de les Illes Balears dice expresamente que “la evaluación de impacto ambiental tomará en consideración la vulnerabilidad de los proyectos ante accidentes graves o catástrofes y el riesgo de que se produzcan, así como las implicaciones eventuales de efectos adversos significativos para el medioambiente. (…)”.

3.º Se justifica la ampliación en “superar contingencias puntuales de falta de cobertura en el área de esta subestación” cuando existen otras alternativas que no son la ampliación de una subestación de forma “definitiva” (para un problema puntual teórico- ya que no se ha dado- se hace algo definitivo, y menos cuando no se respalda con un estudio que demuestre la falta de respuesta del sistema: ¿estamos hablando de una falta de 15 minutos, 45 minutos o 3 días? Según la información pública de hace unos años podría suceder una falta de 45 minutos si cayera TODO el sistema eléctrico, pudiendo los hospitales y demás edificios esenciales aguantar con sus propios generadores hasta el restablecimiento del sistema, por tanto, no se observa ninguna mejora salvo la de una respuesta más rápida -siempre que no aumente la demanda por qué entonces estaríamos en las mismas, lo que nos da de lleno con el verdadero problema subyacente: el aumento de demanda, que puede ser por un derroche de energía o por la no transformación en energía sostenible y renovable, más que una falta real del sistema).

Por todo lo expuesto,

SOLICITA

Que se admita el presente escrito de ALEGACIONES, presentado en tiempo y forma, y se acuerde conforme a él, debiéndose declarar la nulidad del procedimiento (expediente TR 6/2023), y en todo caso, atender al Estudio de impacto ambiental de DUNA CONSULTORES.

74. No se han recibido (a 18 de noviembre de 2024) más alegaciones de ninguno de los afectados ni interesados. Por lo tanto, transcurrido el plazo de diez días hábiles que se estipulaba a la notificación del trámite de audiencia, se entiende su conformidad con la autorización de la instalación, de acuerdo con el artículo 82 del Real Decreto 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

75. El 20 de noviembre de 2024 el técnico del Servicio de Transporte y Distribución de Energía y Generación Térmica de la Dirección General de Energía y Cambio Climática examinó la solicitud de autorización administrativa previa y declaración, en concreto, de utilidad pública y  emitió un informe favorable.

Fundamentos de derecho

1. La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico.

2. Real decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el cual se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

3. El Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministros y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

4. El Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, por el cual se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC RAT.

5. El Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo por el cual se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-RAT 01-23.

6. El Decreto 99/1997, de 11 de julio, modificado por el Decreto 36/2003, de 11 de abril, que regula el procedimiento administrativo aplicable a la tramitación de las instalaciones eléctricas de la comunidad autónoma de las Islas Baleares.

7. El Decreto 96/2005, de 23 de septiembre, de aprobación definitiva de la revisión del Plan director sectorial energético de las Islas Baleares (PDSE), el cual señala que el artículo 19 del Decreto Ley 3/2014, de 5 de diciembre, de medidas urgentes destinadas a potenciar la calidad, competitividad y la desestacionalización turística en las Islas Baleares, modifica la disposición adicional segunda del mencionado Decreto 96/2005 y establece que las obras e instalaciones previstas en la planificación estatal obligatoria de las redes de transporte de electricidad, así como las modificaciones en las subestaciones de energía eléctrica existentes o planificadas, desarrolladas de acuerdo con las leyes del sector eléctrico, quedan automáticamente incluidas en las determinaciones del Plan Director Sectorial Energético de las Islas Baleares a todos los efectos, y especialmente, en cuanto a los efectos de la utilidad pública energética.

8. Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

9. El Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el cual se aprueba el Texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Islas Baleares.

10. Documento denominado «Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Energía eléctrica 2021-2026», aprobado el 22 de marzo del 2022 en Consejo de Ministros, y publicado por Resolución de la Secretaría de Estado de Energía de fecha 8 de abril de 2022 (Boletín Oficial del Estado n.º 93, de 19 de abril de 2022).

11. Decreto 16/2023, de 20 de julio, de la presidenta de las Islas Baleares, por el cual se modifica el Decreto 12/2023, de 10 de julio, de la presidenta de las Islas Baleares, por el cual se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consellerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

12. La Resolución del consejero de Empresa, Ocupación y Energía de 20 de julio de 2023, de delegación de competencias y de suplencia de los órganos directivos de la Consellería.

Resolución

1. Otorgar la autorización administrativa previa y declarar, en concreto, la utilidad pública la instalación eléctrica que se detalla a continuación:

Exp.: TR 6/2023

Denominación de la instalación: Ampliación de la subestación Sant Antoni 66 kV e instalación de baterías de almacenamiento en la subestación Sant Antoni 66 kV.

Término municipal: Sant Antoni de Portamany.

Presupuesto: 56.514.747 euros.

Descripción: la actuación consiste en la ampliación de la subestación Sant Antoni 66 kV tipos AIS con configuración de doble barra e intensidad de cortocircuito de corta duración de 31,5 kA mediante dos nuevas posiciones y la instalación de dos conjuntos de baterías de 45 MW cada una (con una potencia total de 90 MW) y capacidad de 33,75 MWh cada una (capacidad total de 67,5 MWh) en la subestación Sant Antoni 66 kV tipos AIS con configuración de doble barra.

2. Obligar al promotor a cumplir todos los condicionantes efectuados por los organismos consultados durante el procedimiento de exposición pública y que figuran en los antecedentes de esta Resolución, así como a la Declaración de impacto ambiental.

3. Obligar al promotor a remitir a este Servicio y a la dirección general competente a los efectos de la supresión de la CMAIB:

- Un plan de vigilancia redactado por el auditor ambiental con las características mencionadas en el Estudio de impacto ambiental. Tiene que incluir unos indicadores claros y específicos para hacer el seguimiento objetivo y documentado de la efectividad de las medidas correctoras y preventivas a cada una de las fases del proyecto, además de incluir las actuaciones que se tienen que llevar a cabo en el supuesto de que las medidas no obtengan el resultado deseado.

- Una declaración responsable firmada por el promotor en la cual se garantice el cumplimiento de las prescripciones establecidas en la Declaración de impacto ambiental.

4. Esta Resolución tendrá efectos y plena vigencia siempre que el promotor haya cumplido el que especifica el punto anterior.

Además de obligar al promotor a presentar en esta Dirección General antes del inicio de las obras la documentación siguiente:

- Justificando de haber liquidado ante el Ayuntamiento la tributación municipal correspondiente, tal como prevé el artículo 29 del Plan Director Sectorial Energético de las Islas Baleares.

- Pla de seguimiento redactado por el auditor ambiental que, además de incluir el contenido mínimo establecido en la Ley de evaluación ambiental, tiene que prever la emisión de informes de seguimiento durante la fase de construcción, con una periodicidad de quince días, que certifiquen el cumplimiento de las medidas preventivas, correctoras y compensatorias del estudio de impacto ambiental, el cumplimiento de los condicionantes de la declaración de impacto ambiental, así como de los otros informes emitidos por los organismos afectados.

5. Desestimar la totalidad de las alegaciones de Endesa por los motivos siguientes:

  • En lo referente a la observación que la Consellería de Empresa, Ocupación y Energía solicite un informe a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, hay que destacar que la actuación objeto del proyecto en trámite administrativo se recoge dentro de la resolución del 8 de abril de 2022 (BOE n.º 93, de 19 de abril de 2022) posterior al informe favorable de la CNMC.

Por otro lado, el 7 de agosto de 2024 en el BOE n.º 190 se publicó la Resolución del 26 de julio de 2024 de la CNMC sobre el reconocimiento del carácter singular de las actuaciones de inversión en relación con las baterías en la subestación eléctrica Mercadal 132 kV y su inclusión en el régimen retributivo de inversiones singulares con características técnicas especiales.

  • En lo referente al informe adjunto a la segunda alegación, hay que destacar que la base que fundamenta el informe del catedrático del ICAI adjunto con esta segunda alegación no es correcta, puesto que estas baterías en ningún caso gestionarán el balance energético diario y tampoco entrarán en el mercado de ajustes, sino que se trata de baterías que se utilizarán para gestionar mejor la operatividad del sistema balear. Más concretamente, por criterios de seguridad se podrá gestionar el actual enlace Mallorca-Menorca de 30 MW a 80 MW como máximo, para aportar así una mayor estabilidad al sistema eléctrico balear.

Por lo tanto, se trata de una instalación que no opera diariamente, sino que afecta estrictamente a criterios de operatividad y seguridad del suministro del sistema eléctrico balear y que, además, Red Eléctrica de España puede instalar como sujeto del sector eléctrico en base al que dice el artículo 6.h de la Ley 24/2013, del sector eléctrico.

  • En lo referente a la observación dentro del trámite de audiencia que reitera que las baterías a instalar realizarán servicios de frecuencia y/o gestión de congestiones y que, por lo tanto, se los impide atribuir la condición de «componentes plenamente integrados», así como lo justifica el informe del catedrático del ICAI, hay que destacar que se reitera la misma justificación que en el punto anterior.
  • En lo referente a la observación dentro del trámite de audiencia que Endesa considera que se tendría que realizar un proceso de licitación entre potenciales prestatarios, hay que destacar que la propia Ley del sector eléctrico atribuye el papel de operador del sistema y transportista único a Red Eléctrica España, SAU; en consecuencia, el activo se explota en régimen de monopolio natural. Por todo esto, la figura de la licitación es contraria con el que engloba el mercado eléctrico del sistema eléctrico español.

En relación con la aportación de ejemplos en que otros países ha llevado a cabo procesos de licitación, hay que destacar que estos activos han sido incluidos en la planificación de la red de transporte 2021-2026 por parte del ministerio de España posterior a un informe favorable de la CNMC, como bien se explica en el primer punto.

  • En lo referente a la afirmación dentro del trámite de audiencia considerando que se vulnera el principio de igualdad y de no discriminación, hay que destacar que ha quedado demostrado que en este expediente las baterías no realizarán funcionas propias de generación y, por lo tanto, no se podría atribuir este activo a cualquier de los otros sujetos del mercado eléctrico español.

Más concretamente, y como ejemplo, cualquier MW que ceda al sistema una de estas baterías no tiene atribuido un régimen económico específico como sí que lo podría tener un grupo de categoría A en el caso del sistema eléctrico español o bien un parque fotovoltaico, que entra en mecanismos de casación en su oferta diaria a un precio estipulado.

  • En lo referente a la observación dentro del trámite de audiencia que el coste del proyecto presentado por Red Eléctrica España, SAU no parece corresponder a una solución eficiente, hay que resaltar que esta cuestión ya ha estado suficientemente valorada por la CNMC y  ha emitido un informe favorable, como bien se explica en el primer punto.

6. Desestimar la totalidad de las alegaciones del Sr. Alberto Bonet Soria por los motivos siguientes:

  • En lo referente a la alegación del afectado sobre la devaluación del terreno debida a la expropiación parcial de la parcela (en caso de no llegar a un acuerdo con los titulares de los bienes), el Servicio de Transporte y Distribución de Energía y Generación Térmica de la Dirección General de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática no tiene ninguna potestad de valoración técnica de la cuestión, puesto que no hay ningún informe desfavorable de ninguno de los organismos y administraciones que se podían pronunciar y por tanto no hay lugar a denegar la utilidad pública solicitada.

De llevarse a cabo la expropiación forzosa tiene que ser el jurado provincial de la expropiación forzosa quién valorará y determinará un justipreu por la parcela expropiada.

7. Desestimar la totalidad de las alegaciones de la Asociación de Vecinos Debajo Benimussa por los motivos siguientes:

  • En cuanto a la observación en lo referente a la normativa de aplicación al procedimiento, hay que destacar que se considera que el proyecto cumple con todos los trámites necesarios segundos la normativa de aplicación.
  • En cuanto a la observación según la cual el proyecto no respeta el que dispone la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, su título IX:

Destacar que las necesidades energéticas para la isla de Ibiza y Formentera remarcan unas necesitados de potencia en punta de más de 250 MW en los próximos años, además de las necesidades de potencia rodando que hacen necesarios la incorporación de este activo (baterías) para poder explotar el actual enlace a 190 MW de punta. El proyecto ROMULO del 2010 no pudo contemplarlo por no estar en vigor la Directiva de Emisiones Industriales y la Recomendación de MTD por la que la mayoría de grupos térmicos de la Central de Ibiza han visto recortados sus horas de funcionamiento anual de forma muy significativa.

También se tiene que tener en cuenta que Gas y Electricidad Generación, SA ha pedido el cierre de la turbina de gas de Formentera, el que todavía haría más necesaria la implementación de potencia firme procedente de las baterías para garantizar esta en el sistema Ibiza-Formentera.

De igual manera, según el informe 2024-2028 de cobertura del operador del sistema balear se considera necesaria la implantación de las baterías de Sant Antoni en 2025, por lo tanto, teniendo en cuenta este hecho queda justificada la declaración de interés autonómico y sus cimientos de hecho y de derecho, el que se hace extensible al procedimiento de Declaración de Utilidad Pública.

  • En cuanto a la observación sobre el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el cual se regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en concreto su título VII explica en detalle los procedimientos de tramitación específicos que corresponden a este tipo de instalaciones, en concreto la autorización administrativa previa, aprobación del proyecto de explotación y el procedimiento de declaración en concreto de utilidad pública:

Destacar que la información pública de los informes otras administraciones no es un trámite preceptivo. Los interesados pueden acceder al expediente y consultarlos durante todo el procedimiento, previa petición al órgano competente en materia de energía.

  • En cuanto a la observación sobre el Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, por el cual se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad a instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-RAT 01 a 23:

Hay que destacar que en este caso se considera que el solicitante ha cumplido con los dos requerimientos documentales. Se considera que el contenido del «Proyecto Técnico Administrativo» es el contenido mínimo de un proyecto de ejecución indicado en la ITC-RAT 20, punto 3, y además, en el proyecto está detallado toda la relación de bienes y derechos afectados.

  • En cuanto a la observación sobre el Decreto 96/2005, de 23 de septiembre, modificado el diciembre de 2014 por el Decreto Ley 3/2014, de 5 de diciembre, de medidas urgentes destinadas a potenciar la calidad, la competitividad y la desestacionalización turística en las Islas Baleares, en el artículo 19 modificó la disposición adicional del Decreto 96/2005 mencionado:

Hay que destacar su cumplimiento en el sentido que las obras e instalaciones previstas en la planificación estatal obligatoria de las redes de transporte de electricidad y de gas, así como las modificaciones en las subestaciones de distribución de energía eléctrica existentes o planificadas, desarrolladas de acuerdo con las leyes del sector eléctrico y de hidrocarburos, quedan automáticamente incluidas en las determinaciones del Plan Director Sectorial Energético de las Islas Baleares, que se aprueba mediante este Decreto a todos los efectos y, especialmente, en cuanto a los efectos de declaración de utilidad pública energética.

  • En cuanto a la observación sobre el Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el cual se aprueba el Texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental en las Islas Baleares, en concreto el capítulo II:

Hay que destacar que ninguno de las alternativas expuestas por el alegante atiende a las necesidades energéticas reales, así como hace la alternativa proyectada por REE. La propuesta de instalar las baterías en el polígono industrial des Poza, junto a la Central de Ibiza, no responde a la necesitados de mejora de cobertura de la demanda en una isla como Ibiza, donde la demanda siempre es creciente; además, se encuentra atomizada en dos grandes núcleos de consumo: Vila de Ibiza y Sant Antoni. La ubicación en Sant Antoni se dispone para mejorar la cobertura de la demanda en este núcleo, puesto que al núcleo de Ibiza se considera que dispone de infraestructura suficiente (central y llegada del enlace con Mallorca).

La finalidad de esta ubicación en Sant Antoni es superar contingencias puntuales de carencia de cobertura en el área de esta subestación, además de construir un enlace virtual que permita explotar el enlace actual a 190 MW. No se puede considerar la alternativa de la demolición de la subestación de Sant Antoni, puesto que esto implicaría dejar sin suministro eléctrico una parte importante de la Isla.

Respecto a la zona catalogada PTI de vulnerabilidad de acuíferos que indica el alegante, es el órgano ambiental quién tiene que valorar la suficiencia documental del expediente.

  • En cuanto a la observación sobre la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental:

Hay que destacar que el trámite ambiental considerado procedente por este expediente es el de evaluación de impacto ambiental ordinario, aunque en la reciente modificación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, incluye el almacenamiento químico como trámite de evaluación de impacto ambiental simplificado.

  • En cuanto a la primera consideración dentro de las alegaciones en el trámite de audiencia, la Asociación de Vecinos Debajo Benimussa alega, en resumen, que debido a que se ha excedido el plazo máximo previsto para resolver el expediente ha caducado y, por lo tanto, se tiene que anular y archivar; en este sentido, conviene resaltar la Sentencia de 6 noviembre de 2002 del Tribunal Supremo (RJ\2002\10970) en la cual destaca una reiterada doctrina jurisprudencial sobre el deber de resolver de la Administración, de como el silencio administrativo es una técnica a favor del solicitante y de cómo no puede suponer un perjuicio al solicitante el incumplimiento de este deber por parte de la Administración. A modo de ejemplo hace referencia a las sentencias siguientes:

- STS de 26 de diciembre de 1985, [antigua] Sala 4.ª, «... porque lo silencio administrativo no se una excusa legal a invocar miedo la Administración para poder así resolver o no, según le venda en hambre sino que se un mecanismo o artificio inventado, para proteger al particular de las consecuencias perniciosas que puedan seguírsele del incumplimiento miedo parte de aquélla de la obligación que tiene de resolver (arte. 94.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo».

- STS de 22 de noviembre de 1995, Sala 3.ª, Sección 5.ª, «... a fin de no perder la perspectiva, no sería ocioso consignar una vez más que, según el sistema de la Ley de Procedimiento Administrativo, la Administración no tiene la facultad de guardar silencio ante las peticiones de los ciudadanos, sino que tiene la obligación de resolver (arte. 94.3), siendo la mecánica del silencio sólo un remedio para posibilitar el acceso de los interesados a instancias administrativas superioras o a la vía judicial (94.1). Acudir a la inactividad como forma de dar miedo resueltas las peticiones de los administrados tiene sus costes, y uno de ellos se lo de no poder oponer después aquello que sea fruto de la propia inactividad».

- STS de 29 de noviembre de 1995, Sala 3.ª, Sección 4.ª: «Ahora bien, tal alegación no puede ser aceptada, y miedo tanto lo motivo no puede ser acogido, miedo diversas razones. En primero lugar porque acogerlo supone nada más y nata menos que dejar sin sentido en la aplicación del derecho comunitario la venerable doctrina del silencio administrativo, regulada en las fechas de autos miedo el artículo 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958. La finalidad de esta doctrina, a través de la ficción legal, del efecto negativo (púas el afirmativo era de carácter excepcional) era otorgar una garantía al facilitar el acceso a la Jurisdicción contencioso-administrativa aunque no existiese resolución expresa. Sin duda la inaplicación de dicha doctrina supondría que se produjese una indefensión del particular, como alega la unión de productoras recurrida».

Es interesante también hacer referencia a una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sentencia n.º 351/2011, de 9 septiembre RJCA\2011\845) la cual considera que la resolución no es anulable por el hecho de que se haya dictado una vez agotado el plazo previsto a la normativa para resolver. Esta Sentencia dice así:

[...]  lo presento caso ese plazo se ha superado en mucho miedo cuanto que la petición inicial de la autorización ambiental se formuló el día 15.7.2005 (folio 11 del expediento) y la resolución que otorga dicha autorización se dictó el día 30.12.2008, pero también lo se que tampoco mencionada orden se anulable miedo el hecho de que se haya dictado una vez transcurrido lo citado plazo de diez mesas y ello miedo lo siguiente: primero, porque lo citado plazo administrativo no tiene la naturaleza de plazo perentorio ni de plazo esencial a que se refiere el arte. 63.3 que pueda motivar la anulabilidad de dicha resolución; segundo, porque sendos preceptos lo que contemplan se la posibilidad de que pueda entenderse desestimada la solicitud presentada si transcurrido dicho plazo no se hubiera notificado la resolución, pero no se impone como una consecuencia necesaria, automática e imperativa, toda vez que esa posibilidad de entender desestimada la solicitud miedo silencio se contempla como facultad a favor del interesado frente a una Administración que no resuelve de forma expresa, y ello cono la finalidad de que el citado interesado puede recurrir administrativa o jurisdiccionalmente frente a la Administración para no verso perjudicado miedo la ausencia de resolución expresa.

Esta valoración no solo ha sido expuesta y aceptada de forma unánime miedo la doctrina del TC y la jurisprudencia del T.S. sino que además aparece claramente recogida en la Exposición de Motivos de la Ley 16/2002 (aplicable y aplicada en lo expediento de autos) cuando valora jurídicamente la técnica del silencio a que se refiere el arte. 21.2 de dicha Ley y lo hace en los siguiente términos: "Además de ello, no debe desconocerse que la técnica administrativa del silencio y de los actos presuntos no se sino una ficción jurídica que se establece a favor de los interesados para que, ante la inactividad de la Administración, tengan abiertas las vías, de impugnación que resultan procedentes, púas resulta evidente que las Administraciones Públicas, en este caso las Comunidades Autónomas, están obligadas a dictar resolución expresa para poner fin al procedimiento, de conformidad cono el arte. 42 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) [...].

  • En cuanto a la segunda consideración dentro de las alegaciones en el trámite de audiencia, l'Asociación de Vecinos alega que no recibió respuesta en relación con la solicitud de comparecencia ante la Comisión de Medio Ambiente y, por lo tanto, se ha producido una vulneración del procedimiento legalmente establecido. Hay que insistir en que la declaración de impacto ambiental es un acuerdo que emana de la Comisión de Medio Ambiente (actualmente Dirección General de Armonización Urbanística y Evaluación Ambiental) para ser una materia de su competencia, de forma que no nos podemos pronunciar sobre esta alegación.
  • En cuanto a la tercera consideración dentro de las alegaciones en el trámite de audiencia, hay que destacar que el artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, hace referencia al contenido que tiene que tener la resolución que ponga fin al procedimiento, que no a los informes que preceden esta resolución. Además, el apartado 6.º de este mismo precepto dispone que la aceptación de los informes o dictámenes servirán de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de esta, distinguiendo de este modo el informe de la resolución; esto, pero, no significa que la resolución tenga que estar únicamente motivada por el informe. El hecho de no haber dado respuesta al informe sobre el documento número 7 presentado por la Asociación de Vecinos no supone su nulidad.
  • En cuanto a la cuarta consideración dentro de las alegaciones en el trámite de audiencia, hay que destacar el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el cual se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, el cual distingue entre la autorización administrativa previa y la aprobación del proyecto de ejecución (o autorización administrativa de construcción), las cuales se pueden tramitar de manera conjunta o de manera separada, como es el caso. La adenda presentada por el promotor el día 24 de septiembre de 2024 forma parte de la solicitud de aprobación del proyecto de ejecución, la cual se tramita una vez concedida la autorización administrativa previa y sigue su propio procedimiento. Así pues, no es durante la tramitación de la autorización administrativa previa cuando se tiene que dado traslado a los interesados de la adenda, sino en el procedimiento correspondiente.
  • En cuanto a la quinta consideración dentro de las alegaciones en el trámite de audiencia, hay que destacar los puntos siguientes:

En lo referente a la afirmación que la subestación se tendría que reubicar en otra zona donde el terreno tuviera categoría urbana industrial, hay que destacar que la ampliación de la subestación de Sant Antoni ya consta en el anexo D, punto IV del Decreto 96/2005, de 23 de septiembre, de aprobación definitiva de la revisión del Plan Director Sectorial Energético de las Islas Baleares.

Esta actuación está incluida en la Planificación de la red de transporte de energía eléctrica Horizonte 2026, aprobada por acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de marzo de 2022, así como en el Plan Director Sectorial Energético (PDSE) de las Islas Baleares, ates el artículo 19 del Decreto Ley 3/2014, de 5 de diciembre, de medidas urgentes destinadas a potenciar la calidad, la competitividad y la desestacionalización turística en las Islas Baleares, que modifica la disposición adicional segunda del Decreto 96/2005, de 23 de septiembre, de aprobación definitiva de la revisión del PDSE. Esta disposición adicional segunda establece que las obras e instalaciones previstas en la planificación estatal obligatoria de las redes de transporte de electricidad y de gas, como también las modificaciones en las subestaciones de distribución de energía eléctrica existentes o planificadas, desarrolladas de acuerdo con las leyes del sector eléctrico y de hidrocarburos, quedan automáticamente incluidas en las determinaciones del Plan Director Sectorial Energético de las Islas Baleares, especialmente en cuanto a los efectos de declaración de utilidad pública energética (arte. 25 y 26). Por lo tanto, no es correcto que la única posibilidad de ubicación sea la ubicación en terreno urbano industrial. Por lo tanto, no hay lugar a considerar esta alegación por parte de la asociación de vecindarios.

- El estudio de alternativas a nivel nodal (ubicación de subestaciones) se hace a la elaboración del Plan de la red de Transporte de energía eléctrica 2021-2026, que lleva a cabo el Gobierno de España, y es, por lo tanto, cuando se analizan las alternativas a nivel nodal (subestación o línees afectadas) que son necesarias para dar soluciones viables técnicamente a nivel de red. Por lo tanto, no es el mismo planificar una actuación en Sant Antoni que en Ibiza o en Formentera, puesto que el resultado que se persigue no es el mismo energéticamente. Por lo tanto, todas las alternativas que no tenguin a ver con la conexión con la subestación de Sant Antoni tienen que ser descartadas puesto que no tienen sentido desde el punto de vista de planificación eléctrica ni de las necesidades que tienen que ser atendidas.

Por otro lado, desde el servicio de Gestión Forestal y Protección del Suelo de la Dirección General de Espacios Naturales y Biodiversidad, se emitió un informe favorable concluyendo que las actuaciones propuestas por la defensa de la infraestructura del proyecto son las exigibles por la ley. También hay que destacar que el proyecto no es susceptible de aplicarle la normativa de accidentes graves, puesto que solo son susceptibles aquellas instalaciones que se encuentran dentro del anexo del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el cual se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas. Por lo tanto, no hay lugar a considerar esta alegación por parte de la asociación de vecindarios.

- Mediante la alegación, se comprueba que no se ha entendido la solución técnica planteada para la mejora de la cobertura del sistema eléctrico, no solo del sistema eléctrico ibicenco o ibicenco-formenterenc, sino del sistema eléctrico balear, puesto que esta actuación es capaz de mejorar los puntos siguientes:

- La cobertura de intercambio del interconexionado Mallorca-Ibiza, pasando de 100 MW a 190 MW, con puntas de carga del sistema previstas en el sistema Ibiza-Formentera de 257 MW hasta el horizonte 2026.

- Teniendo en cuenta que no hay generación específica a la parte de Sant Antoni, por lo tanto, se mejorará la cobertura zonal de Sant Antoni representando prácticamente el 40 % de la demanda total de la isla durante el verano.

- Estas baterías mejorarán la capacidad de intercambio del sistema Península-Baleares en 90 MW adicionales, con lo cual también se mejora el rango de cobertura del sistema eléctrico balear y la consiguiente minoración de las emisiones de CO2.

- El tiempo escogido de acumulación de las baterías es el que permite operar el enlace actual de 100 a 190 MW, de tal forma que si se dispara uno de los dos pulso de este enlace dé tiempo de reacción para disparar los grupos de la central de Ibiza adecuadas para poder cubrir los 90 MW que quedarían sin cubrir antes de reparar contingencias (protecciones) que permitan recuperar el equilibrio ofrecida-demanda y frecuencia a red (50 Hz), y de este modo no dejar la zona de Sant Antoni sin cobertura eléctrica.

Por lo tanto, y como conclusión, estas baterías han conseguido una solución múltiple, afectarán zonalmente de forma positiva, mejorarán la calidad de la cobertura en Sant Antoni, mejorarán la calidad de suministro a la zona Ibiza-Formentera y mejorarán el intercambio de energía en el enlace Península-Baleares; y todo esto consiguiendo una reducción de la producción de energía eléctrica a través de las centrales generadoras mediante combustibles fósiles con el ahorro en emisiones consiguiente.

8. Desestimar la totalidad de las alegaciones del Sr. Vicente Cardona Planells bajo la misma argumentación con que se han desestimado las alegaciones de la Asociación de Vecinos Debajo Benimussa, puesto que ha presentado las mismas alegaciones por duplicado.

9. Comunicar que esta autorización se concede sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y a cualquier otra motivada por las disposiciones que  resulten aplicables.

10. Notificar esta resolución al titular de la instalación y al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portamany; Consejo Insular de Ibiza, Dirección Insular de Medio Ambiente; Consejo Insular de Ibiza, Dirección Insular de Patrimonio; Consejo Insular de Ibiza, Dirección Insular de Ordenación de Territorio y Paisaje; Dirección General de Salud Pública; Dirección General de Medio Ambiente; Dirección General de Recursos Hídricos; Dirección General de Emergencias e interior; Dirección General de Industria y Polígonos Industriales; Agencia Estatal de Seguridad Aérea; Edistribución Redes Digitales, SL; Servicio de Cambio Climático y Atmósfera; GOB, y Amigos de la Tierra, el Sr. Vicente Cardona Planells, el Sr. Alberto Bonet Soria, l'Associació de veïns Davall Benimussa, así como publicarla en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

Interposición de recursos

Contra esta Resolución, que agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso potestativo de reposición ante el consejero de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de haber recibido la notificación, de acuerdo con el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y el artículo 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

También se puede interponer directamente un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de haber recibido la notificación de la Resolución, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

 

Palma, en la fecha de la firma digital (20 de noviembre de 2024)

El director general de Economía Circular, Transición Energética y Cambio Climático Diego Viu Domínguez Por delegación de competencias del consejero de Empresa, Ocupación y Energía (BOIB n.º 67, de 21/05/2024)