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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE SON SERVERA

Núm. 767618
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal nº. 1 reguladora del Impuesto sobre los Bienes Inmuebles

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Texto

En el Boletín Oficial de las Islas Baleares núm. 128, de 28 de septiembre de 2024, se publica edicto en relación con el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Son Servera, en sesión ordinaria de 19 de septiembre de 2024, de aprobación inicial de la modificación de la Ordenanza fiscal núm. 1 reguladora del Impuesto sobre los Bienes Inmuebles.

Asimismo, tal y como consta en el expediente, se da publicidad del acuerdo de aprobación inicial mediante la publicación del edicto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Son Severa y en uno de los diarios de mayor difusión de la Comunidad Autónoma.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, mediante el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y transcurrido el plazo de exposición al público sin que se haya presentado alegación ni reclamación alguna, la modificación de la Ordenanza fiscal núm. 1 reguladora del Impuesto sobre los Bienes Inmuebles queda aprobada definitivamente, y se transcribe a continuación el texto íntegro de la ordenanza:

“ORDENANZA FISCAL NÚM. 1 IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 1

La naturaleza, hecho imponible, supuestos de no sujeción, exenciones, sujeto pasivo, base imponible, base liquidable, cuota, mérito, período impositivo y gestión de este impuesto se regirán por lo previsto en los artículos 60 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, disposiciones de desarrollo y complementarias de la Ley, y lo establecido en los artículos siguientes de esta Ordenanza.

Artículo 2

Los tipos de gravamen aplicables por el Ayuntamiento de Son Servera en el impuesto sobre bienes inmuebles, al amparo de lo previsto en el artículo 72 del R.D.L. 2/2004, regulador de las haciendas locales, son los siguientes:

a. Sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana: 0,694%.

b. Sobre bienes inmuebles de naturaleza rústica: 0,694%.

c. Sobre bienes inmuebles de características especiales: 0,694%.

Artículo 3

Gozan de exención los siguientes:

a. Quienes sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales, y su uso esté ligado directamente a la defensa nacional, la seguridad ciudadana, servicios educativos y penitenciarios. Asimismo, y siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito, las carreteras, caminos, otras vías terrestres y las de dominio público marítimo, terrestre e hidráulico.

b. Los que sean de propiedad de los municipios en los que están situados, afectos al uso o servicio público, salvo que sobre ellos o sobre el servicio público recaiga una concesión administrativa u otra forma de gestión indirecta, así como los comunales, propiedad de estos municipios, y las montañas vecinales en mano común.

c. Los de la Iglesia católica, según el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, fechado el 3 de enero de 1979 y en vigor el día 4 de diciembre del mismo año.

d. Los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, con las que se establezcan los acuerdos de cooperación a que se refiere el artículo 16 de la Constitución, en los términos del correspondiente acuerdo.

e. Los de la Cruz Roja Española.

f. Los de aquellos organismos o entidades en las que se aplique la exención en virtud de convenios internacionales en vigor.

g. Los declarados, expresa e individualizadamente, monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante real decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el registro general, a que se refiere su artículo 12 como integrantes del patrimonio histórico español; así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de esta ley. Esta exención no afecta a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y lugares y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino exclusivamente a los que reúnen las siguientes condiciones:

 

• En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

• En lugares o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de planeamiento urbanístico como objeto de protección integral, en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

 

h. En aplicación del artículo 62.4 del R.D.L. 2/2004, los bienes de naturaleza urbana cuya cuota líquida no supere 6,00 euros, así como los de naturaleza rústica, cuando para cada sujeto pasivo todas las cuotas relativas a este impuesto correspondiente a la totalidad de sus bienes rústicos situados en el municipio sean inferior a 12,00 euros. Estos límites podrán ser actualizados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año.

i. Los centros docentes privados acogidos al régimen de conciertos educativos, mientras mantengan su condición de centros total o parcialmente concertados.

j. Los bienes de las fundaciones y asociaciones que cumplan los requisitos exigibles en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.

Artículo 4

Cuando se lleven a cabo revisiones de valores catastrales, se aplicarán durante un período de 9 años las reducciones previstas en la Ley 53/1997, de 27 de noviembre.

Artículo 5

Conforme a lo establecido en el artículo 74.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los términos previstos en este apartado, gozarán de bonificación de la cuota íntegra del impuesto aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa, respecto del bien inmueble gravado que constituya vivienda habitual de éstos, de acuerdo con las siguientes categorías:

  • Bonificación del 50 por 100 para valores catastrales hasta 100.000,00 € para aquellos sujetos pasivos titulares de familias numerosas con tres o más hijos.
  • Bonificación del 35 por 100 para valores catastrales entre 100.000,01 € y 130.000,00 €, para aquellos sujetos pasivos titulares de familias numerosas con tres o más hijos.
  • Bonificación del 25 por 100 para valores catastrales superiores a 130.000,00 €, para aquellos sujetos pasivos titulares de familias numerosas con tres o más hijos.

A efectos de las bonificaciones anteriores, se estará a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

Para poder disfrutar de esta bonificación será necesario que ni el beneficiario ni los miembros de la unidad familiar sean sujetos pasivos en este impuesto por ninguna otra vivienda distinta a la afectada por esta bonificación.

Se entenderá que constituye la vivienda habitual aquella en la que la totalidad de los miembros de la unidad familiar figuren empadronados.

Esta bonificación se concederá a petición del interesado y deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

  • Documento nacional de identidad del solicitante.
  • Título de familia numerosa.

La solicitud de la presente bonificación se realizará anualmente durante los dos primeros meses del año natural, acreditando que el 1 de enero se reúnen los requisitos exigidos.

Artículo 6

Se establece una bonificación del 95 % de la cuota íntegra del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en aquellos inmuebles de uso residencial destinados a alquiler de vivienda con renta limitada por una norma jurídica.

Para disfrutar de esta bonificación, los sujetos pasivos tendrán que solicitarlo a la Administración municipal durante los dos primeros meses del año. Transcurrido este plazo, su concesión, si procede, surtirá efectos en el período impositivo siguiente.

Artículo 7

Podrán disfrutar de una bonificación del 50 % de la cuota íntegra anual las personas titulares de aquellos inmuebles de uso residencial que hayan instalado sistemas generales para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar o eólica para autoconsumo.

Se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

- La instalación haya sido realizada con carácter voluntario por el sujeto pasivo, y no responda a obligaciones derivadas de la normativa vigente.

- En el caso de las instalaciones para la producción de calor, éstas tendrán que incluir colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la administración competente.

Y se aplicará con los siguientes límites:

- Como máximo durante cuatro períodos impositivos.

- Como máximo 3.000,00 euros de bonificación total durante los cuatro períodos impositivos.

- Como máximo el 50 % del coste total de la instalación.

La bonificación será de carácter rogado y para el ejercicio en curso, los interesados ​​pueden solicitarla durante los meses de enero y febrero.

Para que la bonificación pueda ser aplicada será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos que tendrán que acreditarse con la solicitud:

- Haber obtenido la licencia urbanística de la instalación fotovoltaica en caso de que ésta fuera preceptiva o haber efectuado la comunicación previa de las obras o instalaciones, con cumplimiento de cuantos requisitos tributarios o de otra índole puedan serle exigibles.

- Haber presentado la documentación técnica en el Registro de autoconsumo de energía eléctrica de las Illes Balears de la Consejería de Transición energética y sectores productivos, o la que en su caso tenga las competencias en la materia.

Además, en la solicitud, en modelo normalizado, deberá acompañarse certificación emitida por técnico competente en la materia, que acredite que se ha instalado un sistema general para el aprovechamiento térmico o eléctrico del energía solar o eólica para el autoconsumo, siendo la instalación de carácter no obligatorio. Deberá también acompañarse copia auténtica de las facturas de la instalación y justificante de pago de éstas.

El coste de la instalación se considerará, a efectos del cálculo de la bonificación, con el Impuesto sobre el Valor Añadido incluido en caso de que las personas beneficiarias de la instalación sean personas físicas, y excluido en el caso de personas jurídicas.

Las ayudas públicas o privadas concedidas al efecto, se considerará menor coste de la instalación a la hora de calcular la bonificación.

El solicitante deberá declarar cualquier subvención que haya obtenido por este concepto, y deberá comunicar las subvenciones que pueda obtener con posterioridad a la solicitud en plazo de 10 días desde la notificación de la subvención. La no declaración de las subvenciones obtenidas supondrá la pérdida de la bonificación regulada en el presente artículo, con devolución de las cuantías ya bonificadas.

Cuando se trate de viviendas y locales en régimen de propiedad horizontal donde se realice una instalación compartida para suministrar energía a todos o algunos de ellos, sólo se podrán beneficiar las viviendas vinculadas a esta instalación, por lo que , tendrán que aportar una relación de propietarios, con indicación de las referencias catastrales de los inmuebles que participen en la instalación, así como porcentajes de participación, entendiéndose a partes iguales cuando no se especifique.

En este caso, la solicitud deberá ir firmada por todas las personas que lo soliciten o por un tercero en nombre de todos los participantes que tenga su representación debidamente acreditada.

Se excluyen trasteros y aparcamientos.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día 01 de enero de 2025, continuando su vigencia hasta que no se acuerde su modificación o derogación expresa.”

Contra el presente acuerdo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Todo esto sin perjuicio que pueda interponer cualquier otro recurso que pudiera estimar más conveniente a su derecho.

 

(Firmado electrónicamente: 19 de noviembre de 2024

El alcalde Jaume Servera Lliteras)