Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE ALAIOR
Núm. 739199
Aprobación definitiva Modificación Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras
Se hace público que el Pleno de la corporación, en sesión ordinaria celebrada el día 5 de noviembre de 2024, ha resuelto las alegaciones presentadas a la Modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto de construcciones, instalaciones y obras, por lo que esta se entiende aprobada definitivamente y publicándose a continuación el texto íntegro de la misma:
Ordenanza n º 1/5
Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO)
Artículo 1 Fundamento legal
En uso de las facultades otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 59.2 del Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales (RDL 2/2004, de 5 de marzo) en relación con el artículo 100.1 del mismo texto, el Ayuntamiento de Alaior cobrará el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2 Naturaleza y hecho imponible
El impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o por la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda a la Ayuntamiento de Alaior.
Artículo 3 Sujetos pasivos
1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, propietarias de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarias del inmueble sobre el que se realice aquélla.
A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de persona propietaria de la construcción, instalación u obra la quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
2. En caso de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las personas que soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas, o las que realicen las construcciones, instalaciones u obras.
La persona sustituta podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
Artículo 4 Base imponible, cuota y devengo
1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste de ejecución material de la construcción, instalación u obra.
No forman parte de la base imponible del impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial de la persona física o jurídica contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
2. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
3. El tipo de gravamen del impuesto será del 3,2%.
4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aunque no se haya obtenido la correspondiente licencia.
Artículo 5 Bonificaciones
1. Gozarán de una bonificación de hasta el 95% de la cuota del impuesto las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Entre otros, tendrán esta consideración, los casos y cuantías que a continuación se indican.
1.1 Rehabilitaciones o reformas:
1.2 Realizadas por entidades sin ánimo de lucro y directamente relacionadas con el desarrollo de actividades que les sean propias y no restringidas a socios …………………………………………….........…………………………….. hasta el 95%
1.3 Actividad industrial:
2. Gozarán, asimismo, de una bonificación del porcentaje fijado en cada caso sobre la cuota del impuesto, las construcciones, instalaciones u obras que reúnan las siguientes condiciones:
2.1 Aspectos medioambientales. Podrán gozar de una bonificación del 95% de la cuota del impuesto las construcciones, instalaciones u obras que incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de energía solar para autoconsumo, siempre que estas actuaciones no se realicen en los inmuebles obligatoriamente, por prescripción legal.
La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producir calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.
La bonificación deberá ser solicitada por el interesado en el momento de presentar la solicitud de licencia o declaración responsable o comunicación previa, según corresponda y en todo caso con anterioridad siempre al inicio de las obras.
El beneficio fiscal se aplicará exclusivamente sobre la parte del presupuesto que afecte a la incorporación de sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para el autoconsumo, en el caso que las obras, construcciones o instalaciones tengan además otras finalidades o propósitos.
Esta bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, si fuera el caso, las bonificaciones previstas en los puntos anteriores.
Esta bonificación será concedida por el/la Regidor/a del Área de Urbanismo.
2.2 Viviendas de protección oficial, si no reciben ningún otro tipo de subvención oficial.................................................................. 50%
2.3 Las partidas específicas del presupuesto de las obras que favorezcan, de forma directa, las condiciones de acceso y habitabilidad de las personas con discapacidad ...................................................................................................................................................... hasta el 90%
3. Para poder gozar de cualquiera de las bonificaciones mencionadas, será necesario que el sujeto pasivo las solicite al presentar la correspondiente solicitud de licencia, o comunicación previa de obras, construcciones o instalaciones, adjuntando la documentación justificativa para la bonificación, así como la documentación acreditativa que, si fuera el caso, sea requerida por el Ayuntamiento.
En cualquier caso, las solicitudes de bonificación que se presenten con posterioridad a la solicitud de licencia o comunicación, así como con posterioridad a la finalización de las obras, construcciones o instalaciones se consideraran extemporáneas.
En ningún caso se otorgará la bonificación si las construcciones, instalaciones u obras no están amparadas por la correspondiente licencia o comunicación.
4. Corresponderá a la alcaldía o a quien ejerza la competencia delegada por el otorgamiento de las licencias de obra lo siguiente:
a) La declaración de especial interés o utilidad municipal de las construcciones, instalaciones u obras, no expresamente contempladas en los puntos 1.1, 1.2 o 1.3, objeto del hecho imponible de esta Ordenanza, de las que se pretende la bonificación del ICIO, para la concesión de las bonificaciones previstas en el apartado 1 de este artículo.
b) Determinar el porcentaje de bonificación aplicable en cada caso en aquellas bonificaciones en que se haya previsto un porcentaje máximo en lugar de un porcentaje fijo.
Artículo 6 Exenciones
Estará exenta de pagar el impuesto cualquier construcción, instalación u obra al propietario sea el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales, y que, a pesar de estar sujeta al impuesto, vaya a destinar directamente a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas y saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión la lleven a cabo organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.
Artículo 7 Gestión
1.El pago de este impuesto lo realizará la persona contribuyente en régimen de autoliquidación provisional, y la base imponible se determinará en función del presupuesto presentado por los interesados (coste de ejecución material). Dicha autoliquidación y el consiguiente ingreso deberá satisfacer de la siguiente manera:
a) Para las obras menores: cuando se solicite la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa.
b) Para las obras mayores: antes del inicio de la construcción, instalación u obra.
2. Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base al hecho a que se refiere el apartado anterior (el presupuesto presentado), practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
Artículo 8 Inspección y recaudación
La inspección y recaudación del impuesto se hará de acuerdo con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y las leyes del Estado reguladoras de la materia, así como las disposiciones dictadas para su desarrollo las.
Artículo 9 Infracciones, sanciones y otros no contemplados
En cuanto a la calificación de las infracciones y de las sanciones tributarias, así como la determinación de las sanciones que para aquellas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.
Disposición adicional
Todo lo que no está previsto en esta Ordenanza se regirá por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, y la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Disposición final
La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOIB y será de aplicación hasta que se modifique o derogue expresamente.
Redacciones anteriores a la versión vigente:
1. Vigente desde 30/07/20 hasta xx/xx/20, BOIB núm. 133 de fecha 30/07/2020. Exp. 2687/2020
2. Vigente desde 21/06/14 hasta 29/07/20, BOIB núm. 85 de fecha 21/06/2024. Exp. 613/2014
3. Vigente desde 07/09/12 hasta 21/06/14, BOIB núm. 132 de fecha 06/09/2012. Exp. 1284/2012
Contra este acuerdo, en aplicación de los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se puede interponer recurso contencioso administrativo ante el Juzgado Contencioso Administrativo de Palma de Mallorca en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contenciosa administrativa. Todo ello, sin perjuicio de poder interponer cualquier otro recurso que se considere más conveniente en derecho.
(Firmado electrónicamente: 7 de noviembre de 2024
El alcalde José Luis Benejam Saura)