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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE ALAIOR

Núm. 739177
Aprobación definitiva Modificación Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valores de los Terrenos de Naturaleza Urbana

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

Exp. Núm.: 6061/2024

Se hace público que el Pleno de la corporación, en sesión ordinaria celebrada el día 5 de noviembre de 2024, ha resuelto las alegaciones presentadas a la Modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, por lo que esta se entiende aprobada definitivamente y publicándose a continuación el texto íntegro de la misma:

Modificación definitiva de la Ordenanza fiscal 1/2 reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana

Artículo 1 Fundamento legal

Haciendo uso de las facultades otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo que dispone el artículo 59.2 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (RDLeg 2/2004, de 5 de marzo) en relación con los artículos 104ª 110 del mismo texto, el Ayuntamiento de Alaior cobrará el impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que se regirá por la siguiente Ordenanza fiscal.

 

Capítulo I Naturaleza y hecho imponible Supuestos de no sujeción

Artículo 2 Naturaleza, hecho imponible y supuestos de no sujeción

1. El impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles. En consecuencia, con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho impuesto sobre bienes inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél.

A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto al mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.

3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

4. No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones reguladas en el artículo 104.4 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (RDLeg 2/2004, de 5 de marzo).

5. No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.

Para ello, la persona interesada en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por personas interesadas, a estos efectos, las personas o entidades a que se refiere el artículo 4 de esta Ordenanza.

Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones:

- El que conste en el título que documente la operación o

- El comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.

Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total, aplicándose esta proporción tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.

Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

 

Capítulo II Exenciones

Artículo 3 Exenciones

1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:

a) constitución y transmisión de derechos de servidumbre.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como conjunto histórico-artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando las personas propietarias o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.

c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual de la persona deudora hipotecaria o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

Para tener derecho a la exención se requiere que la persona deudora o garante transmitente o cualquier otra persona miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronada la persona contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de Modificación Parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

Respecto de esta exención, no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 de esta Ley.

2. Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de dichas entidades locales.

b) El municipio de Alaior y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado.

c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.

d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a éstas.

f) La Cruz Roja Española.

g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.

 

Capítulo III Sujetos pasivos

Artículo 4 Sujetos pasivos

1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2. En los supuestos a que se refiere el párrafo b del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto de la persona contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el o la contribuyente sea una persona física no residente en España.

 

Capítulo IV Base imponible

Artículo 5

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en sus apartados 2 y 3, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en su apartado 4.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento practicará la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.

d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

4. El periodo de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del periodo de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.

En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.

Los coeficientes a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, serán los siguientes (*).

Periodo de generación

Coeficiente

Inferior a 1 año

0,15

1 año

0,15

2 años

0,14

3 años

0,14

4 años

0,16

5 años

0,18

6 años

0,19

7 años

0,20

8 años

0,19

9 años

0,15

10 años

0,12

11 años

0,10

12 años

0,09

13 años

0,09

14 años

0,09

15 años

0,09

16 años

0,10

17 años

0,13

18 años

0,17

19 años

0,23

Igual o superior a 20 años

0,40

(*) Coeficientes máximos previstos en el vigente artículo 107.4 del TRLRHL, conforme a la redacción establecida por el Real decreto ley 8/2023, de 27 de diciembre (BOE núm. 310 de 28-12-2023).

El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será, para cada período de generación, el máximo actualizado vigente, de acuerdo con el artículo 107.4 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales. En caso de que los referidos coeficientes sean actualizados anualmente mediante norma de rango legal, como puede ser la Ley de Presupuestos Generales del Estado, después de su entrada en vigor, por remisión, se entenderán automáticamente modificados y de inmediata aplicación, sin necesidad de tramitar ninguna modificación de Ordenanza fiscal a efectos de su corrección, facultándose al sr. o sra. alcalde, mediante resolución, para que dé publicidad a los coeficientes que resulten de aplicación.

5. Cuando, a instancia de quien es sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 2.5, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.

 

Capítulo V Deuda tributaria

Sección 1ª Cuota tributaria

Artículo 6 Tipo de gravamen y cuota tributaria

1. El tipo de gravamen del impuesto será del 21 % para cualquier período de generación.

2. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el siguiente apartado:

4. Disfrutarán de una bonificación del 95 % de la cuota del impuesto, en las transmisiones que ser realicen a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes, adoptados, los cónyuges y los ascendientes en los casos y requisitos siguientes:

a) Vivienda familiar (i)

b) Vivienda habitual del heredero o heredera (ii)

Se considerará vivienda familiar aquella vivienda habitual de la persona finada y de las personas antes mencionadas que convivan con ella, como mínimo en los dos últimos años anteriores a la fecha de la muerte de la persona causante.

Se considerará vivienda habitual del heredero o heredera aquella que, siendo propiedad de la persona causante, se destine a vivienda habitual del núcleo familiar del heredero.

5. Con la finalidad de conceder las bonificaciones previstas en el apartado anterior del presente artículo, se deberá solicitar expresamente por parte de la persona interesada y aportar la documentación acreditativa de reunir los requisitos, tanto de carácter subjetivo como objetivo, para la concesión de la bonificación solicitada.

A estos efectos, se considerará residencia habitual aquella en la que haya figurado empadronada la persona contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión.

 

Capítulo VI Devengo

Artículo 7

1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre personas vivas o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en la que tenga lugar la constitución o transmisión.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión:

a) En los actos o contratos entre vivos la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un registro público o la de su entrega a una funcionaria o funcionario público por razón de su oficio.

b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento de la persona causante.

Artículo 8

1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre aquel, quien es sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme.

Se entiende que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.

 

Capítulo VII Gestión del impuesto

Sección 1ª Obligaciones materiales y formales

Artículo 9

1. El sujeto pasivo deberá practicar la declaración y autoliquidación conforme al modelo oficial que facilitará la Administración municipal en su sede electrónica y que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para comprobar la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto, salvo en el supuesto de que el terreno no tenga determinado el valor catastral en el momento de la transmisión. Cuando el referido valor catastral sea determinado, el Ayuntamiento practicará la liquidación refiriendo dicho valor al momento del devengo.

En caso de que la Administración no facilite, al serle solicitada, la valoración imprescindible para practicar la autoliquidación, el sujeto pasivo deberá presentar la declaración de la transmisión correspondiente.

2. Se deberá presentar una autoliquidación o, en su caso, una declaración para cada una de las fincas o derechos transferidos, incluso en el caso de que se haya formalizado la transmisión en un solo instrumento, haciendo constar expresamente la referencia catastral de cada uno de los bienes inmuebles.

Se adjuntará a la autoliquidación o declaración el documento o documentos que tengan consignados los actos o contratos que originen la imposición, así como los justificantes de los elementos tributarios necesarios para practicar la liquidación correspondiente y los que acrediten las exenciones, no sujeciones y bonificaciones que el sujeto pasivo haya solicitado.

3. Deberá practicarse la autoliquidación o presentar la declaración en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en la que tenga lugar el devengo del impuesto:

a) Si se trata de actos inter vivos, el plazo es de treinta días hábiles.

b) Si se trata de actos mortis causa, el plazo es de seis meses, prorrogables hasta un año, si así lo solicita el sujeto pasivo.

Esta solicitud de prórroga se presentará dentro de los primeros seis meses y se entiende concedida si, transcurrido un mes desde la solicitud, no hay resolución expresa.

Antes de agotar el plazo de la prórroga, la persona contribuyente deberá practicar la correspondiente autoliquidación.

No se concederá la prórroga cuando la solicitud se presente después de haber transcurrido los primeros seis meses a contar desde la fecha de fallecimiento de la persona causante.

4. Cuando se trate de actos mortis causa y se promueva la división judicial de la herencia se interrumpirá el plazo previsto en la letra b del apartado anterior para autoliquidar el tributo.

Aquellas personas que se consideren con derecho a la herencia, o llamadas a heredar, deberán presentar una declaración comunicando la existencia del procedimiento judicial al Ayuntamiento.

Comenzará a contarse de nuevo el referido plazo desde el día siguiente a aquel en el que sea firme la resolución que ponga fin al procedimiento judicial.

En este momento, aquellos que resulten beneficiarios de la herencia vendrán obligados a practicar la oportuna autoliquidación.

5. Los datos contenidos en las autoliquidaciones o declaraciones confeccionadas por el obligado tributario con la asistencia de la Administración tributaria municipal no la vinculan en el ejercicio de las competencias de comprobación e inspección, que puedan desarrollarse con posterioridad.

6. En los casos en que el contribuyente no solicite expresamente el método real de liquidación ni la posible no sujeción de la transmisión, durante el plazo indicado en el punto 3 de este artículo para presentar la autoliquidación, se procederá de oficio por parte de la Administración municipal a practicar la liquidación según el método objetivo.

7. Simultáneamente a la presentación de la declaración-autoliquidación a que se refiere este artículo, el sujeto pasivo ingresará al Ayuntamiento el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma.

Artículo 10 Notificaciones

1. El Departamento de Recaudación Municipal, en los casos en que los contribuyentes no hayan efectuado la autoliquidación en el plazo establecido en el artículo anterior, practicará las liquidaciones oportunas del impuesto según el método objetivo, que se notificarán íntegramente al sujeto pasivo, indicando los plazos de pago con los recargos correspondientes y los recursos procedentes

Artículo 11

Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9, están igualmente en la obligación de comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos contemplados en el párrafo a del apartado 1 del artículo 4 de esta Ordenanza, siempre y cuando se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el o la donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En los supuestos contemplados en el párrafo b del apartado 1 de dicho artículo, el o la adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Artículo 12

Asimismo, las notarías estarán obligadas a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad.

También estarán obligadas a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

En la relación o índice que remitan las notarías al Ayuntamiento, éstas deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión.

Los notarios o notarias advertirán expresamente a las personas comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligadas las personas interesadas a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones y autoliquidaciones.

 

 

Sección 2ª Inspección y recaudación

Artículo 13

La inspección y recaudación del impuesto se hará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

 

Sección 3ª Infracciones y sanciones

Artículo 14

En todo lo que se refiere a la calificación de las infracciones tributarias, así como la determinación de las sanciones que correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en disposiciones complementarias.

Disposición adicional

Para todo aquello que no se regula en esta Ordenanza regirán el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), la Ley General Tributaria, el Reglamento General de Recaudación y la Ordenanza General de Actuaciones y Procedimientos de Recaudación, y demás disposiciones vigentes en la materia.

Disposición final

La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el BOIB y será de aplicación hasta su modificación o derogación expresa.

Contra este acuerdo, en aplicación de los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se puede interponer recurso contencioso administrativo ante el Juzgado Contencioso Administrativo de Palma de Mallorca en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contenciosa administrativa. Todo ello, sin perjuicio de poder interponer cualquier otro recurso que se considere más conveniente en derecho.

 

(Firmado electrónicamente: 7 de noviembre de 2024

El alcalde José Luis Benejam Saura)