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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE ALAIOR

Núm. 739114
Aprobación definitiva Modificación Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre vehículos de tracción mecanica

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Texto

Se hace público que el Pleno de la corporación, en sesión ordinaria celebrada el día 5 de noviembre de 2024, ha resuelto las alegaciones presentadas a la Modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, por lo que esta se entiende aprobada definitivamente y publicándose a continuación el texto íntegro de la misma:

ORDENANZA FISCAL 1/1 REGULADORA DEL IMPUESTO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA (IVTM)

Artículo 1 Disposiciones generales

El Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, RDLeg 2/2004, de 4 de marzo, establece en su artículo 59.1 con carácter obligatorio el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, regulado en los artículos 92 y siguientes del mismo texto.

Artículo 2 Tarifas

1. Las cuotas del cuadro de tarifas vigentes establecidas en el artículo 95.1 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, RDLeg 2/2004, de 4 de marzo, se incrementan con la aplicación de distintos coeficientes, en función del tipo de vehículo.

2. El coeficiente aplicado y las tarifas aplicables en este municipio para cada tipo de vehículo, son las que se muestran en el siguiente cuadro de tarifas:

Potencial y clases de vehículos

Tarifas art. 95 TRLRHL

Coeficiente

Cuota

 

 

 

 

A) Turismos

 

 

 

De menos de 8 caballos fiscales

12,62

1,34

16,91

De 8 a 11,99 caballos fiscales

34,08

1,34

45,67

De 12 a 15,99 caballos fiscales

71,94

1,34

96,40

De 16 a 19,99 caballos fiscales

89,61

1,48

132,62

De 20 caballos fiscales en adelante

112,00

1,48

165,76

B) Autobuses

 

 

 

De menos de 21 plazas

83,30

1,48

123,28

De 21 a 50 plazas

118,64

1,48

175,59

De más de 50 plazas

148,30

1,48

219,48

C) Camiones

 

 

 

De menos de 1.000 kg de carga útil

42,28

1,34

56,66

De 1.000 a 2.999 kg de carga útil

83,30

1,48

123,28

De más de 2.999 a 9.999 kg de carga útil

118,64

1,48

175,59

De más de 9.999 kg de carga útil

148,30

1,48

219,48

D) Tractores

 

 

 

De menos de 16 caballos fiscales

17,67

1,48

26,15

De 16 a 25 caballos fiscales

27,77

1,48

41,10

De más de 25 caballos fiscales

83,30

1,48

123,28

E) Remolques y semiremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica

 

 

 

De menos de 1.000 kg y más de 750 kg de carga útil

17,67

1,48

26,15

De 1.000 a 2.999 kg de carga útil

27,77

1,48

41,10

De más de 2.999 kg de carga útil

83,30

1,48

123,28

F) Otros vehículos

 

 

 

Ciclomotores

4,42

1,48

6,54

Motocicletas hasta 125 cc

4,42

1,48

6,54

Motocicletas de más de 125 cc hasta 250 cc

7,57

1,48

11,20

Motocicletas de más de 250 cc hasta 500 cc

15,15

1,48

22,42

Motocicletas de más de 500 cc hasta 1.000 cc

30,29

1,48

44,83

Motocicletas de más de 1.000 cc

60,58

1,48

89,66

Artículo 3 Bonificaciones y exenciones

1. Estarán exentos del impuesto los vehículos previstos en el artículo 93 del TRLRHL.

Para poder aplicar las exenciones previstas en los apartados e (vehículos destinados al transporte de personas con movilidad reducida) y g (vehículos y maquinaria provistos de cartilla de inspección agrícola) del artículo 93.1 del TRLHL, la persona interesada deberá solicitarlo expresamente indicando las características del vehículo, la matrícula y adjuntando la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones necesarias para disfrutar de la exención solicitada.

El Ayuntamiento declarará la exención, siempre y cuando se reúnan las condiciones establecidas. Dicha exención tendrá efectos a partir del ejercicio fiscal de la fecha de solicitud, siempre y cuando la solicitud se haya presentado antes de la finalización del período voluntario de pago y, en la fecha de devengo del tributo, se cumplan los requisitos exigidos para su disfrute. En caso contrario, la exención surtirá efectos a partir del ejercicio siguiente al de su concesión.

2. Se establece el siguiente régimen de bonificaciones para determinados vehículos con menor impacto en el medio ambiente en función de las características del motor y del carburante que utilicen:

a) Para los vehículos eléctricos y durante toda la vida del vehículo:

- Una bonificación del 75 % para los turismos de hasta 11,99 caballos fiscales, para los ciclomotores y motocicletas de cualquier cilindrada.

- Una bonificación del 50 % para el resto de los vehículos eléctricos.

b) Para vehículos híbridos (motor eléctrico gasolina, eléctrico gasóleo o eléctrico gas): una bonificación del 50 % durante un período de seis años.

c) Para los vehículos que utilicen como combustible biogás, gas natural comprimido, metano, metanol, hidrógeno y GLP o mixtos GLP-gasolina en motores de ciclo Otto: una bonificación del 50 % durante un período de seis años.

La persona interesada deberá solicitar dicha bonificación adjuntando la documentación del vehículo, acreditativa de reunir las condiciones previstas para el disfrute de la bonificación, y surtirá efectos durante el período especificado en cada caso a partir del ejercicio siguiente al de la fecha de matriculación.

3. Vehículos históricos: los vehículos que sean considerados de carácter histórico, de conformidad con el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos podrán disfrutar de una bonificación del 100 % de la cuota del impuesto.

La aplicación de esta bonificación será de oficio, conforme a la lista o relación de matrículas históricas que se obtenga, a principios de año, de la Dirección General de Tráfico por parte del Ayuntamiento de Alaior, para la confección del padrón del año.

4. Vehículos clásicos: podrán disfrutar de una bonificación del 50% los vehículos de más de 25 años de antigüedad que cumplan las tres siguientes condiciones:

- Vehículos con un mínimo de 25 años de antigüedad desde la fecha de fabricación y si ésta no fuese conocida se considerará como tal la fecha de primera matriculación o en su defecto la fecha en que el correspondiente modelo se dejó de fabricar.

- Vehículos de colección, es decir, en perfecto estado de conservación.

- Vehículos cuyo propietario/a esté afiliado a un club de vehículos clásicos legalmente reconocido y que sea el club quien certifique ante el Ayuntamiento que el vehículo cumple los apartados anteriores.

La persona interesada tendrá que solicitar expresamente esta bonificación adjuntando la documentación acreditativa de reunir las condiciones previstas para disfrutar de la bonificación y tendrá efectos a partir del ejercicio siguiente al de la fecha de solicitud y mientras se mantengan las condiciones previstas.

El Ayuntamiento podrá solicitar en cualquier momento a la persona interesada la documentación que acredite que se sigue cumpliendo las condiciones para disfrutar de la bonificación

5. Se establece una bonificación del 1,5 % del importe, a favor de los sujetos pasivos que hayan domiciliado sus deudas correspondientes a este impuesto en una entidad financiera, siempre y cuando este sea abonado en el momento de su presentación al cobro.

En caso de falta de abono del recibo domiciliado en el momento de su presentación al cobro, salvo cuando concurran circunstancias de carácter excepcional ajenas a la voluntad del sujeto pasivo, se perderá el derecho a dicha bonificación.

6. Los beneficios fiscales concedidos al amparo de esta Ordenanza y que puedan extenderse a ejercicios sucesivos al de su reconocimiento mantendrán su vigencia para estos ejercicios futuros siempre y cuando se prevea su concesión en la Ordenanza fiscal correspondiente al año en cuestión, y , en todo caso, se requerirá que el sujeto pasivo reúna los requisitos que para su disfrute se establezcan.

Asimismo, la cuantía y alcance del beneficio fiscal serán, para cada ejercicio objeto de tributación, los que determine la Ordenanza fiscal reguladora del presente impuesto, vigente para el ejercicio de que se trate.

Artículo 4 Regímenes de declaración y de ingreso

1. La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponden al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

2. En el caso de primeras adquisiciones de vehículos o cuando éstos se reformen de forma que se altere su clasificación a los efectos de este impuesto, los sujetos pasivos presentarán, ante el ayuntamiento correspondiente, una autoliquidación según el modelo aprobado por este ayuntamiento, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación normal o complementaria que proceda y su realización. Se aportará la documentación acreditativa de su compra o modificación, el certificado de sus características técnicas y el documento nacional de identidad o el código de identificación fiscal del sujeto pasivo.

3. Provista de la autoliquidación, la persona interesada podrá ingresar el importe de la cuota del impuesto resultante a una entidad bancaria colaboradora.

4. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará durante el período de cobro que fije el Ayuntamiento, que anunciará mediante edictos publicados en el BOIB y por otros medios previstos por la legislación o que se crean más adecuados. En ningún caso el período de pago voluntario será inferior a dos meses.

5. En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las cuotas correspondientes se realizará mediante el sistema de padrón anual.

Las modificaciones del padrón se fundamentarán en los datos del Registro Público de Tráfico y en la comunicación de la Jefatura de Tráfico relativa a altas, bajas, transferencias y cambios de domicilio. Asimismo, podrán incorporarse también otras informaciones sobre bajas y cambios de domicilio de que pueda disponer el Ayuntamiento.

Artículo 5 Derecho supletorio

Para el procedimiento de recaudación se aplica supletoriamente la Ley General Tributaria, así como el procedimiento sancionador establecido.

Disposición adicional

En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ley General Tributaria y demás disposición legal vigente sobre la materia.

Disposición final

La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOIB y será de aplicación hasta su modificación o derogación expresas.

Contra este acuerdo, en aplicación de los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se puede interponer recurso contencioso administrativo ante el Juzgado Contencioso Administrativo de Palma de Mallorca en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contenciosa administrativa. Todo ello, sin perjuicio de poder interponer cualquier otro recurso que se considere más conveniente en derecho.

 

(firmado electrónicamente: 7 de noviembre de 2024

El alcalde José Luis Benejam Saura)