Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE LLUCMAJOR
Núm. 702913
Aprobación definitiva del Reglamento del canal de denuncias del Ayuntamiento de Llucmajor y entidades dependientes
Aprobado inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento de Llucmajor en sesión de día 31 de julio de 2024, el Reglamento del canal de denuncias del Ayuntamiento de Llucmajor y entidades dependientes, sin que se hayan presentado alegaciones, se entiende definitivamente aprobado en virtud de lo establecido en el articulo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local y en el articulo 102.1. apartado d) de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares.
En cumplimiento de lo que dispone el articulo 103 de la Ley 20/2006, ya efectos de su entrada en vigor, se publica íntegramente el texto de la mencionada disposición normativa.
REGLAMENTO DEL CANAL DE DENUNCIAS DEL AYUNTAMIENTO DE LLUCMAJOR Y ENTIDADES DEPENDIENTES
ÍNDICE
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Artículo 1. Ámbito material de aplicación.
Artículo 2. Ámbito personal de aplicación.
Artículo 3. Responsables.
Artículo 4. Medios para efectuar la denuncia.
Artículo 5. Procedimiento de gestión de informaciones.
Artículo 6. Confidencialidad del informante.
Artículo 7. Información pública.
Artículo 8. Registro de informaciones.
Artículo 9. Tratamiento de datos personales.
Artículo 10. Protección de las personas que comunican o revelan infracciones.
Artículo 11. Medidas de protección para las personas afectadas.
Disposición derogatoria.
Disposiciones finales.
REGLAMENTO DEL CANAL DE DENUNCIAS DEL AYUNTAMIENTO DE LLUCMAJOR Y ENTIDADES DEPENDIENTES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Con la aprobación de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informan sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, se incorpora al Derecho español la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019.
La citada Directiva regula aspectos mínimos que deben satisfer los distintos cauces de información a través de los cuales una persona física que, en un contexto laboral sea conocedora de una infracción del Derecho de la Unión Europea, pueda dar a conocer la existencia de la misma . En concreto, obliga a contar con canales internos de información a muchas empresas y entidades públicas porque se considera, y así también se ha recogido en informes y estadístiques recabadas durante la elaboración del texto europeo, que es preferible que la información sobre prácticas irregulares se conozca por la propia organización para corregirlas o reparar lo antes posible los daños.
Además de tales canales internos, la Directiva exige la determinación de otros canales de información, denominados externos, con el fin de ofrecer a los ciudadanos una comunicación con una autoridad pública especializada, lo que las puede generar más confianza al disipar su temor a sufrir alguna represalía en su entorno. La Directiva europea 2019/1937, Directiva "Whistleblower", relativa a la protección de las personas que informan sobre infracciones al Derecho de la Unión Europea, establece la obligatoriedad de que las entidades jurídicas de los sectores públicos y privados cuenten más de 50 empleados con un canal de denuncias interno plenamente implementado en el seno de sus organizaciones.
En este sentido, el artículo 13.1.a) de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informan sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, obliga a todas las entidades que integran el sector público a disponer de un sistema interno de información en los términos previstos en la propia ley; entendiendo que son compresas como integrantes del sector públicos las entidades que integran la Administración local.
Artículo 1. Ámbito material de aplicación.
El objeto de este Reglamento es proteger a las personas que utilicen el Canal de Denuncias del Ayuntamiento de Llucmajor y dependientes que informen sobre cualesquiera acciones u omisiones que puedan constituir infracciones del Derecho de la Unión Europea y acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción penal o administrativa grave o muy grave en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informan sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.
No se admitirá a trámite toda aquella denuncia que no se refiera a infracción administrativa grave o muy grave, o bien la comisión de delitos derivados de la gestión de fondos NextGenerationEU.
Artículo 2. Ámbito personal de aplicación.
1. El Canal de Denuncias lo podrán utilizar informantes que trabajen en el Ayuntamiento de Llucmajor, entidades dependientes y que hayan obtenido información sobre infracciones en un contexto laboral o profesional, comprendiendo, en todo caso, a las personas que tengan la condición de empleados públicos o trabajadores por cuenta ajena, y cualquier persona que trabaje para o bajo la supervisión y la dirección de contratistas, subcontratistas y proveedores del Ayuntamiento y sus entidades dependientes.
2. También lo podrán utilizar los informantes que comuniquen o revelen públicamente información sobre infracciones obtenida en el marco de una relación laboral o estatutaria ya finalizada, voluntarios, becarios, trabajadores en períodos de formación con independencia de que perciban o no una remuneración, así como aquéllos cuya relación laboral aún no haya comenzado, en los casos en que la información sobre infracciones haya sido obtenida durante el proceso de selección o de negociación precontractual.
Artículo 3. Responsables.
1. Será responsable del Canal de Denuncias un órgano colegiado compuesto por los siguientes miembros:
Titular: Jefatura de Servicios de Recursos Humanos o técnico del departamento de recursos humanos en quien delegue.
Jefatura de la Secretaría General o técnico del departamento en quien delegue.
2. El presidente del anterior órgano colegiado asumirá personalmente la tramitación del expediente o deberá delegar en uno de sus miembros las facultadas de gestión del Sistema interno de información y tramitación de expedientes de investigación.
3. Dicho órgano colegiado deberá desarrollar sus funciones de forma independiente y autónoma respecto del resto de los órganos de este Ayuntamiento, no podrá recibir instrucciones de ningún tipo en su ejercicio, y deberá disponer de todos los medios personales y materiales necesarios para llevarlas a cabo .
Artículo 4. Medios para efectuar la denuncia.
1. Las denuncias podrán realizarse por escrito o verbalmente. La información se podrá realizar bien por escrito, a través de correo postal o mediante cualquier medio electrónico habilitado al efecto, o verbalmente, por vía telefónica oa través de sistema de mensajería de voz. A solicitud del informante, también podrá presentarse mediante una reunión presencial dentro del plazo máximo de siete días hábiles. En cualquier caso dicha reunión se realizará en un lugar donde se garantice la confidencialidad de la información remitida.
En su caso, se advertirá al informante de que la comunicación será grabada y se le informará del tratamiento de sus datos de acuerdo a lo que establece el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (EDL 2016/48900).
Además, a quienes realicen la comunicación a través de canales internos se les informará, de forma clara y accesible, sobre los canales externos de información ante las autoridades competentes y, en su caso, ante las instituciones, órganos u organismos de la Unión Europea.
Al hacer la comunicación, el informante podrá indicar un domicilio, correo electrónico o sitio seguro a efectos de recibir las notificaciones.
2. Las comunicaciones verbales, incluidas las realizadas a través de reunión presencial, telefónicamente o mediante sistema de mensajería de voz, deberán documentarse de alguna de las siguientes formas, previo consentimiento del informante:
a) mediante una grabación de la conversación en un formato seguro, duradero y accesible, o
b) a través de una transcripción completa y exacta de la conversación realizada por el personal responsable de tratarla.
Sin perjuicio de los derechos que le corresponden de acuerdo a la normativa sobre protección de datos, se ofrecerá al informante la oportunidad de comprobar, rectificar y aceptar mediante su firma la transcripción de la conversación.
3. Los canales internos de información permitirán incluso la presentación y posterior tramitación de comunicaciones anónimas.
4. Los canales internos de información podrán estar habilitados por la entidad que los gestione para la recepción de cualesquiera otras comunicaciones o informaciones fuera del ámbito establecido en el artículo 2, si bien dichas comunicaciones y sus remitentes quedaran fuera del ámbito de protección dispensado por la misma.
Artículo 5. Procedimiento de gestión de informaciones.
1. El proceso de gestión de denuncias se inicia con la recepción de la denuncia y finaliza con la resolución de la denuncia y la aplicación de las medidas que resulten pertinentes en cada caso.
2. Las denuncias deberán presentarse, por cualquiera de las formas contempladas en el artículo 4 de este Reglamento, a través del CANAL DE DENUNCIAS ubicado en la página web del Ayuntamiento de Llucmajor, en la siguiente dirección: https://llucmajor.org/ canal-denuncias
Las denuncias deberán contener los siguientes elementos:
En su caso, identificación del denunciante: número, cogidos y medio de contacto ya sea a través de correo electrónico o teléfono.
No obstante, las denuncias podrán ser realizadas de forma anónima, si bien esto implica que el nivel de detalle de las comunicaciones realizadas debe ser lo suficientemente exhaustivo para su admisión a trámite. En todo caso, el responsable del Canal de Denuncias deberá garantizar que la identidad del denunciante, en caso de que éste se identifique, será tratada con la máxima confidencialidad.
Identidad de la denuncia: en caso de conocer su identidad, número y cogidos, así como aquellas otras datos que se conozcan y se consideren relevantes para la identificación del presunto infractor.
Motivo de la denuncia: descripción de los hechos o circunstancias que a criterio del denunciante constituyen una infracción de entre las previstas en el artículo 2.º de la Ley 2/2023, de 20 de febrero.
Evidencias concretas que den soporte a la denuncia: todos aquellos documentos de los que se disponga que soporten el hecho denunciado.
3. Una vez recibida la denuncia, el responsable del Canal de Denuncias procederá a enviar al informante el acuse de recibo en el plazo máximo de siete días naturales siguientes a su recepción, salvo que ello pueda poner en peligro la confidencialidad de la comunicación.
4. Una vez registrada la denuncia, el responsable del Canal deberá analizar y evaluar la denuncia de cara a que ésta sea admitida o inadmitida a trámite, teniendo en cuenta los criterios descritos a continuación:
Admisión a trámite: Solo se admitirán a trámite aquellas denuncias que expongan de forma clara y evidente hechos constitutivos de una infracción del Derecho de la Unión Europea y actuaciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción penal o administrativa grave o muy grave.
Inadmisión a trámite: No se admitirán a trámite aquellas denuncias que no contengan toda información requerida y cuyos hechos no cumplan los requisitos exigidos en el artículo 2º de la Ley 2/2023, de 20 de febrero.
En ambas circunstancias, tanto si la denuncia ha sido admitida como inadmitida, se comunicará al denunciante.
En caso de inadmisión de la denuncia, el denunciante podrá reformular la denuncia o utilizar otras vías alternativas legales que considere adecuadas.
5. Apertura del proceso de investigación.
En caso de admisión a trámite de la denuncia recibida, el responsable del Canal de Denuncias procederá a la apertura de un procedimiento de investigación, consistente en la realización de las siguientes actividades:
Elaborar un listado de personas que se involucrarán en la investigación de la denuncia, que dependerá de su naturaleza.
Todos los miembros involucrados en el desarrollo de la investigación tienen obligación de mantener rigurosa confidencialidad sobre la información recibida, con especial atención a las datos recibidas de las partes intervinientes en el proceso. A tal efecto, las personas que vayan a estar involucradas en el proceso de investigación deberán firmar un compromiso de confidencialidad específico y reforzado.
La información y documentación relativa a la investigación será de acceso restringido.
6. El responsable del Canal de Denuncias realizará cuantas actuaciones de instrucción considere necesarias encaminadas a la averiguación de la exactitud y veracidad de la información recibida, así como encaminadas al esclarecimiento de los hechos.
Las acciones y consultas incluirán, cuando se estime necesario, el mantenimiento de reuniones y entrevistas con las personas que considere apropiado, levantando acta de la reunión al finalizar la misma a efectos de mantener un seguimiento del proceso. Asimismo, también podrán incluir la análisis de datos u obtención de información de fuentes externas, como la petición de pruebas periciales a profesionales internos o externos.
Durante este período, el denunciado será informado de la existencia de la denuncia y el proceso de instrucción en curso, salvo en aquellos supuestos en los que tal comunicación suponga un riesgo evidente e importante para la investigación, debiéndose entonces aplazar tal comunicación hasta que tal peligro desaparezca.
En todo momento se garantiza que el tratamiento de las datos del denunciado se realiza conforme a la legislación vigente.
Una vez puesto en conocimiento de lo denunciado la existencia de la denuncia y del procedimiento de instrucción, y sin perjuicio de la posibilidad de presentar alegaciones por escrito, la persona denunciada podrá ser entrevistada por el órgano colegiado responsable del Canal de Denuncias, siempre con absoluto respeto a la presunción de inocencia, con la finalidad de que exponga su versión de los hechos ya aportar todos aquellos medios de prueba que considere adecuados y pertinentes.
Al finalizar la entrevista se levantará acta de la reunión. Se podrán acordar directamente o instar a las áreas competentes a la adopción de las medidas cautelares necesarias para garantizar las actuaciones y la correcta marcha de la investigación interna.
Durante todo el proceso se mantendrá absoluta confidencialidad. Con carácter excepcional, la obligación de confidencialidad no será de aplicación, cuando el órgano colegiado responsable del Canal de Denuncias se vea obligado a revelar y/o poner a disposición información y/o documentación relativa a sus actuaciones, incluida la identidad de las partes implicadas , a requerimiento de la autoridad judicial o administrativa competente.
El órgano responsable del Canal de Denuncias será responsable de guardar todas y cada una de las evidencias que soporten las acciones llevadas a cabo, para todas aquellas denuncias que se hayan investigado, y siempre de acuerdo a lo establecido en legislación vigente en materia de protección de datos.
7. Al finalizar proceso de instrucción, el órgano responsable del Canal de Denuncias emitirá informe sobre todas las actuaciones llevadas a cabo. Este informe contendrá, al menos:
Acceso restringido al informe y al número de expediente.
Una exposición de los hechos denunciados junto con el código de identificación de la denuncia y la fecha de su recepción.
Una descripción de las diligencias de investigación llevadas a cabo, así como el resultado de las mismas.
Las conclusiones de las instrucciones y formulación de propuesta de plan de actuación, en su caso.
8. Resolución de la investigación.
El órgano competente será el responsable de tomar las medidas que considere oportunas, entre las que se contemplan:
Archivo del expediente: en caso de considerarse que no se ha producido incumplimiento alguno por parte del denunciado o por falta de evidencias documentales suficientes.
En caso de que los hechos pudieran ser constitutivos de una infracción penal, se remitirán las actuaciones al Ministerio fiscal. Y si los hechos afectan a los intereses financieros de la Unión Europea, se remitirá a la Fiscalía Europea.
En caso de que los hechos pudieran ser constitutivos de una infracción grave o muy grave cometida por empleado público, se ordenará la apertura del correspondiente expediente sancionador, correspondiendo al Servicio de Recursos Humanos u otro órgano correspondiente, su tramitación.
9. El plazo máximo para dar respuesta a las actuaciones de investigación será de tres meses a contar desde la recepción de la comunicación o, si no se remitió un acuse de recibo al informante, a tres meses a partir del vencimiento del plazo de siete días tras efectuarse la comunicación, salvo casos de especial complejidad que requieran una ampliación del plazo, en cuyo caso, éste podrá extenderse hasta un máximo de otros mesas adicionales.
Artículo 6. Confidencialidad del informante.
1. Quien presente una comunicación o lleve a cabo una revelación pública tiene derecho a que su identidad no sea revelada a terceras personas.
2. Los sistemas internos de información, los canales externos y quienes reciban revelaciones públicas no obtendrán datos que permitan la identificación del informante y deberán contar con medidas técnicas y organizativas adecuadas para preservar la identidad y garantizar la confidencialidad de las datos correspondiente a las personas afectadas ya cualquier tercero que se mencione en la información suministrada, especialmente la identidad del informante en caso de que se hubiera identificado.
3. La identidad del informante sólo podrá ser comunicada a la autoridad judicial, al Ministerio Fiscal oa la autoridad administrativa competente en el marco de una investigación penal, disciplinaria o sancionadora. En todo caso las revelaciones estarán sujetas a salvaguardas establecidas en la normativa aplicable. En particular, se trasladará al informante antes de revelar su identidad, salvo que dicha información pudiera comprometer la investigación o el procedimiento judicial. Cuando la autoridad competente lo comunique al informante, le remitirá un escrito explicando los motivos de la revelación de las datos confidenciales en cuestión.
Artículo 7. Información pública.
El Ayuntamiento proporcionará la información adecuada de forma clara y fácilmente accesible sobre el uso del canal interno de información, así como sobre los principios esenciales del procedimiento de gestión. A tal fin contará con una sección separada y fácilmente identificable en la página de inicio de su web.
De igual modo publicará, en una sección separada, fácilmente identificable y accesible de su sede electrónica, como mínimo, la siguiente información:
a) las condiciones para poder acogerse a la protección en virtud de esta ley;
b) las datos de contacto para los canales externos de información previstos en el título III de la Ley 2/2023, en particular, las direcciones electrónica y postal y los números de teléfono asociados a dichos canales, indicando si se graban las conversaciones telefónicas;
c) los procedimientos de gestión, incluido el modo en que la autoridad competente puede solicitar al informante aclaraciones sobre la información comunicada o que proporcione información adicional, el plazo para dar respuesta al informante, en su caso, y el tipo y contenido de dicha respuesta ;
d) el régimen de confidencialidad aplicable a las comunicaciones y, en particular, la información sobre el tratamiento de las datos personales de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales -LOPD/18- (EDL 2018/128249), y en el título VII de esta Ley.
e) las vías de recurso y los procedimientos para la protección frente a represalias y la disponibilidad de asesoramiento confidencial. En particular, se contemplarán las condiciones de exención de responsabilidad y de atenuación de la sanción a las que se refiere el artículo 40 de la Ley 2/2023.
f) las datos de contacto de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, AAI, o de la autoridad o organismo competente de que se trate.
Artículo 8. Registro de informaciones.
El Ayuntamiento dispondrá de un libro-registro de las informaciones recibidas y de las investigaciones internas a que hayan dado lugar, garantizando, en todo caso, los requisitos de confidencialidad previstos en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informan sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.
Este registro no será público y únicamente podrá accederse total o parcialmente a su contenido a petición raonada de la autoridad judicial competente, mediante auto, y en el marco de un procedimiento judicial y bajo la tutela de aquélla.
Las datos personales relativos a las informaciones recibidas ya las investigaciones internas sólo se conservarán durante el período que sea necesario y proporcionado a efectos de cumplir con la ley. En particular, se tendrá en cuenta lo previsto en los aparta- dos 3 y 4 del artículo 32 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informan sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. En ningún caso podrán conservarse las datos por un período superior a diez años.
Artículo 9. Tratamiento de datos personales.
1. Los tratamientos de datos personales que deriven de la aplicación de esta ley se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, en la Ley Orgánica 3/2018 , de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, y en el presente título.
No se recopilarán datos personales cuya pertinencia no resulte manifiesta para tratar una información específica o, si se recopilan por accidente, se eliminarán sin dilación indebida.
2. Se considerarán lícitos los tratamientos de datos personales necesarios para la aplicación de ésta la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.
El tratamiento de datos personales, en los supuestos de comunicación internos, se entenderá lícito en virtud de lo dispuesto en los artículos 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y 11 de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, cuando, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 13 de la presente ley, sea obligatorio disponer de un sistema interno de información. Si no fuese obligatorio, el tratamiento se presumirá amparado en el artículo 6.1.e) del citado reglamento.
El tratamiento de datos personales en los supuestos de canales de comunicación externos se entenderá lícito en virtud de lo que disponen los artículos 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679, 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , y 11 de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo.
El tratamiento de datos personales derivado de una revelación pública se presumirá amparado en lo dispuesto en los artículos 6.1.e) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y 11 de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo.
El tratamiento de las categorías especiales de datos personales por razones de interés público esencial se podrá realizar conforme a lo previsto en el artículo 9.2.g) del Reglamento (UE) 2016/679.
3. Cuando se obtengan directamente de los interesados sus datos personales se les facilitará la información a que se refieren los artículos 13 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y 11 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre. A los informantes ya quienes desarrollen una revelación pública se les informará, además, de forma expresa, de que su identidad será en todo caso reservada, que no se comunicará a las personas a las que se refieren los hechos relatados ni a terceros.
La persona a la que se refieren los hechos relatados no será en ningún caso informada de la identidad del informante o de quien haya llevado a cabo la revelación pública.
Los interesados podrán ejercitar los derechos a que se refieren los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.
En caso de que la persona a la que se refieren los hechos relatados en la comunicación oa la que se refiera la revelación pública ejerciese el derecho de oposición, se presumirá que, salvo que se pruebe lo contrario, existen motivos legítimos imperiosos que legitiman el tratamiento de sus datos personales.
4. El acceso a las datos personales contenidos en el Sistema interno de información quedará limitado, dentro del ámbito de sus competencias y funciones, exclusivamente a las personas indicadas en el artículo 32.1 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informan sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.
Será lícito el tratamiento de las datos por otras personas, o incluso su comunicación a terceros, cuando resulte necesario para la adopción de medidas correctoras en la entidad o la tramitación de los procedimientos sancionadores o penales que, en su caso, procedan.
En ningún caso serán objeto de tratamiento las datos personales que no sean necesarias para el conocimiento e investigación de las acciones u omisiones a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informan sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, procediendo, en su caso, a su inmediata supresión. Asimismo, se suprimirán todas aquellas datos personales que se puedan haber comunicado y que se refieren a conductas que no estén incluidas en el ámbito de aplicación de la ley.
Si la información recibida contuviera datos personales incluidos dentro de las categorías especiales de datos, se procederá a su inmediata supresión, sin que se proceda al registro y tratamiento de los mismos.
Las datos que sean objeto de tratamiento podrán conservarse en el sistema de informaciones únicamente durante el tiempo imprescindible para decidir sobre la procedencia de iniciar una investigación sobre los hechos informados.
Si se acreditase que la información facilitada o parte de ella no se veraz, deberá procederse a su inmediata supresión desde el momento en que se tenga constancia de dicha circunstancia, salvo que dicha falta de veracidad pueda constituir un ilícito penal. En este caso se guardará la información por el tiempo necesario durante el que se tramite el procedimiento judicial.
En todo caso, transcurridos tres meses desde la recepción de la comunicación sin que se hubieran iniciado actuaciones de investigación, deberá procederse a su supresión, salvo que la finalidad de la conservación sea dejar evidencia del funcionamiento del sistema. Las comunicaciones a las que no se haya dado curso sólo podrán constar de forma anonimizada, sino que sea de aplicación la obligación de bloqueo prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
Los empleados y terceros deberán ser informados sobre el tratamiento de datos personales en el marco de los sistemas de información a los que se refiere el presente artículo.
Artículo 10. Protección de las personas que comunican o revelan infracciones.
1. Las personas que comuniquen o revelen infracciones previstas en el artículo 2 tendrán derecho a protección conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informan sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.
2. Las personas que comuniquen o revelen infracciones no podrán ser objeto de represalia, incluidas las amenazas de represalia y las tentativas de represalia. Se entiende por represalia cualesquiera actos u omisiones que estén prohibidos por la ley, o que, de forma directa o indirecta, supongan un trato desfavorable que sitúe a las personas que las sufren en desventaja particular con respecto a otra en el contexto laboral o profesional, solo por su condición de informantes, o por haber realizado una revelación pública.
La persona que viera lesionados sus derechos por causa de su comunicación o revelación una vez transcurrido el plazo de dos años, podrá solicitar la protección de la autoridad competente que, excepcionalmente y de forma justificada, podrá extender el período de protección, previa audiencia de las personas u órganos que pudieran verse afectados. La denegación de la extensión del período de protección deberá estar motivada.
3. Las personas que comunican o revelan infracciones previstas en el artículo 2 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informan sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, a través de los procedimientos en la misma Ley accederán, al menos a las siguientes medidas de apoyo siguientes:
a) Información y asesoramiento completos e independientes, que sean fácilmente accesibles para el público y gratuitos, sobre los procedimientos y recursos disponibles, protección frente a represalias y derechos de la persona afectada.
b) Asistencia efectiva por parte de las autoridades competentes ante cualquier autoridad pertinente implicada en su protección frente a represalias, incluida la certificación de que pueden acogerse a protección al amparo de la presente Ley.
c) Asistencia jurídica en los procesos penales y en los procesos civiles transfronterizos de conformidad con la normativa comunitaria.
d) Apoyo financiero y psicológico, de forma excepcional, si así lo decidiera la Autoridad Independiente de Protección del Informante, AAI, tras la valoración de las circunstancias derivadas de la presentación de la comunicación.
Todo ello, con independencia de la asistencia que pudiera corresponder al amparo de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, para la representación y defensa en procedimientos judiciales derivados de la presentación de la comunicación o revelación pública.
4. No se considerará que las personas que comuniquen información sobre las acciones u omisiones recogidas en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informan sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, o que hayan una revelación pública de conformidad con la misma Ley hayan infringido ninguna restricción de revelación de información, y aquéllas no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo en relación con dicha comunicación o revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación pública de dicha información era necesaria para revelar una acción u omisión en virtud de la Ley 2/2023, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 2.3. Esta medida no afectará a las responsabilidades de carácter penal. Lo previsto en este párrafo se extiende a la comunicación de informaciones realizadas por los representantes de las personas trabajadoras, aunque se encuentren sometidas a obligaciones legales de sigilo o de no revelar información reservada. Todo ello sin perjuicio de las normas específicas de protección aplicables conforme a normativa laboral.
Los informantes no incurrirán en responsabilidad respecto de la adquisición o acceso a la información que se comunicada o revelada públicamente, siempre que dicha adquisición o acceso no constituya un delito.
Cualquier otra posible responsabilidad de los informantes derivada de actos u omisiones que no estén relacionados con la comunicación o la revelación pública o que no sean necesarios para revelar una infracción en virtud de esta Ley será exigible conforme a la normativa aplicable.
En los procedimientos ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad relativos a los perjuicios sufridos por los informantes, una vez que el informante haya demostrado razonablemente que ha comunicado o ha hecho una revelación pública de conformidad con la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informan sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, y que ha sufrido un perjuicio, se presumirá que el perjuicio se produjo como represalia por informar o por hacer una revelación pública. En tales casos, corresponderá a la persona que haya tomado la medida perjudicial probar que esa medida se basó en motivos debidamente justificados no vinculados a la comunicación o revelación pública.
5. En los procesos judiciales, incluidos los relativos a difamación, violación de derechos de autor, vulneración de secreto, infracción de las normas de protección de datos, revelación de secretos empresariales, oa solicitudes de indemnización basadas en el derecho laboral o estatutario, personas a las que se refiere el artículo 3 de esta Ley no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo como consecuencia de comunicaciones o de revelaciones públicas protegidas por la misma. Dichas personas tendrán derecho a alegar en su descargo y en el marco de los referidos procesos judiciales, el haber comunicado o haber hecho una revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación pública era necesaria para poner de manifiesto una infracción en virtud de esta ley.
Artículo 11. Medidas de protección para las personas afectadas.
Durante la tramitación del expediente las personas afectadas por la comunicación tendrán derecho a la presunción de inocencia, al derecho de defensa y al derecho de acceso al expediente en los términos regulados en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, así como a la misma protección establecida para los informantes, preservando su identidad y garantizando la confidencialidad de los hechos y datos del procedimiento.
Disposición derogatoria
El presente Reglamento deroga cualquier otra norma municipal en vigor que se oponga o contradiga lo dispuesto en el mismo.
Disposiciones finales
Primera. Lo establecido en este Reglamento se entiende sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a las demás Administraciones Públicas que tengan competencia sobre la materia.
Segunda. El presente Reglamento entrará en vigor una vez publicado su texto íntegro en el Boletín Oficial de las Illes Balears y haya transcurrido el plazo de 15 días hábiles establecido en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y permanecerá vigente hasta que no se acuerde su modificación o derogación expresa.
Llucmajor, 23 de octubre de 2024
La alcaldesa Maria Francisca Lascolas Rosselló