Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE EMPRESA, EMPLEO Y ENERGIA
Núm. 701535
Resolución del consejero de Empresa, Empleo y Energía por la que se otorga la autorización administrativa previa y la declaración, en concreto, de utilidad pública de una instalación eléctrica consistente en la instalación de un compensador síncrono en la subestación de Santa Ponça y de su ampliación (Exp. TR 5/2023)
Antecedentes
1. El 26 de julio de 2022, RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, SAU solicitó la declaración de la instalación de un compensador síncrono en la subestación de Santa Ponça 220 kV, situada en el término municipal de Calvià, como inversión de interés autonómico.
2. El 19 de septiembre de 2022, se requirió a RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, SAU la solicitud de inicio de la tramitación administrativa de la inversión y aportar un proyecto para poder declarar la inversión de interés autonómico.
3. El 30 de marzo de 2023, se registró de entrada en la Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática una solicitud de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, SAU de autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y declaración, en concreto, de utilidad pública de la instalación de un compensador síncrono a la subestación de Santa Ponça 220 kV situada en el término municipal de Calvià (exp. TR 5/2023).
Con la documentación adjunta siguiente:
- Proyecto técnico administrativo de la instalación, redactado por David González Jouanneuau, visado por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, con el número 202301100 y fecha 21 de febrero de 2023. Incluye la lista de bienes y derechos afectados, el anexo estudio de gestión de residuos de construcción y demolición y el estudio de campos electromagnéticos.
- Declaración responsable para la autorización administrativa de construcción de David González Jouanneuau.
- Estudio de impacto ambiental compensador síncrono Santa Ponça 220 kV y ampliación de la SE Santa Ponça 132 kV y 220 KV.
- Documento de síntesis del Estudio de impacto ambiental de marzo de 2023.
4. El 3 de abril de 2023, se requirió a RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, SAU el pago de la tasa asociada al expediente (42.099,80 euros) y devolver el justificante de pago.
5. El 12 de abril de 2023, se registró de entrada en la Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática por parte de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, SAU el justificante de pago de las tasas requeridas.
6. El 11 de abril de 2023, se requirió a RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, SAU la subsanación de deficiencias del expediente TR 5/2023: compensador síncrono Santa Ponça 220 kV y ampliación de la SE Santa Ponça 132 kV y 220 KV.
7. El 18 y 20 de julio de 2023, se registró de entrada a la Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática una reiteración de la solicitud de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, SAU de autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción, declaración, en concreto, de utilidad pública y declaración de impacto ambiental de la instalación de un compensador síncrono en la subestación de Santa Ponça 220 kV, situada en el término municipal de Calvià (exp. TR 5/2023).
Con la documentación adjunta siguiente:
- Proyecto técnico administrativo de la instalación, redactado por David González Jouanneuau, visado por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid con el número 202301100 y fecha 18 de julio de 2023. Incluye la lista de bienes y derechos afectados, el anexo de estudio de gestión de residuos de construcción y demolición, y el estudio de campos electromagnéticos.
- Especificación técnica tecnología SYNCON.
Exp.: TR 5/2023
Denominación de la instalación: instalación de un compensador síncrono Santa Ponça 220 kV y ampliación de la SE Santa Ponça 132 kV y 220 KV.
Término municipal: Calvià.
Presupuesto: 25.755.795 euros.
Descripción: la actuación consiste en la instalación de un compensador síncrono de potencia 100 MVA unido por un cable a la ampliación de la subestación SANTA PONÇA 220 kV tipos GIS con configuración de interruptor y medio.
Las actuaciones que se tienen que llevar a cabo son:
Nuevo compensador síncrono Santa Ponça 220 kV, CS1 (se guardará espacio de reserva para el futuro compensador CS2) a implantar contiguo a la Estación Conversora Santa Ponça.
Nuevo cable soterrado Santa Ponça – Santa Ponça 220 kV, cte 1, que conectará el nuevo compensador síncrono CS1 con el actual SE Santa Ponça 220 kV.
Nuevas instalaciones en las subestaciones Santa Ponça 132 kV y 220 kV.
Nuevo transformador TF3 Santa Ponça 220/132 kV, a ubicar en la SE 220 kV.
2 nuevas reactancias (REA1 y REA2) a ubicar en la SE 132 kV.
3 nuevas posiciones a implantar en el interior de la sala GIS de la SE 220 kV.
2 nuevas posiciones a implantar en el interior de la sala GIS de la SE 132 kV.
La lista de bienes y derechos afectados por la ampliación es la siguiente:
N.º parcela del proyecto |
Propietario |
Referencia catastral |
Pol. |
Parque. |
Superficie Parcela (m2) |
Ocupación pleno dominio subestación (m2) |
Ocupación pleno dominiaccés (m2) |
Ocupación temporal (m²) |
Naturaleza del terreno |
1 |
MUNTE INVEST, SL |
07011A014001600000HK |
14 |
160 |
125.784 |
557 |
0 |
836 |
Agrario |
Esta documentación, conjuntamente con la presentada el día 30 de marzo de 2023, se considera suficiente en cuanto a la autorización administrativa previa (que establece el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica) que hace referencia al proyecto de la instalación como documento técnico que se tramitará conjuntamente con el estudio de impacto ambiental y la declaración, en concreto, de utilidad pública.
8. El 19 de septiembre de 2023, se solicitó a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de la Transición Energética y el Reto Demográfico que emitiera un informe sobre esta instalación a los efectos de los artículos 35.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico; 114 del Real Decreto 1955/2000, y 16.1.a) de la Circular 5/2019, de 5 de diciembre.
9. Esta actuación está incluida en la planificació de la red de transporte de energía eléctrica «Horizonte 2026», aprobada por acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de marzo de 2022, así como en el Plan Director Sectorial Energético (PDSE) de las Illes Balears, dado el artículo 19 del Decreto Ley 3/2014, de 5 de diciembre, de medidas urgentes destinadas a potenciar la calidad, la competitividad y la desestacionalización turística en las Illes Balears, que modifica la disposición adicional segunda del Decreto 96/2005, de 23 de septiembre, de aprobación definitiva de la revisión del PDSE. Esta disposición adicional segunda establece que las obras e instalaciones previstas en la planificación estatal obligatoria de las redes de transporte de electricidad y de gas, como también las modificaciones a las subestaciones de distribución de energía eléctrica existentes o planificadas, desarrolladas de acuerdo con las leyes del sector eléctrico y de hidrocarburos, quedan automáticamente incluidas en las determinaciones del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears, especialmente, en cuanto al efecto de declaración de utilidad pública energética. Esta declaración de utilidad pública tiene los mismos efectos que los previstos en los artículos 25, 26.5 y 26.6 del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears y debe seguir el procedimiento de declaración de utilidad pública regulado en el artículo 3 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias.
10. La documentación aportada es la que establece el Decreto 99/1997, de 11 de julio, que regula el procedimiento administrativo aplicable a la tramitación de las instalaciones eléctricas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, modificado por el Decreto 36/2003, de 11 de abril.
11. Estas actuaciones requieren evaluación ambiental ordinaria, de acuerdo con el anexo I del Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Evaluación Ambiental de las Illes Balears. Según el artículo 21.3 de este decreto legislativo, el órgano sustantivo tiene que someter a información pública durante un plazo no inferior a treinta días hábiles, previo anuncio en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en su web, y alguno de los diarios de mayor difusión en lengua catalana y castellana de la isla de Mallorca. Además se tiene que publicar un anuncio en el tablón de edictos y en la página web del Ayuntamiento de Calvià.
12. Estas actuaciones forman parte de la planificació de la red de transporte de energía eléctrica «Horizonte 2026», aprobada por acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de marzo de 2022, para optimizar la red de transporte eléctrica existente y la futura con los nuevos enlaces previstos (segundo enlace Península-Illes Balears y Mallorca-Menorca).
13. El 21 de septiembre de 2023, se emitió el informe previo favorable para la información pública del proyecto, y se dictó la apertura del trámite de información pública de autorización administrativa y declaración, en concreto, de utilidad pública del proyecto. Esta información pública se hizo simultáneamente con la información pública del procedimiento ambiental.
14. Se solicitaron informes a los organismos siguientes:
- Ayuntamiento de Calvià.
- Consell Insular de Mallorca, Dirección Insular de Medio Ambiente.
- Consell Insular de Mallorca, Dirección Insular de Patrimonio.
- Consell Insular de Mallorca, Dirección Insular de Ordenación del Territorio y Paisaje.
- Consell Insular de Mallorca, Dirección Insular de Carreteras.
- Dirección General de Salud Pública.
- Dirección General de Espacios Naturales, Servicio de Espacios Naturales.
- Dirección General de Espacios Naturales, Servicio de Gestión Forestal y Protección del Suelo.
- Dirección General de Espacios Naturales, Servicio de Protección de Especies.
- Dirección General de Recursos Hídricos.
- Dirección General de Emergencias e interior.
- Dirección General de Industria y Polígonos Industriales.
- Servicio de Cambio Climático y Atmósfera.
- Agencia Estatal de Seguridad Aèrea.
- E-distribución Redes Digitales, SL.
También se informó, en aplicación del artículo 37 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, a las entidades siguientes:
- GOB (L14S1467/2021)
- Amics de la Terra (L14S1468/2021)
15. En el BOE n.º 235, de 2 de octubre de 2023, y en el BOIB n.º 137, de 7 de octubre de 2023, se llevó a cabo la información pública del proyecto.
16. El 25 de octubre de 2023, se recibió un informe de la Dirección General de Emergencias e interior con la conclusión que el titular tendrá que actualizar y registrar, si procede, a la presente dirección general su plano autoprotección con las nuevas modificaciones a realizar (el Plan de Autoprotección de la SE de Santa Ponça esta registrado en el Registro general de planes de autoprotección con el número RGPA-12/2021).
17. El 10 de noviembre de 2023, se recibió un informe del Servicio de Cambio Climático y Atmósfera en el cual, desde la perspectiva climática, informan favorablemente del proyecto.
18. El 14 de noviembre de 2023, se recibieron de Endesa, SA una serie de observaciones que se indican a continuación, recapituladas en tres apartados:
1. La introducción de los compensadores síncronos en España
Este tipo de máquinas opera desde hace muchos años en varios sistemas eléctricos del mundo. Sin embargo, las iniciativas sobre su posible despliegue en España se están produciendo ahora, fundamentalmente de la mano de los generadores, que con la introducción de compensadores síncronos consiguen acceder a puntos de conexión de la red en los que la potencia de cortocircuito es el factor limitativo. En este caso, los costes de inversión y de operación son internalizados por el generador en los correspondientes de la generación cuyo acceso a la red facilitan, y es la competencia en el mercado de generación la mejor garantía de que las inversiones deberán estar orientadas a la eficiencia. Es decir, en este caso, aunque no hay aún referencias nacionales consolidadas de los costes de estos equipos, es la propia naturaleza de la actividad y del proceso por el que se incorporan la que garantiza que hay señal para la eficiencia y que los consumidores no pagarán un sobrecoste en el uso de los compensadores síncronos.
No sucede así en el caso de Santa Ponça, en el que el activo se plantea dentro de una actividad regulada sin que exista un estándar ni una referencia clara para garantizar que la inversión se hace con eficiencia.
Además, tanto desde el punto de vista de la inversión como de la operación, los compensadores síncronos son máquinas rotativas en las que la experiencia y las economías de escala están en el lado de la generación y no en el lado del transporte.
Consideramos que, en esta situación, para garantizar que se realiza una inversión y operación eficientes, debería realizarse un procedimiento competitivo en el que REE especificase los requisitos que precisa de potencia de cortocircuito para el adecuado funcionamiento del enlace, y que los agentes interesados en realizar y operar tal activo presentasen sus ofertas en competencia. En caso de desestimarse tal petición, consideramos que el estándar de retribución de estos activos debe ser objeto, como mínimo, de un trámite de audiencia pública.
Por otra parte, además de potencia de cortocircuito, los compensadores síncronos pueden aportar reactiva e inercia de la misma forma que un generador térmico tradicional, ya que es esencialmente la misma máquina. En la regulación española actual estos son servicios que proporcionan los generadores. Aunque frecuentemente estos servicios no están remunerados, podrían estarlo. De hecho, se está analizando por parte de la misma REE el desarrollo de mercados para la provisión de algunos de estos servicios (por ejemplo, los relativos a la energía reactiva y control de tensiones).
Finalmente, cabe señalar que, aunque un generador síncrono puede proporcionar estos servicios, no es hoy en día el único tipo de dispositivo que puede hacerlo. Generadores renovables y, especialmente, baterías con capacidad de “grid forming”, podrían proporcionar también algunos de estos servicios. De hecho, parte del caso económico para la instalación de baterías, necesarias para la integración de renovables y los objetivos de lucha contra el cambio climático, descansan en los ingresos obtenidos por estos servicios. Autorizar al transportista a instalar estos equipos es una clara señal que desincentiva la inversión y dificulta alcanzar dichos objetivos.
Por todo ello, sugerimos a la Consejería de Empresa, Empleo y Energía que solicite informe sobre estas cuestiones a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
2. Marco en el que se propone la autorización del compensador síncrono
El funcionamiento de los enlaces HVDC Península-Balears requiere un nivel de potencia de cortocircuito que no es alcanzable si la generación síncrona de Balears no está acoplada, situación que no se dará si la mayor parte del suministro procede de la península a través del enlace, como sucederá con frecuencia.
En el trámite de audiencia medioambiental de la planificación, Endesa ya presentó observaciones. Si bien la necesidad de compensación síncrona era clara la propuesta no presentó ni valoró las alternativas que podían existir gracias a la conversión de los alternadores de las centrales que se cierran a su funcionamiento como compensadores síncronos.
Existen soluciones basadas en aportar la potencia de cortocircuito que requiere la interconexión combinando los alteradores existentes, convertidos a compensadores síncronos, y nuevos compensadores síncronos (instalando menos potencia) que son más eficientes en coste, más sostenibles medioambientalmente (puesto que se apoyan en la economía circular de reutilizar equipos existentes y reducen el número de nuevas actuaciones) y que son tan fiables o más como una solución basada únicamente en nuevos compensadores. La inversión por MVA de adecuar un alternador existente es significativamente inferior a la de invertir en un nuevo compensador síncrono, incluso por debajo del 50% de ésta última.
Específicamente, la planificación plantea la instalación de 500 MVA de nuevos compensadores síncronos (5 de 100 MVA) de los cuales 2 están en Santa Ponça, 2 En LLubí 220 kV y uno en Valdeurgent 220 kV. De todos ellos, únicamente uno se incluye en el horizonte de la planificación 2021-2026 mientras que los otros cuatro se posponen para sucesivas planificaciones, si bien forman parte de la misma actuación planteada por REE en la Planificación.
La utilización de generadores existentes del sistema Balear como compensadores síncronos permite reducir la necesidad de nuevos compensadores síncronos, minimizando con ello el impacto medioambiental y con un menor coste para el consumidor.
En concreto la conversión de los 4 grupos térmicos de la central de Alcudia y de 4 turbinas de gas de Ibiza a compensadores síncronos permite reducir la necesidad de nuevos compensadores a un único compensador de 100 MVA en Santa Ponça.
Nuevos compensadores síncronos |
MVA |
Tipo |
Motiv. |
Prev. |
Llubí 220 kV, CS1 |
100 |
- |
ENL |
>2026 |
Llubí 220 kV, CS2 |
100 |
- |
ENL |
>2026 |
Santa Ponsa 220 kV, CS1 |
100 |
- |
ENL |
2026 |
Santa Ponsa 220 kV, CS1 |
100 |
- |
ENL |
>2026 |
Valldurgent 220 kV, CS1 |
100 |
- |
ENL |
>2026 |
3. Limitaciones desde la perspectiva ambiental del Estudio de impacto ambiental presentado
El Estudio de impacto ambiental se limita a sólo uno de los compensadores que REE ha planteado como soporte al enlace y se somete a audiencia presentando un conjunto de alternativas que consideramos incompleto. REE se ha limitado a presentar una alternativa cero, que sería la de no hacer nada y tres alternativas más (ver imagen adjunta), que se refieren únicamente a variantes de ubicación del Compensador Síncrono en Santa Ponça.
En cambio, no se ha analizado una alternativa, que supondría menor impacto ambiental, basada en la conversión a compensadores síncronos de los alternadores existentes en Alcudia. Esta opción minimizaría el coste para el consumidor y el impacto medioambiental del conjunto de actuaciones (instalación de 5 nuevos compensadores síncronos).
Consideramos que el proyecto de compensador síncrono en Santa Ponça forma parte de una actuación de orden superior, 4 compensadores más, y que REE debe presentar a audiencia un estudio de impacto ambiental que muestre alternativas para la actuación en su conjunto.
Aunque entendemos que el Estudio de Impacto Ambiental de este Compensador en concreto debe profundizar en el detalle del mismo, al formar parte de una actuación de mayor entidad e impacto medioambiental, en todo caso debería incorporarse un anexo del Estudio de Impacto Ambiental que analizase los estudios sinérgicos de la actuación en su conjunto y de las posibles alternativas, entre ellas la propuesta de reducir parte de la potencia en nuevos compensadores por la adaptación de alternadores existentes al funcionamiento como compensadores síncronos.
19. El 16 de noviembre de 2023, se trasladan al promotor las observaciones formuladas por Endesa y los informes recibidos, según los artículos 126 y 127.3 del Real Decreto 1955/2000.
20. El 22 de noviembre de 2023, se recibieron de MUNTE INVEST, SL una serie de alegaciones, que se adjuntan como documento anexo y entre las cuales hay que destacar:
PRIMERA.- Que mi representada es propietaria de una vivienda unifamiliar aislada y piscina, sita en el polígono 14, parcela 160, Son Pillo, Santa Ponça, Calvià, que se corresponde con la referencia catastral nº 07011A014001600000HK, en la que se pretende ejecutar un nuevo cable soterrado Santa Ponça 220 Kv, Cte.1, que conectará el nuevo compensador síncrono CS1 con el actual SE Santa Ponça 220 Kv.
Por otro lado, a efectos aclaratorios, se adjunta nota informativa descriptiva y gráfica del Catastro de la referencia indicada, como doc. nº 1 con el objeto de que esta Administración pueda situar la parcela de la entidad MUNTE INSVEST, SL, afectada por la ocupación que pretende ejecutar Red Eléctrica de España, SAU.
Llegados a este punto, en primer lugar, cabe manifestar que mi mandante, no está de acuerdo con el hecho de que se tenga que realizar una actuación consistente en la instalación de un compensador síncrono de potencia 100 MVA unido por un cable a la ampliación de la subestación Santa Ponça 220 Kv tipo GIS, con configuración del interruptor y medio, puesto que la misma, le genera graves perjuicios de índole acústico, ambiental y paisajístico, a su propiedad.
Hace unos años, la entidad MUNTE INVEST, SL, ya tuvo que sufrir los daños ocasionados por la construcción de la subestación eléctrica en Santa Ponça por parte de GESA. En la actualidad, se va a ampliar la subestación con la nueva ejecución del compensador síncrono por parte de la Red Eléctrica de España, SAU, así como otras instalaciones, que dan servicio a la subestación de referencia. Por lo que, en su día, ya se mermaron los intereses económicos de la misma, y claramente la calidad de vida de las personas que habitan en la vivienda edificada en el polígono 14, parcela 160, Santa Ponça, Calvià.
Es más, el funcionamiento de la subestación existente ya genera un gran impacto visual, paisajístico, ambiental y acústico, a mi representada, con lo que, la ejecución de un compensador síncron y de unas nuevas instalaciones que complementan la subestación que fue construida en su momento, van a producir, indudablemente un mayor impacto visual, ambiental, paisajístico y sobre todo acústico, que el que venía generándose, puesto que, el nivel sonoro, va a ser muy superior al actual. No sólo se va a oír el ruido desde las terrazas y porches de la vivienda, y de la piscina, sino también desde el interior de la propia vivienda.
A mayor abundamiento, la entidad promotora de las instalaciones referenciadas, ya está poniendo de manifiesto que además, del nuevo compensador síncrono Santa Ponça 220 Kv CS1, se guardará espacio de reserva para el futuro compensador CS2 a implantar contiguo a la Estación Conversora Santa Ponça, lo que indudablemente, redoblará el impacto visual, paisajístico, ambiental y sonoro, de nuevo. Y por consiguiente, los perjuicios generados a la propiedad de mi mandante, más si cabe, serán de gran calado, dado que es evidente, que cómo más instalaciones se ejecuten en la subestación, mayor será la contaminación e impacto que se produce en todos los sentidos, lo que supondrá, unos importantes perjuicios.
Así mismo, cabe señalar, que la ejecución del compensador síncrono por parte de la Red Eléctrica de España, SAU, así como de otras instalaciones, merma notablemente el valor económico del inmueble propiedad de mi representada, dado que en caso de una futura venta del mismo, el precio se verá aminorado, ya que cualquier comprador, tal y como está planteada la obra, solicitará una rebaja importante del precio, al ser consciente del ruido e impacto visual, que va a suponer dicha actuación, lo cual, atenta directamente sobre los intereses económicos de la entidad MUNTE INVEST, SL, con lo que, en el supuesto de que finalmente, ésta se lleve a cabo, deberá de ser resarcida por los daños ocasionados.
Mi representada a la vista de lo expuesto, se opone, por tanto, frontalmente a que se ejecute el compensador síncron y nuevas instalaciones en la subestación ya existente por los perjuicios, que le van a generar, y solicita, que se busquen otros terrenos alternativos en el término municipal Calvià, con el objeto de crear otra nueva subestación eléctrica, en un lugar, que no esté próximo a ninguna vivienda de manera, que no produzca dicha actuación, daños a terceros, y en la que haya suficientemente espacio para que la misma vaya creciendo en un futuro, según las necesidades florecientes. Al respecto, debemos de indicar, que la zona propuesta en el Polígono de Son Bugadellas, que era la alternativa 4, es sin lugar a dudas, la mejor opción, puesto que las instalaciones a ejecutar, son propias de un suelo urbano industrial y no de un suelo rústico, ya que este último suelo, es un suelo realmente para cultivo, y no para desarrollar servicios de ningún tipo. Por tanto, la actuación que se pretende llevar a cabo, es mucho más acorde que sea ejecutada, en un suelo urbano consolidado.
Hay que añadir a todo lo manifestado, que el hecho de que el cableado tenga que discurrir por la pieza de terreno propiedad de mi mandante, atenta gravemente contra los intereses de ésta, ya que no discurre por el lado menos perjudicial del terreno indicado, con lo que, en el improbable caso de que finalmente se ejecutara, dicho cableado debería de realizarse por el tramo que ya fue ocupado por GESA cuando se ejecutó la subestación existente, que sería lo más lógico, de forma que el daño sobre dicho terreno, fuera menor, con el objeto de paliar al mínimo los daños ocasionados sobre la citada propiedad.
SEGUNDA.- Que hay que añadir, que el estudio acústico realizado por la promotora del proyecto, no ha llevado a cabo una medición del nivel sonoro que la ejecución de las instalaciones, supondrá en la vivienda unifamiliar aislada y piscina de mi representada, dado que sólo ha tenido en cuenta tres puntos sobre el terreno afectado, si bien, dicho estudio no ha analizado, distintos puntos que inciden directamente sobre la vivienda y piscina propiedad de la misma, por lo que, no refleja la realidad del nivel sonoro que se va a generar. En este sentido, no hay que olvidar que en zonas residenciales, como es el caso de mi mandante, los decibelios en cualquiera de las estancias de la vivienda de día y tarde, no pueden superar los 45, y de noche, los 35, y en los dormitorios, de día y tarde, no pueden superar los 40, y de noche, los 30, tal y como establece el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 367/2007, de 17 de noviembre, del ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas. En concreto, en el Anexo I del mismo, se establece que:
ANEXO I.-Tabla B. Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al espacio interior habitable de edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales (1)
Uso del edificio |
Tipo de recinto |
Índices de ruido |
||
Ld |
Le |
Ln |
||
Vivienda o uso residencial |
Estancias |
45 |
45 |
35 |
Dormitorios |
40 |
40 |
30 |
|
Hospitalario |
Zonas de estancia |
45 |
45 |
35 |
Dormitorios |
40 |
40 |
30 |
|
Educativo cultural |
Aulas |
40 |
40 |
40 |
Salas de lectura |
35 |
35 |
35 |
A la vista de lo expuesto, hay indicar, que es evidente, que las instalaciones que se van a ejecutar superarán los baremos establecidos. Por ello, debemos de manifestar, que el estudio acústico realizado por el promotor debe de ser cumplimentado, con el objeto de que se valoren a nivel acústico, distintos puntos de la vivienda y piscina, a efectos de comprobar, el ruido que se va a generar. Ya que, en el supuesto de que se produzca un mayor ruido, que el permitido por la normativa y legislación vigente, la utilidad pública del proyecto no se debería de autorizar.
Debemos de sacar a colación, que la Ley 1/2007 de 16 de marzo de contaminación acústica de las Illes Balears, desarrolla y complementa la Ley 37/2003, del ruido estatal. En concreto, en su art. 9 se establece que:
“1. Ninguna fuente sonora puede emitir o transmitir niveles de ruido y vibraciones superiores a los que el Gobierno de las Illes Balears defina en desarrollo del presente texto legal.
2. A efectos de la aplicación de esta Ley, se considera como período de tiempo diurno el comprendido entre las ocho y las veinte horas, como período de tiempo vespertino el comprendido entre las veinte y las veintitrés horas y como período de tiempo nocturno el comprendido entre las veintitrés y las ocho horas.”
En el supuesto de que una vez puesta en funcionamiento las instalaciones proyectadas superen la normativa aplicable, es más que claro, que la Administración competente, podrá iniciar el correspondiente expediente sancionador contra el infractor. En este sentido el art. 55 de la citada Ley recoge las clases de infracciones:
“Sin perjuicio de situaciones específicas que sean reguladas por las ordenanzas municipales, de conformidad con la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, las infracciones administrativas en materia de contaminación acústica se clasifican en muy graves, graves y leves.
1. Constituye infracción leve:
a) Superar los límites sonoros establecidos como base en la normativa de desarrollo de la presente ley en menos de 6 dB(A).
b) En el caso de vehículos a motor, superar de 4 a 6 dB(A) el límite establecido como normal en la ficha de homologación correspondiente, o, en caso de no disponer de aquélla, superar en más de 4 dB(A) los 90 dB(A) en cualquier vehículo.
c) Obtener niveles de transmisión de vibraciones superiores a los que se fijen reglamentariamente como estándar.
d) La no-comunicación a la administración competente de los datos requeridos por ésta dentro de plazos establecidos a tal efecto.
e) La instalación o comercialización de emisores acústicos que no adjuntan la información sobre sus índices de emisión, cuando tal información sea exigible conforme a la normativa aplicable.
f) La realización de actividades prohibidas o el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley cuando no sean expresamente tipificadas como infracciones graves o muy graves.
2. Constituye infracción grave:
a) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la salud o la seguridad de las personas.
b) El incumplimiento de las medidas de corrección de infracciones leves en el plazo concedido para ello o llevar a cabo su corrección de manera insuficiente.
c) Sobrepasar de 6 a 15 dB(A), en los restantes supuestos, los límites establecidos en la presente ley.
d) En el caso de vehículos a motor, superar entre 6 y 10 dB(A) el límite establecido como normal en su ficha de homologación, o, en caso de no disponer de aquélla, superar entre 6 y 10 dB(A) el límite de 90 dB(A).
e) La ocultación o alteración maliciosa de datos relativos a la contaminación acústica aportados a los expedientes administrativos encaminados a la obtención de autorizaciones o licencias relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en esta ley.
f) La no adopción de las medidas correctoras requeridas por la administración competente en el caso de incumplimiento de los objetivos de la calidad acústica.
g) Obstaculizar la labor inspectora o de control de las administraciones públicas.
h) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en un periodo inferior a dos años.
3. Constituye infracción muy grave:
a) La producción de contaminación acústica por encima de los valores límite establecidos en las zonas de protección acústica especial y en zonas de situación acústica especial.
b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud o la seguridad de las personas.
c) El incumplimiento de las normas que establecen requisitos relativos a la protección de las edificaciones contra el ruido, cuando se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
d) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción de medidas provisionales conforme al artículo 60.
e) El incumplimiento de las medidas de corrección de infracciones graves en el plazo fijado para realizar su corrección o realizarla de manera insuficiente.
f) Superar los niveles sonoros permitidos en más de 15 dB(A) o, aun superándolos en menos, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
g) Superar, en el caso de vehículos a motor, en más de 15 dB(A) el límite establecido en su ficha de homologación o, en caso de no disponer de aquélla, superar los 105 dB(A) en cualquier vehículo.
h) Obtener niveles de transmisión de vibraciones correspondientes a más de dos curvas K de las que se establezcan reglamentariamente como estándares y que son superiores a la máxima admisible para cada situación, o cuando, sin llegar a estos niveles, se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
i) La reincidencia en la comisión de infracciones graves en un periodo inferior a dos años.”
El art. 56 de la meritada Ley recoge el régimen de sanciones: “1. De conformidad con lo previsto en el capítulo IV de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, las infracciones previstas en el artículo anterior pueden dar lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones, sanciones que en todo caso deben imponerse siguiendo el criterio de la proporcionalidad:
a) En el caso de infracciones muy graves:
1. Multas desde 12.001 euros hasta 300.000 euros.
2. Revocación de la autorización ambiental integrada, de la autorización o la aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, de la licencia de actividades clasificadas o de otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, o la suspensión de
su vigencia por un período de tiempo comprendido entre un año y un día y cinco años.
3. Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
4. Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.
5. Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, los apellidos o la denominación o la razón social de las personas físicas o jurídicas resPonçables y la índole y la naturaleza de las infracciones.
6. El precintado temporal o definitivo de equipos y máquinas.
7. La prohibición temporal o definitiva del desarrollo de actividades.
b) En el caso de infracciones graves:
1. Multas desde 601 euros hasta 12.000 euros.
2. Suspensión de la vigencia de la autorización ambiental integrada, de la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, de la licencia de actividades clasificadas o de otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de tiempo comprendido entre un mes y un día y un año.
3. Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.
c) En el caso de infracciones leves:
1. Multas de hasta 600 euros.
2. Las ordenanzas municipales pueden establecer como sanciones por infracciones leves la suspensión de la vigencia de las autorizaciones o licencias municipales en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un periodo de tiempo inferior a un mes.
3. Las sanciones se impondrán atendiendo a:
Las circunstancias de la persona resPonçable.
La importancia del daño o deterioro causado.
El grado del daño o de la molestia que se haya causado a las personas, a los bienes o al medio ambiente.
La intencionalidad o la negligencia.
La reincidencia y la participación.
La nocturnidad de los hechos.
La adopción por parte de la persona autora de la infracción de las medidas correctoras adecuadas con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.
4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, las sanciones pueden reducirse en un porcentaje de hasta un 50%, en los casos en los que la persona infractora, previamente a la imposición de la sanción, renazca la infracción, preste su consentimiento con la propuesta de sanción y acredite de forma fehaciente ante la administración instructora del procedimiento y en un plazo máximo de 6 meses desde la notificación de la sanción, la corrección de los motivos que dieron lugar a su imposición.
5. El Gobierno de les Illes Balears regulará reglamentariamente un procedimiento determinado para la imposición de las sanciones previstas en la presente ley, que, en todo caso, debe respetar lo establecido en el Decreto 14/1994, de 10 de febrero.”
El Gobierno de las Illes Balears no ha desarrollado lo expuesto en el artículo citado, por lo que, se aplican los baremos establecidos en el Anexo estatal antes citado. Así mismo, hay que señalar, que la Ordenanza municipal de Calvià, se adecúa a los baremos establecidos en el Anexo referenciado.
TERCERA.- Que cabe señalar, que para el improbable caso de que esta Administración otorgue la correspondiente utilidad pública del proyecto de la instalación del síncron y demás instalaciones, y que no tenga en cuenta las alegaciones esgrimidas a lo largo del presente escrito, es interés de mi representada, que se apliquen medidas correctoras que palien los daños que se van a generar a la entidad MUNTE INVEST, SL. Al respecto, se proponen las siguientes, sin perjuicio de que esta Administración exija el cumplimiento de otras medidas complementarias, para evitar al máximo los daños generados a mi representada:
- La ejecución de una pantalla acústica que aísle el ruido del compensador síncron que permita reducir notablemente los niveles de ruido, que se genere, la cual debe de tener una altura suficiente para que la misma cumpla con su objetivo.
- La ejecución de pantallas acústicas para el resto de todas las instalaciones que se van a ejecutar, si éstas se encuentran al aire libre, incluyendo los aires acondicionados.
- La ejecución también de una pantalla vegetal que aísle el impacto visual del compensador síncron e instalaciones a ejecutar, con el correspondiente sistema de riego, que sea ubicada en un lugar, que no suponga riesgo alguno de incendio, y que palie, el impacto paisajístico y visual, que se va a producir.
Así mismo, en el supuesto de que finalmente se otorgue la utilidad pública del proyecto indicado, se solicita a esta Administración, que el promotor este obligado a realizar un Plan de Vigilancia Ambiental, con el objeto de que durante la fase de funcionamiento y con una periodicidad anual, se lleven a cabo estudios sonométricos para garantizar que las instalaciones ejecutadas, no afectan a las viviendas colindantes o más próximas a éstas, y para el caso de que se detecten valores superiores a los establecidos en la legislación aplicable en la materia, se deberán de aplicar las medidas correctoras pertinentes, a efectos de reducir el ruido generado hasta que el mismo cumpla con los estándares permitidos.
Dicho Plan de Vigilancia y estudios que se realicen cada año, serán facilitados a mi representada, con el objeto de contrastar que realmente se cumple con la legislación vigente y con las exigencias y condicionantes impuestos por esta Administración.
En su virtud,
SOLICITO A SU HONORABILÍSIMO, que tenga por presentado este escrito y los documentos que lo acompañan, así como por hechas las anteriores manifestaciones, y en consecuencia, tras los trámites legales de rigor, acuerde no autorizar la utilidad pública del proyecto instado por Red Eléctrica de España, SAU en base a los argumentos expuestos a lo largo del mismo y que exija al promotor de dicho proyecto a que busque, un lugar más adecuado en el término municipal de Calvià para ejecutar las instalaciones de referencia que no provoque daños a terceros, y que no se encuentre próximo a zonas residenciales, como la propia alternativa nº 4 de Son Bugadellas, prevista en el estudio llevado a cabo por el promotor, la cual, es sin lugar a dudas, la mejor opción, y subsidiariamente, para el improbable caso de que lo autorice, tenga a bien acordar:
1.) Que el trazado del cableado que conecta el comprensor sincrón con la SE, discurra por el lado menos perjudicial del terreno propiedad de la entidad MUNTE INVEST, SL, y que se ejecute por el tramo que ya fue ocupado por GESA cuando se ejecutó la subestación existente, que sería lo más lógico, de forma que el daño sobre dicho terreno, fuera menor.
2.) Que se obligue al promotor a cumplir las siguientes medidas correctoras a efectos de paliar notablemente el ruido, así como aquellas otras, que esta Administración considere que sean necesarias para paliar los daños en gran medida, que se van a provocar a mi representada:
- La ejecución de una pantalla acústica que aísle el ruido del compensador síncron que permita reducir notablemente los niveles de ruido, que se generen, la cual debe de tener una altura suficiente para que la misma cumpla con su objetivo.
- La ejecución de pantallas acústicas para el resto de instalaciones que se van a ejecutar, si éstas se encuentran al aire libre, incluyendo los aires acondicionados.
- La ejecución también de una pantalla vegetal que aísle el impacto visual del compensador síncron e instalaciones a ejecutar, con el correspondiente sistema de riego, que sea ubicada en un lugar, que no suponga riesgo alguno de incendio, y que aminore el impacto paisajístico y visual, que se va a producir.
3.) Que se acuerde, obligar al promotor a realizar un Plan de Vigilancia Ambiental, con el objeto de que durante la fase de funcionamiento y con una periodicidad anual, se lleven a cabo estudios sonométricos para garantizar que las instalaciones ejecutadas, no afectan a las viviendas colindantes o más próximas a las instalaciones a ejecutar, y para el caso de que se detecten valores superiores a los establecidos en la legislación aplicable en la materia, se deberán de aplicar nuevas medidas correctoras complementarias, a efectos de reducir el ruido generado hasta que el mismo cumpla con los estándares permitidos.
21. El 22 de noviembre de 2023, se recibió un informe del Servicio de Patrimonio Histórico de Consejo Insular de Mallorca en el que se indica que no se establecerá cautela patrimonial en el ámbito de aplicación del proyecto.
22. El 1 de diciembre de 2023, se trasladan al promotor las alegaciones formuladas por MUNTE INVEST y el informe del Servicio de Patrimonio Histórico de Consejo Insular de Mallorca, de acuerdo con los artículos 126 y 127.3 del Real Decreto 1955/2000.
23. El 4 de diciembre de 2023, se recibió un informe de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en el que se acordaba autorizar la instalación del compensador síncrono unido por un cable a la ampliación de la subestación Santa Ponça 220 kV tipo GIS.
24. El 11 de diciembre de 2023, se recibió por parte de REE la respuesta a las observaciones formuladas por Endesa, que se fundamenta en cuatro puntos que se transcriben a continuación:
PRIMERO.- Que, entre las obligaciones del transportista, están las determinadas en el Artículo 36 de la Ley del Sector Eléctrico, Ley 24/20213, que dice:
1.º El transportista será resPonçable del desarrollo y ampliación de la red de transporte definida en este artículo, de tal manera que garantice el mantenimiento y mejora de una red configurada bajo criterios homogéneos y coherentes.
2.º El transportista adoptará la forma de sociedad mercantil y su régimen societario se ajustará a las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 30 para el operador del sistema.
3.º Serán funciones del transportista las siguientes:
a) Ejecutar los planes de mantenimiento de las instalaciones de transporte.
b) Ejecutar las instrucciones del operador del sistema para la reposición del servicio en caso de fallos generales en el suministro de energía eléctrica.
c) Cumplir en todo momento las instrucciones del operador del sistema para la operación de la red de transporte, incluidas las interconexiones internacionales, para su maniobra en tiempo real.
d) Ejecutar, en el ámbito de sus funciones, aquellas decisiones que sean adoptadas por la Administración Pública competente en ejecución de lo previsto en el apartado 2 del artículo 7.
e) Colaborar con el Ministerio de Industria, Energía y Turismo en la evaluación y seguimiento de los planes de inversiones anuales y plurianuales a que se refiere el apartado 4 del artículo 34.
f) Garantizar el desarrollo y ampliación de la red de transporte ejecutando la planificación de la red de transporte aprobada, de tal manera que se asegure el mantenimiento y mejora de una red configurada bajo criterios homogéneos coherentes y de mínimo coste.
g) Garantizar la no discriminación entre usuarios o categorías de usuarios de la red de transporte, proporcionando a los usuarios la información que necesiten para conectarse eficientementea la red.
h) Aportar al operador del sistema toda aquella información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
i) Otorgar el permiso de conexión a la red de transporte.
j) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de transporte de forma regular y continua con los niveles de calidad que se determinen reglamentariamente por el Gobierno y manteniendo las instalaciones en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica.
k) Facilitar el uso de sus instalaciones para los tránsitos de energía, y la utilización de sus redes de transporte por todos los sujetos autorizados, en condiciones no discriminatorias, de acuerdo con las normas técnicas de transporte.
l) Maniobrar y mantener las instalaciones de su propiedad de acuerdo con las instrucciones y directrices a las que hace referencia el párrafo l) del artículo 30.2.
m) Aportar la información requerida por la Administración General del Estado para el establecimiento de la retribución, así como cualquier información que se solicite en tiempo y forma necesarios para permitir la adecuada supervisión y control de su actividad por parte de las autoridades reguladoras.
n) Realizar cualesquiera otras funciones que reglamentariamente se le asignen.
4. El transportista cumplirá en todo momento las instrucciones impartidas por el operador del sistema en el ámbito de sus funciones”
SEGUNDO.- SOBRE LA APLICACIÓN DE LA PLANIFICACIÓN ENERGÉTICA.
La actuación objeto del proyecto en trámite administrativo se encuentran recogidas en el documento de «Planificación Energética. Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Energía Eléctrica 2021-2026», resPonçabilidad del Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico, aprobada mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 22 de marzo de 2022 y publicada por Resolución de la Secretaria de Estado de Energía de fecha 8 de abril de 2022 («Boletín Oficial del Estado» n.º 93, de 19 de abril de 2022), tras el informe positivo de la Comisión Nacional de Mercados y Competencia.
Las instalaciones de transporte de energía eléctrica deben acometerse en los términos establecidos en la Planificación Eléctrica ya que son infraestructuras que requieren de Informe previo del Ministerio competente respecto de las afecciones a los planes de desarrollo de la red, la gestión técnica del sistema y el régimen económico de las instalaciones.
La citada Planificación eléctrica es vinculante para RED ELÉCTRICA, como sujeto que actúa en el Sistema Eléctrico, habiendo participado la Comunidad Autónoma Balear en la propuesta del Ministerio competente, en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico que determina:
“1. La planificación eléctrica tendrá por objeto prever las necesidades del sistema eléctrico para garantizar el suministro de energía a largo plazo, así como definir las necesidades de inversión en nuevas instalaciones de transporte de energía eléctrica, todo ello bajo los principios de transparencia y de mínimo coste para el conjunto del sistema.
Únicamente tendrá carácter vinculante la planificación de la red de transporte con las características técnicas que en la misma se definen.
2. La planificación eléctrica será realizada por la Administración General del Estado, con la participación de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, requerirá informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y trámite de audiencia. Será sometida al Congreso de los Diputados, de acuerdo con lo previsto en su Reglamento, con carácter previo a su aprobación por el Gobierno, y abarcará periodos de seis años”.
TERCERO.- SOBRE LA NATURALEZA DE LOS COMPENSADORES SÍNCRONOS COMO ELEMENTOS PLENAMENTE INTEGRADOS EN LA RED DE TRANSPORTE.
La inclusión en la red de transporte de compensadores síncronos como componentes de red plenamente integrados está avalada por la legislación tanto a nivel europeo como nacional.
La Directiva 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de junio de 2019 sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE ha introducido el concepto de «componentes de red plenamente integrados», estableciendo que son aquellos componentes de red integrados en la red de transporte o distribución, incluidas las instalaciones de almacenamiento, que se utilizan al único efecto de garantizar un funcionamiento seguro y fiable de la red de transporte o distribución, y no a efectos de balance o de gestión de congestiones.
Por su lado, el Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables permite la transposición de la citada normativa en la Disposición final segunda.
Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico por la que se modifica la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Se introduce un nuevo párrafo, entre los párrafos 5 y 6 en el artículo 34.1, con la siguiente redacción: «De la misma forma, también se considerarán elementos constitutivos de la red de transporte los componentes de red de transporte plenamente integrados, incluidas las instalaciones de almacenamiento, que serán aquellos que se utilizan para garantizar un funcionamiento seguro y fiable de la red de transporte y no a efectos de balance o de gestión de congestiones.»
De hecho, el mencionado Real Decreto-ley 29/2021 indica que entre los «componentes de red plenamente integrados», la propia definición explicita la inclusión, no exclusiva, de las instalaciones de almacenamiento en esta tipología de elementos, si bien también podría ser de otros como por ejemplo los compensadores síncronos u otros dispositivos electrónicos, todo ello siempre que no se utilicen para el balance o para la gestión de congestiones. El compensador de Santa Ponça al que se refiere la alegación, cumple con los requisitos expuestos en la normativa vigente ya que su funcionalidad no es el balance o la gestión de congestiones. Su función principal es la de aumentar la capacidad de transporte a través del enlace actualmente existente Península-Balears dotando al sistema de la potencia de cortocircuito necesaria para un funcionamiento más seguro y fiable del mencionado enlace. Adicionalmente, el compensador síncrono objeto de la alegación permite resolver los problemas de tensión existentes en la zona de Santa Ponça, aportar robustez e inercia al sistema y disminuir la interacción entre los elementos de electrónica de potencia de los nuevos componentes del sistema, especialmente de generación renovable.
Finalmente, cabe recordar que la idoneidad y beneficios que aportará esta instalación al sistema eléctrico de Balears queda recogido en el documento de planificación, aprobado por el MITERD (Home | Planificación eléctrica 2021-26 (planificacionelectrica.es)). En el apartado de Anexo III de Anexos Técnicos, se incluye, en primer lugar, un apartado con el detalle de la justificación técnica de la incorporación de estos elementos a la red de transporte en la que se explica la elección de estos elementos frente a otras posibles soluciones. En él se incluye que “los compensadores son actualmente la alternativa más apropiada, pues son capaces de aportar estas tres propiedades” -potencia de cortocircuito, control dinámico de tensión e inercia- “al sistema con la suficiente madurez tecnológica”, siendo un elemento “imprescindible preparar el sistema para poderlo explotar con garantías sin la presencia de generadores síncronos”, es decir, en su camino hacia la descarbonización.
El documento de planificación incorpora asimismo un detallado estudio coste-beneficio del proyecto de refuerzo de la capacidad de intercambio Península-Balears, del que forman parte los compensadores síncronos en Balears; estudio realizado conforme a las mejores prácticas europeas.
En concreto, se ha utilizado la metodología CBA 2.025 de ENTSO-E aprobada por la Comisión Europea en 2018 tras consulta pública de la misma. Según los resultados de dichos análisis se desprende que dicho proyecto, que considera la instalación de 2 compensadores síncronos en Santa Ponça 220kV, 2 en LLubi 220 kV y 1 en Valldurgent 220 kV, es muy beneficioso para el sistema eléctrico balear, permitiendo un aumento de la producción renovable de 236.000 MWh/año que permite una reducción de las emisiones de CO2 equivalente asociadas al sector eléctrico balear de 905 kt/año y una reducción de 149 M€ al año en los costes de producción de dicho sistema.
En contra de lo expuesto en la alegación, la generación convencional no puede aportar las mismas funcionalidades que los compensadores síncronos ya que dicha generación requiere una producción de potencia activa mínima que implica, por un lado, unas emisiones de CO2 y, por otro, una disminución de reserva disponible para tecnologías de generación no contaminante reduciendo la posibilidad de integración máxima de energía renovable.
Además cabe destacar que los compensadores síncronos deben cumplir igualmente con la función de control de tensión en ciertos nodos eléctricos críticos; funcionalidad que debe ser aplicada de forma local. En este sentido, los dispositivos de control de tensión deben estar instalados en las ubicaciones que define la Planificación; lo cual no es el caso de los generadores convencionales a los que se hace referencia en la alegación.
CUARTO.- SOBRE EL ESTUDIO DE ALTERNATIVAS INCLUIDO EN EL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL
El estudio de impacto ambiental cumple con los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y contiene la descripción de las diversas alternativas razonables estudiadas y sus características específicas, incluida la alternativa cero, o de no realización del proyecto, y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos del proyecto sobre el medio ambiente.
Como ya se ha indicado anteriormente, la Planificación energética tiene carácter vinculante para RED ELÉCTRICA y, por tanto, debemos ceñirnos a la solución aprobada en dicho documento, es decir, la instalación de este compensador síncrono en Santa Ponça, por lo que en el estudio solo pueden incluirse alternativas a esta actuación y no a actuaciones alternativas que no están aprobadas por la Planificación.
25. El 13 de diciembre de 2023, se traslada a Endesa la respuesta del promotor a sus observaciones.
26. El 15 de diciembre de 2023, se traslada al promotor el informe de AESA.
27. El 20 de diciembre de 2023, se recibió de la Secretaría del Ayuntamiento de Calvià el anuncio expuesto en el tablón durante el periodo de 9 de octubre de 2022 a 22 de noviembre de 2022.
28. El 22 de diciembre de 2023, se recibieron de REE diferentes escritos en los cuales da acuse de recibo del informe del Servicio de Patrimonio Histórico de Consejo Insular de Mallorca del que se desprende la conformidad de dicho servicio con el proyecto, da acuse de recibo del informe de la Dirección General de Emergencias e interior del que se desprende la conformidad de dicha dirección general con el proyecto objeto del presente expediente. Así mismo, manifestamos nuestro compromiso de remitir, cuando sea el momento, el Plan de Autoprotección de la SE de Santa Ponça 220 KV adaptado a la instalación objeto del presente expediente. También da acuse de recibo del informe del Servicio de Cambio Climático y Atmósfera del que se desprende la conformidad de dicho Servicio con el proyecto.
29. El 23 de diciembre, se publicó el anuncio por parte del promotor del proyecto en el diario Última Hora (pág. 15) y el mismo día en el Ara Balears, en la página 49.
30. El 28 de diciembre de 2023, se recibió por parte de REE la contestación a las alegaciones formuladas por MUNTE INVEST, que exponen lo siguiente:
En relación con el escrito de alegaciones presentado por Munte Invest, SL, y recibido por esta mercantil el 1 de diciembre de 2023, dentro del trámite de instalaciones arriba referenciadas, Red Eléctrica de España SAU (en adelante RED ELÉCTRICA), por la presente, y para que así conste en el expediente a los efectos oportunos, manifiesta:
PRIMERO.- Que la actuación objeto del proyecto en trámite administrativo se encuentra recogida en el documento de «Planificación Energética. Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Energía Eléctrica 2021-2026», resPonçabilidad del Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico, aprobada mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 22 de marzo de 2022 y publicada por Resolución de la Secretaria de Estado de Energía de fecha 8 de abril de 2022 («Boletín Oficial del Estado» n.º 93, de 19 de abril de 2022), tras el informe positivo de la Comisión Nacional de Mercados y Competencia.
La citada Planificación eléctrica es vinculante para RED ELÉCTRICA, como sujeto que actúa en el Sistema Eléctrico, habiendo participado la Comunidad Autónoma Balear en la propuesta del Ministerio competente, en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico que determina:
“1. La planificación eléctrica tendrá por objeto prever las necesidades del sistema eléctrico para garantizar el suministro de energía a largo plazo, así como definir las necesidades de inversión en nuevas instalaciones de transporte de energía eléctrica, todo ello bajo los principios de transparencia y de mínimo coste para el conjunto del sistema.
Únicamente tendrá carácter vinculante la planificación de la red de transporte con las características técnicas que en la misma se definen.
2. La planificación eléctrica será realizada por la Administración General del Estado, con la participación de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, requerirá informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y trámite de audiencia. Será sometida al Congreso de los Diputados, de acuerdo con lo previsto en su Reglamento, con carácter previo a su aprobación por el Gobierno, y abarcará periodos de seis años”.
SEGUNDO.- Que este proyecto se encuentra sometido al trámite de evaluación de impacto ambiental, habiéndose sometido al tramite de información pública el estudio de impacto ambiental en el cual, en el anexo II Estudio de Incidencia Paisajística, se describe el detalle las medidas preventivas y correctoras establecidas para integrar la instalación en el paisaje, indicando como ejemplo el análisis y uso de colores que integren los edificios o el mantenimiento del apantallamiento existente de pinos en la parcela de instalación del Compensador de Santa Ponça.
TERCERO.- Que así mismo, el citado estudio de impacto ambiental en el anexo III Estudio de Ruidos, contiene una simulación acústica de los límites de ruido que se tendrán en el entorno incluyendo la nueva instalación y las existenteS. Como se puede observar en el mismo no se identifica ningún incumplimiento legal respecto a los límites sonoros de la legislación vigente a nivel nacional, autonómica y regional. No obstante, dentro del estudio de impacto ambiental se contempla en el Programa de Vigilancia Ambiental mediciones de ruido para garantizar el cumplimiento de la ley y en el caso remoto de que no fuera así, medidas correctoras en la instalación para garantizar el cumplimiento de la ley acústica.
CUARTO.– Que RED ELÉCTRICA se pondrá en contacto con los titulares de los bienes y derechos afectados por este proyecto, y tratará de llegar a un acuerdo con cada uno de ellos para establecer de mutuo acuerdo las afecciones sobre las fincas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Real Decreto 1955/2000.
En el caso de no ser posible llegar a un acuerdo con los titulares de los bienes y derechos afectados, la declaración, en concreto, de utilidad pública de la instalación habilita a RED ELÉCTRICA a instar el procedimiento de expropiación forzosa conforme a lo establecido los artículos 52 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa. En este caso, una vez realizado el levantamiento de actas previas, se requerirá por parte de la administración expropiante al titular de los bienes y derechos afectados una valoración y al beneficiario de la expropiación, en este caso a RED ELÉCTRICA, su valoración.
Ambas valoraciones serán remitidas al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa quien una vez analizadas las mismas, determinara el justiprecio que corresponde abonar por el establecimiento de esta instalación en la citada finca.
QUINTO.- Que en relación a la afección a su parcela conviene precisar que no se han puesto de manifiesto ni acreditado la existencia de ninguna de las limitaciones a la imposición de la servidumbre de paso de energía eléctrica previstas en el artículo 161 del citado Real Decreto 1955/2000. Por ello, a juicio de RED ELÉCTRICA, no se motiva causa alguna de oposición, por otra parte, que pueda tener relevancia a esta concreta cuestión, en orden a la consecución del procedimiento legalmente establecido.
SEXTO.- Que RED ELÉCTRICA cumplirá con las medidas correctoras y el Plan de Vigilancia Ambiental que, en su caso, establezca el órgano ambiental en la resolución de la Declaración de Impacto Ambiental.
31. El 3 de enero de 2024, se remitió la respuesta de REE a las alegaciones hechas por MUNTE INVEST a este.
32. El 3 de enero de 2024, se recibieron de Endesa observaciones al informe de REE de respuesta a las alegaciones sobre el proyecto:
Tal y como prevé el artículo 127.4 del RD 1955/2000, por medio del presente se realizan las siguientes observaciones a lo indicado por REE:
• El proyecto sobre el que Endesa ha formulado observaciones consiste en la instalación de un Compensador Síncrono por parte de REE en una subestación. En sus argumentaciones, REE está extendiendo a un compensador síncrono lo que la normativa europea (artículo 54 de la Directiva 2019/944) y la normativa nacional (disposición final segunda del Real Decreto Ley 29/2021) refieren sobre la propiedad de almacenamientos cuando estos sean un componente de red plenamente integrado. Sin embargo, ninguna de las dos normativas establece nada con relación a que deban ser los gestores de redes los que deban ostentar la propiedad de los compensadores síncronos, como sí hacen para el almacenamiento que cumpla determinadas condiciones y siguiendo determinados procedimientos.
• Por otro lado, REE indica en su contestación:
“En contra de lo expuesto en la alegación, la generación convencional no puede aportar las mismas funcionalidades que los compensadores síncronos ya que dicha generación requiere una producción de potencia activa mínima que implica, por un lado, unas emisiones de CO2 y, por otro, una disminución de reserva disponible para tecnologías de generación no contaminante reduciendo la posibilidad de integración máxima de energía renovable”.
Sin embargo, lo anterior no refleja la realidad de la experiencia existente en máquinas síncronas y de toda la gama y posibilidades que las mismas ofrecen, como pasamos a explicar. Un generador síncrono puede incluir dentro del tren de potencia un embrague que permita aislar el tren motriz (turbina de gas, turbina de vapor,…) del alternador una vez acoplado a la red. Una vez que se desacopla de la red, se comporta como un compensador síncrono y puede volver a acoplarse la turbina en cualquier momento si se necesitase. De esta manera se maximiza la integración de renovables porque se evita que tenga que haber generación síncrona acoplada al nivel mínimo para poder dar las prestaciones de un compensador síncrono. Esto permite una solución más eficiente para el sistema puesto que, con una sola máquina síncrona, se obtienen las prestaciones y maximización de integración de generación renovable que, de otra manera, requerían dos máquinas: un generador y un compensador síncrono por separado.
Pero no sería la única solución. Con carácter general, un generador convencional con combustible libre de emisiones podría proporcionar la misma funcionalidad sin emisiones. Y la hibridación de generadores convencionales con combustibles libres de emisiones con baterías permite utilizarlos minimizando el hueco capturado a las renovables.
En el caso concreto de las observaciones de Endesa para Balears, se ha propuesto el uso como compensadores síncronos de alternadores existentes en centrales en cierre. Adicionalmente, Endesa ha presentado observaciones en otros procesos de autorización de compensadores en otros sistemas insulares diferentes, justificados por REE por razones distintas, pese a lo cual parece que REE contesta a nuestras observaciones de forma general y sin entrar en la casuística de cada sistema insular, que es significativamente diferente.
• Con relación a nuestra observación sobre el incompleto e incorrecto planteamiento de la tramitación ambiental de la actuación, REE indica:
“Como ya se ha indicado anteriormente, la Planificación energética tiene caràcter vinculante para RED ELÉCTRICA y, por tanto, debemos ceñirnos a la solución aprobada en dicho documento, es decir, la instalación de este compensador síncrono en Santa Ponça, por lo que en el estudio solo pueden incluirse alternativas a esta actuación y no a actuaciones alternativas que no están aprobadas por la Planificación”.
Sin embargo, a este respecto hay que hacer las siguientes consideraciones:
1. En el apartado 7.2.2. Análisis CBA de los Compensadores Síncronos del Plan de Desarrollo de las Red de Transporte de Energía Eléctrica. Periodo 2021-2026, se realiza un análisis CBA para un conjunto de 5 compensadores síncronos. Es decir, la actuación propuesta por REE con relación a Compensadores Síncronos en Balears se compone y justifica a través de 5 compensadores síncronos. Ninguna justificación aparece al respecto de ninguno de ellos individualmente.
2. En el apartado 4.8. Proyectos necesarios más allá de 2026 del Plan de Desarrollo de las Red de Transporte de Energía Eléctrica. Periodo 2021-2026, explícitamente se indica que los proyectos incluidos en el Anexo de actuaciones de Horizonte Posterior a 2026 son proyectos necesarios, pero resulta inviable plantearlos por motivos constructivos o económicos antes de 2026. Por otro lado, se indica también que, de acuerdo con la legislación del sector, la inclusión de una actuación en esta relación (Actuaciones con horizonte posterior a 2026) permitirá el inicio de los trámites administrativos pertinentes. Finalmente, en la página 431 en el anexo de Actuaciones con Puesta en Servicio Posterior a 2026, se incluyen los otros cuatro compensadores. Se adjunta dicha tabla.
3. Es decir, en contra de lo que dice REE, no hay ningún inconveniente en tramitar administrativa y medioambientalmente la totalidad de la actuación, los 5 compensadores síncronos, que es la alternativa con la que debe compararse la utilización de alternadores ya existentes y que tendría menos impacto ambiental y mucha más contribución a la economía circular puesto que reduce el número de nuevos compensadores y reutiliza los alternadores ya existentes en las centrales térmicas que se cierran. En opinión de Endesa no tramitar medioambientalmente la totalidad de la actuación es una forma de eludir el análisis de alternativas de ésta, claramente para evitar mencionar que existen alternativas de menos impacto y más circularidad, pero cuya ejecución se sitúa fuera del alcance de REE.
ID |
Actuaciones con p.e.s. posterior a 2026 en Baleares |
Información |
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Motivación |
Observaciones |
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POS14 |
Interconexión Mallorca-Menorca 132 kV entre San Martín y Oeste, y reactancias asociadas. Nuevas subestación San Martín 132 kV y transformadores 220/132 kV. Nuevas subestación Oeste 132 kV, con entrada-salida de la línea Ciudadela-Es Mercadal 132 kV |
Enlaces entre sistemas |
Cable submarino de corriente alterna |
POS15 |
Subestación Son Noguera 66 kV. Entrada-salida en Son Noguera de la línea Arenal-Lluçmajor 66 kV, cto 1 |
Apoyo a la red de distribución |
Línea preparada para 132 kV |
POS16 |
Un compensador síncrono de 100 MVA en Santa Ponsa 220 kV |
Enlaces entre sistemas |
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POS17 |
Un compensador síncrono de 100 MVA en Valldurgent 220 kV |
Enlaces entre sistemas |
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POS18 |
Dos compensadores síncronos de 100 MVA en Llubí 220 kV |
Enlaces entre sistemas |
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Por todo ello, nos reiteramos en la necesidad de que, en el presente trámite de autorización, se recabe informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia respecto a las cuestiones trasladadas en nuestras observaciones de 14 de noviembre de 2023 junto con las presentes. Todo ello en el marco de la mayor eficiencia económica que supondría que los compensadores síncronos que aporten la potencia de cortocircuito necesaria para el funcionamiento del enlace sean propiedad de un tercero, especialmente si parte de ésta puede ser aportada por un alternador procedente de una central cerrada, ya que con ello además se minimiza el impacto ambiental y se incrementa la contribución a la economía circular de la actuación.
33. El día 5 de enero de 2024, se remitieron a REE las observaciones formuladas por Endesa a las que se refiere el punto anterior.
34. El 22 de enero de 2024, se recibió de REE un escrito en el que da acuse de recibo del informe de AESA del que se desprende la conformidad de dicho Servicio con el proyecto.
35. El 22 de enero de 2023, se registró por parte de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, SAU el justificante de pago de las tasas de la tramitación de evaluación de impacto ambiental, así como el documento de solicitud de tramitación de evaluación ambiental.
36. El 20 de diciembre, se recibió el informe del Servicio de Explotación y Conservación, de Carreteras del Consejo Insular de Mallorca en el que se indica que no es preceptivo informar sobre las instalaciones «Compensador Síncrono Santa Ponça 220 kV», «Nuevas instal·laciones en las subestaciones Santa Ponça 132 kV y 220 kV» y parte del tendido eléctrico de conexión de ambas instalaciones, para situar más allá de esta distancia de la carretera Mi-1014.
37. El día 25 de enero de 2024, se remitió a REE del Servicio de Explotación y Conservación, de Carreteras del Consejo Insular de Mallorca.
38. El 26 de enero de 2024, se recibió la respuesta de REE a las observaciones formuladas por Endesa de día 3 de enero de 2023:
PRIMERO.- La Directiva 2019 / 944 introdujo el concepto de “componentes de red plenamente integrados”, estableciendo que son aquellos “componentes de red integrados en la red de transporte o distribución, incluidas las instalaciones de almacenamiento, que se utilizan al único efecto de garantizar un funcionamiento seguro y fiable de la red de transporte o distribución, y no a efectos de balance o de gestión de congestiones.” [Definiciones].
Entre los “componentes de red plenamente integrados”, la propia definición explicita la inclusión, no exclusiva, de las instalaciones de almacenamiento en esta tipología de elementos. A este respecto, cabe adicionalmente reseñar que en los considerandos de la propia Directiva 2019 / 944 se mencionan distintas tecnologías al almacenamiento “Dichos componentes de red plenamente integrados pueden incluir instalaciones de almacenamiento de energía, como condensadores o volantes de inercia, que prestan servicios importantes para la seguridad y la fiabilidad de la red, y contribuyen a permitir la sincronización entre las diferentes partes del sistema.” [Considerando (63)].
De igual modo, en su exposición de motivos el RDL 29/2021 se refiere a compensadores síncronos como posibles componentes de red plenamente integrados. En efecto, indica que “Entre los «componentes de red plenamente integrados», la propia definición explicita la inclusión, no exclusiva, de las instalaciones de almacenamiento en esta tipología de elementos, si bien también podría ser de otros como por ejemplo los compensadores síncronos u otros dispositivos electrónicos, todo ello siempre que no se utilicen para el balance o para la gestión de congestiones.”
Adicionalmente, el RDL 29/2021, en la Disposición final segunda, Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece que “se considerarán elementos constitutivos de la red de transporte los componentes de red de transporte plenamente integrados, incluidas las instalaciones de almacenamiento, que serán aquellos que se utilizan para garantizar un funcionamiento seguro y fiable de la red de transporte y no a efectos de balance o de gestión de congestiones.». Por ello, tal y como indica el RDL 29/2021, al considerarse el compensador síncrono de Santa Ponça un componente de red de transporte plenamente integrado, tal y como quedó justificado en el documento del Plan de desarrollo de la Red de Transporte. Periodo 2021.-2026 aprobado por el MITERD en marzo de 2022 así como en el Informe de Red Eléctrica de España de contestación a las alegaciones sobre el proyecto de un compensador síncrono en Santa Ponça 220 KV (expediente TR 5/2023), le es de aplicación toda la normativa aplicable a los elementos constitutivos de la red de transporte española y, especialmente, la concerniente a la titularidad por parte del transportista único.
Por todo ello, se estima que de la aplicación de tanto de la Directiva 2019 / 944 como del RDL 29/2021, sí se infiere que el compensador síncrono de Santa Ponça es un elemento de la red de transporte y, por ende, su propiedad debe ser ostentada por el gestor de la red de transporte.
En este sentido, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.2 de la ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, “En todo caso Red Eléctrica de España, S.A., actuará como transportista único desarrollando la actividad en régimen de exclusividad en los términos establecidos en la presente ley”.
SEGUNDO.– El proceso de planificación de la red de transporte incluye dos fases de estudio en las que se incorporan los análisis de alternativas de desarrollo de la red de transporte con objeto de elaborar un Plan de desarrollo de la red de transporte acorde a los criterios de sostenibilidad ambiental, sostenibilidad económico-financiera y a los principios rectores; establecidos tanto en la Ley del Sector eléctrico como en la propia Orden de Inicio del proceso de planificación. La metodología de análisis de alternativas técnicas y de selección de propuestas del proceso de planificación 2021- 2026 fue aprobada por el organismo competente de la planificación, el Ministerio para la Transición Energética y el Reto Demográfico, y el plan de desarrollo de la red de transporte fue aprobado en 2022 tras consulta pública e informe preceptivo de la Comisión Nacional del Mercado de la Competencia.
Una vez aprobado el Plan de desarrollo de la red de transporte, éste es vinculante para el gestor de la red de transporte, según dicta la Ley del Sector Eléctrico, por lo que RED ELÉCTRICA, como gestor de la red de transporte, debe abordar su ejecución tal y como queda definida en el Plan vigente.
39 El 26 de febrero, se recibió el acuerdo con el informe de los servicios técnicos de urbanismo de la Comisión Insular de Ordenación de Territorio y Urbanismo de día 23 de febrero en relación con el Proyecto de instalación de un compensador síncrono y ampliación de la SE Santa Ponça. La Comisión Insular acuerda informar favorablemente del mencionado proyecto de acuerdo con las condiciones del informe conjunto emitido, el 13 de febrero de 2024, por el Servicio de Ordenación del Territorio y el Servicio Técnico de Urbanismo del Departamento de Territorio, Movilidad e infraestructuras (que se adjunta).
40. El 30 de julio de 2024, el Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears adoptó el acuerdo de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del proyecto. Como conclusiones de la declaración de impacto ambiental se indican:
1. L'execució d'una pantalla visual vegetal al voltant de tot el perímetre del conjunt de les instal·lacions de les dues subestacions, amb elements arboris similars existents a l'actual pantalla vegetal i amb baixos requeriments hídrics, respectant sempre que sigui possible la franja exterior perimetral de seguretat per a lluita contra incendis de 15 m inclosa en el projecte. El nombre d'arbres que es plantarà a la barrera vegetal almanco ha de contenir el mateix nombre que s'hagin eliminat. Aquesta mesura ha de tenir seguiment al Pla de Vigilància.
2. Trasplantar els arbres de major dimensió de la zona de construcció a la zona ubicada entre l'àmbit del projecte i el camí de Son Pillo o a la pantalla visual vegetal. Aquesta mesura ha de tenir seguiment al Pla de Vigilància.
3. Els tancaments nous es realitzaran de paret seca amb una alçada de cos màxima d'un metre i sobre la coronació, fins a una l'alçada màxima de dos metres i vint centímetres, la disposició d'elements diàfans executats mitjançant els sistemes tradicionals de la zona, i es substituirà i/o completarà els tancaments existents per la mateixa tipologia de construcció en la mesura del possible i si tècnicament és viable.
4. A la fase d'obres, durant la realització de les rases, s'han de prendre mesures per tal d'evitar la caiguda accidental de fauna, raó per la qual, si aquestes han de romandre obertes fora de la jornada laboral, es disposaran de llistons per permetre la seva sortida i es faran batudes diàries per alliberar els animals que hagin pogut caure. Així mateix, a la fase d'obres, les rases s'executaran per trams, minimitzant el temps entre obertura i tancament.
5. S'han de fer inspeccions visuals dins les parcel·les de manera periòdica, per revisar la presència de possibles animals ferits o morts. En el cas de trobar-se un animal mort o ferit i que sigui una espècie catalogada o protegida, o en cas de dubte, s'haurà d'avisar a l'112 o als agents de medi ambient del Govern Balear. En el cas que sigui un cadàver, no s'haurà de tocar, en cap cas, ni desplaçar-lo, deixant-lo intacte tal com s'ha trobat fins que venguin a inspeccionar-lo.
6. Tant la fase de construcció com la fase de desmantellament s'han de fer fora de l'època de reproducció de les aus que hi són presents. És a dir, s'haurien de fer preferentment en el període comprès entre setembre i març i les activitats de desbrossament entre setembre i gener.
7. Realitzar mesures periòdiques d'intensitat de soroll al límit dels habitatges més propers en el moment d'estat de càrrega màxima les subestacions, i prendre les mesures necessàries (construcció o instal·lació de pantalles acústiques o altres solucions tècniques) si es comprova que els nivells de soroll superen els límits de la normativa d'aplicació.
8. Les obres es realitzaran fora de l'època de risc d'incendis i es prendran les mesures establertes al Decret 125/2007, de 5 d'octubre, pel qual es dicten normes sobre l'ús del foc i es regula l'exercici de determinades activitats susceptibles d'incrementar el risc d'incendis forestals, en concret l'article 8.c.
9. Es prohibeix la crema de rostolls i restes de vegetació que puguin generar-se durant els desbrossaments a les diferents fases del projecte (construcció i explotació). Les restes vegetals s'hauran de dur a instal·lacions que ho puguin aprofitar per fer compost o ser recollits per empreses que facin aquesta valorització.
10. Durant l'execució de les obres es prendran les mesures necessàries de senyalització indicativa orientades als ciclistes que utilitzen habitualment les rutes cicloturistes, i de prevenció i manteniment de la neteja de les vies enfront de l'abocament accidental d'àrids que puguin comprometre la seguretat de circulació rodada i dels ciclistes.
41. No se han recibido (a 05/08/2024), por lo tanto, los informes requeridos a:
- Ayuntamiento de Calvià.
- Consejo Insular de Mallorca, Dirección Insular de Medio Ambiente.
- Consejo Insular de Mallorca, Dirección Insular de Ordenación del Territorio y Paisaje.
- Consejo Insular de Mallorca, Dirección Insular de Infraestructuras y Movilidad.
- Dirección General de Salud Pública.
- Dirección General de Espacios Naturales, Servicio de Espacios Naturales.
- Dirección General de Espacios Naturales, Servicio de Gestión Forestal y Protección del Suelo.
- Dirección General de Espacios Naturales, Servicio de Protección de Especies.
- Dirección General de Recursos Hídricos.
- Dirección General de Emergencias e Interior.
- Dirección General de Industria y Polígonos Industriales.
- E-distribución Redes Digitales, SL.
- GOB.
- Amics de la Terra.
Por lo tanto, transcurrido el plazo de 30 días sin que las diferentes administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general afectadas en sus bienes y derechos hayan contestado, se entiende su conformidad con la autorización de la instalación de acuerdo con el artículo 146 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. También, en aplicación del artículo 38.3 de la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental, no se tendrán en cuenta los informes o las alegaciones recibidos fuera de los plazos establecidos en los artículos 36 y 37.
42. El 4 de septiembre de 2024, se registró de entrada en la Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática una nueva solicitud de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, SAU, de autorización administrativa de construcción de la instalación del compensador síncrono en la subestación de Santa Ponça 220 kV. Junto con la solicitud, el promotor adjunta una adenda al proyecto técnico administrativo.
Una vez revisada, esta documentación se considera suficiente en cuanto a la autorización administrativa de construcción (que establece el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica).
43. El 19 de septiembre de 2024, este servicio emitió el informe técnico sobre el trámite de audiencia relativo al expediente de la autorización administrativa previa y declaración, en concreto, de utilidad pública de una instalación eléctrica de la instalación de un compensador síncrono a la subestación de Santa Ponça 220 kV situada al término municipal de Calvià y se notificó tanto al promotor como a los interesados y afectados.
44. El 9 de octubre de 2024, se recibió de Munte Invest, SL una nueva alegación en lo referente al trámite de audiencia, la cual se transcribe a continuación:
EXPONE:
Que en fecha de 24 de septiembre de 2.024, le ha sido notificado a mi representada Informe técnico del trámite de audiencia relativo al expediente de autorización administrativa previa y declaración de utilidad pública de una instalación eléctrica de la instalación de un compensador síncron a la subestación de Santa Ponça 220 KV, situada en Calvià, así como el trámite de audiencia del expediente de autorización administrativa previa y declaración de utilidad pública, y se le ha otorgado el plazo de 10 días hábiles a contar desde el día siguiente de la citada notificación, con el objeto de que realice aquellas alegaciones que, en su caso estime oportunas, de conformidad con el procedimiento establecido a tales efectos. Dicho todo ello, es por lo que, se proceden a formular las siguientes,
ALEGACIONES:
PRIMERA.- Que mi representada es propietaria de una vivienda unifamiliar aislada y piscina, sita en el polígono 14, parcela 160, Son Pillo, Santa Ponça, Calvià, que se corresponde con la referencia catastral nº 07011A014001600000HK, en la que se pretende ejecutar un nuevo cable soterrado Santa Ponça 220 Kv, Cte.1, que conectará el nuevo compensador síncrono CS1 con el actual SE Santa Ponça 220 Kv. Al respecto, hay que indicar, que ésta, no está de acuerdo con el hecho de que se tenga que realizar una actuación consistente en la instalación de un compensador síncrono de potencia 100 MVA unido por un cable a la ampliación de la subestación Santa Ponça 220 Kv tipo GIS, con configuración del interruptor y medio, ya que dicha instalación le genera graves perjuicios de índole acústico, ambiental y paisajístico.
La entidad MUNTE INVEST, SL, ya tuvo que sufrir los daños ocasionados por la construcción de la subestación eléctrica en Santa Ponça y a día de hoy el ruido que produce la citada subestación le supone una gran carga acústica al entorno de su vivienda, la cual se agrava durante la noche. En consecuencia y a la vista de lo expuesto, es claro que en su momento se mermaron notablemente los intereses económicos de la misma y la calidad de vida de las personas que habitan en la vivienda que nos ocupa.
Además de que el funcionamiento de la subestación existente genera de por sí un gran impacto visual, paisajístico y ambiental a mi representada, con lo que, la ejecución de un compensador síncron y de unas nuevas instalaciones que complementan la subestación ejecutada, van a producir, indudablemente un mayor impacto en todos los ámbitos, puesto que no sólo se va a oír el ruido desde las terrazas y porches de la vivienda, y de la piscina, sino también desde el interior de la propia vivienda.
A mayor abundamiento, no hay que olvidar que, la entidad promotora de las instalaciones citadas está reservando un espacio para el futuro compensador CS2 a implantar contiguo a la Estación Conversora Santa Ponça, lo que indudablemente, redoblará el impacto visual, paisajístico, ambiental y sonoro, aún más si, cabe.
Hay que añadir que la ejecución del compensador síncron por parte de la Red Eléctrica de España, S.A.U, así como de otras instalaciones, supone que el valor económico del inmueble propiedad de mi representada se deprecie, dado que en caso de una futura venta del mismo, el precio se verá aminorado, ya que cualquier comprador, tal y como está planteada la obra, solicitará una rebaja importante de éste, al ser consciente del ruido e impacto visual, que va a suponer dicha actuación, lo cual, atenta directamente sobre los intereses económicos de la entidad MUNTE INVEST, SL, por lo que tendrá que ser compensada por los daños ocasionados.
Reiteramos, tal y como se puso de manifiesto en nuestro escrito de alegaciones inicial, que la zona propuesta en el Polígono de Son Bugadellas, que era la alternativa 4, es la mejor opción, dado que las instalaciones a ejecutar, son propias de un suelo urbano industrial y no de un suelo rústico, ya que este último suelo, es un suelo realmente para cultivo, y no para desarrollar servicios de ningún tipo. Circunstancia que no se ha valorado por parte de esta Administración a la que nos dirigimos.
A lo que hay que agregar que hay una gran cantidad de avifauna que se va a ver afectada por la ejecución de la instalación citada, lo que generará un gran perjuicio para la subsistencia de la misma, que se podría evitar si el lugar de la ubicación de ésta fuera en un suelo urbano consolidado, en vez de en un suelo rústico, cuyas características no son propias para la obra e instalación que se pretende implantar.
SEGUNDA.- Que tal y como ya se puso de manifiesto en las alegaciones iniciales el estudio acústico elaborado por la promotora, no ha realizado ninguna medición del nivel sonoro que la ejecución de las instalaciones supondrá en la vivienda unifamiliar aislada y piscina de mi representada, ni de otras viviendas que se encuentran próximas a dichas instalaciones, al sólo haber tenido en cuenta tres puntos sobre el terreno afectado, por lo que, no refleja la realidad del nivel sonoro que se va a generar. Y por tanto, se estaría incumpliendo con la legislación aplicable en la materia.
En zonas residenciales, los decibelios en cualquiera de las estancias de la vivienda de día y tarde, no pueden superar los 45, y de noche, los 35, y en los dormitorios, de día y tarde, no pueden superar los 40, y de noche, los 30, de conformidad a lo establecido en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 367/2007, de 17 de noviembre, del ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas. En el Anexo I del mismo, se recoge que:
ANEXO I.-Tabla B. Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al espacio interior habitable de edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales (1)
Uso del edificio |
Tipo de recinto |
Índices de ruido |
||
Ld |
Le |
Ln |
||
Vivienda o uso residencial |
Estancias |
45 |
45 |
35 |
Dormitorios |
40 |
40 |
30 |
|
Hospitalario |
Zonas de estancia |
45 |
45 |
35 |
Dormitorios |
40 |
40 |
30 |
|
Educativo cultural |
Aulas |
40 |
40 |
40 |
Salas de lectura |
35 |
35 |
35 |
A la vista de lo manifestado es evidente, que las instalaciones que se van a ejecutar superarán los baremos establecidos, con lo que el estudio acústico realizado por el promotor debe de ser cumplimentado, con el objeto de que se valoren a nivel acústico en distintos puntos de la vivienda y piscina, a efectos de comprobar, el ruido que se va a generar realmente. Ya que, en el supuesto de que se produzca un mayor ruido, que el permitido por la normativa y legislación vigente, la utilidad pública del proyecto no debe de autorizarse.
La Ley 1/2007 de 16 de marzo de contaminación acústica de las Illes Balears, desarrolla y complementa la Ley 37/2003, del ruido estatal. En su art. 9 se establece que:
“1. Ninguna fuente sonora puede emitir o transmitir niveles de ruido y vibraciones
superiores a los que el Gobierno de las Illes Balears defina en desarrollo del presente texto legal.
2. A efectos de la aplicación de esta Ley, se considera como período de tiempo diurno el comprendido entre las ocho y las veinte horas, como período de tiempo vespertino el comprendido entre las veinte y las veintitrés horas y como período de tiempo nocturno el comprendido entre las veintitrés y las ocho horas.”
En el supuesto de que una vez puesta en funcionamiento las instalaciones proyectadas superen la normativa aplicable, es más que claro, que la Administración competente, podrá iniciar el correspondiente expediente sancionador contra el infractor. En este sentido el art. 55 de la citada Ley recoge las clases de infracciones:
En el supuesto de que una vez puesta en funcionamiento las instalaciones proyectadas superen la normativa aplicable, es más que claro, que la Administración competente, podrá iniciar el correspondiente expediente sancionador contra el infractor. En este sentido el art. 55 de la citada Ley recoge las clases de infracciones:
“Sin perjuicio de situaciones específicas que sean reguladas por las ordenanzas municipales, de conformidad con la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, las infracciones administrativas en materia de contaminación acústica se clasifican en muy graves, graves y leves.
1. Constituye infracción leve:
a) Superar los límites sonoros establecidos como base en la normativa de desarrollo de la presente ley en menos de 6 dB(A).
b) En el caso de vehículos a motor, superar de 4 a 6 dB(A) el límite establecido como normal en la ficha de homologación correspondiente, o, en caso de no disponer de aquélla, superar en más de 4 dB(A) los 90 dB(A) en cualquier vehículo.
c) Obtener niveles de transmisión de vibraciones superiores a los que se fijen reglamentariamente como estándar.
d) La no-comunicación a la administración competente de los datos requeridos por ésta dentro de plazos establecidos a tal efecto.
e) La instalación o comercialización de emisores acústicos que no adjuntan la información sobre sus índices de emisión, cuando tal información sea exigible conforme a la normativa aplicable.
f) La realización de actividades prohibidas o el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley cuando no sean expresamente tipificadas como infracciones graves o muy graves.
2. Constituye infracción grave:
a) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la salud o la seguridad de las personas.
b) El incumplimiento de las medidas de corrección de infracciones leves en el plazo concedido para ello o llevar a cabo su corrección de manera insuficiente.
c) Sobrepasar de 6 a 15 dB(A), en los restantes supuestos, los límites establecidos en la presente ley.
d) En el caso de vehículos a motor, superar entre 6 y 10 dB(A) el límite establecido como normal en su ficha de homologación, o, en caso de no disponer de aquélla, superar entre 6 y 10 dB(A) el límite de 90 dB(A).
e) La ocultación o alteración maliciosa de datos relativos a la contaminación acústica aportados a los expedientes administrativos encaminados a la obtención de autorizaciones o licencias relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en esta ley.
f) La no adopción de las medidas correctoras requeridas por la administración competente en el caso de incumplimiento de los objetivos de la calidad acústica.
g) Obstaculizar la labor inspectora o de control de las administraciones públicas.
h) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en un periodo inferior a dos años.
3. Constituye infracción muy grave:
a) La producción de contaminación acústica por encima de los valores límite establecidos en las zonas de protección acústica especial y en zonas de situación acústica especial.
b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud o la seguridad de las personas.
c) El incumplimiento de las normas que establecen requisitos relativos a la protección de las edificaciones contra el ruido, cuando se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
d) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción de medidas provisionales conforme al artículo 60.
e) El incumplimiento de las medidas de corrección de infracciones graves en el plazo fijado para realizar su corrección o realizarla de manera insuficiente.
f) Superar los niveles sonoros permitidos en más de 15 dB(A) o, aun superándolos en menos, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
g) Superar, en el caso de vehículos a motor, en más de 15 dB(A) el límite establecido en su ficha de homologación o, en caso de no disponer de aquélla, superar los 105 dB(A) en cualquier vehículo.
h) Obtener niveles de transmisión de vibraciones correspondientes a más de dos curvas K de las que se establezcan reglamentariamente como estándares y que son superiores a la máxima admisible para cada situación, o cuando, sin llegar a estos niveles, se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
i) La reincidencia en la comisión de infracciones graves en un periodo inferior a dos años.”
El art. 56 de la meritada Ley recoge el régimen de sanciones: “1. De conformidad con lo previsto en el capítulo IV de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, las infracciones previstas en el artículo anterior pueden dar lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones, sanciones que en todo caso deben imponerse siguiendo el criterio de la proporcionalidad:
a) En el caso de infracciones muy graves:
1. Multas desde 12.001 euros hasta 300.000 euros.
2. Revocación de la autorización ambiental integrada, de la autorización o la aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, de la licencia de actividades clasificadas o de otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, o la suspensión de su vigencia por un período de tiempo comprendido entre un año y un día y cinco años.
3. Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
4. Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.
5. Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, los apellidos o la denominación o la razón social de las personas físicas o jurídicas resPonçables y la índole y la naturaleza de las infracciones.
6. El precintado temporal o definitivo de equipos y máquinas.
7. La prohibición temporal o definitiva del desarrollo de actividades.
b) En el caso de infracciones graves:
1. Multas desde 601 euros hasta 12.000 euros.
2. Suspensión de la vigencia de la autorización ambiental integrada, de la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, de la licencia de actividades clasificadas o de otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de tiempo comprendido entre un mes y un día y un año.
3. Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.
c) En el caso de infracciones leves, multas de hasta 600 euros.
2. Las ordenanzas municipales pueden establecer como sanciones por infracciones leves la suspensión de la vigencia de las autorizaciones o licencias municipales en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un periodo de tiempo inferior a un mes.
3. Las sanciones se impondrán atendiendo a:
- Las circunstancias de la persona resPonçable.
- La importancia del daño o deterioro causado.
- El grado del daño o de la molestia que se haya causado a las personas, a los bienes o al medio ambiente.
- La intencionalidad o la negligencia.
- La reincidencia y la participación.
- La nocturnidad de los hechos.
- La adopción por parte de la persona autora de la infracción de las medidas correctoras adecuadas con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.
4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, las sanciones pueden reducirse en un porcentaje de hasta un 50%, en los casos en los que la persona infractora, previamente a la imposición de la sanción, renazca la infracción, preste su consentimiento con la propuesta de sanción y acredite de forma fehaciente ante la administración instructora del procedimiento y en un plazo máximo de 6 meses desde la notificación de la sanción, la corrección de los motivos que dieron lugar a su imposición.
5. El Gobierno de les Illes Balears regulará reglamentariamente un procedimiento determinado para la imposición de las sanciones previstas en la presente ley, que, en todo caso, debe respetar lo establecido en el Decreto 14/1994, de 10 de febrero.”
El Gobierno de las Illes Balears no ha desarrollado lo expuesto en el artículo citado, por lo que, se aplican los baremos establecidos en el Anexo estatal antes citado.
Así mismo, hay que señalar, que la Ordenanza municipal de Calvià, se adecúa a los baremos establecidos en el Anexo referenciado.
Llegados este punto, hay que sacar a colación que la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears en fecha de 23 de julio de 2.024 en su declaración de impacto ambiental al proyecto, establece en su conclusión 7 que: “se han de realizar mediciones periódicas de intensidad de ruido al límite de las viviendas más cercanas en el momento de estado de carga máxima a las subestaciones, y adoptar las medidas necesarias (construcción o instalación de pantallas acústicas u otras soluciones técnicas) si se comprueba que los niveles de ruido superan los límites de la normativa de aplicación”. Lo cual, no hace más que reforzar los argumentos esgrimidos por mi representada, puesto que la Comisión ya establece que se tienen que llevar a cabo medidas periódicas de evaluación acústica al límite de las viviendas próximas a las instalaciones a ejecutar y adoptar medidas preventivas para evitar daños a terceros, como en el supuesto de mi representada.
TERCERA.- Que es interés de la entidad que represento, que el promotor cumpla con la normativa en materia de riesgo de incendios a la hora de ejecutar la instalación de referencia y una vez puesta en funcionamiento la misma, con el objeto de evitar la propagación del fuego. Para ello es necesario que el promotor complemente el Plan de
Autoprotección existente y así se le requiere por parte de la Dirección General de Emergencias e Interior, lo que nos lleva a manifestar que el proyecto presentado no cumple con la legislación aplicable en la materia. Es importantísimo que, la instalación a ejecutar
CUARTA.- Que en el supuesto de que esta Administración no tenga en cuenta las presente alegaciones, es interés de la entidad MUNTE INVEST, SL, que se obligue al promotor que se adopten medidas correctoras que palien los daños que se le van a generar.
Las medidas propuestas son:
- La ejecución de una pantalla acústica que aísle el ruido del compensador síncron
que permita reducir notablemente los niveles de ruido, que se genere, la cual debe de tener una altura suficiente para que la misma cumpla con su objetivo.
- La ejecución de pantallas acústicas para el resto de todas las instalaciones que se
van a ejecutar, si éstas se encuentran al aire libre, incluyendo los aires acondicionados.
- La ejecución también de una pantalla vegetal que aísle el impacto visual del compensador síncron e instalaciones a ejecutar, con el correspondiente sistema de riego, que sea ubicada en un lugar, que no suponga riesgo alguno de incendio, y que palie, el impacto paisajístico y visual, que se va a producir.
- Así mismo, se reitera ante esta Administración, que el promotor esté obligado a realizar un Plan de Vigilancia Ambiental, con el objeto de que durante la fase de funcionamiento y con una periodicidad anual, se lleven a cabo estudios sonométricos para garantizar que las instalaciones ejecutadas, no afectan a las viviendas colindantes o más próximas a éstas, y para el caso de que se detecten valores superiores a los establecidos en la legislación aplicable en la materia, se deberán de aplicar las medidas correctoras pertinentes, a efectos de reducir el ruido generado hasta que el mismo cumpla con los estándares permitidos.
Dicho Plan de Vigilancia y estudios que se realicen cada año, serán facilitados a mi representada, con el objeto de contrastar que realmente se cumple con la legislación vigente y con las exigencias y condicionantes impuestos por esta Administración.
Las medidas citadas y propuestas por mi representada, son totalmente acordes a las observaciones recogidas en el Informe de 26 de febrero de 2.024 del Servicio de Urbanismo, de la Dirección Insular del Territorio, del Consell Insular de Mallorca:
“1. Sería conveniente, siempre que sea técnicamente viable, ampliar la barrera vegetal existente en el límite de la parcela con el camino de Son Pillo, a todo el límite noroeste y suroeste de la parcela con elementos arbóreos y arbustivos, de especies autóctonas y de bajo requerimiento hídrico, preferentemente similares a los elementos de la barrera existente, con tal de reducir el impacto paisatjístico de la nueva instalación desde el entorno.
2. Además sería conveniente trasplantar los árboles con más dimensión que se hayan de llevar durante la obra, a la zona ubicada entre el ámbito del proyecto y el Camino de Son Pillo, con tal de mejorar la integración paisatgística del conjunto.
3. Sería conveniente completar los cerramientos existentes allí donde sea posible y cambiar la tipología de los nuevos cerramientos propuestos por cerramientos de pared seca con una alzada de cuerpo máximo de un metro y sobre la coronación, hasta la altura máxima de dos metres y veinte centímetros, la disposición de elementos diáfanos ejecutados mediante los sistemas tradicionales de la zona, de acuerdo con la Norma 22 del PTIM.”
Así mismo, dichas medidas también son totalmente acordes a los condicionantes establecidos por la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears en fecha de 23 de julio de 2.024 en su declaración de impacto ambiental al proyecto, dado que en su Informe al respecto establece en su conclusión 7 que: “se han de realizar medidas periódicas de intensidad de ruido al límite de las viviendas más cercanas en el momento de estado de carga máxima a las subestaciones, y adoptar las medidas necesarias (construcción o instalación de pantallas acústicas u otras soluciones técnicas) si se comprueba que los niveles de ruido superan los límites de la normativa de aplicación.”
Finalmente hay que indicar, que se solicita así mismo, que la ejecución del trazado del cableado que conecta el comprensor sincrón con la SE, discurra por el lado menos perjudicial del terreno propiedad de la entidad MUNTE INVEST, SL, de forma que el daño sobre dicho terreno, sea menor.
En su virtud,
SOLICITO A SU HONORABILÍSIMO, que tenga por presentado este escrito, así como por hechas las anteriores manifestaciones, y en consecuencia, tras los trámites legales de rigor, acuerde finalmente no otorgar la autorización administrativa previa y declaración de utilidad pública del proyecto instado por Red Eléctrica de España, SAU en base a los argumentos expuestos a lo largo del mismo y que exija al promotor de dicho proyecto a que busque, un lugar más adecuado en el término municipal de Calvià para ejecutar las instalaciones de referencia que no provoquen daños a terceros, y que no se encuentre próximo a zonas residenciales, como la propia alternativa nº 4 de Son Bugadellas, prevista en el estudio llevado a cabo por el promotor, la cual, es sin lugar a dudas, la mejor opción, y subsidiariamente, para el improbable caso de que lo autorice, tenga a bien acordar:
1.) Que el trazado del cableado que conecta el comprensor sincrón con la SE, discurra por el lado menos perjudicial del terreno propiedad de la entidad MUNTE INVEST, SL, de forma que el daño sobre dicho terreno, fuera menor.
2.) Que se obligue al promotor a cumplir las siguientes medidas correctoras a efectos de paliar notablemente el ruido, así como aquellas otras, que esta Administración considere que sean necesarias para paliar los daños en gran medida, que se van a provocar a mi representada:
- La ejecución de una pantalla acústica que aísle el ruido del compensador síncron que permita reducir notablemente los niveles de ruido, que se generen, la cual debe de tener una altura suficiente para que la misma cumpla con su objetivo.
- La ejecución de pantallas acústicas para el resto de instalaciones que se van a ejecutar, si éstas se encuentran al aire libre, incluyendo los aires acondicionados.
- La ejecución también de una pantalla vegetal que aísle el impacto visual del compensador síncron e instalaciones a ejecutar, con el correspondiente sistema de riego, que sea ubicada en un lugar, que no suponga riesgo alguno de incendio, y que aminore el impacto paisajístico y visual, que se va a producir.
Que se acuerde, obligar al promotor a realizar un Plan de Vigilancia Ambiental, con el objeto de que durante la fase de funcionamiento y con una periodicidad anual, se lleven a cabo estudios sonométricos para garantizar que las instalaciones ejecutadas, no afectan a las viviendas colindantes o más próximas a las instalaciones a ejecutar, y para el caso de que se detecten valores superiores a los establecidos en la legislación aplicable en la materia, se deberán de aplicar nuevas medidas correctoras complementarias, a efectos de reducir el ruido generado hasta que el mismo cumpla con los estándares permitidos
45. No se han recibido (a 14/10/2024) más alegaciones de ninguno de los otros afectados ni interesados, por lo tanto transcurrido el plazo de 10 días hábiles que se estipulaba en la notificación del trámite de audiencia, se entiende su conformidad con la autorización de la instalación de acuerdo con el artículo 82 del Real Decreto 39/2015, de 1 de octubre, sobre el procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
46. El 14 de octubre de 2024, el técnico del servicio de Transporte y Distribución de Energía y Generación Térmica de la Dirección General de Energía y Cambio Climático examinó la solicitud y emitió un informe favorable.
Fundamentos de derecho
1. La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
2. El Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministros y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
3. El Decreto 99/1997, de 11 de julio, por el que se regula el procedimiento
administrativo aplicable a la tramitación de las instalaciones eléctricas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, modificado por el Decreto 36/2003, de 11 de abril.
4. La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.
5. El Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Evaluación Ambiental de las Illes Balears.
6. El Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de marzo de 2022 por el que se aprueba la planificación de la red de transporte de energía eléctrica «Horizonte 2026».
7. El Decreto 96/2005, de 23 de septiembre, de aprobación definitiva de la revisión del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears (con sus modificaciones).
8. El Decreto 16/2023, de 20 de julio, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se modifica el Decreto 12/2023, de 10 de julio, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
9. La Resolución del consejero de Empresa, Empleo y Energía de 20 de mayo de 2024, de delegación de competencias y de suplencia de los órganos directivos de la Consejería (BOIB de día 21 de mayo de 2024).
Por todo ello, dicto la siguiente
Resolución
1. Otorgar la autorización administrativa previa y declarar la utilidad pública de la instalación eléctrica que se detalla a continuación:
Exp.: TR 5/2023
Denominación de la instalación: instalación de un compensador síncrono Santa Ponça 220 kV y ampliación de la SE Santa Ponça 132 kV y 220 KV.
Término municipal: Calvià.
Presupuesto: 25.755.795 euros.
Descripción: la actuación consiste en la instalación de un compensador síncrono de potencia 100 MVA unido por un cable a la ampliación de la subestación SANTA PONÇA 220 kV tipos GIS con configuración de interruptor y medio.
2. Obligar al promotor a cumplir todos los condicionantes efectuados por los organismos consultados durante el procedimiento de exposición pública y que figuran en los antecedentes de esta resolución, así como en la Declaración de impacto ambiental.
3. Obligar al promotor a remitir a este servicio y a la dirección general competente a los efectos de la supresión de la CMAIB:
- Un plan de vigilancia redactado por el auditor ambiental con las características mencionadas en el Estudio de impacto ambiental. Tiene que incluir unos indicadores claros y específicos para hacer el seguimiento objetivo y documentado de la efectividad de las medidas correctoras y preventivas en cada una de las fases del proyecto, además de incluir las actuaciones que se llevarán a cabo en el supuesto de que las medidas no obtengan el resultado deseado.
- Una declaración responsable firmada por el promotor en la que se garantice el cumplimiento de las prescripciones establecidas en la Declaración de impacto ambiental.
4. Esta resolución tendrá efectos y plena vigencia siempre que el promotor haya cumplido lo que especifica el punto anterior.
Además de obligar al promotor a presentar en esta dirección general antes del inicio de las obras la documentación siguiente:
- Justificante de haber liquidado ante el Ayuntamiento la tributación municipal correspondiente, tal y como prevé el artículo 29 del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears.
- Plan de seguimiento redactado por el auditor ambiental que, además de incluir el contenido mínimo establecido en la Ley de Evaluación Ambiental, tiene que prever la emisión de informes de seguimiento durante la fase de construcción, con una periodicidad de 15 días, que certifiquen el cumplimiento de las medidas preventivas, correctoras y compensatorias del estudio de impacto ambiental, el cumplimiento de los condicionantes de la declaración de impacto ambiental, así como de los otros informes emitidos por los organismos afectados.
5. Desestimar la totalidad de las alegaciones de Endesa por los motivos siguientes:
-.En lo referente a la observación de que los gestores de red no pueden tener la propiedad de compensadores síncronos, destacar que estos, como que son componentes de red plenamente integrados, sí que pueden tener su propiedad. Además, las funciones de los compensadores son funciones de operación de la red de transporte y por lo tanto no corresponden a funciones propias ni de generación ni de distribución.
- En lo referente a la reiteración de que la Consejería de Empresa, Empleo y Energía solicite un informe a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como ya se ha hecho en la valoración de la alegación n.º 1, hay que destacar que la actuación objeto del proyecto en trámite administrativo se recoge dentro de la resolución del 8 de abril de 2022 (BOE n.º 93, de 19 de abril de 2022) posterior al informe favorable de la CNMC.
También, hay que destarcar que dentro del procedimiento para la autorización no queda recogido ni reglado pedir un informe a la CNMC ni para compensadores ni por ningún otro activo de transporte.
- En lo referente a la reiteración de análisis de alternativas basadas en la conversión a compensadores síncronos de los alternadores, como ya se ha hecho en la valoración de la alegación n.º 1, hay que destacar que está fuera de lugar en el trámite de un expediente administrativo de autorización analizar si es o no procedente una propuesta de compensadores en el nudo Murterar Alcúdia, además, sin ningún tipo de información técnica, ni estudios, ni viabilidad técnica ni analizado en el marco de un proceso de planificación y sin la intervención por parte del Ministerio ni de la CNMC.
Se desconoce si esta alegación fue hecha por Endesa en la fase de alegaciones en la planificación de la red de transporte. En todo caso, en este trámite administrativo están fuera de lugar las pretensiones de Endesa, puesto que se trata de un activo que previamente se tiene que planificar donde propone Endesa, es decir en el nudo de Alcúdia, y esto no es lo que dice la planificación 2021-2026.
6. Desestimar la totalidad de las alegaciones de Munte Invest, SL por los motivos siguientes:
- De la observación efectuada en lo referente al estado de desacuerdo de la propiedad afectada sobre la realización de la actuación, hay que reiterar que la actuación objeto del proyecto en trámite administrativo se recoge dentro de la resolución del 8 de abril de 2022 (BOE n.º 93, de 19 de abril de 2022). Esta planificación es vinculante para RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA como sujeto que actúa en el Sistema Eléctrico según lo que determina la Ley 24/2013.
- En lo referente a la afirmación sobre la devaluación del precio de la vivienda, se reitera que RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA señala a la respuesta de su primera alegación que se pondrá en contacto con los propietarios de los bienes y derechos afectados por el proyecto e intentará llegar a un acuerdo, y en caso de no ser posible instará el procedimiento de expropiación forzosa.
- En lo referente a las observaciones efectuadas de tipo medioambiental (impacto visual, impacto sonoro, impacto sobre la biodiversidad…), hay que reiterar que el día 23 de julio de 2024, el Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears (CMAIB) adoptó el acuerdo para la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto con una serie de condicionantes que el promotor tendrá que seguir.
- En lo referente a la afirmación de que el proyecto presentado no cumple la legislación aplicable en materia del Plan de Autoprotección, requerido por la Dirección General de Emergencias e interior, hay que destacar que el requerimiento de la Dirección General de Emergencias e Interior de actualizar y registrar el plan de autoprotección existente es en materia de la puesta en servicio de la actividad y no a los afectos de autorización administrativa previa y declaración, en concreto, de utilidad pública.
7. Comunicar que esta autorización se concede sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y a cualquier otra motivada por las disposiciones que resulten aplicables.
8. Notificar esta resolución al titular de la instalación, así como también al Ayuntamiento de Calvià; Consejo Insular de Mallorca, Dirección Insular de Medio Ambiente; Consejo Insular de Mallorca, Dirección Insular de Patrimonio; Consejo Insular de Mallorca, Dirección Insular de Ordenación de Territorio y Paisaje; Consejo Insular de Mallorca, Dirección Insular de Carreteras; Dirección General de Salud Pública; Dirección General de Espacios Naturales; Dirección General de Recursos Hídricos; Dirección General de Emergencias e Interior; Dirección General de Industria y Polígonos Industriales; Agencia Estatal de Seguridad Aérea; Edistribución Redes Digitales, SL; Servicio de Cambio Climático y Atmósfera; GOB; Amics de la Terra, y Munte Invest, SL.
Interposición de recursos
Contra esta resolución, que agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso potestativo de reposición ante el consejero de Empresa, Empleo y Energía en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de haber recibido la notificación, de acuerdo con el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el artículo 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
También se puede interponer directamente un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de haber recibido la notificación de la Resolución, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Palma, en la fecha de firma electrónica (17 de octubre de 2024)
El director general de Economía Circular, Transición Energética y Cambio Climático Diego Viu Domínguez Por delegación de competencias del consejero de Empresa, Empleo y Energía (BOIB n.º 67, de 21/05/2024)