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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 684559
Decreto 45/2024, de 18 de octubre, por el que se fijan los principios generales de la pesca marítima recreativa chárter en las aguas interiores de las Illes Balears y se modifican el Decreto 45/2018 de la Reserva Marina de la costa noreste de Eivissa-Tagomago y el Decreto 25/2023 de las reservas marinas de ses Bledes y des Vedrà-Vedranell

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Texto

PREAMBULO

I

La pesca marítima recreativa tiene una gran tradición en las Illes Balears, donde es una de las actividades de ocio con más aficionados. Se trata de una práctica que no sólo proporciona un contacto directo de la población con la naturaleza, sino que genera un importante movimiento económico y comercial que no se puede infravalorar. Dentro de este marco se integra la pesca marítima recreativa chárter o pesca chárter, actividad comercial desarrollada con embarcaciones recreativas consistente en llevar clientes a pescar, pero sin comercialización de las capturas.

El Gobierno de las Illes Balears, con el Decreto 69/1999, de 4 de junio, por el que se regula la pesca deportiva y recreativa en las aguas interiores del archipiélago balear, ya estableció una licencia específica para poder practicar esta modalidad de pesca recreativa en las Illes Balears, pero el Decreto 34/2014, de 1 de agosto, por el que se fijan los principios generales de la pesca recreativa y deportiva en las aguas interiores de las Illes Balears la eliminó, integrándola dentro de la licencia recreativa para embarcación.

No obstante, que el Real decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima recreativa en aguas exteriores, dedique un capítulo a las “embarcaciones comerciales de pesca marítima recreativa” y el hecho de que, en las aguas interiores de las Illes Balears, estas embarcaciones se encuentren fuera de ordenación, hacen aconsejable establecer en la normativa autonómica un marco legal explícito que ampare la actividad.

Por otro lado, el artículo 8.5 de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears, indica que en las reservas marinas las competiciones de pesca son autorizables siempre que sean sin muerte, previsión que no recogen explícitamente las normas reguladoras de las tres reservas marinas de Ibiza (de la costa noreste de Eivissa-Tagomago y de ses Bledes y de Vedrà-Vedranell), cosa que conviene corregir porque hay interés en vincular las competiciones sin muerte a las tareas de seguimiento científico de estas reservas.

Así mismo, y para eliminar trabas innecesarias en el ejercicio de la pesca profesional de artes menores en las mismas tres reservas marinas de la isla de Ibiza, es conveniente llevar a cabo dos modificaciones puntuales de los decretos 45/2018 y 25/2023, de manera que la inclusión en el censo de embarcaciones profesionales autorizadas sea el único requisito para poder ejercer la actividad dentro de estas reservas marinas.

En la redacción de esta disposición se han tenido en consideración los Reglamentos europeos aplicables. En concreto, el Reglamento (CE) núm. 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo, que faculta a los estados miembros para adoptar medidas complementarias o que amplíen los requisitos mínimos y que garanticen que la pesca recreativa se practique de manera compatible con los objetivos y las normas de este Reglamento; el Reglamento (UE) núm. 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, d'11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera comuna; y el Reglamento (UE) 2023/2842 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen de control de la Unió para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera comuna.

II

Por lo que respecta a el ámbito competencial, el artículo 30.22 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears, reformado por la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero, otorga a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva en materia de pesca y actividades recreativas en aguas interiores. En uso de estas atribuciones, se aprobó la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears, cuyo artículo 67.2 indica que la consejería competente en materia de pesca, habiendo oído a los consejos insulares, debe establecer los principios generales para la práctica de la pesca marítima recreativa en las aguas de la competencia propia y, en particular, en lo relativo a las diferentes modalidades de licencias y sus características.

El Estatuto de autonomía de las Illes Balears, en la redacción que le da la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero, establece la pesca como competencia propia de los consejos insulares en el artículo 70.12 y, a su vez, en el artículo 58.3, permite que el Gobierno de las Illes Balears establezca los principios generales sobre las competencias propias de los consejos insulares, siempre que les garantice la potestad reglamentaria. Este decreto se dicta parcialmente al amparo de este último artículo y de acuerdo con  los artículos 67 y 69 de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, que establece que la consejería competente en materia de pesca de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, habiendo oído a los consejos insulares, debe establecer los principios generales para la práctica de la pesca marítima recreativa en las aguas de la competencia propia, y en particular los relativos a las modalidades de licencias y sus características y a la fijación del volumen máximo o de las cuotas de captura, los aparejos o métodos de pesca y los campeonatos de pesca marítima.

Así mismo, la regulación de esta materia encuentra también fundamento en los artículos 72 y 84.2 del Estatuto de autonomía, mediante la previsión de normas complementarias o conexas, a los efectos de coordinar la actividad que ejercen los consejos insulares en las competencias que tienen atribuidas como propias y posibilitar prima facie la ejecución correcta y mínima de la competencia en esta materia, de acuerdo con el interés general y para garantizar la unidad y la plenitud del ordenamiento jurídico autonómico y evitar la existencia de lagunas legales. Estas disposiciones, por tanto, pueden ser desplazadas, en cada isla, por la normativa que los consejos insulares dicten en ejecución de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre. La disposición final primera establece la distribución del contenido dispositivo del decreto entre los principios generales y las normas conexas.

En este marco competencial, surge la oportunidad y la necesidad de aprobar este decreto, en cuya elaboración y tramitación el Gobierno ha dispuesto en todo momento de la participación de los consejos insulares, a los cuáles se garantiza el ejercicio de la potestad reglamentaria. Así, en los términos que indica la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, y este Decreto, cada consejo insular puede regular la pesca recreativa dentro el ámbito propio.

De acuerdo con el artículo 49.1 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, quedan suficientemente justificados los siguientes principios de buena regulación: de necesidad y eficacia, porque esta norma es el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen, siendo el principal la regulación de los principios generales para regular la pesca chárter; de proporcionalidad, puesto que contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades que se pretenden cubrir; de seguridad jurídica, dado que se trata de una norma que se inserta con carácter estable en el marco normativo autonómico y es coherente con el ordenamiento jurídico de la Unión Europea, asegurando su correcta incardinación y coherencia con el resto de la regulación existente en la materia; de transparencia, en relación con la que debe destacarse la participación ciudadana antes y durante el proceso de elaboración de la norma, y, finalmente, de eficiencia, dado que la iniciativa normativa no implica cargas administrativas innecesarias o accesorias; de calidad, dada la necesidad de la regulación proyectada de ordenación, elaborada sobre la base tanto de la normativa existente como de las necesidades prácticas que se mencionan en la memoria; y de simplificación, dado que se han seguido los trámites estrictamente necesarios para cumplir con el objetivo de la norma.

Finalmente, el Decreto 12/2023, de 10 de julio, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, modificar por el Decreto 16/2023, de 20 de julio, de la presidenta de las Illes Balears y por el Decreto 17/2023, de 23 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears y por el Decreto 1/2024, de 4 de enero, de la presidenta de les Illes Balears; en el artículo 2.10 b) dispone que la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural, a través de la Dirección General de Pesca es el órgano que ejerce, entre otros, la competencia en materia de recursos marinos y de pesca marítima en aguas interiores de las Illes Balears.

Durant el trámite de elaboración de esta norma se han consultado las entidades representatives del sector afectado, los consejos insulares, el Consejo Pesquero de las Illes Balears i, mediante la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura y Pesca y Alimentación, se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto a el artículo 17.6 del Reglamento (CE) núm. 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Agricultura, Pesca y Medio Natural, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 18 de octubre de 2024,

DECRETO

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. Este decreto se dicta en desarrollo del título VI de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, al objeto de establecer:

a) Los principios generales para regular la pesca recreativa lucrativa o chárter fijando un marco jurídico básico aplicable a el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

b) Las normas conexas relativas a la actividad que ejercen los consejos insulares en cuanto a la fijación del volumen máximo o de las cuotas de captura y los aparejos o métodos de pesca.

2. El ámbito aplicación de este decreto, que es el territorio y las aguas interiores de las Illes Balears.

 

Artículo 2

Finalidad

Se entiende como pesca marítima recreativa chárter la actividad de pesca recreativa que tiene una finalidad comercial consistente en prestar el servicio de llevar persones a pescar, des de una embarcación, sin comercialización de las capturas y preferentemente de pesca sin muerte.

También son finalidades propias las siguientes actividades:

a) Difundir el patrimonio, las tradiciones, la gastronomía y la cultura vinculados a la mar y la pesca recreativa.

b) Divulgar las buenas prácticas pesqueras y la sostenibilidad de la pesca recreativa.

c) Facilitar la adquisición de merchandaje, material educativo y objetos de recuerdo vinculados a la pesca recreativa responsable.

d) Colaborar en estudios científicos de carácter oceanográfico y biológico, en particular de marcaje y suelta de peces marinos.

 

Artículo 3

Licencia de pesca marítima recreativa chárter.

1. De conformidad con lo que establece el artículo 67.1 de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, para poder practicar la pesca marítima recreativa es necesario haber obtenido previamente una licencia de pesca expedida por la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural o por los órganos de los consejos insulares que tengan atribuidas las competencias en estas materias.

2. Se establece un nuevo tipo de licencia de pesca marítima recreativa, la licencia de pesca marítima recreativa chárter. Esta licencia es el documento administrativo que ampara el ejercicio de la pesca marítima recreativa que se fa, con finalidad comercial, desde embarcaciones recreativas dentro las aguas interiores de las Illes Balears.

Artículo 4

Características de las embarcaciones y condiciones específicas para llevar a cabo la actividad de pesca marítima recreativa chárter

1. La licencia de pesca marítima recreativa chárter es exclusiva para embarcaciones con dotación propia que cumplan con las condiciones previstas en el artículo 3 del Decreto 21/2017, de 5 de mayo, por el que se regula la actividad de alquiler de embarcaciones y buques de recreo.

2. Las embarcaciones que se dediquen a estas actividad deben ser embarcaciones a motor, con una eslora mínima de 8 metros y un mínimo de 2 motores, deben llevar tripulación profesional y disponer previamente de la autorización o despacho de la capitanía marítima o distrito marítimo competente y de tota la documentación exigida en todos los aspectos relacionados con la seguridad de las embarcaciones y los buques, de sus equipos y de las personas embarcadas, y garantizar el cumplimiento de la normativa aplicable en el ámbito de la marina mercante.

3. Las personas que lleven a cabo las actividades que regula este decreto han de disponer de una póliza de seguros de accidentes personales para los usuarios que participan, donde las indemnizaciones del seguro no podrán ser inferiores a las previstas en el Reglamento del seguro obligatorio de viajeros aprobado por el Real decreto 1575/1989, de 22 de diciembre.

4. Adicionalmente, las embarcaciones dónde se lleven a cabo actividades de pesca recreativa chárter han de cumplir las condiciones de seguridad y habitabilidad siguientes:

a) El patrón o patrona de la embarcación se debe responsabilizar de las condiciones de seguridad en que se embarquen los pasajeros.

b) La embarcación ha de disponer de medios de acceso seguros para los pasajeros, así como de un baño en condiciones de higiene y comodidad.

c) Con antelación a la salida se debe informar a los pasajeros sobre la embarcación y las medidas de seguridad que se han de cumplir y explicarles las condiciones en las que se llevará a cabo la actividad. En el caso de que ésta se practique en una reserva marina, la tripulación deberá informar a los pasajeros de que se está acudiendo a un área marina protegida y dar una breve explicación de los valores que se pretenden conservar mediante esta figura de protección.

d) El patrón o patrona de la embarcación se debe responsabilizar de que tanto las condiciones meteorológicas como las operativas del buque sean adecuadas para la actividad.

 

Artículo 5

Tramitación de la licencia de pesca marítima recreativa chárter

1. Para tramitar esta licencia se ha de dirigir una solicitud al director general de Pesca o a los órganos de los consejos insulares que tengan atribuidas las competencias en esta materia, a la cual se deben adjuntar, como mínimo, los documentos siguientes:

a) Una fotocopia de la hoja de asiento actualizada, dónde han de constar los datos de la embarcación y del armador o propietario. Este documento no es necesario en el caso de renovación sin cambio de armador.

b) Una fotocopia del DNI o CIF del armador o, en el caso de personas extranjeras, del NIE, pasaporte o del documento gobernativo del país reconocido por la Administración española para la primera expedición.

c) El resguardo acreditativo del ingreso de la tasa.

d) Declaración responsable de que cumplen lo que disponen los artículos 4 y 8.

2. El otorgamiento de las licencias corresponde al director general de Pesca o a los órganos de los consejos insulares que tengan atribuidas las competencias en esta materia. Las licencias tienen una validez de tres años y se deben ajustar, como mínimo, al contenido que se establece en el modelo del anexo.

Artículo 6

Identificación de las embarcaciones con licencia de pesca recreativa chárter

Les embarcaciones autorizadas a practicar la pesca marítima recreativa chárter han de exhibir en un lugar visible, la acreditación que los identifica como poseedores de la licencia para llevar a cabo la actividad. Esta acreditación la proporcionará la Dirección General de Pesca adjunta a la licencia.

Las personas y/o las empresas armadoras de las embarcaciones autorizadas también han de exhibir la acreditación que los identifica como poseedores de la licencia de pesca recreativa chárter en un lugar visible, en su caso, en las instalaciones o dependencias en tierra o en el sitio web donde publiciten su actividad.

Artículo 7

Aparejos para la pesca marítima recreativa chárter

Los aparejos autorizados para la pesca recreativa chárter son los previstos en el artículo 8.1 del Decreto 34/2014, de 1 de agosto o, en su caso, en la normativa propia de las reservas marinas, aunque en este caso se permite el uso de peces vivos de cebo cuando la pesca sea sin muerte. La licencia da derecho a utilizar un máximo de dos cañas o líneas (con un total máximo de seis anzuelos) y dos poteras por persona presente a bordo. No obstante, para el curricán de superficie y de altura se estará a lo dispuesto en la normativa de aguas exteriores.

Artículo 8

Cuotas máximas de captura y registro

1. Las cuotas máximas de captura para la pesca de especies sometidas a medidas de protección diferenciadas que se indican en el anexo II del Real decreto 347/2011, de 11 de marzo, son las mismas que establece la Administración del Estado para aguas exteriores. Para la captura de estas especies, la embarcación debe tener una autorización expresa de la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. Dado que esta modalidad de pesca es esencialmente una práctica sin muerte, la cuota diaria máxima de captura que se puede desembarcar, de especies distintas de las referidas en el punto 1, es de una pieza por pasajero presente a bordo para las especies incluidas en el anexo 4 del Decreto 34/2014, de 1 de agosto. Así mismo, para el raor (Xyrichthys novacula) se establece una cuota máxima de captura de 30 piezas por persona presente a bordo, hasta un máximo de 150 piezas por embarcación.

3. Estas cuotas no se pueden sumar en ningún caso a las cuotas que establezca la Administración del Estado para aguas exteriores.

4. Las embarcaciones autorizadas a la pesca recreativa chárter deberán comunicar, en un plazo máximo de 24 horas, a la Dirección General de Pesca una declaración de capturas (desembarcadas o no) correspondiente a cada salida de pesca, preferentemente mediante los canales electrónicos que habilite esta administración, la cual, en su caso, la hará llegar a los consejos insulares competentes. La no declaración de capturas puede condicionar la expedición de futuras licencias o la anulación de la vigente.

5. El consejero de Agricultura, Pesca y Medio Natural, mediante una orden, podrá establecer cuotas diarias de captura sin muerte, para aquellas especies que se demuestre que son sensibles a la manipulación, así como regular las buenas prácticas a bordo para minimizar el tiempo de permanencia fuera del agua.

Artículo 9

Otras limitaciones del esfuerzo y prohibiciones

1.Son de aplicación a la pesca marítima recreativa chárter lo que disponen los artículos 10 y 12 y los anexos 3 y 4 del Decreto 34/2014, de 1 de agosto y el anexo 3 del Decreto 41/2015, de 22 de mayo.

2. También es de aplicación lo que dispone el artículo 13 del Decreto 34/2014, de 1 de agosto, a excepción de los apartados b y k. No obstante, y por lo que respecta a los carretes eléctricos, el número máximo que se podrán utilizar son los previstos en el artículo 12.c del Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo.

3. Por lo que respecta al apartado a del artículo 13 del Decreto 34/2014, de 1 de agosto, el respeto y la interacción con la actividad de pesca profesional debe ser recíproca, en particular en navegación, de manera que los pescadores profesionales no han de obstaculizar ni interferir en la libre navegación de las embarcaciones de pesca chárter, ni viceversa, y actuar de acuerdo con lo que establece el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes a la mar.

De la misma manera, así como las embarcaciones de pesca chárter deben mantener la distancia mínima de 250 m respecto de cualquier arte o aparejo profesional debidamente señalizado, las embarcaciones de pesca profesional deben mantener la misma distancia de las embarcaciones de pesca chárter cuando estas estén correctamente fondeadas y en acción de pesca.

 

Artículo 10

Vigilancia y control

Para facilitar el cumplimiento y el control de las disposiciones establecidas en este decreto, la Dirección General de Pesca tiene que instalar, en todas las embarcaciones afectadas por el mismo, los dispositivos electrónicos previstos en el Decreto 10/2019, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema de Localización y Seguimiento de embarcaciones Pesqueras de las Illes Balears (SLSEPIB), en las condiciones previstas en los artículos 2, 3 y 4 del citado decreto.

Artículo 11

Infracciones y sanciones

El régimen sancionador aplicable a las infracciones a lo dispuesto en este Decreto es el establecido en los capítulos I, II, III y IV del título XII de la Ley 6/2013 y las disposiciones concordantes.

Disposición transitoria única

Declaración de capturas

Respecto de lo establecido en el apartado 4 del artículo 8 de este decreto, y mientras no se establezca un sistema electrónico unificado de declaración, las capturas de las especies previstas en el anexo II del Real decreto 347/2011 sólo se deben declarar a la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición final primera

Modificaciones del Decreto 45/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece la Reserva Marina de la costa noreste de Eivissa-Tagomago y se regulan las actividades de extracción de flora y fauna marina y las actividades subacuáticas

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 3 del Decreto 45/2018 de la Reserva Marina de costa noreste de Eivissa-Tagomago, que tendrá la redacción siguiente:

Se excluyen de la prohibición que establece el punto 1.a:

a) El ejercicio de la pesca marítima profesional de la modalidad de artes menores, con las características que se establecen en el artículo 4 de este Decreto.

b) El ejercicio de la pesca marítima y el marisqueo recreativos desde embarcación o artefactos flotantes, con las características que se establecen en el artículo 5 de este Decreto.

c) La toma de muestras de flora y fauna marinas con finalidades científicas o divulgativas, previa autorización expresa del director general de Pesca.

d) Les competiciones sin muerte de pesca marítima deportiva, desde embarcación, la costa o artefactos flotantes, siempre que estas estén vinculadas al seguimiento científico de la reserva marina mediante un plan autorizado.

2. Se suprime el apartado 2 del artículo 4 del Decreto 45/2018 de la Reserva Marina de costa noreste de Eivissa-Tagomago.

Disposición final segunda

Modificaciones del Decreto 25/2023, de 2 de mayo, por el que se establecen las reservas marinas de ses Bledes y de Vedrà-Vedranell y se regulan las actividades de extracción de flora y fauna marina y las actividades subacuáticas y se modifican el Decreto 34/2014, de 1 de agosto, por el que se fijan los principios generales de la pesca recreativa y deportiva en las aguas interiores del litoral de las Illes Balears y el Decreto 17/2003, de 21 de febrero, por el que se regula la pesca de artes menores en las aguas interiores de las Illes Balears

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 4 del Decreto 25/2023 de las reservas marinas de ses Bledes y de Vedrà-Vedranell y se regulan las actividades de extracción de flora y fauna marina y las actividades subacuáticas y se modifican el Decreto 34/2014, de 1 de agosto, por el que se fijan los principios generales de la pesca recreativa y deportiva en las aguas interiores del litoral de las Illes Balears y el Decreto 17/2003, de 21 de febrero, por el que se regula la pesca de artes menores en las aguas interiores de las Illes Balears, que tendrá la redacción siguiente:

Se excluyen de la prohibición que establece el punto 1.a:

a) El ejercicio de la pesca marítima profesional de la modalidad de artes menores, con las características que se establecen en el artículo 5.

b) El ejercicio de la pesca marítima y el marisqueo recreativos desde embarcación o artefactos flotantes, con las características que se establecen en el artículo 6.

c) La toma de muestras de flora y fauna marinas con finalidades científicas, de gestión de los espacios protegidos o divulgativas, requiere la autorización expresa de la Dirección General de Pesca.

d) Les competiciones sin muerte de pesca marítima deportiva, desde embarcación o artefactos flotantes, siempre que estas estén vinculadas al seguimiento científico de la reserva marina mediante un plan autorizado.

2. Se suprime el apartado 2 del artículo 5 del Decreto 25/2023 de las reservas marinas de ses Bledes y de Vedrà-Vedranell.

3. Se modifica la disposición adicional primera del Decreto 25/2023 de las reservas marinas de ses Bledes y de Vedrà-Vedranell y se regulan las actividades de extracción de flora y fauna marina y las actividades subacuáticas y se modifican el Decreto 34/2014, de 1 de agosto, por el que se fijan los principios generales de la pesca recreativa y deportiva en las aguas interiores del litoral de las Illes Balears y el Decreto 17/2003, de 21 de febrero, por el que se regula la pesca de artes menores en las aguas interiores de les Illes Balears, que tendrá la redacción siguiente:

Disposición adicional primera

Modificación del Decreto 34/2014, de 1 de agosto, por el que se fijan los principios generales de la pesca recreativa y deportiva en las aguas interiores de las Illes Balears

Se incorpora un nuevo apartado al artículo 13 del Decreto 34/2014, de 1 de agosto, por el que se fijan los principios generales de la pesca recreativa y deportiva en las aguas interiores de las Illes Balears, que tendrá la redacción siguiente:

k) Utilizar, durante el ejercicio de la pesca con embarcación, aparejos posicionadores dinámicos que mantengan la embarcación en una posición concreta sin necesidad de fondear, en el ámbito de las reservas marinas de las Illes Balears. En el resto de las aguas interiores será necesario estar en posesión de una autorización específica.

Disposición final tercera

Principios generales y normas conexas

1. De acuerdo con el artículo 58.3 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears, constituyen principios generales los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10 y 11.

2. El resto de preceptos son aplicables en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de los organismos y entidades dependientes, de acuerdo con la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de las Illes Balears. No obstante, hasta que los consejos insulares aprueben la regulación propia en el ejercicio de sus competencias, estos preceptos tienen carácter de normas complementarias o conexas al efecto de garantizar la ejecución de la competencia en la materia de pesca recreativa y deportiva. En consecuencia, los consejos insulares las aplicaran mientras no lleven a cabo el desarrollo reglamentario.

Disposición final cuarta

Desarrollo

Se autoriza al consejero de Agricultura, Pesca y Medio Natural para que pueda adoptar las disposiciones necesarias para desarrollar este Decreto en el ámbito de las competencias del Gobierno de las Illes Balears.

Disposición final quinta

Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.​​​​​​​

Palma, 18 de octubre de 2024

 

La presidenta

El consejero de Agricultura, Pesca y Medio Natural

Margarita Prohens Rigo

Joan Simonet Pons

 

 

ANEXO Datos mínimos de los modelos de licencia

Licencia de pesca marítima recreativa chárter

Fecha - Caduca a los tres años - Núm.

Licencia de pesca marítima recreativa chárter

Armador:

Nombre de la embarcación:

Matrícula:

Folio:

Firma de la persona titular - La persona encargada del Registro