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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección II. Autoridades y personal

Subsección segunda. Oposiciones y concursos

AYUNTAMIENTO DE SANT JOAN

Núm. 675918
Elección de Juez de Paz titular

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Texto

Expediente núm.: 306/2024

Se hace público para su conocimiento general y efectos oportunos el Decreto de Alcaldía 271/2024, de 8 de octubre, y que se transcribe íntegramente a continuación:

<< DECRETO 271/2024

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento 3/1995, de 7 de junio, de los Jueces de Paz, se efectúa convocatoria pública para cubrir la vacante de juez de paz titular de Sant Joan.

De acuerdo con el artículo 99 de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, en los municipios donde no haya juzgado de primera instancia e instrucción, y con jurisdicción en el término correspondiente, habrá un juzgado de paz.

Visto que día 30 de junio de 2024 el juez de paz titular, Miguel Bauzá Nigorra, causó baja del cargo y para cubrir la plaza de juez de paz titular de este municipio, emito las siguientes

BASES REGULADORAS DE LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DEL CARGO DE JUEZ DE PAZ DE SANT JOAN

Primera. El objeto de esta convocatoria pública es la elección del juez de paz titular del municipio de Sant Joan.

La elección de la persona que ocupará la plaza es competencia del Pleno, de conformidad con los artículos 101 y 102 de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, y los artículos 4 y 5.1 del Reglamento 3 /1995, de 7 de junio, de los jueces de paz.

El mandato del juez de paz durará cuatro años a contar desde su nombramiento por parte de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

Estas bases se rigen por lo que disponen la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, y el Reglamento 3/1995, de 7 de junio, de los jueces de paz.

Segunda. Para poder participar del proceso de selección se tendrán que cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) Tener la nacionalidad española.

c) Residir en el municipio de Sant Joan, requisito prescindible si existe causa justificada y lo autoriza la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears.

d) No estar incapacitado para ingresar en la carrera judicial, según el artículo 303 de la Ley orgánica 6/1958 de 1 de julio, del poder judicial. Los incapacitados son:

  • los impedidos física o psíquicamente para la función judicial;
  • los condenados por delito doloso mientras no hayan obtenido la rehabilitación;
  • los procesados o inculpados por delito doloso mientras no sean absueltos o se dicte un auto de sobreseimiento, y
  • quienes no se encuentren en el pleno ejercicio de los derechos civiles.

Tercera. El plazo de presentación de solicitudes es de 15 días hábiles desde el día siguiente de la publicación de este decreto en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

Las solicitudes deben presentarse por escrito dirigido a Alcaldía en el registro general de este Ayuntamiento, en la calle Major, 61, de Sant Joan, o en la sede electrónica < santjoan.sedelectronica.es > por medio de una instancia general. También puede presentarse la solicitud por cualquiera de los medios regulados en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Con la solicitud deberá aportarse copia del DNI compulsada y una relación de los méritos que se consideren oportunos. También deberá aportarse una declaración jurada en la que se haga constar que el aspirante cumple las condiciones de capacidad y de compatibilidad para ocupar el cargo.

Cuarta. Una vez terminado el plazo de presentación de solicitudes el alcalde dictará resolución, dentro del plazo de diez días, declarando aprobada la lista de admitidos y excluidos. Esta lista se publicará en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y en la página web municipal, y se concederá un plazo de diez días para que las personas excluidas puedan alegar la causa de la exclusión.

A los aspirantes excluidos se les notificará personalmente o por correo certificado, indicando la causa de la exclusión.

Quinta. Las solicitudes se examinarán en la Comisión Informativa, que elevará una propuesta al Pleno para elegir al juez de paz titular.

La Comisión Informativa podrá contar con asesoramiento técnico para comprobar las aptitudes de cada candidato de cara a ocupar el cargo de juez de paz de Sant Joan. Estos asesoramientos tendrán voz, pero no voto.

Sexta. De conformidad con el artículo 101 de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, la elección recaerá en el Pleno del Ayuntamiento de Sant Joan por mayoría absoluta.

Vistos los candidatos, se tendrán en cuenta las condiciones y aptitudes personales apropiadas para el cargo de juez de paz; el principio de imparcialidad e independencia judicial, y el reconocimiento social humano que tengan en la villa de Sant Joan.

No se tendrá en cuenta el nivel de calificación profesional ni de estudios de cada aspirante. Se valorarán los años de empadronamiento y residencia en el municipio, ya que el artículo 17 del Reglamento 3/1995, de 7 de junio, de los jueces de paz, establece el deber de residir en la población donde se encuentre la sede del Juzgado de Paz.

En caso de que no se presenten solicitudes, el Pleno elegirá libremente al juez de paz, de acuerdo con el artículo 101.1 de la Ley orgánica 6/1958 de 1 de julio, del poder judicial, y los artículos 4 y 6 del Reglamento 3/1995, de 7 de junio, de los jueces de paz.

Séptima. De acuerdo con el artículo 14 del Reglamento 3/1995, de 7 de junio, de los jueces de paz, mientras dure el mandato, los jueces de paz estarán sujetos al régimen de incompatibilidades y prohibiciones reguladas en los artículos 389 a 397 de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, en lo que les sea de aplicación. Tendrán compatibilidad para el ejercicio de las siguientes actividades:

1. La dedicación a la docencia o a la investigación jurídica.

2. El ejercicio de actividades profesionales o mercantiles que no impliquen asesoramiento jurídico de ningún tipo y que, por su naturaleza, no sean susceptibles de impedir o menoscabar su imparcialidad o la independencia ni puedan interferir en el estricto cumplimiento de los deberes judiciales.

Los Jueces de Paz no podrán pertenecer a partidos o sindicatos o tener empleo en los mismos, y les estarán prohibidas las actividades comprendidas en el artículo 395 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

De acuerdo con los artículos 102 y 389 de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, el cargo de juez de paz es incompatible:

1. Con el ejercicio de cualquier otra jurisdicción ajena a la del poder judicial.

2.Con cualquier cargo de elección popular o designación política del Estado, comunidades autónomas, provincias y otras entidades locales y organismos dependientes de cualquiera de ellos.

3. Con los trabajos o cargos dotados o retribuidos por la administración del Estado, las Cortes Generales, la Casa Real, las comunidades autónomas, las provincias, los municipios y cualesquiera entidades, organismos o empresas dependientes de unos u otros.

4. Con los trabajos de todo tipo en los tribunales y juzgados de cualquier orden jurisdiccional.

5. Con el ejercicio de la abogacía y de la procuraduría.

6. Con cualquier tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido.

7. Con las funciones de director, gerente, administrador, consejero, socio colectivo o cualquier otra que implique intervención directa, administrativa o económica en sociedades o empresas mercantiles, públicas o privadas, de cualquier clase.

Octava. De acuerdo con el artículo 103 de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, el juez de paz será retribuido por sistema en la cantidad establecida. La relación no tendrá carácter laboral y, por tanto, el ejercicio del cargo no implica alta en la Seguridad Social. Tendrá, dentro del municipio, el mismo tratamiento y precedencia que tienen los jueces de primera instancia e instrucción en el partido judicial.

Los jueces de paz titulares y sustitutos cesarán por terminar su mandato o por las mismas causas de los jueces de carrera, siempre que les sean de aplicación.

Novena. Estas bases y todos los actos administrativos que se deriven, así como de las actuaciones del tribunal calificador, se podrán impugnar en los plazos y forma que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. >>

 

Sant Joan, (firmado electrónicamente:16 de octubre de 2024)

El alcalde Richard Thompson