Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE ESTELLENCS
Núm. 653574
Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal reguladora del ruido emitido por los vehículos automóviles y ciclomotores
Al no haberse presentado ninguna reclamación o sugerencia durante el plazo de exposición al público, el acuerdo inicialmente adoptado de aprobación de la Ordenanza municipal reguladora del ruido emitido por los vehículos automóviles y ciclomotores se debe entender definitivamente aprobado sin necesidad de nuevo acuerdo expreso de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y 102.1.d) de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de Régimen Local de las Illes Balears.
El texto íntegro de la Ordenanza municipal reguladora del ruido emitido por los vehículos automóviles y ciclomotores se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Ordenanza reguladora del ruido emitido por los vehículos automóviles y ciclomotores.
Artículo 1. Objeto y finalidad
1. Esta ordenanza tiene por objeto regular las medidas adecuadas para prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica producida por las emisiones de los vehículos automóviles y ciclomotores que circulan por las vías urbanas, traveseras que se encuentran dentro del término municipal. Con el objetivo de evitar y reducir los perjuicios que pueden derivarse para la salud humana y el medio ambiente.
2. A efectos de concretar el objeto de esta ordenanza se tendrán en cuenta las definiciones que se recogen en el anexo I del Texto refundido de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, o norma que la sustituya.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. Quedan sometidos a las prescripciones de esta ordenanza los emisores de ruidos que, de acuerdo con la normativa mencionada en el artículo anterior, tengan la condición de vehículos automóviles y ciclomotores, y siempre que se encuentren en vías públicas que, conforme en la misma normativa referida, se clasifiquen como vías urbanas o traveseras comprendidas dentro del término municipal.
2. Sin embargo, la ordenanza no será de aplicación a los vehículos automóviles y ciclomotores destinados a servicios de urgencia cuando se encuentren en el cumplimiento de estas tareas. Hay que incluir aquí, entre otros, los vehículos de atención sanitaria urgente, los de los cuerpos y fuerzas de seguridad, los de la policía local, los de extinción de incendios o los del servicio de ordenación de emergencias. Sin embargo, estos vehículos:
- deben limitar el uso del dispositivo de señalización acústica de emergencia a los casos de necesidad y cuando la señalización luminosa no sea suficiente.
- deben disponer de un mecanismo de regulación de la intensidad sonora de los dispositivos acústicos que la reduzca, cuando circulen en período nocturno y por zonas habitadas, a unos niveles comprendidos entre 70 y 90 dB(A), medidos a tres metros de distancia y en la dirección de máxima emisión.
3. A efectos de esta ordenanza se establece como período nocturno, de acuerdo con la facultad que otorga el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, el comprendido entre las 23'00 y las 8'00 horas.
Artículo 3. Competencias
1. Sin perjuicio de las atribuciones reservadas a otras administraciones públicas, corresponden al Ayuntamiento las potestades necesarias para garantizar el cumplimiento de esta ordenanza.
2. Corresponde en particular al Ayuntamiento la potestad inspectora, para controlar la observancia de las prescripciones establecidas en esta norma, así como la potestad sancionadora, en caso de incumplimiento.
3. Los ayuntamientos pueden suscribir con otros ayuntamientos y con los Consejo Insular de Mallorca convenios que prevean el soporte material, técnico y jurídico para el ejercicio de la competencia sancionadora. Sin perjuicio de este apoyo, corresponde a los ayuntamientos dictar los actos o resoluciones de carácter jurídico.
4. En caso de que las diferentes administraciones constituyan mediante convenio un consorcio como instrumento para la colaboración en las materias relacionadas con la contaminación acústica, los ayuntamientos que lo integren pueden ejercer las competencias de inspección, control y sanción mediante el consorcio.
5. La actuación inspectora puede ser realizada por personal funcionario municipal designado al efecto, así como también por los agentes de la policía local. El personal que realice tareas de inspección tendrá la condición de autoridad, a efectos de lo que prevé la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
6. Los usuarios de los emisores acústicos incluidos dentro del ámbito de aplicación de esta ordenanza tienen la obligación de prestar toda la colaboración que les sea requerida para llevar a cabo las tareas de inspección y control correspondientes. Artículo 4. Limitaciones a la emisión de ruidos de los vehículos automóviles y ciclomotores.
Artículo 4. Limitaciones a la emisión de ruidos de los vehículos automóviles y ciclomotores
Los titulares y usuarios de vehículos automóviles y de ciclomotores deben mantener en buenas condiciones de funcionamiento los dispositivos susceptibles de producir molestias por ruidos. En particular, no pueden:
- Hacer uso del dispositivo acústico (claxon), salvo en caso de peligro inmediato de accidente y siempre que el aviso no se pueda hacer por ningún otro medio.
- Forzar las marchas del vehículo produciendo ruidos molestos, como realizar aceleraciones innecesarias o forzar el motor al circular en pendientes.
- Utilizar dispositivos que puedan anular o reducir la acción del silenciador, así como circular con vehículos con silenciador incompleto, inadecuado o deteriorado, produciendo un ruido innecesario. ◦ Dar vueltas innecesariamente a las manzanas, acelerar, virar o derrapar, así como producir cualquier ruido por el uso inadecuado del vehículo que moleste a los vecinos.
- Hacer funcionar los equipos de música del vehículo a un volumen elevado con las ventanas abiertas, audible en el exterior del vehículo.
5. Valores límite de emisión sonora de los vehículos automóviles y ciclomotores
1. No pueden circular vehículos automóviles y ciclomotores que superen los valores límites de emisión que se indican a continuación, medidos con el vehículo parado:
- Si se trata de vehículos homologados, el valor límite del nivel de emisión sonora del vehículo es el resultante de sumar 4 dB(A) al nivel de emisión sonora que figura en la ficha de homologación del vehículo, correspondiente a la ensayo a vehículo parado,
- Si se trata de vehículos no homologados, es decir, si en la ficha de características del vehículo, por razón de su antigüedad o de otra circunstancia, no se indica el nivel de emisión sonora para el ensayo a vehículo parado, o no ha sido fijado por el ministerio competente en la homologación e inspección técnica de vehículos, entonces el nivel de emisión sonora se determinará, a efectos de la obtención del valor límite, de la siguiente forma:
- Si se trata de un ciclomotor, el nivel de emisión sonora será 87dB(A).
- Si se trata de un vehículo automóvil o de una motocicleta, la inspección técnica deberá determinar que el vehículo se encuentra en perfecto estado de mantenimiento; en estas condiciones, se determinará entonces el nivel de emisión sonora para el ensayo a vehículo parado siguiendo el procedimiento establecido; y el nivel de emisión sonora que se obtenga de esta forma será, a partir de entonces, el que se considerará para determinar el valor límite de emisión aplicable al vehículo.
2. El nivel de emisión se determinará midiendo el ruido del vehículo parado, según los métodos que se establecen en las directivas 96/2020/CEE de la Comisión, de 27 de marzo, para los vehículos de cuatro o más ruedas, y 97/24/CEE del Consejo, de 17 de junio, en el caso de ciclomotores y vehículos de dos o tres ruedas, o las demás que sustituyan a las mismas.
3. Antes de proceder a la medición se comprobará que el motor del vehículo está a la temperatura normal de funcionamiento y que el mando de la caja de cambio está en punto muerto. Si el vehículo dispone de ventiladores en mando automático no puede intervenirse sobre estos dispositivos mientras se mide el nivel sonoro.
4. Se acelerará el motor progresivamente hasta llegar al régimen de referencia, en revoluciones por minuto, que figura en la ficha de homologación del vehículo o en la tarjeta de inspección técnica de vehículos y seguidamente, de repente, debe dejar el acelerador en el estado de ralentí.
5. El nivel sonoro se medirá durante un período de funcionamiento en el que el motor se mantenga brevemente en un régimen de giro estabilizado y durante todo el período de desaceleración.
6. El área donde se mide el nivel de ruido no debe estar sujeta a perturbaciones acústicas importantes.
7. La zona debe tener la forma de un rectángulo alrededor del vehículo, sin ningún obstáculo importante en el interior. Los lados del rectángulo deben estar como mínimo a tres metros de los extremos del vehículo.
8. El nivel de ruido residual debe ser, como mínimo, 10 dB(A) al nivel de ruido del vehículo que se evalúa.
9. El valor del nivel L(AFmax) debe redondearse con el incremento de 0'5 dB(A), tomando la parte entera como valor resultante.
10. Se realizarán, como mínimo, tres mediciones. La medida se considerará válida cuando la diferencia entre los valores extremos de tres medidas tomadas una tras otra sea igual o menor a 3 dB(A).
11. Para los ciclomotores el nivel de emisión es la media aritmética de los tres valores que cumplen la condición señalada en el párrafo anterior. Para el resto de vehículos automóviles el nivel de emisión sonora es el mayor valor de las tres mediciones.
12. El instrumento de medición debe situarse respetando las siguientes exigencias: ◦ distancia al dispositivo de escape: 0'5m. ◦ altura mínima: +0'2m. ◦ orientación de la membrana del micrófono: 45 grados en relación con el plano vertical en el que se inscribe la salida de los gases de escape.
13. La posición del instrumento de medición debe situarse de acuerdo con las figuras que se muestran en el anexo de esta ordenanza.
Artículo 6. Intervención de los agentes encargados de la vigilancia del tráfico
1. Los agentes encargados de la vigilancia del tráfico rodado formularán denuncias por infracción de lo dispuesto en esta ordenanza cuando comprueben, con los aparatos medidores de ruido y mediante el procedimiento establecido reglamentariamente, que el nivel de ruido producido por el vehículo supera los límites en las condiciones de evaluación que se establezcan al efecto.
2. Si el vehículo excede los valores límite de emisión sonora de los vehículos automóviles y ciclomotores se inmovilizará y trasladará a dependencias habilitadas al efecto. El titular del vehículo, previa entrega de la documentación, podrá retirarlo mediante un sistema de remolque o de carga o cualquier medio que le posibilite llegar al taller de reparación sin poner el vehículo en marcha.
La recuperación de la documentación requiere una nueva medición para acreditar que las deficiencias se han subsanado. En todo caso, debe admitirse la prueba contradictoria certificada por personal técnico competente y con aparatos homologados.
El ayuntamiento puede adoptar todas las medidas que considere pertinentes o adecuadas para evitar la circulación del vehículo infractor antes de que éste haya corregido las emisiones acústicas hasta los niveles permitidos.
Artículo 7. Régimen sancionador
1. Si como consecuencia de la inspección efectuada se comprobara que los niveles de emisión de ruidos del vehículo superan los máximos establecidos se procederá a incoar el correspondiente procedimiento sancionador por la comisión de infracción administrativa. A estos efectos, la infracción se graduará de la siguiente forma:
- Infracción leve: cuando el valor de emisión supere en un máximo de seis (6) dB(A) el valor límite de emisión establecido en esta ordenanza.
- Infracción grave: cuando el valor de emisión del vehículo supere en más de seis (6) dB(A) y hasta un máximo de diez (10) dB(A) los valor límite de emisión fijado en esta ordenanza.
- Infracción muy grave: cuando el valor de emisión del vehículo supere en más de diez (10) dB(A) los valor límite de emisión previsto en esta ordenanza.
2. Las infracciones tipificadas en esta ordenanza serán sancionadas según su clasificación, de acuerdo con los límites que la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears, establece para las distintas clases de infracciones. Y teniendo en cuenta las circunstancias mencionadas en la propia ley.
- Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de 12.001 euros hasta 300.000 euros
- Las infracciones graves serán sancionadas con multas desde 601 euros hasta 12.000 euros
- Las infracciones leves serán sancionadas con multas de hasta 600 euros.
Igualmente será de aplicación la ley 1/2007, o norma que la sustituya, en todo lo referente a la determinación de las personas responsables, prescripción de las infracciones y adopción de medidas provisionales durante la tramitación del procedimiento sancionador.
3. Corresponde al Ayuntamiento, sin perjuicio de las atribuciones reservadas a otras administraciones públicas, la potestad para la iniciación del procedimiento sancionador, su instrucción y, en su caso, la imposición de la correspondiente sanción. La determinación del órgano competente se ajustará a las prescripciones establecidas por la normativa de régimen municipal.
El procedimiento para imponer las sanciones previstas en esta ordenanza se regirá por lo que disponen las normas de procedimiento administrativo aplicables en la comunidad autónoma de las Illes Balears.
(Firmado electrónicamente: 23 de septiembre de 2024
El alcalde Bernat Isern Bauzà)
ANEXO
A) Posición del instrumento de medición en motocicletas y ciclomotores
B) Posición del instrumento de medición en vehículos automóviles
Contra el presente Acuerdo se podrá interponer recurso contencioso administrativo, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears con sede en Palma de Mallorca, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de la publicación del presente anuncio , de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa.