Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE CAPDEPERA
Núm. 639105
Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana
El Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el 2 de agosto de 2024, aprobó provisionalmente la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana
Sometido el acuerdo al trámite de información pública y al no haberse presentado alegaciones dentro del plazo. Por consiguiente, por Providencia de la Alcaldía se ha procedido a elevar automáticamente a definitivo el hasta el momento acuerdo provisional.
De conformidad con lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, se insiere a continuación el texto íntegro de la modificación, que entrará en vigor al día siguiente tras la publicación de este edicto en el Boletín Oficial de les Illes Balears:
Se modifica quedando de la siguiente manera:
“
«ARTÍCULO 8
1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana, puesto de manifiesto en el momento de la meritación y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.
2. Para determinar la base imponible, mediante el método de estimación objetiva, se multiplicará el valor del terreno en el momento de la meritación por el coeficiente que corresponda al período de generación conforme a las reglas previstas en el apartado 4 de este artículo.
3. Cuando, a instancias del sujeto pasivo conforme al procedimiento establecido en el artículo 104.5 de la Ley 2/2004, Reguladora de las Haciendas Locales, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada mediante el método de estimación objetiva, se tomará como base imponible el importe de este incremento de valor.
4. El período de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto este incremento.
En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del período de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, al efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo la anterior meritación del impuesto. En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos; es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En caso de que el período de generación sea inferior a 1 año, se prorrateará el coeficiente anual en base al número de meses completos; es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento de la meritación será, para cada período de generación, el máximo actualizado vigente, conforme al artículo 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En el caso de que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, u otra norma dictada a este efecto, procedan a su actualización, se entenderán automáticamente modificados, facultándose a la Alcaldía/Órgano de Gestión Tributaria para, mediante resolución, dar publicidad a los coeficientes que resulten aplicables.”
Capdepera, en data de la signatura electrónica (3 de octubre de 2024)
La alcaldesa Mireia Francesca Ferrer Jaume