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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

AYUNTAMIENTO DE PALMA

Núm. 607035
Secretaria de la Junta de Gobierno.- Propuesta de modificación núm. 3 del Plan Normativo municipal 2024

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

La Junta de Gobierno de Palma en sesión ordinaria de día 18 de septiembre de 2024 ha adoptado el siguiente acuerdo:

1. Aprobar la modificación núm. 3 del Plan normativo municipal 2024 con las siguientes iniciativas reglamentarias:

ÁREA: MEDIO NATURAL, ENTORNOS SALUDABLES, MERCADOS E INNOVACIÓN

INICIATIVA: Aprobación de la ordenanza reguladora de la prestación patrimonial de carácter público no tributario del servicio de abastecimiento de agua.

SITUACIÓN ACTUAL/BOIB: Actualmente no existe una ordenanza reguladora de la prestación patrimonial de carácter público no tributario por los servicios de agua. La cuota del servicio de abastecimiento de agua es la resultante de la aplicación de las tarifas contenidas en la Resolución del Consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca de 8 de febrero de 2017, publicada en el BOIB núm. 29 de 9 de marzo de 2017, por la que se autorizan las nuevas tarifas de EMAYA por el servicio de suministro de agua en Palma (EXP: DGRH: CP1/2017) así como la Resolución del propio Consejero, de 14 de marzo de 2017, publicada en el BOIB núm. 40, de 4 de abril de 2017, por la que se procede a rectificar los errores materiales advertidos en la primera Resolución mencionada, o normativa que se dicte en sustitución de éstas y en el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Palma, de 24 de noviembre de 2016 (BOIB núm. 163 de 29 de diciembre de 2016).

MOTIVACIÓN: El 9 de marzo de 2018 entró en vigor la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/ 23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, “LCSP”). Esta ley aclara la naturaleza jurídica de aquellas tarifas que abonan los usuarios por la prestación de servicios públicos que se prestan con carácter coactivo de forma directa mediante personificación privada o gestión indirecta (entre otras, a través de sociedades de capital íntegramente público), considerando -las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario y poniendo fin al debate surgido en torno a esta naturaleza.

En concreto, la D.A. 43a señala que: “Las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se perciban por la explotación de obras públicas o la prestación de servicios públicos, de forma directa mediante personificación privada o gestión indirecta, tendrán la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario conforme a lo que se prevé en el artículo 31.3 de la Constitución.

En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión, mediante sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital en su totalidad público y otras fórmulas de derecho privado”.

Asimismo, se introducen las modificaciones pertinentes en la normativa aplicable a esta materia. En concreto, la D.F. 11ª de la LCSP da nueva redacción a la disposición adicional primera de la Ley 58/2013, de 17 de diciembre, General Tributaria; la D.F. 12ª en el artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, añadiéndole un nuevo apartado 6 (en adelante, “LRHL”); y la D.F. 9ª en el artículo 2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, del régimen jurídico de las tasas y los precios públicos añadiéndole una nueva letra c).

Este cambio normativo afectaría a la prestación de servicios públicos por parte de EMAYA, como sociedad de capital íntegramente público que presta el servicio de abastecimiento de agua.

El último inciso del artículo 20.6 de la LRHL dispone que: “Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 103 de la Ley de Contratos del Sector Público, las contraprestaciones económicas a que se refiere este apartado se regularán mediante ordenanza ”.

En base a ello, se hace necesario que la regulación de las tarifas que se abonan por la prestación del servicio de abastecimiento de agua que presta EMAYA se recojan en una ordenanza, pues, como hemos señalado, pasan a considerarse prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario.

ÁREA: MEDIO NATURAL, ENTORNOS SALUDABLES, MERCADOS E INNOVACIÓN

INICIATIVA: Aprobación de la ordenanza reguladora de la prestación patrimonial de carácter público no tributario del servicio de alcantarillado sanitario.

SITUACIÓN ACTUAL / BOIB: Actualmente no existe una ordenanza reguladora de la prestación patrimonial de carácter público no tributario por los servicios de alcantarillado sanitario. Las tarifas por los servicios que presta la Empresa EMAYA son las contenidas en el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Palma, de 24 de noviembre de 2016, de aprobación de las tarifas de EMAYA, Empresa Municipal de Aguas y Alcantarillado, S.A., (BOIB núm. 163, 29 diciembre de 2016).

MOTIVACIÓN: El 9 de marzo de 2018 entró en vigor la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/ 23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, “LCSP”). Esta ley aclara la naturaleza jurídica de aquellas tarifas que abonan los usuarios por la prestación de servicios públicos que se prestan con carácter coactivo de forma directa mediante personificación privada o gestión indirecta (entre otras, a través de sociedades de capital íntegramente público), considerando -las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario y poniendo fin al debate surgido en torno a esta naturaleza.

En concreto, la D.A. 43a señala que: “Las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se perciban por la explotación de obras públicas o la prestación de servicios públicos, de forma directa mediante personificación privada o gestión indirecta, tendrán la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario conforme a lo que se prevé en el artículo 31.3 de la Constitución.

En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión, mediante sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital en su totalidad público y otras fórmulas de derecho privado”.

Asimismo, se introducen las modificaciones pertinentes en la normativa aplicable a esta materia. En concreto, la D.F. 11ª de la LCSP da nueva redacción a la disposición adicional primera de la Ley 58/2013, de 17 de diciembre, General Tributaria; la D.F. 12ª en el artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, añadiéndole un nuevo apartado 6 (en adelante, “LRHL”); y la D.F. 9ª en el artículo 2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, del régimen jurídico de las tasas y los precios públicos añadiéndole una nueva letra c).

Este cambio normativo afectaría a la prestación de servicios públicos por parte de EMAYA, como sociedad de capital íntegramente público que presta el servicio de alcantarillado sanitario.

El último inciso del artículo 20.6 de la LRHL dispone que: “Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 103 de la Ley de Contratos del Sector Público, las contraprestaciones económicas a que se refiere este apartado se regularán mediante ordenanza ”.

En base a ello, se hace necesario que la regulación de las tarifas que se abonan por la prestación del servicio de alcantarillado sanitario que presta EMAYA se recojan en una ordenanza, pues, como hemos señalado, pasan a considerarse prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario.

ÁREA: MEDIO NATURAL, ENTORNOS SALUDABLES, MERCADOS E INNOVACIÓN

INICIATIVA: Aprobación de la Ordenanza reguladora de la prestación patrimonial de carácter público no tributario del ciclo del estiércol.

SITUACIÓN ACTUAL / BOIB: Actualmente no existe una ordenanza reguladora de la prestación patrimonial de carácter público no tributario del ciclo del estiércol Las tarifas por el servicio de recogida que presta EMAYA son las contenidas en el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Palma, de 25 de junio de 2020, de aprobación de las tarifas de EMAYA, Empresa Municipal de Aguas y Alcantarillado, S.A., del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos (BOIB núm. 129, 21 de julio de 2020)

MOTIVACIÓN: El 9 de marzo de 2018 entró en vigor la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/ 23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, “LCSP”). Esta ley aclara la naturaleza jurídica de aquellas tarifas que abonan los usuarios por la prestación de servicios públicos que se prestan con carácter coactivo de forma directa mediante personificación privada o gestión indirecta (entre otras, a través de sociedades de capital íntegramente público), considerando -las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario y poniendo fin al debate surgido en torno a esta naturaleza.

En concreto, la D.A. 43a señala que: “Las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se perciban por la explotación de obras públicas o la prestación de servicios públicos, de forma directa mediante personificación privada o gestión indirecta, tendrán la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario conforme a lo que se prevé en el artículo 31.3 de la Constitución.

En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión, mediante sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital en su totalidad público y otras fórmulas de derecho privado”.

Asimismo, se introducen las modificaciones pertinentes en la normativa aplicable a esta materia. En concreto, la D.F. 11ª de la LCSP da nueva redacción a la disposición adicional primera de la Ley 58/2013, de 17 de diciembre, General Tributaria; la D.F. 12ª en el artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, añadiéndole un nuevo apartado 6 (en adelante, “LRHL”); y la D.F. 9ª en el artículo 2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, del régimen jurídico de las tasas y los precios públicos añadiéndole una nueva letra c).

La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, en cumplimiento de las obligaciones comunitarias, incluyó tanto las obligaciones de recogida separada y la obligación de revisar las ordenanzas municipales (disposición final octava, cumpliendo así las recomendaciones de la Comisión: por una parte, la obligatoriedad que las entidades locales establezcan en el plazo de tres años (antes de 10 de abril de 2025), una prestación patrimonial de carácter público no tributario específica, diferenciada y no deficitaria, que permita implantar sistemas de pago por generación.

El artículo 25.2.b de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases del Régimen Local, contempla la gestión de los residuos sólidos urbanos como una de las competencias propias del municipio. A su vez, el artículo 26.1.a yb de esta misma Ley establece la obligación por parte de los Ayuntamientos de prestar servicios de recogida de residuos y, en aquellos ayuntamientos en los que la población supere los 5.000 habitantes, el tratamiento de éstos. El establecimiento de la prestación patrimonial de carácter público no tributario recogida en el artículo 11.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, obliga a todos los municipios, incluyendo aquéllos con una población de hasta 5000 habitantes. El último inciso del artículo 20.6 de la LRHL dispone que: “Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 103 de la Ley de Contratos del Sector Público, las contraprestaciones económicas a que se refiere este apartado se regularán mediante ordenanza ”.

En base a ello, se hace necesario que la regulación de las tarifas referidas en el presente documento se recojan en una ordenanza, pues, como hemos señalado, pasan a considerarse prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario.

2. Publicar el acuerdo en el Portal de Transparencia y en el BOIB.

 

Palma, (firmado electrónicamente: 19 de septiembre de 2024)

El secretario adjunto Miquel Ballester Oliver