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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO NATURAL

Núm. 591654
Resolución del consejero de Agricultura, Pesca y Medio Natural por la que se declara la presencia de la enfermedad del virus de la lengua azul, y se adoptan medidas sanitarias de salvaguarda para evitar su propagación a todo el territorio de las Illes Balears

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Texto

La lengua azul es una enfermedad vírica de carácter infeccioso no contagioso transmitida mediante varias especies de mosquitos del género Culicoides, que afecta a los animales rumiantes, especialmente al ganado ovino. Es una enfermedad incluida en el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) y en la lista de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea (UE). Su detección supone la necesidad de implantar medidas de control obligatorias e importantes restricciones al movimiento de animales vivos.

En el ámbito europeo, el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal, establece las medidas de prevención y control de las enfermedades de los animales que son transmisibles a los animales o a las personas. La infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) se encuentra incluida en la lista de enfermedades recogida en el anexo II del Reglamento a las que se aplican normas específicas para la prevención y el control de enfermedades.

Posteriormente, el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por la que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable de propagación de las mencionadas enfermedades de la lista, clasificó la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) en la categoría C+D+E para las especies y grupos de especies siguientes: Antilocapridae, Bovidae, Camelidae, Cervidae, Giraffidae, Mischidae y Tragulidae.

El artículo 1 de este Reglamento define las categorías de las enfermedades:

  • Enfermedad de categoría C: una enfermedad de la lista con importancia para determinados Estados Miembros y sobre la que deben adoptarse medidas para evitar su propagación a regiones de la Unión declaradas oficialmente libres de ella o que cuentan con programas de erradicación de la enfermedad de la lista de que se trate, como señala el artículo 9, apartado 1, letra c) del Reglamento (UE) núm. 2016/429.
  • Enfermedad de categoría D: una enfermedad de la lista sobre la que deben adoptarse medidas para evitar su propagación en relación a su introducción en la Unión o con desplazamientos entre Estados Miembros, como señala el artículo 9, apartado 1, letra d) del Reglamento (UE) núm. 2016/429.
  • Enfermedad de categoría E: una enfermedad de la lista sobre la que es necesario que la Unión ejerza vigilancia, como señala el artículo 9, apartado 1, letra e) del Reglamento (UE) núm. 2016/429.

Asimismo, el Reglamento Delegado (UE) núm. 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes, establece en la Sección 4 las disposiciones relativas a los programas de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul.

Por último, también en el ámbito comunitario, el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres y de huevos para incubar, es el marco legal que establece los requisitos en relación a la infección por el virus de la lengua azul por los movimientos intracomunitarios de especies sensibles.

En el ámbito estatal, el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, establece la obligación de la comunicación del foco de las enfermedades de carácter epizoótico o que, por su especial virulencia, extrema gravedad o rápida difusión, impliquen un peligro potencial de contagio para la población animal.

Asimismo, el artículo 8 de la Ley de sanidad animal, establece que, para prevenir la introducción o difusión en el territorio nacional de enfermedades de los animales de declaración obligatoria, previstas en el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias o en la normativa nacional o comunitaria, se pueden adoptar medidas cautelares entre las que se encuentran la prohibición cautelar de movimiento y transporte de animales, la realización de programas obligatorios de vacunación o todas aquellas medidas, incluidas la desinfección o desinsectación, necesarias para prevenir la introducción en el territorio nacional de enfermedades de los animales de declaración obligatoria.

Por tanto, ante la confirmación definitiva de la existencia de una enfermedad de las características mencionadas en el artículo 5, la Comunidad Autónoma debe establecer su declaración obligatoria.

Asimismo, el Real Decreto 779/2023, de 10 de octubre, por el que se establece la comunicación de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación, incluye la lengua azul como enfermedad de declaración obligatoria y establece las normas para llevar a cabo su notificación.

Las medidas específicas de lucha contra la lengua azul se regulan en el Real Decreto 1001/2012, de 29 de junio, que modifica el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, y por la Orden APA/1251/2020, de 21 de diciembre, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul. Esta orden establece las zonas de restricción de la enfermedad, las condiciones para los movimientos y la vacunación de los animales.

En el año 2000, en las Illes Balears se detectó la presencia del serotipo S2 del virus de la lengua azul, que no se logró controlar hasta el año 2003, año en el que apareció otro serotipo ─S4─, que no se logró controlar hasta el año 2005.

En junio del año 2021, en una de las muestras tomadas en el marco del Programa Nacional de vigilancia, control y erradicación de la lengua azul, el laboratorio central veterinario de Algete confirmó la presencia del serotipo 4 del virus de la lengua azul en la isla de Mallorca. Al mismo tiempo se confirmaron otras muestras tomadas a raíz de la inicial. Se consiguió controlar en el año 2023.

En el mes de agosto de 2024, se tuvo conocimiento de la sospecha de nuevos casos de lengua azul en la isla de Mallorca de una nueva variante del serotipo 8, más agresiva y con una mortalidad mayor que el serotipo 4. El serotipo 8 se detectó el año pasado en Francia y se confirmó en España en las comunidades de Cataluña y Aragón. Por el momento se han confirmado un total de 9 explotaciones ganaderas afectadas y han aparecido algunos casos sospechosos pendientes de confirmación.

Por tanto, de la experiencia en la dificultad del control de los brotes de los años 2000, 2003 y 2021, sobre todo, de las pérdidas directas e indirectas en el sector ganadero, se concluye que la confirmación de la enfermedad puede dar lugar a una situación catastrófica y suponer un grave peligro para los rebaños ovinos, caprinos y bovinos de las Illes Balears, todo ello sin descartar su posible propagación a otras especies silvestres o asilvestradas de los animales de la población diana, imposibles de controlar y sanear.

Por otra parte, el artículo 24.2 de la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, establece que las administraciones públicas de las Illes Balears tienen que adoptar las medidas jurídicas que garanticen los derechos del sector primario y de sus ganaderos en su desarrollo y protección.

El Decreto 12/2023, de 10 de julio, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dispone que la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural ejerce, entre otras, la competencia en materia de sanidad animal.

Por todo lo anterior, y dada la atribución competencial prevista en el artículo 20 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dicto la siguiente

Resolución

1. Declaración oficial de la enfermedad

Declarar la presencia del serotipo 8 del virus de la lengua azul en las Illes Balears.

2. Zona de restricción

Declarar como zona de restricción de lengua azul todo el territorio de las Illes Balears.

3. Adopción de medidas sanitarias de salvaguarda

1. Prohibir, de forma cautelar, el movimiento, las concentraciones o certámenes y el transporte de animales y productos reproductivos de las especies bovina, ovina y caprina y las demás especies sensibles recogidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por la que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable de propagación de las mencionadas enfermedades de la lista.

2. Excluir de la prohibición anterior los movimientos ─siempre con vehículos desinsectados antes de la carga─ de los animales de las especies mencionadas en el apartado 1 con destino a los mataderos de las Illes Balears, y los movimientos con destino a cebadero y reproducción entre explotaciones de las Illes Balears, que serán objeto de unos requisitos específicos establecidos periódicamente por la autoridad competente, según la evolución de la enfermedad, así como el resto de movimientos a vida o sacrificio, con destino fuera de las Illes Balears, que cumplan los requisitos de la Orden APA/1251/2020, de 21 de diciembre, por el que se establecen medidas específicas de protección en relación a la lengua azul, y los que se establezcan transitoriamente en los acuerdos del Comité de la Red de Alerta Sanitaria Veterinaria (RASVE).

3. Establecer una duración inicial de un año de las medidas sanitarias de salvaguarda establecidas en el apartado 1 del presente punto 3, que podrán ser revisadas por la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural como consecuencia de la evolución de la enfermedad. Si estas medidas cautelares no son revisadas antes del vencimiento del plazo referido, se entiende que se levantan y extinguen con el transcurso del plazo de un año, según el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y teniendo en cuenta los pronunciamientos que se hayan producido en los ámbitos estatal y comunitario en el sentido de la zona autonómica como libre de peligro.

4. Programa de vacunación

Establecer, para todo el territorio de las Illes Balears, un programa de vacunaciones obligatorias contra el serotipo 8 del virus de la lengua azul de les especies bovina y ovina para evitar su difusión y propagación.

5. Declaración de emergencia

1. Declarar la emergencia de las actuaciones y contrataciones pertinentes para la erradicación del brote de lengua azul en las Illes Balears.

2. Ordenar la ejecución de lo necesario para evitar y erradicar la situación de gravedad ocasionada por el brote de lengua azul en las Illes Balears, de acuerdo con lo establecido en el artículo 120 ―tramitación de emergencia― de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público.

6. Extinción de efectos de la resolución anterior

Se deja sin efectos la Resolución de la consejera de Agricultura, Pesca y Alimentación de 30 de junio de 2021, por la que se declara la presencia de la enfermedad del virus de la lengua azul y se adoptan medidas sanitarias de salvaguarda para evitar la propagación en todo el territorio de las Illes Balears (BOIB núm. 88 de 3 de julio de 2021), dado que el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/566 de la Comisión, de 14 de febrero de 2024, por el que se modifica el anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 en lo referente a la aprobación o retirada del estatus de libre de enfermedad de determinadas zonas de Alemania y España, con respecto a la infección del virus de la lengua azul (serotipos 1 a 24) y a la aprobación de la ampliación de un programa de erradicación de la infección por dicho virus, así como la Resolución de 8 de febrero de 2024, de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal, por la que se modifican los anexos I y II de la Orden APA/1251/2020, de 21 de diciembre, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, declaran el territorio de las Illes Balears como libre de la enfermedad de lengua azul.

7. Eficacia

1. Esta Resolución entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, excepto en lo previsto en el apartado siguiente.

2. Las previsiones de los puntos 1, 2, 3 y 6 de la presente Resolución tienen eficacia retroactiva desde el día 4 de septiembre de 2024, en virtud del artículo 39.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

 

Palma, en la fecha de la firma electrónica (13 de septiembre de 2024)

El consejero de Agricultura, Pesca y Medio Natural Joan Simonet Pons