Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Núm. 545815
Resolución de la consejera de Presidencia y Administraciones Públicas, a propuesta de la directora general de Relaciones Institucionales y de Relaciones con el Parlamento, por la que se califica positivamente la modificación de los Estatutos del Consejo de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local de las Illes Balears y se ordena la inscripción en la hoja registral correspondiente del Registro de Colegios Profesionales de las Illes Balears
La directora general de Relaciones Institucionales y de Relaciones con el Parlamento ha formulado la siguiente propuesta de resolución:
Hechos
1. El 6 de febrero de 2024 se registró de entrada en el registro de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas la solicitud de inscripción de la modificación de los artículos 24, 27, 39, 40 y 41 de los Estatutos del Consejo de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local de las Illes Balears. Concretamente, se incorpora un nuevo artículo 24 bis, se modifican los apartados 3, 4 y 6 del artículo 27 y se adaptan a la normativa vigente los artículos 39, 40 y 41.
2. El 15 de febrero de 2024 el Servicio de Entidades Jurídicas solicitó informe al Servicio de Asesoría Jurídica de la secretaría general de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas y al departamento de Régimen Jurídico de la dirección general de Función Pública de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 32/2000, de 3 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de colegios profesionales de las Illes Balears.
3. El 27 de febrero de 2024 se registró de entrada en el Servicio de Entidades Jurídicas el informe desfavorable del Servicio de Asesoría Jurídica de la secretaría general de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas.
4. El 10 de mayo de 2024 se registró de entrada en el Servicio de Entidades Jurídicas el informe favorable del departamento de Régimen Jurídico de la dirección general de Función Pública de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas.
5. El 15 de mayo de 2024 se dictó la Resolución de la directora general de Relaciones Institucionales y de Relaciones con el Parlamento, a propuesta de la jefa del Servicio de Entidades Jurídicas, por la que se ordena la devolución del texto de los Estatutos del Consejo de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local de las Illes Balears, de acuerdo con el artículo 16.2 del Decreto 32/2000, de 3 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de colegios profesionales de las Illes Balears.
6. El 30 de julio de 2024 la parte interesada ha aportado nueva documentación que subsana las deficiencias indicadas en el Informe de 27 de febrero de 2024 del Servicio de Asesoría Jurídica de la secretaría general de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas.
Fundamentos de derecho
1. El artículo 36 de la Constitución española dispone que la ley debe regular las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los colegios deben ser democráticos.
2. De acuerdo con lo que dispone el artículo 31.9 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en la redacción de la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero, corresponden a la Comunidad Autónoma las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, que debe ejercer en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que se establezcan.
3. El artículo 21.1 a de la Ley 10/1998 establece que los colegios profesionales deben comunicar a la consejería competente en esta materia el texto oficial de los estatutos y las modificaciones que se realicen, en los términos que se determinen reglamentariamente.
4. El artículo 16.4 del Reglamento de colegios profesionales de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 32/2000, de 3 de marzo, establece la competencia para dictar la resolución sobre la calificación de los estatutos colegiales, que recae en el consejero competente en materia de colegios profesionales.
5. El Decreto 16/2023, de 20 de julio, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se modifica el artículo 2 del Decreto 12/2023, de 10 de julio, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, atribuye a la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, a través de la Dirección General de Relaciones Institucionales y de Relaciones con el Parlamento, la competencia en materia de corporaciones de derecho público.
Propuesta de resolución
Propongo a la consejera de Presidencia y Administraciones Públicas que dicte una resolución en los siguientes términos:
1. Calificar positivamente la modificación de los artículos 24, 27, 39, 40 y 41 de los Estatutos del Consejo de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local de las Illes Balears, cuyo texto se anexa a esta Resolución.
2. Ordenar la inscripción de los Estatutos en la hoja registral correspondiente del Registro de Colegios Profesionales de las Illes Balears.
3. Ordenar la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
4. Notificar esta Resolución a la Corporación solicitante.
Por todo ello, dicto la siguiente
Resolución
Manifestar la conformidad con la propuesta de resolución y dictar su resolución en los mismos términos.
Interposición de recursos
Contra esta Resolución, que agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso potestativo de reposición ante la consejera de Presidencia y Administraciones Públicas en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de haber recibido su notificación, de de acuerdo con el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y el artículo 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
También se puede interponer directamente un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de haber recibido la notificación de la Resolución, de acuerdo con la artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
(Firmado electrónicamente: 19 de agosto de 2024)
La consejera de Presidencia y Administraciones Públicas Antònia Maria Estarellas Torrens
La directora general de Relaciones Institucionales y de Relaciones con el Parlamento Francisca Ramis Pons
ANEXO ESTATUTOS DEL CONSEJO DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL DE LAS ILLES BALEARS
ÍNDICE
CAPÍTULO 1. Disposiciones generales
Artículo 1. Denominación y ámbito territorial.
Artículo 2. Sede colegial.
Artículo 3. Norma obligatoria.
Artículo 4. Normativa jurídica.
Artículo 5. Personalidad jurídica.
Artículo 6. Finalidades esenciales.
Artículo 7. Funciones
Artículo 8. Relaciones externas
CAPÍTULO 2. Miembros del Colegio
Artículo 9. Ámbito de colegiación.
Artículo 10. De la colegiación
Artículo 11. Domicilio de los colegiados
Artículo 12. Pérdida y suspensión de la condición de colegiado
Artículo 13. Exigencia de obligaciones.
Artículo 14. Consecuencias de la suspensión o inhabilitación.
Artículo 15. Incumplimiento de obligaciones económicas.
Artículo 16. Miembros de honor.
CAPÍTULO 3. Derechos y obligaciones de los colegiados
Artículo 17. Derechos
Artículo 18. Obligaciones generales.
Artículo 19. Obligaciones especiales.
CAPÍTULO 4. Organización colegial
Artículo 20. Órganos de gobierno.
Artículo 21. El presidente.
Artículo 22. Junta de Gobierno.
Artículo 23. Asamblea General.
CAPÍTULO 5. Elección de miembros directivos y moción de censura
Artículo 24. Composición de la Junta y condición de los electores.
Artículo 24 bis. Forma de presentación de las candidaturas.
Artículo 25. Condiciones de los candidatos.
Artículo 26. Duración de los cargos.
Artículo 27. Convocatoria de las elecciones.
Artículo 28. Día de la votación.
Artículo 29. Mesas electorales.
Artículo 30. Votaciones.
Artículo 31. Incidencias en la votación.
Artículo 32. Escrutinio.
Artículo 33. Recursos electorales.
Artículo 34. Posesión de los cargos.
Artículo 35. De la moción de censura.
CAPÍTULO 6. Atribuciones de los Órganos de gobierno
Artículo 36. Del presidente.
Artículo 37. De la Junta de Gobierno.
Artículo 38. De la Asamblea General.
CAPÍTULO 7. Funciones de algunos cargos en particular
Artículo 39. Del Secretario.
Artículo 40. Del Interventor.
Artículo 41. Del Tesorero.
CAPÍTULO 8. Régimen de las sesiones
Artículo 42. Clases de sesiones.
Artículo 43. Sesiones de la Junta
Artículo 44. Sesiones de la Asamblea General.
Artículo 45. Desarrollo de las sesiones.
CAPÍTULO 9. Personal al servicio del Colegio
Artículo 46. Régimen del personal.
CAPÍTULO 10. Régimen económico
Artículo 47. Ingresos generales.
Artículo 48. Procedimiento.
CAPÍTULO 11. Régimen disciplinario
Artículo 49. Expediente disciplinario.
Artículo 50. Procedimiento sancionador
Artículo 51. Anotación de sanciones.
Artículo 52. Faltas punibles.
Artículo 53. Faltas del miembros directivos.
Artículo 54. Calificación de las faltas.
Artículo 55. Sanciones imponibles.
Artículo 56. Prescripción.
Artículo 57. Rehabilitación.
Artículo 58. Efectividad de las sanciones.
CAPÍTULO 12. Recursos corporativos
Artículo 59. Recursos
Artículo 60. Recursos ante el Consejo General
CAPÍTULO 13. Agrupación, segregación y disolución
Artículo 61. Unión, fusión, absorción y segregación.
Artículo 62. Disolución.
Artículo 63. Liquidación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Segunda.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Segunda.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Segunda.
Tercera.
CAPÍTULO 1 Disposiciones generales
Artículo 1
Denominación y ámbito territorial
El Consejo de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de las Illes Balears (de ahora en adelante designado en este texto solamente con la palabra « Consejo») integra los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional y tiene como ámbito territorial de actuación las Illes Balears.
Artículo 2
Sede colegial
La sede del Consejo radicará en Palma de Mallorca y en el domicilio que determinan sus órganos de gobierno, actualmente el pasaje Santa Catalina de Siena, número 4, segundo despachos.
Artículo 3
Norma obligatoria
Estos Estatutos tienen el carácter de norma de obligado cumplimiento por todos los que se integren en el Consejo.
Artículo 4
Normativa jurídica
El Consejo, por su situación en el ámbito territorial que le es propio, se regirá por la Ley del Parlamento de las Illes Balears 10/1998, de 14 de diciembre, de colegios profesionales de las Illes Balears, por su Reglamento aprobado por el Decreto 32/2000, de 3 de marzo, por estos Estatutos, por los Estatutos de la Organización Colegial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local y, con carácter supletorio, por las normas administrativas que le sean de aplicación.
Como corporación de Derecho público, está sometido a las normas del Derecho administrativo. Se exceptúan las cuestiones de índole civil o penal, las cuales serán atribuidas a la jurisdicción ordinaria, como también las relaciones con el personal contratado, las cuales estarán sometidas a la jurisdicción laboral.
Artículo 5
Personalidad jurídica
El Consejo, como corporación de derecho público, representativa de sus colegiados para la defensa de sus intereses profesionales, reconocida y amparada por la Constitución, el Estatuto de autonomía de las Illes Balears y la Ley, podrá adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar y alienar todo tipo de bienes, administrarlos y darles el destino que mejor convenga a sus intereses profesionales y económicos.
Así mismo, podrá comparecer ante los Tribunales y las autoridades de los diferentes órdenes y grados de jerarquía para el ejercicio de acciones, excepciones y peticiones que crea adecuadas en defensa de la profesión, de su patrimonio y, en general, de los derechos que pidan de estos Estatutos disposiciones concordantes.
Artículo 6
Finalidades esenciales
Son finalidades esenciales del Consejo:
a) Proteger y vigilar, dentro del marco de las leyes y otras normas de aplicación, el ejercicio de las profesiones del colegiado.
b) Representar los intereses generales de los colegiados, especialmente en sus relaciones con las administraciones públicas.
c) Defender los intereses generales de los colegiados.
d) Velar porque la actividad profesional se adecue a la normativa legal.
e) Informar sobre las normas que prepare el órgano oportuno del Gobierno de las Illes Balears sobre las condiciones generales del ejercicio profesional, las funciones, los ámbitos y el régimen de incompatibilidades de los secretarios, interventores y tesoreros de la Administración local, como también las que puedan corresponder a otras administraciones.
f) Colaborar con las instituciones competentes en la asistencia a los municipios carecidos de funcionarios que tengan atribuido el ejercicio de funciones legalmente reservadas, mediante las fórmulas que en cada caso se convengan.
Artículo 7
Funciones
Son funciones propias del Consejo, a los efectos de lograr sus objetivos, las que se desprenden del contenido de estos Estatutos, de la definición de la profesionalización y, especialmente, las siguientes:
1) Velar por la observación de los principios de ética profesional y por el respeto a los derechos de los ciudadanos, y ejercer la potestad disciplinaria en materia colegial y profesional.
2) Participar en los órganos consultivos de la Administración cuando sea requerido para hacerlo. 3) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y similares que sean de interés para los colegiados.
4) Evitar el intrusismo y la competencia desleal entre los profesionales.
5) Intervenir como mediador y con procedimientos de arbitraje en los conflictos que, por motivos profesionales, puedan suscitarse entre colegiados.
6) Emitir los informes o dictámenes que le sean solicitados en relación con cuestiones que entren dentro de las propias de la profesión o que, de alguna manera, estén concordantes.
7) Organizar cursos de formación y perfeccionamiento profesional.
8) Informar al Consejo General de Colegios sobre cuestiones relacionadas con la profesión, con los efectos determinados a la Ley de colegios profesionales.
9) Intervenir ante el Consejo General de Colegios en la forma establecida en sus Estatutos y por la legislación general del Estado.
10) Establecer acuerdos con otras entidades similares, o con organizaciones o colegios de las mismas profesiones o concordantes con ellas.
11) Participar en los tribunales calificadores de concursos y pruebas selectivas relativas a puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, cuando sea requerido para hacerlo.
12) Todas las otras funciones que se estimen beneficiosas por los intereses profesionales y que se encaminen al cumplimiento de los objetivos colegiales o que sean atribuidas al Consejo por la normativa legal vigente.
Artículo 8
Relaciones externas
En todo el que hace referencia a los aspectos institucionales y corporativos que prevén la Ley de colegios profesionales y estos Estatutos, el Consejo se relacionará con el Gobierno de las Illes Balears por medio de la Consejería que resulte competente por razón de la materia.
En cuanto al contenido de la profesión, el Consejo se relacionará con el Gobierno de las Illes Balears por medio de la Consejería competente en materia de régimen local y por medio de la Consejería competente en materia de personal funcionario con habilitación de carácter nacional, y con la Administración del Estado por medio del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, sin perjuicio de la representación que, a nivel estatal, tenga el Consejo General de Colegios de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local.
CAPÍTULO 2 Miembros del Colegio
Artículo 9
Ámbito de colegiación
1) Tienen derecho a integrarse al Consejo los funcionarios de la Administración local con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a alguna de las subescalas que la componen, siempre que ejerzan sus funciones profesionales en el territorio de las Illes Balears en el puesto de trabajo reservado a funcionario habilitado de carácter nacional.
2) Además podrán formar parte del Consejo quienes, teniendo o habiendo tenido alguna relación profesional en las Illes Balears, se encuentren en las situaciones siguientes:
a) Los que estén en situación administrativa de servicios especiales y mientras dure esta circunstancia.
b) Los que estén al servicio de la Comunidad Autónoma.
c) Los excedentes en sus diferentes modalidades.
d) Los suspensos de funciones.
e) Los jubilados.
f) Los colegiados de otros territorios del Estado.
g) Los que se encuentren con expectativa de destino.
h) Los que hayan sido destituidos del cargo mientras dure esta situación.
Artículo 10
De la colegiación
1) Cuando un funcionario que ocupe un puesto de trabajo de los reservados a los de habilitación de carácter nacional, dentro del territorio de las Illes Balears se solicite el alta, esta se producirá de forma automática y con efectos del mismo día de la solicitud.
2) El solicitante adquirirá automáticamente todos los derechos y contraerá todas las obligaciones establecidas en los presentes Estatutos desde el momento en que se produzca su colegiación.
3) La colegiación de funcionarios previstos en el núm. 2 del artículo 9 tendrá que solicitarse expresamente y tendrá que ser autorizada por la Junta de Gobierno, los colegiados que se jubilen conservarán su calidad salvo que renuncien expresamente a continuar colegiados.
4) En ningún caso no podrá denegarse la colegiación a los profesionales que reúnan los requisitos previstos en estos Estatutos.
Artículo 11
Domicilio de los colegiados
Cada colegiado tendrá que comunicar al Consejo su domicilio para la notificación a todos los efectos colegiales.
Así mismo, cualquier cambio de domicilio, para que produzca efectos, tendrá que ser comunicado expresamente.
Artículo 12
Pérdida y suspensión de la condición de colegiado
La condición de colegiado se perderá por las causas siguientes:
1) Defunción.
2) Incapacidad legal.
3) Baja voluntaria.
La condición de colegiado quedará suspendida por las causas siguientes:
1) Como consecuencia del cumplimiento de sanción disciplinaria llevada a cabo por el Consejo.
2) Por incumplimiento de las obligaciones económicas.
Artículo 13
Exigencia de obligaciones
La pérdida o suspensión de la condición de colegiado no liberará del cumplimiento de las obligaciones vencidas.
Artículo 14
Consecuencias de la suspensión o inhabilitación
La suspensión o inhabilitación del ejercicio profesional no comprende necesariamente la pérdida de la condición de colegiado.
La persona suspendida o inhabilitada podrá continuar perteneciente al Consejo, con la limitación de derechos que la causa o los acuerdos de suspensión o de inhabilitación hayan producido. La suspensión o inhabilitación tendrá que comunicarse al Consejo General de Colegios.
Artículo 15
Incumplimiento de obligaciones económicas
El incumplimiento de las obligaciones económicas con el Consejo comportará la suspensión inicial de los derechos reconocidos en el artículo 17.
La suspensión inicial de los derechos, que tendrá que ser comunicada individualmente, se acordará por la falta de pago de las cuotas correspondientes al padrón anterior a aquel que en cada momento esté al cobro.
Respecto a las otras obligaciones económicas, exigirá el requerimiento previo del pago de los retrasos y la advertencia previa de suspensión, en caso de no pago en el plazo de un mes.
Para que la suspensión por incumplimiento de las obligaciones económicas sea efectiva, hará falta la instrucción de un expediente sumario, que comportará un requerimiento escrito al afectado, a los efectos que dentro del plazo de 30 días se ponga al corriente de los descubiertos.
Una vez pasado el plazo sin cumplimiento, se tomará el acuerdo de suspensión, que tendrá que notificarse en forma expresa al interesado.
Contra este acuerdo de suspensión, se podrán utilizar los recursos mencionados en el artículo 56 de estos Estatutos.
En cualquier momento se podrá levantar la suspensión después del abono de los descubiertos pendientes e intereses.
Artículo 16
Miembros de honor
La Asamblea podrá nombrar miembros de honor a las autoridades, las corporaciones, las entidades y los particulares que hayan contraído relevantes méritos en relación con el Consejo o con los colegiados, sea cual sea su profesión o nacionalidad.
CAPÍTULO 3 Derechos y obligaciones de los colegiados
Artículo 17
Derechos
Serán derechos de los colegiados:
1) Concurrir con voto y voz a las asambleas.
2) Fiscalizar la actuación de los órganos de Gobierno.
3) Ser elegidos por cargos directivos con los requisitos y las condiciones que establecen estos Estatutos.
4) Asistir a los actos que celebre el Consejo.
5) Ser defendido por Consejo en el ejercicio profesional o con motivo de este, si así lo cree necesario la Junta de Gobierno.
6) Participar activamente en la vida de colegiado y presentar a la Junta todas las proposiciones, sugerencias y peticiones que consideren convenientes por la aprobación del propio Consejo.
7) Solicitar, en forma reglamentaría, la inclusión de temas de debate en la orden del día de las asambleas.
8) Presentar la candidatura y ejercer los cargos directivos para los cuales fueran nombrados.
9) Ejercer todos los derechos derivados de los presentes Estatutos y de los Reglamentos del Consejo.
10) Utilizar todos aquellos servicios que se establezcan en el Consejo y asistir a los cursos de formación o especialización profesional.
Artículo 18
Obligaciones generales
Serán obligaciones generales de los colegiados:
1) Observar en todo tiempo y circunstancia una conducta profesional correcta, digna de su condición y rango del cargo que ejerza, y ejercerla con imparcialidad, objetividad, neutralidad política, honra, celo y competencia, como calidades que determinen los principios deontológicos de los cuerpos.
2) Tener como guía de actuación el servicio a la comunidad y el cumplimiento escrupuloso de las obligaciones deontológicas propias de la profesión.
3) Establecer, mantener y reforzar las relaciones de unión y camaradería con todos los funcionarios que forman el colectivo.
Artículo 19
Obligaciones especiales
Serán obligaciones especiales de los colegiados:
1) Pagar puntualmente las cuotas ordinarias, extraordinarias y especiales que se aprueben.
2) Declarar debidamente su situación administrativa, como también las recompensas y sanciones que los afecten y otros datos que se los pidan.
3) Dar cuenta de los actos de intrusismo de los cuales se tenga conocimiento.
4) Asistir con puntualidad a las asambleas y emitir a conciencia el voto a estas asambleas y a las elecciones para cargos directivos.
5) Ejercer con celo las funciones directivas o delegadas que le sean confiadas.
6) Acatar y cumplir con disciplina los acuerdos que adopten los órganos del Consejo, en su esfera de competencia.
7) Prestar su colaboración personal o profesional en bien del colectivo.
8) Aceptar la realización de funciones que los tengan que ser encomendadas por los órganos rectores del Consejo.
9) Colaborar en la redacción de estudios, ponencias e informes que tengan la finalidad de ampliar la actividad colegial.
CAPÍTULO 4 Organización colegial
Artículo 20
Órganos de gobierno
Los órganos de gobierno y administración del Consejo serán los siguientes:
1) El presidente.
2) La Junta de Gobierno.
3) La Asamblea General.
La Junta de Gobierno podrá acordar, además, la constitución y el nombramiento de comisiones informativas o colaboradores, siempre que señale las funciones y el régimen de trabajo. Igualmente podrá designar delegados insulares, con las competencias que en cada caso se asignen.
Artículo 21
El presidente
El presidente del Consejo lo será también de la Junta de Gobierno y de la Asamblea General.
En caso de ausencia, enfermedad o vacante, será sustituido por el vicepresidente, con plenas atribuciones.
Si por circunstancias especiales en un momento concreto no hubiera presidente ni vicepresidente, debidamente nombrado, que ejerciera las funciones, restará circunstancialmente habilitado como presidente el miembro de más edad de la Junta de Gobierno.
Artículo 22
Junta de Gobierno
1) La Junta de Gobierno estará formada por 9 miembros, y tendrán que estar representadas todas las subescalas con la composición siguiente:
2) La Junta escogerá de entre sus miembros el presidente, el vicepresidente, el secretario, el vicesecretario, el interventor y el tesorero. El resto de miembros de la Junta de Gobierno tendrán la condición de vocales.
3) Dentro de la composición de la Junta deberá haber, siempre que haya candidatos, un representante de la isla de Menorca y un representante conjunto de las islas de Ibiza y Formentera.
Artículo 23
Asamblea General
La Asamblea General se el órgano soberano del Consejo, y estará integrada por todos los colegiados. Todos tienen voz y voto, quitado los que estén afectados de sanción que comporte la suspensión de actividades colegiales en general o la limitación de derechos.
CAPÍTULO 5 Elección de miembros directivos y moción de censura
Artículo 24
Composición de la Junta y condición de los electores
Los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos en votación, en la cual podrán ser candidatos todos los colegiados en situación de servicio activo de la Comunidad Autónoma, bien en Entidades Locales bien al servicio de los Órganos o Entidades de la Comunidad Autónoma, y siempre que no tengan suspendida su condición de colegiado.
Serán electores todos los colegiados que no estén suspendidos.
Tanto para ejercer el derecho de voto como para poderse presentar como candidato, será necesario que en la fecha de la convocatoria de las elecciones el colegiado no tenga deudas pendientes al Consejo, anteriores al último padrón, de cuotas colegiales puestas al cobro.
Artículo 24 bis
Forma de presentación de las candidaturas
La presentación de candidaturas se formalizará mediante escrito dirigido a la sede electrónica del Consejo y se deberá hacer en candidaturas de listas cerradas. Cada lista electoral deberá integrarse por nueve miembros, con los suplentes que se consideren oportunos, habiéndose de acomodar en todo caso a los requisitos de representación por subescalas que se definen en el artículo 22 de estos estatutos.
Artículo 25
Condiciones de los candidatos
Una vez tomada la posesión del cargo, la baja en el servicio activo a la provincia o el cambio de categoría o puesto de trabajo no comportará como consecuencia el cese como miembro de la de la Junta ni en las responsabilidades que esta haya asignado.
Artículo 26
Duración de los cargos
Los cargos de la Junta lo serán por un plazo de 4 años, transcurridos los cuales se renovarán de acuerdo con las previsiones de los presentes Estatutos.
Con independencia de todo esto, cuando queden vacantes más de la mitad de los miembros de la Junta de Gobierno, esta Junta también se renovará en su totalidad. En este supuesto y hasta la provisión de los nuevos cargos, el quórum exigido para la válida adopción de acuerdos tendrá que entenderse referido al número de los miembros que de hecho constituyan la Junta de Gobierno.
Artículo 27
Convocatoria de las elecciones
1) La convocatoria de las elecciones de miembros de la Junta lo acordará la Junta de Gobierno, lo efectuará el Presidente del Consejo y se tendrá que publicar en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
2) Un ejemplar de la convocatoria y de los censos electorales permanecerá expuesto en la sede colegial a disposición y examen de los colegiados.
3) Dentro de los 15 primeros días hábiles siguientes a la publicación de la convocatoria y durante las horas de oficina señaladas, podrán presentarse en la sede colegial listas de candidaturas para la elección. Los colegiados que cumplan las condiciones establecidas al artículo 24 podrán subscribir su integración en la lista electoral correspondiente.
4) Entre el quinto y el décimo día laborable siguientes al de la finalización del plazo de presentación de candidaturas, la Junta de Gobierno convocada extraordinariamente a este solo efecto examinará y comprobará las listas de candidaturas presentadas, la calidad de elegibles de los candidatos y hará su proclamación.
5) A los candidatos que lo pidan, se los entregará una certificación del acuerdo de proclamación. El mencionado acuerdo tendrá que incluir una relación nominal de las candidaturas y de sus candidatos proclamados.
6) En el caso de que sólo haya una sola lista de candidatos que reúna los requisitos que señala el artículo 22 la proclamación de candidatos comporta la proclamación automática como miembros de la Junta de Gobierno.
Artículo 28
De la votación
1) La votación tendrá lugar el día que determine la Junta, entre un máximo de 40 días y un mínimo de 30 días hábiles, contadores a partir del siguiente al de la publicación de la convocatoria en el BOIB.
2) La votación se efectuará en la sede del Consejo y tendrá una duración de tres horas a partir de la hora de comienzo que señale la Junta de Gobierno en el acto de la convocatoria.
Artículo 29
Mesas electorales
La mesa electoral estará formada por un representante de cada subescala designado por el presidente del Consejo, por sorteo, el mismo día que se haga la proclamación de candidatos.
Será presidente de la mesa el de más edad y secretario el de menos edad, el restante actuará como escrutador. Junto con los titulares se designarán los suplentes necesarios.
Los candidatos proclamados tendrán derecho a presenciar todas las operaciones electorales por ellos mismos o por medio de apoderados; a nombrar un interventor y un suplente; a formular reclamaciones que habrá que hacer constar en acta y a formular los recursos que crean convenientes.
Artículo 30
Votaciones
Con todos los candidatos proclamados se formará una lista, ordenada por subescalas. Dentro de cada grupo se ordenará alfabéticamente.
La votación será secreta y cada elector podrá elegir por cada grupo a tantos candidatos como puedan integrarse a la Junta de Gobierno, de acuerdo con el que prevé el artículo 22.
Serán nulas las papeletas que contengan cualquier inscripción diferente de las marcas con que se tengan que señalar los candidatos escogidos, como también aquellas que contengan más de 9 marcas o figuren como elegidos más candidatos de los que, según el artículo 22, corresponden a cada grupo.
Artículo 31
Incidencias en la votación
El presidente de la mesa tendrá plenas atribuciones para mantener la orden del acto de las elecciones y para resolver, de pleno, en primera instancia, las reclamaciones, las dudas o los incidentes que puedan presentarse.
Artículo 32
Escrutinio
El escrutinio será realizado por la mesa electoral nombrada en conformidad con el artículo 29.
La mesa, que a estos efectos tendrá la condición de Junta Electoral, hará la proclamación de los electos entre los que hayan obtenido mayor número de votos válidos.
Todas las resoluciones que adopte la mesa y también las que adopte su presidente en los casos establecidos en los presentes Estatutos, podrán ser objeto de recurso en el plazo de 2 días hábiles ante la Junta de Gobierno.
Artículo 33
Recursos electorales
Contra los actos de la Junta de Gobierno serán procedentes, si procede, los recursos establecidos en el artículo 109 y concordantes de la Ley orgánica del regimos electoral general 5/1985, de 19 de junio.
Artículo 34
Posesión de los cargo
La posesión de los cargos directivos se realizará, normalmente, en la sede del Consejo, y en una reunión extraordinaria convocada por el presidente de la Junta de Gobierno cesante.
Se entregará a cada posesionado una credencial acreditativa de su elección, posesión, cargo asignado y duración de este cargo.
El acto de posesión se realizará en el plazo máximo de 15 días, a partir de la proclamación de los electos por la mesa electoral.
Los nombramientos serán comunicados en el plazo de 10 días, a partir de la toma de posesión, al Gobierno de las Illes Balears, al Consejo General de Colegios de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local.
Una vez hayan tomado posesión los miembros de la Junta, procederán a elegir entre ellos un presidente, un vicepresidente, un secretario, un vicesecretario, un interventor y un tesorero.
Para ser candidato a los cargos de la Junta, se requerirá, en primera vuelta, ser presentado por un vocal de cada subescala y ser elegido por mayoría absoluta de los miembros de la Junta. En segunda vuelta, podrán ser candidatos cualquier miembro de la Junta; se requerirá, así mismo, mayoría absoluta de votos para ser elegido.
La elección se realizará ante una mesa que presidirá el vocal electo de mayor edad, en la cual actuará de fedatario el de menor edad.
Con la toma de posesión del nuevo presidente, se procederá al cese automático del anterior.
Artículo 35
De la moción de censura
La Junta de Gobierno puede ser destituida mediante moción de censura, su presentación, tramitación y votación se regirá por las siguientes normas:
a) La moción de censura, tendrá que ser propuesta, cuando menos, por una quinta parte de los colegiados.
b) El escrito en el cual se proponga la moción de censura tendrá que incluir las firmas debidamente autenticadas por notario o por el secretario del Consejo y tendrá que presentarse ante este por cualquier de sus firmantes. El secretario del Consejo comprobará que la moción de censura reúne los requisitos exigidos en este artículo y extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa.
c) El documento así diligenciado se presentará en el Registro General del Consejo por cualquier del firmantes de la moción, restando la Asamblea automáticamente convocada para las doce horas del tercer sábado hábil siguiente al de su registro. El secretario del Consejo tendrá que enviar notificación indicativa de tal circunstancia a todos los colegiados en el plazo máximo de tres días hábiles a contar desde la presentación del documento en el Registro, a los efectos de su asistencia a la Asamblea, especificando la fecha y hora de la reunión.
d) La Asamblea será presidida por una Mesa de edad, integrada por los colegiados de mayor y menor edad de los presentes. La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura, a conceder la palabra durante un tiempo breve, si estuvieran presentes, al primer firmante de la moción, y al presidente, y a someter a votación la moción de censura.
e) Si la moción obtiene el voto favorable de la mayoría absoluta del número de colegiados, la Junta de Gobierno restará destituida y se procederá a iniciar los trámites de elección de la nueva Junta, renovándose la totalidad de los cargos de esta, en conformidad con aquello que establecen los artículos 26 y 27. Mientras no sea elegida una nueva Junta de Gobierno, el actual seguirá en funciones. Ningún colegiado puede firmar durante un mandato más de una moción de censura. A estos efectos no se tendrán en cuenta aquellas mociones que no hubieran sido tramitadas para no reunir los requisitos previstos en la letra b) del apartado 1 de este artículo.
CAPÍTULO 6 Atribuciones de los Órganos de gobierno
Artículo 36
Del presidente
Corresponden al presidente, como Órgano rector del Consejo, las atribuciones y facultades siguientes:
1) Tener plenamente, y en todos los casos, la representación del Consejo ante todo tipo de autoridades, organismos, tribunales, entidades, corporaciones y particulares.
2) Convocar, presidir, abrir y levantar las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta de Gobierno y de la Asamblea General, canalizar las deliberaciones y evitar que se traten otros asuntos que no figuren en la orden del día, a excepción de las mociones que en la misma sesión sean declaradas de urgencia por voto mayoritario de los asistentes.
3) Ejecutar los acuerdos de la Junta y de la Asamblea.
4) Adoptar, en caso de urgencia, las resoluciones provisionales necesarias, y dar cuenta al Órgano competente en la primera sesión que tenga lugar.
5) Designar representantes del Consejo para tribunales, comisiones organismos de todo tipo.
6) Disponer la incoación de expedientes disciplinarios, decretar la suspensión preventiva del personal al servicio del Consejo e imponer, si procede, la sanción de apercebimiento.
7) Amonestar a los colegiados que incumplan sus deberes.
8) Reconocer obligaciones y ordenar los pagos con cargo a los fundes colegiales.
9) Decidir qué tramitación se tiene que dar a los asuntos para su mejor y diligente trámite.
10) Velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones legales que afecten las profesiones de los colegiados, y del que se prevé en estos Estatutos.
11) Decidir en voto de calidad los empates que se produzcan en cualquier tipo de votación si lo considera conveniente.
12) Asistir en representación del Consejo a las reuniones Consejo General de Colegios de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local, como también a las reuniones de las entidades y organismos de la profesión, dentro y fuera de las Illes Balears, y poder delegar esta representación a cualquiera otro miembro de la Junta de Gobierno.
13) Con carácter residual, todas las no atribuidas expresamente a la Junta de Gobierno o bien a la Asamblea General.
Artículo 37
De la Junta de Gobierno
La Junta de Gobierno tendrá las atribuciones y facultades siguientes:
1) Determinar el régimen interior del Consejo y sus oficinas.
2) Acordar las peticiones, las propuestas y los informes que haya que dirigir a autoridades y organismos oficiales.
3) Designar delegados insulares.
4) Designar ponencias o comisiones temporales o permanentes, para estudiar, informar o intervenir en la redacción de proyectos e informes, o bien en el estudio de cuestiones de interés colegial.
5) Conceder ayudas, dentro de los créditos presupuestarios.
6) Acordar la disposición de gastos y la realización de contratos, dentro los créditos presupuestarios, sin perjuicio de su delegación en la presidencia.
7) Formar la plantilla y, si procede, los escalafones de personal del Consejo y nombrarlos, sancionarlos y separarlos de acuerdo con las disposiciones vigentes.
8) Determinar las cuotas colegiales de todo tipo, dentro de los límites aprobados por la Asamblea General.
9) Proponer la modificación de estos Estatutos a la Asamblea General.
10) Perseguir el intrusismo ante los tribunales competentes y evitar la competencia desleal.
11) Adoptar cualquier resolución urgente en defensa de los intereses de los colegiados o del Consejo, sin perjuicio de dar cuenta a la Asamblea General en la primera sesión que se celebre.
12) Decidir respecto a la admisión de nuevos miembros del Consejo, que no sean de Colegiación obligatoria.
13) Aprobar el censo colegial y sus modificaciones.
14) Aprobar los padrones de cuotas y sus modificaciones.
15) Ejercer las facultades disciplinarias respecto a los colegiados de acuerdo con la normativa contenida en estos Estatutos y en los Estatutos Generales, y nombrar instructor del expediente o ratificar, si se tercia, el designado por la Presidencia.
16) Proponer el nombramiento de miembros de honor del Consejo.
17) Determinar las entidades bancarias o de ahorros donde se tengan que abrir las cuentas corrientes o de ahorros del Consejo, y determinar la persona que conjuntamente con el interventor y el tesorero pueda firmar talones para retirar fondos de las mencionadas cuentas.
18) Velar muy especialmente el cumplimiento por parte de los colegiados de las obligaciones generales y especiales que los corresponden según los artículos 18 y 19 de estos Estatutos.
Artículo 38
De la Asamblea General
Corresponden a la Asamblea General las atribuciones y facultades siguientes:
1) Nombrar miembros de honor del Consejo.
2) Conceder ayudas y socorros fuera de los créditos presupuestados.
3) Acordar actas de contratación que excedan los créditos presupuestados.
4) Aprobar las memorias anuales del secretario y el interventor.
5) Aprobar los presupuestos, sus modificaciones y las cuentas del Consejo.
6) Fiscalizar la actuación de los restantes órganos del Consejo.
7) Determinar las cuotas de todo tipo a abonar por los colegiados, estableciendo un máximo y un mínimo, la determinación concreta de las cuales será fijada por la Junta de Gobierno dentro de los límites autorizados por la Asamblea.
8) Adoptar los acuerdos que haga falta para la buena marcha y la administración del Consejo que la Presidencia o la Junta sometan a su conocimiento y resolución.
9) Aprobar y modificar los Estatutos.
10) La adquisición y la venta de bienes inmuebles y la constitución de hipotecas o servidumbres sobre estos bienes.
11) Como órgano soberano, tendrá conocimiento de todas las cuestiones que afecten la vida del Consejo.
CAPÍTULO 7 Funciones de algunos cargos en particular
Artículo 39
Del secretario
Corresponden al secretario las funciones especificadas en el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo.
El secretario será sustituido por el vicesecretario. Si por circunstancias especiales, en cualquier momento no hubiera secretario ni vicesecretario que ejerciera las funciones, restará habilidad como tal el vocal que designe el presidente.
Artículo 40
Del interventor
Corresponden al interventor las funciones determinadas en el artículo 4 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo.
Artículo 41
Del Tesorero
Corresponden al tesorero las funciones determinadas en el artículo 5 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo.
CAPÍTULO 8 Régimen de las sesiones
Artículo 42
Clases de sesiones
Las reuniones de la Junta de Gobierno y de la Asamblea podrán ser ordinarias o extraordinarias.
Artículo 43
Sesiones de la Junta
La Junta de Gobierno se reunirá en sesión ordinaria en los periodos que ella misma determine en el acto de su constitución o renovación, con un mínimo de una vez cada trimestre.
Se reunirá en sesión extraordinaria cuando así lo decida el presidente, o bien a petición o iniciativa de una tercera parte de los miembros de la Junta.
La convocatoria escrita de sesión ordinaria se tendrá que realizar con un mínimo de 2 días hábiles, indicando el orden del día de los asuntos a tratar.
Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas con solamente 24 horas de antelación, incluso por teléfono o telégrafo, o cualquier medio acreditativo de su recepción, indicando en todo caso los asuntos a examinar.
En las sesiones extraordinarias no podrán tratarse más asuntos que los que figuren en el orden del día.
Artículo 44
Sesiones de la Asamblea General
La Asamblea se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez el año.
Se reunirá en sesión extraordinaria:
1) Cuando así lo decida el presidente o la Junta de Gobierno, o mediante petición o iniciativa de la tercera parte de los colegiados.
2) Para aprobar o modificar los Estatutos colegiales.
Artículo 45
Desarrollo de las sesiones
Para celebrar sesión en primera convocatoria, será necesaria la asistencia del presidente y del secretario o de quien reglamentariamente lo sustituya, y el número necesario de miembros del correspondiente órgano de gobierno hasta sumar un tercio de sus componentes.
En segunda convocatoria, la sesión podrá celebrarse media hora más tarde de la fijada, sea cuál sea el número de asistentes, y en todo caso con la asistencia del presidente y del secretario.
Los asuntos serán primeramente deliberados y después votados. En las deliberaciones se considerarán dos turnos a favor y dos en contra. Las intervenciones del presidente y del ponente (si hubiera) no consumirán turno.
Salvo los casos en que sea necesaria la unanimidad, o bien un quórum determinado, los acuerdos se tomarán en primera votación, por mayoría absoluta legal, y en segunda votación, que se realizará a continuación, por mayoría simple.
Las votaciones podrán ser ordinarias, nominales o secretas. Serán nominales cuando lo pida cualquier de los asistentes, y secretas cuando lo exijan las disposiciones legales, el presidente o bien lo pidan la mayoría de los asistentes.
El presidente dirigirá las deliberaciones, concederá, denegará o retirará el uso de la palabra, mantendrá la orden, y adoptará, según su prudente criterio, las medidas que crea adecuadas para la eficacia y el orden de las reuniones.
De cualquier sesión de los órganos de gobierno se extenderá la correspondiente acta, que será utilizada con las firmas del presidente y del secretario.
Este último, rubricará todas las hojas o pliegues del acta.
Las actas serán mecanografiadas en hojas individualizadas que se numerarán correlativamente y, cuando se crea conveniente, se encuadernarán para formar un volumen de los libros de actas.
CAPÍTULO 9 Personal al servicio del Colegio
Artículo 46
Régimen del personal
El Consejo podrá adscribir personal retribuido a su servicio, en cualquier de las modalidades previstas legalmente.
El régimen del personal, su nombramiento, la sanción y la separación serán competencia de la Junta de Gobierno, salvo las facultades del presidente de acuerdo con el número 6 del artículo 36.
Contra la resolución de expediente disciplinario, el personal contratado al servicio del Consejo podrá imponer los correspondientes recursos jurisdiccionales.
CAPÍTULO 10 Régimen económico
Artículo 47
Ingresos generales
El Consejo se nutrirá económicamente con los recursos siguientes:
a) Recursos ordinarios:
1) Las cuotas ordinarias, las cuotas especiales de los colegiados por levantamiento de las cargas corporativas y las cuotas extraordinarias. Estas cuotas serán de cantidad igual para los colegiados del párrafo 1) y para los señalados a las letras a.) y b) del párrafo 2) del artículo 9, y se reducirán a la mitad para el resto.
2) Las rentas, los frutos, los intereses y los derechos que se obtengan de los bienes colegiales.
3) El rendimiento que se obtenga por la realización de actividades colegiales, la prestación de los servicios y los beneficios en contratos o conciertos con entidades o particulares.
4) Cualquier otro que fuera legalmente posible y de características similares.
b) Recursos extraordinarios:
1) Las donaciones y los legados.
2) Las subvenciones, los donativos y las aportaciones de los entes públicos, personas jurídicas o particulares.
3) Las multas que se impongan por la Junta de Gobierno.
4) Cualquier otro que fuera legalmente posible y no constituyera recurso ordinario.
Artículo 48
Procedimiento
En caso de demora en el pago de la cuota, y sin perjuicio de lo que prevé el artículo 15 de estos Estatutos, se realizarán los trámites legales correspondientes, y a la cantidad pendiente, se añadirá como penalización el tipo de interés que señale la Ley de presupuestos del Estado, o normativa equivalente, vigente en el momento de producirse el vencimiento de la obligatoriedad del pago.
CAPÍTULO 11 Régimen disciplinario
Artículo 49
Expediente disciplinario
No se podrá imponer ninguna sanción colegial sin instrucción previa de expediente disciplinario, la tramitación del cual se regirá por la Ley de Colegios profesionales de las Illes Balears, el Reglamento de régimen disciplinario aplicable a los funcionarios de la Administración local y la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 50
Procedimiento sancionador
Los expedientes sancionadores se iniciarán en todo caso por acuerdo de la Junta de Gobierno, bien por iniciativa propia, bien a propuesta de una denuncia firmada por un Colegiado.
El acuerdo de iniciación de expediente incluirá, como requisitos, los siguientes:
a) Designación concreta de la persona o personas a las cuales se instruya el expediente.
b) Descripción de la presunta falta.
c) Designación del instructor y secretario, que se efectuará por insaculación para cada expediente. Ningún miembro de la Junta de Gobierno podrá ser nombrado instructor o secretario.
d) Las infracciones que estos hechos pudieran constituir.
e) Sanciones que les pudieran imponer.
f) Órgano sancionador.
Una vez recibida la notificación del acuerdo por parte del instructor, este comunicará al expedientado o expedientados:
a) El acuerdo recibido de la Junta de Gobierno, mediante transcripción literal.
b) La designación como instructor.
c) La identidad de la persona nombrada como secretario. Los expedientados podrán recusar los nombramientos del instructor y secretario por las causas, en la forma y plazo señalados en el artículo 29 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. El instructor ordenará la práctica de pruebas y actuaciones que puedan conducir a la aclaración de los hechos y a la determinación de las posibles responsabilidades susceptibles de originar sanciones.
En vista de las actuaciones practicadas se formulará, si se tercia, un pliegue de cargos, el contenido del cual se extenderá a los mismos puntos marcados en el párrafo segundo de este artículo. El pliego de cargos será notificado a los interesados, que tendrán un plazo de quince días hábiles para poder responder.
En el pliego de descargo podrán proponer o aportar directamente las pruebas que consideren oportunas los expedientados.
El instructor procederá y practicará todas aquellas pruebas que se hubieran propuesto, sacado de una reconocida improcedencia en relación con los hechos imputados, y comprobará si fuera necesario las aportadas.
Una vez recibida la respuesta al pliegue de cargos,o si hubiera pasado el plazo para hacerlo, y, en su caso, practicadas las pruebas propuestas por los inculpados y examinadas las que hubieran presentado directamente, el instructor formulará propuesta de resolución. Esta propuesta se notificará a los interesados porque en un plazo de quince días hábiles puedan a alegar todo el que consideren conveniente para su defensa a la vista del expediente, en el cual podrán personarse durante el mencionado plazo.
La propuesta de resolución, con todo lo que se ha actuado, se enviará a la Junta de Gobierno del Consejo.
Artículo 51
Anotación de sanciones
Todas las sanciones, como también la incoación de expediente disciplinario y el resultado de éste, exceptuando, si procede, la instrucción de información reservada, se harán constar en el expediente particular del colegiado.
Si la sanción es de carácter grave o muy grave, podrá publicarse en los boletines y circulares periódicos del Consejo.
Artículo 52
Faltas punibles
Los colegiados incurren en falta en los supuestos siguientes:
1) Por ocultación de su condición de estar ejerciendo un cargo reservado a los habilitados nacionales o de estar en la condición de servicios especiales.
2) Para faltar al respeto debido a sus compañeros de profesión o bien a los miembros de los órganos de gobierno del Consejo.
3) Por incumplimiento de sus obligaciones económicas hacia el Consejo, tanto por el pago de multas impuestas por sanción, como al pago de las cuotas ordinarias, especiales o extraordinarias previstas en estos Estatutos.
4) Por incumplimiento de las normas de ética profesionales dictadas por el Consejo o por el Consejo General de Colegio s y que se deriven de las funciones de su cargo.
5) Por actos o bien omisiones en el ejercicio de la profesión que se aparten gravemente de sus deberes profesionales, desprestigien la dignidad de ésta o atenten contra el buen nombre del Consejo.
Artículo 53
Faltas de los miembros directivos
Los colegiados que formen parte de la Junta de Gobierno podrán ser sancionados por actuaciones u omisiones derivadas de su cargo directivo del Consejo.
Artículo 54
Calificación de las faltas
A los efectos de estos Estatutos, la calificación de las faltas será la siguiente:
Faltas leves: las indicadas en los dígitos 1 y 2, ambos incluidos, del artículo 52 de estos Estatutos.
Faltas graves: las indicadas en los dígitos 3 y 4 del mencionado artículo 52 y la reincidencia, dentro de un año, con faltas leves debidamente sancionadas.
Faltas muy graves: las indicadas en el dígito 5 del mencionado artículo 52 la reincidencia, dentro de dos años con faltas graves debidamente sancionadas.
Artículo 55
Sanciones imponibles
Las sanciones que se podrán imponer serán las siguientes:
a) Como sanción de carácter leve:
1) La amonestación privada verbal.
2) La amonestación privada por escrito.
b) Como sanción de carácter grave:
3) La amonestación pública en constancia con el acta de la Junta de Gobierno.
4) La multa por la cuantía máxima de media anualidad de cuota ordinaria.
c) Como sanciones de carácter muy grave:
5) La limitación de alguno o algunos de los derechos fijados en el artículo 17 de estos Estatutos.
6) La multa por la cuantía máxima del importe de una anualidad de la cuota ordinaria.
7) La amonestación pública en constancia con acta de la Asamblea General.
8) La suspensión de todos los derechos los fijados en el artículo 17 de estos Estatutos.
Artículo 56
Prescripción
1) Las faltas muy graves prescriben a los 6 años, las graves a los 2 años y las leves a los 3 meses.
2) Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los 6 años, las impuestas por faltas graves prescribirán a los 2 años y las impuestas por faltas leves prescribirán a los 3 meses.
3) El cómputo de plazo de prescripción de las faltas se inicia desde el día que se comete la falta, y el cómputo de fin o prescripción de la sanción 5 y 7 se inicia desde que es notificada.
Artículo 57
Rehabilitación
El sancionado podrá pedir al órgano sancionador su rehabilitación con la consecuente cancelación de la nota en su expediente personal.
Los plazos de rehabilitación un golpe cumplida la sanción serán los siguientes:
1) Por las faltas leves, los 6 meses.
2) Por las faltas graves, los 2 años.
3) Por las faltas muy graves, los 4 años.
Artículo 58
Efectividad de las sanciones
Las sanciones impuestas que tengan el carácter de multa tendrán que hacerse efectivas en metálico, en el domicilio del Consejo en el plazo fijado en la resolución.
En caso contrario serán exigidas en la forma a que hace referencia el artículo 48 de estos Estatutos.
CAPÍTULO 12 Recursos corporativos
Artículo 59
Recursos
Las resoluciones del presidente podrán ser objeto de recurso de alzada ante la Junta de Gobierno.
Contra las resoluciones de la Junta de Gobierno, que agotarán la vía administrativa, excepto en los que regula el artículo siguiente, podrá interponerse recurso de reposición ante la misma Junta o acudir directamente a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Artículo 60
Recursos ante el Consejo General
Se podrá interponer recurso de alzada ante la Junta de Gobierno del Consejo General de Colegios de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local, que agotará la vía administrativa, en los casos siguientes:
a) Las materias relativas a contenciosos electorales.
b) La admisión o denegación de la Colegiación.
c) Las resoluciones sancionadoras de la Junta de Gobierno.
CAPÍTULO 13 Agrupación, segregación y disolución
Artículo 61
Unión, fusión, absorción y segregación
La posible unión, fusión o bien absorción de este Consejo, podrá llevarse a cabo de acuerdo con el que dispone la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de Colegios profesionales de las Illes Balears.
Habrá que tener en cuenta la misma normativa, en caso de posible segregación por parte del ámbito territorial de este Consejo para constituir uno de nuevo.
Artículo 62
Disolución
La disolución del Consejo tendrá lugar:
1) Por acuerdo de la Asamblea tomado por las tres quintas partes de los colegiados.
2) Por unión o fusión.
3) Por absorción por parte de otro Consejo.
4) Por la carencia de colegiados suficientes para cubrir los lugares de la Junta de Gobierno sin coincidir o duplicar cargos.
5) Cuando la profesión que represente el Consejo pierda el carácter de colegiable, de acuerdo con la Ley aprobada por el Parlamento de las Illes Balears.
Artículo 63
Liquidación
El Consejo General de Colegios de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local será parte en el proceso de disolución, tomará las medidas que las circunstancias aconsejen y autorizará el destino del patrimonio que sea procedente.
El acuerdo de disolución se tendrá que publicar al Boletín Oficial de las Illes Balears, por lo cual se comunicará previamente a la Consejería de la Presidencia, o a aquel en el cual se delegue, para la adopción de la resolución oportuna y para su inscripción en el Registro de Colegios profesionales.
El patrimonio social se destinará en primer lugar a cubrir el pasivo. Al activo restante se le dará la determinación que haya acordado la Asamblea.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
A los efectos previstos al artículo 26, y a partir de la entrada en vigor de los presentes Estatutos, se procederá a iniciar los trámites de elección de la nueva Junta de Gobierno, renovándose la totalidad de los cargos de ésta.
Con este fin, y para la primera convocatoria de elecciones de miembros de la Junta de Gobierno, la convocatoria prevista en el artículo 27, se entenderá efectuada por la publicación de los Estatutos aprobados al Boletín Oficial de las Illes Balears, y se determina como día de celebración de la votación el quinto sábado siguiente a la fecha de la mencionada publicación al BOIB, de 11 a 14 horas, en la sede del Consejo.
Así mismo, y para la primera convocatoria de elecciones, los colegiados podrán satisfacer las deudas en concepto de cuotas colegiales pendientes antes del día hábil anterior al de la celebración de la votación.
Segunda.
Los secretarios-interventores habilitados que figuren al escalafón correspondiente podrán Colegiarse con igualdad de derechos y deberes.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
A los efectos del artículo 25 se aplicará la integración prevista en la disposición transitoria 1 del Real decreto 1174/1987, de 18 de septiembre.
Los funcionarios a que hace referencia el párrafo 1 del núm. 2 de la disposición transitoria 3 del mencionado Real decreto 1174/1987 se considerarán integrados en la categoría de secretaría-intervención.
Segunda.
En caso de que se modifique el actual estatuto jurídico con motivo de la ejecución de sentencia judicial que pueda dar lugar a una resolución favorable del contencioso interpuesto contra la división de la subescala de la secretaría y de secretaria-intervención, en el plazo máximo de 6 meses, se tendrán que revisar estos Estatutos para adaptarlos a la nueva reglamentación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
En el proceso electoral será aplicable, salvo el que se determina en estos Estatutos, el régimen electoral previsto en la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio.
Segunda.
En todo el procedimiento de recursos se aplicarán, salvo el que se manifiesta en los presentes Estatutos, la Ley del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas de 2 de octubre de 2015 y la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa de 13 de julio de 1998, o normas que la suplan, con preferencia las autonómicas.
Tercera.
Por aquello no previsto en estos Estatutos, serán aplicables las fuentes normativas vigentes en las Illes Balears, por razón de la materia o el sector de la actividad colegial de que se trate.