Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE LLOSETA
Núm. 529088
Aprobación Definitiva de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica
Transcurrido el plazo de exposición al público del acuerdo provisional relativo a la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, aprobada en sesión plenaria de la corporación de día 26-06-2024, y no se han presentado reclamaciones, se eleva a definitivo dicho acuerdo, según prevé el artículo 17 del TRLHL, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el acuerdo y texto íntegro de la ordenanza se publicará en el BOIB, y será de aplicación el mismo día de su publicación en el BOIB
Lloseta, documento firmado electrónicamente (27 de agosto de 2024)
La alcaldesa Angelina Pérez Sánchez
Se inserta a continuación el texto íntegro de la ordenanza:
ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA
Artículo 1º.- Cuota.
De conformidad con lo previsto en el artículo 95.4 del Texto Refundido 2/2004, de 5 de marzo, de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el coeficiente de incremento de las cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica aplicable a este municipio queda fijado en el 1'80 (el coeficiente máximo de incremento es del 2).
Las tarifas resultantes de la aplicación del coeficiente 1'80 en las vigentes cuotas mínimas son las siguientes::
Potencia y tipos de vehículo |
Euros/año |
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A) Turismos: |
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De menos de 8 caballos fiscales. |
22,72 |
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De 8 a 11'99 caballos fiscales. |
61,34 |
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De 12 a 15'99 caballos fiscales. |
129,49 |
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De 16 a 19'99 caballos fiscales. |
161,30 |
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De más de 20 caballos fiscales. |
201,60 |
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B) Autobuses: |
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De menos de 21 plazas. |
149,94 |
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De 21 a 50 plazas. |
213,55 |
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De más de 50 plazas. |
266,94 |
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C) Camiones: |
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De menos de 1.000 Kg de carga útil. |
76,10 |
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De 1.000 a 2.999 Kg de carga útil. |
149,94 |
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De más de 2.999 a 9999 Kg de carga útil. |
213,55 |
|
De más de 9999 Kg de carga útil. |
266,94 |
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D) Tractores: |
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De menos de 16 caballos fiscales. |
31,81 |
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De 16 a 25 caballos fiscales. |
49,99 |
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De más de 25 caballos fiscales. |
149,94 |
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E) Remolques semiremolques arrastrados por vehículo de tracción mecànica: |
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No están sujetos a los de carga útil no superior a 750 kg. |
0,00 |
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De menos de 1000 de carga útil y más de 750 Kg. |
31,81 |
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De 1000 a 2.999 Kg de carga útil. |
49,99 |
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De más de 2.999 Kg de carga útil. |
149,94 |
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F) Otros vehículos: |
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Ciclomotores. |
7,96 |
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Motocicletas hasta 125 c.c. |
7,96 |
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Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c. |
13,63 |
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Motocicletas de más de 250 hasta 500 c.c. |
27,27 |
|
Motocicletas de más de 500 hasta 1000 c.c. |
54,52 |
|
Motocicletas de más de 1000 c.c. |
109,04 |
Artículo 2º.- Periodo impositivo y devengo.-
1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca esta adquisición.
2. El Impuesto se devengará el primer día del período impositivo.
3. Los importes de la cuota se prorratearán por trimestres naturales, en los supuestos de:
a) Primera adquisición;
b) Baja definitiva del vehículo;
c) Baja temporal por sustracción o robo del vehículo, desde el momento en que se produzca la baja temporal en el Registro público correspondiente.
Artículo 3º.- Justificación del pago del impuesto.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 99.2 del Texto Refundido 2/2004, de 5 de marzo, de la Ley reguladora de las Haciendas Locales se considerarán como instrumentos acreditativos del pago del impuesto los recibos tributarios o cartas de pago, debidamente diligenciados de cobro por los Servicios de Recaudación o sus entidades colaboradoras.
Artículo 4º.- Exenciones.-
1. Estarán exentos del Impuesto:
a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o seguridad ciudadana.
b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de los Organismos Internacionales con sede u oficina en España y sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
c) Los vehículos respecto de los que así se derive de lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales.
d) Las ambulancias y otros vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Se trata de vehículos cuya tara no es superior a 350 kg y que, por construcción, no pueden alcanzar en plano una velocidad superior a 45 km/h, proyectados y construidos especialmente (y no meramente adaptados) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física.
Asimismo están exentos los vehículos matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará mientras que se mantengan estas circunstancias, tanto en los vehículos conducidos por personas con discapacidad como en los destinados a su transporte.
Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán de aplicación a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con discapacidad quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%.
f) Los autobuses, microbuses y otros vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.
g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.
2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados tendrán que instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. La solicitud de exención se presentará antes del 30 de junio del año natural y tendrá efectos dentro del ejercicio en que se formule la petición.
Los interesados tendrán que acompañar a su solicitud la siguiente documentación:
a) En el supuesto de vehículos matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo:
b) En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícola:
No procederá la aplicación de esta exención, cuando por la Administración municipal se compruebe que los tractores, remolques o semirremolques de carácter agrícola se dedican al transporte de productos o mercancías de carácter no agrícola o que no se estime necesario para explotaciones de esa naturaleza.
Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá documento que acredite su concesión.
Artículo 5º Bonificaciones:
1. Se establecen las siguientes bonificaciones sobre las cuotas:
a) Se establece una bonificación del 100 por 100 sobre la cuota de tributación de los vehículos históricos, que se acreditará conforme a las disposiciones reglamentarias reguladoras de este tipo de vehículos.
b) Se establece una bonificación del 100% de la cuota de los vehículos con una antigüedad mínima de 25 años.
La antigüedad mínima de 25 años - contados a partir de la fecha de fabricación, o si ésta no fuera conocida, la fecha de la primera matriculación, o, en su defecto la fecha en que el tipo o variante del vehículo se dejó de fabricar - deberá acreditarse mediante la presentación de la correspondiente documentación justificativa y tendrá efectos a partir del ejercicio siguiente a la solicitud de bonificación fiscal. La presente bonificación sólo se aplicará a los vehículos incluidos en el apartado A) y F).
c) Se establece una bonificación del 50% de la cuota de los vehículos con motores híbridos.
d) Se establece una bonificación del 75% de la cuota de los vehículos con motores exclusivamente eléctricos.
2. Las bonificaciones previstas en el apartado anterior tendrán que ser solicitadas por el sujeto pasivo a partir del momento en que se cumplan las condiciones exigidas para su aplicación.
Artículo 6º.- En lo no previsto en esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y disposiciones concordantes o complementarias que se dicten, señaladamente, el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre (BOE nº 22, de 26-01-99).
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal, dado lo dispuesto en el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, y empezará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2025; permanecerá vigente hasta su modificación.