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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE DEIÀ

Núm. 509674
Por acuerdo del Pleno Ordinario de día 25 de abril de 2024 fue aprobada provisionalmente la Ordenanza municipal reguladora del ruido y las vibraciones de Deyá, publicada en el BOIB N.º 77 de 8 de junio de 2024, pasados los treinta días desde la publicación provisional, entra en vigor esta Ordenanza

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Texto

El problema del ruido ha emergido como una de las preocupaciones preeminentes de la ciudadanía en la actualidad, ejerciendo un impacto directo sobre la calidad de vida. Esta preocupación se acentúa por el hecho que el ruido puede inducir efectos adversos tanto en el ámbito de la salud como de comportamiento, afectando no solo en los individuos, sino también derivando consecuencias al entramado social.

Con esta premisa, la Ordenanza en cuestión se erige como una herramienta normativa esencial, delineando los mecanismos jurídicos y técnicos necesarios para abordar con eficacia las aprehensiones de la ciudadanía en cuanto a la contaminación acústica.

El objetivo primordial de esta regulación no es únicamente mitigar los niveles de ruido, sino también potenciar la calidad de vida de las personas habitantes de la localidad. En consonancia con esto, la normativa se presenta como una respuesta tangible a las inquietudes de la ciudadanía, instaurando un marco legal que fomenta la conciencia ambiental y promueve la convivencia armoniosa.

 

ORDENANZA REGULADORA DEL RUIDO Y LAS VIBRACIONES DE DEYÁ

Capítulo I Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto

Esta Ordenanza tiene por objeto, dentro de las competencias del Ayuntamiento de Deyá, regular las medidas y los instrumentos necesarios para prevenir y corregir la contaminación acústica en el término municipal, a fin de evitar y reducir los daños que pueda ocasionar a las personas, los bienes o el medio ambiente.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Están sometidos a esta Ordenanza las instalaciones, las máquinas, los proyectos de construcción, las relaciones de vecindario, los comportamientos ciudadanos en el interior y el exterior de los edificios, las actividades de carácter público o privado y, en general, los emisores acústicos independientemente de quienes sea el titular, el promotor o el responsable, tanto si es una persona física como jurídica, pública o privada, en un lugar público o privado, abierto o cerrado, dentro de nuestro término municipal, susceptibles de generar contaminación acústica por revuelo o vibraciones.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ordenanza:

  • Las infraestructuras portuarias y aeroportuarias y los ejes viarios y ferroviarios de competencia estatal o autonómica.
  • Las actividades e infraestructuras militares, que se rigen por la normativa específica propia.
  • Los ruidos que generen embarcaciones de cualquier clase o actividades en las aguas que limitan con la costa, el control de las cuales se reserva a la autoridad estatal competente.
  • El revuelo procedente de voces de niños.

Artículo 3. Acción pública

Las personas físicas o jurídicas pueden denunciar ante el Ayuntamiento de Deyá cualquier actuación pública o privada de las que menciona el artículo anterior que cause molestias, riesgo o daño para las personas o los bienes de cualquier naturaleza de forma que incumpla las normas de protección acústica que establece esta Ordenanza.

Artículo 4. Competencias

1. Las prescripciones de esta Ordenanza son de cumplimiento obligado y directo exigible en cualquier tipo de espectáculos, construcciones, demoliciones, obras, instalaciones fijas o temporales y cualquier otra actividad que prevean las normas de uso urbanístico, como también para ampliaciones o reformas que se proyecten o ejecuten.

También es exigible el cumplimiento respecto de los comportamientos de los vecinos o usuarios de la vía pública, sin perjuicio de los derechos fundamentales que prevé la Constitución española.

2. Las competencias municipales que prevé esta Ordenanza pueden ser ejercidas por la Alcaldía, la concejalía delegada o cualquier órgano o área que se pueda crear para lograr mejor los objetivos que se persiguen.

3. Dentro del marco de las competencias municipales, y con el fin de que se cumpla esta Ordenanza, cualquiera de estos órganos puede adoptar las medidas cautelares, correctoras o reparadoras necesarias, ordenar todas las inspecciones que crea convenientes y aplicar las sanciones que prevén esta Ordenanza u otra norma específica aplicable.

Artículo 5. Definiciones e índices acústicos

A efectos de esta Ordenanza, se entiende por:

  • Actividad: conjunto de operaciones o trabajos de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, que se ejerce en un centro, local, espacio delimitado o establecimiento.
  • Aislamiento acústico: capacidad de un elemento constructivo o cierre de no transmitir el sonido. Generalmente, el grado de aislamiento acústico se evalúa comparando la relación entre las energías sonoras a ambos lados del elemento.
  • Área acústica: ámbito territorial, delimitado por la Administración competente, que presenta el mismo objetivo de calidad acústica.
  • Área urbanizada: superficie del territorio que cumple los requisitos que establece la legislación urbanística aplicable para ser clasificada como suelo urbano o urbanizado, y que está integrada, de manera legal y efectiva, en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entiende que es así cuando las parcelas, estén edificadas o no, disponen de las dotaciones y los servicios que requiere la legislación urbanística o pueden llegar a disponer sin más obras que las de conexión a las instalaciones en funcionamiento.
  • Área urbanizada existente: superficie del territorio que era área urbanizada antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que despliega la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en cuanto a la zonificación acústica, los objetivos de calidad y las emisiones acústicas.
  • Evaluación acústica: resultado de aplicar cualquier método reglado de los que recoge la Ley 37/2003, o los reglamentos que la despliegan, incluida esta Ordenanza, que permite calcular, predecir, prever o mesurar la calidad acústica y los efectos de la contaminación acústica.
  • Ciclomotor: vehículo que define como ciclomotor el Real decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el cual se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad viaria: vehículo de dos ruedas y una sola plaza con motor térmico de cilindrada no superior a 50 centímetros cúbicos, o con motor eléctrico de potencia no superior a 1.000 vatios y la velocidad del cual no excede los límites determinados reglamentariamente.
  • Contaminación acústica: presencia al ambiente de ruidos o de vibraciones, sea quien sea el emisor acústico que los origina, que provocan molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causan efectos significativos sobre el medio ambiente.
  • Contigüidad: situación que se da en la transmisión del ruido, cuando el emisor y el receptor comparten muros y el ruido se transmite únicamente de manera estructural.
  • Efectos nocivos: efectos negativos sobre la salud humana o el medio ambiente.
  • Emisor acústico: cualquier infraestructura, equipo, máquina, actividad o comportamiento que genera contaminación acústica. También se denomina fuente sonora o fuente de ruido o vibraciones.
  • Índice de ruido o acústico: magnitud física que expresa la contaminación acústica y que tiene relación con los efectos nocivos que produce.
  • Índice de vibración: magnitud física que expresa la vibración y que tiene relación con los efectos nocivos que produce.
  • Limitador registrador sonométrico: aparato destinado a controlar el ruido emitido por los medios de reproducción sonora y registrar los episodios de superación de los valores límite de emisión de ruido que establece esta Ordenanza.
  • Mapa de ruido: representación gráfica de los niveles significativos de ruido ambiental en un determinado territorio obtenidos mesurando un conjunto de puntos representativos en periodos diferentes.
  • Nivel de emisión: nivel sonoro en un lugar determinado originado por un emisor acústico que funciona en el mismo emplazamiento.
  • Nivel de inmisión: nivel sonoro en un lugar determinado originado por un emisor acústico ubicado en otro emplazamiento. También se denomina nivel de recepción.
  • Objetivo de calidad acústica: conjunto de requisitos que tienen que cumplir las características acústicas de un espacio determinado en un momento concreto, evaluado en función de los índices acústicos que le sean aplicables.
  • Plan de acción acústica: plan en que se especifican las actuaciones para solucionar las cuestiones relativas al ruido y a sus efectos, que puede incluir la reducción del ruido, si es necesario.
  • Calidad acústica: grado de adecuación de las características acústicas de un espacio a las actividades que se llevan a cabo.
  • Ruido: señal sonora que molesta o incomoda a los seres humanos, o que los produce o tiene el efecto de producirlos un resultado psicológico o fisiológico adverso.
  • Ruido ambiental: conjunto de señales sonoras procedentes de varias fuentes, expresado en términos de nivel de presión sonora, en un emplazamiento y en un tiempo concreto.
  • Sistema bitonal: sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico que utiliza dos tonos perfectamente diferenciables de manera alternativa en intervalos regulares.
  • Sistema frecuencial: sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico en que la frecuencia dominante del sonido emitido puede variar de manera controlada, manual o automáticamente.
  • Sistema montonal: sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico en que predomina un único tono.
  • Transmisión de ruido aéreo: transmisión del ruido cuando el emisor y el receptor no comparten ninguna estructura física (como por ejemplo muros) y están separado únicamente por el aire.
  • Valor límite: valor de un índice acústico que no tiene que ser sobrepasado. Los valores límite pueden variar según el emisor acústico (ruido del tráfico rodado, ferroviario o aéreo, ruido industrial, etc.), el entorno o la vulnerabilidad a la contaminación acústica de los grupos de población. También pueden ser diferentes en situaciones diferentes (cuando cambia el emisor acústico o el uso dado al entorno). En el supuesto de que se supere un valor límite las autoridades competentes están obligadas a prever o aplicar medidas tendentes a evitarlo.
  • Vehículo de motor: vehículo que define como vehículo de motor el Real decreto legislativo 339/1990: vehículo proveído de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores y los tranvías.
  • Vibración: perturbación producida por un emisor acústico que provoca la oscilación periódica de los cuerpos sobre la posición de equilibrio.
  • • Zona de protección acústica especial: zona en que se producen niveles sonoros altos, aunque las actividades que hay, individualmente consideradas, cumplen los niveles legales exigidos.
  • Zona de servidumbre acústica: sector del territorio, delimitado en los mapas de ruido, donde las inmisiones pueden superar los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas acústicas correspondientes y donde se pueden establecer restricciones para determinados usos del suelo, actividades, instalaciones o edificios, con el fin de cumplir, como mínimo, los valores límites de inmisión que hay establecidos.
  • Zona de situación acústica especial: zona de protección acústica especial en la cual las medidas adoptadas no han evitado el incumplimiento de los objetivos acústicos.
  • Zona de transición: área en que se definen valores intermedios entre dos zonas limítrofes.
  • Zona tranquila en una aglomeración: espacio donde no se supera un valor, que tiene que ser fijado por el Gobierno, de un determinado índice acústico.
  • Zona tranquila en un campo abierto: espacio no perturbado por ruido procedente del tráfico rodado, las actividades industriales o las actividades deportivas o recreativas.

Los términos acústicos no incluidos en este artículo se tienen que interpretar en conformidad con la Ley estatal 37/2003; el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, que despliega esta Ley en cuanto a la evaluación y la gestión de la revuelo ambiental; el Real Decreto 1367/2007; la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Islas Baleares, y los términos que recogen el Código técnico de la edificación y, en particular, el documento básico “DB-HR Protección contra el ruido”, aprobado por el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, o el que lo sustituya.

Artículo 6. Derechos y deberes

1. De acuerdo con el que establece la normativa por la cual se regula el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, el Ayuntamiento de Deyá pondrá a disposición de la población la información relativa a la contaminación acústica, de manera clara, comprensible y fácilmente accesible.

2. Los ciudadanos tienen el deber de cumplir las normas de conducta que determina esta Ordenanza en relación con la contaminación acústica.

 

 

Capítulo II Prevención y corrección de la contaminación acústica

Artículo 7. Períodos horarios

A los efectos de la aplicación de esta Ordenanza, se considera período de tiempo diurno, de las 8.00 a las 20.00 horas; período de tiempo vespertino, de las 20.00 a las 23.00 horas, y período de tiempo nocturno, de las 23.00 a las 8.00 horas. En estos períodos se tienen que aplicar los índices acústicos Ld, Le y Ln, respectivamente.

En cualquier caso, prevalecen los períodos horarios que determine la norma de carácter legal que los regule.

Artículo 8. Aplicación de los índices acústicos

1. Para evaluar los niveles sonoros ambientales se tienen que utilizar los índices de los niveles sonoros continuos equivalentes de los períodos diurno, vespertino y nocturno, expresados en decibelios ponderados (Laeq diurno, Laeq vespertino, Laeq nocturno, respectivamente), que se calculan haciendo la media de cada uno de los niveles en los períodos diurno, vespertino y nocturno de un año (Ld, Le y Ln, respectivamente). Las medidas se tienen que tomar de acuerdo con el protocolo que se establece en el anexo IV de esta Ordenanza.

2. Para evaluar los niveles sonoros emitidos y transmitidos por emisores acústicos se tiene que utilizar como índice el nivel sonoro continuo equivalente para un período de integración de 5 segundos como mínimo, expresado en decibelios ponderados (LAeq, 5 segundos). Las medidas se tienen que tomar de acuerdo con el protocolo que se establece en el anexo IV de esta Ordenanza.

3. Los niveles sonoros emitidos por emisores acústicos sujetos al cumplimiento de alguna norma específica, como por ejemplo máquinas de uso al aire libre, se tienen que mesurar y expresar en conformidad con el que determinen estas normas específicas.

4. Los niveles sonoros emitidos por vehículos de motor y ciclomotores se tienen que evaluar en conformidad con el anexo V de esta Ordenanza.

5. En el caso de nuevos emisores, para comprobar el cumplimiento de los niveles de vibraciones aplicables en el espacio interior de los edificios, se tiene que aplicar el índice de acuerdo con los artículos 2 h, 3.1 b y el anexo Y, apartado B, del Real Decreto 1367/2007.

Artículo 9. Integración del ruido en la gestión ambiental municipal

1. En la ejecución de las tareas de planeamiento urbano y de organización de las actividades y los servicios que comportan las actuaciones municipales, se tiene que garantizar la disminución de los niveles sonoros ambientales siempre que sea posible.

2. Los criterios a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán en los ámbitos siguientes:

  • El planeamiento urbanístico en general.
  • La planificación y el proyecto de vías de circulación.
  • La organización del tráfico en general.
  • Los transportes colectivos urbanos.
  • La recogida de basura y la limpieza de las vías y los espacios públicos.
  • La ubicación de centros docentes, sanitarios, lugares de residencia colectiva y otros establecimientos que el Ayuntamiento considere de especial protección acústica.
  • La consideración del impacto acústico en la concesión de licencias de obras y de actividades.
  • La regulación y el control periódico de cualquier actividad privada, comercial o lúdica en vías públicas o espacios de concurrencia pública.

3. El Ayuntamiento puede tomar las medidas complementarias que estime convenientes para corregir y mejorar los niveles acústicos.

4. El Ayuntamiento determinará los niveles sonoros ambientales del municipio de manera periódica para actualizar el mapa de ruidos, y poder, así, adecuarlo a esta Ordenanza, evaluar las variaciones producidas y establecer planes acústicos de acción municipal o declarar zonas de protección acústica especial.

 

Artículo 10. Áreas acústicas

El Ayuntamiento tiene que delimitar las áreas acústicas que se recogen en el anexo Y de esta Ordenanza de acuerdo con el uso predominante del suelo que determina la legislación aplicable.

Los objetivos de calidad acústica para cada una de las áreas acústicas que prevé esta Ordenanza se recogen en las tablas del anexo II.

Artículo 11. Mapa de ruido del Municipio

1. El mapa de ruido del municipio tiene por objetivos: clasificar acústicamente las zonas urbanas, los núcleos de población y, si se tercia, las zonas del medio natural, de acuerdo con lo establecido en el anexo I; analizar los niveles acústicos del término municipal, y proporcionar información sobre las fuentes sonoras que causan la contaminación acústica.

2. El Ayuntamiento elaborará el mapa de ruido, cumpliendo con los requisitos mínimos que se detallan en el anexo IV del Real Decreto 1513/2005 y del artículo 21 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Islas Baleares, aplicando los criterios que se establecen para los niveles de inmisión de los emisores acústicos en las zonas urbanas, los núcleos de población y, si procede, las zonas de medio natural, con el fin de analizar los niveles acústicos existentes y proporcionar información sobre las fuentes sonoras de la contaminación acústica del territorio mediante la delimitación de las áreas acústicas del municipio.

Para elaborarlo, se han distinguido las áreas diferenciadas que se indican a continuación de acuerdo con el uso que hay o está previsto, las fuentes que generan la contaminación acústica o las condiciones de calidad sonora:

  • Principales cauces de comunicación municipales.
  • Áreas recreativas.
  • Áreas residenciales y comerciales de la zona extensiva.
  • Áreas especialmente protegidas por los valores medioambientales, que necesitan ser preservados de la contaminación acústica.
  • Área del centro histórico.

3. El mapa de ruido del municipio delimita, en conformidad con las directrices de despliegue que prevé el artículo 15.2 de la Ley 37/2003, el ámbito territorial donde se integran las áreas acústicas, y ya contiene, para cada una de las áreas acústicas, información sobre los aspectos siguientes:

  • El valor de los índices acústicos que hay o se prevé que haya.
  • Los valores límite y los objetivos de calidad acústica.
  • El cumplimiento o la superación de los valores límites y los objetivos de calidad acústica.
  • Los modelos de cálculo y los datos que se han utilizado para calcular el ruido.
  • El número previsto de personas, de viviendas y de centros sanitarios, educativos y culturales expuestos a la contaminación acústica.
  • Las limitaciones derivadas de las servidumbres aeronáuticas, determinadas de acuerdo con la normativa aplicable.

4. El mapa de ruido municipal se tiene que revisar y, si hace falta, modificar cada cinco años a partir de la fecha que lo apruebe el Pleno del Ayuntamiento.

Artículo 12. Plan acústico de acción municipal

Todas las actuaciones municipales que se desprenden del apartado anterior se concretan en un plan acústico de acción municipal, el cual incluye aspectos referidos a la prevención, el control y la corrección de la contaminación acústica; las actuaciones de concienciación e información sobre la incidencia de este tipo de contaminación tanto para residentes como para visitantes, y la determinación de los objetivos de calidad acústica asociados a los índices de emisión e inmisión de ruidos y vibraciones, teniendo en cuenta el mapa de ruidos elaborado. El plan especifica la duración, el procedimiento de revisión y los mecanismos de financiación.

El contenido mínimo y el procedimiento de elaboración del plan acústico de acción municipal se ajustan a los requisitos que se establecen en la sección 4.ª del capítulo II de la Ley 1/2007 y en el artículo 10 del Real Decreto 1513/2005.

Artículo 13. Objetivos de calidad acústica para ruidos y vibraciones

1. Los objetivos de calidad acústica de los niveles sonoros ambientales aplicables a las áreas urbanizadas existentes y a los nuevos desarrollos urbanísticos figuran en las tablas A y A0, respectivamente, del anexo II de esta Ordenanza, y se tienen que evaluar de acuerdo con el procedimiento que define el anexo Y del Real Decreto 1367/2007.

2. Los valores límite aplicables en espacios naturales de especial protección acústica y reservas de sonidos de origen natural declarados de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1/2007, tienen que ser los que fije en cada caso la administración ambiental autonómica competente para declararlos y se tienen que aplicar dentro de los límites geográficos que se establezcan en la declaración correspondiente.

3. Los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al espacio interior habitable de edificios destinados a vivienda, usos residenciales (incluidos residenciales públicos), hospitalarios, educativos o culturales, figuran en la tabla B del anexo II.

4. Los objetivos de calidad acústica para vibraciones transmitidas por nuevos emisores acústicos a espacios interiores figuran en la tabla C del anexo II.

Artículo 14. Declaración de zonas de protección acústica especial

1. Se tendrán que declarar como zona de protección acústica especial, las zonas en las cuales se produce un nivel sonoro alto a causa del gran número de actividades recreativas, espectáculos o establecimientos públicos que hay; la actividad de las personas que hacen uso; el ruido del tráfico, como también cualquier otra actividad, permanente o temporal, que incida en la saturación del nivel sonoro de la zona, a pesar de que cada actividad considerada individualmente cumpla los niveles que se establecen en esta Ley.

2. Corresponde al Ayuntamiento, de oficio o a petición de los vecinos, de acuerdo con lo establecido a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, proponer la declaración de las zonas de protección acústica especial, para lo que tiene que aportar un informe técnico elaborado por los técnicos municipales, que pueden solicitar asistencia técnica externa, que como mínimo contenga la información siguiente:

  • El nivel de inmisión tanto al ambiente interior como el exterior.
  • El nivel de ruido de fondo en varios periodos horarios.
  • La persona que ha medido los niveles sonoros y una explicación breve de los criterios técnicos aplicados para escoger los puntos y las horas para medirlos.
  • Una propuesta de las medidas concretas que se tienen que aplicar en la zona, de acuerdo con las medidas que fija el artículo 31 de la Ley 1/2007, para cumplir los objetivos de calidad acústica que prevé el anexo II de esta Ordenanza.

3. La propuesta se tiene que someter al trámite de información pública durante un periodo de un mes, por lo cual se tiene que publicar un anuncio en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y en dos de los diarios de información general de más difusión en la comunidad autónoma, en el que tiene que figurar el lugar donde se puede consultar el expediente. Así mismo, se tiene que abrir un trámite de audiencia del expediente a fin de que las asociaciones más representativas puedan presentar las alegaciones que consideren pertinentes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 27/2006.

4. Después del trámite de audiencia y de información pública, el Ayuntamiento tiene que aprobar la declaración de zona de protección acústica especial y lo tiene que enviar al Consejo Insular que corresponda. El acuerdo de declaración se tiene que publicar en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y tiene que entrar en vigor, salvo que se disponga de lo contrario, el día siguiente a haberlo publicado.

5. En las zonas declaradas de protección acústica especial se tiene que perseguir la reducción progresiva de los niveles de inmisión hasta lograr los objetivos de calidad sonora que se indican en el anexo II de esta Ordenanza.

6. El Ayuntamiento tiene que elaborar un plan de zona para adoptar todas o algunas de las medidas que se indican a continuación:

  • Suspender la apertura de actividades que puedan agraviar la situación.
  • Establecer horarios restringidos para las actividades directa o indirectamente responsables de los niveles altos de contaminación acústica.
  • Prohibir la circulación de alguna clase de vehículos o restringir la velocidad, o limitar la circulación en horarios determinados, de acuerdo con las otras administraciones competentes.
  • Establecer límites de emisión en el exterior más restrictivos que los de carácter general, y exigir medidas correctoras complementarias a los titulares de las actividades.
  • Cualquier otra medida que se considere adecuada para reducir el nivel de contaminación acústica.

7. Las medidas adoptadas en los planes de zona se tienen que mantener en vigor mientras no se publique en el Boletín Oficial de las Islas Baleares la resolución del órgano que dictó la declaración de zona de protección acústica especial por la cual cesa esta declaración, fundamentada en un informe técnico que acredite que se han recuperado los niveles superados.

8. En la resolución de cese, con el fin de que no se repitan las circunstancias que motivaron la declaración de la zona de protección acústica especial, se tiene que incluir un programa de actuaciones encaminado a cumplir los objetivos que prevé el artículo 15 de la Ley 1/2007. Sin embargo, si en la misma zona se constata de nuevo la superación del nivel límite, la Administración competente lo tiene que declarar otra vez zona de protección acústica especial, de acuerdo con el procedimiento abreviado que se establezca reglamentariamente.

9. El Ayuntamiento, de oficio o a petición de las personas afectadas, puede hacer nuevas mediciones en los puntos indicados en el informe técnico, y tiene que disponer esta información a disposición pública a fin de que cualquier persona pueda consultarla.

10. Si las medidas correctoras incluidas en el plan que se aplican en una zona de protección acústica especial no pueden evitar el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, la Administración competente tiene que declarar la zona concreta como zona de situación acústica especial. En esta zona se tienen que aplicar nuevas medidas correctoras específicas dirigidas a mejorar la calidad acústica a largo plazo y, en particular, a cumplir los objetivos de calidad acústica que corresponden en el espacio interior.

 

Capítulo III Evaluación del ruido y de las vibraciones

Artículo 15. Límite de inmisión del ruido transmitido al medio ambiente exterior

1. Las instalaciones, los establecimientos y las actividades, tanto nuevas como existentes, tienen que respetar los valores límites de inmisión de revuelo transmitido al medio ambiente exterior que se indican en el cuadro B1 del anexo III de esta Ordenanza, según el tipo de área acústica receptora.

2. Se considera que se cumplen estos límites si:

Los valores de los índices acústicos determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza y el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, no exceden en más de 5 dB(A) el límite de aplicación que se fija en la tabla B1 del anexo III de esta Ordenanza.

Los valores diarios (Ld, Le, Ln y Lden), determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza y el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, no exceden en más de 3 dB(A) el límite de aplicación que se fija en la tabla B1 del anexo III de esta Ordenanza.

3. En el supuesto de que se tengan que medir valores de inmisión en suelos que no tengan la consideración de área urbanizada, se tienen que aplicar los valores límite de inmisión de ruidos correspondientes al uso residencial o de vivienda, salvo que una norma de rango más alto disponga de lo contrario.

Artículo 16. Límite de ruido transmitido por cualquier emisor acústico a un espacio interior receptor

1. Las instalaciones, los establecimientos y las actividades, tanto nuevas como existentes, tienen que respetar los valores límites de inmisión de ruido transmitido al espacio interior receptor que se indican en el cuadro B2 del anexo III de esta Ordenanza, según el tipo de área acústica receptora.

2. La tabla B2 es válida tanto para fuentes ubicadas en espacios interiores colindantes como para fuentes ubicadas en el medio ambiente exterior.

3. Se considera que se cumplen estos límites si:

Los valores de los índices acústicos determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza y el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, no exceden en más de 5 dB(A) el límite de aplicación que se fija en la tabla B2 del anexo III de esta Ordenanza.

Los valores diarios (Ld, Le, Ln y Lden), determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza y el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, no exceden en más de 3 dB(A) el límite de aplicación que se fija en la tabla B2 del anexo III de esta Ordenanza.

4. Los niveles anteriores también se tienen que aplicar a otros establecimientos abiertos al público con usos diferentes a los mencionados, atendiéndonos a razones de analogía funcional o a la necesidad de una protección acústica equivalente.

5. Cuando en un edificio se permitan usos distintos del general, comercial, administrativo, industrial, etc., los límites exigibles de transmisión interior entre locales de titulares diferentes son los que se establecen para el receptor más sensible acústicamente.

Artículo 17. Límites de vibraciones aplicables en espacios interiores.

Los emisores generadores de vibraciones tienen que respetar los valores límite de transmisión a los locales acústicamente colindantes que se fijan en la tabla C del anexo III de esta Ordenanza, de forma que no causen molestias a los ocupantes.

 

Capítulo IV Normas generales relativas a los emisores acústicos

Artículo 18. Prohibición de la perturbación de la convivencia.

La producción de ruidos en el medio ambiente exterior o de ruidos o vibraciones en el interior de los edificios tiene que respetar las normas y los usos que exige la convivencia, de forma que no cause molestias que perturben de manera inmediata y directa la tranquilidad de los vecindarios ni impida el descanso o el funcionamiento normal de las actividades propias de los locales receptores.

Artículo 19. Autorización para superar los valores límites de ruido.

1. Por razones de interés general o de significación ciudadana especial o con motivo de la organización de actos con una proyección oficial, cultural o de naturaleza análoga especial, a petición de los organizadores, el Ayuntamiento podrá autorizar, para las zonas afectadas, con carácter temporal y provisional y haciendo prevalecer el principio de protección de la salud de la ciudadanía, la modificación o la suspensión de los valores límite de emisión sonora que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.

2. Los titulares de emisores acústicos podrán solicitar en el Ayuntamiento la autorización para superar los valores límite que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza de manera provisional y temporal, para lo cual tienen que presentar una solicitud, con al menos un mes de antelación al acto, acompañada de un estudio acústico que la justifique razonadamente. El Ayuntamiento tiene que notificar la resolución con anterioridad a la fecha programada para el acontecimiento. En cualquier caso, el Ayuntamiento solo puede resolver la suspensión provisional y temporal del acto si habiendo valorado la incidencia acústica, se acredita que se emplean las técnicas acústicas más adecuadas y, aun así, no se pueden respetar los valores límite.

3. Cuando se conceda el permiso, la autorización tiene que fijar expresamente el nombre, las fechas del acontecimiento, los datos de la persona responsable y los periodos horarios en que se pueden hacer actuaciones o emplear dispositivos musicales, de megafonía o análogos.

4. Respecto a las obras, se tiene que atender el que se indica en el capítulo VII de esta Ordenanza.

Artículo 20. Autorización para llevar a cabo actividades musicales de forma extraordinaria

1. Por razones de interés general o de significación ciudadana especial o con motivo de la organización de actos con una proyección oficial, cultural o de naturaleza análoga especial, a petición de los organizadores, el Ayuntamiento podrá autorizar, para las zonas afectadas, con carácter temporal y provisional y haciendo prevalecer el principio de protección de la salud de la ciudadanía, la realización de actividades musicales o artísticas análogas de forma extraordinaria, sea en la vía o espacios públicos, en viviendas particulares o en establecimientos sin actividad musical autorizada en su licencia de actividad.

2. Para aquello contemplado en el punto anterior se tiene que presentar una solicitud, con al menos quince días de antelación al acto, justificando la proyección oficial, cultural o de naturaleza análoga especial. El Ayuntamiento tiene que notificar la resolución con anterioridad a la fecha programada para el acontecimiento. En cualquier caso, el Ayuntamiento sólo puede resolver la suspensión provisional y temporal del acto si habiendo valorado la incidencia acústica, se acredita que se utilizan las técnicas acústicas más adecuadas y, aun así, no se pueden respetar los valores límite.

3. Cuando se conceda el permiso, la autorización tiene que fijar expresamente el nombre, las fechas del acontecimiento, los datos de la persona responsable y los periodos horarios en que se pueden hacer actuaciones o emplear dispositivos musicales, de megafonía o análogos.

4. En estos casos se tendrán que cumplir las limitaciones contempladas en esta Ordenanza, salvo que se exonere según aquello previsto en el artículo 20.

5. En ningún caso la autorización puntual de la actividad musical o artística análoga supondrá la exoneración del resto de parámetros de la licencia de actividad, y de forma explícita, del aforamiento.

Artículo 21. Prohibición de música en la zona costera y en espacios naturales.

1. De forma general, exceptuando las actividades organizadas por el propio Ayuntamiento u otros organismos oficiales, se prohíbe la música utilizando aparatos electrónicos y/o de amplificación en las playas, calas y en la zona de costa del municipio de Deyá.

2. De forma general, exceptuando las actividades organizadas por el propio Ayuntamiento u otros organismos oficiales, se prohíbe la música utilizando aparatos electrónicos y/o de amplificación a las zonas rústicas del municipio de Deyá que se encuentren a menos de 50 metros de una zona forestal.

3. Se prohíbe la música utilizando aparatos electrónicos y/o de amplificación en las zonas Natura 2000 LIC y ZEPA.

 

Capítulo V Normas específicas para edificios e instalaciones

Artículo 22. Condiciones de los edificios de protección del ruido y las vibraciones.

1. Los elementos constructivos de los edificios nuevos y sus instalaciones deben tener las características adecuadas para cumplir las exigencias básicas de protección contra el ruido (HR) que se indican en el artículo 14 del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el cual se aprueba el Código técnico de la edificación. Tal como se indica en este Real Decreto, para justificar el cumplimiento de la exigencia básica se pueden adoptar soluciones técnicas basadas en el documento básico DB HR “Protección contra el ruido”, o bien soluciones alternativas equivalentes al DB HR.

2. Las modificaciones y el mantenimiento de los edificios se tienen que hacer de forma que no se reduzcan las condiciones de calidad acústica.

3. Los titulares de los emisores acústicos de las actividades o instalaciones agrarias, ganaderas, cinegéticas, forestales, industriales, comerciales o de servicios, están obligados a adoptar las medidas necesarias de insonorización y de aislamiento acústico para cumplir los niveles de ruido que se establecen en el capítulo IV de esta Ordenanza.

4. Los locales situados en los edificios de uso residencial o contiguos a estos tienen que cumplir el artículo 41 b de la Ley 1/2007, que regula el aislamiento acústico que se les exige.

Artículo 23. Licencias de nueva construcción de edificios

Cuando se pretenda construir edificios en zonas donde los niveles sonoros ambientales sean superiores a los objetivos que corresponden al uso proyectado, el promotor tiene que presentar un proyecto que incluya los incrementos de los valores de aislamiento acústico en los menajes exteriores que prevé el Código técnico de la edificación, de forma que se garantice que en el interior del edificio se respetan los niveles objetivo de calidad acústica compatibles con el uso pretenso.

Artículo 24. Condiciones de las instalaciones de los edificios de protección del ruido y las vibraciones

1. Las instalaciones y los servicios generales de los edificios, como por ejemplo aparatos elevadores, puertas de acceso, instalaciones de climatización, calderas o grupos de presión de agua, etc., se tienen que instalar con las condiciones necesarias de ubicación y aislamiento para evitar que la revuelo y las vibraciones que transmitan superen los límites que se establecen en el anexo III de esta Ordenanza.

2. Los propietarios o los responsables de los edificios están obligados a mantener las instalaciones en buenas condiciones a fin de que se cumplan estos límites de revuelo y vibraciones.

 

 

Capítulo VI Normas específicas para obras, edificaciones y trabajos en la vía pública

Artículo 25. Condiciones generales aplicables a obras, edificaciones y trabajos en la vía pública

1. Los responsables de las obras, las edificaciones y los trabajos en la vía pública, con el fin de minimizar las molestias, tienen que adoptar las medidas adecuadas para reducir los niveles sonoros y de vibraciones de estos y de las máquinas auxiliares que utilicen. A tal efecto, entre otras medidas, pueden instalar silenciadores acústicos o bancadas amortiguadoras de vibraciones, o cerrar la fuente sonora o ubicarla en el interior de la estructura en construcción una vez que el estado de la obra lo permita.

2. Los equipos y las máquinas susceptibles de producir ruidos y vibraciones utilizados en las obras, las edificaciones y los trabajos en la vía pública tienen que cumplir lo que establece la normativa sectorial aplicable, y las máquinas de uso al aire libre en particular, las prescripciones del Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el cual se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, o la norma que lo sustituya. En cualquier caso, los sistemas o equipos complementarios que se utilicen tienen que ser los más adecuados para reducir la contaminación acústica.

3. El horario de trabajo tiene que estar comprendido entre las 8 horas y las 18 horas los días laborables, de lunes a viernes, y entre las 10 horas y las 18 horas los sábados.

Como excepción a esta regla general, el horario de trabajo de las máquinas picadoras, martillos neumáticos, compresores, grúas excavadoras, hormigoneras, sierras mecánicas, perforadores y similares será el siguiente:

a) En los meses de mayo, junio, julio, agosto septiembre y octubre, de lunes a viernes, de 10 a 13 y de 16 a 18 horas.

Esto no implica la prohibición de obras, edificaciones y trabajos en la vía pública, que podrán continuar ejecutándose dentro del horario de trabajo general, pero sin el uso de las mencionadas máquinas.

b) En el resto de los meses, se aplicará el horario de trabajo general.

c) En casos de obra pública de urgente necesidad la alcaldía podrá exonerar del cumplimiento de estas limitaciones horarias, estableciendo las que sean pertinentes por razón de interés general.

4. En las obras públicas y en la construcción se tienen que usar las máquinas y los equipos técnicamente menos ruidosos de la manera más adecuada para generar la menor contaminación acústica posible. Concretamente,

a) Los generadores eléctricos que se instalen a la vía pública deben tener una potencia sonora de 90 dB PWL como máximo, con un espectro sin componentes tonales emergentes. En el supuesto de que la obra se alargue más de un mes, se tienen que sustituir por acometida eléctrica, excepto que la obra sea en una urbanización o que haya un informe desfavorable del distribuidor eléctrico de la zona.

b) Los motores de combustión tienen que estar equipados con silenciadores de gases de escape y sistemas atenuantes de ruido y vibraciones.

c) Los motores de las máquinas tienen que estar parados cuando estas no se utilicen.

d) Los compresores y el resto de las máquinas ruidosas situados al exterior de las obras o a menos de 50 metros de edificios ocupados tienen que funcionar con el capote cerrado y con todos los elementos de protección instalados.

e) Los martillos neumáticos, autónomos o no, tienen que disponer de un mecanismo silenciador de la admisión y la expulsión del aire.

5. El Ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte, de manera jusƟficada y con la aprobación previa de la Junta de Gobierno, en el supuesto de que esté constituida, o de la alcaldía, puede requerir para cualquier obra un estudio acústico elaborado por un técnico competente en los casos siguientes:

  • Cuando se superen los niveles de ruido enviado al espacio interior, tabla B2 del anexo III de la presente ordenanza, cuando exista colindancia entre la obra y el local o vivienda afectada.
  • Cuando se superen los niveles de ruido enviado al espacio interior, tabla B2 del anexo III de la presente ordenanza, cuando la obra afecte a una parte del mismo edificio en el que se vean afectados locales o viviendas.
  • Cuando se superen los niveles de ruido enviado al medio ambiente exterior, tabla B1 del anexo III de la presente ordenanza

6. Contenido mínimo de un estudio acústico:

a) La descripción de las máquinas que se tienen que emplear.

b) El plazo de uso de las máquinas susceptibles de provocar molestias.

c) El impacto sonoro que se prevé.

d) Las medidas correctoras contra la contaminación acústica que se instalan, tanto para el ruido como para las vibraciones.

e) La previsión o los resultados reales de las mediciones efectuadas a una distancia de dos metros de los límites de la obra, determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza, que tienen que respetar los valores límites de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior que se indican en el cuadro B1 del anexo III, según el tipo de área acústica receptora.

f) La previsión o los resultados reales de las mediciones en los espacios interiores afectados o en los que el técnico del estudio considere más desfavorables, determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza, que tienen que respetar los valores límites de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior que se indican en el cuadro B2 del anexo III, según el tipo de área acústica receptora.

g) La previsión o los resultados reales de las mediciones efectuadas en los espacios afectados o en los que el técnico del estudio considere más desfavorables, para controlar que las vibraciones de las máquinas instaladas a la obra respetan los valores límite que se indican en la tabla C del anexo III de esta Ordenanza.

h) Los planos con los datos, las máquinas y las medidas correctoras.

i) Un certificado, firmado por el técnico competente y por el responsable de la obra, que acredite las medidas correctoras que se toman y el cumplimiento de los valores límites.

7. El Ayuntamiento, de oficio, tiene que medir los valores de inmisión para comprobar que en la ejecución de las obras en la vía pública no se superan los valores que se prevén en el proyecto correspondiente o los máximos que permite esta Ordenanza.

Artículo 26. Valores límites de inmisión

Para evaluar el ruido que producen las obras, las edificaciones o los trabajos en la vía pública, se tienen que aplicar, del anexo III de esta Ordenanza, la tabla B1, que corresponde a los valores límite de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior; la tabla B2, que corresponde a los valores límite de ruido transmitido al espacio interior, en los casos indicados en el artículo 23.5, y la tabla C, que corresponde a los valores límite para vibraciones aplicables en el espacio interior habitable de edificios destinados a viviendas o usos residenciales, hospitalarios, educativos y culturales.

Artículo 27. Paralización automática de las obras

Las obras que incumplan los valores de inmisión de ruidos y vibraciones que se establecen en esta Ordenanza se tienen que paralizar, con carácter preventivo. Para la aplicación de esta paralización, los funcionarios que ostenten la condición de autoridad levantarán acta y ordenarán la suspensión inmediata de las obras. En caso de que la persona destinataria de la orden de suspensión no lo obedezca de forma inmediata, acto seguido los funcionarios mencionados la podrán ejecutar forzosamente, utilizando cualquier medio admitido en Derecho. De todo esto se dejará constancia en el acta. Para su reinicio el titular tendrá que adjuntar un estudio acústico tal como se describe en el artículo 23 y justificar mediante certificado técnico el cumplimiento de los valores de inmisión permitidos.

Artículo 28. Exoneraciones

1. La Alcaldía, respetando los principios de legalidad y proporcionalidad y afectando los derechos individuales el mínimo posible, tiene que otorgar una autorización para las actividades en que no sea posible garantizar los niveles de revuelo que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza, por razones técnicas y acreditadas debidamente por las personas interesadas, donde se debe hacer constar expresamente la limitación del horario en que se puede llevar a cabo la actividad.

Mientras el Ayuntamiento no haya delimitado las áreas acústicas, las condiciones de la autorización se tienen que fijar según la sensibilidad acústica del área en la cual tiene lugar la actividad, de acuerdo con los criterios del artículo 5 del Real Decreto 1367/2007. Cuando en el área coexistan varios usos, en ausencia de los criterios de asignación de uso predominante correspondiente a la aplicación de los criterios que se indican en el anexo V del Real Decreto 1367/2007, se tiene que aplicar el principio de protección de los receptores más sensibles (1.2 d del anexo V del Real Decreto 1367/2007).

El horario de trabajo tiene que ser dentro del periodo diurno que establece esta Ordenanza.

Excepcionalmente, y por razones acreditadas, se pueden autorizar trabajos, tanto en la vía pública como en edificios, sin respetar este horario. En cualquier caso, se tienen que adoptar las medidas y las precauciones necesarias para reducir al mínimo los niveles sonoros de perturbación de la tranquilidad ciudadana. La autorización que se otorgue con estas razones excepcionales no puede aprobar actividades que, en conjunto, puedan producir ruidos y vibraciones superiores al 60% de los admisibles en el periodo diurno.

2. A las obras de urgencia reconocida y a las tareas que se hagan por razones de seguridad o peligro, el aplazamiento de las cuales pueda ocasionar peligros de derrumbamiento, inundación, corrimiento, explosión o riesgos de naturaleza análoga, se puede autorizar el uso de máquinas y la ejecución de trabajos aunque comporten una emisión de ruidos más grande de la permitida en la zona, procurando que el horario de trabajo con un mayor volumen de ruido ocasione las menores molestias posibles y que los trabajadores dispongan de la protección necesaria que establecen las normas de seguridad preceptivas. En este caso, el Ayuntamiento tiene que autorizar expresamente las obras o tareas y tiene que determinar los valores límite de emisión que se tienen que cumplir de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada caso.

 

Capítulo VII Normas específicas para sistemas de alarma y megafonía, relaciones vecinales y actividades al aire libre y en el medio ambiente exterior

Sección 1ª Sistemas de alarma y megafonía

Artículo 29. Instalación y uso de los sistemas de alarma acústicos

1. Se considera un sistema de alarma acústico cualquier tipo de alarma o sirena, montonal, bitonal o frecuencial, que radie al exterior o en el interior de zonas comunes, de equipaciones o de vehículos.

2. Los sistemas de alarma acústicos tienen que corresponder a modelos que cumplan la normativa reguladora propia y se tienen que mantener en un estado de uso y funcionamiento perfectos, con el fin de reducir al máximo las molestias que puedan ocasionar sin disminuir la eficacia y de evitar que se activen por causas injustificadas o diferentes de las que motivaron la instalación.

3. Para instalar un avisador acústico de emplazamiento fijo, la persona titular del sistema de alarma tiene que presentar a la Policía Local un certificado del instalador y un documento en que consten los datos del titular, con el domicilio y el teléfono, la voluntad de instalar el sistema de alarma, las características acústicas de este, la persona responsable de instalarlo y desconectarlo y el plan de pruebas, con los ensayos iniciales y periódicos.

4. Se autorizan las pruebas y los ensayos de los sistemas de alarma acústico, habiéndolo comunicado previamente a la Policía Local, que se indican a continuación:

Pruebas iniciales: son las que se hacen inmediatamente después de haber instalado el sistema; se tienen que hacer entre las 11 y las 14 horas y entre las 17 y las 20 horas de los días laborables.

Pruebas periódicas: son las que se hacen de manera periódica para comprobar que los sistemas de alarma funcionan; se pueden hacer como máximo una vez al mes, durante cinco minutos, en el horario que se establece en el apartado a anterior.

5. El sistema de alarma solo puede emitir una señal continua de 85 dB(A), medidos a tres metros de distancia en la dirección de máxima emisión sonora, durante 60 segundos, y repetirlo tres veces como máximo con dos periodos de silencio de 30 a 60 segundos.

Si el sistema no se ha desactivado cuando ha acabado el ciclo, no puede empezar a funcionar de nuevo.

6. Los sistemas acústicos de alarma o de emergencia no se pueden usar sin una causa justificada.

7. Las personas responsables de empresas, comercios, domicilios o vehículos que tengan instalado un sistema de alarma acústico tienen que mantenerlo en un estado de funcionamiento perfecto para evitar que se active por causas injustificadas y tienen que desconectarlo inmediatamente en el supuesto de que la activación responda a una falsa alarma.

8. El hecho que un sistema de alarma del cual no se han comunicado los datos que se establecen en el apartado 3 de este artículo a la Policía Local, se active injustificadamente y provoque molestias graves al vecindario, se autoriza a la Policía Local para desactivar, desmontar y retirar el sistema de alarma de una instalación o trasladar el vehículo a un lugar adecuado, en uso de los medios que necesite para hacerlo. Los gastos que originen estas operaciones son a cargo de la persona titular de la instalación o del vehículo o del industrial suministrador, según el caso, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes, cuando las molestias deriven de actas imputables a la actuación de la persona propietaria titular o industrial suministradora, de una instalación deficiente del aparato o una falta de las operaciones necesarias para mantenerlo en buen estado de conservación.

Artículo 30. Sistemas de megafonía y otros dispositivos sonoros en el medio ambiente exterior

1. Con el fin de evitar la superación de los límites señalados en esta Ordenanza y las molestias a los vecinos, se prohíbe usar aparatos de megafonía o cualquier otro dispositivo sonoro en el medio ambiente exterior con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos, que no haya sido previamente autorizado, salvo que se acontezca una situación de emergencia.

2. Cuando concurran razones de interés general o de especial significación ciudadana, el órgano municipal competente puede autorizar el uso de los dispositivos sonoros que se mencionan en el apartado anterior, con los valores límite de inmisión que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza, en todo el término municipal o en una parte de este.

Sección 2ª Relaciones vecinales

Artículo 31. Comportamiento de los ciudadanos en el medio ambiente exterior

En el medio ambiente exterior los ciudadanos tienen que respetar los límites de la buena convivencia ciudadana, de forma que los ruidos que produzcan no perturben el descanso ni la tranquilidad de los vecinos ni impidan el funcionamiento normal de las actividades propias de los locales receptores.

Artículo 32. Instalaciones y aparatos domésticos

Con el fin de no perturbar la buena convivencia, los propietarios o usuarios de receptores de radio, televisión, equipos de música, electrodomésticos, aparatos de aire acondicionado, instrumentos musicales y, en general, cualquier fuente sonora doméstica, tienen que instalarlos y ajustar el uso de forma que durante el funcionamiento cumplan los valores límite de inmisión que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.

Artículo 33. Comportamientos de los ciudadanos en el interior de viviendas o locales particulares

En el interior de las viviendas o locales particulares los ciudadanos tienen que respetar los límites tolerables de la buena convivencia vecinal, de forma que los ruidos que produzcan no superen los valores límites de inmisión que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza, a fin de no perturbar el descanso y la tranquilidad de los vecinos ni impedir el funcionamiento normal de las actividades propias de los locales receptores.

Sección 3ª Actividades al aire libre

Artículo 34. Actividades al aire libre de carácter general

Las ferias de atracciones, los mercados, las paradas de venta ambulante y cualquier otra actividad al aire libre que tenga una incidencia acústica significativa, tienen que disponer de las medidas correctoras adecuadas para asegurar que se respetan los límites de transmisión de ruidos y vibraciones al exterior que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.

Artículo 35. Actividades festivas y otros actos en la vía pública

1. Las verbenas, las fiestas tradicionales, las ferias, los espectáculos musicales y cualquier otra manifestación popular en la vía pública o en otros ámbitos de uso público o privado al aire libre, como también los actos cívicos, culturales, reivindicativos, deportivos o recreativos excepcionales, las ferias de atracciones, los mítines y cualquier otro de carácter parecido, tienen que disponer de una autorización municipal exprés que indique las condiciones que se tienen que cumplir para minimizar la incidencia de los ruidos en la vía pública, según la zona donde tengan que tener lugar.

2. Las actividades públicas que utilicen sistemas amplificados de sonido se tienen que asegurar que el nivel sonoro máximo no supere los 100 dB(A) (LAeq, 60 segundos) en los lugares de acceso público ni los 80 dB(A) (LAeq, 30 minutos) a la fachada más expuesta.

3. En los casos que se considere oportuno, el Ayuntamiento puede exigir la instalación de un limitador registrador u otro mecanismo similar, con las características que se indiquen en el artículo 44 de esta Ordenanza, para garantizar que no se superen los valores límite de inmisión.

4. En el supuesto de que una actividad incumpla las condiciones o las medidas que se establecen en los apartados anteriores, y sin perjuicio de las responsabilidades que deriven de la infracción, el Ayuntamiento puede adoptar las medidas necesarias para que cese el incumplimiento, incluso suspender la actividad.

 

​​​​​​​Sección 4ª Otras actividades en el medio ambiente exterior

Artículo 36. Transporte, carga, descarga y reparto de mercancías

1. El transporte, la carga, la descarga y el reparto de mercancías se tienen que hacer adoptando las medidas y las precauciones necesarias para reducir al mínimo la contaminación acústica y sin producir impactos directos en el suelo del vehículo ni en el pavimento. Así mismo, se tienen que utilizar las mejores técnicas disponibles para evitar el ruido que producen el desplazamiento y los temblores de la carga durante el recorrido del reparto. En concreto, los contenedores y los carros de carga, descarga y distribución de mercancías se tienen que condicionar para evitar la transmisión de los ruidos. En cualquier caso, se tienen que respetar los valores límite de inmisión de transmisión que se indican en las tablas del capítulo IV y el punto 2 del anexo V de esta Ordenanza

2. El horario de las actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de productos, contenedores, materiales de construcción o similares comprende de las 8 a las 21 horas, excepto en las áreas acústicas de uso predominante industrial y siempre que no afecte las viviendas, en que no hay limitación de horarios.

3. El Ayuntamiento puede autorizar, de manera excepcional, la carga o descarga de materiales a las empresas o comercios que justifiquen técnicamente la imposibilidad de adaptarse a los horarios que se establecen en el apartado anterior, siempre que se garantice que se cumplen los valores límite de inmisión acústica.

Artículo 37. Recogida de residuos urbanos y tareas de limpieza viaria

1. En la recogida de residuos urbanos y las tareas de limpieza viaria se tienen que adoptar las medidas y las precauciones técnicamente viables para minimizar los ruidos de los vehículos de recogida y de las máquinas de recogida y limpieza de residuos, como también los derivados de la manipulación de los contenedores, la compactación de los residuos, la limpieza o la barrida mecánica, etc. En cualquier caso, se tienen que respetar los valores límite de inmisión de transmisión que se indican en las tablas del capítulo IV y el punto 2 del anexo V de esta Ordenanza.

2. Si la técnica lo permite, los contenedores utilizados para recoger cualquier tipo de residuos tienen que incorporar dispositivos de amortiguación acústica a fin de mitigar las emisiones de ruido.

3. El horario de las actividades de recogida de residuos urbanos y las tareas de limpieza viaria comprende de las 8 a las 24 horas, excepto que estén en las áreas acústicas de uso predominante industrial y que no afecten las viviendas, en que no hay limitación de horarios.

4. Los contenedores de recogida de vidrio situados en zonas residenciales se tienen que instalar preferentemente en lugares en los cuales se compatibilice la eficacia y la minimización de molestias en los vecindarios.

 

Capítulo VIII Normas específicas para actividades comerciales, industriales, de servicios, de almacenamiento, deportivas, recreativas o de ocio

Artículo 38. Adecuación de las actividades a las disposiciones de esta Ordenanza

1. Las actividades comerciales, industriales y de servicios tienen que cumplir las normas vigentes en materia de contaminación acústica, sin perjuicio de la aplicación de los periodos transitorios que se establezcan en la aprobación de nuevas normas.

2. En el supuesto de que una actividad no cumpla lo dispuesto en esta Ordenanza, el Ayuntamiento le tiene que requerir que adopte las medidas correctoras en materia de contaminación acústica en el funcionamiento de la actividad, las instalaciones o los elementos que corresponda necesarias porque la actividad se ajuste a las condiciones reglamentarías.

Artículo 39. Efectos aditivos

Las actividades, las instalaciones o los establecimientos que aparecen por primera vez tienen que adoptar las medidas necesarias para evitar que, por efectos aditivos derivados directa o indirectamente del funcionamiento, se superen los objetivos de calidad acústica que se indican en el anexo II de esta Ordenanza.

Artículo 40. Protección de entornos sociosanitarios

1. Las actividades ruidosas (es decir, con un nivel de inmisión exterior superior a 75 dB(A)) se tienen que instalar a una distancia de 100 metros como mínimo de residencias para gente mayor, ambulatorios u otros centros sanitarios con servicios de hospitalización o de urgencias.

2. Se exceptúan de cumplir la obligación que se establece en el párrafo anterior las actividades siguientes:

  • Actividades recreativas deportivas en espacios abiertos o al aire libre, acuáticas, subacuáticas o aéreas.
  • Parques infantiles.
  • Actividades culturales y sociales.
  • Parques o jardines botánicos.

Artículo 41. Actividades que disponen de espacios abiertos en el medio ambiente exterior

1. Se incluyen dentro de este artículo las actividades que disponen de espacios abiertos en el medio ambiente exterior, como por ejemplo terrazas, porches, patios, jardines o similares.

2. Para el control de la contaminación acústica, se considera que estos espacios forman parte de la actividad, por lo cual el promotor tiene que tomar las medidas correctoras adecuadas que aseguren que se cumplen los límites de transmisión de ruidos y vibraciones que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza, tanto al exterior como el interior de los locales acústicamente colindantes.

3. El titular es el responsable último de los ruidos ocasionados por el comportamiento de las personas que sean al establecimiento, el local o las instalaciones durante el horario de apertura.

Artículo 42. Clasificación de las actividades permanentes

A los efectos de esta Ordenanza las actividades se clasifican en los tres tipos siguientes:

  • Tipo 1: actividades permanentes con un nivel de inmisión en el interior del local inferior o igual a 74 dB(A). Corresponde a actividades sin equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual ni música ni actuaciones en directo.
  • Tipo 2: actividades permanentes con un nivel de inmisión en el interior del local de 75 a 84 dB(A). Corresponde a actividades con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual o con música.
  • Tipo 3: actividades permanentes con un nivel de inmisión en el interior del local de 85 a 100 dB(A). Corresponde a espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, con música o actuaciones musicales en directo o sin, entre otros.

Se entiende por nivel de inmisión el nivel sonoro máximo, LAeq, que se genera dentro de la actividad, medido en un lugar representativo debidamente justificado, según el procedimiento que se establece en el anexo IV de esta Ordenanza. En los locales de concurrencia pública el nivel sonoro se tiene que mesurar a la parte central de la zona de público donde haya el mayor nivel sonoro y con todos los servicios a pleno rendimiento.

Con carácter general las actividades incluidas en cualquier tipo de actividad que estén ubicadas en edificios con uso residencial o contiguos a estos, tienen que disponer del aislamiento necesario para garantizar que a las viviendas se cumplen los valores límite de inmisión que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.

Artículo 43. Requisitos para las actividades de tipos 1

1. Las actividades de tipos 1 no pueden disponer de radios, televisores, equipos de alta fidelidad ni cabe otro equipo de reproducción o amplificación sonora o audiovisual en funcionamiento dentro del establecimiento o la superficie que ocupan.

2. Así mismo, la actividad, las instalaciones y el comportamiento de las personas que participen tienen que respetar los valores límite de inmisión de ruidos y vibraciones transmitidos al medio ambiente exterior y a los locales contiguos que se indican en el capítulo IV de esta Ordenanza.

Artículo 44. Requisitos para las actividades de tipos 2

1. Para la apertura de actividades del tipo 2 es necesario que un técnico competente elabore un estudio acústico específico, que se tiene que incorporar al proyecto de actividades, si corresponde, relativo a la incidencia acústica de la actividad en el entorno. El estudio tiene que describir la actividad que se pretende llevar a cabo, los equipos que se tienen que instalar, la directividad de los altavoces, el ángulo de alcance de la fuente de ola sonora, las características de los elementos acústicos, las medidas correctoras y los planos de situación a la zona y de las instalaciones realmente ejecutadas.

2. El estudio acústico que se indica en el punto anterior tiene que contener la información mínima siguiente:

La identificación de los emisores acústicos de la actividad, incluida la producción de revuelo de la voz humana, con la valoración de los niveles máximos de emisión de revuelo en el origen. El ruido procedente de las máquinas y de los equipos de reproducción musical se tienen que justificar con la documentación técnica correspondiente facilitada por el fabricante. En el supuesto de que no se disponga de esta documentación, se tiene que aportar un certificado del técnico competente que acredite el nivel de ruido emitido grabado de acuerdo con un procedimiento de medida reconocido.

La valoración, mediante un método de solvencia técnico-científica reconocida, de los efectos aditivos de los emisores acústicos identificados, que indique los niveles de inmisión acústica que produce el conjunto de emisores acústicos.

La valoración, mediante un método de solvencia técnico-científica reconocida, que compruebe que los niveles de ruido transmitido al medio exterior y a los locales, las actividades y las viviendas colindantes no superan los valores límite de inmisión que se establecen en esta Ordenanza.

En el supuesto de que sea necesario aplicar medidas correctoras y protectoras, se tienen que proponer las que se consideren más oportunas por no superar los valores límite de inmisión que se establecen en esta Ordenanza.

En el supuesto de que se apliquen medidas correctoras y protectoras, se tienen que evaluar los niveles de inmisión, mediante un método de solvencia técnico-científica reconocida, al medio exterior y a los locales, las actividades y las viviendas colindantes.

3. Cuando se hayan ejecutado las instalaciones, el técnico o director competente tiene que extender un certificado, que tiene que formar parte del certificado final de actividad, si corresponde, que acredite que se cumple esta Ordenanza y la normativa sectorial aplicable. Así mismo, el certificado tiene que contener:

  • El volumen máximo a que se puede tener cada uno de los equipos de reproducción o amplificación sonora instalados en la actividad sin que, en la situación más desfavorable, se ultrapasen los valores límites de inmisión de ruidos y vibraciones. Se tiene que indicar si los emisores acústicos se han limitado mecánica o digitalmente porque no se supere este volumen máximo.
  • Los resultados de las mediciones efectuadas en los umbrales de la superficie de la actividad.
  • Los resultados reales de las mediciones efectuadas a una distancia de dos metros de los límites de la actividad o en la ubicación más desfavorable, que en ningún caso pueden superar los valores límite que se indican en el cuadro B1 del anexo III.
  • Los resultados reales de las mediciones en los espacios interiores, en la ubicación más desfavorable, que tienen que respetar los valores límite que se indican en el cuadro B2 del anexo III.
  • Los resultados reales de las mediciones de las vibraciones de las máquinas instaladas a la obra en los espacios colindantes o en la ubicación más desfavorable, que tienen que respetar los valores límite que se fijan en la tabla C del anexo III de esta Ordenanza.
  • Otros resultados aclaratorios o de interés para el estudio, medidos de acuerdo con una norma UNE, el documento básico “DB-HR Protección contra el ruido”, aprobado por el Real Decreto 1371/2007, o cualquier otra norma similar.
  • El grado máximo que exige la normativa aplicable estatal, autonómica o local para la protección del medio ambiente contra la contaminación por emisión de ruidos y vibraciones.
  • La firma del responsable de la actividad precedida de la expresión Visto y aprobado, que da el visto bueno a las medidas aplicadas.
  • Las medidas se tienen que tomar de acuerdo con el protocolo que se establece en el anexo IV de esta Ordenanza

4. La actividad se tiene que llevar a cabo con las puertas y las ventanas cerradas, los elementos de ventilación adecuados y las medidas amortiguadoras necesarias por no superar los valores límite establecidos.

5. La inmisión sonora máxima de los televisores y de los equipos de reproducción de sonido es de 65 dB(A) medidos a un metro de distancia de la fuente.

6. En el caso de las actividades de tipos 2, si no se puede limitar el regulador del volumen de emisión de ruido de los televisores o equipos música a los valores límite de inmisión de ruido, se tiene que instalar un limitador registrador sonométrico con las características que se establecen en el artículo 44 de esta Ordenanza, que garantice que al exterior y en el interior de los locales o las viviendas contiguas se respetan los valores límite de inmisión sonora que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.

Artículo 45. Requisitos para las actividades de tipos 3

1. Para la apertura de actividades del tipo 3 es necesario que un técnico competente elabore un estudio acústico específico, que se tiene que incorporar al proyecto de actividades, si corresponde, relativo a la justificación técnica de la incidencia real de la actividad en el entorno. El estudio tiene que describir la actividad que se pretende llevar a cabo, los equipos que se tienen que instalar, la directividad de los altavoces, el ángulo de alcance de la fuente de ola sonora, las características de los elementos acústicos, las medidas correctoras y los planos de situación a la zona ocupada y de las instalaciones realmente ejecutadas.

2. El estudio acústico que se indica en el punto anterior tiene que contener la información mínima siguiente:

  • La identificación de los emisores acústicos de la actividad, incluida la producción de ruido de la voz humana, con la valoración de los niveles máximos de emisión de ruido en el origen. El ruido procedente de las máquinas y de los equipos de reproducción musical se tienen que justificar con la documentación técnica correspondiente facilitada por el fabricante. En el supuesto de que no se disponga de esta documentación, se tiene que aportar un certificado del técnico competente que acredite el nivel de ruido emitido grabado de acuerdo con un procedimiento de medición reconocido.
  • La valoración, mediante un método de solvencia técnico-científica reconocida, de los efectos aditivos de los emisores acústicos identificados, que indique los niveles de inmisión acústica que produce el conjunto de emisores acústicos.
  • La valoración, mediante un método de solvencia técnico-científica reconocida, que compruebe que los niveles de ruido transmitido al medio exterior y a los locales, las actividades y las viviendas colindantes no superan los valores límite de inmisión que se establecen en esta Ordenanza.
  • En el supuesto de que sea necesario aplicar medidas correctoras y protectoras, se tienen que proponer las que se consideren más oportunas por no superar los valores límite de inmisión que se establecen en esta Ordenanza.
  • En el supuesto de que se apliquen medidas correctoras y protectoras, se tienen que evaluar los niveles de inmisión, mediante un método de solvencia técnico-científica reconocida, al medio exterior y a los locales, las actividades y las viviendas colindantes.

3. Cuando se hayan ejecutado las instalaciones, el técnico o director competente tiene que extender un certificado, que tiene que formar parte del certificado final de actividad, si corresponde, que acredite que se cumple esta Ordenanza y la normativa sectorial aplicable. Así mismo, el certificado tiene que contener:

  • La potencia acústica máxima que permite el limitador registrador sonométrico instalado a la actividad. Este valor no tiene que sobrepasar los valores límites de inmisión de ruidos y vibraciones.
  • El resultado de las mediciones efectuadas en los umbrales de la superficie de la actividad.
  • Los resultados reales de las mediciones efectuadas a una distancia de dos metros de los límites de la actividad o en la ubicación más desfavorable, que tienen que respetar los valores límite que se indican en el cuadro B1 del anexo III.
  • Los resultados reales de las mediciones en los espacios interiores o en la ubicación más desfavorable, que tienen que respetar los valores límite que se indican en el cuadro B2 del anexo III.
  • Los resultados reales de las mediciones de las vibraciones de las máquinas instaladas en la obra en los espacios colindantes o en la ubicación más desfavorable, que tienen que respetar los valores límite que se fijan en la tabla C del anexo III de esta Ordenanza.
  • Otros resultados aclaratorios o de interés para el estudio, medidos de acuerdo con una norma UNE, el documento básico “DB-HR Protección contra el ruido”, aprobado por el Real Decreto 1371/2007, o cualquier otra norma similar.
  • El valor límite que establece la normativa aplicable estatal, autonómica o local para la protección del medio ambiente contra la contaminación por emisión de ruidos y vibraciones.
  • La firma del responsable de la actividad precedida de la expresión Visto y aprobado, que da el visto bueno a las medidas aplicadas.
  • Las medidas se tienen que tomar de acuerdo con el protocolo que se establece en el anexo IV de esta Ordenanza

4. La actividad, las instalaciones y el comportamiento de las personas que participan tienen que respetar los valores límite de inmisión de ruidos y vibraciones transmitidos al medio ambiente exterior y a los locales contiguos que se indican en el capítulo IV de esta Ordenanza.

5. La actividad se tiene que llevar a cabo con las puertas y las ventanas cerradas, los elementos de ventilación adecuados y las medidas amortiguadoras necesarias para no superar los valores límite establecidos. Así mismo, tiene que disponer de doble puerta con migas de retorno y cierre hermético, en posición cerrada, u otros sistemas equivalentes que garanticen el aislamiento permanente de la fachada en los momentos de entrada y salida de público.

6. Estas actividades están obligadas a instalar un limitador registrador sonométrico con las características que se establecen en el artículo 44 de esta Ordenanza que no permita un nivel de inmisión interior superior a 100 dB(A).

7. Los controles iniciales y periódicos tienen que certificar que se aplican las medidas atenuadoras proyectadas que aseguran el cumplimiento de los requerimientos y de los valores límite de inmisión aplicables tanto al exterior como el interior.

8. La instalación de un limitador registrador no sustituye en ningún caso el aislamiento mínimo que debe tener el establecimiento.

Artículo 46. Características del limitador registrador sonométrico para filtrar frecuencias

1. Las actividades de los tipos 3, y las de tipos 2 cuando corresponda, tienen que disponer de un sistema limitador de los equipos de reproducción o amplificación para controlar el ruido emitido que:

  • Permita programar los límites de inmisión en el interior de la actividad y a la vivienda más expuesta o al exterior de la actividad para todos los periodos horarios.
  • Disponga de un micrófono externo que recoja el nivel sonoro dentro del local. Este dispositivo tiene que estar calibrado con el equipo electrónico para detectar posibles manipulaciones y se tiene que poder verificar el funcionamiento correcto con un sistema de calibración.
  • Permita programar horarios de emisión musical diferentes para cada día de la semana (hora de inicio y hora de acabado) e introducir horarios extraordinarios para festividades determinadas.
  • Restrinja el acceso a la programación de estos parámetros a los técnicos municipales autorizados, mediante sistemas de protección mecánicos o electrónicos.
  • Guarde un historial donde aparezca el día y la hora en que se hacen hacer las últimas programaciones.
  • Almacene, en un apoyo físico estable, durante un mes como mínimo, los niveles sonoros (nivel de presión sonora continuo equivalente con ponderación frecuencial A) y las posibles manipulaciones con una periodicidad programable entre 5 y 15 minutos.
  • Almacene las posibles manipulaciones tanto del equipo musical como del equipo de limitación en una memoria interna.
  • Permita detectar otras fuentes que puedan funcionar de manera paralela.
  • Disponga de un sistema de precinto de las conexiones y del micrófono.
  • Disponga de un sistema que impida la reproducción musical y audiovisual en el supuesto de que el equipo limitador se desconecte de la red eléctrica o del sensor.
  • Permita, a los servicios municipales o a las empresas acreditadas por el Ayuntamiento, acceder al almacenamiento informático de los registros, si es posible de manera telemática.
  • Permita el filtrado por bandas de frecuencia de octavas mediante un sensor integrador mediador.

2. El volumen máximo de emisión que permitan estos dispositivos tiene que asegurar que, de acuerdo con el aislamiento acústico real de que disponga el local en que se ejerce la actividad, se cumplan los límites de transmisión sonora al exterior y el interior de locales acústicamente afectados que se establecen en el capítulo IV de esta Ordenanza.

Artículo 47. Protección contra el ruido de impacto

En los locales en el que, por las características propias de la actividad, se produzcan de manera sistemática ruidos de impacto sobre el suelo, se tienen que adoptar las medidas correctoras adecuadas de aislamiento acústico contra el ruido de impacto aplicables a los recintos protegidos, de acuerdo con lo establecido para cumplir las exigencias básicas de protección contra el ruido (HR) que se indican en el artículo 14 del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el cual se aprueba el Código técnico de la edificación. Tal como se indica en este Real Decreto, para justificar el cumplimiento de la exigencia básica se pueden adoptar soluciones técnicas basadas en el documento básico DB HR “Protección contra el ruido”, o bien soluciones alternativas equivalentes al DB HR.

Artículo 48. Medidas de protección contra las vibraciones

Los equipos, las máquinas, los conductos de fluidos o de electricidad y cualquier otro elemento generador de vibraciones se tienen que instalar y mantener con las precauciones necesarias para que los niveles sonoros que transmiten en el funcionamiento sean los más bajos posibles y no superen los valores límite de inmisión que se establecen en el artículo 17 de esta Ordenanza, incluso dotándolos de elementos elásticos separadores o de bancada anti vibradora independiente si es necesario.

 

​​​​​​​Capítulo IX Normas específicas para vehículos de motor y ciclomotores

Artículo 49. Vehículos de motor y ciclomotores

1. Los propietarios y los usuarios de cualquier tipo de vehículo de motor o ciclomotor tienen que mantener en buenas condiciones de funcionamiento los elementos susceptibles de producir molestias por ruidos a fin de que la emisión acústica del vehículo no exceda los valores límite de emisión que se establecen en el anexo V. Especialmente, este usuarios no podrán:

  • Hacer uso del dispositivo acústico (claxon) en todo el término municipal, excepto en caso de peligro inmediato de accidente y siempre que el aviso no se pueda hacer por jefe otro medio.
  • Forzar las marchas de los vehículos produciendo ruidos molestos, como por ejemplo acelerar innecesariamente o forzar el motor en circular por pendientes.
  • Utilizar dispositivos que puedan anular o reducir la acción del silenciador o circular con vehículos con el silenciador incompleto, inadecuado o deteriorado, produciendo un ruido innecesario.
  • Hacer vueltas innecesariamente en las islas de viviendas, acelerar, virar o derrapar, como también producir cualquier otro ruido por el uso inadecuado del vehículo que moleste los vecinos, tanto si se hace en un espacio público como privado.
  • Hacer funcionar los equipos de música a un volumen superior a 60 dB(A).
  • Durante el periodo nocturno, estacionar vehículos en los que restan en funcionamiento equipos de refrigeración o similares, como por ejemplo camiones frigoríficos, en zonas urbanizadas de uso residencial.

2. El Ayuntamiento podrá llevar a cabo controles de los niveles de emisión sonora de los vehículos de motor y ciclomotores, complementarios a los de las inspecciones técnicas de vehículos, de acuerdo con el procedimiento que se establece en el anexo V de esta Ordenanza.

En estos controles se comprobará, entre otros aspectos, que los tubos de escape instalados son los homologados y están en buenas condiciones de uso. Si no es así, el titular del vehículo no lo podrá hacer circular por el municipio mientras no los haya sustituido por dispositivos homologados.

3. No se pueden conducir vehículos de motor de forma que provoquen ruidos innecesarios o molestos o superen los valores que se establecen en el anexo V de esta Ordenanza.

Artículo 50. Vehículos destinados a los servicios de urgencias

1. Los conductores de los vehículos destinados a los servicios de urgencias son responsables de utilizar los dispositivos de señalización acústica de emergencia en los servicios de urgencia extrema y cuando la señalización luminosa no sea suficiente.

2. Quedan exentos de cumplir lo establecido en el apartado anterior, los vehículos en servicio de los cuerpos y fuerzas de seguridad y de la policía municipal, del servicio de extinción de incendios y salvamento y otros vehículos destinados a servicios de urgencia autorizados debidamente. Sin embargo, estos vehículos quedan sujetos a las prescripciones siguientes:

  • Tienen que disponer de un mecanismo de regulación de la intensidad sonora de los dispositivos acústicos que la reduzca a unos niveles comprendidos entre 70 y 90 dB(A), según la velocidad del vehículo, medida a tres metros de distancia.
  • Tienen que limitar el uso de los dispositivos de señalización acústica de emergencia a los casos de necesidad y cuando la señalización luminosa no sea suficiente.

 

Capítulo X Procedimiento de inspección y control y régimen sancionador

Artículo 51. Denuncias

1. La denuncia da lugar a actuaciones de inspección y control para comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si procede, incoar el expediente sancionador que corresponda.

2. La denuncia, que puede ser verbal o escrita, tiene que contener, como mínimo, la actividad, la relación vecinal o la actuación demandada y el horario y la ubicación concreta en que se ha producido.

Artículo 52. Inspección

1. Ejercen la actuación inspectora, los funcionarios designados con este fin que dispongan de la acreditación técnica que se indica en el artículo 53.4 de la Ley 1/2007, los cuales tienen la condición de agentes de la autoridad. En consecuencia, de acuerdo con la legislación vigente, pueden acceder a las instalaciones o dependencias tanto de titularidad pública como privada. Para acceder en los domicilios privados, tienen que disponer previamente de la autorización judicial que corresponde.

2. El responsable y el titular de la fuente emisora restan obligados a permitir el acceso de los agentes de la autoridad a la actividad porque lleven a cabo la visita de inspección, y a poner en funcionamiento las fuentes emisoras en la manera que se los indique, para que puedan medir el ruido y hacer las comprobaciones necesarias.

3. Los conductores de vehículos de motor están obligados a facilitar la comprobación de los niveles de emisión sonora del vehículo a los agentes de la policía.

Artículo 53. Función de los inspectores

El personal designado para llevar a cabo las inspecciones tiene, entre otras, las funciones siguientes:

  • Acceder, habiéndose identificado previamente y con las autorizaciones que correspondan, si es el caso, a las instalaciones, las máquinas, las actividades o los ámbitos generadores o receptores de fuentes de contaminación acústica.
  • Requerir la información y la documentación administrativa que autorice las actividades y las instalaciones objeto de la inspección.
  • Tomar las medidas y evaluar y controlar el cumplimiento de las disposiciones vigentes y las condiciones de la autorización que tengan las instalaciones, las máquinas, las actividades o los comportamientos.
  • Levantar acta de las actuaciones que se han llevado a cabo en el ejercicio de las funciones propias.
  • Proponer las medidas de carácter preventivo o cautelar que prevea esta Ordenanza o la legislación sectorial aplicable.

Artículo 54. Acta de la inspección

1. De las comprobaciones efectuadas en el momento de la inspección se ha de levantar un acta, una copia de la cual se tiene que librar a la persona titular o responsable de la actividad, la industria, el vehículo o el domicilio que se ha inspeccionado. EL acta puede dar lugar a la incoación del expediente sancionador correspondiente.

2. En el caso de los vehículos de motor y ciclomotores, el resultado de la inspección tiene que constar en el acta.

Artículo 55. Régimen sancionador

Se aplica el régimen sancionador que se prevé en el título V de la Ley 1/2007, sin perjuicio de las disposiciones del capítulo IV de la Ley 37/2003.

Sin embargo, se pueden aplicar medidas cautelares a las actividades, las instalaciones y los establecimientos sujetos a la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de licencias integradas de actividades de las Islas Baleares, de acuerdo con el artículo 123 de esta Ley.

Así mismo, se pueden aplicar medidas cautelares en el caso de las relaciones vecinales, de acuerdo con la Ordenanza para la convivencia ciudadana, siempre que las prevea una norma de rango legal.

Disposición adicional Modificación de los procedimientos de medición y evaluación

En previsión de los adelantos tecnológicos o la aprobación de nuevas normas, los procedimientos de medición y evaluación que se establecen en esta Ordenanza pueden ser modificados a partir de una propuesta aprobada en el Pleno municipal.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas las disposiciones municipales del mismo rango que esta Ordenanza, o de un rango inferior, que sean incompatibles con lo que establece esta norma, se opongan o lo contradigan, en concreto la Ordenanza reguladora del ruido y las vibraciones del municipio de Deyá publicado en el BOIB 66 de 30 de abril de 2015.

Disposición final Entrada en vigor

Esta Ordenanza entra en vigor el día siguiente a haber sido publicada en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

 

 

​​​​​​​ANEXO I ​​​​​​​Clasificación y zonificación municipal de las áreas acústicas

La clasificación y la zonificación municipal de las áreas acústicas se tienen que hacer siguiendo los criterios para determinar la inclusión de un sector del territorio en uno de los tipos de áreas acústicas que se establecen en el anexo V del Real Decreto 1367/2007, que son las siguientes:

Zonificación

Clasificación

Uso predominante

Zona I (de silencio)

E

Sanitario, docente, cultural

Zona II (ligeramente ruidosa)

A

Residencial – Casco Antiguo

Zona III (tolerablemente ruidosa)

D

Residencial y Terciario – Zona Extensiva

Zona IV (ruidosa)

C

Suelo de tipo recreativo y/o de espectáculos

Zona V (acentuadamente ruidosa)

B

Industrial

Zona VI (especialmente ruidosa)

F

Sistemas generales de infraestructuras del transporte y otros equipamientos públicos

Zona VII

G

Espacios naturales de especial protección contra la contaminación acústica

Según la Ley 1/2007

A) Sector del territorio con predominio de suelo de uso residencial en la zona urbanística según NNSS denominada Casco Antiguo: se trata de áreas levemente ruidosas y zonas de considerable sensibilidad acústica, que requieren una protección alta contra el ruido.

B) Sector del territorio con predominio de suelo de uso industrial: zonas de baja sensibilidad acústica, que requieren menor protección contra el ruido. En el caso de Deyá no hay un sector específicamente de uso industrial.

C) Sector del territorio de uso recreativo y/o de espectáculos: se trata de áreas tolerablemente ruidosas o zonas de sensibilidad acústica moderada, que requieren una protección media contra el ruido. Se concentra en la zona del polideportivo y, en ocasiones puntuales, en la Plaza de España, puesto que se incluyen los espacios destinados a recintos feriales temporales, lugares de reunión al aire libre, espectáculos y exhibiciones de cualquier tipo, especialmente de actividades deportivas de competición con asistencia de público, etc.

D) Sector del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del que prevé la letra anterior. Es decir, se trata de la zona urbanística según NNSS denominada “Extensiva” con usos residencial y terciario, como por ejemplo hoteles, restaurantes, oficinas y comercios, e incluyendo las áreas de estacionamiento de automóviles que le son propias.

E) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural: áreas de silencio o zonas de alta sensibilidad acústica, que requieren una protección especial contra el ruido. En el caso de Deyá, los usos asistenciales, sanitarios, docentes y culturales están integrados dentro de las zonas A y D.

F) Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte u otras equipaciones públicas que los reclamen: áreas especialmente ruidosas y zonas de sensibilidad acústica nula donde se ubican los sectores del territorio afectados por servidumbres sonoras a favor de infraestructuras de transporte (por carretera, ferroviarias, portuarias y aéreas) y áreas de espectáculos al aire libre. En el caso de Deyá, no hay.

G) Espacios naturales que requieren una protección especial contra la contaminación acústica: áreas de silencio o zonas de alta sensibilidad acústica donde se ubican los sectores del territorio de espacios protegidos, que requieren una defensa especial contra el ruido.

Se incluyen las categorías que define la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, como también los lugares de la red ecológica europea Natura 2000.

 

 

​​​​​​​ANEXO II Objetivos de calidad acústica

Este anexo se aplica al conjunto de emisores que inciden en las zonas de sensibilidad acústica delimitadas según la capacidad acústica del territorio que se establecen en los mapas de ruidos.

El mapa de ruidos municipal clasifica acústicamente las zonas del territorio y los valores límite de inmisión de acuerdo con las zonas de sensibilidad acústica.

Tabla A. Objetivos de calidad acústica para ruidos aplicables a áreas urbanizadas existentes

Tipos de área acústica

Índice de ruidos dB(A)

Ld

Le

Ln

I

E

Sanitario, docente, cultural

60

60

50

II

A

Residencial – Casco Antiguo

65

65

55

III

D

Residencial y Terciario – Zona Extensiva

70

70

65

IV

C

Terciario con predominio de suelo de tipo recreativo y/o de espectáculos

73

73

63

V

B

Industrial

75

75

65

VI

F

Sistemas generales de infraestructuras del transporte y otros equipamientos públicos1

(2)

(2)

(2)

VII

G

Espacios naturales de especial protección contra la contaminación acústica

(3)

(3)

(3)

  • En estos sectores del territorio se tienen que adoptar las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica entre las mejores técnicas disponibles, de acuerdo con el apartado a del artículo 18.2 de la Ley 37/2003.
  • En el límite perimetral de estos sectores del territorio no se tienen que superar los objetivos de calidad acústica por ruido aplicables al resto de áreas acústicas contiguas.
  • Los índices de ruido correspondientes a los espacios naturales de especial protección se regulan, si es el caso, en la normativa aplicable específica.

Los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas acústicas se refieren a una altura de cuatro metros.

Tabla A0. Objetivos de calidad acústica para ruidos aplicables a nuevos desarrollos urbanísticos

Tipos de área acústica

Índice de ruidos dB(A)

Ld

Le

Ln

I

E

Sanitario, docente, cultural

55

55

45

II

A

Residencial – Casco Antiguo

60

60

50

III

D

Residencial y Terciario– Zona Extensiva

65

65

60

IV

C

Terciario con predominio de suelo de tipo recreativo y de espectáculos

68

68

58

V

B

Industrial

70

70

60

VI

F

Sistemas generales de infraestructuras del transporte y otros equipamientos públicos que les reclamen1

 

 

 

VII

G

Espacios naturales de especial protección contra la contaminación acústica

(3)

(3)

(3)

  • Los índices de ruido correspondientes a los espacios naturales de especial protección se regulan, si es el caso, en la normativa aplicable específica.

Los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas acústicas se refieren a una altura de cuatro metros.

Los objetivos de calidad acústica que se establecen en las tablas A y A0 se consideran logrados cuando, de los valores mesurados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV, la media anual no supera los valores que se fijan en estas tablas, y el 97% de todos los valores diarios durante el periodo de un año no los supera en 3 dB.

El periodo de evaluación es de un año. A efectos de calcular medias a largo plazo, un año corresponde al año considerado para la emisión de sonido y en un año medio en cuanto a las circunstancias meteorológicas.

Para determinar el nivel de evaluación, se debe tener en cuenta el sonido incidente, es decir, no se tiene que tener en cuenta el sonido reflejado en el menaje vertical mismo. El valor del nivel de evaluación Lar se tiene que redondear incrementándolo en 0,5 dB(A), y se tiene que tomar la parte entera como valor resultante.

 

​​​​​​​Tabla B. Objetivos de calidad acústica aplicables para ruidos al espacio interior habitable de edificios destinados a viviendas y a usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales

Uso del edificio

Tipos de recinto

Índice de ruido dB(A)

Ld

Le

Ln

Residencial

Zonas de estar

45

45

35

Dormitorios

40

40

30

Centro de Salud

Zonas de estar

45

45

35

Dormitorios

40

40

30

Educativo o cultural

Aulas

40

40

40

Sales de lectura

35

35

35

Los objetivos de calidad acústica aplicables en el espacio interior se refieren a una altura de 1,2 a 1,5 metros.

Los objetivos de calidad acústica que se establecen en la tabla B se consideran logrados cuando, de los valores obtenidos de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV, la media anual no supera los valores que se fijan en esta tabla, y el 97% de todos los valores diarios durante el periodo de un año no los supera en 3 dB.

El periodo de evaluación es de un año. A efectos de calcular medias a largo plazo, un año corresponde al año considerado para la emisión de sonido y en un año medio en cuanto a las circunstancias meteorológicas.

Para determinar el nivel de evaluación, se debe tener en cuenta el sonido incidente, es decir, no se debe tener en cuenta el sonido reflejado en el menaje vertical mismo. El valor del nivel de evaluación Lar se tiene que redondear incrementándolo en 0,5 dB(A), y se tiene que tomar la parte entera como valor resultante.

Tabla C. Objetivos de calidad acústica para vibraciones aplicables al espacio interior habitable de edificios destinados a viviendas y usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales

Tipos de área acústica

Índice de vibración Law

Vivienda o uso residencial

75

Centro de Salud

72

Educativo o cultural

72

 

ANEXO III Valores límite de inmisión de ruido

Tabla A1. Valores límite de inmisión de ruido aplicables a nuevas infraestructuras de tipo viario, ferroviario y aeroportuario

Tipos de área acústica

Índice de ruidos dB(A)

Ld

Le

Ln

I

E

Sanitario, docente, cultural

55

55

45

II

A

Residencial – Casco Antiguo

60

60

50

III

D

Residencial y Terciario – Zona Extensiva

65

65

55

IV

C

Terciario con predominio de suelo de tipos recreativo y de espectáculos

68

68

58

V

B

Industrial

70

70

60

Tabla A2. Valores límite máximos de inmisión de ruido aplicables a infraestructuras de tipo viario, ferroviario y aeroportuario

Tipos de área acústica

Índice de ruidos máximos

Lamax dB(A)

I

E

Sanitario, docente, cultural

80

II

A

Residencial – Casco Antiguo

85

III

D

Residencial y Terciario – Zona Extensiva

88

IV

C

Terciario con predomino de suelo de tipo recreativo y e espectáculos

90

V

B

Industrial

90

Tabla B1. Valores límite de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior

Tipos de área acústica

Índice de ruidos dB(A)

Lk,d

Lk,e

Lk,n

I

E

Sanitario, docente, cultural

50

50

40

II

A

Residencial – Casco Antiguo

55

55

45

III

D

Residencial y Terciario– Zona Extensiva

60

60

50

IV

C

Terciario con predominio de suelo de tipo recreativo y de espectáculos

63

63

53

V

B

Industrial

65

65

55

Tabla B2. Valores límite de ruido transmitido al espacio interior

Uso del edificio

Tipo de recinto

Índice de ruido dB(A)

Lk,d

Lk,e

Lk,n

Residencial

Estancias

40

40

30

Dormitorios

35

35

25

Centro de Salud

Estancias

40

40

30

Dormitorios

35

35

25

Educativo

Aulas

35

35

35

Despachos. Sales de lectura y estudio

30

30

30

Establecimientos de estancias turístico/as

Estancias de uso colectivo

45

45

45

Dormitorios

35

35

30

Cultural

Cines, teatros, sales de conciertos, conferencias y exposiciones

30

30

30

Administrativo o e oficinas

Despachos profesionales

35

35

35

Oficinas

40

40

40

De oferta complementaria

Restaurantes, bares, cafeterías

50

50

50

Comercial

Locales comerciales

50

50

50

Industrial

Locales industriales y almacenes

55

55

55

Cualquier instalación, establecimiento, actividad o comportamiento tiene que respetar los valores límite de inmisión de ruido transmitido al espacio interior receptor, según el tipo de área acústica receptora, que se indican en el cuadro B2 del anexo III de esta Ordenanza. Esta tabla es válida tanto para fuentes ubicadas en espacios interiores colindantes como para fuentes ubicadas en el medio ambiente exterior.

Tabla C. Valores límite para vibraciones aplicables en el espacio interior habitable de edificios destinados a viviendas o usos residenciales, hospitalarios, educativos y culturales

Uso del edificio

Índice de vibración Law dB (A)

Residencial

75

Centro de Salud

72

Educativo o cultural

72

Establecimiento de estancia turística

78

Oficinas

84

Comercios y almacenes

90

Industria

97

Se considera que se respetan los valores límite de inmisión de vibraciones que se establecen en este anexo cuando los niveles de evaluación de las vibraciones estacionarias no superan los valores límite que se establecen y las vibraciones transitorias sólo las superan, si es el caso, en 5 dB(A) como máximo, fuera del periodo nocturno -que comprende de las 23 a las 8 horas- y de forma que la suma de los acontecimientos que superan los valores límite, contabilizados como una unidad si el exceso no los supera en 3 dB(A) y como tres unidades si los supera, sea inferior a 9.

 

 

​​​​​​​ANEXO IV Determinación y evaluación de los niveles de inmisión del ruido y las vibraciones

1. Ámbito de aplicación

Este anexo se aplica a la determinación de los niveles de inmisión correspondientes a los anexos II y III.

2. Procedimiento para determinar los niveles de inmisión de ruido

Se tiene que aplicar el procedimiento que se establece en el apartado A del anexo IV del Real Decreto 1367/2007.

3.Procedimiento para determinar los niveles de inmisión de vibraciones

Se tiene que aplicar el procedimiento que se establece en el apartado B del anexo IV del Real Decreto 1367/2007.

 

ANEXO V Valores límite de emisión de ruido de los vehículos de motor y de los ciclomotores

1. Ámbito de aplicación

Este anexo es aplicable a la emisión sonora de los vehículos de motor y los ciclomotores en circulación medida con el vehículo parado.

2. Valores límite de emisión

El valor límite de emisión sonora de un vehículo de motor en circulación se obtiene sumando 4 dB(A) al nivel de emisión sonora que figura a la ficha de homologación del vehículo, que corresponde al ensayo con el vehículo parado.

Si la ficha de características de un vehículo, por la antigüedad o por otras razones, no indica el nivel de emisión sonora para el ensayo con el vehículo parado, la Administración competente en la homologación y la inspección técnica de vehículos lo tiene que facilitar de acuerdo con las bases de datos propias o lo tiene que determinar, una vez ha comprobado que el vehículo es en perfecto estado de mantenimiento, de acuerdo con el método de medición que se establece en el procedimiento de homologación aplicable al vehículo, según la reglamentación vigente. En el caso de no poder determinar el nivel de ruido admisible por vehículo, este no puede superar los 90 dB(A).

3. Cumplimiento

Se considera que se respetan los valores límite de emisión cuando el valor determinado no supera los valores que se establecen en este anexo.

4. Determinación del nivel de emisión

El nivel de emisión se determina midiendo el ruido del vehículo parado según los métodos que se establecen, para los vehículos de cuatro ruedas o más, en la Directiva 96/20/CE de la Comisión, de 27 de marzo de 1996, por la cual se adapta al progreso técnico la Directiva 70/157/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos de motor, y para los vehículos de dos o tres ruedas, ciclomotores y cuatriciclos ligeros y pesados, en la Directiva 97/24/CEE del Consejo, de 17 de junio de 1997, relativa a determinados elementos o características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, o las que las sustituyan.

1. Condiciones de medición

Antes de empezar las mediciones, se tiene que comprobar que el motor del vehículo está a la temperatura normal en funcionamiento y que el mando de la caja de cambios es en punto muerto. Si el vehículo dispone de ventiladores con mando automático, no se puede intervenir sobre estos dispositivos mientras se mide el nivel sonoro.

Se tiene que acelerar el motor progresivamente hasta llegar al régimen de referencia, en revoluciones por minuto, que figura en la ficha de homologación del vehículo o en la tarjeta de inspección técnica de vehículos, y seguidamente, de repente, se tiene que dejar el acelerador en el estado de ralentí.

El nivel sonoro se tiene que medir durante un periodo de funcionamiento en que el motor se mantenga brevemente en un régimen de giro estabilizado y durante todo el periodo de desaceleración.

 

​​​​​​​2. Condiciones mínimas del área donde se mide el nivel de ruido

EL área donde se mide el nivel del ruido no tiene que estar sujeta a perturbaciones acústicas importantes. Son especialmente adecuadas las superficies planas recubiertas de hormigón, asfalto o cualquier otro revestimiento duro, que tengan un grado de reflexión alto.

La zona debe tener la forma de un rectángulo alrededor del vehículo, sin ningún objeto importante en el interior, los lados del cual sean a tres metros como mínimo de los extremos de este.

El nivel de ruido residual tiene que ser, como mínimo, 10 dB(A) inferior al nivel sonoro del vehículo que se evalúa.

3. Posición de los instrumentos de mediciones

La posición del instrumento de medición se tiene que situar de acuerdo con las figuras que se muestran y respetando los condicionantes que se indican a continuación:

  • Distancia al dispositivo de escape: 0,5 m
  • Altura mínima: > 0,2 m
  • Orientación de la membrana del micrófono: 45° en relación con el plan vertical en que se inscribe la dirección de salida de los gases de escape.​​​​​​​

Figura 1. Posición del instrumento de medición en ciclomotores, motocicletas y cuatriciclos (Vean al final del documento)

Figura 2. Posición del instrumento de medición en vehículos automóviles (Vean al final del documento)

El valor del nivel LAFmax se tiene que redondear con el incremento de 0,5 dB(A), y se tiene que tomar la parte entera como valor resultante.

Se tienen que tomar tres medidas como mínimo. La medida se considera válida cuando la diferencia entre los valores extremos de tres medidas tomadas una última la otra es menor o igual a 3 dB(A).

Para ciclomotores de dos ruedas, el nivel de emisión es la media aritmética de los tres valores que cumplan esta condición.

Para los otros vehículos, el nivel de emisión sonora es el valor más alto de las tres mediciones.

 

(Firmado electrónicamente: 20 de agosto de 2024

El alcalde Lluís Apesteguia Ripoll)