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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE MARIA DE LA SALUT

Núm. 487631
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras

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Texto

El Sr. Jaime Ferriol Martí, en su condición de Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Maria de la Salut, provincia Illes Balears,

Hace saber:

Que, el Pleno de la Corporación Local, en la Sesión ordinaria celebrada en fecha 10 de junio de 2024, primera convocatoria, acordó la aprobación provisional de la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Que, en cumplimiento de lo que se dispone en el artículo 17 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se estableció un período de exposición pública de treinta días, dentro del cual las personas interesadas pudieron examinar el presente expediente y presentar las reclamaciones que estimasen oportunas.

Que, finalizado el período de exposición pública, sin presentarse reclamaciones, se entiende definitivamente adoptado el Acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de nuevo acuerdo plenario.

Que, el texto íntegro de la cual se publica en cumplimiento de lo que se dispone en el artículo 17.4 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, para general conocimiento y efectos.

«MODIFICACIÓN ORDENANZA FISCAL REGULADORA IMPUESTO CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

1. De conformidad con lo que se dispone en los artículos 15.1 y 59.2 del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Corporación municipal de Maria de la Salut establece y exige el presente impuesto, la exacción del cual se efectuará con sujeción a lo que se dispone en la presente Ordenanza.

2. Las construcciones, instalaciones u obras podrán consistir en:

a. Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de toda clase de nueva planta.

b. Obras de demolición

c. Obras en edificios existentes, tanto las que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.

d. Alineaciones y rasantes.

e. Obras de fontanería y alcantarillado.

f. Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran Licencia de obra o urbanística.

3. El presente impuesto es independiente y compatible con la Tasa por prestación de servicios urbanísticos y/o la Tasa por servicios relativos a actividades, establecimientos e instalaciones implantadas.

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el Hecho imponible del presente impuesto, que es un tributo indirecto, la realización, dentro del término municipal de Maria de la Salut, de cualquier construcción, instalación u obra para la cual se exija la obtención de la correspondiente Licencia de obras o urbanística, obtenida o no la misma, o por la cual se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la Licencia o actividad de control corresponda a esta Corporación municipal.

Artículo 3. Sujetos pasivos y responsables

1. Son sujetos pasivos del presente impuesto, en su condición de contribuyentes, las personas físicas, las personas jurídicas y las entidades relacionadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (las herencias yacentes, comunidades de bienes y otras entidades que, sin personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición), que sean propietarias de la construcción, instalación u obra, sean propietarias o no del inmueble sobre el cual se realice la misma.

A tal efecto, tendrán la consideración de personas propietarias de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En caso de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las personas o entidades que soliciten las correspondientes Licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o las que realicen las construcciones, instalaciones u obras.

La persona sustituta podrá exigir de la contribuyente la cuantía de la cuota tributaria satisfecha.

3. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se hace referencia en los artículos 41.1 y 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Serán responsables subsidiarias las personas administradoras de las sociedades y las síndicos, interventoras o liquidadoras de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que se prevé en el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 4. Exenciones

Está exenta del pago del presente impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra propiedad estatal, autonómica o local que, estando sujeto al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

Artículo 5. Bonificaciones

La Corporación municipal establece una bonificación del 20 % sobre la cuota del presente impuesto a favor de construcciones, instalaciones u obras, en el supuesto de que el sujeto pasivo sea una persona física, empadronada en el municipio de Maria de la Salut, con una edad comprendida entre 18 y 35 años, que sea, como mínimo copropietario del 50 % del solar o inmueble objeto de la solicitud o Licencia de obras o urbanística, siempre que el resto de personas copropietarias sean personas físicas con edad inferior a 50 años. En todo caso, la reducción se aplicará proporcionalmente al coeficiente de propiedad de la persona solicitante de la misma.

Para aplicar la bonificación, tendrán que cumplirse los siguientes requisitos:

a. La solicitud será para la construcción o rehabilitación de un inmueble, que constituirá su residencia habitual.

b. A nombre de la persona solicitante no constará ningún otro inmueble en la base de datos de la Oficina Virtual del Catastro del Estado Español, excepto un cargo de uso de aparcamiento y otro de uso de trastero.

c. La renta total, que forma parte de la base imponible del IRPF del último ejercicio, percibida por la persona solicitante no superará:

 

1. Los 18.000 euros si no forma parte de ninguna unidad familiar.

2. Los 24.000 euros si forma parte de cualquier unidad familiar, en relación con todos sus miembros. En este caso, deberá aportarse el Libro de Familia.

 

d. La bonificación resultante no podrá superar los 1.500 euros.

e. La persona solicitante no podrá transmitir el bien inmueble objeto de bonificación durante los tres años siguientes a la fecha de la concesión de la Licencia.

f. En caso de cumplir con los requisitos anteriores, el sujeto pasivo deberá pagar la cuantía primeramente bonificada, así como los intereses de demora.

Artículo 6. Base imponible, cuota y devengo

1. Constituye la base imponible del presente impuesto el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra y se entiende por tal, a este efecto, el coste de ejecución material de la misma.

No forman parte de la base imponible del presente impuesto el Impuesto sobre el Valor Añadido y otros impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, los precios públicos y otras prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial de la contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

2. La cuota del presente impuesto será el resultado de aplicar en la base imponible el tipo de gravamen.

3. El tipo de gravamen del presente impuesto será del 2,5 %.

4. El presente impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aunque no se haya obtenido la correspondiente Licencia.

Artículo 7. Gestión tributaria

Concedida la Licencia preceptiva o presentada la declaración responsable o la comunicación previa o, sin solicitarse, concederse o denegarse la misma, iniciada la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional por anticipado, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por las personas interesadas, siempre que esté visado por el Colegio oficial correspondiente cuando esto constituya un requisito preceptivo.

Finalizada la construcción, instalación u obra, y a la vista de su coste real y efectivo, la Corporación municipal, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, si procede, la base imponible a que se hace referencia anteriormente, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

Los sujetos pasivos estarán igualmente obligados a presentar la declaración del coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras, en el plazo de un mes, a contar desde la finalización de las construcciones, instalaciones u obras, y a abonar la liquidación definitiva.

En caso de iniciarse obras gravadas por el presente impuesto sin haber solicitado y concedido la Licencia preceptiva, o sin haber presentado la declaración responsable o la comunicación previa, las actuaciones que se podrán llevar a cabo en materia de infracciones urbanísticas serán independientes de las previstas en la presente Ordenanza.

Artículo 8. Inspección y recaudación

La inspección y recaudación del presente impuesto se realizará de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el resto de leyes estatales reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 9. Infracciones y sanciones

En todo aquello relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen que se regula en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Disposición Transitoria

Las referencias al articulado de la presente Ordenanza se entenderán sin perjuicio que puedan ser modificadas por normativa posterior a su aprobación.

Disposición Final

La presente Ordenanza entrará en vigor y será de aplicación el mismo día de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y permanecerá vigente hasta su modificación o derogación expresa.»

 

(Firmado electrónicamente: 5 de agosto de 2024)

El alcalde Jaime Ferriol Martí)