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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE SANT ANTONI DE PORTMANY

Núm. 481623
Aprobación definitiva de la Modificación de la Ordenanza fiscal nº 3 Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

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Texto

El Pleno del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, en sesión ordinaria de fecha 30 de mayo de 2024 acordó aprobar inicialmente la modificación de la Ordenanza fiscal n.º 3 Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, al no haberse presentado alegaciones, se hace público el texto íntegro en cumplimiento del artículo 17 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

1. Artículo 1. Hecho imponible, cuya redacción actual es:

“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo municipal y directo, el hecho imponible del cual lo constituye el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos a lo largo de un periodo máximo de 20 años

2. El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:

a) Negocio jurídico "mortis causa".

b) Negocio jurídico "inter vivos", sea de carácter oneroso o gratuito

c) Venta en subasta pública u otra forma de ejecución forzosa.

d) Expropiación forzosa.

3. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél.

Estará sujeto al impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

4. A los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tienen la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los que  definen de esta forma las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

5. Tampoco se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.”

Se modifica a la siguiente redacción:

“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo municipal y directo, el hecho imponible del cual lo constituye el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:

a) Negocio jurídico "mortis causa".

b) Negocio jurídico "inter vivos", sea de carácter oneroso o gratuito

c) Venta en subasta pública u otra forma de ejecución forzosa.

d) Expropiación forzosa.

3. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél.

Estará sujeto al impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

4. A los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tienen la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los que  definen de esta forma las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.”

2. Artículo 1bis. Actos no sujetos, se modifica la redacción del apartado 2, cuya redacción actual es:

“2. Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea qué sea el régimen económico matrimonial.”

Se modifica a la siguiente redacción:

“2. Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea qué sea el régimen económico matrimonial. Asimismo, no se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles a título lucrativo en beneficio de las hijas, hijos, menores o personas con discapacidad sujetas a patria potestad, tutela o con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se llevará a cabo por las mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, cuando estas transmisiones lucrativas traigan causa del referido fallecimiento ”

3. Artículo 6. Base imponible, apartado B).1. , cuya redacción actual es:

“ B) Cálculo de la base imponible.

1. La base imponible se calculará aplicando sobre el valor del terreno en el momento del devengo, determinado de acuerdo con aquello establecido en el apartado A) anterior, el coeficiente que corresponda según el periodo de generación del incremento de valor:

Periodo de generación

Coeficiente

Inferior a 1 año

0,15

1 año

0,15

2 años

0,14

3 años

0,15

4 años

0,17

5 años

0,18

6 años

0,19

7 años

0,18

8 años

0,15

9 años

0,12

10 años

0,10

11 años

0,09

12 años

0,09

13 años

0,09

14 años

0,09

15 años

0,10

16 años

0,13

17 años

0,17

18 años

0,23

19 años

0,29

Igual o superior a 20 años

0,45

Dado que los coeficientes máximos se actualizan anualmente mediante norma de rango legal, si alguno de los coeficientes aprobados en esta ordenanza resulta superior al nuevo coeficiente máximo legal, será de aplicación directa el coeficiente legal máximo, hasta la entrada en vigor de la modificación de la ordenanza en que se fije un nuevo coeficiente .”

Se modifica a la siguiente redacción:

“ B) Cálculo de la base imponible.

1. La base imponible se calculará aplicando sobre el valor del terreno en el momento del devengo, determinado de acuerdo con aquello establecido en el apartado A) anterior, el coeficiente que corresponda según el periodo de generación del incremento de valor:

Periodo de generación

Coeficiente

Inferior a 1 año

0,15

1 año

0,15

2 años

0,14

3 años

0,14

4 años

0,16

5 años

0,18

6 años

0,19

7 años

0,20

8 años

0,19

9 años

0,15

10 años

0,12

11 años

0,10

12 años

0,09

13 años

0,09

14 años

0,09

15 años

0,09

16 años

0,10

17 años

0,13

18 años

0,17

19 años

0,23

Igual o superior a 20 años

0,40

Dado que los coeficientes máximos se actualizan anualmente mediante norma de rango legal, si alguno de los coeficientes aprobados en esta ordenanza resulta superior al nuevo coeficiente máximo legal, será de aplicación directa el coeficiente legal máximo, hasta la entrada en vigor de la modificación de la ordenanza en que se fije un nuevo coeficiente .”

4. Artículo 9. Nulidad de la transmisión, apartado 1. , cuya redacción actual es:

“1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución de impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.”

Se modifica a la siguiente redacción:

“1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución de impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.”

5. Artículo 11. Presentación extemporánea de autoliquidaciones, cuya redacción actual es:

“1. Las cuotas resultantes de autoliquidaciones presentadas después de haber transcurrido los plazos previstos en el artículo 10.6 de esta Ordenanza, se incrementarán con los siguientes recargos:

Declaración después Período reglamentario Recargos

  • En el plazo de 3 meses 5 %
  • Entre 3 y 6 meses 10 %
  • Entre 6 y 12 meses 15 %
  • Después de 12 meses 20 %

En las autoliquidaciones presentadas después de 12 meses, además del recargo anterior, se exigirán intereses de demora.

2. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, además de los recargos previstos en el punto I, se exigirá el recargo de apremio.”

Se modifica a la siguiente redacción:

“1. Las cuotas resultantes de autoliquidaciones presentadas después de haber transcurrido los plazos previstos en el artículo 10.6 de esta Ordenanza, se incrementarán con los siguientes recargos:

El recargo será un porcentaje igual al 1 por ciento más otro 1 por ciento adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso.

Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 15 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.

2. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, además de los recargos previstos en el punto 1, se exigirá el recargo de apremio e intereses que correspondan.”

 

Sant Antoni de Portmany, 30 de julio de 2024

El alcalde Marcos Serra Colomar