Torna

BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE SANT LLORENÇ DES CARDASSAR

Núm. 473467
Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal en materia de emisión de ruidos y vibraciones

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

En sesión ordinaria de fecha 21 de marzo de 2024 el Ayuntamiento Pleno aprobó inicialmente la Ordenanza municipal en materia de emisión de ruidos y vibraciones (BOIB núm. 41 de fecha 26 de marzo de 2024).

En sesión ordinaria de fecha 18 de julio de 2024 el Ayuntamiento Pleno adoptó acuerdo de estimación parcial de alegaciones y aprobación definitiva de la Ordenanza municipal en materia de emisión de ruidos y vibraciones, el texto de la que se transcribe a continuación, excepto el anexo VI, que por motivos gráficos y de volumen se incorpora con un enlace.

ORDENANZA MUNICIPAL EN MATERIA DE EMISIÓN DE RENUEVOS Y VIBRACIONES

ÍNDICE

Capítulo I. Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1: Objeto

Artículo 2: Ámbito de aplicación

Artículo 3: Acción pública

Artículo 4. Competencias

Artículo 5. Definiciones

Artículo 6. Derechos y deberes

Capítulo II. Prevención y corrección de la contaminación acústica

Artículo 7. Periodos horarios

Artículo 8. Excepciones para determinados días y actos festivos

Artículo 9. Aplicación de los índices acústicos

Capítulo III: Evaluación y gestión del ruido ambiental

Artículo 10. Integración del ruido en la gestión ambiental del municipio

Artículo 11. Áreas acústicas

Artículo 12. Programa de actuación

Artículo 13. Mapa de ruido del municipio

Artículo 14. Objetivos de calidad acústica para ruidos y vibraciones

Artículo 15. Declaración de zonas de protección acústica especial

Capítulo IV. Evaluación del ruido y vibraciones.

Artículo 16. Límite de inmisión del ruido transmitido al medio ambiente exterior

Artículo 17. Límite de ruido transmitido por cualquier emisor acústico a un espacio interior

Artículo 18. Límites de vibraciones aplicables a espacios interiores

Capítulo V. Normas generales relativas a los emisores acústicos.

Artículo 19. Autorización para superar los límites de ruido

Artículo 20. Prohibición de la perturbación de la convivencia

Capítulo VI. Normas específicas para edificios e instalaciones

Artículo 21. Condiciones de los edificios de protección del ruido y vibraciones

Artículo 22. Licencias de nueva construcción de edificios

Artículo 23. Condiciones de las instalaciones de los edificios de protección del ruido y vibraciones

Capítulo VII. Normas específicas para obras, edificaciones y trabajos en la vía pública

Artículo 24. Condiciones generales aplicables a obras, edificaciones y trabajos en la vía pública

Artículo 25. Límites de inmisión

Artículo 26. Obras que afecten a la vía pública

Artículo 27. Exoneraciones

Capítulo VIII. Normas específicas para sistemas de alarma y megafonía, relaciones vecinales y actividades al aire libre y en el medio ambiente exterior

Sección 1a. Sistemas de alarma y megafonía

Artículo 28. Sistemas de alarma acústicos

Artículo 29. Sistemas de megafonía y otros dispositivos sonoros en el medio ambiente exterior

Sección 2a. Relaciones vecinales

Artículo 30. Comportamiento de la ciudadanía en el medio ambiente exterior

Artículo 31. Instalaciones y aparatos domésticos

Artículo 32. Comportamientos en el interior de viviendas o locales particulares

Sección 3a. Actividades al aire libre

Artículo 33. Actividades al aire libre de carácter general

Artículo 34. Actividades festivas y otros actos en la vía pública

Sección 4a. Otras actividades en el medio ambiente exterior

Artículo 35. Transporte, carga, descarga y reparto de mercancías

Artículo 36. Recogida de residuos urbanos y labores de limpieza viaria

Capítulo IX. Normas específicas para actividades comerciales, industriales, de servicios, de almacenamiento, deportivas, recreativas o de ocio

Artículo 37. Adecuación de las actividades a las disposiciones de esta Ordenanza.

Artículo 38. Efectos aditivos

Artículo 39. Protección de entornos sociosanitarios

Artículo 40. Actividades que disponen de espacios abiertos en el medio ambiente exterior

Artículo 41. Clasificación de las actividades permanentes

Artículo 42. Requisitos para las actividades de clase 1

Artículo 43. Requisitos para las actividades de clase 2

Artículo 44. Requisitos para las actividades de clase 3

Artículo 45. Características del limitador registrador sonométrico para filtrar frecuencias

Artículo 46. Medidas preventivas

Artículo 47. Protección contra ruido de impacto

Artículo 48. Medidas de protección contra las vibraciones

Artículo 49. Declaración responsable por actividades secundarias de amenización musical complementaria

Capítulo X. Normas específicas para vehículo de motor y ciclomotores

Artículo 50. Vehículos de motores y ciclomotores

Artículo 51. Vehículos destinados a los servicios de urgencias

Artículo 53. Intervención de los agentes encargados de la vigilancia del tráfico

Capítulo XI. Procedimientos de inspección y control y régimen sancionador

Artículo 54. Denuncias

Artículo 55. Inspección

Artículo 56. Función de la inspección

Artículo 57. Acta de la inspección

Artículo 58. Régimen sancionador

Artículo 59. Infracciones

Artículo 60. Sanciones

Artículo 61. Medidas provisionales

Artículo 62. Reinicio de la actividad

 

Disposición adicional

Disposición transitoria única

Disposición derogatoria

Disposición final. Entrada en vigor

 

ANEXO I. Clasificación y zonificación municipal de las áreas acústicas

ANEXO II. Objetivos de calidad acústica.

ANEXO III. Valores límite de inmisión de ruido

ANEXO IV. Determinación y evaluación de los niveles de inmisión

ANEXO V. Límites de emisión de ruido de los vehículos a motor y de los ciclomotores

ANEXO VI. Mapas de áreas acústicas del municipio

Preámbulo

El problema del ruido ha emergido como una de las preocupaciones preeminentes de la ciudadanía en la actualidad, ejerciendo un impacto directo sobre la calidad de vida. Esta preocupación se acentúa por el hecho de que el ruido puede inducir efectos adversos tanto en el ámbito de la salud como de comportamiento, afectando no sólo a individuos, sino también tejiendo consecuencias al entramado social.

En el ámbito de la Unión Europea, la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, ha obligado a transponer sus normas al derecho interno de los estados miembros.

Por otra parte, los artículos 43 y 45 de la Constitución obligan a todos los poderes públicos a proteger la salud y el medio ambiente, lo que incluye la protección contra la contaminación acústica. Así, a nivel estatal se han promulgado la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido; el Real decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, que desarrolla esta Ley en cuanto a la evaluación y gestión del ruido ambiental, y el Real decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que la desarrolla en lo que se refiere en la zonificación acústica, los objetivos de calidad y las emisiones acústicas.

En las Islas Baleares, el Estatuto de Autonomía, en su artículo 23, reconoce el derecho a disfrutar de una vida y un medio ambiente seguros y sanos, y establece que los poderes públicos deben velar por la defensa y la protección de la naturaleza, del territorio, del medio ambiente y del paisaje, y deben establecer políticas de gestión, ordenación y mejora de su calidad armonizándolas con las transformaciones que se producen por la evolución social, económica y ambiental.

En este marco se aprobó la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears, que en su artículo 6, puntos 2 y 3, establece las competencias de las administraciones locales en esta materia.

Con esta premisa, la Ordenanza en cuestión se erige en una herramienta normativa esencial, delineando los mecanismos jurídicos y técnicos necesarios para abordar con eficacia las aprehensiones de la ciudadanía en lo que se refiere a la contaminación acústica.

El objetivo primordial de esta regulación no es únicamente mitigar los niveles de ruido, sino potenciar la calidad de vida de las personas habitantes de la localidad. En consonancia con esto, la normativa se presenta como una respuesta tangible a las inquietudes de la ciudadanía, instaurando un marco legal que fomenta la conciencia ambiental y promueve la convivencia armoniosa.

En el contexto particular de nuestro territorio, caracterizado por una marcada oscilación estacional, la importancia de esta Ordenanza se magnifica. Durante los meses veraniegos, cuando la población se multiplica considerablemente en comparación con el invierno, los espacios que requieren protección se vuelven notoriamente más vulnerables. En este sentido, la decidida aplicación de esta herramienta normativa se convierte en una necesidad imperiosa para garantizar la preservación de los entornos sensibles y la promoción de un bienestar sostenible.

Asimismo, sigue y completa los dictados básicos estipulados en la Ley estatal 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido; el Real decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental; el Real decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas; la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears y las normas UNE y otras análogas que son aplicables en el ámbito de los ruidos y vibraciones en la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Asimismo, con la presente ordenanza se da efectivo cumplimiento a los llamados principios de buena regulación como son los de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

 

Capítulo I Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1: Objeto

Esta Ordenanza tiene por objeto, dentro de las competencias de este Ayuntamiento, regular las medidas y los instrumentos necesarios para prevenir y corregir la contaminación acústica en el término municipal, a fin de evitar y reducir los daños que pueda ocasionar a las personas, bienes o el medio ambiente.

Artículo 2: Ámbito de aplicación

Quedan sometidas al contenido de esta ordenanza todas aquellas actividades de titularidad pública o privada, las obras públicas y privadas, los emisores acústicos, así como están definidos en la legislación estatal de ruido y el comportamiento de la ciudadanía tanto en el medio ambiente exterior como en el interior de los edificios, dentro de las competencias atribuidas al Ayuntamiento de Sant Llorenç des Cardassar por la normativa vigente autónoma, estatal y europea.

Quedan excluidos del ámbito de esta Ordenanza:

a) Las actividades e infraestructuras militares, regidas por su normativa específica propia.

b) Las infraestructuras portuarias y aeroportuarias, e infraestructuras viarias de competencia del Estado o la comunidad autónoma.

c) Los ambientes laborales que cuenten con su normativa específica.

d) El ruido procedente de la voz de niños.

En cualquier caso, el Ayuntamiento podrá realizar evaluaciones sonométricas o levantar acta, con el fin de informar a la autoridad competente (Ports, Govern, Ministerio, etc.) y solicitar que acciones se han llevado a cabo.

Artículo 3: Acción pública

Toda persona física o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento cualquier actividad o emisión acústica o vibraciones que, en el ámbito mencionado en el artículo anterior e incumpliendo las normas de protección acústica establecidas en la presente Ordenanza, implique molestia, riesgo o daño por a las personas o bienes de cualquier naturaleza.

Artículo 4. Competencias

Las prescripciones de esta Ordenanza son de obligado y directo cumplimiento, exigible en cualquier clase de espectáculos, construcciones, demoliciones, obras, instalaciones fijas o temporales y cualquier otra actividad que prevean las normas de uso urbanístico, así como para ampliaciones o reformas que se proyecten o ejecuten. También es exigible su cumplimiento respecto al comportamiento de los vecinos y vecinas y personas usuarias de la vía pública, sin perjuicio de los derechos fundamentales previstos en la Constitución española.

Las competencias municipales que prevé esta Ordenanza pueden ser ejercidas por la Alcaldía, la concejalía delegada o cualquier órgano o área que se pueda crear para lograr mejor los objetivos que se persiguen.

En el marco de las competencias municipales, y con el fin de que se cumpla esta Ordenanza, cualquiera de estos órganos puede adoptar las medidas cautelares, correctoras o reparadoras necesarias, ordenar cuantas inspecciones crea convenientes y aplicar las sanciones previstas en esta Ordenanza u otra norma específica aplicable.

Las personas propietarias, poseedoras o encargadas de los generadores de ruido o vibraciones facilitarán al personal encargado de la inspección el acceso a sus instalaciones o focos generadores de éstos, poniéndolos en funcionamiento en las diversas velocidades, cargas o marchas que les indiquen el personal inspector.

Artículo 5. Definiciones

A efectos de esta Ordenanza, se entiende por:

a. Actividad: Conjunto de operaciones o trabajos de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, que se desempeña en un centro, local, espacio delimitado o establecimiento.

b. Aislamiento acústico: Capacidad de un elemento constructivo o cierre de no transmitir el sonido. Generalmente, el grado de aislamiento acústico se evalúa comparando la relación entre las energías sonoras a ambos lados del elemento.

c. Área acústica: Ámbito territorial, acotado por la administración competente, que presenta el mismo objetivo de calidad acústica.

d. Área urbanizada: Superficie del territorio que cumple con los requisitos establecidos por la legislación urbanística aplicable para su clasificación como suelo urbano o urbanizado. Esta área está legal y efectivamente integrada en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entiende que esto se cumple cuando las parcelas, sean o no edificadas, disponen de las dotaciones y servicios necesarios según las exigencias legales.

e. Área urbanizada existente: Superficie del territorio del término municipal que sea área urbanizada antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en cuanto a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

f. Evaluación acústica: El resultado de la aplicación de cualquier método estandarizado, como los establecidos por la Ley 37/2003 o sus reglamentos derivados, incluida esta Ordenanza. Esta evaluación posibilita calcular, predecir, anticipar o medir la calidad acústica y los efectos de la contaminación acústica.

g. Ciclomotor: vehículo que define como ciclomotor el Anexo I del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

h. Contaminación acústica: La presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, provengan de cualquier emisor acústico, que generen molestias, riesgos o daños para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que ocasionen efectos significativos sobre el medio ambiente.

i. Emisor acústico: Cualquier comportamiento, actividad, infraestructura o máquina que genera contaminación acústica.

j. Índice de ruido o acústico: Magnitud física que refleja la contaminación acústica y que está relacionada con los efectos perjudiciales que produce.

k. Índice de vibración: Magnitud física que expresa la vibración y que tiene relación con los efectos nocivos que produce

l. Law: nivel de vibración máximo durante el período temporal de evaluación, en espacios interiores de edificios.

m. El nT: nivel de presión sonora de impacto (dB). (Aislamiento a ruido de impacto).

n. Ld: es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la norma ISO 1996-2: 1987, determinado a lo largo de todos los períodos de día de un año.

o. Le: es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la norma ISO 1996-2: 1987, determinado a lo largo de todos los períodos de vísperas de un año.

p. Ln: es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la norma ISO 1996-2: 1987, determinado a lo largo de todos los períodos de noche de un año.

q. Lden: es el índice de ruido día-noche-noche, expresado en decibelios (dB) mediante la fórmula prevista en el Anexo I del RD 1513/2005.

r. Lmax: nivel sonoro máximo.

s. LAeq: nivel sonoro continuo equivalente, de un intervalo temporal de medición x.

t. LKeq: nivel sonoro LAeq más las correcciones por componentes tonales, impulsivas y de baja frecuencia.

u. Limitador grabador sonométrico: aparato destinado a controlar el ruido emitido por los medios de reproducción sonora y grabar los episodios de superación de los valores límite de inmisión de ruido que establece esta Ordenanza.

v. Locales acústicamente colindantes: Aquellos que comparten la misma estructura constructiva o se encuentran en estructuras constructivas contiguas, donde es posible la transmisión estructural del ruido, sin que se produzca en ningún momento la transmisión de ruido entre el emisor y el receptor a través del medio ambiente exterior.

w. Mapa de ruido: representación gráfica de los niveles significativos de ruido ambiental en un determinado territorio obtenidos midiendo o simulando un conjunto de puntos representativos en períodos diferentes.

x. Nivel de emisión: Nivel sonoro en un sitio específico generado por un emisor acústico que opera en la misma ubicación.

y. Nivel de inmisión: Nivel sonoro en un lugar concreto causado por un emisor acústico situado en otra ubicación. También se conoce como escalera de recepción.

z. Objetivo de calidad acústica: Conjunto de requisitos que las características acústicas de un espacio concreto deben cumplir en un momento determinado, evaluado en función de los índices acústicos aplicables.

aa. Plan de acción acústica: Documento en el que se detallan las acciones para abordar cuestiones relacionadas con el ruido y sus efectos, pudiendo incluir la reducción del ruido si es necesario.

bb. Calidad acústica: Grado de adecuación de las características acústicas de un espacio a las actividades que se desarrollan.

cc. Ruido: Señal sonora que causa molestia o incomodidad a los seres humanos o tiene el efecto de producir un impacto psicológico o fisiológico adverso.

dd. Ruido ambiental: Conjunto de señales sonoras provenientes de diversas fuentes, expresado en términos de nivel de presión sonora, en un lugar y tiempo determinados.

ee. Ruido de vecindad: Lo que se deriva de las actividades domésticas, como el funcionamiento de los electrodomésticos, aparatos, instrumentos musicales o acústicos, animales domésticos, así como las voces, cantos, gritos u otras acciones similares.

ff. Sistema bitonal: Sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico que utiliza dos tonos perfectamente diferenciables, de forma alternativa, en intervalos regulares.

gg. Sistema frecuencial: Método operativo de un dispositivo acústico en el que la frecuencia dominante del sonido emitido puede variar de forma controlada, sea manual o automáticamente.

hh. Sistema monotonal: Método operativo de un dispositivo acústico en el que predomina un único tono.

ii. Transmisión de ruido aéreo: transmisión del ruido cuando el emisor y el receptor no comparten ninguna estructura física (como muros) y están separados únicamente por el aire.

jj. Valor límite: valor de un índice acústico que no debe sobrepasarse. Los valores límite pueden variar según el emisor acústico (ruido del tráfico rodado, ferroviario o aéreo, ruido industrial, etc.), el entorno o la vulnerabilidad a la contaminación acústica de los grupos de población. También pueden ser diferentes en diferentes situaciones (cuando cambia el emisor acústico o el uso dado al entorno). En caso de que se supere un valor límite las autoridades competentes están obligadas a prever o aplicar medidas tendentes a evitarlo.

kk. Vehículo de motor: vehículo que define como vehículo el anexo I del Real decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Se excluyen de esta definición los ciclomotores y tranvías.

ll. Vibración: perturbación producida por un emisor acústico que provoca la oscilación periódica de los cuerpos sobre la posición de equilibrio.

mm. Zona de protección acústica especial: zona en la que se producen niveles sonoros altos, aunque las actividades que existen, individualmente consideradas, cumplen los niveles legales exigidos.

nn. Zona de servidumbre acústica: sector del territorio, delimitado en los mapas de ruido, donde las inmisiones pueden superar los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas acústicas correspondientes y donde se pueden establecer restricciones para determinados usos del suelo, actividades, instalaciones o edificios, con el fin de cumplir, como mínimo, los límites de inmisión que están establecidos.

oo. Zona de situación acústica especial: zona de protección acústica especial en la que las medidas adoptadas no han evitado el incumplimiento de los objetivos acústicos.

pp. Zona de transición: área en la que se definen valores intermedios entre dos zonas colindantes.

qq. Zona tranquila en una aglomeración: espacio en el que no se supera un valor, que debe ser fijado por el Gobierno, de un determinado índice acústico.

rr. Zona tranquila en un campo abierto: espacio no perturbado por ruido procedente del tráfico rodado, las actividades industriales o las actividades deportivas o recreativas.

Los términos acústicos no contenidos en este artículo deben interpretarse conforme a la Ley estatal 37/2003; el Real decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, que desarrolla esta Ley en lo que se refiere a la evaluación y gestión del ruido ambiental; el Real decreto 1367/2007; la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Islas Baleares; y los términos recogidos en el Código técnico de la edificación y, en particular, en el documento básico DB-HR. Protección contra el ruido, aprobado por Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, o el que le sustituya.

Artículo 6. Derechos y deberes

1. De acuerdo con lo que establece la normativa por la que se regula el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, el Ayuntamiento debe poner a disposición de la población la información relativa a la contaminación acústica, de forma clara, comprensible y fácilmente accesible.

2. La ciudadanía tiene el deber de cumplir las normas de conducta que determina esta Ordenanza en relación con la contaminación acústica.

 

Capítulo II Prevención y corrección de la contaminación acústica

Artículo 7. Periodos horarios

1. A efectos de lo regulado en esta Ordenanza, el año se divide en dos épocas, invierno y verano, y el día se divide en tres períodos. Estos intervalos horarios determinan la aplicación de un valor específico de los índices de ruido según las tablas correspondientes.

Independientemente de la época del año, el período nocturno en sábados y días festivos está comprendido entre las 23.00 de la noche y las 8.00 horas de la mañana.

Durante el invierno, entre el 1 de noviembre y el 31 de marzo, se define el período diurno entre las 7.00 y las 19.00 horas, el vespertino (o período tarde) entre las 19.00 y las 23.00 horas, y el nocturno entre las 23:00 y las 7:00 horas.

Durante el verano, entre el 1 de abril y el 30 de octubre, los períodos horarios son los siguientes: el diurno entre las 8.00 y las 20.00 horas, el vespertino entre las 20.00 y las 24.00 horas, y el nocturno entre las 24:00 y las 8:00 horas.

Artículo 8. Excepciones para determinados días y actos festivos

La presente ordenanza no se aplicará a los siguientes días y actos festivos:

a) Los períodos de las fiestas patronales y populares de los diferentes núcleos.

b) Con ocasión de la realización de conciertos, verbenas, actos deportivos, espectáculos pirotécnicos y similares promovidos o autorizados por el Ayuntamiento.

c) Los días o períodos que excepcionalmente se puedan autorizar expresamente mediante resolución o acuerdo del órgano municipal competente.

Artículo 9. Aplicación de los índices acústicos

1. Para evaluar el nivel sonoro ambiental se utilizarán los índices de los niveles sonoros continuos equivalentes de los períodos diurno, vespertino y nocturno, expresados ​​en decibelios ponderados (LAeq diurno, LAeq vespertino, LAeq nocturno, respectivamente), que se calculan haciendo la media de cada uno de los niveles en los períodos diurno, vespertino y nocturno de un año (Ld, Le y Ln, respectivamente). Las medidas deben tomarse de acuerdo con el protocolo que se establece en el anexo IV de esta Ordenanza.

2. Para evaluar los niveles sonoros emitidos y transmitidos por emisor acústicos deben usarse como índice el nivel sonoro continuo equivalente para un período de integración de 5 segundos como mínimo (LAeq, 5 segundos), expresado en decibelios ponderados (dB(A)). Las medidas deben tomarse de acuerdo con el protocolo que se establece en el anexo IV de esta Ordenanza.

3. Los niveles sonoros emitidos por emisores acústicos sujetos al cumplimiento de alguna norma específica, tales como máquinas de uso al aire libre, deben medirse y expresarse de conformidad con lo que determinen estas normas específicas.

4. Los niveles sonoros emitidos por vehículos a motor y ciclomotores deben evaluarse de conformidad con el anexo V de esta Ordenanza.

5. En el caso de nuevos emisores, para comprobar el cumplimiento de los niveles de vibraciones aplicables en el espacio interior de los edificios, debe aplicarse el índice Law, de acuerdo con los artículos 2h, 3.1 b y el anexo Y, apartado B, del Real decreto 1367/2007, de 19 de octubre.

 

Capítulo III Evaluación y gestión del ruido ambiental

Artículo 10. Integración del ruido en la gestión ambiental del municipio

1. En el desarrollo de las diversas tareas de planeamiento urbano y de organización de todo tipo de actividades y servicios que impliquen actuaciones municipales, se garantizará, siempre que sea posible, la reducción de los niveles sonoros ambientales.

2. Los criterios a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán, entre otros, en los siguientes ámbitos:

a) El planeamiento urbanístico en general.

b) La planificación y el proyecto de vías de circulación.

c) La organización del tráfico en general.

d) Los transportes colectivos urbanos.

e) La recogida de basura y la limpieza de las vías y espacios públicos.

f) La ubicación de centros docentes, sanitarios, lugares de residencia colectiva y otros establecimientos que el Ayuntamiento considere de especial protección acústica.

g) La consideración del impacto acústico en la concesión de licencias de obras y actividades.

h) La regulación y el control periódico de cualquier actividad privada, comercial o lúdica en las vías públicas o espacios de concurrencia pública

El Ayuntamiento puede tomar las medidas complementarias que estime convenientes para corregir y mejorar los niveles acústicos.

El Ayuntamiento revisará regularmente los niveles sonoros ambientales del municipio con el objetivo de actualizar el mapa de ruidos o registros sonoros. Esto permitirá evaluar las variaciones que se produzcan, ajustar esta Ordenanza o establecer planes o programas de actuación prioritaria en relación con el ruido, y declarar zonas de protección acústica especial.

Artículo 11. Áreas acústicas

Se fijarán las áreas acústicas conforme al anexo I de esta Ordenanza, en concordancia con el uso predominante del suelo según el artículo 17 de la Ley 1/2007 y aplicando los criterios establecidos en el artículo 5 del Real Decreto 1367 /2007.

Los objetivos de calidad acústica para cada una de estas áreas se detallan en las tablas del anexo II y los límites de inmisión sonora por cada área se recogen en las tablas del anexo III de esta ordenanza.

 

Artículo 12. Programa de actuación

Cuando comience el plan de evaluación y gestión del ruido ambiental, todas las acciones municipales derivadas de lo que se indica en el apartado anterior se concretarán en un Programa o Plan municipal para la protección de la contaminación acústica. Éste deberá incluir aspectos relativos a la prevención de la contaminación acústica, su control y corrección, acciones de concienciación e información sobre la incidencia de este tipo de contaminación en el municipio, tanto para residentes como para visitantes. También se incluirá la elaboración de mapas de ruido o registros sonoros, así como la determinación de los objetivos de calidad acústica asociados a los índices de emisión e inmisión de ruido y vibraciones. El Programa o Plan especificará su duración, procedimiento de revisión y mecanismos de financiación.

El contenido mínimo y el procedimiento de elaboración del plan acústico de acción municipal deben ajustarse a los requisitos que se establecen en la sección 4ª del capítulo II del título III de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Islas Baleares, y en el artículo 10 del Real decreto 1513/2005, de 16 de diciembre.

Artículo 13. Mapa de ruido del municipio

1. El mapa de ruido del municipio tiene como objetivos: clasificar acústicamente las zonas urbanas, los núcleos de población y, en su caso, las zonas del medio natural, de acuerdo con lo que se establece en el anexo I de esta ordenanza; analizar los niveles acústicos del término municipal; y proporcionar información sobre las fuentes sonoras que causan la contaminación acústica.

2. El Ayuntamiento debe desarrollar el mapa de ruido, que debe cumplir con los requisitos mínimos detallados en el anexo IV del Real decreto 1513/2005 y en el artículo 21 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Islas Baleares. Esta elaboración debe aplicar los criterios establecidos para los niveles de inmisión de los emisores acústicos en las zonas urbanas, los núcleos de población y, en su caso, las zonas de medio natural, con el fin de analizar los niveles acústicos existentes y proporcionar información sobre las fuentes sonoras de la contaminación acústica del territorio mediante la delimitación de las áreas acústicas del municipio.

3. Para su elaboración, el mapa de ruido distinguirá las siguientes áreas diferenciadas, de acuerdo con el uso existente o previsto, las fuentes que generan la contaminación acústica o las condiciones de calidad sonora:

a) Principales vías de comunicación municipales.

b) Áreas industriales y recreativas.

c) Áreas residenciales y comerciales.

d) Áreas especialmente protegidas para uso sanitario, docente o cultural.

e) Áreas especialmente protegidas por los valores medioambientales, que necesitan ser preservados de la contaminación acústica.

f) Área del centro histórico.

El mapa de ruido del municipio debe delimitar, conforme a las directrices establecidas en el artículo 15.2 de la Ley 37/2003, el ámbito territorial donde deben integrarse las áreas acústicas. Además, debe contener, para cada área acústica, información sobre los siguientes aspectos:

a) El valor de los índices acústicos existentes o previstos.

b) Los valores límite y los objetivos de calidad acústica.

c) El cumplimiento o superación de los valores límite y los objetivos de calidad acústica.

d) Los modelos de cálculo y los datos utilizados para calcular el ruido.

e) El número previsto de personas, viviendas y centros sanitarios, educativos y culturales expuestos a la contaminación acústica.

f) Las limitaciones derivadas de las servidumbres aeronáuticas, determinadas de acuerdo con la normativa aplicable.

El mapa de ruido municipal debe ser revisado y, en su caso, modificado cada cinco años a partir de la fecha de aprobación por el Pleno del Ayuntamiento.

Artículo 14. Objetivos de calidad acústica para ruidos y vibraciones

1. Los objetivos de calidad acústica de los niveles sonoros ambientales aplicables a las áreas urbanizadas existentes están reflejados en la tabla A y A0 del Anexo II de la presente Ordenanza y se evaluarán conforme al procedimiento definido en el Anexo IV del Real Decreto 1367/2007.

Los valores límite aplicables a los espacios naturales de especial protección acústica y reservas de sonidos de origen natural, declarados de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1/2007, deben ser establecidos por la administración ambiental autonómica competente para declararlos . Estos valores deben aplicarse dentro de los límites geográficos que se establezcan en la declaración correspondiente.

Los objetivos de calidad acústica para el ruido aplicables al espacio interior habitable de los edificios destinados a vivienda, usos residenciales (incluidos los residenciales públicos), hospitalarios, educativos o culturales se detallan en la tabla B del anexo II de esta ordenanza .

Los objetivos de calidad acústica para las vibraciones transmitidas por nuevas fuentes sonoras en espacios interiores se detallan en la tabla C del anexo II de esta ordenanza.

Se considera que se cumplen los objetivos de calidad acústica establecidos en el artículo 14 del Real Decreto 1367/2007 cuando, para cada uno de los índices de inmisión de ruido (Ld, Le, Ln), los valores evaluados según los procedimientos establecidos en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, cumplen, en un período de un año, lo siguiente:

a) Ningún valor supera los límites establecidos en la correspondiente tabla A o A0 del anexo II de esta ordenanza.

b) El 97% de todos los valores diarios no superan los 3 dB de los límites fijados en la correspondiente tabla A o A0 del anexo II de esta ordenanza.

Artículo 15. Declaración de zonas de protección acústica especial

1. Definición: Las zonas de protección acústica especial son aquellas donde se registran elevados niveles sonoros debido a diversas actividades recreativas, espectáculos, o establecimientos públicos, así como de la actividad de las personas que los utilizan, el ruido del tráfico y otras actividades permanentes que contribuyen a la saturación del nivel sonoro de la zona. Esta saturación puede darse, aunque, individualmente considerada, cada actividad cumpla con los niveles establecidos en esta Ordenanza.

Declaración:

a. La declaración de una zona de protección acústica especial es responsabilidad del Ayuntamiento, ya sea de oficio o a petición de la vecindad, siguiendo lo que establece la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). Este proceso requiere la presentación de una propuesta con un informe técnico que acredite el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica en la zona y un plano de deslinde con los puntos de medición.

b. La propuesta debe pasar por un período de información pública de un mes, con anuncios en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en dos diarios de información general de mayor difusión en la Comunidad Autónoma. También debe darse audiencia y vista del expediente a las asociaciones más representativas para que puedan presentar alegaciones. Tras el trámite de audiencia e información pública, el Ayuntamiento debe aprobar la declaración, que, una vez aprobada, debe ser enviada al Consell Insular de Mallorca.

c. En caso de que una zona abarque más de un término municipal, la declaración será responsabilidad del Consejo Insular de Mallorca, a propuesta de los ayuntamientos afectados. El acuerdo de declaración debe ser publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears y entrará en vigor al día siguiente de su publicación, salvo que se disponga lo contrario.

Efectos:

a) En relación con las zonas declaradas de protección acústica especial, debe trabajarse para conseguir la reducción progresiva de los niveles de inmisión hasta cumplir los objetivos de calidad sonora establecidos para estas áreas.

b) Con este propósito, el Ayuntamiento debe desarrollar planes de zona que contemplen algunas o todas las siguientes medidas:

 

i. Suspensión de licencias: Podría suspenderse la concesión de licencias para nuevas actividades que podrían agravar la situación acústica de la zona.

ii. Establecimiento de horarios restringidos: Se podrían fijar horarios restringidos para el desarrollo de actividades que tengan un impacto significativo en los niveles de contaminación acústica.

iii. Restricciones a la circulación: Se podrían imponer restricciones a la circulación de determinadas clases de vehículos, limitar la velocidad o establecer restricciones horarias, en coordinación con otras administraciones competentes.

iv. Límites de emisión más restrictivos: Podrían establecerse límites de emisión más estrictos para las actividades en el exterior y exigir a las personas titulares de las actividades la implementación de medidas correctoras adicionales.

v. Otras medidas adecuadas: Se podrían adoptar otras medidas que se consideren pertinentes para la reducción de los niveles de contaminación acústica en estas áreas.

c) Vigencia:

a. Las medidas tomadas en los planes de zona se mantendrán en vigor hasta que quede demostrada la recuperación de los niveles superados mediante informe técnico. Estas medidas continuarán aplicándose hasta que el órgano responsable de la declaración de la zona de protección acústica especial resuelva poner fin a esta declaración y lo publique en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

b. En la resolución de cese, con el fin de prevenir la reproducción de las circunstancias que motivaron la declaración de la zona como protección acústica especial, se incluirá un programa de actuaciones destinado a cumplir los objetivos previstos.

c. Sin embargo, si se constata de nuevo la superación de 3 dB(A) en tres ocasiones, durante un mes, en alguno de los valores diarios establecidos en la tabla A del anexo II de esta ordenanza, después de la resolución de finalización de la declaración, el órgano competente deberá declarar de nuevo la zona de protección acústica especial. Esta nueva declaración se fundamentará en un informe técnico que acredite la superación de los objetivos de calidad acústica de la zona, siguiendo los procedimientos establecidos en esta Ordenanza. La propuesta se someterá a un trámite de información pública durante un período de quince días, con la publicación de un anuncio en el BOIB.

d. El Ayuntamiento, de oficio o a petición de las personas afectadas, puede realizar nuevas mediciones en los puntos indicados en el informe técnico, y debe poner esta información a disposición pública para que se consulte y para informar de ello.

d) Zonas de situación acústica especial.

a. Si las medidas correctoras implementadas en los planes desarrollados en una zona de protección acústica especial no pueden evitar la violación de los objetivos de calidad acústica, el Ayuntamiento debe declarar específicamente esta zona como zona de situación acústica especial.

b. En esta zona, deben aplicarse nuevas medidas correctoras específicas con el objetivo a largo plazo de mejorar la calidad acústica, especialmente para prevenir la violación de los objetivos de calidad acústica asociados al espacio interior.

 

Capítulo IV Evaluación del ruido y vibraciones.

Artículo 16. Límite de inmisión del ruido transmitido al medio ambiente exterior

1. Toda instalación, establecimiento, actividad o comportamiento debe respetar los valores límite de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior en función de la clase de área acústica receptora, como se detalla en la tabla B1 del anexo III de esta ordenanza.

Estos límites se considerarán alcanzados cuando:

a. los valores de los índices acústicos evaluados según los procedimientos establecidos en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007 no superen, en ningún caso, los 5 dBA del límite de aplicación fijado en la citada tabla B1.

b. los valores diarios (Ld, Le, Ln y Lden), determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza y el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, no exceden en más de 3 dB(A) el límite de aplicación que se fija en la tabla B1 del anexo III de esta Ordenanza.

En caso de que se tengan que medir valores de inmisión en suelos que no tengan la consideración de área urbanizada, se deben aplicar los valores límite de inmisión de ruidos correspondientes al uso residencial o de vivienda, a menos que una norma de rango más alto disponga de otro modo.

Artículo 17. Límite de ruido transmitido por cualquier emisor acústico a un espacio interior

1. Toda instalación, establecimiento, actividad o comportamiento debe respetar los límites de inmisión de ruido transmitido al espacio interior del receptor colindante, según la clase de área acústica receptora. Estos límites se detallan en el cuadro B2 del anexo III de esta Ordenanza.

Se considerará que se cumplen estos límites si los valores de los índices acústicos, determinados según los procedimientos establecidos en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, no exceden en más de 5 dB(A) el límite de aplicación fijado en la tabla B2 del Anexo III. Además, los valores diarios (Ld, Le, Ln y Lden) no deben superar en más de 3 dB(A) el límite de aplicación fijado en la misma tabla.

Estos niveles también se aplicarán a otros usos que, siendo diferentes de los mencionados, requieran una protección acústica equivalente, ya sea por razones de analogía funcional o necesidad de protección equivalente.

En el caso de edificios donde se permitan usos distintos a los generales (comerciales, administrativos, industriales, etc.), los límites de transmisión interior entre locales de titularidades diferentes serán los establecidos para el receptor más sensible acústicamente.

Artículo 18. Límites de vibraciones aplicables a espacios interiores

Los emisores generadores de vibraciones deben respetar los valores límite de transmisión a los locales acústicamente colindantes, tal y como se detallan en la tabla C del anexo III de esta Ordenanza, con el objetivo de prevenir molestias para las personas ocupantes.

 

Capítulo V Normas generales relativas a los emisores acústicos

Artículo 19. Autorización para superar los límites de ruido

1. El ayuntamiento puede autorizar, por razones de interés general, de especial significación ciudadana o con ocasión de la organización de actos con particular importancia desde el punto de vista oficial, cultural, religioso o de naturaleza similar, la modificación o suspensión temporal de los niveles máximos de emisión sonora establecidos en el Capítulo III, a petición de sus personas o entidades organizadoras, y en relación con las zonas afectadas.

Las personas o entidades organizadoras deben presentar sus solicitudes con, como mínimo, un mes de antelación a la fecha prevista para la celebración del acto. La solicitud debe resolverse y notificarse la resolución correspondiente antes de la fecha programada del evento; en caso contrario, la autorización se considerará denegada.

En caso de otorgamiento del permiso, la autorización incluirá expresamente el nombre del evento, los datos de la persona responsable, las fechas de su realización y los períodos horarios en los que se podrán llevar a cabo actuaciones o utilizar dispositivos musicales, megafonía o equivalentes.

Artículo 20. Prohibición de la perturbación de la convivencia

La generación de ruidos en el ambiente exterior o de ruidos y vibraciones en el interior de los edificios debe cumplir con las normas y prácticas que requiere la convivencia, asegurándose de que no causen molestias que perturben inmediata y directamente la tranquilidad del vecindad, eviten el descanso o interfieran con las actividades normales del local receptor.

 

Capítulo VI Normas específicas para edificios e instalaciones

Artículo 21. Condiciones de los edificios de protección del ruido y vibraciones

1. Los elementos constructivos de los edificios nuevos y sus instalaciones deben tener las características adecuadas para cumplir las exigencias básicas de protección contra el ruido (HR), de acuerdo con lo que establece el documento básico DB HR Protección contra el ruido o bien soluciones alternativas equivalentes al DB HR.

Las modificaciones y el mantenimiento de los edificios deben realizarse de forma que no se reduzcan las condiciones de calidad acústica.

Las personas titulares de los emisores acústicos de las actividades o instalaciones agrarias, ganaderas, cinegéticas, forestales, industriales, comerciales o de servicios están obligadas a adoptar las medidas necesarias de insonorización y de aislamiento acústico para cumplir los niveles de ruido establecidos en el capítulo III de esta Ordenanza.

Los locales situados en los edificios de uso residencial o contiguos a los mismos deben cumplir con el artículo 41.b de la Ley 1/2007, que regula el aislamiento acústico que se les exige.

Artículo 22. Licencias de nueva construcción de edificios

Cuando se pretenda la construcción de edificios en zonas donde los niveles ambientales existentes sean superiores a los objetivos que corresponden al uso proyectado, la persona o entidad promotora deberá presentar un proyecto que incluya el incremento de los valores de aislamiento acústico en los paramentos exteriores. Este incremento debe basarse en el Documento Básico DB-HR de “Protección frente al ruido del Código Técnico de la Edificación” de forma que se garantice que, en el interior del edificio, se respeten los niveles objetivo de calidad acústica compatibles con el uso pretendido.

Artículo 23. Condiciones de las instalaciones de los edificios de protección del ruido y vibraciones

1. Las instalaciones y servicios generales de los edificios, tales como aparatos elevadores, puertas de acceso, instalaciones de climatización, calderas o grupos de presión de agua, etc., se instalarán con las condiciones necesarias de ubicación y aislamiento para evitar que el ruido y vibraciones que transmitan superen los límites establecidos en el anexo III de esta Ordenanza.

2. Las personas o entidades propietarias o responsables de los edificios están obligadas a mantener las instalaciones en buenas condiciones, a fin de que se cumplan estos límites de ruido y vibraciones.

 

Capítulo VII Normas específicas para obras, edificaciones y trabajos en la vía pública

Artículo 24. Condiciones generales aplicables a obras, edificaciones y trabajos en la vía pública

1. Las personas responsables de las obras, las edificaciones y los trabajos en la vía pública, con el fin de minimizar las molestias, deben adoptar las medidas adecuadas para reducir los niveles sonoros y de vibraciones de éstos y de las máquinas auxiliares que utilicen. A tal efecto, entre otras medidas, pueden instalar silenciadores acústicos o bancadas amortiguadoras de vibraciones, o cerrar la fuente sonora o ubicarla en el interior de la estructura en construcción, una vez que el estado de la obra lo permita.

2. Todos los dispositivos y maquinaria capaces de generar ruidos y vibraciones empleados en las obras y trabajos a los que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo deben cumplir con las normativas sectoriales aplicables y, de forma específica, la maquinaria de uso al aire libre debe seguir las indicaciones establecidas por el Real decreto 212/2002, de 22 de febrero, que regula las emisiones sonoras en el entorno producidas por determinadas máquinas de esta clase, o cualquier normativa que le sustituya . El uso de todos los sistemas o equipos adicionales será implementado de la forma más adecuada para reducir la contaminación acústica.

3. Los horarios en los que se pueden realizar trabajos de construcción o de obras siempre cumpliendo con los límites de emisión e inmisión de ruidos son los siguientes: a) Horario general: de 8.00h a 20.00h; b) Horario especial en la zona comprendida de la carretera de Porto Cristo a Son Servera hasta el mar: de día 1 de junio a día 30 de septiembre (ambos incluidos): de 8.00h a 15.00h. En esta zona comprendida entre la carretera de Porto Cristo a Son Servera y el mar del día 1 de junio al día 30 de septiembre (ambos incluidos) queda prohibida la ejecución de trabajos de: demolición y excavación con maquinaria, desmontes con máquinas ni explosivos, construcción de estructuras de edificios.

4. No se permite realizar trabajos de construcción o de obras los domingos y días festivos

5. Excepcionalmente, si un informe técnico así lo justifica adecuadamente, el Ayuntamiento Pleno puede permitir la realización de obras más allá de los límites horarios establecidos en este artículo, puede permitir trabajos en domingo y festivos o puede permitir la realización de obras prohibidas durante el período establecido y en la zona costera. En estos casos el Pleno puede acordar establecer todas o algunas de las siguientes condiciones:

a. Los generadores eléctricos instalados en la vía pública deben limitar su potencia sonora a 90 dB PWL como máximo, con un espectro sin componentes tonales emergentes. En caso de que la obra se prolongue más de un mes, podrá establecerse que deban ser sustituidos por acometida eléctrica, salvo que la obra se desarrolle en una urbanización o exista informe desfavorable del distribuidor eléctrico de la zona.

b. Los motores de combustión deben disponer de silenciadores para los gases de escape y sistemas amortiguadores de ruido y vibraciones.

c. Los motores de las máquinas permanecerán parados cuando no se utilicen.

d. Los compresores y otras máquinas ruidosas situadas en el exterior de las obras oa menos de 50 metros de edificios ocupados funcionarán con el capote cerrado y con todos los elementos de protección instalados.

e. Los martillos neumáticos, sean o no autónomos, deben disponer de un mecanismo silenciador para la admisión y la expulsión del aire.

6. En los casos de actividades que cuando deban ser autorizadas, de forma justificada y teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada situación, se requiera la presentación de un estudio acústico elaborado por un técnico/a competente, este estudio deberá reunir las siguientes características mínimas:

a. Descripción detallada de las máquinas que serán utilizadas en la obra.

b. Establecimiento del plazo de uso de las máquinas que pueden causar molestias.

c. Previsión del impacto sonoro esperado.

d. Medidas correctoras implementadas para reducir la contaminación acústica, tanto por el ruido como por las vibraciones.

e. Previsión o resultados reales de las mediciones realizadas a una distancia de dos metros de los límites de la obra, siguiendo los procedimientos establecidos en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, con el cumplimiento de los valores límite de emisión de ruido al medio ambiente exterior indicados en el cuadro B1 del anexo III, según la clase de área acústica receptora.

f. Previsión o resultados reales de las mediciones en los espacios interiores afectados o en aquellos considerados como los más desfavorables por el técnico/a del estudio, siguiendo los procedimientos establecidos en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, con el cumplimiento de los valores límite de emisión de ruido en el medio ambiente exterior indicados en el cuadro B2 del anexo III, según la clase de área acústica receptora.

g. Previsión o resultados reales de las mediciones en los espacios afectados o en aquellos considerados como los más desfavorables por el técnico/a del estudio, para asegurar que las vibraciones de las máquinas instaladas en la obra cumplen con los valores límite indicados en la tabla C del anexo III de esta Ordenanza.

h. Planos que muestran la ubicación de los datos, máquinas y medidas correctoras.

i. Certificado, firmado por el técnico/a competente y por la persona responsable de la obra, que testifique la implementación de las medidas correctoras y el cumplimiento de los valores límite.

Artículo 25. Límites de inmisión

Para la evaluación del ruido generado por un trabajo en la vía pública, obra o edificación, se utilizará la tabla B1, que contiene los valores límite de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior; así como la tabla B2, que contiene los valores límite de ruido transmitido al espacio interior por cualquier emisor acústico; y la tabla C, que presenta los valores límite de vibraciones aplicables en los espacios interiores.

Artículo 26. Obras que afecten a la vía pública

Las obras que afecten a viales públicos y calzadas deberán mantener la vía pública sin ocupación alguna (maquinaria, materiales, casetas de obra, grúas, etc.) y con el pavimento en condiciones óptimas para permitir su utilidad pública. En caso de que deba ocuparse la vía pública se deberá obtener la correspondiente autorización del titular de la vía pública.

Artículo 27. Exoneraciones

1. La Alcaldía u órgano municipal delegado, respetando los principios de legalidad y proporcionalidad y afectando a los derechos individuales lo menos posible, debe otorgar una autorización para las actividades en las que no sea posible garantizar los niveles de ruido que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza, por razones técnicas y debidamente acreditadas por las personas interesadas, en el que debe hacer constar expresamente la limitación del horario en que se puede llevar a cabo la actividad.

2. Las condiciones de la autorización deben fijarse según la sensibilidad acústica del área en la que tiene lugar la actividad, de acuerdo con los criterios del artículo 5 del Real decreto 1367/2007. Cuando en el área coexistan varios usos, en ausencia de los criterios de asignación de uso predominante correspondiente a la aplicación de los criterios que se indican en el anexo V del Real Decreto 1367/2007, se aplicará el principio de protección de los receptores más sensibles (1.2 d del Anexo V del Real Decreto 1367/2007).

3. El horario de trabajo debe estar dentro del período diurno que establece esta Ordenanza. Excepcionalmente, y por razones acreditadas, pueden autorizarse trabajos, tanto en la vía pública, como en los edificios, sin respetar este horario. En cualquier caso, deben adoptarse las medidas y precauciones necesarias para reducir al mínimo los niveles sonoros de perturbación de la tranquilidad ciudadana. La autorización que se otorgue con estas razones excepcionales no puede aprobar actividades que, en su conjunto, puedan producir ruidos y vibraciones superiores al 60% de los admisibles en el período diurno.

4. En las obras de urgencia reconocida y en las tareas que se realicen por razones de seguridad o peligro, cuyo aplazamiento pueda ocasionar peligros de derrumbe, inundación, corrimiento, explosión o riesgos de naturaleza análoga, podrá autorizarse l uso de máquinas y la ejecución de trabajos aunque comporten una mayor emisión de ruidos de la permitida en la zona, procurando que el horario de trabajo con un mayor volumen de ruido ocasione las menores molestias posibles y que las personas trabajadoras dispongan de la necesaria protección que establecen las normas de seguridad preceptivas. En este caso, el Ayuntamiento debe autorizar expresamente las obras o tareas y debe determinar los valores límite de emisión que deben cumplirse de acuerdo con las circunstancias que concurran.

 

Capítulo VIII Normas específicas para sistemas de alarma y megafonía, relaciones vecinales y actividades al aire libre y en el medio ambiente exterior

Sección 1a. Sistemas de alarma y megafonía

Artículo 28. Sistemas de alarma acústicos

1. Se considera un sistema de alarma acústico cualquier clase de alarma o sirena, sea monotonal, bitonal o frecuencial, que emita sonidos en el exterior o en el interior de zonas comunes, equipamientos o vehículos.

2. Estos sistemas deben cumplir con la normativa reguladora correspondiente y mantenerse en perfecto estado de uso y funcionamiento para reducir al máximo las molestias sin comprometer su eficacia y para evitar activaciones injustificadas.

3. Para la instalación de un avisador acústico de emplazamiento fijo, la persona titular del sistema de alarma debe presentar un certificado del instalador junto con un documento que contenga los datos de la persona titular, domicilio y teléfono, la intención de instalar el sistema, características acústicas, la persona responsable de la instalación y desconexión, y el plan de pruebas, con ensayos iniciales y periódicos.

4. Se permiten las pruebas y ensayos de los sistemas de alarma acústica siguiendo las siguientes indicaciones:

a) Iniciales: Realizarse inmediatamente después de la instalación, entre las 11.00 y las 14.00 horas y entre las 17.00 y las 20.00 horas de los días laborales.

b) Rutinarias: Comprobaciones periódicas que sólo pueden efectuarse una vez al mes, con un intervalo de máximo 5 minutos, dentro del horario establecido en el apartado a) anterior.

Sólo se autoriza el uso de sistemas de alarma con la siguiente configuración de funcionamiento:

a) La duración máxima del funcionamiento continuo del sistema sonoro no podrá exceder de 60 segundos.

b) Sólo se permiten sistemas que repitan la señal de alarma sonora un máximo de tres veces, con pausas de 30 a 60 segundos entre sí, si no se desactiva antes.

c) Si una vez finalizado el ciclo total, el sistema no se desactiva, no puede volver a entrar en funcionamiento.

En ningún caso, las alarmas instaladas podrán emitir más de 85 dBA, medidos a tres metros de distancia en la dirección de máxima emisión sonora.

Está prohibido utilizar los sistemas acústicos de alarma o emergencia sin causa justificada.

Todas las personas responsables de empresas, comercios, domicilios o vehículos con un sistema de alarma acústico instalado tienen la obligación de mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento para evitar que se active sin justificación y desconectarlo inmediatamente en caso de que la activación sea por una falsa alarma.

La no formalización o presentación de la documentación mencionada en el apartado 3 de este artículo se entenderá como una autorización tácita a la Policía Local para, ante la activación injustificada de un sistema de alarma acústico, utilizar los medios necesarios para desactivarlo, desmontarlo y retirarlo, en su caso, o, en el caso de vehículos, trasladarlo a un lugar adecuado, siempre que cause graves molestias en la vecindad. Los gastos derivados de estas operaciones serán asumidos por la persona propietaria o titular de la instalación o vehículo, o por el proveedor/a industrial, según corresponda, sin perjuicio de la imposición de sanciones cuando las molestias sean debidas a la instalación defectuosa o la falta de mantenimiento adecuado.

Artículo 29. Sistemas de megafonía y otros dispositivos sonoros en el medio ambiente exterior

1. Con carácter general, salvo en situaciones de emergencia o que estén consolidadas por los usos tradicionales de la población, con el objetivo de evitar la superación de los límites establecidos en esta Ordenanza y las molestias a la vecindad, se prohíbe el uso en el ambiente exterior de aparatos de megafonía o de cualquier dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y similares, salvo que haya sido previamente autorizado.

2. El órgano municipal competente podrá conceder autorizaciones para el uso de estos dispositivos sonoros, sea en su totalidad o en parte del término municipal, cuando existan razones de interés general o de especial significación ciudadana.

 

Sección 2a. Relaciones vecinales

Artículo 30. Comportamiento de la ciudadanía en el medio ambiente exterior

Con carácter general, y especialmente durante el horario designado como nocturno, en el ámbito exterior del entorno urbano, la población debe mantener los límites de la convivencia, asegurando que los ruidos generados no interfieran en el reposo ni la serenidad de la vecindad, ni obstaculicen el normal desarrollo de las actividades de los establecimientos locales.

Artículo 31. Instalaciones y aparatos domésticos

1. Con el objetivo de mantener la convivencia armónica, las personas propietarias o usuarias de aparatos de radio, televisión, equipos de música, electrodomésticos, sistemas de aire acondicionado o instrumentos musicales, así como de cualquier otra fuente sonora doméstica, deben de proceder a la instalación y ajuste de forma que su funcionamiento se adecue a los valores límite de inmisión establecidos en las tablas A y B del anexo III de esta Ordenanza.

Igualmente, deben respetar los límites de vibraciones aplicables al espacio interior según lo que se establece en la tabla C del anexo III de esta Ordenanza.

 

​​​​​​​Artículo 32. Comportamientos en el interior de viviendas o locales particulares

1. Dentro de las viviendas o locales particulares, es responsabilidad de la ciudadanía mantenerse dentro de los límites tolerables para una convivencia pacífica con la vecindad. Esto implica evitar que los ruidos generados superen los valores límite de inmisión establecidos en esta ordenanza. El objetivo es asegurar que los niveles de ruido no interfieran con el descanso y la tranquilidad de la vecindad ni impidan el normal funcionamiento de las actividades en los locales receptores.

2. Esta normativa incluye, entre otras cuestiones, los ruidos producidos a cualquier hora por:

a) El tono excesivamente alto de la voz humana o las actividades directas de las personas.

b) Producir ruidos de impacto por reparaciones, instalaciones de elementos domésticos u otras actuaciones similares durante el horario nocturno.

c) Celebrar fiestas en locales que excedan de los límites tolerables, ya sea por el número de personas congregadas, por el volumen elevado de la música, por la práctica de baile u otros comportamientos que generen ruidos de impacto, especialmente durante el horario nocturno.

d) Realizar ensayos o interpretaciones musicales o emitir música a un volumen elevado durante el horario nocturno.

e) Los animales domésticos.

El personal inspector municipal o el agente de la Policía Local debe valorar con criterios de proporcionalidad el volumen de los emisores acústicos que puedan ser manipulados con intensidad por quien ocasione el ruido (voces, golpes, arrastrada de muebles, televisores, equipos de sonido, etc.), cuando no sea posible medirlos con un sonómetro, con el objetivo de verificar las molestias al vecindario o vecindario y, en su caso, tomar las medidas correctoras adecuadas.

 

Sección 3a. Actividades al aire libre

Artículo 33. Actividades al aire libre de carácter general

Las ferias de atracciones, los mercados, los puestos de venta ambulante y cualquier otra actividad al aire libre que tenga una incidencia acústica significativa deben tomar las medidas correctoras apropiadas para garantizar el cumplimiento de los límites de transmisión de ruidos y vibraciones al exterior establecidos en esta ordenanza.

Artículo 34. Actividades festivas y otros actos en la vía pública

De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de esta ordenanza y sin perjuicio, en su caso, de las disposiciones de la Ordenanza específica de fiestas, estas actividades deben seguir las siguientes prescripciones:

a) Las verbenas, las fiestas tradicionales, las ferias, los espectáculos musicales y cualquier otra manifestación popular en la vía pública o en otros ámbitos de uso público o privado al aire libre, así como los actos cívicos, culturales, reivindicativos, deportivos o recreativos excepcionales, las ferias de atracciones, los mítines y cualquier otro de carácter similar, deben disponer de una autorización municipal expresa que indique las condiciones que deben cumplirse para minimizar la incidencia de los ruidos en la vía pública, según la zona donde deban tener lugar y primando el principio de protección de la salud.

b) Las actividades públicas que utilicen sistemas amplificados de sonido deben asegurarse de que el nivel sonoro máximo no supere los 100 dB(A) (LAeq, 60 segundos) en los lugares de acceso público, ni los 80 dB(A) (LAeq, 30 minutos) en la fachada más expuesta.

c) En los casos que se considere oportuno, el Ayuntamiento puede exigir la instalación de un limitador-registrador u otro mecanismo similar, con las características que se indican en el artículo 45 de esta Ordenanza, para garantizar que no se superan los valores límite de inmisión.

d) En caso de que una actividad incumpla las condiciones o las medidas que se establecen en los apartados anteriores, y sin perjuicio de las responsabilidades que deriven de la infracción, el Ayuntamiento puede adoptar las medidas necesarias para que cese el incumplimiento, hasta y todo suspender la actividad.

 

Sección 4a. Otras actividades en el medio ambiente exterior

Artículo 35. Transporte, carga, descarga y reparto de mercancías

1. La carga, descarga y reparto de mercancías, así como el transporte de materiales en camiones, deberá realizarse tomando las medidas y precauciones necesarias para reducir al mínimo la contaminación acústica.

2. Estas actividades se desarrollarán sin producir impactos directos en el vehículo ni en el pavimento. Asimismo, se utilizarán las mejores técnicas disponibles para evitar el ruido producido por el desplazamiento y temblores de la carga durante el recorrido del reparto.

Artículo 36. Recogida de residuos urbanos y labores de limpieza viaria

1. La recogida de residuos urbanos y las tareas de limpieza viaria adoptarán las medidas y precauciones técnicamente viables para minimizar los ruidos, ya sea en relación con los vehículos de recogida de residuos y maquinaria de limpieza, como en la ejecución de los trabajos en la vía pública, incluyendo la manipulación de contenedores, la compactación de residuos, la limpieza o el barrido mecánico, entre otros.

2. Los contenedores utilizados para la recogida de cualquier clase de residuos incorporarán, siempre que la tecnología lo permita, dispositivos de amortiguación acústica para limitar las emisiones de ruido derivadas de su uso.

3. Los contenedores de recogida de vidrio situados en zonas residenciales se instalarán, preferentemente, en lugares donde se pueda combinar la eficacia con la minimización de molestias en la vecindad.

 

Capítulo IX Normas específicas para actividades comerciales, industriales, de servicios, de almacenamiento, deportivas, recreativas o de ocio

Artículo 37. Adecuación de las actividades a las disposiciones de esta Ordenanza.

1. Las actividades comerciales, industriales y de servicios están obligadas a cumplir las normas vigentes en materia de contaminación acústica, sin perjuicio de la aplicación de los períodos transitorios que puedan establecerse en la aprobación de nuevas normativas.

2. En caso de que una actividad no cumpla con lo que se dispone en esta Ordenanza, el Ayuntamiento debe requerir que tome las medidas correctoras pertinentes en el funcionamiento de la actividad, las instalaciones o los elementos relacionados, con el objetivo que la actividad cumpla con las condiciones establecidas por la normativa.

Artículo 38. Efectos aditivos

Las actividades, instalaciones o establecimientos nuevos que aparecen por primera vez deben tomar las medidas necesarias para evitar que, sea directa o indirectamente, su funcionamiento supere los objetivos de calidad acústica establecidos en el Anexo II de esta Ordenanza.

Artículo 39. Protección de entornos sociosanitarios

1. Cuando existen residencias de mayores, ambulatorios u otros centros sanitarios con hospitalización o servicios de urgencias, no se permitirá la instalación de actividades catalogadas a una distancia inferior a 100 metros.

2. Se exentan de esta obligación las siguientes actividades catalogadas:

a. Espectáculos cinematográficos.

b. Espectáculos teatrales y similares.

c. Espectáculos deportivos permanentes en establecimientos o recintos con público.

d. Actividades recreativas deportivas.

e. Parques infantiles.

f. Actividades sociales y culturales.

g. Parques o jardines botánicos.

Artículo 40. Actividades que disponen de espacios abiertos en el medio ambiente exterior

1. Este artículo incluye las actividades que tienen espacios abiertos al medio ambiente exterior, como terrazas, soportales, patios, jardines o similares.

Con el objetivo de controlar la contaminación acústica, estos espacios se consideran parte de la actividad en cuestión. Por tanto, la persona o entidad promotora de la actividad debe tomar las medidas correctoras adecuadas para garantizar que se cumplan los límites de transmisión de ruidos y vibraciones tanto en el exterior como en el interior de los locales que estén acústicamente colindantes, tal cómo se detalla en esta ordenanza.

La persona o entidad titular de la actividad es, en cualquier caso, responsable de los ruidos generados por el comportamiento de las personas usuarias durante el horario de funcionamiento de la actividad.

En las terrazas exteriores, la instalación de cualquier tipo de elemento acústico externo o de megafonía y la realización de actuaciones en vivo deben disponer de autorización expresa.

Artículo 41. Clasificación de las actividades permanentes

A efectos de esta ordenanza las actividades se clasificarán en tres clases:

a) Clase 1: Actividades permanentes con un nivel de emisión en el interior del local inferior o igual a 72 dB(A). Se incluyen dentro de este grupo las actividades con equipos de reproducción sonora, o con música en directo, únicamente con instrumentos de cuerda sin amplificación, o cualquier otro instrumento, siempre que la emisión sonora de este no sobrepase los 70dB.

b) Clase 2: Actividades permanentes con un nivel de emisión en el interior del local superior a 72 e inferior a 90 dB(A) en período diurno o vespertino y superior a 72 dB(A) e inferior a 80 dB(A) ) en el período de noche.

c) Clase 3: Actividades permanentes con un nivel de emisión en el interior del local igual o superior a 90dB(A) en período diurno o vespertino e igual o superior a 80dB(A) en el período de noche. Se incluyen en este grupo los espectáculos públicos y actividades recreativas con actuaciones musicales en directo que no cumplen con las limitaciones de la clase 1.

Cuando se trate de zonas o áreas de uso residencial o que requieran una protección especial contra la contaminación acústica, los valores indicados deben reducirse en 5 dB.

Se entiende por nivel de emisión el nivel sonoro máximo, LAeq, que se genera en la actividad, medido en un lugar representativo debidamente justificado, según el procedimiento que se establece en el anexo IV de esta ordenanza. En los locales de concurrencia pública el nivel sonoro se medirá en la parte central de la zona de público donde se encuentre el mayor nivel sonoro y con todos los servicios a pleno rendimiento.

Con carácter general, las actividades incluidas en cualquier clase de actividad que estén ubicadas en edificios con uso residencial o contiguos a éstos deben disponer del aislamiento necesario para garantizar que en las viviendas se cumplen los valores límite de inmisión que se establecen en esta ordenanza.

Asimismo, en estas actividades no estará permitido la instalación de altavoces autoamplificados.

Artículo 42. Requisitos para las actividades de clase 1

1. Los equipos de reproducción musicales mecánicos instalados no podrán emitir más de 70dB(A). Cuando el equipo instalado pueda emitir más que el indicado, se instalará limitador de sonido y se precintará en los 70dB(A) indicados.

2. La actividad debe llevarse a cabo con las puertas y ventanas cerradas, los elementos de ventilación adecuados y las medidas amortiguadoras necesarias para no superar los valores límite establecidos.

3. Asimismo, la actividad, las instalaciones y el comportamiento de las personas que participen deben respetar los valores límite de inmisión de ruidos y vibraciones transmitidos al medio ambiente exterior ya los locales contiguos que se indican en la misma ordenanza.

Artículo 43. Requisitos para las actividades de clase 2

1. Para la instalación de actividades de la clase 2, es obligatorio redactar un estudio acústico específico realizado por un técnico/a competente. Este estudio debe tratar sobre la incidencia real de la actividad en su entorno, incluyendo la descripción detallada de la actividad propuesta, los equipos que se pretenden instalar, la directividad de los altavoces, el ángulo de alcance de la fuente de onda sonora, las características de los elementos acústicos, las medidas correctoras que se van a tomar y los planos, tanto de la situación con la superficie de la zona ocupada, como de las instalaciones realmente ejecutadas.

2. El estudio acústico que se indica en el punto anterior debe contener la siguiente información mínima:

a) La identificación de los emisores acústicos de la actividad, incluida la producción de ruido de la voz humana, con la valoración de los niveles máximos de emisión de ruido en su origen. El ruido procedente de las máquinas y de los equipos de reproducción musical deben justificarse con la documentación técnica correspondiente, facilitada por el fabricante. En caso de que no se disponga de esta documentación, debe aportarse un certificado del técnico/a competente que acredite el nivel de ruido emitido registrado de acuerdo con un procedimiento de medición reconocido.

b) La valoración, mediante un método de solvencia tecnocientífica reconocida, de los efectos aditivos de los emisores acústicos identificados, que indique los niveles de inmisión acústica que produce el conjunto de emisores acústicos.

c) La valoración, mediante un método de solvencia tecnocientífica reconocida, que compruebe que los niveles de ruido transmitido al medio exterior ya los locales, actividades y viviendas colindantes no superan los valores límite de inmisión que se establecen en esta Ordenanza.

d) En caso de que sea necesario aplicar medidas correctoras y protectoras, deben proponerse las que se consideren más oportunas para no superar los valores límite de inmisión que se establecen en esta Ordenanza.

e) En caso de que se apliquen medidas correctoras y protectoras, se evaluarán los niveles de inmisión, mediante un método de solvencia tecnocientífica reconocida, en el medio exterior y en los locales, las actividades y las viviendas colindantes.

Tras la instalación de las instalaciones, se preparará un certificado emitido por el técnico/a o director/a competente, que asegure el cumplimiento de las exigencias de la normativa y del presente reglamento. Este certificado deberá detallar, especialmente:

a. El volumen máximo permitido para cada equipo de reproducción o amplificación sonora instalado en la actividad, asegurando que, en la situación más desfavorable, no se exceden los valores límite de inmisión de ruidos y vibraciones.

b. La identificación de los emisores acústicos que han sido limitados mecánica o digitalmente para evitar la superación del volumen máximo permitido.

c. Los resultados de las mediciones realizadas en todas las áreas de la superficie de la actividad.

d. Resultados reales de las mediciones realizadas a una distancia de 2 metros de los límites de la actividad considerada, aplicando la tabla A del anexo III y el protocolo de medidas del anexo IV del Real Decreto 1367/2007.

e. Resultados reales de las mediciones en los espacios interiores colindantes o considerados como los más desfavorables, aplicando la tabla B del anexo III y el protocolo de medidas del anexo IV del Real Decreto 1367/2007.

f. Resultados reales de las mediciones en los espacios colindantes o considerados como los más desfavorables para el control de las vibraciones de la maquinaria instalada en obra, conforme a los valores límite de la tabla C del anexo II.

g. Otros resultados relevantes o de interés para el estudio, realizados conforme a normativas, DB-HR, UNE o similares.

h. El grado máximo exigible por la normativa aplicable, sea estatal, autonómica o local, para la protección del medio ambiente contra la contaminación por emisión de ruidos y vibraciones.

i. La firma del responsable de la actividad como conformidad con las medidas aplicadas.

Las medidas deben tomarse de acuerdo con el protocolo que se establece en el anexo IV de esta Ordenanza.

a) La actividad debe realizarse con las puertas y ventanas cerradas, utilizando los elementos de ventilación adecuados y las medidas de amortiguación necesarias para asegurar que no se superen los valores límite establecidos.

b) En el caso de actividades de clase 2, si no es posible limitar el regulador de volumen de emisión de ruidos de los televisores o equipos de música a los valores límite de inmisión de ruidos, debe instalarse un limitador registrador sonométrico con las características que se detallan en el artículo 45 de esta ordenanza. Este limitador debe garantizar que tanto en el exterior como en el interior de los locales o viviendas adyacentes se cumplan los valores límite de inmisión sonora establecidos en esta ordenanza.

 Para la tramitación de las actividades de clase 2, la documentación a presentar depende de la situación administrativa de la actividad:

a) Las actividades de nueva implantación deben notificar, dentro de la ficha resumen de las características de la actividad (modelo incluido en el Título IV del anexo II de la Ley 16/2006), la intención de realizar la actividad secundaria de amenización musical complementaria. Antes de la autorización definitiva de apertura, deben presentar juntamente con el resto de la documentación, la información descrita en los apartados 1 y 2 de este artículo o la declaración responsable que así lo certifica.

b) Las actividades que están en trámite de licencia o ya tienen una licencia de apertura deben notificar la ampliación con la actividad secundaria de amenización musical complementaria. Antes de la autorización definitiva de apertura, deben presentar, juntamente con el resto de la documentación pertinente, la información detallada en los apartados 1 y 2 de este artículo o la declaración responsable que así lo certifica.

Artículo 44. Requisitos para las actividades de clase 3

1. Para la apertura de actividades de la clase 3 es necesario que un técnico/a competente elabore un estudio acústico específico, que debe incorporarse al proyecto de actividades, en su caso, relativo a la justificación técnica de la incidencia real de la actividad en el entorno. El estudio debe describir la actividad que se pretende llevar a cabo, los equipos a instalar, la directividad de los altavoces, el ángulo de alcance de la fuente de onda sonora, las características de los elementos acústicos, medidas correctoras y planos de situación en la zona ocupada y de las instalaciones realmente ejecutadas.

2. El estudio acústico que se indica en el punto anterior debe contener la siguiente información mínima:

a) La identificación de los emisores acústicos de la actividad, incluida la producción de ruido de la voz humana, con la valoración de los niveles máximos de emisión de ruido en su origen. El ruido procedente de las máquinas y de los equipos de reproducción musical deben justificarse con la documentación técnica correspondiente, facilitada por el fabricante. En caso de que no se disponga de esta documentación, se debe aportar un certificado del técnico/a competente que acredite el nivel de ruido emitido registrado de acuerdo con un procedimiento de medición reconocido.

b) La valoración, mediante un método de solvencia tecnocientífica reconocida, de los efectos aditivos de los emisores acústicos identificados, que indique los niveles de inmisión acústica que produce el conjunto de emisores acústicos.

c) La valoración, mediante un método de solvencia tecnocientífica reconocida, que compruebe que los niveles de ruido transmitido al medio exterior ya los locales, actividades y viviendas colindantes no superan los valores límite de inmisión que se establecen en esta Ordenanza.

d) En caso de que sea necesario aplicar medidas correctoras y protectoras, deben proponerse las que se consideren más oportunas para no superar los valores límite de inmisión que se establecen en esta Ordenanza.

e) En caso de que se apliquen medidas correctoras y protectoras, se evaluarán los niveles de inmisión, mediante un método de solvencia tecnocientífica reconocida, en el medio exterior y en los locales, las actividades y las viviendas colindantes.

Cuando se hayan ejecutado las instalaciones, el técnico/a o director/a competente debe extender un certificado, que debe formar parte del certificado final de actividad, si procede, que acredite que se cumple esta Ordenanza y la normativa sectorial aplicable. Asimismo, el certificado debe contener:

a) La potencia acústica máxima que permite el limitador registrador sonométrico instalado en la actividad. Este valor no debe sobrepasar los límites de inmisión de ruidos y vibraciones.

b) El resultado de las mediciones efectuadas en los umbrales de la superficie de la actividad.

c) Los resultados reales de las mediciones efectuadas a una distancia de dos metros de los límites de la actividad o a la ubicación más desfavorable, que deben respetar los valores límite que se indican en la tabla B1 del anexo III de esta ordenanza.

d) Los resultados reales de las mediciones en los espacios interiores colindantes y en la ubicación más desfavorable, que deben respetar los valores límite que se indican en la tabla B2 del anexo III de esta ordenanza.

e) Los resultados reales de las mediciones de las vibraciones de las máquinas instaladas en la obra, en los espacios colindantes o en la ubicación más desfavorable, que deben respetar los valores límite que se fijan en la tabla C del anexo III d esta ordenanza.

f) Otros resultados esclarecedores o de interés para el estudio, medidos de acuerdo con una norma UNE, el documento básico DB-HR Protección contra el ruido, aprobado por el Real Decreto 1371/2007, o cualquier otra norma similar.

g) El valor límite establecido en la normativa aplicable estatal, autonómica o local para la protección del medio ambiente contra la contaminación por emisión de ruidos y vibraciones.

h) La firma de la persona responsable de la actividad precedida de la expresión “Visto bueno”, que da la conformidad a las medidas aplicadas.

Las medidas deben tomarse de acuerdo con el protocolo que se establece en el anexo IV de esta ordenanza.

a) Dada la imposibilidad de regular el nivel sonoro de las actuaciones musicales, el aislamiento acústico de estos establecimientos estará previsto por un nivel de inmisión de la actividad de 105dB(A).

b) La actividad, las instalaciones y el comportamiento de las personas que participan deben respetar los valores límite de inmisión de ruidos y vibraciones transmitidos al medio ambiente exterior ya los locales contiguos que se indican en el capítulo III d esta Ordenanza.

c) La actividad debe llevarse a cabo con las puertas y ventanas cerradas, los elementos de ventilación adecuados y las medidas amortiguadoras necesarias para no superar los valores límite establecidos. Asimismo, debe disponer de doble puerta con muelles de retorno y cierre hermético, en posición cerrada, o de otros sistemas equivalentes que garanticen el aislamiento permanente de la fachada en los momentos de entrada y salida de público.

d) Estas actividades están obligadas a instalar un limitador registrador sonométrico con las características que se establecen en el artículo 45 de esta Ordenanza que no permita un nivel de inmisión interior superior a 100 dB(A).

e) Los controles iniciales y periódicos deben certificar que se aplican las medidas atenuadoras proyectadas que aseguren el cumplimiento de los requerimientos y de los valores límite de inmisión aplicables tanto en el exterior, como en el interior.

f) La instalación de un limitador registrador no sustituye en ningún caso el aislamiento mínimo que debe tener el establecimiento.

g) En el acceso o accesos de las actividades clase 3 se colocará un cartel, perfectamente visible, tanto por sus dimensiones, como por las de iluminación, donde se indique: “LOS NIVELES SONORES DEL INTERIOR PUEDEN PRODUCER LESIONES PERMANENTES AL OÍDO”.

Artículo 45. Características del limitador registrador sonométrico para filtrar frecuencias

1. Las actividades de la clase 3, y las de clase 2 cuando corresponda, deben disponer de un sistema limitador de los equipos de reproducción o amplificación para controlar el ruido emitido que reúna las siguientes características:

a) Permitir programar los límites de inmisión en el interior de la actividad y en la vivienda más expuesta o en el exterior de la actividad para todos los períodos horarios.

b) Disponer de un micrófono externo que recoja el nivel sonoro dentro del local. Este dispositivo debe estar calibrado con el equipo electrónico para detectar posibles manipulaciones y debe poder verificarse su correcto funcionamiento con un sistema de calibración.

c) Permitir programar horarios de emisión musical distintos para cada día de la semana (hora de inicio y hora de finalización) e introducir horarios extraordinarios para determinadas festividades.

d) Restringir el acceso a la programación de estos parámetros al personal técnico municipal autorizado, mediante sistemas de protección mecánicos o electrónicos.

e) Guardar un historial en el que aparezca el día y la hora en que se realizaron las últimas programaciones.

f) Almacenar, en un soporte físico estable, durante un mes como mínimo, los niveles sonoros (nivel de presión sonora continuo equivalente con ponderación frecuencial A) y las posibles manipulaciones con una periodicidad programable entre 5 y 15 minutos.

g) Almacenar las posibles manipulaciones, tanto del equipo musical como del equipo de limitaciones, en una memoria interna.

h) Permitir detectar otras fuentes que puedan funcionar de forma paralela.

i) Disponer de un sistema de precinto de las conexiones y del micrófono.

j) Disponer de un sistema que impida la reproducción musical y audiovisual en caso de que el equipo limitador se desconecte de la red eléctrica o del sensor.

k) Permitir, a los servicios municipales oa las empresas acreditadas por el Ayuntamiento, acceder al almacenamiento informático de los registros, si es posible de forma telemática.

l) Permitir el filtrado por bandas de frecuencia de octavas, mediante un sensor integrador mediador.

El volumen máximo de emisión que estos dispositivos permitan deberá ser aquél que, de acuerdo con el aislamiento acústico real que disponga el local en el que se ejerce la actividad, asegure el cumplimiento de los límites de transmisión sonora en el exterior e interior de locales acústicamente colindantes, que se establecen en esta ordenanza.

Artículo 46. Medidas preventivas

Las actividades de clase 2 y 3, independientemente de las medidas de insonorización generales, deben cumplir con las siguientes condiciones:

1. Vestíbulo de entrada: Deben disponer de un vestíbulo de entrada con doble puerta con muelle de regreso a posición cerrada, garantizando en todo momento el aislamiento necesario en la fachada. Este vestíbulo debe cumplir con la normativa vigente en materia de accesibilidad.

2. Huecos y ventanas: En el caso de huecos y ventanas que comuniquen el local con el exterior de la actividad, deben mantenerse cerrados y, en su caso, insonorizados durante el funcionamiento. Estos elementos deben disponer de sistemas de ventilación forzada que cumplan las exigencias establecidas en la reglamentación de instalaciones térmicas en los edificios u otras disposiciones de aplicación.

3. Otras actividades: En otra clase de actividades comerciales, industriales o de servicios donde no se produzca necesariamente la emisión de música, canto o baile, pero se permitan equipos de reproducción sonora y otras fuentes reanudas, si se comprueba que superan los niveles sonoros permitidos, son exigibles algunas o todas las condiciones de insonorización previstas por los artículos correspondientes a la clase de actividad a la que se puede asimilar. Además, debe garantizarse el ejercicio de la actividad con puertas y ventanas cerradas, y disponer de los medios de ventilación forzada necesarios.

4. Responsabilidad de la persona o entidad titular: Las personas o entidades titulares de las actividades son responsables de velar por que las personas usuarias no produzcan molestias a la vecindad. En caso de que las recomendaciones no sean atendidas, deben comunicarlo a la Policía Local para tomar las medidas pertinentes.

Artículo 47. Protección contra ruido de impacto

1. En los locales donde se compruebe que, fruto de la misma actividad, se superan los límites acústicos de forma periódica y aleatoria, con ruidos provenientes de impactos en tierra, entre un recinto de actividad y un recinto de uso sensible (residencial , sanitario, educativo, cultural o similar), que no puedan evitarse con la protección acústica del mobiliario o con la instalación de máquinas o electrodomésticos sobre bancada, la resistencia del suelo ante impactos debe impedir que, al efectuarlo si la prueba con máquina de impactos, se transmita a los recintos receptores afectados un nivel global de presión de ruido de impactos estandarizado (El nT,w) superior a 45 dB.

Si se deben llevar a cabo mediciones para comprobar las exigencias del aislamiento acústico al ruido de impacto entre locales, deben realizarse in situ, de acuerdo con la siguiente metodología:

a) Se utilizará como fuente generadora una máquina de impactos normalizada conforme al anexo A de la norma UNE EN ISO 140-7:1998, o cualquier otra que la sustituya.

b) La máquina de impactos debe situarse en el local emisor conforme a las condiciones establecidas en la norma UNE EN ISO 140-7:1998 o cualquier otra que la sustituya, al menos en dos posiciones diferentes.

c) El nivel global de presión de ruido de impactos estandarizado, (L'nT,w), se calculará según lo establecido en la norma UNE EN ISO 717-2:1997 o cualquier otra que la sustituya.

Artículo 48. Medidas de protección contra las vibraciones

Los equipos, máquinas, conductos de fluidos o de electricidad y cualquier otro elemento generador de vibraciones deben ser instalados y mantenidos con las precauciones necesarias para garantizar que los niveles sonoros que transmiten durante su funcionamiento sean los más bajos posibles y no superen los valores límite de inmisión establecidos en el artículo 16 de esta ordenanza. Esto puede incluir el uso de elementos elásticos separadores o la instalación de bancadas antivibradoras independientes, si fuera necesario.

Artículo 49. Declaración responsable por actividades secundarias de amenización musical complementaria

De conformidad con la Directiva Europea de Servicios, las actividades e instalaciones clasificadas como productoras de ruidos o vibraciones de clase 2, y que no estén sujetas a medidas de prevención ambiental, deben presentar una declaración de responsabilidad para el inicio del ejercicio de la actividad. Esta declaración debe ser suscrita por la persona interesada y debe manifestar, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que acredita este cumplimiento, y que se compromete a mantenerlo durante el período de tiempo correspondiente a la actividad.

 

Capítulo X Normas específicas para vehículo de motor y ciclomotores

Artículo 50. Vehículos de motores y ciclomotores

1. Las personas propietarias y usuarias de vehículos a motor o ciclomotores están obligadas a mantener en buen estado de funcionamiento los elementos que pueden generar molestias por ruidos, con el objetivo de garantizar que la emisión acústica del vehículo no supere los límites establecidos en el anexo V de esta ordenanza. En particular, estas personas usuarias no pueden:

a. Emplear el dispositivo acústico (claxon) en todo el término municipal, salvo que exista un peligro inminente de accidente y no se pueda alertar mediante ningún otro medio.

b. Acelerar innecesariamente o forzar las marchas de los vehículos para crear ruidos molestos, tales como acelerar de forma no justificada o forzar el motor en pendientes.

c. Utilizar dispositivos que puedan eliminar o reducir el efecto del silenciador o circular con vehículos que tengan el silenciador incompleto, inadecuado o deteriorado, provocando ruidos innecesarios.

d. Realizar vueltas innecesarias a las manzanas de edificios, acelerar, realizar virajes o derrapar, así como generar cualquier otro ruido con el uso inadecuado del vehículo que pueda molestar a los vecinos, tanto en espacios públicos como privados.

e. Poner en funcionamiento los equipos de música a un volumen superior a 60 dB(A).

f. Durante las horas nocturnas estacionar vehículos con equipos de refrigeración o similares en funcionamiento en zonas urbanizadas de uso residencial.

El Ayuntamiento tiene la facultad de realizar controles de los niveles de emisión sonora de los vehículos a motor y ciclomotores, que son complementarios a los de las inspecciones técnicas de vehículos. Esta actuación se llevará a cabo siguiendo el procedimiento establecido en el Anexo V de esta ordenanza.

Los controles de emisión sonora deben verificar, entre otros aspectos, que los tubos de escape instalados están homologados y se encuentran en buen estado de uso. Si esto no es el caso, la persona titular del vehículo no puede circular por el municipio hasta que sustituya a los tubos de escape por dispositivos homologados. Además, no se permite la conducción de vehículos a motor de forma que generen ruidos innecesarios o molestos, ni que superen los límites establecidos en el anexo V de esta Ordenanza.

Artículo 51. Vehículos destinados a los servicios de urgencias

1. Los conductores de los vehículos destinados a los servicios de urgencias tendrán la responsabilidad de utilizar los dispositivos de señalización acústica de emergencia en situaciones de urgencia extrema y cuando la señalización luminosa no sea suficiente.

Sin embargo, quedan excluidos de esta obligación aquellos vehículos en servicio de los cuerpos y fuerzas de seguridad y de la Policía Municipal, del servicio de extinción de incendios y salvamento, y otros vehículos destinados a servicios de urgencia que estén debidamente autorizados . En cualquier caso, estos vehículos limitarán el uso de los dispositivos de señalización acústica de emergencia a los casos de necesidad y cuando la señalización luminosa no sea suficiente.

 

​​​​​​​Artículo 52. Valores límite de emisión sonora de los vehículos automóviles y ciclomotores

1. No pueden circular vehículos automóviles y ciclomotores que superen los valores límites de emisión que se indican a continuación, medidos con el vehículo parado:

a. Si se trata de vehículos homologados, el valor límite del nivel de emisión sonora del vehículo será el resultante de sumar 4 dB(A) al nivel de emisión sonora que figura en la ficha de homologación del vehículo, correspondiente al ensayo a vehículo parado.

b. Si se trata de vehículos no homologados, es decir, si en la ficha de características del vehículo, por razón de su antigüedad o de otra circunstancia, no se indica el nivel de emisión sonora para el ensayo a vehículo parado, o no ha sido fijado por el ministerio competente en la homologación e inspección técnica de vehículos, entonces el nivel de emisión sonora se determinará, a efectos de la obtención del valor límite, de la siguiente forma:

  • Si se trata de un ciclomotor, el nivel de emisión sonora será 87dB(A).
  • Si se trata de un vehículo automóvil o de una motocicleta, la inspección técnica deberá determinar que el vehículo se encuentra en perfecto estado de mantenimiento; en estas condiciones, entonces, se determinará el nivel de emisión sonora para el ensayo a vehículo parado siguiendo el procedimiento establecido; y el nivel de emisión sonora que se obtenga de esta forma será, a partir de entonces, el que se considerará para determinar el valor límite de emisión aplicable al vehículo.

2. El nivel de emisión se determinará midiendo el ruido del vehículo parado, según los métodos que se establecen en las directivas 96/2020/CEE de la Comisión, de 27 de marzo, para los vehículos de cuatro o más ruedas, y 97/24/CEE del Consejo, de 17 de junio, en el caso de ciclomotores y vehículos de dos o tres ruedas, o las demás que sustituyan a las mismas.

3. Antes de proceder a la medición se comprobará que el motor del vehículo está a la temperatura normal de funcionamiento y que el mando de la caja de cambio está en punto muerto. Si el vehículo dispone de ventiladores en mando automático no se puede intervenir sobre estos dispositivos mientras se mide el nivel sonoro.

4. Se acelerará el motor progresivamente hasta llegar al régimen de referencia, en revoluciones por minuto, que figura en la ficha de homologación del vehículo o en la tarjeta de inspección técnica de vehículos y seguidamente, de repente, debe dejar el acelerador en el estado de ralentí.

5. El nivel sonoro se medirá durante un período de funcionamiento en el que el motor se mantenga brevemente en un régimen de giro estabilizado y durante todo el período de desaceleración.

6. El área donde se mide el nivel de ruido no debe estar sujeta a perturbaciones acústicas importantes.

7. La zona debe tener la forma de un rectángulo alrededor del vehículo, sin ningún obstáculo importante en el interior. Los lados del rectángulo deben estar como mínimo a tres metros de los extremos del vehículo.

8. El nivel de ruido residual debe ser, como mínimo, 10 dB(A) al nivel de ruido del vehículo que se evalúa.

9. El valor del nivel L(AFmax) debe redondearse con el incremento de 0'5 dB(A), tomando la parte entera como valor resultante.

10. Se deben realizar, como mínimo, tres mediciones. La medida se considerará válida cuando la diferencia entre los valores extremos de tres medidas tomadas una detrás de otra sea igual o menor a 3 dB(A).

11. Para los ciclomotores el nivel de emisión es la media aritmética de los tres valores que cumplan la condición señalada en el párrafo anterior. Para el resto de vehículos automóviles el nivel de emisión sonora es el mayor valor de las tres mediciones.

12. El instrumento de medición debe situarse respetando las siguientes exigencias:

a. distancia al dispositivo de escape: 0'5m.

b. altura mínima: +0'2m.

c. orientación de la membrana del micrófono: 45 grados en relación con el plano vertical en el que se inscribe la salida de los gases de escape.

13. La posición del instrumento de medición debe situarse de acuerdo con las figuras que se muestran en el anexo V de esta ordenanza.

Artículo 53. Intervención de los agentes encargados de la vigilancia del tráfico

1. Los/las agentes encargados de la vigilancia del tráfico rodado deben formular denuncias por infracción de lo dispuesto en esta ordenanza cuando comprueben, con los aparatos medidores de ruido y mediante el procedimiento establecido reglamentariamente, que el nivel de ruido producido por el vehículo supera a los límites en las condiciones de evaluación que se establezcan al efecto.

2. Si el vehículo excede los valores límite de emisión sonora de los vehículos automóviles y ciclomotores se inmovilizará y trasladará a dependencias habilitadas al efecto. La persona titular del vehículo, previa entrega de la documentación, podrá retirarlo mediante un sistema de remolque o de carga o cualquier medio que le posibilite llegar al taller de reparación sin poner el vehículo en marcha.

La recuperación de la documentación requiere una nueva medición para acreditar que las deficiencias se han subsanado.

En todo caso, debe admitirse la prueba contradictoria certificada por personal técnico competente y con aparatos homologados.

El Ayuntamiento puede adoptar todas las medidas que considere pertinentes o adecuadas para evitar la circulación del vehículo infractor antes de que éste haya corregido las emisiones acústicas hasta los niveles permitidos.

 

Capítulo XI Procedimientos de inspección y control y régimen sancionador

Artículo 54. Denuncias

1. La presentación de una denuncia dará lugar a acciones de inspección y control para verificar la veracidad de los hechos denunciados y, en su caso, iniciar el correspondiente expediente sancionador.

2. La denuncia, que debe ser expresada por escrito, debe contener como mínimo información sobre la actividad, la relación vecinal o la actuación objeto de la denuncia, así como el horario y la ubicación concreta en que se ha producido.

Artículo 55. Inspección

1. La inspección es realizada por personal funcionario designado a tal fin, que debe estar acreditado técnicamente según el artículo 53.4 de la Ley 1/2007 y tener la condición de agente de la autoridad. Así, tendrán derecho de acceso a las instalaciones o dependencias, sean de titularidad pública o privada. Sin embargo, para acceder a los domicilios privados, deben contar previamente con el previo consentimiento de la persona titular o con la correspondiente autorización judicial.

2. Las personas responsables y titulares de la fuente emisora ​​tienen la obligación de permitir el acceso de los agentes de la autoridad a la actividad para realizar la visita de inspección. Además, deben poner en funcionamiento las fuentes emisoras de la forma que se les indique para permitir la medida del ruido y otras comprobaciones necesarias.

3. Las personas conductoras de vehículos a motor también están obligadas a facilitar la comprobación de los niveles de emisión sonora del vehículo a los agentes de la Policía.

Artículo 56. Función de la inspección

El personal designado para realizar las inspecciones tiene diversas funciones, entre las que se destacan las siguientes:

a. Acceder, identificándose previamente y con las autorizaciones pertinentes, en su caso, a las instalaciones, máquinas, actividades o ámbitos que generen o reciban fuentes de contaminación acústica.

b. Solicitar la información y documentación administrativa necesaria que autorice las actividades e instalaciones que están sujetas a la inspección.

c. Tomar las medidas necesarias y evaluar y controlar el cumplimiento de las disposiciones vigentes, así como las condiciones de las autorizaciones que afecten a las instalaciones, máquinas, actividades o comportamientos inspeccionados.

d. Elaborar actas que recojan las actuaciones ejecutadas en el ejercicio de sus funciones de inspección.

e. Proponer las medidas preventivas o cautelares necesarias, tanto las contempladas en esta Ordenanza como las establecidas por la legislación sectorial aplicable.

Artículo 57. Acta de la inspección

1. Tras las verificaciones realizadas durante la inspección, se redactará un acta, y una copia de esta se entregará a la persona titular o responsable de la actividad, industria, vehículo o domicilio inspeccionado. El acta puede ser la base para la iniciación del procedimiento sancionador que corresponda.

2. En el caso de los vehículos a motor y ciclomotores, el resultado de la inspección debe constar en el acta.

 

​​​​​​​Artículo 58. Régimen sancionador

1. Se aplica el régimen sancionador establecido por el título V de la Ley 1/2007, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el capítulo IV de la Ley 37/2003.

2. Sin embargo, se pueden imponer medidas cautelares a las actividades, instalaciones y establecimientos sujetos a la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades a las Islas Baleares.

3. De igual modo, en su caso se podrán establecer medidas cautelares respecto a las relaciones vecinales, conforme a la Ordenanza municipal de convivencia ciudadana, siempre que éstas estén previstas por una norma de rango legal.

Artículo 59. Infracciones

Las infracciones administrativas se clasifican en muy graves, graves y leves.

1. Constituye infracción leve:

a) Superar los límites sonoros establecidos en esta Ordenanza y el resto de la normativa aplicable, o el ruido de fondos cuando éste supere estos límites, en menos de 6 dB(A).

b) En el caso de vehículos a motor, superar de 4 a 6 dB(A) el límite establecido como normal en la ficha de homologación correspondiente, o, en caso de no disponer de aquella, superar en más de 4 dB( A) los 90 dB(A) en cualquier vehículo.

c) Obtener niveles de transmisión de vibraciones superiores a los que se fijen reglamentariamente como estándar.

d) No comunicar a la Administración competente los datos requeridos por ésta dentro de los plazos establecidos a tal fin.

e) La instalación o comercialización de emisores acústicos que no adjunten la información sobre sus índices de emisión, cuando tal información sea exigible conforme a la normativa aplicable.

f) La realización de actividades prohibidas o el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ordenanza, cuando no sean expresamente tipificadas como infracciones graves o muy graves.

2. Constituye infracción grave:

a) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa, cuando no se haya producido un grave daño o deterioro para el medio ambiente, ni se haya puesto en peligro grave la salud o la seguridad de las personas.

b) El incumplimiento de las medidas de corrección de infracciones leves en el plazo concedido para ello, o llevar a cabo su corrección de forma insuficiente.

c) Sobrepasar de 6 a 15 dB(A) los límites sonoros establecidos en esta Ordenanza y en el resto de normativa aplicable, o el ruido de fondos cuando éste supere estos límites.

d) En el caso de vehículos a motor, superar entre 6 y 10 dB(A) el límite establecido como normal en su ficha de homologación, o, en caso de no disponer de aquélla, superar entre 6 y 10 dB( A) el límite de 90 dB(A).

e) La ocultación o alteración maliciosa de datos relativos a la contaminación acústica aportada en los expedientes administrativos encaminados a la obtención de autorizaciones o licencias relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en esta Ordenanza.

f) No adoptar las medidas correctoras requeridas por la Administración competente en caso de incumplimiento de los objetivos de la calidad acústica.

g) Obstaculizar la labor inspectora o de control de las administraciones públicas.

h) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en un período inferior a dos años.

i) La realización de obras prohibidas en la zona costera durante los meses en que no se permitan este tipo de obra.

j) La realización de obras incumpliendo los horarios establecidos en esta Ordenanza.

3. Constituye infracción muy grave:

a) La producción de contaminación acústica por encima de los valores límite establecidos en las zonas de protección acústica especial y en zonas de situación acústica especial.

b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa, cuando se haya producido un grave daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud o la seguridad de las personas.

c) El incumplimiento de las normas que establecen requisitos relativos a la protección de las edificaciones contra el ruido, cuando se haya puesto en grave peligro la seguridad o la salud de las personas.

d) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción de medidas provisionales.

e) El incumplimiento de las medidas de corrección de infracciones graves en el plazo fijado para realizar su corrección, o realizarla de forma insuficiente.

f) Superar los niveles sonoros establecidos en esta Ordenanza y en el resto de normativa aplicable, o el ruido de fondos cuando éste supere estos límites en más de 15 dB(A) o, cuando superándolos en menos, se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

g) Superar, en el caso de vehículos a motor, en más de 15 dB(A) el límite establecido en su ficha de homologación o, en caso de no disponer de aquélla, superar los 105 dB(A) en cualquiera vehículo.

h) Obtener niveles de transmisión de vibraciones correspondientes a más de dos curvas K que se establezcan reglamentariamente como estándares y que son superiores a la máxima admisible para cada situación, o cuando, sin llegar a estos niveles, se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

i) La reincidencia en la comisión de infracciones graves en un período inferior a dos años.

Artículo 60. Sanciones

1. Las infracciones previstas en el artículo anterior pueden dar lugar a la imposición de todas o de cualquiera de las siguientes sanciones, las cuales deben ser aplicadas siguiendo el criterio de la proporcionalidad:

A. En el caso de infracciones leves:

i. Multas de hasta 600 euros.

ii. Suspensión de la vigencia de las autorizaciones o licencias municipales en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, durante un período de tiempo inferior a un mes

B. En el caso de infracciones graves:

i. Multas desde 601 hasta 12.000 euros.

ii. Cierre temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años

iii. Suspensión de la vigencia de la autorización ambiental integrada, de la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, de la licencia de actividades clasificadas o de otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, durante un período de tiempo comprendido entre un mes y un día y un año.

C. En el caso de infracciones muy graves:

i. Multas desde 12.001 hasta 300.000 euros.

ii. Cierre definitivo, total o parcial, de las instalaciones.

iii. Cierre temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.

iv. Precintado temporal o definitivo de equipos y máquinas.

v. Prohibición temporal o definitiva del desarrollo de actividades.

vi. Publicación, mediante los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, con la inclusión de los nombres, apellidos o la denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la descripción de la naturaleza de las infracciones.

vii. Revocación de la autorización ambiental integrada, de la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, de la licencia de actividades clasificadas o de otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, o la suspensión de su vigencia durante un período de tiempo comprendido entre un año y un día y cinco años.

Las sanciones se impondrán atendiendo a:

  • Las circunstancias de la persona responsable.
  • La importancia del daño o deterioro causados.
  • El grado del daño o de la molestia que se haya causado a las personas, bienes o medio ambiente.
  • La intencionalidad o la negligencia.
  • La reincidencia y la participación.
  • La nocturnidad de los hechos.
  • La adopción, por parte del autor de la infracción, de las medidas correctoras adecuadas, con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.

Independientemente de lo que se prevé en los apartados anteriores, las sanciones pueden verse reducidas en un porcentaje de hasta un 50%, siempre que la persona infractora, antes de la imposición de la sanción, preste su consentimiento con la propuesta de sanción y acredite ante de esa administración la corrección de los motivos que dieron lugar a su imposición.

Artículo 61. Medidas provisionales

En el marco del procedimiento sancionador, el órgano competente para imponer la sanción tiene la facultad de adoptar diversas medidas provisionales, entre las que se encuentran:

a) Precintado de aparatos, equipos o vehículos.

b) Cierre temporal, parcial o total, de las instalaciones o del establecimiento.

c) Suspensión temporal de la autorización ambiental integrada, de la autorización o de la aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, de la licencia de actividades o de otra clase de intervención administrativa en la que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica.

d) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.

Artículo 62. Reinicio de la actividad

Para reanudar el ejercicio de la actividad que ha sido cerrada, precintada o suspendida, total o parcialmente, la persona o entidad titular debe presentar una certificación firmada por personal técnico competente. Este documento debe confirmar que se han implementado las medidas necesarias y que se cumplen los requisitos establecidos por la presente Ordenanza. El levantamiento de estas restricciones será autorizado por el Ayuntamiento después de la correspondiente verificación por parte de los servicios de vigilancia e inspección. En caso de que un mes después de la notificación de la adopción de las medidas correctoras no se realice la comprobación, se considerará que el cierre, precinto o suspensión se han levantado de forma automática.

Disposición adicional

Para todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo establecido en la legislación estatal o autonómica que resulte aplicable, así como en sus respectivas normas de desarrollo.

Disposición transitoria única

Las actividades, obras y edificaciones en funcionamiento, o para las que ya se ha solicitado la licencia, disponen de un plazo de doce meses para adaptarse a esta Ordenanza, plazo que se puede prorrogar mediante resolución de ´órgano municipal competente, previa aprobación de un plan de medidas para minimizar el impacto acústico.

Disposición derogatoria

Queda derogada la Ordenanza reguladora de la protección de medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones (BOIB núm. 122 de fecha 5 de octubre de 1989).

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones normativas municipales sean incompatibles con lo establecido en esta Ordenanza, así como las que se opongan o contradigan.

Disposición final. Entrada en vigor

La presente ordenanza fue aprobada definitivamente por el Pleno en fecha 18 de julio de 2024, después de recoger algunos cambios fruto de las alegaciones presentadas en el trámite de información pública de la aprobación inicial. La ordenanza entrará en vigor una vez que se publique su texto íntegro en el Boletín Oficial de las Illes Balears y transcurrido el plazo de quince días hábiles previsto en los artículos 103.1 y 113.1 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, continuando su vigencia hasta su modificación o derogación expresa.

 

ANEXO I Clasificación y zonificación municipal de las áreas acústicas

Clasificación (1)

Uso predominante

E

Sanitario, docente, cultural

A

Residencial

D

Terciario diferente de C

C

Terciario con predominio de suelo de clase recreativo y espectáculos

B

Industrial

F

Sistemas generales de infraestructuras del transporte y de otros equipamientos públicos que les reclamen

G

Espacios naturales de especial protección contra la contaminación acústica

(1) De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Islas Baleares (BOIB 1 núm. 45 de 24 de marzo de 2007).

A. Zonas del territorio con mayor presencia de suelo destinado a uso residencial. Estas áreas abarcan zonas ligeramente reanudas y zonas con una sensibilidad acústica considerable, que necesitan una protección elevada contra el ruido.

B. Zonas del territorio con mayor presencia de suelo destinado a uso industrial. Estas áreas incluyen zonas con baja sensibilidad acústica, que cubren a los sectores del territorio que requieren una protección menor contra el ruido. Se incluyen también zonas con predominio de los siguientes usos del suelo:

b.1. Uso industrial.

b.2. Servicios públicos.

C. Zonas del territorio con mayor presencia de suelo destinado a uso recreativo y espectáculos. Estas áreas abarcan zonas tolerablemente ruidosas o zonas con sensibilidad acústica moderada, que engloban a los sectores del territorio que necesitan una protección media contra el ruido. Se incluyen también zonas con predominio de los siguientes usos del suelo:

c.1. Uso deportivo.

c.2. Uso recreativo.

c.3. Uso de espectáculos.

D. Zonas del territorio con mayor presencia de suelo destinado a uso terciario, distinto al previsto en la letra anterior. Estas áreas incluyen los espacios destinados preferentemente a actividades comerciales y de oficinas, tanto públicas como privadas, así como espacios destinados a hostelería, alojamiento, restauración y otros. También se consideran en esta categoría los parques tecnológicos, con exclusión de las actividades masivamente productivas, incluyendo las áreas de estacionamiento de automóviles que les son propias.

E. Zonas del territorio con mayor presencia de suelo destinado a uso sanitario, docente y cultural. Estas áreas incluyen zonas de silencio o zonas con alta sensibilidad acústica, que afectan a los sectores del territorio que requieren una protección especial contra el ruido. Se consideran en esta categoría los espacios destinados principalmente a actividades sanitarias o asistenciales, educativas o culturales.

F. Zonas del territorio afectadas por sistemas generales de infraestructuras de transporte u otros equipamientos públicos que los reclamen. Estas áreas comprenden zonas especialmente ruidosas o zonas con sensibilidad acústica nula, que abarcan los sectores del territorio afectados por servidumbres sonoras en favor de infraestructuras de transporte (por carretera, portuaria y aérea) y las áreas de espectáculos en el aire libre.

G. Espacios naturales que requieren una protección especial contra la contaminación acústica. Estas áreas comprenden zonas de silencio o zonas con alta sensibilidad acústica, que incluyen a los sectores del territorio de un espacio protegido que necesitan una defensa especial contra el ruido. Se consideran en esta categoría las categorías definidas en la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, así como los lugares de la red ecológica europea Natura 2000.

 

ANEXO II Objetivos de calidad acústica.

Este anexo es aplicable a todas las fuentes emisoras que afectan a las zonas de sensibilidad acústica determinadas según la capacidad acústica del territorio y detalladas en los mapas de ruidos. El mapa de ruidos municipal define la zonificación acústica del territorio y los límites máximos de exposición según las distintas zonas de sensibilidad acústica.

 

Tabla A. Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas urbanizadas existentes.

​​​​​​​

Clase de área acústica

Índice de ruidos dB(A)

Ld

HORARIO

DIURNO

Le

HORARIO

VESPERTÍNO

Ln

HORARIO

NOCTURNO

E

Sanitario, docente, cultural

60

50

A

Residencial

65

55

D

Terciario diferente de C

70

65

C

Terciario con predominio de suelo clase recreativo y espectáculos

73

63

B

Industrial

75

65

F

Sistemas generales de infraestructuras del transporte y de otros equipamientos públicos que lo reclamen (1)

(2)

G

Espacios naturales de especial protección contra la contaminación acústica

(3)

(1) En estas áreas del territorio, se implementarán las medidas preventivas adecuadas para reducir la contaminación acústica, especialmente mediante la adopción de tecnologías que generen menos ruido, de acuerdo con la sección a) del artículo 18.2 de la ley 37/2003, de 17 de noviembre.

(2) En los límites de estas áreas del territorio, no se excederán los objetivos de calidad acústica por ruido aplicables al resto de zonas acústicas con las que limiten.

(3) En caso de que sea de aplicación, los índices de ruido para los espacios naturales de protección especial estarán regulados por la normativa específica que les afecte.

Los objetivos de calidad acústica para las áreas acústicas se refieren a una altura de 4 metros.

Tabla A0. Objetivos de calidad acústica para ruido a nuevos desarrollos urbanísticos.

Clase de área acústica

Índice de ruidos dB(A)

Ld

HORARIO DIURNO

Le

HORARIO VESPERTNO

Ln

HORARIO

NOCTURNO

E

Sanitario, docente, cultural

55

45

A

Residencial

60

50

D

Terciario diferente de C

65

60

C

Terciario con predominio de suelo clase recreativo y espectáculos

68

58

B

Industrial

70

60

F

Sistemas generales de infraestructuras del transporte y otros equipamientos públicos que lo reclamen (1)

-

G

Espacios naturales de especial protección contra la contaminación acústica

(3)

(3) Los índices de ruido correspondientes a los espacios naturales de especial protección estarán regulados, en su caso, por la normativa específica que les afecte.

Los objetivos de calidad acústica aplicables en las áreas acústicas están referenciados a una altura de 4 metros.

Los objetivos de calidad acústica establecidos en las tablas A y A0 se consideran alcanzados cuando los valores evaluados, conforme a los procedimientos establecidos en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, cumplen las siguientes condiciones durante un período de un año, que:

  • La media anual no supera los valores fijados en este Anexo.
  • El 97% de todos los valores diarios no superan en 3 dB los valores fijados en estas tablas.

El período de evaluación es de un año. Para calcular medias a largo plazo, un año corresponde al año considerado para la emisión de ruido ya un año medio en lo que se refiere a las circunstancias meteorológicas. Al determinar el nivel de evaluación, se tendrá en cuenta el ruido incidente, es decir, no se recogerá el ruido reflejado en el propio paramento vertical. El valor del nivel de evaluación LAr se redondea con el incremento de 0,5 dB(A), tomando la parte entera como valor resultante.

Tabla B. Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al espacio interior habitable de edificaciones destinadas a viviendas, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales.

Uso del edificio

Clase de recinto

Índice de ruidos dB(A)

Ld

HORARIO DIURNO

Le

HORARIO VESPERTINO

Ln

HORARIO

NOCTURNO

Habitante o uso residencial

Estancias

45

35

Dormitorios

40

30

Hospitalario

Zonas de estancia

45

35

Dormitorios

40

30

Educativo o cultural

Aulas

40

40

Salas de lectura

35

35

Todas las mediciones referentes al nivel de ruido recibido en el interior de una vivienda o local deben realizarse con las puertas y ventanas de la dependencia donde se realicen convenientemente cerradas. Los objetivos de calidad acústica aplicables en el espacio interior se refieren a una altura entre 1,2 y 1,5 m.

Los objetivos de calidad acústica establecidos en la tabla B se consideran alcanzados cuando los valores evaluados, conforme a los procedimientos establecidos en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, cumplen las siguientes condiciones durante un período de un año:

A) La media anual no supera los valores fijados en esta tabla B.

B) El 97% de todos los valores diarios no supera en 3 dB los valores fijados en la tabla B.

El período de evaluación es de un año. Para calcular medias a largo plazo, un año corresponde al año considerado para la emisión de ruido ya un año medio en lo que se refiere a las circunstancias meteorológicas. Al determinar el nivel de evaluación, se tendrá en cuenta el ruido incidente, es decir, no se recogerá el ruido reflejado en el propio paramento vertical. El valor del nivel de evaluación LAr se redondea con el incremento de 0,5 dB(A), tomando la parte entera como valor resultante.

Tabla C. Objetivos de calidad acústica para vibraciones, aplicables en el espacio interior habitable de edificaciones destinadas a viviendas, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales.

Clase de área acústica

Índice de vibración Law

Vivienda o uso residencial

75

Hospitalario

72

Educativo o cultural

72

 

ANEXO III Valores límite de inmisión de ruido

Tabla A1. Valores límite de inmisión de ruido aplicables a nuevas infraestructuras de clase vial, ferroviaria y aeroportuaria.

Clase de área acústica Índice de ruidos dB(A)

Ld

HORARIO

DIURNO

Le

HORARIO

VESPERTINO

Ln

HORARIO

NOCTURNO

E

Sanitario, docente, cultural

55

45

A

Residencial

60

50

D

Terciario diferente de C

65

60

C

Terciario con predominio de suelo clase recreativo y espectáculos

68

58

B

Industrial

70

60

Tabla A2. Valores límite máximos de inmisión de ruidos aplicables a infraestructuras ferroviarias y aeroportuarias.

Clase de área acústica

Índice de ruido máximo

LAmax dB(A)

E

Sanitario, docente, cultural

80

A

Residencial

85

D

Terciario diferente de C

88

C

Terciario con predominio de suelo clase recreativo i espectáculos

90

B

Industrial

90

Taula B1. Valores límite de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior.

Clase de área acústica

Índex de renous dB(A)

Lk-Ld

HORARIO DIURNO

Lk-Le

HORARIO VESPERTINO

Lk-Ln

HORARIO

NOCTURNO

E

Sanitario, docente, cultural

50

40

A

Residencial

55

45

D

Terciario diferente de C

60

50

C

Terciario con predominio de suelo clase recreativo y espectáculos

63

53

B

Industrial

65

55

Taula B2. Valores límite de ruido transmitido al espacio interior por cualquier emisor acústico.

Uso del edificio

Clase de recinto

Índice de ruidos dB(A)

Ld

HORARIO DIURNO

Le

HORARIO VESPERTNO

Ln

HORARIO

NOCTURNO

Vivienda o uso residencial

Estancias

40

30

Dormitorio

35

25

Hospitalario

Zonas de estancia

40

30

Dormitorios

35

25

Educativo

Aulas

35

Despachos. Salas de lectura y estudio

30

Hospedaje o establecimientos turísticos destinados a residencial público

Estancias de uso colectivo

45

Dormitorios

35

30

Cultural

Cines, teatros, sales de conciertos, conferencias y exposiciones

30

Administrativo y oficinas

Administrativo y oficinas

35

Oficinas

40

Oferta complementaria

Restaurantes, bares, cafeterías

50

Comercios

 

50

Industria

 

55

Las mediciones referentes al nivel de ruido recibido en el interior de una vivienda o local deben realizarse con las puertas y ventanas de la dependencia donde se realicen convenientemente cerradas. Cualquier instalación, establecimiento, actividad o comportamiento en un local o espacio colindante debe respetar los límites de inmisión de ruido transmitido al espacio interior receptor. Estos valores están determinados por la clase de área acústica receptora y se encuentran indicados en la tabla B2 del presente anexo.

Tabla C. Valores límite para vibraciones, aplicables en el espacio interior habitable de edificaciones destinadas a viviendas, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales.

Uso del edificio

Índice de vibración Law

Vivienda o uso residencial

75

Hospitalario

72

Educativo o cultural

72

Hospedaje

78

Oficinas

84

Comercios y almacenes

90

Industria

97

Se considera que se cumplen los valores límite de inmisión de vibraciones según este anexo cuando los niveles de evaluación se rigen por los siguientes criterios:

g. Vibraciones estacionarias:

 Los niveles de evaluación no superan los valores límite establecidos en la tabla de este Anexo.

b. Vibraciones transitorias:

Los valores límite indicados en la tabla de este anexo pueden ser superados en un número determinado de eventos, siguiendo el siguiente procedimiento:

  • Se consideran dos períodos de evaluación: período diurno-vespertino (entre las 8.00 y las 23.00 horas) y período nocturno (entre las 23.00 y las 7.00 horas).
  • No se permite ningún exceso durante el período nocturno.
  • En ningún caso se permiten excesos superiores a 5 dB(A).
  • La suma total de excesos no debe ser superior a 9. Para ello, cada evento con un exceso inferior o igual a 3 dB(A) cuenta como 1, y si el exceso es superior a 3 dB(A), cuenta como 3.

 

ANEXO IV Determinación y evaluación de los niveles de inmisión

1. Ámbito de aplicación

Este anexo se aplica a la determinación de los niveles de inmisión correspondientes a los Anexos II y III.

2. Procedimiento para la determinación de los niveles de inmisión

Se aplicará el procedimiento indicado en el anexo IV del RD 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo que se refiere a Zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas

 

ANEXO V Límites de emisión de ruido de los vehículos a motor y de los ciclomotores

1. Ámbito de aplicación

Este anexo se aplica a las emisiones sonoras de los vehículos a motor y ciclomotores en circulación, y su evaluación se realiza mediante la prueba con el vehículo parado.

2. Valores límite de emisión

El valor límite de emisión sonora de un vehículo a motor en circulación se calcula sumando 4 dB(A) al nivel de emisión sonora indicado en la ficha de homologación del vehículo correspondiente a la prueba con el vehículo parado.

En caso de que la ficha de características de un vehículo no proporcione el nivel de emisión sonora para la prueba con el vehículo parado, sea por su antigüedad u otras razones, la Administración competente en la homologación y la inspección técnica de vehículos debe facilitar este valor a partir de sus bases de datos o determinarlo mediante un procedimiento de medición aplicable al vehículo, conforme a la normativa vigente. Si no se puede determinar el nivel de ruido admisible por el vehículo, éste no podrá superar los 90 dB(A).

3. Cumplimiento

Se considera que se cumplen los valores límite de emisión cuando el valor determinado no supera a los establecidos en este anexo.

4. Determinación del nivel de emisión

El nivel de emisión se determina mediante la realización de mediciones siguiendo el método de vehículo parado establecido por las directivas 96/20/CEE para los vehículos de cuatro o más ruedas y 97/24/CEE para los vehículos de dos o tres ruedas, ciclomotores y cuadriciclos ligeros y pesados, o las que las sustituyan.

a. Condiciones de medición

Antes de proceder a las mediciones, se comprobará que el motor del vehículo está a la temperatura normal de funcionamiento y que el mando de la caja de cambios está en punto muerto.

Si el vehículo dispone de ventiladores con mando automático, debe excluirse cualquier intervención sobre estos dispositivos al medir el nivel sonoro.

Se acelera progresivamente el motor hasta alcanzar el régimen de referencia, en revoluciones por minuto, rpm, que figura en la ficha de homologación del vehículo o en su tarjeta de inspección técnica de vehículos. Una vez alcanzado este punto, se dejará el acelerador, de repente, en la posición de ralentí.

El nivel sonoro se medirá durante un período de funcionamiento en el que el motor se mantendrá brevemente a un régimen de giro estabilizado y durante todo el período de desaceleración.

b. Condiciones mínimas del área donde se realice la medición

Las mediciones deben realizarse en una zona que no esté afectada por molestias acústicas significativas. Superficies planas recubiertas de hormigón, asfalto u otros revestimientos duros con alta capacidad de reflexión son particularmente apropiadas para este propósito.

La zona de evaluación debe tener la forma de un rectángulo con un perímetro mínimo de tres metros alrededor del vehículo, y no deben encontrarse obstáculos importantes.

Será requisito que el nivel de ruido residual sea como mínimo 10 dB(A) inferior al nivel sonoro emitido por el vehículo sometido a evaluación.

c. Mediciones

La posición del instrumento de medición debe situarse de acuerdo con las figuras que se muestran y respetando los siguientes condicionantes:

Distancia al dispositivo de escape:

0,5 m

Altura mínima desde el suelo

> 0,2 m per encima de la superficie del suelo

Orientación de la membrana del micrófono:

45º en relación con el plano vertical en que se inscribe la dirección de salida de los gases de escape.

El valor del nivel LAFmax debe redondearse con el incremento de 0,5 dB(A) y tomar la parte entera como valor resultante.

Se realizarán, como mínimo, tres mediciones, considerándose válidas cuando la diferencia entre los valores extremos es menor o igual a 3 dB(A).

Para ciclomotores de dos ruedas, el nivel de emisión es la media aritmética de los 3 valores que cumplan con esta condición.

Para el resto de los vehículos, el nivel de emisión sonora es el mayor valor de las tres mediciones.

 

ANEXO VI Mapas de áreas acústicas del municipio

Se puede consultar en el siguiente enlace:

https://ovac.santllorenc.es/absis/idi/arx/idiarxabsaweb/asp/verificadorfirma.asp?nodeabsisini=002&codigoVerificacion=a287b1314d8646f18ba5e1a8b34cfb37001

Contra el presente acuerdo se puede interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

 

Sant Llorenç des Cardassar, en la fecha de la firma electrónica (29 de julio de 2024)

El alcalde Jaume Soler Pont