Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE MURO
Núm. 429635
Aprobación definitiva del Reglamento municipal para transporte urbano de viajeros con vehículos de tracción animal (galeras) o de tracción eléctrica limitada con conductor
El Pleno Municipal, en sesión celebrada el pasado día 26 de junio de 2024, tomó, entre otros, el siguiente acuerdo:
«DESESTIMACIÓN ALEGACIONES Y APROBACIÓN DEL REGLAMENTO MUNICIPAL POR EL TRANSPORTE URBANO DE VIAJEROS CON VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL (GALERAS) O DE TRACCIÓN ELÉCTRICA LIMITADA CON CONDUCTOR
Visto el acuerdo del Pleno de fecha 25/04/24, relativo a la aprobación inicial del Reglamento municipal por el transporte urbano de viajeros con vehículos de tracción animal (galeras) o de tracción eléctrica limitada con conductor.
Visto que en fecha 09/05/24 se publicó en el BOIB nº 61 el anuncio de aprobación inicial de este reglamento y su exposición pública durante el plazo de treinta días, a efectos de reclamaciones, de conformidad con el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, a la vez que se publicó en el tablón de anuncios y en el portal web del Ayuntamiento.
Dado que se concedió audiencia previa a la Asociación de galeras de Playa de Muro ya la Agrupació Radio Taxi Muro.
Vistas las alegaciones presentadas por la Asociación de galeristas de Alcúdia y Playa de Muro en fecha 28/05/2 (RE 2024/3083), que literalmente dicen:
<<La asociación de galeristas de Alcúdia y Playas de Muro ante la publicación en exposición pública del REGLAMENTO MUNICIPAL PARA EL TRANSPORTE URBANO DE VIAJEROS CON VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL (GALERAS) o DE TRACCIÓN ELÉCTRICA LIMITADA CON CONDUCTOR, esta asociación se ve con la necesidad como parte debidamente legitimada a presentar las distintas consideraciones en forma de alegaciones.
Por eso queremos exponer, en primer lugar, consideramos que el volumen de negocio que representa esta actividad para nuestros hogares supone una actividad limitada un espacio físico no muy amplio (3km de la playa de Muro) y temporal debido a la estacionalidad la prestación del servicio y limitada a pocos meses.
Por eso queremos manifestar nuestra disconformidad con la valorización que se hace de las licencias. Consideramos que una licitación de 40.000€ supone un desembolso imposible de conjugar con la finalidad máxima de este Ayuntamiento y de esta asociación, que bien se clarifica en el mismo reglamento a la Exposición de Motivos que nos conduce a este punto, “es el momento de aprovechar la ocasión y escuchar la propuesta de los sector implicado en relación a la sustitución de las tradicionales galeras estiradas por caballos por un sistema de vehículos homologados por el transporte de pasajeros con tracción totalmente eléctrica y sin presencia de 'animales'.
En segundo lugar, consideramos que este reglamento sólo tiene sentido, si realmente es una herramienta que permita regular una actividad ya existente y posibilitar transformar la tracción a eléctrica. Consideramos que con la cifra de 40.000€ hace imposible a todos los galeristas poder optar a una plaza de galera puesto que su precio astronómico las hace económicamente inviables, inasumibles y mucho menos viabilita una posible electrificación.
Es por todo esto que solicitamos,
ÚNICA- Que se modifique la Disposición transitoria 5ª.- y se sustituya la cantidad establecida de cuarenta mil euros como precio de rescate por un precio más acorde con la realidad de doce mil euros.>>
Visto el informe del ingeniero asesor Pere Torrens Picó, que literalmente dice:
<<INFORME ALEGACIONES
Antecedentes:
El 28 de mayo de 2024, la Asociación de galeristas de Alcúdia y Playas de Muro, entró por registro núm. 2024/3083 de este ayuntamiento un escrito de alegaciones, en relación a exposición pública del REGLAMENTO MUNICIPAL POR EL TRANSPORTE URBANO DE VIAJEROS CON VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL (GALERAS) o DE TRACCIÓN ELÉCTRICA LIMITADA CON CONDUCTOR,
solicitante:
Conclusiones:
Tal y como se indica en el artículo 14 de la propuesta de REGLAMENTO MUNICIPAL PARA EL TRANSPORTE URBANO DE VIAJEROS CON VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL (GALERAS) o DE TRACCIÓN ELÉCTRICA LIMITADA CON CONDUCTOR, la concesión de una nueva licencia comporta el pago de una cantidad equivalente al precio fijado por el Ayuntamiento para el rescate de licencias, y en el artículo 15.1 se indica que será el pleno municipal quien fijará anualmente el número de licencias a rescatar y el precio del rescate.
Por tanto el precio que se fijará para la concesión de las licencias será el que así se dictamine en el correspondiente pleno municipal, en base a un estudio de viabilidad económica, y que se indicará en el pliego de condiciones de la futura licitación. >>
El Pleno del Ayuntamiento, con diez votos a favor de los grupos EL PI, PP, UIM, CDM; y tres abstenciones de los grupos municipales SOCIALISTA, MÁS POR MURO; acuerda:
Primero.- Desestimar las alegaciones presentadas por la Asociación de galeristas de Alcúdia y Playa de Muro.
Segundo.- Aprobar definitivamente el Reglamento municipal por el transporte urbano de viajeros con vehículos de tracción animal (galeras) o de tracción eléctrica limitada con conductor.
Tercero.- Notificar el presente acuerdo a los interesados Que han presentado alegaciones durante la información pública, con indicación de los recursos pertinentes.
Cuarto.- Publicar el presente acuerdo, junto con el texto íntegro del Reglamento, en el Boletín Oficial de las Illes Balears, no produciendo el reglamento efectos jurídicos hasta transcurridos quince días contados desde el día siguiente al de la publicación. Asimismo, se publicará en el tablón de anuncios y en la sede electrónica del Ayuntamiento de Muro.
Quinto.- Facultar al señor Alcalde-Presidente para suscribir y firmar toda clase de documentos relacionados con este asunto.»
Muro, en fecha de la firma electrónica (28 de junio de 2024 El alcalde Miquel Porquer Tugores)
Núm. Expediente: 2024/456
Núm Registre:
Emisor: MEDIO AMBIENTE
Document: ANEXO I. REGLAMENTO. CAST
REGLAMENTO MUNICIPAL PARA EL TRANSPORTE URBANO DE VIAJEROS CON VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL (GALERAS) o DE TRACCIÓN ELÉCTRICA LIMITADA CON CONDUCTOR
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TÍTULO 1 NORMAS GENERALES
TÍTULO 2 DEL TRANSPORTE URBANO MEDIANTE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL O DE TRACCIÓN ELÉCTRICA LIMITADA CON CONDUCTOR CAPÍTULO 1 DE LAS LICENCIAS
SECCIÓN PRIMERA.- NORMAS GENERALES
SECCIÓN SEGUNDA DEL OTORGAMIENTO DE NUEVAS
SECCIÓN TERCERA DEL RESCATE DE LAS ACTUALES LICENCIAS
CAPÍTULO 2 DE LA TRANSMISIÓN DE LAS LICENCIAS CAPÍTULO 3 DE LOS TITULARES DE LICENCIAS
CAPÍTULO 4 DE LOS CONDUCTORES Y PERMISOS MUNICIPALES DE CONDUCTOR
SECCIÓN PRIMERA DE LOS CONDUCTORES
SECCIÓN SEGUNDA DEL PERMISO MUNICIPAL DE CONDUCTOR
CAPÍTULO 5 DE LOS VEHÍCULOS
SECCIÓN PRIMERA.- DE LAS CABALLERÍAS ASCRITAS A LAS LICENCIAS DE GALERAS DE TRACCIÓN ANIMAL Y DE LOS VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ELÉCTRICA LIMITADA
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LOS VEHÍCULOS ADSCRITOS A LAS LICENCIAS DE GALERAS DE TRACCIÓN ANIMAL
SECCIÓN TERCERA.- DE LA REVISIÓN DE LOS VEHÍCULOS Y BISTAS
SECCIÓN CUARTA.- DEL CAMBIO DE VEHÍCULOS Y/O CABALLERÍAS
CAPÍTULO 6 DE LAS TARIFAS
CAPÍTULO 7 DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
CAPÍTULO 8 DE LA CADUCIDAD DE LAS LICENCIAS Y DEL PERMISO MUNICIPAL DE CONDUCTOR.
CAPÍTULO 9 DE LAS MEDIDAS CORRECTORAS Y CAUTELARES
TÍTULO 3 DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
CAPÍTULO 1 DE LAS INFRACCIONES.
CAPÍTULO 2 DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO 3 DE LOS RESPONSABLES DE LAS INFRACCIONES
CAPÍTULO 4 DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
TÍTULO 4 DEL RÉGIMEN JURÍDICO. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIONES ADICIONALES.
DISPOSICIONES FINALES.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La creciente preocupación y sensibilidad social hacia el bienestar de los animales que conviven en el entorno humano provoca que el actual servicio de transporte de pasajeros con galeras que se presta en el núcleo de Playa de Muro, que funcionan mediante tracción de animales del especie equina, sea objeto de continuas quejas y sugerencias sobre la idoneidad de prestar un servicio de transporte público mediante tracción animal.
Además, en la actualidad existe una coyuntura prácticamente unánime a nivel social y normativo sobre la sustitución progresiva de los motores de combustión interna por motores de tracción eléctrica en todo lo que afecta a la movilidad de las personas, con el objetivo de contribuir a la reducción de la emisión a la atmósfera de gases de efecto invernadero y una movilidad más sostenible.
Todo esto hace pensar que es el momento de aprovechar la ocasión y escuchar la propuesta de los sector implicado en relación a la sustitución de las tradicionales galeras estiradas por caballos por un sistema de vehículos homologados por el transporte de pasajeros con tracción totalmente eléctrica y sin ella presencia de animales.
Visto que, después de plantear varias opciones de hacia dónde debe evolucionar este servicio, se ha llegado a la conclusión de que la mejor opción es regularizar el servicio actual de galeras de tracción animal a la vez que se establecen las bases de cómo debe ser su transición hacia la tracción eléctrica, introduciendo la posibilidad de que los titulares de licencias de vehículos de tracción animal puedan sustituir, a su cargo, a los vehículos y así contribuir a evitar la explotación de estos animales y utilizar alternativas que existen en la actualidad. Se trata de una alternativa que iría online con la demanda de la ciudadanía y de los turistas que visitan la ciudad.
TÍTULO 1 NORMAS GENERALES
Artículo 1
El presente reglamento tiene por objeto, dentro de las competencias municipales, la regulación de los transportes públicos de viajeros realizados dentro del término municipal Muro.
Artículo 2.
Este reglamento regula el servicio urbano de transporte de viajeros en vehículos de tracción animal o de tracción eléctrica limitada con conductor.
TÍTULO 2 DEL TRANSPORTE URBANO MEDIANTE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL O DE TRACCIÓN ELÉCTRICA LIMITADA CON CONDUCTOR
CAPÍTULO 1 DE LAS LICENCIAS
SECCIÓN PRIMERA.- NORMAS GENERALES
Artículo 3.
El servicio urbano de transporte de viajeros con vehículos de tracción animal, desde ahora galeras, o de tracción eléctrica limitada con conductor está sujeto a licencia administrativa municipal y deberá contar con cuantas autorizaciones estatales y autonómicas sean preceptivas.
Artículo 4.
Las licencias se podrá incrementar o disminuir cuando la necesidad y conveniencia del servicio ocasione desajustes entre la oferta y la demanda que impliquen unas condiciones del mercado propicias para ello, así como un impacto medio ambiental y de circulación del municipio negativo.
Artículo 5.
Para aumentar el número de licencias se requerirá un expediente previo en el que se acredite la adecuación de la oferta y la demanda, que quede justificada la rentabilidad del servicio y que no se supere el tres por mil del total de la población de derecho del municipio vigente en el momento de iniciarse el expediente; expediente en el que deberá ser oída la Comisión de Seguimiento prevista en la disposición adicional primera de este Reglamento y la Comisión de Transportes de la comunidad autónoma de las Illes Balears; correspondiente al Excmo. Ayuntamiento en pleno su aprobación.
Artículo 6.
Escuchada la Comisión de seguimiento, el Ayuntamiento pleno podrá acordar el rescate de licencias municipales.
Artículo 7.
Las nuevas licencias que se establezcan como consecuencia de lo previsto en los arts. 4 y 5 se concederán conforme resulta de lo que se establece en la Sección Segunda de este Capítulo (art. 9 a 14).
Artículo 8.
Los actos regulados por el presente Reglamento supondrán el pago de los derechos previstos en este Reglamento, así como el de las exacciones municipales que resulten de las normas fiscales vigentes en el momento de su petición.
SECCIÓN SEGUNDA DEL OTORGAMIENTO DE NUEVAS LICENCIAS
Artículo 9.
Cuando el Ayuntamiento de Muro, al amparo de lo dispuesto en los art. 5 y 6, acuerde crear nuevas licencias, a la vez que acordará su número y tipos, también fijará el número que se otorgará al turno de conductores no titulares de licencia, acuerdo que se publicará en el BOCAIB.
Firme que sea el acuerdo de crear nuevas licencias, se publicará nuevo anuncio en el BOCAIB, concediendo un plazo no inferior a un mes para formular peticiones.
Artículo 10
En base a las peticiones que se formulen dentro del plazo que al efecto se haya fijado, el Ayuntamiento confeccionará las listas que servirán de base para el otorgamiento de nuevas licencias.
Se confeccionarán dos listas, correspondientes a:
a) conductores no titulares de licencia, en la que se incluirán los que en ese momento ejerzan la profesión y como tales figuren de alta en una licencia con conductor
b) Turno libre, en el que se inscribirán los que no se encuentren en la situación prevista en el apartado anterior.
El número que en la lista a) se asignará a cada peticionario será el que resulte de la antigüedad que se acredite en el ejercicio de la profesión o actividad de conductor; antigüedad que se determinará en base a los datos obrantes en las oficinas municipales como consecuencia de lo dispuesto en el art. 28, debiendo estar apoyada por la correspondiente justificación de haber sido de alta y cotizado en el régimen correspondiente de la seguridad social.
El número que en la lista del turno b) se asignará a cada peticionario será el que resulte de la antigüedad como conductor, contabilizada en base a los datos obrantes en este Excmo. Ayuntamiento. Quienes sin haber ejercido la profesión o actividad opten a una licencia, se incluirán en la lista por riguroso turno de entrada de la petición, a continuación de quienes hayan acreditado antigüedad.
En el supuesto de coincidir más de un peticionario con la misma antigüedad y/o presentación, tendrá preferencia el de mayor edad.
El cómputo de la antigüedad se determinará mediante la suma de los años, meses y días que, contando con el permiso municipal de conductor en vigor y dados de alta en el régimen correspondiente de la seguridad social, hayan figurado inscritos en el Registro Municipal a a que se refiere el art. 28 de este Reglamento. A estos efectos, los conductores asalariados que hubiesen cotizado en el régimen general de la seguridad social y se encontraran en situación de desempleo procedente de la profesión de conductor en el momento de abrirse el plazo para formular las peticiones a que se refiere este artículo, serán considerados de alta en la seguridad social.
Artículo 11.
Las licencias de nueva creación serán transmisibles, siempre que se den los requisitos previstos en los arts. 16, 20 y concordantes de este Reglamento.
Artículo 12.
La Corporación municipal, siempre que existieran peticionarios que reúnan los requisitos exigidos en este Reglamento para ser titular de una licencia, estará obligada a conceder las licencias en el plazo de los seis meses siguientes a la fecha de expiración del plazo de presentación de peticiones .
Artículo 13.
Estas nuevas licencias, en ningún caso, podrán concederse más de una a la misma persona ni a quien ya fuera titular de otra licencia, salvo que los peticionarios que carecen de licencia fueran inferiores al número de licencias a conceder.
Artículo 14
La concesión de una nueva licencia comporta el pago de una cantidad equivalente al precio fijado por el Ayuntamiento para el rescate de licencias, cantidad que el beneficiario deberá ingresar en las arcas municipales en el plazo de los diez días siguientes al de la concesión, quedando dicha concesión automáticamente nula y sin efecto en el supuesto de no efectuar dicho ingreso en el plazo establecido.
SECCIÓN TERCERA DEL RESCATE DE LAS ACTUALES LICENCIAS
Artículo 15
15.1.
a) Las licencias, en razón al mantenimiento de una situación de mercado equilibrada y la rentabilidad del servicio, podrán ser objeto de rescate por parte del Ayuntamiento de Muro, correspondiente al pleno municipal fijar anualmente el número a rescatar, el precio del rescate, y el número que se destinarán a aminorar el actual número de licencias ya ser objeto de traspaso a favor de conductores no titulares de licencia. En el supuesto de que las licencias ofertadas para rescatar no alcanzaran el número establecido, se procederá en la siguiente forma: en primer lugar, las licencias rescatadas se destinarán a aminorar el número actual de licencias si esto se hubiera acordado, destinándolas que sobrepasen el citado número a ser traspasadas.
b) Para que el Ayuntamiento de Muro pueda rescatar licencias es condición imprescindible que en el momento del rescate sólo exista como conductor de la licencia el titular de la misma, que no pese carga ni gravamen alguno sobre la licencia y que, además, el titular se encuentre al corriente del pago de sus obligaciones laborales, de la Seguridad Social, Fiscales y derivadas de expedientes sancionadores.
c) Las actuales licencias que, como consecuencia de lo dispuesto en este Reglamento, sean revocadas pasarán a engrosar el número de las que hayan sido objeto de rescate y se les dará igual destino que a aquéllas.
d) Las licencias que no se destinen a aminorar el actual número serán transmitidas conforme resulta de lo dispuesto en el art. 16.3, de este Reglamento, y en el supuesto de que se agote la lista de peticionarios del turno de conductores no titulares de licencia, se otorgarán a quien corresponda del turno libre.
e) Anualmente, los interesados en los que su licencia sea rescatada, presentarán escrito dirigido al Excmo. SR. Alcalde manifestando su deseo, aceptando las condiciones de rescate que hubiera acordado el Ayuntamiento, acreditando que no existe más conductor que el titular, que no pesa ninguna carga sobre las mismas y que se está al corriente en el pago de todos los conceptos a que se refiere el anterior apartado.
f) Cuando se hubieran presentado mayor número de peticiones que licencias a rescatar, se rescatarán por riguroso turno de antigüedad en la petición y, en el supuesto de haberse presentado el mismo día, tendrá preferencia el titular de mayor edad. Las peticiones que, para superar el número de licencias a rescatar, no sean atendidas quedarán nulas y sin efecto, procediéndose a su archivo definitivo sin más trámite.
15.2. El acuerdo a que se refiere el apartado a) del punto 1, se publicará en el BOCAIB para que los interesados en los que su licencia sea rescatada y quienes deseen ser incluidos en las listas de interesados en una de las licencias rescatadas presenten la su petición, acompañada de la respectiva documentación, en el Registro General del Ayuntamiento de Muro, dentro del plazo de un mes.
CAPÍTULO 2 DE LA TRANSMISIÓN DE LAS LICENCIAS
Artículo 16
16.1. La transmisión de licencias que se hace referencia en este capítulo es el de las licencias de vehículos de tracción eléctrica limitada, homologados por las autoridades competentes y aprobados por el Ayuntamiento de Muro, según lo establecido en el art. 35 punto 2 de este reglamento. En ningún caso se podrá transferir licencias de vehículos de tracción animal.
16.2. Las licencias indicadas en el apartado anterior, podrán ser transmitidas siempre que el adquirente reúna las condiciones exigidas en el art. 20 y 21 de este Reglamento, se cumplan las demás prescripciones de este artículo y se ingrese en la caja municipal las cantidades que resulten de lo establecido en el art. 18 de este Reglamento.
16.3. Las licencias que, al amparo de lo dispuesto en el art. 15 de este Reglamento, sean rescatadas y deban ser objeto de traspaso, al igual que las procedentes de expedientes de revocación serán traspasadas a quienes correspondiera del turno de conductores no titulares de licencia y en la forma resultante de lo dispuesto en los art. 10 y 15 de este Reglamento.
Tercero. Para poder operarse las transmisiones a que se refiere el punto primero de este artículo, los interesados deberán:
a) Si se tratara de cesión gratuita a favor del Ayuntamiento de Muro, el titular lo comunicará por escrito al Ayuntamiento de Muro, debiendo éste, para que se produzca la transmisión, aceptarla expresamente en el plazo de tres meses.
b) Si se tratara de cesión intervivos, se presentará escrito ante el Ayuntamiento de Muro, suscrito por cedente y cesionario, en el que se expresará su precio y condiciones de pago.
c) Si se tratara de transmisión "mortis causa" la transmisión deberá solicitarse del Ayuntamiento de Muro dentro de un plazo no superior a tres meses a partir del día siguiente al hecho causante de la transmisión, mediante escrito suscrito por el interesado, debiendo acreditar la condición de heredero o legatario mediante las correspondientes certificaciones de fallecimiento y últimas voluntades y testamento o declaración de herederos abintestato, así como la escritura pública de manifestación y aceptación de herencia debidamente liquidada de impuestos, designando, en caso de ser varios los herederos o legatarios, quien debe representar a los cotitulares de la licencia ante el Ayuntamiento de Muro. En el supuesto de declaración de herederos abintestato, el plazo antes señalado de tres meses se contará a partir de la firmeza de la declaración de herederos, siempre que esta declaración se haya solicitado dentro de los tres meses siguientes al día del óbito del causante.
d) En todos los supuestos deberá, además de lo regulado en los apartados anteriores, acompañarse la documentación acreditativa que concurren en el adquirente los requisitos exigidos en este reglamento para poder ser titular de una licencia, y, por parte del cedente , que no pesa ninguna carga sobre la licencia objeto de transmisión y que se encuentra al corriente del pago de sus obligaciones laborales, de la seguridad social, fiscales y derivadas de expedientes sancionadores. Sin embargo, podrá pactarse la asunción de responsabilidad por parte del cesionario; pero la responsabilidad tendrá carácter solidario y los acreedores podrán oponerse a la transmisión mientras no se les garantice el importe de la deuda.
Cuarto. Las transmisiones que se operen al amparo del presente artículo sólo podrán realizarse a favor de una sola persona, salvo que, consecuencia de muerte del titular, resulten varios herederos o legatarios, en cuyo supuesto éstos devendrán en cotitulares, si bien habrán, entre ellos, designar a uno para que los represente ante el Ayuntamiento de Muro.
Cuando consecuencia de la muerte, resulten varios cotitulares, cualquiera de ellos podrá renunciar a sus derechos a favor de otro u otros cotitulares, sin que ello suponga transmisión a ningún efecto. Para poder traspasar la licencia a terceros, se requiere el consentimiento expreso de todos los cotitulares.
Artículo 17.
En todos los supuestos de transmisión intervivos de licencia de vehículos de tracción eléctrica limitada homologados, se reconocen a favor del Excmo. Ayuntamiento de Muro los derechos de tanteo y retracto, que podrá ejercitar dentro de los sesenta días siguientes al de la notificación del titular interesado en la transmisión oa partir de la fecha que tuviera conocimiento de haberse efectuado en condiciones distintas a las comunicadas al Ayuntamiento.
Artículo 18
Sin perjuicio del pago de las exacciones que resultaran en las Ordenanzas Municipales Fiscales, la autorización de traspaso comporta el pago de los siguientes derechos:
A. un 6% del precio fijado por el Ayuntamiento a efectos de rescate, en el supuesto de donación intervivos, a favor del cónyuge o uno de los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el 2º grado. Cantidad que podrá variar periódicamente cuando plenariamente se disponga su actualización.
B. un 20% del precio fijado por el Ayuntamiento a efectos de rescate, en el supuesto de que los herederos legítimos no puedan explotar la licencia, después de que éstos hayan renunciado a ella, la podrán transmitir a un tercero, o cuando la licencia tenga una antigüedad superior a 5 años, el titular podrá transmitirla a cualquier persona que reúna las condiciones de capacidad profesional, honorabilidad y capacidad económica exigidas en los artículos 21 y 22. Cantidad que podrá variar periódicamente cuando plenariamente se disponga su actualización.
C. un 2% del precio fijado por el Ayuntamiento a efectos de rescate, en caso de muerte, jubilación o incapacidad, a favor del cónyuge o herederos legítimos. Cantidad que podrá variar periódicamente cuando plenariamente se disponga su actualización.
Del pago del importe de los derechos antes expresados referidos a los supuestos contemplados en el apartado B), responde el cedente de la licencia. Del pago del importe de los derechos antes expresados referidos a los supuestos del apartado A) y C), responde al cesionario de la licencia.
El importe de las exacciones que resultaran de lo dispuesto en las Ordenanzas Municipales Fiscales así como, en su caso, de los derechos establecidos en el párrafo anterior, deberá ingresarse en las arcas municipales dentro de los diez días siguientes al de la fecha en el que se comunique a los interesados que puede operarse la transmisión. Una vez ingresados los derechos, se procederá a autorizar el traspaso, que se entenderá concedido pasado un mes desde la fecha del ingreso de la cantidad. Si no se efectuara dicho ingreso, se entenderá caducada la petición y se procederá a su archivo sin más trámites.
Las exacciones y derechos a que se refiere el presente artículo podrán aplazarse o fraccionarse en los casos y condiciones previstas en la legislación vigente.
Artículo 19.
No podrá efectuarse ninguna transmisión a favor de persona que ya sea titular de una licencia, salvo que la transmisión sea consecuencia de muerte y se opere a favor de persona que ostente la condición de heredero forzoso, a que se refiere el arte. 807 del Código Civil.
CAPÍTULO 3 DE LOS TITULARES DE LICENCIAS
Artículo 20.
Únicamente podrán ser titulares de licencias quienes cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Ser persona física que, además de reunir el resto de condiciones exigidas en este artículo, tenga capacidad jurídica para obrar y contratar.
b) Tener nacionalidad española, o bien la de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible dicho requisito.
c) Cumplir con las obligaciones de carácter fiscal establecidas por la legislación vigente.
d) Cumplir las obligaciones laborales y sociales exigidas en la correspondiente legislación.
e) Los vehículos que deben adscribirse a las licencias deberán cumplir los requisitos previstos en el Capítulo 5 Título II de este Reglamento.
f) Disponer, como mínimo, de un conductor por licencia que reúna las condiciones que se establecen en el Capítulo 4 Título II de este Reglamento.
g) Tener cubierta de forma ilimitada su responsabilidad civil por los de años que se causen con ocasión del transporte.
h) Acrediten las condiciones de capacidad profesional, honorabilidad y capacidad económica en la forma que se dirá.
Las circunstancias expresadas en los apartados a) y b) se justificarán mediante el DNI, la tarjeta de residencia o el documento de identidad para extranjeros; las circunstancias expresadas en los apartados c), d) y e) se justificarán mediante la oportuna declaración jurada, sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda exigir otros documentos para acreditar todas o algunas de estas circunstancias; la circunstancia exigida en el apartado f) se justificará designando las circunstancias personales y el permiso municipal de conductor en vigor; la circunstancia exigida en el apartado g), mediante la correspondiente póliza de seguros y recibo acreditativo de estar al corriente de su pago.
Artículo 21.
Los requisitos de capacidad profesional, honorabilidad y capacidad económica a que se refiere el apartado h) del artículo anterior para poder ser titular de una licencia se acreditarán:
1. El requisito de capacitación profesional a que se refiere el artículo anterior para poder ser titular de una licencia se acreditará con la posesión del permiso municipal de conductor, siempre que éste se encuentre en vigor.
2. Se entenderá que poseen el requisito de honorabilidad las personas en quienes no concurra ninguna de las siguientes circunstancias:
A. Haber sido condenadas, por sentencia firme, por delitos doloso de pena igual o superior a prisión menor, en tanto no hayan obtenido la cancelación de los antecedentes penales.
B. Haber sido condenadas, por sentencia firme, a las penas de inhabilitación o suspensión, salvo que se hubiesen impuesto como accesorias y la profesión de conductor no tuviera relación directa con el delito cometido, durante el tiempo por el que se hubiera impuesto la pena.
C. Haber sido sancionadas de forma reiterada, por resolución firme, por infracciones muy graves, de las tipificadas en el presente Reglamento; entendiéndose que existe reiteración cuando se hayan impuesto cinco o más sanciones muy graves o dos de éstas se hayan impuesto en un período de tiempo inferior a 365 días consecutivos.
D. Incumplimiento grave y reiterado de las normas fiscales, laborales y de Seguridad Social. Se presume incumplimiento grave y reiterado la existencia de deudas de antigüedad superior a doce meses. La circunstancia mencionada se justificará mediante el correspondiente certificado de penales.
3. La capacidad económica consistirá en disponer de los recursos financieros y materiales necesarios para garantizar la correcta puesta en marcha y buena gestión del servicio. Esta circunstancia se justificará mediante la oportuna declaración jurada, sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda exigir otros documentos para acreditar todas o alguna de estas circunstancias.
Artículo 22.
Los titulares de una licencia están obligados a explotarla en régimen de dedicación plena, también a llevar el vehículo adscrito a la licencia, personal o conjuntamente con otro conductor. Los domicilios de los conductores y sus cambios se tendrán que comunicar al Ayuntamiento; y están obligados también a estar de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.
Artículo 23.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Ayuntamiento liberará a los titulares de licencias y sus conductores de las exigencias de dedicación plena y de tener que conducirlo durante la temporada baja (de 1 de noviembre a 30 de abril ).
Artículo 24
Asimismo, temporalmente, tampoco se exigirá al titular de la licencia la obligación de llevar el vehículo adscrito a la misma si se produce alguna circunstancia:
Cuando el cónyuge vivo o heredero sea convertido en titular de la licencia por transmisión de ésta y carezca del permiso municipal de conductor, durante el plazo máximo de dos años, contados a partir del hecho causante de la transmisión, excepto en el caso de que ésta se haga a favor de herederos menores de edad, en los que supuesto el plazo se prolongará ese mismo tiempo después de que el heredero haya alcanzado la edad que le permita obtener este permiso de conductor.
En estos supuestos, el titular de la licencia podrá optar por ejercer la actividad mediante uno o dos conductores.
La persona interesada deberá solicitarlo al Ayuntamiento con el entrega de la documentación acreditativa de los hechos, dentro de los quince días siguientes a lo producido la causa, y deberá manifestar si opta por ejercer la actividad mediante 1 o 2 conductores; en este caso deberá decir el nombre y las circunstancias de éste/s.
Artículo 25
Una vez transcurrido el plazo que se haya concedido al amparo de lo dispuesto en los dos apartados anteriores, el titular de la licencia deberá cumplir las prescripciones del artículo 22 o proceder al traspaso de la licencia, lo que deberá hacerlo antes de haber terminado ese plazo.
Artículo 26
Cuando el titular de una licencia se jubile estará obligado a transmitir la licencia al amparo de uno de los supuestos contemplados en el artículo 16. Si no lo hace, se pondrá en conocimiento de lo dispuesto en el capítulo 8 del capitulo II de este reglamento.
Artículo 27
Todo titular de una licencia deberá notificar al Ayuntamiento, mediante escrito presentado en el registro general, las altas y bajas, incluidas las suyas propias, de los conductores del vehículo adscritos a la licencia de su titularidad en el plazo de las 24 horas siguientes de producirse las mismas. Las altas de los conductores asalariados, lógicamente, tendrán que estar referidas a la profesión de conductor. Independientemente de ello, dentro del mismo plazo de 24 horas, el titular de la licencia deberá presentar en el Negociado correspondiente la tarjeta homologada por el Ayuntamiento identificativa de las personas autorizadas para conducir el vehículo y documentación oportuna, que le será canjeada por la resultante de los nuevos datos.
En el plazo máximo de los ocho días siguientes al de la presentación del escrito al que se ha hecho referencia en el párrafo anterior tendrán que completar la mencionada notificación, presentando en el indicado Registro General del Ayuntamiento la declaración jurada de los conductores, acompañando fotocopia del alta o baja de los mismos en la seguridad social, salvo que todo esto se hubiera cumplimentado con el primer escrito.
El Ayuntamiento no reconocerá a ningún conductor como adscrito a una licencia si no se han cumplido los requisitos y plazos del párrafo anterior.
El Ayuntamiento se reserva el derecho a exigir en cualquier momento que estas altas sean completadas con los justificantes de cotización y pago a la seguridad social, referidos lógicamente, a la profesión de conductor, según corresponda.
En base a las altas y bajas a las que se refiere el párrafo anterior, el Ayuntamiento confeccionará el censo de conductores de vehículos adscritos a licencias, que servirá para el cómputo de la antigüedad a efectos de concesión de nuevas licencias o traspaso de las actuales procedentes de rescate.
CAPÍTULO 4 DE LOS CONDUCTORES Y PERMISOS MUNICIPALES DE CONDUCTOR
SECCIÓN PRIMERA DE LOS CONDUCTORES
Artículo 28.
Los vehículos adscritos a las licencias sólo podrán ser conducidos por conductores que reúnan las condiciones que se exigen en este reglamento.
Artículo 29
1. Todos los conductores tendrán que tener el correspondiente permiso municipal de conductor, tendrán que estar dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social y ejercer su actividad en régimen de dedicación plena, además tendrán que comunicar al Ayuntamiento su domicilio y, en tal caso, los cambios de dirección que se produzcan.
2. El titular de una licencia, su cónyuge o sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado que figuren de alta en el Régimen Especial de Autónomos de Seguridad Social, única y exclusivamente podrán llevar el vehículo adscrito a la misma licencia.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el vehículo adscrito a una licencia quedara temporalmente inutilizado para prestar el servicio por tiempo superior a un mes, el titular de la licencia que a su vez sea conductor del vehículo adscrito a la misma podrá conducir un otro vehículo1. Para realizarlo, independientemente de lo dispuesto en el art. 28, deberá comunicarlo al Ayuntamiento acompañando la documentación acreditativa de las circunstancias que concurren y que cumple las normas de la Seguridad Social como conductor del otro vehículo2.
1de tracción animal (galeras) o de tracción eléctrica limitada
2de tracción animal (galeras) o de tracción eléctrica limitada
SECCIÓN SEGUNDA DEL PERMISO MUNICIPAL DE CONDUCTOR
Artículo 30
1. Para obtener el permiso municipal de conductor, la persona interesada deberá:
a) Tener la nacionalidad española o la de un Estado miembro de la Unión Europea, o de otro país que en virtud de un tratado o convenio suscrito por España no se exija este requisito.
b) Acreditar la condición de honorabilidad, según art. 21.2
c) No padecer enfermedad infecto-contagiosa o impedimento fisico que imposibilite o dificulte el normal ejercicio de la profesión.
d) Superar las pruebas psicotécnicas de adecuación al servicio que establezca la Corporación.
e) Conocimiento básico de lectoescritura, suma y resta aritméticas.
f) En su caso, poseer permiso de conducción reglamentario por el tipo de vehículo adscrito a la licencia, de acuerdo con las normas del tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial.
g) Conocer, dentro del ámbito del Término Municipal de Muro, las principales vías públicas, lugares de interés turístico, centros sanitarios, situación de locales de ocio, oficinas públicas, centros oficiales, principales hoteles e itinerarios más directos para llegar al punto de destino.
h) Conocer las normas de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial, reglamentos, ordenanzas y otras normas relativas al servicio de transporte de pasajeros y circulación, así como las tarifas aplicables.
i) Abonar cuantos otros requisitos resulten establecidos con carácter general por el Estado, la Comunidad Autónoma y otros organismos competentes en la materia.
j) Tener conocimiento oral de la lengua catalana, propia de las Illes Balears que les permita comprender las peticiones que en esta lengua puedan formularles los usuarios del servicio.
k) En caso de permiso de conductor de vehículo de tracción animal:
2. Las circunstancias expresadas en los apartados e), g), h), j) y k) del párrafo anterior se acreditarán mediante la prueba de aptitud y el examen correspondientes.
3. Las circunstancias expresadas en los apartados c) y f) del punto 1 anterior, se justificarán aportando el expresado permiso de conducción de la clase correspondiente según la reglamentación vigente y certificación médica.
4. La circunstancia expresada en el apartado i) del punto 1 anterior, se justificará mediante la correspondiente declaración jurada y cuantos otros documentos considere oportuno requerir al Ayuntamiento.
5. No será necesario acreditar las circunstancias mencionadas en el apartado k) cuando el titular de la licencia de transporte de viajeros con vehículo de tracción animal haya obtenido la autorización de cambio de vehículo por tracción eléctrica limitada
6. Los interesados en la obtención del carné municipal de conductor tendrán que solicitarlo, acompañando los documentos a que se ha hecho referencia en los apartados anteriores, dos fotografías tamaño carné y el justificante del pago de las exacciones municipales correspondientes .
Artículo 31
Las pruebas de aptitud y examen a que se refiere el artículo anterior serán realizadas por el Ayuntamiento al menos dos veces por año natural (siempre que existan solicitantes), pudiendo fijar las normas que crea oportunas, a la vez que designará a la persona o personas, de entre sus funcionarios, que deban realizarlos y valorarlos, así como a los asesores que crea oportunos.
Artículo 32
Los permisos municipales a que se refieren los artículos anteriores serán revisados cada cinco años, pudiendo ser prorrogados expresamente por iguales períodos, sin perjuicio de poder exigir el cumplimiento de todos o algunos de los requisitos a que se refiere el art. 30. Igualmente, el Ayuntamiento podrá exigir el cumplimiento de todos o algunos de los requisitos a que se refiere el arte. 30.1 cuando se estime concurren circunstancias que puedan imposibilitar o dificultar el normal ejercicio de la profesión o pongan en peligro la seguridad del usuario o terceros.
La revisión del permiso municipal deberá solicitarse por el interesado antes de finalizar su vigencia y comporta el pago de las exacciones municipales establecidas en las Ordenanzas Fiscales.
No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, los permisos municipales no se revisarán cuando se hallen incursos en alguna de las causas de caducidad, a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 33
Los permisos municipales de conductor caducarán:
1. Por el transcurso del tiempo.
2. Por no haberse pedido o superado la revisión, conforme resulta del artículo anterior.
3. Por muerte, jubilación o incapacidad para ejercer la profesión del titular.
4. Por haber caducado, retirado o, por la circunstancia que sea, privado definitivamente del permiso de conducción reglamentario.
5. Por haberse dictado resolución firme en expediente de revocación del propio permiso municipal de conductor.
6. Por no haber ejercido habitualmente la profesión de conductor; entendiéndose, a estos efectos, que concurre habitualidad cuando se ejerza la profesión durante un período continuado de doce meses o bien durante la suma de veinticuatro meses discontinuos. Todo esto durante los cinco años de vigencia del permiso, quedando excluidas a efectos de caducidad las interrupciones que obedezcan a fuerza mayor debidamente acreditada, a las referidas en el art. 23, o por hallarse su titular en situación de desempleo procedente de la profesión de conductor.
Artículo 34
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los permisos municipales de conductor se suspenderán o retirarán temporalmente:
1. En los casos expresamente previstos en el presente reglamento.
2. Cuando fuese temporalmente suspendido o retirado el permiso de conducción reglamentario según el tipo de vehículo adscrito a la licencia.
CAPÍTULO 5 DE LOS VEHÍCULOS
SECCIÓN PRIMERA.- DE LAS CABALLERÍAS ASCRITAS A LAS LICENCIAS DE GALERAS DE TRACCIÓN ANIMAL Y DE LOS VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ELÉCTRICA LIMITADA
Artículo 35
La tracción de los vehículos podrá ser animal o eléctrica limitada.
1. Tracción animal: Cuando la tracción del vehículo se realice por tracción animal, deberá contar con una caballería que reúna las condiciones de salud, nutrición, higiénico-sanitarias y de imagen adecuadas y los siguientes:
2. Tracción eléctrica limitada: las licencias municipales vigentes cuyos titulares soliciten un cambio de vehículo a tracción eléctrica limitada, el vehículo deberá ser homologado, aprobado por el Ayuntamiento y deberá reunir las siguientes condiciones mínimas:
Artículo 36
36.1 Para autorizar la adscripción de una caballería de tracción animal a una licencia se requerirá:
Una vez autorizada la adscripción por parte de la Alcaldía, el animal será dotado de una ficha de identificación municipal, que deberá acompañarle en todo momento, donde constarán las vacunaciones que por disposición de la autoridad competente resulten obligatorias.
No podrá autorizarse la adscripción de más de una caballería a cada licencia.
Podrán implantarse señales identificativas de las caballerías adscritas a las licencias, mediante la utilización de microchips, tatuajes o medios análogos, en la forma que pueda adoptar la Alcaldía en ejecución del presente Reglamento, de acuerdo con los criterios de los servicios veterinarios municipales , siendo competencia de la Alcaldía decidir la adopción del sistema de identificación. La evitación o manipulación de esta señal identificativa queda tipificada como falta grave, con la máxima sanción reglamentariamente prevista al efecto.
El sistema de identificación de los caballos adscritos al Servicio Municipal de Galeras, aplicado mediante dispositivo electrónico llamado “transponder”, incorporará el código alfanumérico, la programación, la estructura, el sistema de intercambio de energía entre dispositivo y lector, el sistema antimigratorio con recubrimiento biocompatible. , la presentación individual y las características de esterilización contemplados y definidos mediante orden de la Consejería de Agricultura de 21 de mayo de 1999.
El número atribuido al microchip identificativo implantado en cada caballería será anotado en la correspondiente tarjeta sanitaria equina.
36.2 Para autorizar la adscripción de un vehículo de tracción eléctrica limitada a una licencia se requerirá:
Una vez autorizada la adscripción por parte de la Alcaldía, el vehículo de tracción eléctrica limitada será dotado de una ficha identificativa municipal y no podrá circularse sin ella.
No se podrá autorizar la adscripción de más de un vehículo por cada licencia.
Artículo 37
Queda prohibido:
a) Hacer trabajar animales que no reúnan las condiciones del artículo anterior.
b) Obligar al animal a realizar un trabajo excesivo que provoque su agotamiento o maltratarle durante la conducción.
c) Maltratar durante la conducción a la caballería, utilizar instrumentos, bridas y otros arneses que ocasionen daños al animal o colocarle gorros, cintas, elementos publicitarios u otros aditamentos.
a) Queda prohibido trabajar con vehículos de tracción eléctrica limitada cuando no se reúnan las condiciones del artículo anterior y utilizar elementos publicitarios u otros aditamentos.
Artículo 38
Las guarniciones deben ser de cuero, limpias y en buen estado de uso y conservación, de modo que la bestia no sufra menoscabo, lesión o dificultad en sus movimientos normales. Las herraduras de las bestias serán de hierro y goma.
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LOS VEHÍCULOS ADSCRITOS A LAS LICENCIAS DE GALERAS DE TRACCIÓN ANIMAL
Artículo 39
Los carruajes serán del tipo galera actualmente generalizado o similar, con capacidad para cinco pasajeros y el conductor. Los pasajeros ocuparán exclusivamente las plazas traseras y el pescante se reservará para el conductor.
El vehículo se dotará de vela que cubra, como mínimo, el pasaje y esté provista de cortina trasera y elemento transparente desde su límite anterior y hasta el pescante.
Se dotará, asimismo, de accesorio adecuado para evitar que las heces producidas por las bestias ensucien la vía pública y esconder su visión. Si la Alcaldía no ha normalizado este artilugio, las soluciones adoptadas individualmente por los titulares tendrán que ser conformadas con ocasión de las revisiones ordinarias y, en caso contrario, sustituidas. En ningún caso quedarán estos residuos en la vía pública.
Artículo 40
Para poder circular, los vehículos tendrán que ir provistos de placa de matrícula, de acuerdo con el formato oficial aprobado por la Alcaldía. Se ubicará en la zona posterior del vehículo, precintada, según indiquen los servicios técnicos municipales competentes.
Artículo 41
Los vehículos irán provistos, como mínimo, de dos faros, uno a cada lado y sin que sobresalga ningún elemento del carruaje; dos pilotos traseros, intermitentes, en cada uno de los cuatro extremos del vehículo; catadióptricos (reflectores) en su parte posterior, todos situados según las determinaciones de los servicios técnicos municipales.
SECCIÓN TERCERA.- DE LA REVISIÓN DE LOS VEHÍCULOS Y BESTIAS
Artículo 42
No se autorizará la puesta en servicio de vehículos y/o bestias que previamente no hayan sido revisados sobre las condiciones de seguridad, conservación y documentación por los servicios correspondientes del Estado, de la Comunidad Autónoma y del Ayuntamiento.
Independientemente de las revisiones previstas en el párrafo anterior, todos los vehículos adscritos a una licencia y su caballería serán objeto de una revisión anual del Ayuntamiento, estando obligados a ello. El Ayuntamiento, además, podrá ordenar cuantas revisiones estime oportuno por razón de circunstancias especiales que así lo aconsejen.
Los titulares de la licencia están obligados al pago de las exacciones municipales establecidas para la revisión municipal a la que se ha hecho referencia en los apartados anteriores.
Artículo 43
Al acto de revisión municipal deberán acudir el titular de la licencia o conductor adscrito a la misma, provistos de lo siguiente:
A) Referentes al vehículo:
B) Referentes a la caballería:
C) Referentes al conductor:
D) Referentes al servicio:
Artículo 44
Cualquier vehículo o caballería que no reúna las condiciones exigidas por este reglamento o que no supere cualquiera de las revisiones establecidas no podrá prestar servicio sin que antes no haya superado un nuevo reconocimiento por parte del organismo o autoridad competente en el que se acredite que se han subsanado las deficiencias observadas.
La revisión que deba realizarse como consecuencia de haberse observado deficiencias comporta un nuevo pago de las exacciones municipales por revisión de vehículos.
Se considerará medida correctora la desafectación de vehículo o caballería adscritos a una licencia, cuando las deficiencias no resulten reparables. Esta medida podrá ser de inmediata aplicación, lo que supondrá la suspensión cautelar de la licencia. El titular deberá proponer, en el plazo que se fije, la adscripción de un nuevo vehículo y/o nueva caballería a la licencia.
Artículo 45
Las revisiones municipales a que se hace referencia en los artículos anteriores se llevará a cabo por el personal de los servicios técnicos u otros designado por el alcalde.
SECCIÓN CUARTA.-DEL CAMBIO DE VEHÍCULOS Y/O CABALLERÍAS
Artículo 46
El interesado u obligado a sustituir un vehículo y/o caballería deberá comunicarlo al Ayuntamiento, con indicación de las características de lo que se pretenda adscribir a la licencia, y éste no podrá empezar las actividades propias del servicio sin que antes no hayan superado las revisiones a las que se ha hecho referencia en los artículos anteriores y el Ayuntamiento haya autorizado la sustitución, y se hayan pagado las exacciones correspondientes.
CAPÍTULO 6 DE LAS TARIFAS
Artículo 47.
La prestación del servicio está sujeta a tarifas, que tendrán que ser aprobadas por el Pleno del Ayuntamiento, y el resto de organismos competentes, de acuerdo con las prescripciones del Artículo 22 de la Ley 16/87 de transportes terrestres.
Es vinculante para los titulares de las licencias, sus conductores y usuarios aplicar las tarifas vigentes, no pudiéndose percibir cantidad alguna por conceptos no tarifados.
CAPÍTULO 7 DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Artículo 48.
La prestación del servicio se efectuará exclusivamente mediante la utilización del vehículo adscrito a la respectiva licencia, debidamente autorizado.
Artículo 49.
En el caso de transmisiones antes de empezar la prestación del servicio el vehículo deberá superar la revisión a la que se ha hecho referencia en los artículos 42 y 44, siempre considerando lo indicado en el artículo 16.
Artículo 50.
Los vehículos adscritos a las licencias, cuando no estén ocupados por pasajeros, deberán estar parados en los puestos señalados al efecto, a menos que deban detenerse en otros lugares siguiendo instrucciones del usuario, o por otros necesidades justificadas, siempre que el puesto de estacionamiento esté autorizado.
Artículo 51.
La Alcaldía, una vez consultadas las asociaciones del sector, en su caso, podrá imponer turnos, horarios, itinerarios y estacionamientos para la prestación del servicio cuando las circunstancias así lo aconsejaran.
Artículo 52.
La Alcaldía determinará, trasladará o suprimirá los estacionamientos; entendiendo como tal los lugares expresamente autorizados y señalizados para que se ubiquen los vehículos que esperan que el público requiera sus servicios.
Los vehículos podrán realizar paradas en las vías públicas, fuera de los estacionamientos, sólo el tiempo imprescindible para la subida y bajada del pasaje, a requerimiento del usuario, observando siempre las normas de circulación y ordenación viaria y teniendo en cuenta que dicha maniobra no constituya un obstáculo para la fluidez del tráfico. El tiempo de paro no superará los dos minutos.
Artículo 53.
La prestación del servicio se ajustará a las siguientes normas:
1.- Observancia de las normas de circulación vial.
2.- Un correcto comportamiento en la conducción y en el trato con los usuarios y otros conductores, utilizando buenos modos de expresión y tono de voz medido sin proferir ofensas verbales ni ponerse a discutir.
3.- No negarse a prestar servicio, ni a continuarlo una vez comenzado ya no interrumpirlo sin causa justificada.
4.- No abandonar el vehículo en la vía pública.
5.- En caso de comprobar que dentro del vehículo hay objetos olvidados, éstos se tendrán que depositar en la Oficina Municipal de Objetos Encontrados en un plazo de 48 horas, desde el momento en que se encontraron.
6.- Disponer de dinero pequeño suficiente para atender el cambio hasta 50 €
Artículo 54.
Durante la prestación del servicio, los conductores llevarán y tendrán a disposición de los agentes de la autoridad la siguiente documentación:
1. La licencia municipal.
2. Permiso municipal de conductor.
3. Certificado o recibo acreditativo de la vigencia de la póliza de seguro.
4. Libro de reclamaciones, conforme al modelo oficial.
5. Talonario de recibos.
6. Cuadro de tarifas vigentes.
7. Callejero del municipio, e itinerarios permitidos.
8. Tarjeta de identificación de los conductores y caballerías, autorizados.
9. Recibo actualizado del permiso de parada.
10.Ficha identificación de caballería.
11.Tarjeta sanitaria equina. no será necesario disponer de la documentación referida en los puntos 10 y 11 a los conductores de los vehículos de tracción eléctrica limitada debidamente autorizados
Artículo 55.
Los conductores, mientras prestan servicio, están obligados a:
1. Ir completamente y correctamente vestidos y limpios. Se entiende por vestir correctamente llevar pantalones largos, faldapantalón o falda, camisa o jersey, americana o similar, y calzado adecuado. En modo alguno se permite indumentaria impropia del servicio, como son las prendas deportivas (chándales), pantalones cortos, etc.
2. Ayudar a las personas viejas y niños a subir y bajar del vehículo.
3. Respetar y admitir el uso de la lengua que hagan los pasajeros.
4. No proferir ofensas verbales ni entablar discusiones ya sea entre sí, con los pasajeros, o con el público en general.
5. Conservar los estacionamientos en los que se ubiquen y la vía pública por donde circulen en condiciones de limpieza e higiene.
Artículo 56.
Los usuarios del servicio tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
1. Seleccionar el vehículo que deseen. En los estacionamientos deberá respetarse el turno de llegada.
2. Si el vehículo, cuando lo solicite el usuario, circula, deberá detenerse en el lugar apto más cercano.
3. Formular las quejas o denuncias que consideren convenientes, utilizando a tal fin el libro de reclamaciones oficial que deben llevar los conductores. Ambas partes pueden reclamar la presencia y la constatación de los agentes de la autoridad. Las hojas se extenderán por ejemplar duplicado. La copia quedará unida al libro y el usuario-denunciante podrá entregar el original al registro general del Ayuntamiento de Muro dentro del plazo de 10 días siguientes.
4. Pagar el importe del servicio, lo que se realizará en el momento en que este servicio finalice y exigir, en su caso, recibo acreditativo del trayecto e importe, que se extenderá en una hoja del talonario de recibos. Nunca se podrá percibir cantidad distinta de los conceptos indicados en las tarifas en vigor.
5. Seleccionar el itinerario o recorrido del vehículo, respetando en todo momento los itinerarios permitidos, las normas de circulación y tráfico.
Artículo 57.
En caso de accidente o avería que haga imposible la continuación del servicio, el usuario, que podrá solicitar la intervención de un agente de la autoridad que lo compruebe, deberá abonar su importe hasta el momento de la avería o accidente.
Artículo 58.
El conductor que fuese pedido para realizar un servicio no podrá negarse sin justa causa; teniendo la consideración de justa causa:
1. Ser requerido por individuos perseguidos por la Policía.
2. Ser pedido para transportar a un número de personas superior al de las plazas autorizadas para el vehículo.
3. Cuando cualquiera de los viajeros se encuentre en estado de manifiesta embriaguez o intoxicación por estupefacientes u otros, salvo en los casos de peligro grave o inminente para su vida o integridad İsica.
4. Cuando el aspecto higiénico de los viajeros o de su ateo, la naturaleza o carácter de los bultos, equipajes o animales de los que sean portadores puedan deteriorar o causar daños en el interior del vehículo. Sin embargo, no estarán incluidos en esta excepción los perros-guías que utilizan las personas invidentes, y por tanto, siempre tendrán que ser prestados los servicios que éstas requieran, pudiendo utilizar los vehículos de servicio público regulados en este Reglamento acompañados de aquella clase de animales que les sirven de ayuda, estando entrenados para realizar este cometido.
5. Cuando sea requerido para prestar el servicio por vías no comprendidas en los itinerarios permitidos, o por vías intransitables o que ofrezcan peligro para la seguridad e integridad, tanto de los ocupantes, del conductor o del vehículo, y así se haga constar expresamente por el conductor antes del inicio del servicio.
La negativa deberá justificarse ante agente de la autoridad, si así lo solicita el usuario, quien, a su vez, podrá hacerlo constar en el libro de reclamaciones.
Artículo 59.
Los conductores deberán inspeccionar el vehículo y la bestia a efectos de limpieza y acondicionamiento, al empezar y terminar cada servicio.
CAPÍTULO 8 DE LA CADUCIDAD DE LAS LICENCIAS Y DEL PERMISO MUNICIPAL DE CONDUCTOR
Artículo 60.
Las licencias municipales y los permisos municipales de conductor podrán ser objeto de caducidad en los supuestos que se determinan a continuación:
1. Las licencias municipales y los permisos municipales de conductor podrán ser objeto de caducidad en los supuestos que se determinan a continuación:
a) No explotar la licencia personalmente, con plena dedicación cuando sea obligatorio de acuerdo con este Reglamento.
b) Usar un vehículo no adscrito a la licencia, usarlo sin haber superado las revisiones establecidas en el presente reglamento.
c) No tener el titular de la licencia la póliza de seguro en vigor.
d) El arrendamiento, alquiler, apoderamiento o cualquier otro acto que suponga una explotación de la licencia no autorizada expresamente por el Ayuntamiento y las transferencias de licencias no autorizadas expresamente por el Ayuntamiento.
e) La conducción del vehículo adscrito a la licencia por parte de personal que no cumple los requisitos exigidos en este Reglamento.
f) La imposición, por resolución firme, de sanciones que impliquen la caducidad.
g) La retirada definitiva y/o caducidad del permiso municipal de conductor.
h) Incumplir los términos establecidos en los arts. 16, 25 y 26 y lo dispuesto en los arts. 20, 27, 46 y 53 de este Reglamento.
i) La imposición, por resolución firme, de dos sanciones administrativas muy graves o tres graves en el plazo de dos años. j) Contratación de personal asalariado sin el correspondiente permiso municipal de conductor o sin alta en la Seguridad Social.
2. Será procedente declarar la caducidad de los permisos municipales de conductor por:
a) Cobrar cantidades distintas a las resultantes de la aplicación de las tarifas vigentes o cantidades por conceptos no tarifados.
b ) La imposición de sanción que implique la caducidad del permiso.
c) Incumplir o no respetar lo dispuesto en los arts. 53.2 y 3 y 55.1 de este Reglamento.
d) La imposición por resolución firme de dos sanciones administrativas muy graves o tres graves en el plazo de dos años.
Artículo 61.
La caducidad a que se refiere el artículo anterior será acordada por el Ayuntamiento, previa tramitación del expediente correspondiente, el cual podrá incoarse de oficio, por denuncia de particular oa instancia de las asociaciones, sindicatos o agrupaciones del sector o asociaciones de consumidores y usuarios.
Artículo 62.
La declaración de revocación es totalmente independiente, y en modo alguno se opone a lo que se tramiten e impongan las medidas correctoras y cautelares y las sanciones que correspondan al amparo de lo dispuesto en el Capítulo 9 de este Título 2 y en el Título 3 de este Reglamento.
CAPÍTULO 9 DE LAS MEDIDAS CORRECTORAS Y CAUTELARES
Artículo 63.
Escuchados los servicios técnicos municipales, el Ayuntamiento podrá ordenar en cualquier momento la adopción de las medidas correctoras que resulten adecuadas para reparar las deficiencias que se aprecien respecto de las condiciones de seguridad, higiénico-sanitarias o estructurales de los vehículos y bistias adscritos a una licencia.
Artículo 64.
Cuando se considere que las deficiencias a que se refiere el artículo anterior son de entidad tal que el uso del vehículo pueda afectar a la seguridad del transporte, condiciones higiénico-sanitarias o imagen del servicio, podrá disponerse la inmovilización de los mismos. Esta medida implica el depósito inmediato de los vehículos inmovilizados en el garaje propio del titular, en taller de reparaciones o en dependencias municipales, debiendo permanecer hasta que no se hayan subsanado las deficiencias apreciadas y así resulte del nuevo informe que deberán emitir los Servicios Técnicos municipales.
También serán objeto de inmovilización los vehículos que ejerzan actividad sin las correspondientes licencias o autorizaciones expedidas por los Organismos competentes o que lo ejerzan fuera del ámbito territorial amparado por la respectiva licencia o autorización.
Artículo 65.
Cuando no se concurra a las revisiones a que se refiere el artículo 42 o, con motivo de las revisiones o consecuencia de la actuación de Agentes de Autoridad, se apreciarán anomalías en los vehículos y/o en la documentación, podrá ordenarse la inmovilización del vehículo en la forma prevista en el arte. anterior e intervenirse la documentación a efectos de su revisión o cotejo, dejando constancia de todo ello en el acta de revisión o boletín de denuncia. Procederá levantar la inmovilización y devolver la documentación una vez subsanadas las anomalías y/o efectuadas las comprobaciones pertinentes, salvo que de ello resulte procedente la adopción de otro tipo de medidas correctoras o sancionadoras.
Artículo 66.
La adopción de medidas correctoras y cautelares es compatible con la apertura de expedientes sancionadores y/o encaminados a la caducidad de las licencias. Estas medidas podrán mantenerse hasta que no se haya dictado resolución firme.
Artículo 67.
No se podrá producir el levantamiento de las medidas correctoras y cautelares mientras no se haya comprobado por los Servicios Técnicos y/o Administrativos municipales que han desaparecido sus causas motivadoras.
Artículo 68.
Cuando a un titular de licencia o permiso municipal de conductor se le haya revocado la licencia o permiso, o hubiera sido sancionado por infracción que comporte la mencionada revocación, no podrá ser titular de otra licencia ni obtener el permiso de conductor hasta que hayan transcurrido cinco años desde la firmeza de la revocación o sanción.
TÍTULO 3 DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
CAPÍTULO 1 DE LAS INFRACCIONES
Artículo 69.
Sin perjuicio de las causas de expiración y caducidad y de las medidas correctoras y cautelares reguladas en este Reglamento, las infracciones que cometan las personas que estén sujetas al mismo se clasificarán en muy graves, graves y leves.
Artículo 70
Además de las infracciones a que se refiere el artículo anterior y que se regulan en este capítulo, constituirán infracción los hechos y omisiones expresamente tipificados en la Ley 16/1987, de 30 de julio, y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y otras normas del Estado y/o Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que se sancionarán de acuerdo con lo que resulta de estas normas.
Artículo 71.
Tendrán la consideración de faltas muy graves:
1. Organizar, establecer y/o realizar servicios de transporte o actividades auxiliares o complementarias con medios propios o de otros sin las preceptivas concesiones y/o autorizaciones o fuera de los límites territoriales amparados por estas autorizaciones.
2. La carencia de la correspondiente licencia, del correspondiente permiso municipal de conductor o no tenerlo en vigor, y circular en vehículo con signos externos propios de galera o captando clientes sin contar con la preceptiva licencia.
3. No haber acudido a las revisiones —o no haberlos superado— a las que se refieren los arts. 42, 44, 50 y concordantes de este Reglamento.
4. El incumplimiento del que disponen los arts. 27, 29.2º, 32, 39, 46 y 54 de este Reglamento y cualesquiera otros impuestos por otras normas de obligado cumplimiento.
5. La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección y/o agentes de la autoridad, y la desobediencia a las órdenes que impartan en uso de las facultades que se les hayan conferido y, especialmente, el incumplimiento de las órdenes de inmovilización de los vehículos en los supuestos legalmente previstos.
6. La utilización de ơtulos que habiliten expedidos a nombres de otras personas sin realizar previamente su transmisión con arreglo a lo establecido en este Reglamento y demás normativa de aplicación.
7. La reincidencia en faltas graves, entendiéndose como tal tener dos o más faltas graves en un período no superior a un año.
8. La prestación del servicio utilizando personas no autorizadas o que no cumplan alguno de los requisitos exigidos en este reglamento.
9. La falta o funcionamiento inadecuado imputable al titular y/o conductor, así como la manipulación, del taxímetro, sus elementos u otros instrumentos o medios de control que obligatoriamente deban llevarse instalados en el vehículo.
10. Prestar servicio en estado de embriaguez o bajo los efectos de estupefacientes o similares.
11. Abandonar a un viajero sin prestar el servicio para el que fuera requerido o rechazarlo estando a estacionamiento o circulando con el “LIBRE” puesto, sin causa justificada.
12. Incumplimiento de que dispone el artículo 39 sobre residuos en la vía pública.
13. Hacer cualquier tipo de agresión o mantener una actitud violenta con pasajeros o peatones durante la prestación del servicio, salvo en situaciones de riesgo racional grave para la vida o integridad İsica de éste o de terceros.
14.Conducir a velocidad superior a 25km/h o alteración del limitador de velocidad en el caso de vehículos de tracción eléctrica limitada
Artículo 72.
Tendrán la consideración de faltas graves:
1. No respetar los puntos de estacionamiento e itinerarios establecidos, el itinerario marcado por el cliente, y el horario que estén establecidos al efecto.
2. Cobrar cantidades distintas a las resultantes de las tarifas vigentes o cantidades por conceptos no tarifados.
3. No tener libro de reclamaciones o no llevarlo al vehículo y/o manipularlo o falsearlo de cualquier modo.
4. La negativa u obstrucción a la actuación de los Servicios de Inspección y/o Agentes de la Autoridad, así como la desobediencia a las órdenes impartidas por aquéllos en el uso de las facultades que les están conferidas y, en especial, el incumplimiento de las órdenes de inmovilización de los vehículos en los supuestos legalmente previstos.
5. Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancias no deba ser calificada como muy grave, lo que deberá motivarse en la resolución correspondiente.
6. Cualquier otra infracción no incluida en los apartados anteriores que las normas reguladoras de los transportes califiquen como grave, de acuerdo con los principios del régimen sancionador establecido en el capítulo 1º del ơtulo V de la LOTT y el capítulo 1º del ơtulo VI del Reglamento de la mencionada LOTT.
7. Las infracciones que, no incluidas en los apartados precedentes, se califiquen como leves, de acuerdo con el art.73 del presente Reglamento, cuando en los doce meses anteriores a su comisión el responsable haya sido objeto de sanción mediante resolución definitiva, por la infracción tipificada en un mismo apartado de dicho artículo.
8. Dejar de prestar servicio al público durante diez días consecutivos, o quince días no consecutivos en el transcurso de un mes o cuarenta días alternos durante un período de doce meses consecutivos. No se computarán los períodos, por cualquier causa, expresamente autorizados por el Ayuntamiento.
9. El incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 46, 53.4 y 5, 55.1 y 57.
10. Mantener una actitud o trato manifiestamente desconsiderado con los usuarios y/o peatones.
Artículo 73.
Tendrán la consideración de infracciones leves todas las que, suponiendo vulneración directa de las normas legales o establecidas en este reglamento aplicables en cada caso, no figuren expresamente recogidas y tipificadas en los dos artículos anteriores.
CAPÍTULO 2 DE LAS SANCIONES
Artículo 74.
1. Sin perjuicio de lo que resulte de lo dispuesto en el art. 70 de este Reglamento, con arreglo a los arts. 143 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, y 201 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, las infracciones leves se sancionarán con una advertencia y/o multa de hasta 300 €; las graves, con multa de 301 a 1.500 €; y las muy graves con multa de 1.501 a 3.000 €. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior, se graduará de acuerdo con la repercusión social de la infracción, la intencionalidad, el mal causado, en su caso, o el número de infracciones cometidas . En la imposición de sanciones muy graves o graves deberá escucharse a la Comisión de Seguimiento, si está constituida.
2. La comisión de las infracciones, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, podrá implicar la adopción de las medidas correctoras y cautelares a las que se refiere el Capítulo 9 del Título 2 del presente Reglamento, todo ello, además, sin perjuicio de que se declare la expiración y/o revocación de las licencias, siempre que concurran los requisitos expresados en este Reglamento.
3. La infracción prevista en los apartados 10, 13 y 15 del arte. 71, además de la sanción pecuniaria que corresponda, llevará en ella la revocación del permiso municipal de conductor de los implicados en la infracción y, las infracciones previstas en los apartados 10 y 13 de dicho art. 71 comportarán, también, la revocación de la correspondiente licencia.
4. Cuando los responsables de las infracciones previstas en el artículo 71 de este Reglamento hayan sido sancionados, mediante resolución definitiva, por infracción tipificada en el mismo apartado de este artículo en los doce meses anteriores a la comisión de la misma, la infracción llevará anexa la retirada temporal de las correspondientes licencia y/o permiso municipal de conductor, por el plazo máximo de un año. La tercera y sucesivas infracciones en el citado plazo de doce meses, llevarán anejas la retirada temporal de dichas licencia y/o permiso por el plazo máximo de cinco años.
5. Independientemente de las sanciones que correspondan de conformidad con lo establecido en los párrafos anteriores, el incumplimiento reiterado y de manifiesta gravedad de las condiciones esenciales de las concesiones o autorizaciones de licencias y permiso municipal de conductor, podrá dar lugar a la revocación de los mismos, y se consideran que existe incumplimiento de manifiesta gravedad y reiterado cuando los titulares de las licencias o permisos hayan sido sancionados, mediante resoluciones definitivas en vía administrativa, por la comisión en un período de 365 días consecutivos de tres o más infracciones muy graves o seis o más de carácter grave por vulneración de las condiciones esenciales; devienen como tales aquellos aspectos que configuren la naturaleza de la actividad de que se trate y delimiten su ámbito, además del ejercicio de la actividad por el titular de la autorización, y el mantenimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento y realización.
6. Todo ello sin perjuicio, en su caso, de pasar el tanto de culpa a la Autoridad Gobernativa, Autonómica o Judicial que competencialmente proceda, teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción o anomalías detectadas y de las sanciones que correspondan por infracción de las normas de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, su normativa complementaria, Ordenanza Municipal de Circulación y otras normas aplicables.
CAPÍTULO 3 DE LOS RESPONSABLES DE LAS INFRACCIONES
Artículo 75.
De las infracciones referidas al cumplimiento de las obligaciones impuestas en el presente Reglamento a los titulares de las licencias ya las condiciones y requisitos de los vehículos adscritos a las mismas, serán responsables los titulares de la licencia. De las infracciones referidas al cumplimiento de las obligaciones impuestas en el presente Reglamento en relación a la prestación del servicio ya los conductores, son responsables éstos, tanto si, a su vez, son titulares de la licencia como si exclusivamente son conductores del vehículo adscrito a la misma . De las infracciones referidas al cumplimiento de las obligaciones impuestas en el presente Reglamento a los usuarios son responsables. De las infracciones referidas al cumplimiento de las obligaciones impuestas en el Título 3 del presente Reglamento, serán responsables las personas naturales y/o jurídicas titulares de la actividad.
CAPÍTULO 4 DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 76.
Los expedientes sancionadores se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del Régimen Jurídico del Procedimiento General Sancionador del Ayuntamiento de Muro, en el que no se oponga a lo establecido con carácter general por el Estado o Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, conforme a la distribución legal de competencias, en especial a lo dispuesto en el Capítulo 4 del Título 6 del RD 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de los Transportes Terrestres.
Artículo 77.
La resolución de los expedientes sancionadores corresponderá al Excmo. Sr. Alcalde, con excepción de aquellos en los que la propuesta de resolución comporte la retirada definitiva de la licencia municipal de funcionamiento, o del permiso de conductor, en cuyo caso corresponderá al órgano municipal que la hubiera otorgado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la competencia atribuida a cualquier otro Órgano del Estado y/o Comunidad Autónoma para tramitar y resolver los expedientes incoados por los Servicios directamente dependientes, imponiendo las sanciones que, si se procede, correspondan.
Artículo 78.
1. La suspensión temporal y la revocación de la licencia comporta, además de la entrega de la documentación referida a ésta, la obligación de la retirada del aparato taxímetro del vehículo, en su caso, y otros signos externos de obligado cumplimiento por en los vehículos adscritos a la licencia. La documentación acreditativa para el ejercicio del servicio será depositada en la Unidad Administrativa correspondiente del Ayuntamiento de Muro. La retirada del aparato trímetro y otros signos externos tendrán que ser constatados por los Agentes de la autoridad, los cuales lo notificarán a la unidad administrativa correspondiente, viniendo obligados los titulares de la licencia facilitar tal inspección o comprobación.
2. La suspensión temporal y/o revocación del permiso municipal de conductor comporta la obligación, por parte de su titular, de depositarlo en la Unidad Administrativa correspondiente del Ayuntamiento.
Artículo 79.
El incumplimiento de que dispone el apartado 1º del artículo anterior por parte de los titulares de la licencia supondrá la retirada, por parte de la Policía Local, del vehículo adscrito a la licencia y su depósito en los almacenes o depósitos municipales, en los que quedará mientras no se cumpla lo dispuesto en el artículo anterior. Se devengarán las tasas o exacciones que correspondan por la retirada y depósito, como si se trata de un vehículo retirado de la vía pública.
El incumplimiento de que dispone el apartado 2º del artículo anterior supondrá la retirada, por parte de la Policía Local, del documento.
Artículo 80.
Las resoluciones de suspensión y/o revocación de licencia de funcionamiento y permiso de conductor serán ejecutivas a partir de la fecha de la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa, habiéndose, además, cumplir lo dispuesto en el artículo 68 de este reglamento.
Artículo 81.
El Alcalde podrá imponer multas coercitivas en la cuantía máxima que le autorice la vigente legislación en los supuestos de mora o incumplimiento de las resoluciones de suspensión o caducidad de licencias y/o permisos municipales.
Artículo 82.
Las infracciones previstas en el presente Reglamento prescribirán a los tres meses de haberse cometido si antes de que haya transcurrido este plazo no se ha notificado al presunto responsable la incoación del expediente sancionador o si una vez éste se ha iniciado las actuaciones sufran una paralización no imputable al infractor por tiempo superior a dicho plazo, el cual se contará entre dos actuaciones o diligencias consecutivas que resulten legal o reglamentariamente necesarias para la resolución del expediente. La prescripción de las infracciones se apreciará de oficio.
El plazo de prescripción de las infracciones se interrumpirá cuando se practiquen las actuaciones, que deberán figurar de forma expresa en el expediente, encaminadas a esclarecer la identidad o domicilio del denunciado o cualquier circunstancia necesaria para comprobar y calificar la infracción.
Cuando estas acciones se vean obstaculizadas por la falsificación la falta de documentación obligatoria, o bien por la falta de comunicación al Ayuntamiento de los datos exigidos en este Reglamento, se considerará interrumpida la prescripción hasta conocer su contenido exacto.
TÍTULO 4 DEL RÉGIMEN JURÍDICO
Artículo 83.
Las competencias derivadas de lo dispuesto en el presente Reglamento corresponden al alcalde, salvo que expresamente se concedan a otros órganos de gobierno municipales o que, según las normas aplicables, queden atribuidas al Estado y/oa la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 84.
En cuanto a lo que no prevé expresamente este Reglamento, se ajustará a lo dispuesto en la Ley de bases de régimen local; en el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local y sus reglamentos; la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común; la Ley de ordenación de los transportes terrestres y su Reglamento, y demás normas de general aplicación aplicables.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1ª.- Se concede un plazo de un mes, contado a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, para que los actuales titulares de licencias y permisos municipales de conductores aporten los justificantes necesarios para la actualización de éste y para acreditar la antigüedad en el ejercicio o profesión, a efectos de formación del Censo a que se refiere el art. 27 de este Reglamento y para la actualización de la tarjeta correspondiente a la licencia.
Quienes no cumplan lo establecido en esta disposición en el plazo establecido no quedarán incluidos en el Censo a que se refiere el último párrafo del citado art. 27 y en lo sucesivo se ajustarán, exclusivamente, a lo dispuesto en el art. 10 de este Reglamento.
Dentro de dicho plazo, todos los titulares de licencias deberán solicitar la tarjeta de identificación de las personas autorizadas a conducir el vehículo así como la ficha de identificación municipal y de cada una de las bestias adscritos a una licencia de galeras, y también comunicar el boxer donde aloja el carruaje y las bestias y en todo momento tendrán que acreditar el seguro a la Seguridad Social.
2ª.- Se concede un plazo de un mes, contado a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, para que todos los titulares actuales de licencias y permisos municipales de conductor notifiquen al Ayuntamiento su domicilio en Muro.
3ª.- Los permisos municipales de conductor expedidos hasta el día de la entrada en vigor del presente Reglamento que tengan más de cinco años de vigencia de ser revisados, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 32 de este Reglamento, dentro del plazo máximo de dos años, contados a partir de la entrada en vigor de este reglamento. Los permisos municipales de conductor que tengan una antigüedad menor de cinco años deberán ser revisados antes de cumplir los cinco años.
4ª.- No obstante lo dispuesto en los arts. 22 y 29 y concordantes de este Reglamento, los titulares de licencias que a la entrada en vigor de este Reglamento cuenten, además, del propio titular de la licencia, con más de un conductor con carné de conductor municipal y donado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, sea asalariado o esté adscrito al régimen especial de autónomos, podrán continuar con ellos, si bien cuando expire o finalice el contrato y/o se extinga la relación laboral, por cualquier causa o por haber desaparecido las condiciones legales que le permitan estar incluidos en el régimen especial de autónomos, no podrán adscribir un nuevo conductor y deberán ajustarse a lo que resulta de estos artículos.
5ª.- A los afectos del pago de los derechos establecidos en el artículo el artículo 18 de este Reglamento, se fija como precio del rescate la cantidad de cuarenta mil euros por las licencias objeto de este reglamento, mientras el Ayuntamiento, al amparo de lo establecido en el artículo 15, no acuerde establecer otro.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1ª.- Para el seguimiento y el desarrollo y en caso de que se modifique este reglamento, deberá constituirse una Comisión de Seguimiento, presidida por el Ilmo. SR. Alcalde o concejal que delegue e integrada por representantes de la propia corporación municipal, de las asociaciones y de los sindicatos o agrupaciones del sector, si los hubiere. El nombre de miembros de esta Comisión no podrá exceder, descontando al presidente y los representantes de la propia corporación municipal, de diez, designados según el tanto por ciento de representación que otorgue el alcalde.
2ª.- Esta Comisión de seguimiento tendrá, entre otras, la misión de informar en las cuestiones previstas en el presente Reglamento, estudiar todas aquellas cuestiones que tiendan a mejorar la prestación del servicio, denunciarles anomalías que se observen y proponer todo cuanto sea con beneficio del sector y de los usuarios.
DISPOSICIONES FINALES
1ª.- Por todo lo no previsto en el presente Reglamento, se ajustará a lo dispuesto en la Ley de bases del régimen local y su normativa complementaria, así como las disposiciones generales, autonómicas o locales que sean de aplicación a la materia regulada en el presente Reglamento Municipal.
2ª.- Quedan derogadas las normas municipales de igual o inferior rango que se opongan al presente Reglamento o contengan disposiciones reguladas en el mismo.
3ª.- Conforme a lo dispuesto en el art. 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, el presente Reglamento entrará en vigor, una vez aprobado definitivamente por la corporación, a partir de la fecha en que se publique el texto íntegro en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y haya transcurrido el plazo previsto en el art. 65.2 de la citada Ley.
Las personas interesadas pueden interponer de forma alternativa, los siguientes recursos: o bien recurso potestativo de reposición, a interponer ante la Alcaldía, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente de la publicación, o bien directamente recurso contencioso administrativo , a interponer ante el Juzgado Contencioso Administrativo de Palma, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la publicación; todo ello sin perjuicio de que los interesados puedan interponer aquellos otros recursos que consideren procedentes.