Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE INCA
Núm. 398310
Acuerdo del Pleno de fecha 25 de abril de 2024 del Ayuntamiento de Inca por el que se aprueba definitivamente la modificación de la ordenanza general de gestión, recaudación, e inspección de los tributos y otros ingresos de derecho público locales
El Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada en fecha 25 de abril de 2024 aprobó inicialmente la modificación de la ordenanza general de gestión, recaudación, e inspección de los tributos y otros ingresos de derecho público locales.
Sometido el acuerdo al trámite de información pública y no habiéndose presentado reclamaciones durante el período de exposición al público, se procede a elevar a definitivo el acuerdo de aprobación inicial, resultando el texto íntegro el que se publica por el general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, LRBRL
ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS Y OTROS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO LOCALES
ÍNDICE
CAPÍTULO I. Principios generales.
Artículo 1.
Artículo 2.
Artículo 3.
Artículo 4.
CAPÍTULO II. Sujetos pasivos.
Artículo 5.
Artículo 6.
Artículo 7.
Artículo 8.
CAPÍTULO III. Responsables del tributo.
Artículo 9.
Artículo 10
Artículo 11.
Artículo 12.
Artículo 13.
CAPÍTULO IV. El domicilio fiscal.
Artículo 14
Artículo 15
CAPÍTULO V. La Base.
Artículo 16
Artículo 17.
CAPÍTULO VI. Exenciones y bonificaciones.
Artículo 18
Artículo 19.
CAPÍTULO VII. El tipo de gravamen y la deuda tributaria
Artículo 20.
Artículo 21.
CAPÍTULO VIII. Extinción de la deuda tributaria.
Artículo 22.
Artículo 23.
Artículo 24.
Artículo 25.
Artículo 26.
Artículo 27.
Artículo 28.
Artículo 29 .
Artículo 30.
CAPÍTULO IX. Garantía de la deuda tributaria.
Artículo 31.
Artículo 32.
Artículo 33.
CAPÍTULO X. Tributos municipales.
Artículo 34.
CAPÍTULO XI. Imposición y ordenación de tributos locales.
Artículo 35.
CAPÍTULO XII. Infracciones, sanciones tributarias y procedimiento sancionador.
Artículo 36.
Artículo 37.
Artículo 38.
Artículo 39.
Artículo 40.
Artículo 41.
Artículo 42.
Artículo 43.
Artículo 44.
Artículo 45.
Artículo 46.
Artículo 47.
Artículo 48.
Artículo 49.
Artículo 50.
Artículo 51.
Artículo 52.
Artículo 53.
Artículo 54.
Artículo 55.
Artículo 56.
CAPÍTULO XIII. Revisión de los actos en vía administrativa.
Artículo 57.
Artículo 58.
Artículo 59.
Artículo 60.
CAPÍTULO XIV. Normas de gestión.
Artículo 61.
Artículo 62.
Artículo 63.
Artículo 64.
Artículo 65.
Artículo 66.
Artículo 67.
Artículo 68.
Artículo 69.
Artículo 70
CAPÍTULO XV. Recaudación.
Artículo 71.
Artículo 72.
Artículo 73.
Artículo 74.
CAPÍTULO XVI. Fraccionamientos y aplazamientos.
Artículo 75.
Artículo 76.
Artículo 77.
Artículo 78.
Artículo 79.
Artículo 80 .
Artículo 81 .
CAPÍTULO XVII. Inspección Tributaria.
Artículo 82 .
Artículo 83 .
Artículo 84 .
Artículo 85.
Artículo 86.
CAPÍTULO XVIII. Legislación supletoria.
Artículo 87 .
DISPOSICIÓN FINAL
CAPÍTULO I Principios generales
Artículo 1.
La presente Ordenanza, aprobada al amparo del artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, contiene las normas generales de gestión, recaudación e inspección referentes a todos los tributos que constituyen el régimen fiscal de este municipio, sin perjuicio de la aplicación de la ley general tributaria y demás normas concordantes, y de las disposiciones de la respectiva ordenanza reguladora de cada tributo en particular.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ordenanza y las Ordenanzas específicas se aplicarán a la gestión de los ingresos de Derecho Público cuya titularidad corresponde al Ayuntamiento ya sus Organismos Autónomos.
2. Las Ordenanzas se aplicarán en el término municipal, conforme a los principios de residencia efectiva y territorialidad.
3. Salvo que la Ordenanza específica prevea otra fecha, las Ordenanzas Fiscales entrarán en vigor a partir de la publicación del texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia.
4. Por Decreto de Alcaldía se podrán dictar disposiciones de desarrollo, así como interpretativas de las Ordenanzas Reguladoras de cada ingreso.
Articulo 3 . Interpretación de las ordenanzas.
2. 1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en derecho.
3. 2. Los términos se aplican a las ordenanzas con arreglo a su sentido jurídico, técnico o usual, según corresponda.
3. No se admitirá la analogía por extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.
4. Los tributos se exigirán con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica o económica del hecho imponible.
Artículo 4. Hecho imponible.
1. El hecho imponible es el presupuesto fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.
2. La Ley para completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.
CAPÍTULO II Sujetos pasivos
Artículo 5.
1. Será sujeto pasivo el obligado tributario que, según la Ley y las ordenanzas fiscales, estará obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto suyo.
2. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.
3. Es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que está obligado a cumplir, en lugar del contribuyente, la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma y asume la obligación de realizar el ingreso en la Hacienda municipal.
Artículo 6.
1. Tendrán el carácter de obligados tributarios, en la regulación de los tributos en los que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y otras entidades que, sin personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición.
2. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que se disponga expresamente otra cosa.
Cuando la administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, el solicitante deberá facilitar los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en la que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho transmitido.
Artículo 7.
El sujeto pasivo está obligado a:
a) Pagar la deuda tributaria.
b) Formular todas las declaraciones o modificaciones que se exijan para cada tributo, consignando el número del documento de identidad o el número de identificación fiscal establecido en las entidades jurídicas.
c) Tener a disposición de la administración municipal los libros de contabilidad, registro y otros documentos que deba llevar y conservar el sujeto pasivo, con arreglo a la ley y según establezca, en cada caso, la correspondiente ordenanza.
d) Facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones y proporcionar a la administración municipal los datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible.
e) Declarar su domicilio fiscal con arreglo a lo establecido en el artículo 13 y 14 de esta Ordenanza fiscal general.
Artículo 8.
Son derechos generales de los contribuyentes los siguientes:
a) Derecho a ser informado y asistido por la administración municipal en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
b) Derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa propia de cada tributo y las devoluciones de ingresos indebidos que procedan con abono de interés de demora correspondiente, sin tener que hacer requerimiento a estos efectos.
c) Derecho al reintegro del coste de los avales y otras garantías depositadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria cuando ésta sea declarada total o parcialmente improcedente por sentencia o resolución administrativa firme, así como a la reducción proporcional de la garantía aportada en los supuestos de estimación parcial del recurso o de la reclamación interpuesta.
d) Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.
e) Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personas al servicio de la administración tributaria que tramiten los procedimientos de gestión tributaria en los que tenga la condición de interesado.
f) Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones que presente.
g) Derecho a no aportar los documentos ya presentados y que se encuentren en poder de la administración Municipal, siempre que el obligado tributario indique el día y procedimiento en el que los presentó.
h) Derecho al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes de la administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos, sin que puedan ser comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las mismas leyes.
i) Derecho a ser tratado con respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración.
j) Derecho a que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que resulten menos costosas, siempre que ello no perjudique al cumplimiento de las obligaciones tributarias.
k) Derecho a formular alegaciones ya aportar documentos que los órganos competentes tendrán en cuenta al redactar la correspondiente propuesta de resolución.
l) Derecho a ser escuchado en el trámite de audiencia previamente a la redacción de la propuesta de resolución.
m) Derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles que sean objeto de adquisición o de transmisión.
n) Derecho a ser informado, al empezar las actuaciones de comprobación o investigación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos, sobre su naturaleza y sobre sus derechos y obligaciones en el curso de dichas actuaciones ya que se desarrollen en los plazos previstos en la ley.
o) Derecho al reconocimiento de los beneficios o regímenes fiscales que resulten aplicables.
p) Derecho a formular quejas y sugerencias en relación con el funcionamiento de la Administración tributaria.
CAPÍTULO III Responsables del tributo
Artículo 9.
1. Las correspondientes ordenanzas, en los supuestos previstos por la Ley, podrán declarar responsables de la deuda tributaria, junto con los deudores principales, otras personas solidaria o subsidiariamente.
2. Salvo que exista norma en sentido contrario, la responsabilidad será subsidiaria.
Artículo 10
Serán responsables solidarios de la deuda tributaria, entre otros que puedan establecer las leyes, las siguientes personas o entidades:
a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) anterior, los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 6.1 de esta ordenanza, en proporción a sus respectivas participaciones, de las obligaciones tributarias materiales de las entidades citadas.
c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de pago de los ingresos a cuenta practicados o que hubieran tenido que practicarse.
Artículo 11.
Quien pretenda adquirir la titularidad de explotaciones y actividades económicas y con el objeto de limitar la responsabilidad solidaria, tiene derecho, previa conformidad del actual titular, a solicitar de la administración una certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas de su ejercicio. La administración tributaria expedirá dicha certificación en el plazo de tres meses desde la solicitud. En este caso la responsabilidad del adquiridor quedará limitada a las deudas, sanciones y responsabilidades contenidas en la misma. Si la certificación se expide sin mencionar deudas, sanciones o responsabilidades o no se facilita en el plazo señalado, el solicitante queda exento de la responsabilidad.
Artículo 12.
Serán responsables subsidiarios, entre otros que puedan establecer las leyes, las siguientes personas:
a) Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo cometido estas infracciones tributarias, no hubieran realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubieran consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubieran adoptado acuerdos que posibilitaran las infracciones. Su responsabilidad también se entenderá en las sanciones.
b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias de estas pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieran adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
c) Los integrantes de la administración concursal y las liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias por el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias.
d) Los adquirentes de bienes afectos al pago de la deuda tributaria.
Artículo 13.
Una vez declarado fallidos los deudores principales y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario.
CAPÍTULO IV El domicilio fiscal
Artículo 14
1. A efectos tributarios, el domicilio es:
a) Para las personas físicas, el de su residencia habitual.
Para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, la Administración Tributaria municipal podrá considerar como domicilio fiscal el lugar en el que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades. Si no pudiera determinarse dicho lugar, prevalecerá aquél donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen actividades económicas.
b) Para las personas jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 6, el de su domicilio social siempre que la gestión administrativa y la dirección de los negocios estén efectivamente centralizadas en el mismo. En caso contrario, será el domicilio en el que radique dicha gestión o dirección.
Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal con arreglo a los criterios anteriores prevalecerá aquél donde radique el mayor valor del inmovilizado.
2. Los obligados tributarios, sus representantes, administradores o apoderados, están obligados a comunicar mediante declaración expresa su domicilio fiscal a la Administración tributaria municipal, hasta tanto no se presente dicha declaración.
La declaración de cambio de domicilio fiscal a otros efectos administrativos, como puede ser el padrón de habitantes, no sustituye a la declaración tributaria expresa del cambio del domicilio fiscal.
3. La Administración tributaria municipal podrá rectificar el domicilio fiscal mediante la correspondiente comprobación.
Artículo 15
1. Los obligados tributarios que residen en el extranjero están obligados a designar a un representante con domicilio en territorio español.
2. Las personas o entidades residentes en el extranjero que desarrollen actividades en el término municipal de Inca deben tener su domicilio fiscal en el lugar donde radiquen la gestión administrativa efectiva y la dirección de sus negocios.
Si no pudiera determinarse dicho lugar, prevalecerá aquél donde radique el mayor valor del inmovilizado.
CAPÍTULO V La Base
Artículo 16
En la ordenanza propia de cada tributo se establecerán los medios y métodos para determinar la base imponible mediante el régimen de estimación directa, cuando los sujetos pasivos hayan presentado declaraciones o documentos que impliquen el devengo del tributo; y mediante el régimen de estimación indirecta, cuando no se hayan presentado estas declaraciones y documentos y la Administración deba fijar las bases imponibles aplicando los datos y antecedentes que tengan a su disposición, o cuando actúe la Inspección extendiendo las correspondientes actas regularización de la situación tributaria de los sujetos pasivos.
Artículo 17.
En cualquier caso, se considerará base liquidable el resultado de practicar en la base imponible las reducciones establecidas por la ley propia del tributo o por la ordenanza fiscal correspondiente.
CAPÍTULO VI Exenciones y bonificaciones
Artículo 18
No podrán reconocerse mayores beneficios fiscales en los tributos locales que los previstos expresamente en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.
Sin embargo, también se reconocerán los beneficios fiscales que se establezcan en las ordenanzas fiscales, en los casos expresamente previstos por la ley.
Artículo 19.
Los beneficios tributarios se otorgarán, en todo caso, a petición del interesado y de oficio en determinados supuestos. En los beneficios tributarios a instancia de parte deberá presentar la solicitud, si se trata de tributos periódicos, con la declaración tributaria y si se trata de tributos no periódicos, con la pertinente declaración o en el plazo de reclamación ante el Ayuntamiento de la liquidación practicada.
CAPÍTULO VII El tipo de gravamen y la deuda tributaria
Artículo 20.
1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pago a cuento.
2. En su caso, también pueden formar parte de la deuda tributaria:
a) El interés de demora.
b) Los recargos por declaración extemporánea.
c) Los recargos del período ejecutivo.
d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o cuotas.
3. Las sanciones tributarias no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en esta ordenanza.
Artículo 21.
1. La cuota íntegra se determinará de acuerdo con:
a) Los tipos de gravamen aplicables, las tarifas, la cuantía fija señalada o la aplicación conjunta de algunos de estos sistemas.
b) Los factores correctores que, en cada caso, la ordenanza del tributo establezca.
CAPÍTULO VIII Extinción de la deuda tributaria
Artículo 22.
La deuda tributaria se extinguirá, total o parcialmente según los casos, por:
a) Pago, en la forma establecida en el capítulo XV.
b) Prescripción.
c) Compensación.
d) Condonación.
e) Insolvencia probada del deudor.
Artículo 23.
Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
a) El derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) El derecho para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
Artículo 24.
El plazo de prescripción se empezará a computar, en los diferentes supuestos previstos por el artículo anterior, de la siguiente forma:
1. El derecho del Ayuntamiento a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación, desde el día siguiente en que termine el plazo para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
2. El derecho para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas o autoliquidadas, desde el día siguiente a la fecha en que termine el plazo de pago voluntario.
3. El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso de las garantías, desde el día siguiente a aquél en que la devolución se pudo solicitar; desde el día siguiente a la fecha en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para efectuar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de ese plazo; o desde el día siguiente a aquél en que sea firme la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.
4. El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías, desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo de reconocimiento del derecho a percibir la devolución o reembolso del coste de las garantías.
5. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago de los responsables solidarios se iniciará desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.
Artículo 25.
1. El derecho del Ayuntamiento a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación correspondiente se interrumpirá, iniciándose de nuevo el plazo de prescripción a partir de la fecha de interrupción, por las siguientes acciones:
a) Por cualquier acción administrativa hecha con conocimiento formal del obligado tributario conduciendo al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier tipo, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el transcurso de las reclamaciones y recursos, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en el que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación del obligado tributario dirigida al pago de la liquidación de la deuda.
2. El derecho para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas se interrumpirá, iniciándose de nuevo el plazo de prescripción a partir de la fecha de interrupción, por las siguientes acciones:
a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier tipo, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el transcurso de las reclamaciones y recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en el que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación del obligado tributario dirigida al pago o extinción de la deuda tributaria.
3. El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la norma de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías se interrumpirá iniciándose de nuevo el plazo de prescripción a partir de la fecha de interrupción, por las siguientes acciones:
a) Por cualquier acto fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución de ingresos indebidos, el reembolso del coste de las garantías o la rectificación de su autoliquidación.
4. El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías, se interrumpirá:
a) Por cualquier acción administrativa dirigida a efectuar la devolución o reembolso.
b) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso.
c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier tipo.
5. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración Tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial.
6. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración Tributaria reciba la notificación de la resolución o que levante la paralización.
7. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración del concurso del deudor, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de la aprobación del convenio concursal por las deudas no sometidas al mismo. Respecto a las deudas sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas sean exigibles al deudor. Si el convenio no fuese aprobado, el plazo se reiniciará cuando se reciba la resolución judicial firme.
8. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se hace extensivo al resto de obligados, incluidos los responsables. Si la obligación es mancomunada y únicamente se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpirá por los demás.
Si existen varias deudas liquidadas con cargo a un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción solo afectará a la deuda a que se refiere.
Artículo 26.
La prescripción se aplicará de oficio, incluido en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que invoque o excepcione al obligado tributario.
Artículo 27.
La prescripción ganada aprovecha por igual al sujeto pasivo y demás responsables de la deuda tributaria e, interrumpido el plazo de prescripción para uno, se considera interrumpido para todos los responsables, salvo lo dispuesto en el apartado 8e del artículo 68 de la Ley General Tributaria.
Artículo 28.
Las deudas tributarias, en período voluntario o ejecutivo de recaudación, se podrán extinguir total o parcialmente por compensación:
a) Con los créditos reconocidos por un acto administrativo firme en favor del obligado tributario en virtud de las devoluciones de ingresos indebidos por cualquier tributo.
b) Con otros créditos reconocidos por un acto administrativo firme a favor del obligado tributario.
c) La compensación podrá realizarse de oficio o a instancia de parte.
Artículo 29.
Las deudas tributarias sólo podrán ser objeto de condonación, rebaja o perdón, en virtud de ley, en la cuantía y con los efectos que, en su caso, ésta determine.
Artículo 30.
Las deudas tributarias que no se hayan podido hacer efectivas por insolvencia probada del sujeto pasivo y los restantes responsables, se declararán provisionalmente extinguidas por la cantidad procedente, mientras que no se rehabiliten en el plazo de prescripción.
Si vencido el plazo de prescripción la deuda no ha sido rehabilitada, quedará definitivamente extinguida.
CAPÍTULO IX Garantía de la deuda tributaria
Artículo 31.
La hacienda municipal gozará de prelación para el cobro de los débitos tributarios vencidos y no satisfechos, siempre que concurra con acreedores que no sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el Registro correspondiente antes de la fecha en que se ha consignado el derecho de la Hacienda Municipal.
Artículo 32.
En las exacciones que graven periódicamente los bienes o derechos susceptibles de ser inscritos en un registro público, o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Ayuntamiento tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aun cuando éstos hayan inscrito sus derechos para el cobro de las deudas no satisfechas correspondientes al año natural en que se ejercite la acción administrativa de cobro y el año inmediatamente anterior.
Artículo 33.
1. Los adquiridores de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.
2. Los bienes y derechos transmitidos estarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven dichas transmisiones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título.
CAPÍTULO X Tributos municipales
Artículo 34.
Se consideran tributos municipales los que el Ayuntamiento establezca según lo que prevé el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
CAPÍTULO XI Imposición y ordenación de tributos locales
Artículo 35.
La imposición de tributos de carácter local y la aprobación, en su caso, de la respectiva ordenanza fiscal o su modificación, se ajustarán igualmente a las normas contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y en la ley 7/1985, de 2 de abril, y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO XII Infracciones, sanciones tributarias y procedimiento sancionador
Artículo 36. Principios de la potestad sancionadora en materia tributaria.
La potestad sancionadora en materia tributaria debe ejercerse de acuerdo con los principios reguladores en materia administrativa con las especialidades establecidas en la LGT.
En particular serán de aplicación los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia regulados en los artículos 179 y 180 de la LGT. El principio de irretroactividad se aplicará a todos los efectos, no obstante, las normas que regulan las infracciones y sanciones tributarias tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulta más favorable para el interesado.
Artículo 37. Sujetos responsables de las infracciones y sanciones tributarias.
1. Son sujetos infractores las personas físicas. jurídicas y las entidades mencionadas en el artículo 6.1 de esta ordenanza que realicen acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes.
2. El sujeto infractor tendrá la consideración de deudor principal en relación con la declaración de responsabilidad.
3. La concurrencia de varios sujetos infractores en la realización de una infracción tributaria determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración al pago de la sanción.
4. Deben responder solidariamente del pago de las sanciones tributarias, derivadas o no de una deuda tributaria, las personas o entidades que se encuentren en los casos de los párrafos a) yc) del apartado 1 del artículo 42 de la LGT, en las termas establecidas en el citado artículo.
5. Deben responder subsidiariamente del pago de las sanciones tributarias las personas o entidades que se encuentren en el supuesto del párrafo a) del apartado 1 del artículo 43 de la LGT, en los términos establecidos en dicho artículo.
6. Las sanciones tributarias no deben transmitirse a los herederos y legatarios de las personas físicas infractoras. Las sanciones tributarias por infracciones cometidas por las sociedades y entidades disueltas se transmitirán a sus sucesores en los términos previstos en el artículo 40.5 de la LGT.
Artículo 38. Infracciones tributarias: concepto y clasificación.
1. Son infracciones tributarias las acciones y comisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas por la LGT o por otra ley.
2. Las infracciones tributarias se clasifican en leves, graves y muy graves. Cada infracción tributaria se calificará de forma unitaria en leve, grave o muy grave en atención a los criterios de calificación como la ocultación y la utilización de medios fraudulentos entre otros.
Existe ocultación cuando no se presenten declaraciones o las presentadas incluyan hechos y operaciones inexistentes o con importes falsos o en las que se omitieran operaciones, rentas, productos o cualquier otro dato que incide en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivado de la ocultación en relación a la base de la sanción, sea superior al 10 por ciento.
Se consideran medios fraudulentos las anomalías sustanciales en la contabilidad y en los libros y registros, el uso de facturas, justificantes y otros documentos falsos o falseados y la utilización de personas o entidades interpuestas de acuerdo con el artículo 184.3 de LGT.
Artículo 39. Sanciones tributarias: clases, graduación y no concurrencia.
1. Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias, las cuales podrán consistir en multa fija o proporcional, y de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio establecidas en el artículo 186 de LGT, como:
a) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas.
b) Pérdida del derecho a aplicarse beneficios e incentivos fiscales.
c) Prohibición de contratar con la administración municipal.
d) Suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público.
2. Las sanciones tributarias se graduarán teniendo en cuenta los siguientes criterios o circunstancias que son de aplicación simultáneamente:
a) Comisión repetida de infracciones tributarias, que se entenderá que existe cuando el sujeto infractor haya sido sancionado, dentro de los cuatro años anteriores y por resolución administrativa firme, por una infracción de la misma naturaleza, considerándose que tienen igual naturaleza las infracciones previstas en el mismo artículo del Capítulo III de la LGT, salvo las infracciones incluidas en los artículos 191, 192 y 193, todas las cuales se entenderán de la misma naturaleza.
Cuando se dé esta circunstancia, la sanción mínima se incrementará en los siguientes porcentajes:
b) El perjuicio económico por la Hacienda municipal que se determinará por el porcentaje resultante de la relación entre la base de la sanción y la cuantía total que haya tenido que ingresarse o el importe de la devolución obtenida. Cuando se dé esta circunstancia la sanción mínima se incrementará en los siguientes porcentajes
c) Acuerdo o conformidad del interesado en la forma prevista en el artículo siguiente.
3. Si la Administración Tributaria municipal considera que la infracción puede ser constitutiva de delito contra la Hacienda pública lo comunicará a la jurisdicción competente y quedará suspendido el procedimiento administrativo hasta que resuelva la autoridad judicial.
a) La realización de diversas acciones u omisiones constitutivas de diversas infracciones hará posible la imposición de las sanciones que correspondan por todas ellas, pero cuando la acción u omisión se aplica como criterio para la graduación o calificación de la infracción, no podrá ser sancionador como infracción independiente.
b) Las sanciones son compatibles con los intereses de demora y con los recargos del período ejecutivo.
Artículo 40. Reducción de sanciones.
1. Las sanciones pecuniarias previstas en los artículos 191 a 197 de la LGT se reducirán:
En los casos de actas con acuerdo, un 50%, pero quedará sin efecto la reducción y se exigirá este importe, sin otro requisito que la notificación al interesado cuando se haya interpuesto contra la regularización o sanción el correspondiente recurso contencioso administrativo o, en caso de que se haya presentado aval o certificado de seguro de caución en sustitución del depósito, cuando no se ingresen en período voluntario las cantidades derivadas del acta con acuerdo.
En los supuestos de conformidad, un 30%, pero asimismo quedará sin efecto y se exigirá este importe cuando se haya interpuesto recurso o reclamación contra la regularización. Se entiende que existe conformidad en el procedimiento de inspección si existe Acta de Conformidad y en los procedimientos de verificación de datos y comprobación limitada siempre que la liquidación no sea objeto de recurso o reclamación, salvo que se requiera conformidad expresa.
2. El importe de cualquier sanción, salvo que proceda de Acta con Acuerdo, una vez aplicada en su caso, la reducción del apartado anterior, se reducirá en el 25% cuando se ingrese el importe en período voluntario sin haber solicitado aplazamiento o fraccionamiento ni se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o sanción.
Artículo 41. Extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones y sanciones.
1. La responsabilidad derivada de las infracciones tributarias se extinguirá por la muerte del sujeto infractor y por el transcurso del plazo de prescripción por la imposición de las correspondientes sanciones, plazo que será de cuatro años completos desde que se cometieron las infracciones. Estas prescripción se aplicará de oficio por la Administración tributaria, sin necesidad de que la invoque el interesado.
2. Las sanciones tributarias se extinguirán por el pago o cumplimiento, prescripción, compensación, condonación y por la muerte de todos los obligados a satisfacerlas.
Las acciones administrativas que conducen a la regularización de la situación tributaria del obligado, interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que pueden derivarse de dicha regularización.
Artículo 42. Clases de infracciones y sanciones tributarias.
Se consideran infracciones tributarias:
a) Dejar de ingresar dentro del plazo establecido la totalidad o parte de la deuda tributaria que deba resultar de la correcta autoliquidación del tributo.
b) No presentar de forma completa y correcta las declaraciones y documentos necesarios para la práctica de las liquidaciones.
c) La obtención indebida de devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.
d) Solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, beneficios o incentivos fiscales, mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos.
e) No presentar dentro de plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que de ello se derive perjuicio económico.
f) Presentar de forma incompleta o incorrecta autoliquidaciones o declaraciones, sin perjuicio económico.
g) Contestar o presentar de forma incorrecta requerimientos individualizados de información o declaraciones de información exigidas con carácter general.
h) Incumplimiento de las obligaciones de comunicar el domicilio fiscal y de utilizar el número de identificación fiscal u otros números o códigos.
i) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.
j) Las demás señaladas en las Leyes.
Artículo 43. Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que deba resultar de una autoliquidación.
1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido la totalidad o parte de la deuda tributaria que deba resultar de la correcta autoliquidación del tributo.
Esta infracción será leve, grave o muy grave atendiendo a la existencia de ocultación, la concurrencia de medios fraudulentos y en la base de la sanción, es decir, la cantidad no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.
2. La infracción tributaria será leve en los siguientes supuestos:
a) Cuando la base de la sanción sea igual o menor a 3.000 €.
b) Cuando, aun cuando la base de la sanción sea superior a ésta a esta cifra, no exista ocultación.
c) En todo caso, cuando, sin previo requerimiento, la falta de ingreso hubiera sido regularizada por el obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad al plazo de pago sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 27.4 de la LGT, por la aplicación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
3. La infracción tributaria será grave:
a) Cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 € y exista ocultación.
b) Cuando, cualquiera que sea la base de la sanción, se hayan utilizado documentos falsos o falseados o una incorrecta contabilidad, sin que estos hechos constituyan medios fraudulentos.
4. La infracción tributaria será muy grave cuando se hayan utilizado medios fraudulentos.
5. Estas infracciones se sancionarán con multa pecuniaria del 50%, del 50 al 100% o del 100 al 150% de la cantidad no ingresada, según los supuestos, mediante el incremento del porcentaje mínimo de acuerdo con los criterios de reiteración y perjuicio económico a los que se refiere el artículo 187 de la LGT.
Artículo 44. Infracción tributaria por no presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios para la práctica de las liquidaciones.
1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones y documentos necesarios para que la Administración Tributaria municipal pueda practicar la liquidación de los tributos que no se exigen por autoliquidación.
2. Esta infracción será leve, grave o muy grave de acuerdo con los mismos criterios establecidos en el artículo precedente, considerándose como base de la sanción la cuantía de la liquidación, cuando no se haya presentado declaración, o la diferencia entre el resultante de la adecuada liquidación y la que haya procedido de acuerdo con los datos declarados.
3. Las sanciones correspondientes a estas infracciones, así como su cuantía y graduación serán las mismas del artículo precedente.
Artículo 45. Infracción tributaria por la obtención indebida de devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.
1. Esta infracción será leve, grave o muy grave de acuerdo con los mismos criterios señalados en el artículo 80 de esta Ordenanza considerándose base de la sanción la cantidad devuelta como consecuencia de la infracción.
2. Las sanciones correspondientes a estas infracciones, su cuantía y graduación serán las mismas señaladas en el citado artículo de esta ordenanza.
Artículo 46. Infracción tributaria por solicitar indebidamente devoluciones.
1. Constituye infracción tributaria la solicitud indebida de devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones, comunicaciones o solicitudes, sin que se hayan obtenido las devoluciones.
2. Esta infracción tributaria será grave y se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 15% de la cantidad indebidamente solicitada.
Artículo 47. Infracción tributaria por solicitar indebidamente beneficios o incentivos fiscales.
1. Constituye infracción tributaria la solicitud indebida de beneficios o incentivos fiscales mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos, sin que se hayan obtenido, y no proceda imponer al mismo sujeto la sanción por alguna de las infracciones previstas en los artículos 191, 192, y 195 de la LGT o en el artículo anterior de esta Ordenanza.
2. Esta infracción será grave y se sancionará con multa pecuniaria fija de 300€.
Artículo 48. Infracción tributaria por carencia de presentación, dentro de plazo, de autoliquidaciones o declaraciones sin perjuicio económico.
1. Constituye infracción tributaria no presentar, dentro de plazo, autoliquidaciones o declaraciones siempre que no se haya producido o no pueda producirse perjuicio económico a la Hacienda municipal.
2. Esta infracción será leve.
3. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200€.
La cuantía de la sanción será de 400 €, cuando se trate de declaraciones censales o de la comunicación de la designación de representante cuando lo exija la normativa.
Asimismo la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20 € por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que haya tenido que incluirse en la declaración, con un mínimo de 300 € y un máximo de 20.000 € , cuando se trata de declaraciones exigidas en cumplimiento de la obligación de suministrar información a que se refieren los artículos 93 y 94 de la LGT.
La sanción y límites mínimo y máximo se reducirán a la mitad si las autoliquidaciones y declaraciones se presentan fuera de plazo sin requerimiento previo.
Si se han realizado requerimientos, estas sanciones serán compatibles con las establecidas por resistencia, obstrucción, excusa o negativa en las actuaciones de la Administración Tributaria municipal.
Artículo 49. Infracción tributaria por incumplimiento de la obligación de comunicar el domicilio fiscal.
1. Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o su cambio por las personas físicas que no realicen actividades económicas.
2. Esta infracción será leve, sancionándose con multa pecuniaria fija de 100€.
Artículo 50. Infracción tributaria por la incorrecta presentación de autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico.
1, Constituye infracción tributaria presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones o declaraciones, siempre que no se haya producido o no pueda producirse perjuicio económico a la Hacienda municipal.
2. Esta infracción será grave y su sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150€ salvo que se trate de declaraciones censales en las que la sanción será de 250€.
Artículo 51. Infracción tributaria por contestar o presentar de forma incorrecta requerimientos individualizados de información o declaraciones de información exigidas con carácter general.
1. Constituye infracción tributaria contestar o presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos requerimientos individualizados de información o declaraciones exigidas con carácter general, en el cumplimiento de la obligación de suministro de información a que se refieren los artículos 93 y 94 de la LGT.
2. Esta infracción será grave y se sancionará de la siguiente forma:
a) Cuando la información no tenga por objeto datos expresados en magnitudes monetarias, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200€ por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad emitida, inexacta o falsa.
b) Cuando la información sea sobre datos expresados en magnitudes monetarias, la sanción consistirá en multa proporcional de hasta el 2% del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente.
Cuando el importe no declarado represente un porcentaje igual o inferior al 10% del importe de las operaciones que debieron declararse, se impondrá una multa pecuniaria fija de 500 €.
En los supuestos en los que el porcentaje no declarado fuera superior al 10, 25, 50 o 75%, la sanción será una multa pecuniaria proporcional de 0,5, 1, 1,5, o 2% del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, respectivamente.
Esta sanción, en caso de comisión repetida de infracciones tributarias, se graduará incrementando la cuantía resultante en un 100%.
Artículo 52. Infracción tributaria por incumplir las obligaciones de utilización del número de identificación fiscal o de otros números o códigos.
1. Constituye infracción tributaria de incumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del número o códigos establecidos en la normativa tributaria y, en especial, la referencia catastral.
2. Esta infracción será leve y se sancionará con multa pecuniaria fija de 150€, salvo en los casos en que se trate de incumplimiento de la utilización del número de identificación fiscal por las entidades de crédito en las cuentas y operaciones, o en el entrega o abono de los cheques al porteador, supuestos en los que la infracción será grave y se sancionará de acuerdo con el artículo 202.2 de la LGT.
Artículo 53. Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa en las actuaciones de la Administración Tributaria.
1. Se produce resistencia, obstrucción, excusa o negativa cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, realice actuaciones con tendencia a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración Tributaria municipal, en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Así, entre otras, las siguientes conductas:
a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes, asientos de contabilidad, archivos informáticos y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.
b) No atender algún requerimiento debidamente notificado
c) No comparecer en lugar y tiempo señalados, salvo la existencia de causa justificada.
d) Prohibir indebidamente a los funcionarios de la administración tributaria la entrada en locales o fincas o el reconocimiento de locales, maquinaria, instalaciones y explotaciones relacionadas con las obligaciones tributarias.
e) Las coacciones a los funcionarios de la administración tributaria.
2. Esta infracción se califica de grave y su sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 €, salvo que sea de aplicación lo previsto en los siguientes apartados.
3. Cuando consista en desatender, dentro de plazo, requerimientos distintos a los previstos en los siguientes apartados, la sanción será de multa pecuniaria fija de 150, 300 o 600€, según se haya incumplido el requerimiento por primera, segunda o tercera vez.
4. Cuando se trató de conductas contenidas en las letras a) y d) del apartado 1, o de incumplimiento del deber de comparecer por personas o entidades que realicen actividades económicas, o del deber de aportación de información de los artículos 93 y 94 de la LGT, la sanción consistirá en:
a) Si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o de información administrativa en el plazo señalado en el primer requerimiento, la multa será de 300 €.
b) Cuando se incumpla el segundo requerimiento la multa será de 1.500 €.
c) En caso de incumplimiento del tercer requerimiento, la sanción consistirá en multa proporcional al 2% de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior al de la comisión de la infracción, con un mínimo de 10.000 € y uno máximo de 400.000 € pero si se trata de incumplimiento de la obligación de suministro de información de los artículos 93 y 94 de la LGT, la multa proporcional se eleva hasta el 3 por ciento de la cifra de negocios, con un mínimo de 15.000€ y un máximo de 600.000€. Esta multa proporcional se graduará con arreglo a lo establecido en el artículo 203 de la citada Ley. En cualquier caso, si se da cumplimiento total al requerimiento antes de la finalización del procedimiento, la sanción será de 6.000 €.
5. Cuando la resistencia obstrucción, excusa o negativa se refiera a la rotura de las medidas cautelares, la sanción en multa pecuniaria proporcional hasta el 2% de la cifra de negocios, con un mínimo de 3.000 €.
Artículo 54. Procedimiento sancionador con materia tributaria: regulación y competencia.
1. El procedimiento sancionador tributario se regula por la LGT y sus reglamentos de desarrollo y, en su defecto, por las normas reguladoras del procedimiento sancionador en materia administrativa.
2. La imposición de sanciones corresponderá al órgano competente del Ayuntamiento u órgano en quien delegue, en base a la normativa específica de aplicación a tenor de la Disposición Adicional del RD 2063/2004 aprobatorio del Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario .
Artículo 55. Procedimiento Sancionador.
1. El procedimiento sancionador se tramitará de forma separada al procedimiento de aplicación de los tributos salvo en los supuestos de actos con acuerdo y de aquellos en los que el obligado tributario hubiera renunciado a la tramitación separada, casos en los que las cuestiones relativas a la infracción se analizarán en el procedimiento de aplicación del tributo, sin perjuicio de que no obstante la tramitación única, cada procedimiento finalice con acto resolutorio distinto.
La renuncia se realizará mediante manifestación expresa que deberá formular en el procedimiento de aplicación de los tributos antes de la notificación de la propuesta de resolución o, en el procedimiento de inspección, a la finalización del trámite de audiencia previo a la suscripción del acta, salvo en el supuesto en que el órgano encargado de la tramitación del procedimiento de aplicación de los tributos requiere al obligado tributario para que manifieste, en el plazo de diez días, su renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador que en su caso, pueda iniciarse. Asimismo, si el procedimiento de aplicación de los tributos se inicia con la notificación de la propuesta de resolución, podrá renunciarse a la tramitación separada en el plazo concedido por alegaciones.
2. En caso de tramitación separada, el procedimiento se iniciará de oficio mediante acuerdo del órgano competente a resolver según lo dispuesto en el artículo anterior, que será notificado al interesado.
Una vez terminadas las actuaciones que procedan, se formulará propuesta de resolución expresando los hechos y su calificación, la clase de infracción y la sanción correspondiente con indicación de los criterios de graduación aplicados. Esta propuesta será notificada al interesado, poniéndole de manifiesto el expediente para que, dentro del plazo de 15 días, pueda alegar lo que considere adecuado y presentar los documentos y pruebas que estime oportunas.
Cuando al inicio del procedimiento el órgano competente tenga todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de la sanción se incorporará ésta al acuerdo de iniciación, y le será notificado al interesado poniéndole de manifiesto el expediente a los mismos efectos señalados en el párrafo anterior y con la advertencia de que, en caso de no formular alegaciones ni aportar nuevos documentos y pruebas, podrá dictarse resolución de acuerdo con la propuesta.
3. Cuando los procedimientos sancionadores deriven de procedimientos de comprobación o investigación que realice la Inspección de Tributos, se iniciarán por el funcionario actuario con autorización superior. La tramitación e instrucción de la propuesta de resolución podrá encomendarse a este funcionario oa otro adscrito a la Inspección.
Cuando en un procedimiento sancionador, iniciado como consecuencia de un procedimiento de inspección, el interesado preste conformidad a la propuesta de resolución, se entenderá dictada y notificada la resolución por el órgano competente para imponer la sanción, de acuerdo con la citada propuesta, por el transcurso del plazo de un mes a contar desde la fecha en que la conformidad se manifestó, sin necesidad de nueva notificación expresa al efecto, salvo que en dicho plazo el órgano competente para imponer la sanción notifique al interesado acuerdo con algunos de los contenidos a que se refieren los párrafos del apartado 3 del artículo 156 de la LGT.
4. El procedimiento sancionador en materia tributaria debe concluir en el plazo máximo de seis meses a contar desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento.
El vencimiento de este plazo, sin que se haya notificado la resolución, producirá la caducidad del procedimiento, que podrá declararse de oficio oa instancia del interesado e impide la iniciación de nuevo procedimiento sancionar.
Artículo. 56. Suspensión de la ejecución de las sanciones.
1. La ejecución de las sanciones tributarias se suspenderá automáticamente, sin necesidad de aportar ningún tipo de garantía, mediante la presentación de recurso en el plazo establecido, sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa. Esta suspensión será aplicada automáticamente por la Administración sin necesidad de que el contribuyente lo solicite.
No serán exigibles intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario, abierto por la notificación de la resolución que agote la vía administrativa.
2. Una vez agotada la vía administrativa, los órganos de recaudación no empezarán las actuaciones de procedimiento de apremio mientras no acabe el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo.
Si durante este plazo el interesado comunicase al citado órgano la interposición del recurso, con petición de suspensión, se mantendrá la paralización del procedimiento hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.
CAPÍTULO XIII Revisión de los actos en vía administrativa
Artículo 57.
El órgano que ha dictado el acto rectificará en cualquier momento, de oficio oa instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción.
Artículo 58.
Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales y los ingresos de derecho público de este Ayuntamiento y sus organismos autónomos, podrá formularse, ante el mismo órgano que les dictó, el correspondiente recurso de reposición, previo a lo contencioso administrativo, en el plazo de un mes a partir de la notificación expresa o exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes.
Contra la denegación de este recurso de reposición, los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses.
Artículo 59.
Para interponer el recurso de reposición a que se refiere el artículo anterior no se requerirá el pago previo de la cantidad exigida, pero la interposición del recurso nunca detendrá la acción administrativa para la cobranza, salvo que el interesado cumpla los requisitos a que se refiere el RD 520/2005, de 13 de mayo, o el artículo 14.2 del RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo respectivamente.
Artículo 60.
Contra los acuerdos de imposición y ordenación de tributos fiscales no podrá interponerse otro recurso que el contencioso administrativo, a partir de la publicación de aquellos en el BOCAIB en la forma y plazos que establezcan las normas reguladoras de esta Jurisdicción.
CAPÍTULO XIV Normas de gestión
Artículo 61.
1. El Ayuntamiento llevará a cabo la gestión de los tributos locales, con arreglo a lo previsto en el RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y la Ley general tributaria.
2. La gestión de los tributos comprenderá las actuaciones necesarias para la determinación del sujeto pasivo, de las bases y de todos los elementos necesarios para cuantificar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
3 . El Plenario del ayuntamiento procederá a aprobar anualmente el calendario fiscal de esta entidad para regular los períodos de cobro de los tributos de vencimiento periódico por el ejercicio que corresponda.
Artículo 62.
Los procedimientos tributarios se iniciarán de oficio oa instancia del obligado tributario, mediante autoliquidación, declaración, comunicación o solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria.
Artículo 63.
1. Tiene la consideración de declaración tributaria cualquier documento por el medio del cual se manifieste o reconozca ante la Administración municipal la realización de cualquier hecho relevante por la aplicación de los tributos.
2. La presentación de una declaración no implicará la aceptación de la procedencia de la obligación tributaria.
3. La Administración municipal podrá reclamar declaraciones, ampliando éstas, así como la corrección de los defectos advertidos, cuando sea necesario para la liquidación y comprobación del tributo, así como la información suplementaria que proceda.
4. Será obligatoria la presentación de la declaración en los plazos señalados en cada ordenanza y, en general, en los treinta días hábiles siguientes al del hecho imponible. La presentación fuera de plazo se sancionará como infracción simple.
Artículo 64.
Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades del artículo 6.1 de esta ordenanza, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, de acuerdo con la regulación de los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria.
Artículo 65.
1. Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración municipal consultas debidamente documentadas respecto del régimen, clasificación o calificación tributaria que en cada caso corresponda, en la forma, alcance y efectos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley General Tributaria.
2. Igualmente, podrán formular consultas, siempre que estén debidamente documentadas, los colegios profesionales, las cámaras oficiales, las organizaciones patronales, los sindicatos, las asociaciones de consumidores, las asociaciones o fundaciones que representen intereses de personas con discapacidad, las asociaciones empresariales y organizaciones profesionales, así como las federaciones que agrupen dichos organismos o entidades, cuando se refieran a cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados.
3. Los interesados no pueden recurrir contra la respuesta. Pueden hacerlo contra el acto administrativo dictado de conformidad con los criterios manifestados en la contestación.
Artículo 66.
1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho probará sus hechos constitutivos.
2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de forma concreta los elementos de prueba en poder de la administración tributaria municipal.
Artículo 67.
Las liquidaciones tributarias pueden ser provisionales o definitivas.
1. Tendrán la consideración de definitivas:
a) Las practicadas en el procedimiento inspector con la comprobación e investigación previas de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria.
b) Las demás a las que la normativa tributaria otorgue este carácter.
2. En los demás casos, las liquidaciones tributarias tendrán el carácter de provisionales.
Artículo 68.
La Administración municipal no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento. El incremento de la base tributaria sobre la resultante de las declaraciones o autoliquidaciones deberá notificarse con la forma debida al sujeto pasivo con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo hayan motivado, excepto cuando la modificación tenga origen en actualizaciones o revisiones de carácter general autorizadas por las leyes.
Artículo 69.
1. Podrán ser objeto de padrón o matrícula de contribuyentes los tributos en los que, por su naturaleza, se produzca continuidad de hecho imponible.
2. Las altas se producirán, por declaración del sujeto pasivo, por la acción investigadora de la inspección o de oficio, y surtirán efecto desde la fecha en que, por disposición de la respectiva ordenanza, se produzca el devengo del tributo y la obligación de contribuir.
3. Los sujetos pasivos deberán formular las bajas y, una vez comprobadas, producirán la definitiva eliminación del padrón con efectos a partir del período siguiente al que se hayan presentado, salvo que en la ordenanza fiscal del tributo de que se trate establezca otra cosa.
4. Los contribuyentes estarán obligados a hacer saber a la Administración, en el plazo de treinta días hábiles siguientes a aquél en que se produzca, toda modificación que pueda originar alta, baja o alteración en el padrón.
5. Los padrones y matrículas de contribuyentes se someterán cada ejercicio a la aprobación de la Junta de Gobierno de este Ayuntamiento y se expondrán al público a efectos de reclamación durante un plazo de un mes contado desde la publicación del anuncio en el B OIB .
6. La exposición al público de los padrones o matrículas producirá los efectos de notificación de las liquidaciones de cuotas que figuren consignadas. Contra éstas se podrá interponer recurso de reposición, previo al contencioso administrativo en el plazo de un mes a partir del día siguiente al fin del período de exposición pública.
Artículo 70.
Las liquidaciones tributarias se notificarán con indicación:
a) La identificación del obligado tributario.
b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
c) La motivación, cuando la liquidación no se ajuste a los datos consignados por el obligado tributario oa la aplicación o interpretación de la normativa realizada por él mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que lo originan, así como los fundamentos de derecho.
d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de los plazos y órganos ante los que deben ser interpuestos.
e) El lugar, plazo y forma en que deba satisfacerse la deuda tributaria.
f) Su carácter de provisional o definitiva.
CAPÍTULO XV Recaudación
Artículo 71.
1. La recaudación de los tributos se podrá realizar:
a) En período voluntario.
b) En período ejecutivo.
2. En los tributos que sean susceptibles, la recaudación se realizará por el sistema de autoliquidación, que deberá ingresarse en el momento de su presentación.
3. En los tributos que no admitan la autoliquidación y respecto de los cuales pueda exigirse legalmente, así como cuando se trate de precios públicos, se exigirá siempre el pago anticipado mediante el sistema de depósito previo, que deberá realizarse en el momento en que el interesado presente la solicitud que determine el hecho imponible o la aplicación del precio público.
Artículo 72.
1. El plazo de ingreso voluntario de las deudas tributarias se contará a partir de:
a) La notificación directa al sujeto pasivo de la liquidación cuando se practique individualmente.
b) La apertura del plazo recaudatorio, cuando se trate de tributos de cobro periódico que son objeto de notificación colectiva.
c) La fecha del devengo en el supuesto de autoliquidación.
Artículo 73.
Los obligados al pago harán efectivas sus deudas en período voluntario dentro de los siguientes plazos:
1. Las deudas resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, se tendrán que pagar:
a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, el inmediato hábil posterior.
b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, el inmediato hábil posterior.
c) Las correspondientes a tributos periódicos que son objeto de notificación colectiva, dentro del plazo anunciado en los edictos de cobranza que se publiquen de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 del Reglamento General de Recaudación.
d) Las deudas resultantes de conciertos se ingresarán en los plazos que se determinen.
e) Las deudas no tributarias, en los plazos que determinen las normas, según las cuales estas deudas se exijan y, en su defecto, en los plazos establecidos en los apartados a) yb) de este número.
2. Las deudas que deban satisfacerse mediante efectos timbrados, en el momento de la realización del hecho imponible, si la normativa específica no dispone de otro plazo.
Artículo 74.- Plan personalizado de pago.
Con el fin de facilitar a los sujetos pasivos, dentro del correspondiente ejercicio presupuestario el cumplimiento de las obligaciones con la Hacienda Pública Municipal, se aprueba el sistema voluntario de pago personalizado de los ingresos de derecho público de vencimiento periódico de pago único. Sistema que permitirá que los sujetos pasivos se adhieran al mismo, acomodar y flexibilizar los pagos desde el inicio de cada ejercicio presupuestario hasta su finalización.
1. El Plan personalizado de pago es por la totalidad de los siguientes ingresos de derecho público, no estando permitido seleccionar conceptos:
En el plan personalizado no se cobrarán intereses de demora ni se exigirá garantía, siempre que se paguen las fracciones en los plazos indicados.
2. Podrán acogerse a este Plan las personas contribuyentes y obligadas al pago de los tributos que figuran en el apartado a), cuando cumplan los requisitos que a continuación se especifican:
a) No tener deuda pendiente en ejecutiva con el Ayuntamiento, salvo que esté fraccionada o suspendida.
b) El importe mínimo a fraccionar en el plan personalizado de pago será superior a 150 €.
c) Domiciliación obligatoria del pago de las cuotas en una única cuenta.
3. La adhesión al sistema de Planes Personalizados de Pago se concederá para el siguiente ejercicio, siempre que se soliciten antes del día 31 de diciembre del ejercicio anterior. A partir de ese momento quedará adherido al Plan Personalizado de Pago en las condiciones solicitadas, salvo que el Ayuntamiento comunique la denegación por incumplimiento de los requisitos.
Las solicitudes surtirán efecto por tiempo indefinido para los recibos por los que se ha solicitado, siempre que no exista manifestación expresa en contrario por parte del sujeto pasivo y no dejen de realizarse los pagos en la forma establecida.
4. La periodicidad del pago será mensual consistiendo en nueve cuotas, y los cargos a cuenta se realizarán el día 5 de cada mes, desde el 5 de marzo al 5 de noviembre incluido. El Ayuntamiento efectuará una estimación del importe de las cuotas que el obligado al pago debe pagar en cada fracción, ya lo largo del año el Ayuntamiento realizará las regularizaciones oportunas para adecuar las cuotas al importe actual de los tributos.
5. Los sujetos pasivos podrán cancelar a lo largo de cada ejercicio el Plan Personalizado de Pago, que tendrá efectos a partir del ejercicio siguiente.
6. En caso de que el Ayuntamiento de oficio tenga constancia de la falta de pago de una cuota, ésta se regularizará y se distribuirá entre los siguientes plazos. De producirse un segundo incumplimiento, se procederá a la cancelación del Plan Personalizado de Pago.
La deuda tributaria incluida en un plan que finalmente no resulte satisfecha en los plazos que integran aquél, pasará a ejecutiva con efectos a la fecha de finalización del correspondiente período voluntario de pago, produciendo la cancelación automática del plan.
Los pagos ya efectuados se computarán como ingresos a cuenta de los recibos de los padrones correspondientes.
7. No se realizarán modificaciones en el P la, dado que los tributos a incluir no son de elección para el sujeto pasivo y las periodicidades son cerradas. Asimismo, las nuevas altas se incluirán de forma automática en el plan y, en cualquier caso, se regularizarán las cuotas con la carga de las voluntarias.
8. Se podrá adherir al Plan personalizado de pago en la Oficina Virtual Tributaria y de forma presencial.
CAPÍTULO XVI FRACCIONAMIENTOS Y APLAZAMIENTOS
Artículo 75.- Régimen Jurídico.
El aplazamiento o fraccionamiento de la recaudación de los créditos se regirá por las siguientes disposiciones:
a) Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), siendo supletorias la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
b) Las normas que regulan los tributos y otros recursos objeto de la gestión recaudatoria.
c) Los tratados, acuerdos, convenios y demás normas internacionales o emanadas de entidades internacionales o supranacionales que afecten a la gestión recaudatoria.
d) La presente ordenanza.
e) Real decreto 939/2005, de 29 de julio, General de Recaudación, salvo las especialidades previstas en esta ordenanza.
f) Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de tributos.
Artículo 76 . Solicitudes.
1. Presentación.
a) Las solicitudes se pueden presentar a través de la Oficina Virtual Tributaria y en las dependencias municipales, según modelo oficial, y serán tramitados por los servicios de recaudación dependientes de la Tesorería municipal.
b) Los sujetos pasivos podrán, en cualquier momento, solicitar carta de pago para efectuar el ingreso total de la deuda. El Ayuntamiento dejará sin efecto el aplazamiento o fraccionamiento cuando tenga constancia de que se ha producido el pago de la deuda.
c) Las solicitudes se tendrán que presentar en los siguientes plazos:
d) Se deberá incluir toda la deuda pendiente en ejecutiva.
e) Si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se produce en período ejecutivo (recargo del 5%) o cuando la deuda se encuentre con el recargo de apremio reducido del 10%, se les aplicará el recargo del 20%.
f) Concesiones automáticas: Se concederán automáticamente los fraccionamientos y aplazamiento de deudas que, cumpliendo los demás requisitos, resulten exentos de presentar garantía.
Sin embargo, y en todo caso, se entenderá como una concesión provisional, disponiendo la administración de un plazo máximo de 30 días desde la presentación de la solicitud para notificar al obligado tributario la resolución denegatoria.
2. Tramitación de solicitud
a) El órgano competente evaluará la falta de liquidez y la capacidad para generar recursos y valorará la suficiencia e idoneidad de las garantías o, en su caso, la solicitud de dispensa de garantía y verificará la concurrencia de las condiciones precisas para obtenerla. Todo ello, sin perjuicio de lo previsto en las concesiones automáticas previstas en el apartado 3 del artículo 76 de esta ordenanza.
b) Realizados los trámites anteriores, se formulará propuesta de resolución que será remitida al órgano competente para su resolución, salvo en el caso de aquellos fraccionamientos a los que se refiere el art. 76 . c) de esta ordenanza.
3. Resolución de solicitudes.
a) Las resoluciones que concedan aplazamientos o fraccionamientos de pago especificarán y detallarán los datos identificativos de la deuda incluida, del solicitante, de los plazos de pago y otras condiciones del acuerdo. La resolución podrá señalar plazos y condiciones distintos a los solicitados.
En cualquier caso, el vencimiento de los plazos deberá coincidir con el día 5 de cada mes, o día hábil inmediato posterior, salvo que por resolución se establezca otra fecha.
b) En la resolución podrán establecerse las condiciones que se estimen oportunas para asegurar el pago efectivo en el plazo más breve posible y para garantizar la preferencia de la deuda aplazada o fraccionada, así como el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias del solicitante.
En particular, podrán establecerse condiciones por las que se afecten el cumplimiento del aplazamiento o fraccionamiento los pagos que la Hacienda Pública Municipal deba realizar al obligado durante la vigencia del acuerdo, en cuantía que no perjudique a la viabilidad económica o continuidad de la actividad.
c ) Si la resolución concediera el aplazamiento o fraccionamiento, se notificará al solicitante, a excepción de los supuestos previstos en el apartado 3 del artículo 76 , advirtiéndole de los efectos que se producirán de no constituirse, en su caso, la garantía en el plazo legalmente establecido y en caso de falta de pago.
Esta notificación incorporará, en su caso, el cálculo de los intereses de demora asociados a cada uno de los plazos de ingreso, calculados conforme a lo previsto en el artículo 53 del RGR.
Si una vez concedido un aplazamiento y fraccionamiento el deudor solicitara una modificación en sus condiciones, la petición no tendrá, en ningún caso, efectos suspensivos. La tramitación y resolución de estas solicitudes se regirá por las mismas normas que las establecidas para las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento a todos los efectos.
d) Podrá ser causa de denegación del aplazamiento o fraccionamiento:
e) Si la resolución dictada fuese denegatoria, las consecuencias serán las siguientes:
f) Contra la denegación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento sólo cabe la interposición del correspondiente recurso de reposición en los términos y con los efectos establecidos en la normativa aplicable.
g) La resolución deberá dictarse y notificarse en el plazo de seis meses, salvo los supuestos de concesión automática previstos en el art. 76.3 de esta ordenanza. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la resolución, se podrá entender desestimada la solicitud a efectos de interponer recurso correspondiente o esperar la resolución expresa.
h) En los aplazamientos y fraccionamientos autorizados por la administración tributaria municipal, si llegado el vencimiento del plazo concedido no se efectuara el pago, se producirán los efectos previstos en el artículo 54 del R GR.
Artículo 77. Procedimiento en caso de incumplimiento
1. En los aplazamientos: Si llega el vencimiento del plazo concedido y no se efectúa el pago, se producen los siguientes efectos:
a) Si la solicitud fue presentada en período voluntario, se inicia el período ejecutivo al día siguiente del vencimiento del plazo incompleto y debe iniciarse el procedimiento de apremio. Se exigirá el ingreso del principal de la deuda, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario y hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido, y el recargo del período ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.
b) Si la solicitud fue presentada en período ejecutivo, continuará el procedimiento de apremio.
2. En los fraccionamientos concedidos: Si llega el vencimiento y no se efectúa el pago, las consecuencias serán las siguientes:
a) Si las fracciones incumplidas incluye deudas en período ejecutivo en el momento de presentarse la solicitud:
1r . Por la totalidad de las deudas incluidas en el acuerdo de fraccionamiento que se encuentren en período ejecutivo en el momento de presentarse la solicitud, se continuará el procedimiento de apremio.
2n . Por la totalidad de las deudas incluidas en el acuerdo de fraccionamiento que estén en período voluntario en el momento de presentarse la solicitud, se inicia el período ejecutivo al día siguiente del vencimiento de la fracción incompleta y se debe iniciar el procedimiento de apremio. Se exigirán los intereses de demora devengado a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario y hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incompleta.
b) Si las fracciones incumplidas incluye deudas en período voluntario en el momento de presentarse la solicitud se iniciará el procedimiento de apremio respecto de la mencionada fracción incompleta. Se exigirán el importe de la citada fracción, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario y hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido, y el recargo del período ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.
Si no se produce el ingreso de las cantidades exigidas con arreglo al párrafo anterior, se considerarán vencidas el resto de las fracciones pendientes y se iniciará el procedimiento de apremio respecto a todas las deudas. Se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario y hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incompleta.
Artículo 78 . Garantías.
1.- Cuando el solicitante sea una Administración pública no se exigirá garantía.
2.- Las deudas podrán garantizarse de acuerdo con las garantías previstas en la normativa vigente.
3.- Para deudas superiores a 18.000 € el solicitante ofrecerá la garantía en forma de aval solidario prestado por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, que deberá depositarse en la Tesorería Municipal. Podrán ofrecerse cualesquiera otras que se consideren suficientes. La garantía cubrirá el importe de la deuda en período voluntario y de los intereses de demora que genere el aplazamiento o fraccionamiento, más un 25 por 100 de la suma de ambas partidas.
Cuando se haya concedido el fraccionamiento para un período de tiempo superior a un año los intereses se calcularán con el tipo aplicable en el momento de su concesión, actualizándose en la última fracción.
4. En particular, no se exigirá interés de demora en los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago que hubieran sido solicitados en período voluntario y se refieran a deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva y el pago total de las mismas se produzca en el mismo ejercicio que el de su devengo.
5. En los aplazamientos o fraccionamientos, si llegado el vencimiento del plazo concedido no se efectuara el pago, se producirán los efectos del artículo 54 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio:
a) Si se solicitó en período voluntario: Se considerarán vencidas el resto de las fracciones pendientes, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio.
b) Si se solicitó en período ejecutivo: Se considerarán vencidas el resto de las fracciones pendientes, y continuará el procedimiento de apremio para la ejecución de la deuda impagada.
Artículo 79. Plazo de aplazamientos y fraccionamientos.
a) En los supuestos de aplazamientos, a todos los efectos no se concederán aplazamientos por plazo superior a seis meses.
b) En los supuestos de fraccionamiento, los plazos son los siguientes:
Importe deuda |
Plazo máximo |
Garantía |
---|---|---|
Hasta 600 € |
6 meses |
Sin garantía |
De 600,01 € a 1.200 € |
9 meses |
Sin garantía |
De 1.200,01 € a 2.000 € |
12 meses |
Sin garantía |
De 2.000,01 € a 3.000 € |
18 meses |
Sin garantía |
De 3.000,01 € a 4.000 € |
24 meses |
Sin garantía |
De 4.000,01 € a 5.000 € |
30 meses |
Sin garantía |
De 5.000,01 € a 6.000 € |
36 meses |
Sin garantía |
De 6.000,01 € a 7.000 € |
42 meses |
Sin garantía |
De 7.000,01 € a 18.000 € |
48 meses |
Sin garantía |
De 18.000,01 € en adelante |
48 meses |
Con garantía |
Artículo 80 . Forma de pago: domiciliación.
En cualquier caso, para atender las obligaciones de pago derivadas del aplazamiento o fraccionamiento recogidas en esta ordenanza, se considerará necesario que el obligado tributario domicilie el pago en una entidad bancaria con los requisitos que para el caso se establezcan por la Tesorería.
Artículo 81. Especialidades en los aplazamientos y fraccionamientos.
1.- El inicio del procedimiento se realizará, en todo caso, a petición del interesado que deberá hacerlo preferentemente a través de la Oficina Virtual Tributaria o por cualquier otro medio previsto en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015. El interesado establecerá en la solicitud los plazos y otras condiciones del aplazamiento y fraccionamiento que se solicita, que serán confirmadas o modificadas por la resolución posterior de la administración, salvo lo previsto en el art. 76.3 de la presente ordenanza para las concesiones automáticas.
2.- Al amparo de lo previsto en la LGT, RGR y demás normativa tributaria aplicable, se establecen las siguientes peculiaridades para tramitar los aplazamientos de pago, con o sin fraccionamiento;
a) El fraccionamiento se realizará por mensualidades, con un único pago en cada período mensual. Sin perjuicio de que mediante Decreto de Alcaldía se pueda determinar el día del mes en que se realizará el pago de la mensualidad, a todos los efectos coincidirá con los días 5 de cada mes o siguiente día hábil.
b) Plazo de aplazamiento mínimo un mes y máximo 6 meses.
c) Con carácter general el importe mínimo aplazable o fraccionable será de 50€.
d) Con carácter general la cuota mínima mensual por fraccionamiento de deuda se fija en 50 €.
CAPÍTULO XVII Inspección Tributaria
Artículo 82 . Funciones y facultades.
1. Corresponde a la Inspección:
a) La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los ignorados por la Administración.
b) La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios.
c) La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la LGT.
d) La comprobación del valor de los derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y otros elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias, siendo de aplicación lo dispuesto en los arts. 134 y 135 de la LGT.
e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como por la aplicación de regímenes tributarios especiales.
f) La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarios y la forma en que deben cumplir estas normas.
g) La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.
h) La realización de actuaciones de comprobación limitada, conforme a lo establecido en los artículos 136 a 140 de la LGT.
i) El asesoramiento e informe a órganos de la Administración Pública.
j) La realización de las intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica y, en defecto de regulación expresa, por las normas de este capítulo con exclusión del artículo 149 de la LGT.
k) El resto que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden las autoridades competentes.
2. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.
Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y otros establecimientos o lugares en los que existan actividades o explotaciones sometidas a gravamen . Cuando la persona bajo cuya custodia se encuentren dichos puestos, se oponga a la entrada de los funcionarios de la Inspección, se precisará autorización escrita de la Autoridad Administrativa competente. Cuando se trate del domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, será necesario su consentimiento o autorización judicial.
3. Las funciones, facultades y actuaciones de la Inspección se ajustarán a la LGT ya sus Reglamento de Desarrollo de sus funciones.
4. Los obligados tributarios tendrán que atender a la Inspección y le facilitarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.
El obligado tributario que hubiera sido requerido por la Inspección deberá personarse, por sí mismo o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener en disposición de la Inspección la documentación y demás documentos solicitados.
Excepcionalmente, y de forma motivada, la Inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija.
Artículo 83 . Procedimiento de inspección.
1. El procedimiento tendrá por objeto comprobar e investigar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y proceder, en su caso, a la regularización de la situación tributaria mediante la práctica de las liquidaciones que correspondan.
2. El procedimiento se iniciará de oficio y será comunicado al obligado tributario informándole sobre la naturaleza y alcance de las actuaciones. Todo obligado tributario, cuando sea objeto de inspección de carácter parcial, podrá solicitar que ésta tenga carácter general respecto del tributo y períodos afectados.
3. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contados desde la fecha de notificación de su inicio, ampliables en otro período que no exceda de 12 meses, en las circunstancias y requisitos establecidos en la normativa reguladora. El incumplimiento de estos plazos no producirá la caducidad del procedimiento pero tendrá los siguientes efectos:
a) No se considerará interrumpida la prescripción por las actuaciones desarrolladas durante estos 12 meses.
b) Los ingresos realizados, desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo, e imputados por el obligado tributario, al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos.
c) No serán exigibles los intereses de demora desde que se produzca el incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.
4. Las actuaciones podrán desarrollarse indistintamente, según determine la Inspección:
a) En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal, o en el que su representante tenga su domicilio, despacho u oficina.
b) En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades grabadas.
c) En el lugar donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o del presupuesto de hecho de la principal obligación.
d) En las oficinas de la Administración Tributaria, cuando los elementos sobre los que deban realizarse las actuaciones, puedan ser examinados.
La personación del Inspector, podrá efectuarse, sin previa comunicación, a las empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del obligado tributario, entendiéndose las actuaciones con él, con el encargado o responsable de los locales. Cuando el obligado tributario fuese una persona con discapacidad o con movilidad reducida, la inspección se desarrollará en el lugar que sea más apropiado, de entre los descritos anteriormente en los apartados a) ad). Las actuaciones que se desarrollen en oficinas públicas se realizarán dentro del horario oficial de apertura al público, y en todo caso, dentro de la jornada de trabajo vigente. Si se practicasen en el local del interesado se respetará la jornada laboral de la oficina o de la actividad que se realice, en la posibilidad de que se pueda actuar de mutuo acuerdo en otras horas o días. En determinadas circunstancias previstas por la normativa reguladora, se podrá actuar fuera de los días y horas antes señalados.
Se entenderán finalizadas las actuaciones del procedimiento de Inspección en la fecha en la que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo correspondiente.
Artículo 84 . Actas de inspección.
1. Las Actas son los documentos públicos extendidos por la Inspección con el fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras, proponiendo la regularización de la situación tributaria o declarándola correcta.
2. Las Actas tienen naturaleza de documentos públicos y prueban los hechos que motiven su formalización salvo que se acredite lo contrario. Los hechos aceptados por el obligado tributario se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber existido error de hecho.
3. A efectos de su tramitación las actas se clasifican en Actas con Acuerdo, Actas de Conformidad y Actas de Disconformidad.
4. Se podrá extender Acta con Acuerdo en los siguientes supuestos:
a) Cuando por la elaboración de la propuesta de regularización deba concretarse la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados.
b) Cuando resulte necesaria la apreciación de los hechos determinantes por la correcta aplicación de la norma en el caso concreto.
c) Cuando sea necesario realizar estimaciones, valoraciones o medición de datos, elementos o características relevantes que no puedan cuantificarse de forma cierta.
En estos supuestos, la Administración tributaria municipal, mediante acuerdo con el sujeto tributario, previo a la liquidación de la deuda tributaria, podrá concretar aquella aplicación, la apreciación de aquellos hechos o la estimación, valoración o medición, pero será necesaria la autorización del órgano competente para liquidar y garantizar el cobro de las cantidades que puedan derivarse del acta, mediante la constitución de un depósito, aval solidario de entidad de crédito o certificado de seguros de caución, de cuantía suficiente.
5. Con carácter previo a la firma del acta se concederá audiencia al interesado para que alegue lo que convenga a su derecho.
Cuando se manifieste conformidad con la propuesta de regularización que formula la Inspección, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta.
Cuando el obligado tributario o su representante manifieste su disconformidad o se niegue a suscribir el acta, se extenderá acta de constancia de estas circunstancias y se acompañará informe del inspector exponiendo los fundamentos de derecho en los que se apoya la propuesta de regularización. El obligado tributario podrá formular alegaciones, dentro del plazo de 15 días, ante el órgano competente para liquidar, que resolverá sobre la liquidación que proceda.
Además de las actas, las actuaciones de la Inspección de Tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias e informes.
Artículo 85 . Método de estimación indirecta.
1. En caso de que el régimen de estimación indirecta de bases tributarias resulte aplicable, la Inspección deberá anexar a las actas incoadas para regularizar la situación de los sujetos pasivos un informe razonado sobre:
a) Las causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta.
b) La situación de contabilidad de los registros obligatorios de los sujetos.
c) La justificación de los medios elegidos para determinar sus bases.
d) Los cálculos y evaluaciones efectuadas de acuerdo con los medios elegidos.
2. La aplicación del régimen de estimación indirecta no requiere ningún acto administrativo previo que lo declare, pero en los recursos y reclamaciones que se interpongan contra los actos y liquidaciones resultantes podrá plantearse la improcedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta.
3. Los datos, documentos o pruebas relacionadas con las circunstancias que motivaron la aplicación del método de estimación indirecta únicamente podrán ser tenidos en cuenta en la regularización o en la resolución de los recursos o reclamaciones que se interpongan contra esta regularización en los siguientes supuestos:
a) Cuando se aporten con anterioridad a la propuesta de regularización. En este caso, el período transcurrido desde la apreciación de las citadas circunstancias hasta la aportación de los datos, documentos o pruebas no se incluirá en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento inspector.
b) Cuando el obligado tributario demuestre que los datos, documentos o pruebas presentados con posterioridad a la propuesta de regularización fueron de imposible aportación al procedimiento. En este caso, se ordenará la retroacción de las actuaciones en el momento en que se apreciaron dichas circunstancias.
Artículo 86 . Conflicto en la aplicación de la norma tributaria.
1. Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se reduzca la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios, los cuales sean notoriamente artificiosos o impropios por la consecución del resultado obtenido o del que no resulten otros efectos jurídicos o económicos distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubiesen obtenido con los actos o negocios usuales o propios.
2. Cuando la Inspección estime que pueden concurrir las circunstancias señaladas por la declaración del conflicto, lo comunicará al interesado a fin de que en el plazo de 15 días presente alegaciones y aporte las pruebas que considere adecuadas. Recibidas las alegaciones y practicadas las pruebas, se remitirá todo el expediente a una Comisión consultiva cuyo informe favorable será necesario para la declaración del conflicto.
Esta Comisión se constituirá por dos miembros del órgano competente para contestar a las consultas tributarias escritas, actuando uno de ellos como presidente, y por dos representantes de la Administración Tributaria Municipal.
CAPÍTULO XVIII Legislación supletoria
Artículo 87.
En todo lo no previsto en esta Ordenanza, se ajustará a lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local; RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre, RD Legislativo 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos; Reglamento general de recaudación, de 29 de julio de 2005, Reglamento general del Régimen Sancionador Tributario; los preceptos de las respectivas ordenanzas fiscales reguladoras de cada tributo en particular y vigentes en este Municipio y cuantas disposiciones resulten aplicables en materia tributaria.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha resultado adoptada por no haber sido presentada por los interesados, en plazo legal, ninguna reclamación, entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y continuará su vigencia hasta que no sea derogada.”
Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Inca, (firmado electrónicamente: 20 de junio de 2024)
El alcalde Virgilio Moreno Sarrió