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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE MARIA DE LA SALUT

Núm. 390395
Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal reguladora del ruido emitido por los vehículos automóviles y ciclomotores

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Texto

 

Expediente núm.: 243/2024

Procedimiento: disposiciones normativas (aprobación, modificación o derogación)

Asunto: Ordenanza municipal reguladora del ruido emitido por los vehículos automóviles y ciclomotores

Documento firmado por: el Sr. Alcalde

APROBACIÓN DEFINITIVA ORDENANZA REGULADORA DEL RUIDO EMITIDO POR LOS VEHÍCULOS AUTOMÓVILES Y CICLOMOTORES

El Sr. Jaime Ferriol Martí, en su condición de Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Maria de la Salut, provincia Illes Balears,

HACE SABER:

Que el Pleno de la Corporación Local, reunido en Sesión ordinaria día 15 de abril de 2024, acordó la aprobación inicial de la Ordenanza municipal reguladora del ruido emitido por los vehículos automóviles y ciclomotores.

Que, en cumplimiento de lo que se dispone en los artículos 49.c) y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, se estableció un periodo de exposición pública de treinta días, dentro de los cuales las personas interesadas pudieron examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.

Que, finalizado el periodo de exposición pública, sin presentarse reclamaciones, se entiende definitivamente adoptado del acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de nuevo acuerdo plenario.

Que el texto íntegro de la cual se publica en cumplimiento de lo que se dispone en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, para su general conocimiento y efectos.

ORDENANZA REGULADORA DEL RUIDO EMITIDO POR LOS VEHÍCULOS AUTOMÓVILES Y CICLOMOTORES

Artículo 1. Objeto y finalidad

1. Esta ordenanza tiene por objeto regular las medidas adecuadas para prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica producida por las emisiones de los vehículos automóviles y ciclomotores que circulan por las vías urbanas, travesías que se encuentran dentro del término municipal. Con el objetivo así de evitar y reducir los perjuicios que pueden derivarse para la salud humana y el medio ambiente.

2. A efectos de concretar el objeto de esta ordenanza se tendrán que tener en cuenta las definiciones que se recogen en el Anexo I del Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Viaria, o norma que la sustituya.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Quedan sometidos a las prescripciones de esta ordenanza los emisores de ruidos que, de acuerdo con la normativa mencionada en el artículo anterior, tengan la condición de vehículos automóviles y ciclomotores, y siempre que se encuentren en vías públicas que, conforme a la misma normativa referida, se clasifiquen como vías urbanas o travesías comprendidas dentro del término municipal.

2. No obstante lo anterior, no ordenanza no será aplicable a los vehículos automóviles y ciclomotores destinados a servicios de urgencia cuando se encuentren en el cumplimiento de estas tareas. Hay que incluir aquí, entre otros, los vehículos de atención sanitaria urgente, los de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, los de la Policía Local, los de extinción de incendios o los del servicio de ordenación de emergencias. Aún así, estos vehículos:

3. Tienen que limitar el uso del dispositivo de señalización acústica de emergencia a los casos de necesidad y cuando la señalización luminosa no sea suficiente.

4. Tienen que disponer de un mecanismo de regulación de la intensidad sonora de los dispositivos acústicos que la reduzca, cuando circulen en periodo nocturno y por zonas habitadas, a unos niveles comprendidos entre 70 y 90 dB(A), medidos a tres metros de distancia y en la dirección de máxima emisión.

5. A efectos de esta ordenanza se establece como periodo nocturno, de acuerdo con la facultad que otorga el Real decreto 1367/2007, de 19 de octubre, el comprendido entre las 23.00 y las 8.00 horas.

Artículo 3. Competencias

1. Sin perjuicio de las atribuciones reservadas a otras Administraciones Públicas, corresponden al Ayuntamiento las potestades necesarias para garantizar el cumplimiento de esta ordenanza.

2. Corresponde en particular al Ayuntamiento la potestad inspectora, para controlar la observancia de las prescripciones establecidas en esta norma, así como también la potestad sancionadora, en caso de incumplimiento.  

3. Los Ayuntamientos pueden suscribir con otros Ayuntamientos y con el Consell Insular de Mallorca convenios que prevean el apoyo material, técnico y jurídico para el ejercicio de la competencia sancionadora. Sin perjuicio de este apoyo, corresponde a los Ayuntamientos dictar los actos o las resoluciones de carácter jurídico.

4. En el supuesto de que las diferentes Administraciones constituyan mediante convenio un consorcio como instrumento para la colaboración en las materias relacionadas con la contaminación acústica, los Ayuntamientos que lo integren pueden ejercer las competencias de inspección, control y sanción mediante el consorcio.

5. La actuación inspectora puede ser realizada por personal Funcionario municipal designado a tal efecto, así como también por los agentes de la Policía Local. El personal que realice tareas de inspección tendrá la condición de Autoridad, a efectos de aquello que prevé la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

6. Los usuarios de los emisores acústicos incluidos dentro del ámbito de aplicación de esta ordenanza tienen la obligación de prestar toda la colaboración que se les sea requerida para poder lleva a cabo las tareas de inspección y control correspondientes.

Artículo 4. Limitaciones a la emisión de ruidos de los vehículos automóviles y de los ciclomotores

Los titulares y usuarios de vehículos automóviles y de ciclomotores tienen que mantener en buenas condiciones de funcionamiento los dispositivos susceptibles de producir molestias pr ruidos. En particular, no podrán:

  • Hacer uso del dispositivo acústico (claxon), salvo en caso de peligro inmediato de accidente y siempre que el aviso no se pueda hacer por ningún otro medio.
  • Forzar las marchas del vehículo produciendo ruidos molestos, como por ejemplo hacer aceleraciones innecesarias o forzar el motor al circular por pendientes.
  • Utilizar dispositivos que puedan anular o reducir la acción del silenciador, así como circular con vehículos con silenciador incompleto, inadecuado o deteriorado, produciendo un ruido innecesario.
  • Hacer vueltas innecesariamente en las islas de viviendas, acelerar, virar o derrapar, como también producir cualquier ruido por el uso inadecuado del vehículo que moleste a los vecinos.
  • Hacer funcionar los equipos de música del vehículo a un volumen elevado con las ventanas abiertas, audible en el exterior del vehículo.

Artículo 5. Valores límite de emisión sonora de los vehículos automóviles y ciclomotores

1. No pueden circular vehículos automóviles y ciclomotores que superen los valores límite de emisión que se indican a continuación, medidos con el vehículo parado:

  • Si se trata de vehículos homologados, el valor límite del nivel de emisión sonora del vehículo es el resultante de sumar 4 dB(A) al nivel de emisión sonora que figura en la ficha de homologación del vehículo, correspondiendo al ensayo a vehículo parado.
  • Si se trata de vehículos no homologados, es decir, si en la Ficha de características del vehículo, por razón de su antigüedad o de otra circunstancia, no se indica el nivel de emisión sonora para el ensayo a vehículo parado, o no ha sido fijado por el Ministerio competente en la homologación e inspección técnica de vehículos, entonces el nivel de emisión sonora se determinará, a efectos de la obtención del valor límite, de la siguiente forma:
    • Si se trata de un ciclomotor, el nivel de emisión sonora será 87 dB(A).
    • Si se trata de un vehículo automóvil o de una motocicleta, la inspección técnica tendrá que determinar que el vehículo se encuentra en perfecto estado de mantenimiento; en estas condiciones, entonces, se determinará el nivel de emisión sonora para el ensayo a vehículo parado siguiendo el procedimiento establecido; y el nivel de emisión sonora que se obtenga de este modo será, a partir de entonces, el que se considerará para determinar el valor límite de emisión aplicable al vehículo.

2. El nivel de emisión se determinará midiendo el ruido del vehículo parado, según los métodos que se establecen en las Directivas 96/2020/CEE de la Comisión, de 27 de marzo, para los vehículos de cuatro o más ruedas, y 97/2024/CEE del Consejo, de 17 de junio, en el caso de ciclomotores y vehículos de dos o tres ruedas, o las otras que sustituyan a estas.

3. Antes de proceder a la medición se tiene que comprobar que el motor del vehículo está a la temperatura normal de funcionamiento y que el mando de la caja de cambios se encuentra en punto muerto. Si el vehículo dispone de ventiladores en mando automático no se puede intervenir sobre estos dispositivos mientras si mide el nivel sonoro.   

4. Se tiene que acelerar el motor progresivamente hasta llegar al régimen de referencia, en revoluciones por minuto, que figura en la ficha de homologación del vehículo o a la tarjeta de inspección técnica de vehículos y seguidamente, de repente, se tiene que dejar el acelerador en el estado de ralentí.

5. El nivel sonoro se tiene que medir durante un periodo de funcionamiento en el que el motor se mantenga brevemente en un régimen de giro estabilizado y durante todo el periodo de desaceleración.

6. El área donde se mide el nivel de ruido no tiene que estar sujeta a perturbaciones acústicas importantes.

7. La zona tiene que tener la forma de un rectángulo alrededor del vehículo, sin ningún obstáculo importante en el interior. Los lados del rectángulo tienen que estar como mínimo en tres metros de los extremos del vehículo.

8. El nivel de ruido residual tiene que ser, como mínimo, 10 dB(A) al nivel de ruido del vehículo que se evalúa.

9. El valor del nivel L(AFmax) se tiene que redondear con el incremento de 0,5 dB(A), y se tiene que tomar la parte entera como valor resultante.

10. Se tienen que realizar, como mínimo, tres mediciones. La media se considerará válida cuando la diferencia entre los valores extremos de tres medidas tomadas una tras otra sea igual o menor a 3 dB(A).

11. Para los ciclomotores el nivel de emisión es la media aritmética de los tres valores que cumplen la condición señalada en el párrafo anterior. Para el resto de vehículos automóviles el nivel de emsisión sonora es el valor más alto de las tres mediciones.

12. El instrumento de medición se tiene que situar respetando las exigencias siguientes:

  • Distancia al dispositivo de escape: 0,5 mts.
  • Altura máxima: +0,2 mts.
  • Orientación de la membrana del micrófono: 45 grados en relación con el plan vertical en que se inscribe la salida de los gases de escape.

13. La posición del instrumento de medición se tiene que situar de acuerdo con las figuras que se muestran en el Anexo de esta ordenanza.

Artículo 6. Intervención de los agentes encargados de la vigilancia del tráfico

1. Los agentes encargados de la vigilancia del tráfico rodado tienen que formulan denuncias por infracción de lo que dispone esta ordenanza cuando comprueben, con los aparatos medidores de ruido y mediante el procedimiento establecido reglamentariamente, que el nivel de ruido producido por el vehículo supera los límites en las condiciones de evaluación que se establezcan a tal efecto.

2. Si el vehículo excede los valores límite de emisión sonora de los vehículos automóviles y ciclomotores se tiene que inmovilizar y trasladar a las dependencias habilitadas a tal efecto. El titular del vehículo, habiendo entregado previamente la documentación, lo puede retirar mediante un sistema de remolque o de carga o de cualquier medio que le posibilite llegar al taller de reparación sin poner el vehículo en marcha.

La recuperación de la documentación requiere una nueva medición para acreditar que las deficiencias se han subsanado.

En todo caso, se tiene que admitir la prueba contradictoria certificada por personal técnico competente y con aparatos homologados.

El Ayuntamiento puede adoptar las medidas que considere pertinentes o adecuadas para evitar la circulación del vehículo infractor antes de que este haya corregido las emisiones acústicas hasta los niveles permitidos.

Artículo 7. Régimen sancionador

1. Si como consecuencia de la inspección efectuada se comprobara que los niveles de emisión de ruidos del vehículo superan los máximos establecidos se procederá a incoar el correspondiente procedimiento sancionador por la comisión de una infracción administrativa.

A estos efectos, la infracción se graduará de la siguiente manera:

◦ Infracción leve: cuando el valor de emisión supere en un máximo de seis (6) dB(A) el valor límite de emisión establecido en esta ordenanza.

◦ Infracción grave: cuando el valor de emisión del vehículo supere en más de seis (6) dB(A) y hasta un máximo de diez (10) dB(A) el valor límite de emisión fijado en esta ordenanza.

◦ Infracción muy grave: cuando el valor de emisión del vehículo supere en más de diez (10) dB(A) el valor límite de emisión previsto en esta ordenanza.

2. Las infracciones tipificadas en esta ordenanza serán sancionadas según su clasificación, de acuerdo con los límites que la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la Contaminación Acústica de las Illes Balears, establece para las distintas clases de infracciones. Y teniendo en cuenta las circunstancias mencionadas en la misma Ley.

◦ Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de 12.001 euros hasta 300.000 euros.

◦ Las infracciones graves serán sancionadas con multas de 601 euros hasta 12.000 euros.

◦ Las infracciones leves serán sancionadas con multas de hasta 600 euros.

Igualmente será aplicable la Ley 1/2007, o norma que la sustituya, en todo aquello que hace referencia a la determinación de las personas responsables, prescripción de las infracciones y adopción de medidas provisionales durante la tramitación del procedimiento sancionador.

3. Corresponde al Ayuntamiento, sin perjuicio de la atribuciones reservadas a otras Administraciones Públicas, la potestad para la iniciación del procedimiento sancionador, su instrucción y, en su caso, la imposición de la sanción correspondiente. La determinación del órgano competente se ajustará a las prescripciones establecidas por la normativa de régimen municipal.   

El procedimiento para imponer las sanciones previstas en esta ordenanza se regirá por lo que disponen las normas de procedimiento administrativo aplicables en el Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

 

(Firmado electrónicamente: 18 de junio de 2024

El alcalde Jaime Ferriol Martí)

 

 

ANEXO

a) Posición del instrumento de medición en motocicletas y ciclomotores

 

b) Posición del instrumento de medición en vehículos automóviles