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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO NATURAL

Núm. 353674
Instrucción del secretario general de 3 de junio de 2024 por la que se establece el procedimiento para la tramitación de las denuncias formuladas por los agentes de medio ambiente adscritos a la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural

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Texto

La Ley 2/2007, de 16 de marzo, de cuerpos y escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en el artículo 10, incluye en el cuerpo de ayudante facultativo, la escala de agentes de medio ambiente, a la que corresponden, de acuerdo con el artículo 33.2.c, las funciones siguientes: vigilancia y control de los recursos naturales y del patrimonio ambiental, inspección y policía en materia de evaluación y de impacto ambiental, e inspección de control de vertidos de residuos y contaminación de las aguas y la atmósfera.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en el artículo 6, apartado 1, prevé que los órganos administrativos pueden dirigir las actividades de sus órganos jerarquicamente dependientes mediante instrucciones, entre otras fórmulas jurídicas relacionadas. Cuando una disposición específica así lo establezca, o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones se publicaran en el boletín oficial que corresponda, sin perjuicio de su difusión de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

La Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en el artículo 21, apartado 1, establece que los órganos superiores y directivos impulsan y dirigen la actividad administrativa por medio de instrucciones, entre otras fórmulas jurídicas.

En el apartado 2 del referido artículo 21 se establece que tienen la consideración de instrucciones aquellas reglas internas dirigidas a establecer pautas o criterios de actuación por las que se tienen que regir, en general, los órganos y las unidades administrativas dependientes, o aquellos que las tienen que aplicar por razón de la materia o las tareas que llevan a cabo.

En el apartado 5 del mismo articulo 21 se establece que cuando una disposición así lo establezca o cuando se considere conveniente su conocimiento por la ciudadanía o el resto de órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma, el titular de la consejería podrá ordenar la publicación de las instrucciones en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Dadas las funciones de los agentes de medio ambiente, se dictó la Instrucción de 4 de septiembre de 2003 relativa al procedimiento que se debe seguir en las denuncias formuladas por agentes de medio ambiente, agentes forestales, particulares y administraciones públicas. Esta Instrucción fue modificada por la Instrucción de 21 de noviembre de 2003.

Posteriormente, se dictó la Instrucción de 14 de noviembre de 2008 por la que se establece el procedimiento que hay que seguir en las denuncias formuladas por agentes de medio ambiente, agentes forestales, particulares y administraciones públicas (BOIB nº 164, de 22 noviembre de 2008). Esta Instrucción dejó sin efecto la Instrucción de 4 de septiembre de 2003 y la Instrucción modificativa de 21 de noviembre de 2003.

Asimismo, posteriormente, se dictó la Instrucción de la secretaria general de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca de 3 de abril de 2017 por la que se establece el procedimiento que deben seguir las denuncias formuladas por agentes de medio ambiente, los particulares y las administraciones públicas (BOIB nº 50, de 27 de abril de 2017). Esta Instrucción dejó sin efecto la Instrucción de 14 de noviembre de 2008.

Dada la entrada en vigor en fecha 6 de febrero de 2024 del Decreto 1/2024, de 5 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears; a raíz del elevado volumen de actuaciones relativas a denuncias formuladas por los agentes de medio ambiente adscritos a la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural; se considera necesario dictar una nueva Instrucción para disponer de una regulación correcta y completa relativa al procedimiento para la tramitación de las denuncias formuladas por los agentes de medio ambiente adscritos a la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural, incluyendo la mejora y correcciones de hecho y materiales de la vigente regulación relativa a la tramitación de las denuncias, así como para la inclusión de una regulación más adaptada y completa relativa a la adopción de medidas cautelares.

Sobre la base de las anteriores previsiones, haciendo uso de las facultades que me atribuyen el artículo 6.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en relación con el artículo 21.1 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dicto la siguiente

INSTRUCCIÓN

1. Ámbito objetivo y subjetivo de aplicación

1. El objeto de esta Instrucción es establecer el procedimiento para la tramitación de las denuncias relativas a hechos que puedan ser constitutivos de delito o infracción administrativa, formuladas por los agentes de medio ambiente adscritos a la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural.

2. Esta Instrucción es de obligado cumplimiento para los órganos directivos, las unidades administrativas y, en general, para todo el personal que preste servicios en la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural y en cualquier entidad de derecho público que esté adscrita.

2. Tramitación de las denuncias

1. La documentación relativa a denuncias de hechos que puedan ser constitutivos de delito o infracción administrativa, así como cualquier otra documentación que se pueda generar en el ejercicio de sus funciones, debe presentarse en el registro interno del Servicio de Agentes de Medio Ambiente y, desde este Servicio debe enviarse a las direcciones generales competentes por razón de la materia o a otros organismos competentes.

2. Si el órgano instructor, o cualquier otro órgano que esté informado del asunto, considera que los hechos pueden ser constitutivos de ilícito penal, lo tiene que comunicar razonadamente al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador. Si este considera que hay elementos de juicio suficientes, debe trasladar la documentación correspondiente al Ministerio Fiscal, al cual se tendrá que pedir testimonio de las actuaciones practicadas a consecuencia de la comunicación.

3. El tratamiento de los datos contenidos en el registro de denuncias, así como del correspondiente archivo documental, está sujeto al régimen de protección de los datos de carácter personal, de conformidad con lo que establece el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en cuanto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

3. Medidas cautelares

1. Los agentes de medio ambiente adscritos a la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural podrán adoptar las medidas de carácter provisional que estimen necesarias, de manera motivada y proporcionada, para evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora, sin poderse adoptar medidas que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

2. Las medidas cautelares adoptadas deben hacerse constar en las actas y deben comunicarse sin dilación al Servicio de Agentes de Medio Ambiente que, a su vez, las debe notificar cuanto antes a la dirección general competente por razón de la materia o a los organismos competentes, para que puedan ser confirmadas, modificadas o levantadas en la resolución iniciadora del procedimiento, la cual debe dictarse durante los quince días siguientes a la fecha en las que fueron adoptadas.

3. En los casos de infracción que pueda ocasionar un daño grave e inminente al medio ambiente, el agente de medio ambiente, en cumplimiento de las obligaciones derivadas de su tarea, tiene que ordenar la paralización de la actividad, bajo los principios de legalidad, precaución y proporcionalidad, atendiendo siempre a la gravedad del hecho. En cualquier caso, tiene que hacer constar en el acta de inspección la orden de paralización inmediata de la actividad, y tiene que advertir al presunto infractor que la desobediencia puede dar lugar a la responsabilidad penal o administrativa que derive de la comisión de la presunta infracción o el presunto hecho delictivo.

4. El agente de medio ambiente podrá decomisar los instrumentos utilizados para evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora, así como los efectos, recursos, objetos o productos directamente obtenidos, de acuerdo con lo previsto en la normativa sectorial correspondiente.

4. Actas y documentación relativa a la fase de inspección

1. Los resultados de las actuaciones de la fase de inspección o control tienen que quedar documentados en el acta y, si procede, también en un informe complementario en los que, cuando proceda, también se deben hacer constar las medidas provisionales de carácter urgente que ha adoptado directamente el agente de medio ambiente al amparo de la legislación sectorial aplicable al caso.

2. Las actas relativas a inspecciones y denuncias deben extenderse en el mismo lugar de los hechos y tienen que usarse los modelos oficiales de actas que la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural pone a disposición del Servicio de Agentes de Medio Ambiente. Por ello, estas actas deben rellenarse de manera manuscrita o con los medios electrónicos que, si procede, facilite la Administración.

3. En los casos en los que la inspección necesaria para determinar la presunta infracción administrativa o la actividad presuntamente delictiva haya requerido extender varias actas de inspección, estas tienen que conservar el formato individual y deben enviarse conjuntamente, con un solo registro, excepto en los casos de actas de inspección que por la urgencia o la necesidad requieran una tramitación inmediata y se tengan que enviar de manera separada.

4. La documentación fotográfica que se adjunta al acta de inspección o a un informe debe presentarse con las fotografías numeradas, cada una con la firma del agente de medio ambiente, y con un índice con la descripción de cada fotografía.

5. La documentación cartográfica debe estar correctamente orientada y la fuente de la que se ha extraído tiene que figurar citada debidamente con la firma del agente de medio ambiente.

5. Comunicación y efectos

1. La presente Instrucción debe comunicarse a todos los órganos y unidades de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural y a los agentes de medio ambiente a través del Servicio al que están adscritos, a efectos de cumplir lo que prevé.

2. Esta Instrucción debe publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en la página web de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural.

3. Se deja sin efecto la Instrucción de 3 de abril de 2017 por la que se establece el procedimiento que tienen que seguir las denuncias formuladas por agentes de medio ambiente, los particulares y las administraciones públicas.

 

Palma, 4 de junio de 2024

El secretario general Miguel Obrador Bou