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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

SERVICIO DE SALUD DE LAS ILLES BALEARS

Núm. 263742
Resolución del director general del Servicio de Salud de las Islas Baleares para iniciar y aprobar el procedimiento relativo a habilitar e integrar centros privados en la Red de Centros y Servicios Sanitarios de Apoyo a la Asistencia Urgente y Emergente a Comunitarios y Británicos Desplazados Temporalmente a las Islas Baleares

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Texto

Antecedentes

1. El Servicio de Salud de las Islas Baleares todavía afronta la recuperación y la normalización de la actividad asistencial a consecuencia de la crisis sanitaria derivada de la pandemia por la COVID-19. Por otro lado, a esta situación se añade la llegada de turistas nacionales y no nacionales que quieren visitar nuestras islas, lo que supone inevitablemente un aumento de la población importante, especialmente en determinados meses del año. Esto supone un aumento inevitable de la presión asistencial en nuestro sistema sanitario público.

2. Por este motivo, es necesario incorporar nuevas modalidades de gestión compartida con otras entidades que permitan coordinar y aprovechar los recursos sanitarios disponibles en las Islas Baleares, tanto en el ámbito público como en el privado, en las situaciones de crisis sanitarias, de emergencia sanitaria o en casos de urgencia por otros motivos, como es la saturación de la asistencia sanitaria en determinadas épocas del año, sin perder los principios generales de aplicación en materia de sanidad, así como tampoco la preferencia por un sistema sanitario público, pero también la utilización óptima de los recursos, tanto públicos como privados. En este sentido, se considera necesario contar con la colaboración de las entidades privadas, titulares o gestoras de centros y servicios sanitarios, que estén interesadas, para que pongan a disposición del Servicio de Salud de las Islas Baleares sus medios personales y materiales que en momentos determinados puedan verse infrautilizados, cuando, simultáneamente, los medios públicos se vean saturados, todo ello, con la finalidad de colaborar en la prestación de la asistencia sanitaria urgente y emergente. Esta necesidad se pone especialmente de manifiesto en relación con los servicios de ambulancias, centros sanitarios sin internamiento con capacidad de atención de urgencias, los servicios de hospitalización convencional, de urgencias, de cirugía de urgencias y las unidades de cuidados intensivos. Además, los centros que los forman se encuentran extendidos por todo nuestro territorio, lo que comporta dar una respuesta más eficaz e inmediata a la urgencia.

3. El 28 de marzo de 2024 se publicó en el Boletín Oficial de las Islas Baleares el Decreto ley 1/2024, de 22 de marzo, por el que se regulan determinados aspectos de la actividad sanitaria urgente y emergente en las Islas Baleares.

4. En el Título II, el Decreto ley 1/2024, de 22 de marzo, regula la creación de la Red de Centros y Servicios Sanitarios de Apoyo a la Asistencia Urgente y Emergente a Comunitarios y Británicos Desplazados Temporalmente a las Islas Baleares. Los artículos 14, 15 y 16 establecen las formas, los requisitos y el procedimiento de habilitación para que los centros y servicios sanitarios de titularidad privada presten servicios sanitarios de carácter urgente y emergente en las Islas Baleares a los extranjeros temporales comunitarios y británicos con derecho a recibir asistencia sanitaria del Servicio de Salud de las Islas Baleares. El procedimiento de habilitación debe seguir los trámites que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común.

5. El artículo 11 establece que el ámbito asistencial de la prestación sanitaria a ciudadanos comunitarios y británicos desplazados temporalmente a las Islas Baleares objeto de esta norma se extiende únicamente a la atención sanitaria urgente y emergente, es decir, a la atención que se presta al paciente en los casos en los que la situación clínica obliga a una atención sanitaria inmediata, tal como se establece en el anexo IV de la cartera de servicios comunes de prestación de atención de urgencia de la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.

6. Asimismo, el artículo 20 regula la financiación de la asistencia sanitaria a pacientes extranjeros comunitarios o británicos temporales, que está limitado al importe vigente en cada momento, equivalente al 65 % de los precios públicos referidos conforme a las prestaciones que hayan llevado efectivamente a cabo, previas las revisiones y comprobaciones oportunas por parte del Servicio de Salud. En el artículo también se determinan las asistencias no psicotécnicas.

Consideraciones jurídicas

1. El artículo 43 de la Constitución española reconoce el derecho a la protección de la salud, y el artículo 30.48 del Estatuto de autonomía de las Islas Baleares, aprobado por la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero, confiere a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de organización, funcionamiento y control de los centros sanitarios públicos y de los servicios de salud, planificación de los recursos sanitarios, coordinación de la sanidad privada con el sistema sanitario público y promoción de la salud en todos los ámbitos, en el marco de las bases y la coordinación general de la sanidad.

2. La Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, que tiene por objeto la regulación general de todas las acciones que permitan hacer efectivo el citado derecho constitucional de protección de la salud, establece que son titulares de este derecho todos los españoles y ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio español, así como los extranjeros no residentes en España y los españoles fuera del territorio nacional, que tienen garantizado este derecho en la forma que las leyes y los convenios internacionales establezcan.

3. La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, establece en el artículo 2.g), como principio general, la colaboración entre los servicios sanitarios públicos y privados en la prestación de los servicios a los usuarios del Sistema Nacional de Salud. El artículo 3 de esta misma ley establece que son titulares del derecho de protección de la salud y a la atención sanitaria todas las personas con nacionalidad española y las personas extranjeras que tengan establecida su residencia en el territorio español. Además, añade que las personas con derecho a la asistencia sanitaria en España, en aplicación de los reglamentos comunitarios de coordinación de sistemas de seguridad social o de los convenios bilaterales que comprendan la prestación de asistencia sanitaria, tienen acceso a ella, siempre que residan en territorio español o durante sus desplazamientos temporales a España, en la forma, la extensión y las condiciones que se establecen en las disposiciones comunitarias o bilaterales indicadas.

4. El artículo 4 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Islas Baleares, dispone que son titulares de los derechos y deberes, sin perjuicio de lo que establezca la ley estatal, los españoles y extranjeros residentes en cualquier municipio de las Islas Baleares; los españoles y los extranjeros no residentes en las Islas Baleares que tengan establecida la residencia en el territorio español, con el alcance que determine la legislación estatal; los nacionales de los estados miembros de la Unión Europea, respecto de los derechos que resulten de la aplicación del derecho comunitario europeo y de los tratados y convenios suscritos por el Estado español que les sea aplicable, y los nacionales de los estados que no pertenezcan a la Unión Europea, solo respecto de los derechos que les reconozcan las leyes, los tratados y los convenios suscritos por el Estado español con sus países de origen.

Por todo ello, dicto la siguiente

Resolución

1. Aprobar el procedimiento que se establece en el anexo 1 para habilitar los centros privados autorizados por el Servicio de Salud de las Islas Baleares e integrarlos en la Red de Centros y Servicios Sanitarios de Apoyo a la Asistencia Urgente y Emergente a Comunitarios y Británicos Desplazados Temporalmente a las Islas Baleares.

2. Publicar esta resolución en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, y establecer su vigencia desde el día siguiente a su publicación.

Interposición de recursos

Contra esta resolución —que agota la vía administrativa— se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la publicación de esta resolución, de acuerdo con los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa. También se puede interponer cualquier otro recurso que se considere procedente.

No obstante, las personas interesadas pueden optar por interponer contra esta resolución un recurso de reposición ante el mismo órgano que la dicta en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la fecha de publicación. En este caso no se podrá interponer el recurso contencioso-administrativo hasta que no se haya dictado una resolución expresa o presunta sobre el recurso de reposición, de acuerdo con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

 

(Firmado electrónicamente. Palma, 23 de abril de 2024)

El director general del Servicio de Salud Javier Ureña Morales

 

ANEXO 1 ​​​​​​​Procedimiento de habilitación e integración en la Red de Centros y Servicios Sanitarios de Apoyo a la Asistencia Urgente y Emergente a Comunitarios y Británicos Desplazados Temporalmente en las Islas Baleares

1. Destinatarios

1. Los destinatarios son todos los centros sanitarios con internamiento y los hospitales de titularidad privada a los que se refiere el artículo 14.3 del Decreto ley 1/2024, de 22 de marzo, por el que se regulan determinados aspectos de la actividad sanitaria urgente y emergente en las Islas Baleares, que ofrezcan la prestación sanitaria urgente e inmediata que se define en el artículo 3 del Decreto a ciudadanos comunitarios y británicos desplazados temporalmente a las Islas Baleares.

2. Estos centros sanitarios podrán solicitar integrarse en la Red de Centros y Servicios Sanitarios de Apoyo a la Asistencia Urgente y Emergente a Comunitarios y Británicos Desplazados Temporalmente a las Islas Baleares (en adelante, la Red) por medio de sus titulares o gestores. Se les debe admitir en condiciones de igualdad en el régimen que establece esta norma, siempre que cumplan los requisitos que disponen los artículos 14 y 15 del Decreto ley 1/2024.

3. También se podrá solicitar, vinculada a la solicitud de habilitación e integración de un hospital, que se habiliten y se integren centros sanitarios sin internamiento y unidades asistenciales clasificadas en el epígrafe U.100 en los términos que se especifican en el punto 2 de este anexo.

2. Requisitos

1. Requisitos generales

a. Se pueden habilitar e integrar en la Red los centros hospitalarios de titularidad privada que dispongan de los recursos siguientes:

  • Servicio de hospitalización convencional.
  • Servicio de urgencias.
  • Atención quirúrgica de urgencias.
  • Unidad de cuidados intensivos (UCI).
  • Servicio de transporte sanitario urgente propio o contratado.

b. También pueden ampliar la cartera de servicios los centros sanitarios sin internamiento que tengan autorizadas, como mínimo, unidades asistenciales de los epígrafes U.1, U.2 y U.68 del anexo II del Real decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre la autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, siempre que estos centros sin internamiento estén vinculados a un centro hospitalario de titularidad privada habilitado.

c. Esta habilitación también podrá extenderse al servicio de transporte sanitario urgente propio o concertado con capacidad de atención de urgencias o situaciones de emergencia, es decir, unidades de asistencia autorizadas en el epígrafe U.100 del anexo II del Real decreto 1277/2003.

2. Condiciones para habilitar

a. Los centros y servicios sanitarios de titularidad privada que se pretenda habilitar para que provean las prestaciones que se prevén en este Decreto ley deben cumplir la legislación vigente en materia de requisitos mínimos necesarios para llevar a cabo la actividad sanitaria y deben estar inscritos en el registro correspondiente.

b. Los titulares o gestores de centros y servicios sanitarios privados pueden incorporar en cualquier momento nuevos centros sanitarios hospitalarios o centros sin internamiento vinculados a un centro hospitalario habilitado, siempre que cumplan los requisitos para ser autorizados como centro o establecimiento sanitario. También se puede solicitar la baja de la Red en cualquier momento.

c. En ambos casos, se debe comunicar al Servicio de Salud con un mes de antelación.

3. Documentación y procedimiento

El procedimiento para habilitar un centro e integrarlo en la Red debe seguir los trámites que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Se ha de presentar la documentación siguiente:

  • Solicitud para habilitar un centro e integrarlo en la Red.
  • Toda la documentación acreditativa de cumplir los requisitos.
  • Declaración responsable en la que se comprometen a cumplir todas las obligaciones previstas, a comunicar cualquier variación de datos, y de que disponen de los medios humanos y materiales necesarios para llevar a cabo las actuaciones sanitarias que regula esta norma.
  • Centro hospitalario, lista de centros sin internamiento y servicios sanitarios (ambulancias) que cada titular o gestor pretenda habilitar.
  • El contrato en vigor del seguro de responsabilidad civil profesional.

4. Registro de solicitudes, plazos y resolución

1. Las solicitudes deben presentarse por registro electrónico.

2. El plazo para la presentación de las solicitudes para habilitar un centro e integrarlo en la Red contará desde el día siguiente a la publicación de la resolución en el Boletín Oficial de las Islas Baleares. Las solicitudes se podrán presentar en cualquier momento, mientras no se publique una nueva resolución.

3. En el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el Registro de los Servicios Corporativos del Servicio de Salud, el director general debe dictar y notificar una resolución motivada por la que se conceda o se deniegue. La falta de respuesta dentro de este plazo supone que la solicitud debe entenderse desestimada por silencio administrativo.

5. Financiación

La financiación de la asistencia sanitaria a pacientes extranjeros comunitarios o británicos temporales, se regula según lo establecido en el artículo 20 del Decreto ley 1/2024, de 22 de marzo, por el que se regulan determinados aspectos de la actividad sanitaria urgente y emergente en las Islas Baleares. Este está limitado al importe vigente en cada momento equivalente al 65 % de los precios públicos referidos conforme a las prestaciones que hayan llevado efectivamente a cabo.

6. Protección de datos

1. Las partes están obligadas a respetar las disposiciones y exigencias que se establecen en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal (Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre; Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y deberes en materia de información y documentación clínica), además de los criterios sobre esta materia que se indican en la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Islas Baleares, y por el resto de la normativa de desarrollo.

2. Asimismo, las partes manifiestan que conocen el carácter estrictamente confidencial y el conjunto de deberes que la protección legal otorga a los datos de tipo personal a los que tendrán acceso en razón de la actividad que es el objeto de este procedimiento, y por ello se comprometen a aplicar las medidas de seguridad y otros requerimientos legales inherentes al nivel de seguridad alto exigido para este tipo de datos de conformidad con la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

 

​​​​​​​ANEXO 2 Modelo de declaración responsable

DECLARACIÓN RESPONSABLE

 

Nombre de la empresa: .................................................................. NIF: ..........................

Nombre y apellidos del representante: ..........................................................................

Número de documento de identidad del representante:......................................................

Fecha de la acreditación de representación por medio de poder notarial:...........................

 

DECLARO:

  • Que la empresa que represento se compromete a cumplir los requisitos y a disponer de las acreditaciones necesarias establecidas en la legislación vigente y de los medios humanos y materiales necesarios para llevar a cabo las actuaciones sanitarias que regula el Decreto ley 1/2024, de 22 de abril.

  • Que la empresa comunicará cualquier variación de su situación y sus datos.

  • Que los trabajadores de la empresa no incurren en ninguna de las incompatibilidades previstas por la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio de alto cargo de la Administración General del Estado; por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas, y por el Real decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los entes, los organismos y las empresas dependientes, y por otras normas que sean aplicables.

  • Que la empresa se responsabiliza de la confidencialidad de la información a la que pueda tener acceso debido a las actuaciones previstas en este acuerdo, de conformidad con la Ley orgánica 3/2018. Esta responsabilidad incluye tanto a la persona responsable de los ficheros como al personal de esta empresa que intervenga en cualquier fase del tratamiento de los datos.

  • Que son ciertos los datos manifestados y que conozco que la inexactitud, la falsedad o la omisión de cualquier dato o documento puede producir los efectos previstos en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015.

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