Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
CONSEJO DE GOBIERNO
Núm. 250913
Acuerdo del Consejo de Gobierno de 19 de abril de 2024 por el cual se ratifica el Acuerdo de 4 de marzo de 2024 entre la Consejería de Educación y Universidades y el Comité de empresa del profesorado de religión sobre equiparación de permisos y licencias y se extienden sus efectos al resto de personal docente laboral
El personal docente de la enseñanza pública no universitaria al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears está formado por personal funcionario y por personal laboral. El personal laboral lo conforman los profesores de religión, los profesores especialistas, los profesores expertos del sector productivo y los asesores del British Council. El profesorado de religión está representado por su propio comité de empresa, no así el resto de personal docente laboral.
El ámbito de aplicación del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TRLEBEP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, con respecto al personal laboral se concreta en los artículos 1.2, 2 y 7, este último con una referencia especial a los permisos por nacimiento, adopción, del progenitor diferente de la madre biológica y por lactancia. Además, el artículo 51 se refiere a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral y determina que se ha de estar a lo establecido en el capítulo V del título III (art. 47 a 51) y en la legislación laboral correspondiente.
Por otro lado, sobre los derechos de los empleados públicos a la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral (art. 14.j) TRLEBEP) y el derecho a las vacaciones, descansos, permisos y licencias (art. 14.m) TRLEBEP), configura un régimen de permisos con un doble sistema, con alcance y efectos diferentes.
Con respecto a los efectos, el artículo 48 del TRLEBEP recoge los permisos de los funcionarios públicos y el artículo 49 regula los permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y por razón de violencia de género y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos, que se tienen que conceder en todo caso. En cuanto a los efectos del artículo 48 sobre el personal laboral de la Administración se tiene que decir que tiene carácter supletorio y opera en defecto de normas legales o convencionales aplicables. Así, el régimen de permisos convencionalmente vigente sólo puede ser modificado mediante la negociación colectiva. En cuanto al artículo 49, es aplicable al personal laboral, dado que está referido, en general, a los permisos de los empleados públicos. Por otro lado, la jurisprudencia ha declarado que no se admite la aplicación acumulativa al personal laboral del régimen de permisos y licencias del EBEP y del Estatuto de los Trabajadores. No obstante lo anterior, ninguno de los colectivos de personal docente laboral tiene convenio colectivo propio y, además, se encuentran expresamente — el profesorado de religión — o materialmente excluidos del Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOIB núm.174, de 19 de diciembre de 2013).
Con respecto al alcance, el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y el fomento de la competitividad, dio una nueva redacción al artículo 48 del Estatuto Básico del Empleado Público, con el fin de dotar de un régimen común y homogéneo en materia de permisos todos los funcionarios y funcionarias de las administraciones públicas del Estado español, de forma que los permisos del artículo 49 actuaban como mínimos mientras que el artículo 48 pasó a ser un precepto «de máximos». A pesar de que el Estado, a través de la normativa básica, ha establecido un régimen común, esta delimitación no puede impedir a las comunidades autónomas el margen de actuación necesario para el desarrollo y la ejecución de las bases mencionadas, porque la regulación contenida en los artículos 48 y 49 del actual Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público no puede agotar el contenido de los permisos hasta el punto de no permitir a las comunidades autónomas el ejercicio de sus competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en la materia, cómo ha declarado el Tribunal Constitucional en las sentencias núm. 156/2015, de 9 de julio, y núm. 9/2016, de 21 de febrero.
Dentro de este marco general, parte del contenido del Acuerdo sobre medidas de conciliación de la vida familiar y laboral del personal docente de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, aprobado el 20 de diciembre de 2005 por la Mesa Sectorial de Educación y ratificado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de diciembre de 2005 (BOIB núm. 196, de 31 de diciembre de 2005), aplicable al personal docente funcionario representado en dicha Mesa, fue recogido e incluso superado por la regulación posterior operada por la EBEP, pero aquellas condiciones del Acuerdo que mejoraban la regulación del artículo 49 se han mantenido aplicables, mientras que determinadas mejoramientos respecto de los permisos del artículo 48 quedaron sin efecto porque eras contrarias a la normativa básica estatal.
También se tiene que destacar el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Educación de 29 de agosto de 2023 sobre la aplicación del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Educación de 27 de febrero de 2023 sobre medidas sociolaborales y mejoras educativas, en relación a determinados permisos y licencias (ratificado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 8 de septiembre de 2023 y publicado al BOIB núm. 125, de 9 de septiembre de 2023). Este acuerdo, aplicable al personal docente funcionario representado en la Mesa Sectorial de Educación, regula lo siguiente: el permiso de reducción de jornada por interés particular; el permiso de reducción de jornada por razones de edad; el permiso de reducción de jornada por razones de salud; el goce a media jornada de los permisos previstos en las letras a), b), c) y g) del artículo 49 del Texto refundido de la Ley del Estatuto básico del Empleado Público; la regulación general de los permisos por reducción de jornada; las bonificaciones en la reducción proporcional de retribuciones del permiso del artículo 48 del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y el restablecimiento de la licencia por estudios.
De todo lo mencionado, resulta que al personal docente laboral se le aplica, en conjunto, un régimen de permisos y licencias diferente al del personal docente funcionario y, en resumen, les es de aplicación el régimen de permisos del artículo 49 del TRLEBEP, si bien no se les pueden aplicar medidas de conciliación que mejoran o complementan los permisos correspondientes, ante la falta de un acuerdo en la materia que se lo reconozca. Por otro lado, se les aplican los permisos del artículo 48 del TRLEBEP, pero no aquello establecido en el Acuerdo de Consejo de Gobierno de fecha 8 de septiembre de 2023, de aplicación al personal docente funcionario.
Por todo esto, una vez aclarado el régimen de permisos aplicable al personal docente laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, los firmantes del acuerdo de 4 de marzo de 2024 consideran necesario la equiparación de los permisos y licencias, con el fin de dar un trato igualitario en esta materia al profesorado de religión en relación a los funcionarios docentes y, a la vez, permitir una gestión más eficaz, eficiente y desburocratizada, teniendo en cuenta que la tramitación de los permisos y licencias será la misma tanto para el personal docente funcionario como para el profesorado de religión, que es personal laboral. Con este objeto, en la reunión de 4 de marzo de 2024, la Consejería de Educación y Universidades y el Comité de empresa del profesorado de religión al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears firmaron un acuerdo sobre equiparación de permisos y licencias.
A pesar del alcance limitado del Acuerdo que ahora se ratifica, que afecta al profesorado de religión, los mismos motivos antes expuestos justifican la voluntad de esta Administración de extender la equiparación de los permisos y licencias al resto del personal docente laboral de la enseñanza no universitaria al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, es decir, a los profesores especialistas, a los profesores expertos del sector productivo y a los asesores del British Council, faltos de representación sindical que canalice las negociaciones.
De conformidad con el artículo 38.1 del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, los representantes de las administraciones públicas pueden concertar acuerdos para determinar condiciones de trabajo con la representación de las organizaciones sindicales legitimadas.
Por otro lado, el artículo 38.3 del TRLEBEP, dispone que, para que los acuerdos que versen sobre materias de competencia de los consejos de gobierno de comunidades autónomas tengan validez y eficacia, requieren la aprobación expresa y formal de este órgano, y que cuando los acuerdos hayan sido ratificados y afecten temas que pueden ser decididos de manera definitiva por los órganos de gobierno, su contenido es directamente aplicable al personal incluido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio que a efectos formales se requiera la modificación o derogación de la normativa reglamentaria correspondiente, si se tercia.
Asimismo, el artículo 5.2, letras c) y d), de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dispone que corresponde al Consejo de Gobierno establecer las instrucciones y las directrices a que se han de sujetar las personas que representan a la Administración de la Comunidad Autónoma en la negociación con la representación sindical del personal funcionario en materia de condiciones de ocupación y en la negociación colectiva del personal laboral, así como dar validez y eficacia a los acuerdos alcanzados mediante la aprobación expresa y formal de estos acuerdos.
De acuerdo con todo el que se ha expuesto anteriormente, el Consejo de Gobierno a propuesta del consejero de Educación y Universidades, en la sesión del día 19 de abril de 2024 adoptó, entre otros, el Acuerdo siguiente:
Primero. Ratificar el Acuerdo de 4 de marzo de 2024 entre la Consejería de Educación y Universidades y el Comité de empresa del profesorado de religión sobre equiparación de permisos y licencias.
Segundo. Extender los efectos del Acuerdo mencionado al resto del personal docente laboral de la enseñanza no universitaria al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Tercero. Publicar este Acuerdo en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.
Cuarto. Este Acuerdo produce efectos desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Palma, 19 de abril de 2024
La secretaria del Consejo de Gobierno Antònia Maria Estarellas Torrens
ANEXO Acuerdo de 4 de marzo de 2024 entre la Consejería de Educación y Universidades y el Comité de empresa del profesorado de religión sobre equiparación de permisos y licencias
El personal docente de la enseñanza pública no universitaria al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears está formado por personal funcionario y por personal laboral. El personal laboral lo conforman los profesores de religión, los profesores especialistas, los profesores expertos del sector productivo y los asesores del British Council.
En cuanto a la normativa de los permisos de los empleados públicos nos encontramos con la singular regulación del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TRLEBEP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. El artículo 1.2 incluye, como objeto de la Ley, el de determinar las normas aplicables al personal laboral al servicio de las administraciones públicas; y el artículo 2, que regula el ámbito de aplicación, establece que se aplica en el personal funcionario y, en aquello que corresponda, al personal laboral al servicio de las administraciones públicas. Más concretamente, el artículo 7 de esta Ley (párrafo segundo añadido por el Real Decreto Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para la garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el trabajo y la ocupación) establece:
Artículo 7. Normativa aplicable al personal laboral.
El personal laboral al servicio de las administraciones públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las otras normas aplicables convencionalmente, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan
Sin embargo, en materia de permisos de nacimiento, adopción, del progenitor diferente de la madre biológica y lactancia, el personal laboral al servicio de las administraciones públicas se rige por el que prevé este Estatuto, y no son aplicables a este personal, por lo tanto, las previsiones del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores sobre las suspensiones de los contratos de trabajo que, si se tercia, corresponderían por los mismos supuestos de hecho.
Además, el artículo 51 se refiere a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral y determina que se ha de estar a lo establecido en el capítulo V del título III (art. 47 a 51) y en la legislación laboral correspondiente.
El capítulo V del TRLEBEP regula el derecho a la jornada de trabajo, los permisos y las vacaciones, en el título III, dedicado a los derechos, a los deberes y al código de conducta de los empleados públicos. La letra j) del artículo 14 recoge el derecho a la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y la letra m) el derecho a las vacaciones, descansos, permisos y licencias. EL TRLEBEP configura un régimen de permisos con un doble sistema que deriva de estos dos preceptos mencionados, en concreto en los artículos 48 y 49, con alcance y efectos diferentes.
Con respecto a los efectos, el artículo 48 recoge los permisos de los funcionarios públicos y el artículo 49 que regula los permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y por razón de violencia de género y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos, que se han de conceder en todo caso. Después de la aprobación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), la Secretaría General del Ministerio de Administraciones Públicas emitió, el 13 de noviembre de 2007, un informe sobre la aplicación del artículo 48 al personal laboral de las administraciones públicas, en que concluye sobre tres aspectos: primero, que el régimen de permisos del personal laboral al servicio de las administraciones públicas será el establecido en las correspondientes normas convencionales; que el artículo 48 del EBEP tiene carácter supletorio y opera en defecto de normas legales o convencionales aplicables, y que el régimen de permisos convencionalmente vigente sólo puede ser modificado mediante la negociación colectiva. Además, del contenido del informe se desprenden otras dos conclusiones: que el artículo 49 es aplicable al personal laboral, dado que hace referencia, en general, a los permisos de los empleados públicos, y que no se admite la aplicación acumulativa del régimen de permisos y licencias del EBEP y del Estatuto de los Trabajadores (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2009, recurso de casación de 19 de mayo de 2009, interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de marzo de 2008).
Con respecto a las normas convencionales a que remite el informe antes mencionado, se tiene que recordar que ninguno de los colectivos de personal docente laboral tiene convenio colectivo propio y que, además, se encuentran expresamente — el profesorado de religión — o materialmente excluidos del Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOIB núm.174, de 19 de diciembre de 2013). El único precedente en este sentido se encuentra en el Acuerdo entre la Consejería de Educación y Universidades y el Comité de empresa del profesorado de religión al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, sobre medidas de conciliación de la vida familiar y laboral de este profesorado, de 23 de febrero de 2016, que no desplegó efectos debido a la falta de un acuerdo del Consejo de Gobierno que lo ratificase.
Este Acuerdo equiparaba, para el profesorado de religión católica, las medidas previstas en el Acuerdo sobre medidas de conciliación de la vida familiar y laboral del personal docente de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, aprobado el 20 de diciembre de 2005 por la Mesa Sectorial de Educación y ratificado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de diciembre de 2005 (BOIB núm. 196, de 31 de diciembre de 2005), y aplicable sólo al personal docente funcionario que está representado.
La limitación al personal docente funcionario de la aplicación del Acuerdo de conciliación de 2005 mencionado fue contradicho, en un aspecto concreto, por la Sentencia núm. 112/2017, de 7 de abril de 2017, del Juzgado Social núm. 1 de Ibiza (PO 617/2016), en cuanto que afectaba a la equiparación retributiva del profesorado de religión a los funcionarios interinos docentes, en base a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2016, que extendió a los profesores de religión el carácter retribuido de la reducción de jornada no superior a una hora diaria de un niño menor de 12 años. Posteriormente, el 17 de marzo de 2022, una profesora de religión presentó una demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 1, de Menorca (PO 81/2022), con el mismo objeto, pero desistió a la vista de la Resolución de la directora general de Personal Docente de 7 de julio de 2022 que estimó la reclamación presentada por la interesada en vía administrativa, con fundamento en la Sentencia núm. 112/2017, de 7 de abril de 2017, antes mencionada.
Como hemos dicho, el Estatuto Básico del Empleado Público configuró un régimen de permisos con alcance y efectos diferentes. Con respecto al alcance, se tiene que mencionar especialmente la nueva redacción del artículo 48 del EBEP, introducida por el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y el fomento de la competitividad, que, mediante la dotación de un régimen común y homogéneo en materia de permisos a todos los funcionarios y funcionarias de las administraciones públicas del Estado español, modificó sustancialmente el régimen de permisos del personal funcionario de la Comunidad Autónoma de forma que, en la actualidad, no se pueden regular permisos diferentes de los enumerados en los artículos 48 y 49 del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Así, los permisos del artículo 49 del EBEP actuaban como mínimos mientras que el artículo 48 del EBEP, sin embargo, pasó a ser un precepto «de máximos». Atendida esta interpretación, a pesar de que parte del contenido del Acuerdo de conciliación del año 2005 antes mencionado fue recogido e, incluso, superado por la regulación posterior operada por el EBEP, también es cierto que aquellas condiciones del Acuerdo que mejoraban la regulación del artículo 49 se han mantenido aplicables, mientras que determinadas mejoras respecto de los permisos del artículo 48 quedaron sin efecto porque eran contrarias a la normativa básica estatal.
A pesar de que el Estado, a través de la normativa básica, ha establecido un régimen común con el fin de lograr una homogeneidad mínima en este aspecto del régimen funcionarial de los permisos; esta delimitación no puede impedir a las comunidades autónomas el margen de actuación necesario para el desarrollo y la ejecución de las bases mencionadas, porque la regulación contenida en los artículos 48 y 49 del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público no puede agotar el contenido de los permisos hasta el punto de no permitir a las comunidades autónomas el ejercicio de sus competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en la materia, cómo ha declarado el Tribunal Constitucional en las sentencias núm. 156/2015, de 9 de julio, y núm. 9/2016, de 21 de febrero.
En cuanto a las licencias, el artículo 14.m) del TRLEBEP establece el derecho de los funcionarios públicos a las licencias, pero no las regula, cosa que sí hace el artículo 118.4 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Dentro de este marco general, se aprobó el Acuerdo de Consejo de Gobierno de fecha 8 de septiembre de 2023 por el cual se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Educación de 29 de agosto de 2023 sobre la aplicación del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Educación de 27 de febrero de 2023 sobre medidas sociolaborales y mejoras educativas, en relación a determinados permisos y licencias (BOIB núm. 125, de 9 de septiembre de 2023). Este acuerdo, aplicable al personal docente funcionario representado en dicha Mesa, regula lo siguiente: el permiso de reducción de jornada por interés particular; el permiso de reducción de jornada por razones de edad; el permiso de reducción de jornada por razones de salud; el disfrute a media jornada de los permisos previstos en las letras a), b), c) y g) del artículo 49 del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; la regulación general de los permisos por reducción de jornada; las bonificaciones en la reducción proporcional de retribuciones del permiso del artículo 48 del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y el restablecimiento de la licencia por estudios.
De todo lo mencionado, resulta que al personal docente laboral se le aplica, en conjunto, un régimen de permisos y licencias diferente al que se aplica al personal docente funcionario y, en resumen, les es de aplicación el régimen de permisos del artículo 49 del TRLEBEP, si bien no se les pueden aplicar medidas de conciliación que mejoran o complementan los permisos correspondientes, ante la falta de un acuerdo en la materia que se las reconozca. Por otro lado, se les aplican los permisos del artículo 48 del TRLEBEP, pero no aquello establecido en el Acuerdo de Consejo de Gobierno de fecha 8 de septiembre de 2023, de aplicación al personal docente funcionario.
De conformidad con el artículo 38.1 del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, los representantes de las administraciones públicas pueden concertar acuerdos para determinar condiciones de trabajo con la representación de las organizaciones sindicales legitimadas en el seno de las mesas de negociación. En este caso, corresponde al Comité de empresa del profesorado de religión la negociación con la Administración.
Por otro lado, el artículo 38.3 del TRLEBEP dispone que, para que los acuerdos que versan sobre materias de competencia de los consejos de gobierno de comunidades autónomas tengan validez y eficacia, requieren la aprobación expresa y formal de este órgano, y que:
Cuando los acuerdos hayan sido ratificados y afecten temas que pueden ser decididos de manera definitiva por los órganos de gobierno, su contenido es directamente aplicable al personal incluido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio que a efectos formales se requiera la modificación o derogación de la normativa reglamentaria correspondiente, si se tercia.
Asimismo, el artículo 5.2, letras c) y d), de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dispone que corresponde al Consejo de Gobierno establecer las instrucciones y las directrices a que se han de sujetar las personas que representan a la Administración de la Comunidad Autónoma en la negociación con la representación sindical del personal funcionario en materia de condiciones de ocupación y en la negociación colectiva del personal laboral, así como dar validez y eficacia a los acuerdos alcanzados mediante la aprobación expresa y formal de estos acuerdos.
Por todo esto, una vez aclarado el régimen de permisos aplicable al personal docente laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, los firmantes de este acuerdo consideran necesario la equiparación de los permisos y licencias, con el fin de dar un trato igualitario en esta materia al profesorado de religión en relación a los funcionarios docentes y, a la vez, permitir la gestión más eficaz, eficiente y desburocratizada, teniendo en cuenta que la tramitación de los permisos y licencias será la misma tanto para el personal docente funcionario como para el profesorado de religión, que es personal laboral.
A este objeto, en la reunión de 4 de marzo de 2024, la Consejería de Educación y Universidades y el Comité de empresa del profesorado de religión al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears firman el siguiente
Acuerdo
1. Ámbito de aplicación
Las previsiones de este Acuerdo son aplicables al profesorado de religión de la enseñanza pública no universitaria al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
2. Objeto
El objeto de este Acuerdo es la equiparación de los permisos y licencias del personal docente funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears al profesorado de religión.
3. Medidas de equiparación
3.1. Son aplicables al profesorado de religión de la enseñanza pública no universitaria al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:
a) Los permisos previstos en el artículo 48 del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como las medidas que mejoran, complementan o desarrollan estos permisos; medidas previstas en el Acuerdo de Mesa Sectorial de Educación de 20 de diciembre de 2005 sobre medidas de conciliación de la vida familiar y laboral del personal docente de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, ratificado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de diciembre de 2005 (BOIB núm. 196, de 31 de diciembre de 2005) y en el Acuerdo de Mesa Sectorial de Educación de 29 de agosto de 2023 sobre la aplicación del Acuerdo de Mesa Sectorial de Educación de 27 de febrero de 2023 sobre medidas sociolaborales y mejoras educativas, en relación a determinados permisos y licencias, ratificado por Acuerdo de Consejo de Gobierno de fecha 8 de septiembre de 2023 (BOIB núm. 125, de 9 de septiembre de 2023).
b) Los permisos previstos en el artículo 49 del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
c) Los permisos y licencias previstos en el Acuerdo de Mesa Sectorial de Educación de 29 de agosto de 2023 sobre la aplicación del Acuerdo de Mesa Sectorial de Educación de 27 de febrero de 2023 sobre medidas sociolaborales y mejoras educativas, en relación a determinados permisos y licencias, ratificado por Acuerdo de Consejo de Gobierno de fecha 8 de septiembre de 2023.
d) La regulación general de los permisos por reducción de jornada así como las bonificaciones en la reducción proporcional de las retribuciones del permiso del artículo 48.h) del TRLEBEP, previstos en el Acuerdo de Mesa Sectorial de Educación de 29 de agosto de 2023 sobre la aplicación del Acuerdo de Mesa Sectorial de Educación de 27 de febrero de 2023 sobre medidas sociolaborales y mejoras educativas, en relación a determinados permisos y licencias, ratificado por Acuerdo de Consejo de Gobierno de fecha 8 de septiembre de 2023.
3.2. Los permisos y licencias que sólo pueden disfrutar los funcionarios docentes de carrera únicamente los puede disfrutar el profesorado de religión con contrato indefinido.
3.3. Son aplicables al profesorado de religión con una relación laboral temporal los mismos criterios interpretativos y de gestión que se aplican al personal funcionario interino docente.
4. Lista de permisos y licencias y otras figuras similares que se equiparon
A- Permisos y licencias que concede la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados
— Permiso para llevar a cabo exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto de las funcionarias embarazadas.
— Permiso por tratamientos de fecundación asistida.
— Permiso por lactancia de un hijo menor de doce meses (disfrute diario).
— Permiso por lactancia de un hijo menor de doce meses (disfrute acumulado).
— Permiso por nacimiento de hijos prematuros o que, por cualquier otra causa, tengan que quedar hospitalizados a continuación del parto.
— Permiso de reducción de jornada por razones de guarda legal o de atención directa.
— Permiso para atender el cuidado de un familiar de primer grado por enfermedad muy grave.
— Permiso por matrimonio o por inscripción en el Registro de Parejas Estables de las Islas Baleares.
— Permiso por nacimiento, para la madre biológica.
— Permiso por adopción, guarda con finalidad de adopción, o acogida, tanto temporal como permanente.
— Permiso para obtener la declaración de idoneidad en los casos de adopción y de guarda legal con finalidades de adopción o acogida.
— Permiso por desplazamiento previo en casos adopción o acogida internacional.
— Permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con finalidades de adopción, acogida o adopción de un hijo o hija.
— Permiso para las víctimas de violencia de género sobre la mujer funcionaria y para víctimas de terrorismo.
— Permiso para atender la cura de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave.
— Permiso parental de duración no superior a ocho semanas para el cuidado de hijo o hija o menor acogido por tiempo superior a un año.
— Permiso para la mujer gestante.
— Permiso de reducción de jornada por razones de salud.
— Permiso de reducción de jornada por interés particular.
— Permiso de reducción jornada por razones de edad.
— Autorización para asistir a actividades formativas de cualquier duración organizadas por otras administraciones educativas; a actividades formativas de duración superior a tres días organizadas por la Consejería de Educación y Universidades o por la Escuela Balear de Administración Pública (EBAP), y a programas europeos o internacionales, con intercambio o no de alumnado.
— Licencia por interés personal exclusivamente para funcionarios de carrera («asuntos propios sin retribución»).
B- Permisos que concede la dirección del centro educativo
— Permiso por accidente, enfermedad grave u hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que necesite de reposo domiciliario de un familiar o conviviente.
— Permiso por muerte de un familiar dentro del primer y segundo grado de consanguinidad o afinidad.
— Permiso por traslado de domicilio.
— Permiso para concurrir a exámenes finales y a otras pruebas definitivas de aptitud.
— Permiso para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral.
— Ausencia por enfermedad o accidente no superior a tres días que no dé lugar a una baja.
— Autorización para asistir a actividades formativas organizadas por la Consejería de Educación y Formación Profesional o por la Escuela Balear de Administración Pública (EBAP) de una duración no superior a tres días.
5. Aplicación de medidas técnicas y de gestión
En el plazo de un mes desde la publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears del acuerdo del Consejo de Gobierno que ratifique este Acuerdo, la Consejería de Educación y Universidades tiene que:
— Adaptar y actualizar la información de los permisos y licencias en la página web de la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados.
— Habilitar el GestIB para que el profesorado de religión pueda solicitar los permisos y licencias.
— Equiparar el órgano de tramitación y concesión de los permisos y las licencias.
6. Seguimiento del Acuerdo
6.1. Se tiene que constituir una comisión paritaria con la función de interpretar las dudas que surjan en la interpretación y en la aplicación de este Acuerdo, formada por las personas designadas por la Consejería de Educación y Universidades y por las personas designadas por los representantes sindicales del profesorado de religión, de entre las personas que integran del comité de empresa. La composición de la parte sindical se tiene que adecuar al resultado de las elecciones sindicales en el plazo de un mes desde que la Dirección General de Trabajo y Salud Laboral certifique los resultados electorales.
A tal efecto se podrán constituir las comisiones técnicas adecuadas con participación de los representantes del profesorado de religión y de la Administración.
6.2. Los acuerdos de la Comisión se tienen que adoptar por mayoría de cada una de las partes, tienen que quedar reflejados en las actas de las reuniones y tienen carácter vinculante así como plena eficacia y validez en relación con este Acuerdo.
7. Aplicación temporal de este Acuerdo
7.1. Este Acuerdo es aplicable a las solicitudes presentadas a partir del día siguiente que se publique en el Boletín Oficial de las Islas Baleares el acuerdo del Consejo de Gobierno que lo ratifique.
7.2. No obstante lo anterior, las bonificaciones en la reducción proporcional de las retribuciones del permiso del artículo 48.h) del TRLEBEP tendrán efectos desde el 1 de septiembre de 2023.
8. Vigencia de este Acuerdo
Este Acuerdo tiene vigencia indefinida, sin perjuicio que, a causa de la evolución normativa en esta materia o por cualquier otra causa, pueda ser objeto de denuncia expresa por cualquiera de los firmantes, realizada en el seno de la Comisión Paritaria de Seguimiento con dos meses de antelación a la fecha de efectos de la denuncia.
Por la Administración Por el Comité de empresa
El consejero de Educación y Universidades La presidenta del Comité
Antoni Vera Alemany Rocío Martínez García