Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSORCIO DE RECURSOS SOCIOSANITARIOS Y ASISTENCIAS DE LAS ILLES BALEARS
Núm. 159148
Resolución sobre el recurso de reposición interpuesto por SAR Residencial y Asistencial SAU contra la resolución por la cual se aprueba las tarifas de precios para el período comprendido entre el 1 de junio de 2023 y el 31 de mayo de 2024, relativo a los contratos de concesión de obra pública de las residencias para personas mayores asistidas de Marratxí Unidad de Trastornos Conductuales. EXp RP2/2023
Hechos
1. En fecha 14 de marzo de 2005, el Consorcio de Recursos Sociosanitarios y Asistenciales de Mallorca y SAR MALLORCA-Calvià SA, SAR MALLORCA-Marratxí SA i SAR MALLORCA-Capdepera SA (posteriormente fusionadas en SAR MALLORCA, SA, conforme al escrito presentado ante esta entidad en fecha 22 de marzo de 2010) formalizaron los contratos de concesión de obra pública para la construcción y posterior concesión de la explotación de las residencias para personas mayores asistidas de Calvià, Marratxí y Capdepera respectivamente.
2. Mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de abril de 2006 se autorizó la constitución de la Fundación Balear de Atención y apoyo a la Dependencia. Residencia Joan Crespí (actualmente Fundación de Atención y Apoyo a la Pendencia y de Promoción de la Autonomía Personal de las Islas Baleares, de ahora en adelante Fundación) y se aprobaron los Estatutos, el articulo 7 c de los cuales establece que para conseguir sus finalidades la Fundación puede llevar a cabo actividades de promoción, prestación y gestión directa o indirecta de recursos y servicios sociosanitarios de atención a personas con discapacidad y dependencia en general.
3. En fecha 19 de enero de 2007 (BOIB núm. 13, de 25 de enero) el secretario general de la Consejería de Presidencia i Deportes dictó resolución por la cual se publicó el Acuerdo que actualiza el anexo del encargo de gestión a la Fundación, de fecha 28 de julio (BOIB núm. 108), en el cual se incluyen las residencias para personas mayores asistidas de Calvià, Marratxí y Capdepera, entre otros centros.
4. En fecha 23 de marzo de 2007 se subscribió la Adenda en los contratos de concesión de obra pública para la construcción y posterior concesión de la explotación de las residencias para asistidos en los municipios de Calvià, Marratxí y Capdepera. De acuerdo con la cláusula tercera se fijaron las tarifas que se tenían que percibir para la prestación de los servicios, así como se regula la fórmula de aplicación para la revisión de los precios, la cual dispone:
“Sistema de revisión: la revisión se realizará de acuerdo con la variación IPC de la CAIB de los 12 últimos meses, según INE. Cuando la variación de precios de los costes de personal sea superior al incremento IPC se tendrá en cuenta además esta variación para llevar a cabo la revisión de precios.
De esta manera cuando los colectivos de cada sector establezcan un porcentaje de actualización mayor al IPC, el concesionario podrá solicitar que se lleve a cabo la revisión de precios considerando el aumento de costes de personal previstos en los convenios colectivos.
Para ello el concesionario debe presentar la documentación acreditativa del incremento de los costes distinguiendo entre los referidos al personal y los correspondientes a otros gastos (a los que se incrementará IPC).
Teniendo en cuenta los plazos previstos en los pliegos de cláusulas administrativas particulares de los contratos, la primera revisión será en el mes de junio del año 2007”.
5. En fecha 2 de abril de 2007 se subscribió la Adenda II en los contratos de concesión de obra pública para la construcción y posterior concesión de la explotación de las residencias para asistidos en los municipios de Marratxí, Capdepera Calvià, por la cual se incrementa en un total de treinta plazas las plazas residenciales de la residencia de Marratxí para ser destinadas a personas con trastornos conductuales. Así mismo, según lo expuesto en la cláusula tercera de la mencionada adenda, el incremento de estas plazas se hará efectivo a partir de la segunda quincena del mes de mayo de 2007. Por lo tanto, corresponde efectuar las revisiones de precios en el mes de junio.
6. En fecha 26 de diciembre de 2023 se publicó en el BOIB núm. 174 la siguiente resolución:
Resuelvo
1.Aprobar la revisión de las tarifas de la Unidad de Trastornos Conductuales de la Residencia de Can Carbonell de Marratxí con efectos del 1 de junio de 2023 al 31 de mayo de 2024, las cuales se modifican en un 3,8% y se fija por un importe de 155,52 euros por plaza y día (IVA incluido).
2. Notificar esta resolución al interesado.
3. Publicar esta resolución en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.
Interposición de recursos
Contra esta resolución —que agota la vía administrativa— se puede interponer un recurso potestativo de reposición delante de la Junta Rectora del Consorcio de Recursos Sociosanitarios y Asistenciales de las Islas Baleares en el plazo de un mes a contar a partir del día siguiente que se 'haya publicado, de conformidad con el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas ,y el artículo 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
También se puede interponer directamente un recurso contencioso administrativo ante el Juzgado Contencioso en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente que se haya publicado esta Resolución, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Palma, en fecha de la firma electrónica
La presidenta
Catalina Cirer Adrover
7. En fecha 26 de enero de 2024 interpusieron recurso de reposición contra la resolución que afecta a las tarifas de la Unidad de Trastornos Conductuales de Marratxí en base a los siguientes motivos:
ALEGACIONES
PREVIA.- Sobre el objeto del recurso:
El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la Resolución de la presidenta de la Junta Rectora del Consorcio de Recursos Sociosanitarios y Asistenciales de las Islas Baleares, de aprobación de las tarifas de precios de la Unidad de Trastornos Conductuales de la Residencia Can Carbonell, de Marratxí, para el período comprendido entre el 1 de junio de 2023 al 31 de mayo de 2024. Exp RP 2/2023.
Tal y como quedará acreditado en este escrito de recurso de reposición, la aprobación de las tarifas con efectos de 1 de junio de 2.023 a 31 de mayo de 2024, que se incrementan en un 3,8% (variación del IPC CAIB de los últimos 12 meses), no se ajusta al sistema de revisión de precios pactado en fecha 23 de marzo de 2.007 mediante Adenda del contrato, 2 por no haberse llevado a cabo la revisión de precios considerando el aumento de costes de personal previsto en el Convenio colectivo de Residencias de Mayores y Centros de Día para Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal (código de convenio 07100895012023) vigente desde el 1 de enero de 2.023, con anterioridad al momento de aplicarse la revisión de precios, publicado en el BOIB Núm. 38 de 25 de marzo 2.023, el cual contempla en su artículo 27 un incremento de las tablas salariales del 22,42%.
I.- CUESTIONES DE ORDEN FORMAL:
1.1 En virtud de lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y por así indicarse en la notificación del acuerdo impugnado, se formula recurso de reposición contra Resolución de la presidenta de la Junta Rectora del Consorcio de Recursos Sociosanitarios y Asistenciales de las Islas Baleares, de aprobación de las tarifas de precios de la Unidad de Trastornos Conductuales de la Residencia Can Carbonell, de Marratxí, para el período comprendido entre el 1 de junio de 2023 al 31 de mayo de 2024. Exp RP 2/2023, que pone fin a la vía administrativa.
1.2 Se interpone ante el mismo órgano que dictó el Acuerdo, según el artículo 123.1 de la Ley 39/2015
1.3 Es escrito se presenta en el plazo de un mes previsto en el artículo 124.1 de la Ley 39/2015, dado que fue notificado el 26 de junio
14 SAR Residencial y Asistencial S.A.U. está legitimada para la interposición del recurso en su condición de concesionaria que ve afectados sus intereses por la Resolución impugnada toda vez que de la misa se deriva un daño patrimonial
En cuanto al concepto de interés legítimo, en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias las de 31 de mayo de 1990, 19 de noviembre de 1993, 27 de enero de 1998, 31 de marzo de 1999 y 2 de octubre de 2001, entre otras) se declara que: “[…] por interés debe entenderse toda situación jurídica individualizada, dicha situación que supone una específica relación con el objeto de la petición o pretensión que se ejercita, se extiende a lo que, con más precisión, se titula interés legítimo, que es el que tienen aquellas personas, físicas o jurídicas, que, por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás ciudadanos o administrados y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando incidan en el ámbito de ese su interés propio. El interés legítimo abarca todo interés material o moral que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, siempre que no se reduzca a un simple interés por la pura legalidad, en cuanto presupone que la resolución a dictar puede repercutir, directa o indirectamente, de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien recurre o litiga.”
II.- RESPECTO A LA CUESTIÓN DE FONDO
Primera.- Antecedentes administrativos:
1.1.- En fecha 14 de marzo de 2.005, el Consorcio de Recursos Sociosanitarios y Asistenciales de Mallorca y mi representada formalizaron el contrato de concesión de obra pública para la construcción y posterior explotación de la residencia de Marratxí.
El contrato se rige por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
1.2.- En fecha 23 de marzo de 2.007 el órgano de contratación y mi representada suscribieron una adenda al contrato, aplicable conforme a Adenda II y III suscritas en abril de 2.007. En lo que aquí interesa en la cláusula tercera se estableció el siguiente sistema de revisión de tarifas:
“Sistema de revisión: la revisión se realizará de acuerdo con la variación IPC de la CAIB de los 12 últimos meses, según INE.
Cuando la variación de precios de los costes de personal sea superior al incremento IPC se tendrá en cuenta además esta variación para llevar a cabo la revisión de precios.
De esta manera cuando los colectivos de cada sector establezcan un porcentaje de actualización mayor al IPC, el concesionario podrá solicitar que se lleve a cabo la revisión de precio considerando el aumento de costes de personal previstos en los convenios colectivos.
Para ello el concesionario debe presentar la documentación acreditativa del incremento de los costes distinguiendo entre los referidos al personal y los correspondientes a otros gastos (a los que se incrementará IPC).
Teniendo en cuenta los plazos previstos en los pliegos de cláusulas administrativas particulares de los contratos, la primera revisión será en el mes de junio del año 2007”.
1.3.- En fecha 25 de marzo de 2.023 se publicó en el BOIB Núm. 38, la Resolución del Consejero de Modelo Económico, Turismo y Trabajo por la que se dispone la inscripción y depósito en el Registro de Convenios Colectivos de las Islas Baleares del Convenio colectivo de Residencias de Mayores y Centros de Día para Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal y su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares (código de convenio 07100895012023).
En dicha fecha (25/03/2.023), con anterioridad al periodo de revisión de tarifas del contrato (1/06/2023), existía certeza absoluta sobre los costes de personal, toda vez que el convenio colectivo con las tablas salariales vigentes entró en vigor el 1 de enero de 2.023 conforme al artículo 4 del mismo.
1.4.- En fecha 26 de diciembre de 2023 se publicó en el BOIB Núm. 174 la Resolución de la presidenta de la Junta Rectora del Consorcio de Recursos Sociosanitarios y Asistenciales de las Islas Baleares, de aprobación de las tarifas de precios de la Unidad de Trastornos Conductuales de la Residencia Can Carbonell, de Marratxí, para el período comprendido entre el 1 de junio de 2023 al 31 de mayo de 2024. Exp RP 2/2023.
En particular, se modifican las tarifas incrementándolas en un 3,8%, correspondiente a la variación del IPC CAIB conforme a los índices del mes de mayo de 2.023, sin tener en cuenta la variación de los costes de personal conforme al convenio colectivo vigente desde el 1 de enero de 2.023, y que contemplan un incremento del 22,42%.
Segunda.-Sobre los motivos en los que se fundamenta el recurso
2.1.- Sobre el sistema de revisión de precios del contrato y su finalidad.
La revisión de precios es un mecanismo que tiene como finalidad preservar el equilibrio financiero del contrato, modulando el principio de riesgo y ventura. En este sentido ha precisado el Tribunal Supremo (entre otras Sentencia de 17 de diciembre de 1.987) que el instrumento o mecanismo de la revisión de precios en la contratación administrativa nace precisamente como una excepción a los principios de precio cierto y riesgo y ventura del contratista, de tal manera que la legislación de contratos concibe la revisión de precios como una cláusula de estabilidad o equilibrio financiero del contrato que implica una garantía frente a la inestabilidad económica, de suerte que en los contratos de larga duración o volumen importante, la prestación dineraria a favor del contratista no se vea perjudicada como consecuencia de la inflación.
La revisión de precios de los contratos administrativos se incardina por tanto con la necesidad del mantenimiento del equilibrio económico-financiero por toda la vida del contrato, de tal suerte que ninguna de las partes implicadas (Sector Público – operadores económicos) tenga un enriquecimiento injusto o unos perjuicios sobrevenidos con la ejecución del mismo.
La revisión de precios aplicable al presente contrato se rige por lo dispuesto en el Título IV, Capítulo Único del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en cuyo artículo 103 se establece que el pliego de cláusulas administrativas particulares (contrato) deberá detallar la fórmula o sistema de revisión aplicable.
De conformidad con la cláusula tercera de la Adenda suscrita entre las Partes el 23 de marzo de 2.007, se reguló el siguiente sistema de revisión de las tarifas aplicables:
“Sistema de revisión: la revisión se realizará de acuerdo con la variación IPC de la CAIB de los 12 últimos meses, según INE.
Cuando la variación de precios de los costes de personal sea superior al incremento IPC se tendrá en cuenta además esta variación para llevar a cabo la revisión de precios.
De esta manera cuando los colectivos de cada sector establezcan un porcentaje dactualización mayor al IPC, el concesionario podrá solicitar que se lleve a cabo la revisión de precio considerando el aumento de costes de personal previstos en los convenios colectivos.
Para ello el concesionario debe presentar la documentación acreditativa del incremento de los costes distinguiendo entre los referidos al personal y los correspondientes a otros gastos (a los que se incrementará IPC).
Teniendo en cuenta los plazos previstos en los pliegos de cláusulas administrativas particulares de los contratos, la primera revisión será en el mes de junio del año 2007”.
En este caso, la cláusula anteriormente transcrita establece con carácter general una revisión del precio de acuerdo con la variación experimentada por el IPC CAIB en los últimos 12 meses, en este caso con los índices del mes de mayo.
Sin embargo, cuando la variación real de los costes de personal sea superior al incremento del IPC conforme a lo previsto en el convenio colectivo, será ésta variación pactada en el convenio la que se aplicará a las tarifas del contrato, respondiendo así a la finalidad de la institución jurídica de la revisión del precio, adaptando el mismo a la evolución de los costes reales de ejecución y, en definitiva, evitar aquellos desequilibrios económicos que pudieran derivarse durante la ejecución del contrato y lo hiciesen inviable.
Por tanto, la literalidad de la cláusula establece como régimen preferente a la hora de aprobar la revisión de las tarifas del contrato aplicables a un periodo (en este caso de 1 de junio de 2.023 a 31 de mayo de 2.024), la variación de los costes de personal conforme a lo pactado en el convenio colectivo. En este caso, a diferencia de la revisión vinculada a la variación del IPC CAIB, la cláusula no establece que hayan de considerarse los costes de personal conforme a las tablas salariales vigentes en los 12 meses anteriores a la aprobación de la revisión, sino que necesariamente debe interpretarse que son las tablas salariales pactadas en el convenio aplicables al periodo cubierto por la revisión del precio, es decir, desde el 1 de junio de 2.023 a 31 de mayo de 2.024. En caso contrario, el sistema de revisión del precio no estaría vinculado a la evolución real de los costes de ejecución y, en consecuencia, no cumpliría la finalidad de mantener el equilibrio económico financiero del contrato
2.2.- Sobre la revisión de tarifas aprobada para el periodo 1 de junio de 2.023 a 31 de mayo de 2.024.
En la Resolución que es objeto de impugnación se aprueban las tarifas aplicables con efectos de 1 de junio de 2.023 a 31 de mayo de 2.024, las cuales se modifican en un 3,8% de incremento, correspondiente a la variación experimentada por el IPC CAIB entre mayo de 2.022 y mayo de 2.023 (últimos 12 meses anteriores a la revisión de las tarifas).
Entiende esta Parte que la citada Resolución no se ajusta al sistema de revisión de precios pactado, por cuanto es de aplicación preferente la variación de los costes de personal conforme a las tablas salariales pactadas en el convenio colectivo vigente en el momento de aprobarse la revisión, y que son de aplicación para el periodo cubierto por las nuevas tarifas del contrato, esto es, desde el 1 de junio de 2.023 a 31 de mayo de 2.024.
Así, en fecha 25 de marzo de 2.023 se publicó en el BOIB Núm. 38, la Resolución del Consejero de Modelo Económico, Turismo y Trabajo por la que se dispone la inscripción y depósito en el Registro de Convenios Colectivos de las Islas Baleares del Convenio colectivo de Residencias de Mayores y Centros de Día para Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal y su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares (código de convenio 07100895012023).
De conformidad con el artículo 4, el citado Convenio colectivo entró en vigor el 1 de enero de 2.023, por tanto, era el convenio colectivo vigente y con fecha anterior al momento en que procedía aplicar la revisión de las tarifas.
De conformidad con el artículo 27.2 (Tablas salariales), desde el 1 de enero de 2.023 hasta el 31 de mayo de 2.023, se estableció un pago a cuenta del convenio que fue satisfecho por mi representada. Y de conformidad con el artículo 27.8, para el periodo cubierto por la revisión de las tarifas del contrato, esto es, desde el 1 de junio de 2.023 al 31 de mayo de 2.024, se aplica un incremento del salario base y retribuciones variables del 22,42%.
Por tanto, el 25 de marzo de 2.023, con anterioridad a la fecha en que son de aplicación las nuevas tarifas del contrato revisadas (junio de 2.023) existe una certeza absoluta de los costes de personal aplicables al periodo de revisión (1 de junio de 2023 a 31 de mayo 2024), siendo el incremento de los mismos 22,42%.
En conclusión, el incremento de las tarifas aplicable al periodo de revisión comprendido entre el 1 de junio de 2.023 y el 31 de mayo de 2.024 debe corresponderse con el incremento de los costes laborales reales conforme a la variación de las tablas salariales pactadas en el convenio colectivo y vigentes para 6dicho periodo, y que asciende al 22,42%, por ser dicha variación superior al incremento del IPC CAIB de los 12 meses anteriores a la fecha de revisión de las tarifas (3,8%).
2.3.- Sobre las tarifas que procede aprobar para el periodo 1 de junio de 2023 a 31 de mayo de 2.024 conforme a las tablas salariales vigentes para dicho periodo pactadas en el convenio colectivo.
De acuerdo a la Adenda suscrita entre las partes, en lo concerniente a la cláusula que regula el sistema de revisión de tarifas, si el coste de personal es superior al IPC CAIB, se ha dividir la tarifa en un 60 % de coste de personal y un 40 % el IPC CAIB.
De la aplicación de estos parámetros se puede sintetizar la variación total en un 14,96% sobre las tarifas anteriores.
La aplicación de dicho incremento (14,96%) se corresponde precisamente con la Revisión de precios aprobada por esa Administración en centros de las mismas características, según resulta a título de ejemplo en la Resolución la presidenta de la Junta Rectora del Consorcio de Recursos Sociosanitarios y Asistenciales de las Islas Baleares por la cual se aprueba la revisión de las tarifas para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2023 al 31 de octubre de 2024, relativo al contrato de concesión de obra pública de la residencia para personas mayores asistidas en Manacor. Exp. RP 6/2023, publicada en el BOIB Núm. 175, de 28 de diciembre de 2.023.
En nuestro caso, la aprobación de la revisión de las tarifas por aplicación de la variación del IPC CAIB conforme al índice del mes de mayo (3,8%), y no por aplicación preferente del incremento de los costes de personal (14,96%), supone una interpretación contraria a la finalidad legal del mecanismo de revisión del precio, toda vez que no produce el efecto de mantener el equilibrio económico del contrato, implicando un daño patrimonial sustancial a mi representada, así como una quiebra absoluta del principio de igualdad de trato, en tanto se estaría aplicando la misma cláusula de revisión de forma distinta al contrato suscrito con mi representada (BOIB 174) con respecto a contratos de similares características (BOIB 175).
En particular, con respecto a Unidad de Trastornos Conductuales de la Residencia Can Carbonell, de Marratxí, la aplicación del incremento del 3,8% en lugar del 14,96%, provoca un perjuicio económico a mi representada de 176.558,40 euros, conforme se aprecia en las siguientes tablas:
CARBONELL UTC - OPCIÓN IMASS CARBONELL UTC – OPCIÓN IMAS
CARBONELL UTC - OPCIÓN IMASS CARBONELL UTC – OPCIÓN DOMUSVI
El perjuicio económico ya ha sido y está siendo soportado por SAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIAL, S.A.U., toda vez que desde el 1 de enero d 2.023 está aplicando las tablas salariales del Convenio colectivo de Residencias de Mayores y Centros de Día para Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal (código de convenio 07100895012023), que reiteramos contemplan el incremento del 22,42%.
Se acompaña como Documentación Anexa una muestra de nóminas del personal adscrito al contrato, donde se acredita que por SAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIAL, S.A.U. efectivamente está aplicando las tablas salariales del convenio colectivo vigente con el incremento pactado en el mismo. Dicha documentación reviste carácter confidencial, ya que contiene datos personales protegidos por la 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).
A la vista de todo cuanto antecede y, en su virtud,
A LA JUNTA RECTORA DEL CONSORCIO DE RECURSOS SOCIOSANITARIOS Y ASISTENCIALES DE LAS ISLAS BALEARES SOLICITO: Que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, se sirva admitirlo, y tener por interpuesto RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN contra la Resolución de la presidenta de la Junta Rectora del Consorcio de Recursos Sociosanitarios y Asistenciales de las Islas Baleares, de aprobación de las tarifas de precios de la Unidad de Trastornos Conductuales de la Residencia Can Carbonell, de Marratxí, para el período comprendido entre el 1 de junio de 2023 al 31 de mayo de 2024. Exp. RP 2/2023 (BOIB 174). Y en sus méritos y previos los trámites procedimentales pertinentes, dicte en su día Acuerdo por el que, estimando íntegramente dicho Recurso, resuelva:
I. Anular y dejar sin efecto la Resolución de la presidenta de la Junta Rectora del Consorcio de Recursos Sociosanitarios y Asistenciales de las Islas Baleares, por el cual se aprueban las tarifas de precios en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2.023 y el 31 de mayo de 2.024 (BOIB 174).
II.Aprobar la revisión de las tarifas del contrato con efectos de 1 de junio de 2.023 a 31 de mayo de 2.024, que debe experimentar una modificación del 14,96%.
Es Justicia que respetuosamente se solicita en Palma, a 26 de enero de 2.024.
PRIMER OTROSÍ DIGO, que esta parte cree haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley para la validez del presente escrito, si bien manifiesta desde este momento que si por cualquier circunstancia, de la índole que fuere, esta representación hubiera incurrido en algún defecto, ofrece su subsanación inmediata a requerimiento de esa Administración.
En su virtud, SUPLICO se sirva tener por realizadas las anteriores manifestaciones a los efectos legales oportunos.
Fecha y lugar ut supra.
Fundamentos de Derecho.
1. El informe del técnico jurídico del Consorcio de fecha 26 de febrero de 2024.
2. Disposición transitoria primera de la Ley 30/2007, de 30 de 'octubre, de contratos del sector público, la cual establece que los contratos administrativos adjudicados antes de la entrada en vigor de esta Ley se rigen, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prorrogas, por la normativa anterior.
3. Contratos de concesión de obra pública para la construcción y posterior concesión de la explotación de las residencias para personas mayores asistidas de Calvià, Marratxí y Capdepera formalitzados entre el Consorcio de Recursos Sociosanitarios y Asistenciales y SAR MALLORCA-Calvià, SAR MALLORCA-Marratxí i SAR MALLORCA-Capdepera, respectivamente, de fecha 14 de marzo de 2005 y posteriores adendas.
Resolución
1. Estimar el recurso de reposición presentado por SAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIAL SAU en fecha 26 de enero de 2024 y dejar sin efecto la resolución de fecha 21 de diciembre publicada en el BOIB núm. 174 de fecha 26 de diciembre de 2023 y aprobar las tarifas de las 30 plazas de la Unidad de Trastornos Conductuales de Marratxí Can Carbonell que varían en un 14,96 % i se fijan los importes siguientes:
- La tarifa por la Unidad de Trastornos Conductuales es de un importe de 172,24 euros (IVA incluido) por plaza y día.
2. Notificar esta resolución a los interesados y publicarla en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.
Recursos
Contra la presente resolución que agota la vía administrativa se puede interponer en el plazo de dos meses desde la notificación de la presente resolución recurso contencioso administrativo ante el juzgado contencioso administrativo de Palma de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Palma, (firmado electrónicamente: 27 de febrero de 2024)
La presidenta Catalina Cirer Adrover