Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE ES MERCADAL
Núm. 218638
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana
Habiendo transcurrido el plazo de exposición al público del acuerdo de aprobación inicial, por el Pleno que se celebró el pasado 31 de enero de 2024, de la Ordenanza fiscal del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, contra la que no se ha presentado ninguna alegación, queda elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial de aprobación del texto de la ordenanza que se transcribe íntegramente por el general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985.
Contra esta aprobación definitiva se podrá interponer directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente de la publicación de este anuncio ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Palma de Mallorca, o cualquier otro recurso que se considere pertinente.
“ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.
CAPÍTULO I
Artículo 1. Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de disfrute, limitativo del dominio sobre los susdichos bienes.
2. El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:
Artículo 2. Terrenos de naturaleza urbana
1. Está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a los efectos del impuesto sobre bienes inmuebles, con independencia que estén o no previstos como tales en el catastro o en el padrón de aquél.
2. Asimismo está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a los efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.
Artículo 3. Supuestos de no sujeción.
1. No están sujetos al impuesto, y por tanto no se produce el nacimiento de la obligación tributaria, en los siguientes casos:
a) Los que se pongan de manifiesto en aquellos que tengan la consideración de rústicos a los efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.
b) Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen, así como las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
c) Los incrementos de valor que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, cualquiera que sea el régimen económico matrimonial.
d) Los incrementos de valor experimentados en las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana previstas en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto de sociedades.
e) Los incrementos de valor que se pongan de manifiesto en las transmisiones de terrenos contempladas en el capítulo II del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana.
f) Las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que se le hayan transferido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104.4 del TRLHL.
g) Aquellos otros casos previstos en una disposición con rango de ley.
En lo que se refieren los apartados b), c), d), e) f), en la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en estos apartados.
Asimismo, no se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate, a instancia del interesado, la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de estos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión en los plazos definidos en el artículo 17.1 de la presente ordenanza, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por interesados, a tal efecto, las personas o entidades a que se refiere el artículo 6 de esta ordenanza.
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno, se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a tal efecto puedan computarse los gastos o tributos que graven estas operaciones:
a) El que conste en el título que documente la operación, o, cuando la adquisición o transmisión hubiera sido a título lucrativo, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
b) El comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a tal efecto lo que resulte de aplicar la proporción que represente, en la fecha de devengo del impuesto, el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.
En la posterior transmisión de los inmuebles a que se refiere este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el período anterior a su adquisición.
CAPÍTULO II Exenciones
Artículo 4. Exenciones objetivas
Están exentos de este impuesto los incrementos de valor de los terrenos que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:
a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como conjunto histórico-artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en inmuebles.
En ningún caso tendrán la consideración de obras de conservación, mejora o rehabilitación, aquellas obras que hayan supuesto la demolición total del inmueble o su vaciado interior, aunque se conserve la fachada.
Para poder disfrutar de este beneficio fiscal el sujeto pasivo deberá acreditar los siguientes extremos:
c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga, contraídos con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios con los requisitos establecidos en el artículo 104.1 c) de la TRLHL.
En cuanto a esta exención, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 9.2 del TRLHL.
d) Las transmisiones de terrenos, o la constitución o transmisión de derechos reales de disfrute limitativos del dominio, realizadas con ocasión de los donativos, donaciones y aportaciones a que hace referencia el artículo 17 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
e) Aquellos otros actos previstos en una disposición con rango de ley.
Artículo 5. Exenciones subjetivas
Están exentos de este impuesto, los incrementos de valor correspondientes cuando la condición de sujeto pasivo caiga sobre las siguientes personas o entidades:
CAPÍTULO III Sujetos pasivos
Artículo 6. Sujetos pasivos.
1. Tendrán la condición de sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyente:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de disfrute limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a favor del cual se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de disfrute limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que transmita el terreno o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a favor del cual se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
CAPÍTULO IV Base imponible
Artículo 7. Base imponible
1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento real de valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento de la meritación y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años.
2. La determinación de la base imponible del impuesto se realizará por uno de los siguientes métodos:
Artículo 8. Método de estimación objetiva
1. Para determinar la base imponible, mediante el método de estimación objetiva, se multiplicará el valor del terreno en el momento del devengo por el coeficiente que corresponda al período de generación conforme a las reglas previstas en el apartado 2 de este artículo en relación al artículo 12.
2. El periodo de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto este incremento. Para su cómputo, se tomarán los años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el período de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del periodo de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.
No obstante, en la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere el apartado 2 del artículo 3, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición.
3. Cuando el terreno hubiera sido adquirido por el transmitente por cuotas o porciones en fechas diferentes, se considerarán tantas bases imponibles como fechas de adquisición, estableciéndose cada base en la siguiente forma:
Artículo 9. Método de determinación directa de la base imponible
Cuando, a instancias del sujeto pasivo conforme al procedimiento establecido en el artículo 3.2, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada mediante el método de estimación objetiva, se tomará como base imponible el importe de este incremento de valor.
Para realizar esta constatación, será necesario que la solicitud y la documentación correspondiente hayan sido presentadas voluntariamente dentro de los plazos establecidos en el artículo 17 de la presente ordenanza y no a consecuencia de una liquidación practicada.
Artículo 10. Valor del terreno
1. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:l
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan determinado en este momento a efectos del Impuesto sobre Bienes inmuebles.
No obstante, cuando este valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto conforme a aquél. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos a este efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.
Cuando el terreno, aunque sea de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en este momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo este valor al momento del devengo.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de disfrute limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el artículo 12 se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquél, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquél, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, lo que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.
Artículo 11. Otros supuestos
a) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el artículo 12 se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del artículo anterior fuera inferior, y en este caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
b) En las transmisiones de partes indivisas de terrenos o edificios, su valor será proporcional a la parcial o cuota transmitida
c) En las transmisiones de pisos o locales en régimen de propiedad horizontal, su valor será el específico del suelo que cada finca o local tuviera determinado en el Impuesto sobre Bienes inmuebles, y si no tuviera aún determinado su valor se estimará proporcional a la cuota de copropiedad que tengan atribuida en el valor del inmueble y sus elementos comunes.
Artículo 12. Coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno
El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será, para cada período de generación, el máximo actualizado vigente, de acuerdo con el artículo 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Sección primera Cuota tributaria
Artículo 13. Cuota íntegra y cuota líquida
1. La cuota íntegra de este Impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo impositivo del 30%.
2. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, las bonificaciones previstas en el artículo siguiente.
Sección segunda Bonificaciones de la cuota
Artículo 14. Bonificaciones
1. Disfrutarán de una bonificación hasta el 99% las cuotas que se devengan en las transmisiones que se hagan en operaciones de fusión o escisión de empresas a que se refiere la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, siempre que así lo acuerde el Ayuntamiento.
Si los bienes, cuya transmisión vaya dar lugar a la susdicha bonificación, fueran enajenados dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la fusión o escisión, el importe de la bonificación deberá ser satisfecha por el Ayuntamiento respectivo, sin perjuicio del pago del importe que corresponda por dicha enajenación.
Esta obligación recaerá sobre la persona o entidad que vaya a adquirir los bienes a consecuencia de la operación de fusión o escisión
2. Disfrutarán de una bonificación del 95% de la cuota del impuesto, cuando el incremento del valor se manifieste, por causa de muerte, respecto de la transmisión de la propiedad de la vivienda habitual del causante, a favor del cónyuge, ascendientes, descendientes y adoptados.
A efectos de la concesión de esta bonificación se entenderá exclusivamente por descendiente o ascendiente aquellas personas que tienen un vínculo de parentesco por consanguinidad de un grado en línea recta conforme a las reglas que se contienen en los artículos 915 y siguientes del Código Civil. Asimismo, se considerará vivienda habitual aquella en la que figuren empadronado el causante en el momento de la defunción, y también constase así en la declaración de la renta de las personas físicas del ejercicio anterior a la defunción.
Sólo se concederá esta bonificación cuando el sujeto pasivo haya presentado voluntariamente, y no a consecuencia de un requerimiento de esta Administración, la correspondiente declaración solicitándola, junto con la declaración de la renta del causante en el ejercicio anterior al fallecimiento o autorización al Ayuntamiento para consultarla, siendo imprescindible para disfrutar de este beneficio fiscal que la solicitud se haya efectuado dentro de los plazos indicados en el artículo 17.
CAPÍTULO VI Devengo
Artículo 15
• El impuesto se devengará:
• A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considera como fecha de transmisión:
Artículo 16
a) Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme que haya tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución del derecho real de disfrute sobre este terreno , el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, puesto que el susodicho acto o contrato no le hubiera producido, efectos lucrativos y siempre que reclame su devolución dentro del plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme; y se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban realizar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no procederá devolución de ningún tipo.
b) Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Se considerará que se ha convertido en mutuo acuerdo si existe la avenencia en un acto de conciliación o el simple asentimiento de la demanda.
c) En los actos o contratos en los que intervenga alguna condición, la calificación se hará según las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva, no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto, a no ser que, cuando la condición se cumpla, debiera realizarse la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior.
CAPÍTULO VII Gestión del impuesto
Sección primera Obligaciones materiales y formales
Artículo 17. Declaración tributaria
1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar ante el Ayuntamiento la correspondiente declaración tributaria. Esta declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto
a) Cuando se trate de actos inter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actas por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo. Para que la Administración tributaria municipal pueda estimar la solicitud de prórroga, ésta deberá presentarse antes de que finalice el plazo inicial de seis meses.
2. La declaración deberá contener cuantos elementos de la relación tributaria sean imprescindibles para practicar la liquidación procedente y, en todo caso, los siguientes:
• Con carácter obligatorio:
a) Nombre y apellido o razón social del sujeto pasivo, contribuyente y, en su caso, del sustituto del contribuyente, NIF de éstos, y sus domicilios, así como los mismos datos de los demás intervinientes en el hecho, acto o negocio jurídico determinante del devengo del impuesto.
b) En su caso, nombre y apellidos del representante del sujeto pasivo ante la Administración municipal, NIF del mismo, así como su domicilio.
c) Identificación del inmueble: Situación física/domicilio y referencia catastral.
d) Participación adquirida, cuota de copropiedad y, en su caso, solicitud de división.
e)Número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento del valor de los terrenos y fecha de realización del anterior hecho imponible.
f) Documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición (copia simple de escritura, etc.).
g) En el caso de las transmisiones mortis causa, se acompañará la copia simple de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia, si la hubiere. En caso contrario, deberá presentarse:
▪ Copia del certificado de defunción.
▪ Copia de certificación de actos de última voluntad.
▪ Copia del testamento, en su caso.
▪ Copia de la declaración o autoliquidación presentada a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y documento privado presentado para esta liquidación.
• Con carácter potestativo
h) Opción por el método de determinación directa de la base imponible: Es obligatorio aportar escritura de adquisición y, en caso de haberse adquirido a título lucrativo, también deberá aportarse declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones .
i) Solicitud de no sujeción por inexistencia de incremento del valor del terreno. Junto con la declaración se aportará:
Títulos que documenten la transmisión y adquisición de adquisición y, en caso de haberse adquirido a título lucrativo, copia de la declaración/autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
j) Solicitud de beneficios fiscales (exenciones o bonificaciones) que se consideren procedentes.
3. El Ayuntamiento podrá aprobar un modelo normalizado de declaración, que establecerá la forma y el lugar de presentación.
Artículo 18. Régimen de liquidación
1. El presente impuesto se exigirá en régimen de liquidación.
A estos efectos, la Administración tributaria podrá utilizar los datos consignados por el obligado tributario en su declaración o cualquier otro que abra en su poder, podrá requerir al obligado para que aclare los datos consignados en su declaración o presente justificantes de las mismas y podrá realizar actuaciones de comprobación de valores.
Cuando se hayan realizado actuaciones de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior y los datos o valores tenidos en cuenta por la Administración tributaria no se correspondan con los consignados por el obligado en su declaración, se deberá hacer mención expresa de esta circunstancia en la propuesta de liquidación, que deberá notificarse, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho que la motiven, para que el obligado tributario alegue lo que convenga a su derecho.
2. Las liquidaciones del impuesto que practique el Ayuntamiento se notificarán íntegramente al sujeto pasivo con indicación del plazo de ingreso, expresión de los recursos que procedan y otros requisitos legales y reglamentarios oportunos.
3. Las deudas tributarias resultantes de las liquidaciones practicadas se tendrán que pagar de acuerdo con los plazos generales establecidos en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, general tributaria,
Artículo 19. Obligación de comunicación
1. Están obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
La comunicación que deban realizar las personas indicadas deberá contener los mismos datos que aparecen recogidos en el artículo 17 de la presente Ordenanza.
2. Asimismo, los notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice compresivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actas o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este Impuesto, con excepción de los actos de última voluntad.
También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados, compresivos de los mismos hechos, actos de negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas.
Las relaciones o índices citados contendrán, como mínimo, los siguientes datos: lugar y notario que autoriza la escritura, número de protocolo de ésta y fecha de ésta; nombre y apellidos o razón social de la persona transmitente, DNI o NIF de ésta y su domicilio; nombre, apellidos y domicilio de la persona representante, en su caso; situación del inmueble, participación adquirida y cuota de copropiedad, si se trata de finca en régimen de división horizontal; referencia catastral de los bienes inmuebles, cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión; nombre y apellidos de la persona adquirente, su DNI o NIF y su domicilio.
3. Lo previsto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.
Artículo 20. Colaboración y cooperación interadministrativa
A efectos de la aplicación del impuesto, en particular en relación con el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 3.2, así como para la determinación de la base imponible mediante el método de estimación directa, de acuerdo con el artículo 9 podrá suscribirse el correspondiente convenio de intercambio de información tributaria y de colaboración con las Administraciones tributarias autonómicas.
Sección segunda Inspección y recaudación
Artículo 21. Inspección y recaudación
La inspección y recaudación de este impuesto se realizará de acuerdo con lo que se prevé en la Ley General Tributaria, el Reglamento General de Recaudación y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas por a su desarrollo
Sección tercera Infracciones y sanciones
Artículo 22. Infracciones y Sanciones.
1. En todo lo relativo a infracciones tributarias y sanciones se aplicará el régimen establecido en el Título IV de la Ley General Tributaria, en las disposiciones que la complementen y desarrollen
2. En particular, se considerará infracción tributaria leve, de acuerdo con lo previsto en el art. 198 de la Ley General Tributaria, la no presentación en plazo de la declaración tributaria, en los casos de no sujeción por razón de inexistencia de incremento de valor.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Todo lo que no está previsto en esta ordenanza se regirá por el Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo; la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, la Ley de presupuestos generales del Estado de cada año; y, en su caso, la Ordenanza general de gestión y recaudación de los ingresos municipales de derecho público y todas aquellas normas que se dicten para su aplicación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, queda derrogada la que se aplicaba en la actualidad.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta ordenanza, con las modificaciones que contiene, entrará en vigor al día siguiente de su publicación y se aplicará desde entonces, y seguirá estando en vigor mientras no se acuerde una nueva modificación o derogación expresa.”
Firmado en Mercadal en la fecha de la firma electrónica (8 de abril de 2024)
El alcalde Joan Palliser Riudavets