Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE SON SERVERA
Núm. 215674
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza municipal de circulación, tráfico y seguridad vial del T.M. de Son Servera
De acuerdo con el edicto publicado en el Boletín Oficial de las Islas Baleares (BOIB) núm. 22 de 15 de febrero de 2024, en relación con el acuerdo adoptado por el Pleno del Ajuntament de Son Servera, en sesión ordinaria de 18 de enero de 2024, mediante el cual se aprobó inicialmente la modificación de la Ordenanza municipal de circulación, tráfico y seguridad vial del T.M. de Son Servera.
De conformidad con lo previsto en los artículos 22.2.d), 49, y 70.2, de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local, y transcurrido el plazo de exposición al público sin que se hayan presentado ninguna alegación ni reclamación con relación a la modificación de la Ordenanza municipal de circulación, tráfico y seguridad vial del T.M. de Son Servera, por lo que queda aprobada definitivamente, adjuntando a continuación el texto íntegro de la ordenanza.
Son Servera, en la facha de la firma electrónica (5 de abril de 2024)
El alcalde Jaume Servera Lliteras
ORDENANZA MUNICIPAL DE CIRCULACIÓN, TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL
TÍTULO PRELIMINAR OBJETO DE LA ORDENANZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
De acuerdo con lo que dispone el artículo 25 de la ley 7/85, de 2 de abril, sobre bases de régimen local, y el vigente texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, se dicta la presente Ordenanza, que tiene por objeto regular los usos de las vías urbanas del término municipal de Son Servera, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonales de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo esto con el fin de favorecer su integración social.
Artículo 2
La presente Ordenanza obliga a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, urbanos del término municipal de Son Servera, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común y, si no existen otras normas, a los de las vías y terrenos privados, también urbanos del término municipal de Son Servera, que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios. No serán de aplicación los citados preceptos en los caminos, terrenos, garajes, cocheras u otros locales de similar naturaleza, construidos dentro de fincas privadas, sustraídos al uso público y destinados al uso exclusivo de los propietarios y sus dependientes.
Artículo 3
Si no existen otras normas, los titulares de vías o terrenos privados no abiertos al uso público, situados en las urbanizaciones, hoteles, clubes y otros lugares de recreo, podrán regular, dentro de sus respectivas vías o recintos, la circulación exclusiva de los propios titulares o sus clientes cuando constituyan una colectividad indeterminada de personas, siempre que lo hagan de forma que no desvirtúen las normas del RGC, ni induzcan a confusión con las mismas. En cualquier caso, el desplazamiento ocasional de vehículos por terrenos o zonas, urbanos de término municipal de Son Servera, de uso común pero no destinados al tráfico, queda sometido a las normas contenidas en el título I y capítulo X del título II de el RGC, cuando sean aplicables, ya lo dispuesto en la regulación vigente sobre conductores y vehículos, respecto del régimen de autorización administrativa previa, previsto en el título IV de la LSV, a fin de garantizar la aptitud de los conductores para manejar vehículos y la idoneidad de éstos para circular con el mínimo riesgo posible.
Artículo 4
A efectos de esta Ordenanza y normativa complementaria, los conceptos básicos sobre vehículos, vías públicas y usuarios de éstas se consideran utilizados en el sentido de que, para cada uno, concreta el anexo de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en el anexo II del Reglamento general de vehículos. En cualquier caso, se considera vía urbana toda vía pública comprendida dentro de los núcleos urbanos de población, entendiéndose por tales el conjunto de edificaciones agrupadas, cuando entre éstas no existan soluciones de discontinuidad mayores de 500 metros y en las vías de entrada y salida de las cuales estén colocadas, respectivamente, las señales de entrada a poblado y salida de poblado.
TÍTULO I CAPÍTULO ÚNICO COMPETENCIAS
Artículo 5. Competencias de otras administraciones
En materia de tráfico de vehículos, las competencias de las administraciones central y autonómica vienen establecidas en la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, así como en el resto de las disposiciones legales vigentes que sean de aplicación.
Artículo 6. Competencias municipales
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, corresponden al Ayuntamiento de Son Servera las siguientes competencias:
a) La ordenación y control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como la vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en estas vías y su sanción cuando no esté expresamente atribuida a una otra Administración.
b) La regulación, mediante ordenanza municipal de circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.
c) La retirada de los vehículos de las vías urbanas y el posterior depósito de éstos y de los retirados de las vías interurbanas en los casos y condiciones determinados reglamentariamente, cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro para la misma.
d) La autorización de pruebas deportivas cuando discurran íntegra y exclusivamente por el casco urbano, exceptuadas las travesías.
e) La realización de las pruebas, reglamentariamente establecidas, para la determinación del grado de intoxicación alcohólica, o para la detección de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o estimulantes, de los conductores que circulen por las vías públicas urbanas.
f) El cierre de las vías urbanas cuando sea necesario.
Artículo 7
Corresponde a la Policía Local ordenar, regular y dirigir el tráfico a las vías urbanas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad. Asimismo, es de su competencia formular las denuncias que correspondan por las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en la presente Ordenanza, el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y demás disposiciones complementarias.
TÍTULO II NORMAS DE COMPORTAMIENTO EN LA CIRCULACIÓN
CAPÍTULO I NORMAS GENERALES
Artículo 8. Usuarios y conductores
1. Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación, ni causen peligro propio o ajeno, ni perjuicios o molestias innecesarias a las personas, o daños a los bienes.
2. Los conductores de cualquier tipo de vehículo procederán con la diligencia y precaución necesarias para evitar poner en peligro a los ocupantes del citado vehículo y demás usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido circular por la vía pública de forma negligente o temeraria.
Artículo 9. Obras y actividades prohibidas
1. La realización de obras, instalaciones, colocación de contenedores, mobiliario urbano o cualquier otro elemento u objeto de forma permanente o provisional en las vías sujetas a esta ordenanza, necesitan la autorización previa del Ayuntamiento y se han de regir por lo que dispongan las normas municipales y, subsidiariamente, la legislación de carreteras y sus reglamentos de desarrollo. Las mismas normas serán de aplicación a la interrupción de las obras en razón de las circunstancias o características del tráfico.
2. Sin contar con autorización expresa, no se puede instalar en las vías objeto de esta Ordenanza ningún aparato, instalación o construcción, ni pueden realizarse actuaciones como rodajes, encuestas o ensayos, incluso con carácter provisional o temporal, siempre que pueda entorpecer la circulación.
3. Quien, excepcionalmente, cree sobre la vía algún obstáculo o peligro, deberá hacerlo desaparecer lo antes posible, adoptando, entre tanto, las medidas necesarias para que pueda ser advertido por el resto de usuarios y para que no dificulte la circulación.
4. Queda prohibida en la vía pública cualquier invasión de la calzada con motivo de mendicidad, venta ambulante, guardacoches y reparto de publicidad, salvo autorización expresa.
5. Se prohíbe lanzar, depositar o abandonar en la vía o en sus inmediaciones cualquier objeto que pueda producir un incendio o, en general, poner en peligro la seguridad vial.
6. La circulación de vehículos que hayan sido objeto de reforma de importancia no autorizada.
7. No se permitirán, salvo autorización, en las zonas reservadas al tráfico de peatón ni en los viales, los juegos, atracciones o diversiones que puedan representar un peligro o riesgo para los peatones o incluso para quienes los practiquen.
8. Se prohíbe efectuar en la vía pública operaciones de lavado, limpieza, reparación, engorde, revisión, comprobación y demás operaciones similares de vehículo, sin embargo, que los garajes o talleres de reparación estacionen sus vehículos en la vía pública a la espera de efectuar dichas operaciones en el interior de sus locales
9. La circulación de vehículos que puedan deteriorar el pavimento, tales como los provistos de llantas metálicas o similares.
10. Se prohíbe cargar los vehículos de forma distinta a la reglamentariamente establecida; se cumplirá lo previsto a tal fin en el título I, capítulo II, del Reglamento general de circulación. . No obstante, se permitirá que en los ciclos que por construcción no puedan ser ocupados por más de una persona, se pueda transportar a un menor de hasta siete años en un asiento adicional que deberá ser homologado, siempre que el citado ciclo sea conducido por una persona mayor de edad.
11. Las motocicletas, los vehículos de tres ruedas, los ciclomotores, y los ciclos y bicicletas pueden arrastrar un remolque o semirremolque, siempre que no superen el 50 por ciento de la masa en vacío del vehículo tractor y cumplan las siguientes condiciones:
a. Que la circulación sea de día y en condiciones que no disminuyan la visibilidad.
b. Que la velocidad a la que se circule en estas condiciones, en los casos en que la velocidad genérica establecida para estos vehículos sea inferior a la velocidad genérica establecida para las vías urbanas, se reduzca en un 10 por ciento respecto de dicha velocidad genérica.
c. Que en ningún caso transporten a personas en el vehículo remolcado.
12. Se prohíbe la circulación o desplazamiento mediante ciclos, monopatines o similares a las calzadas, aceras, andenes, paseos y otras zonas de dominio y uso público o privado de concurrencia pública, salvo las zonas y durante los horarios que, debidamente señalizadas, se encuentren habilitadas a tal fin. Quienes usen patines o patinetes para su desplazamiento lo efectuarán por los carriles reservados a bicicletas y, en su defecto, por las aceras y paseos a la velocidad de circulación de los peatones. En cualquier caso, las personas que circulen mediante patines, patinetes, monopatines o similares deben tomar las precauciones necesarias para no lesionar, golpear o molestar a los peatones.
13. Queda prohibida la circulación por las calzadas, aceras, andenes o paseos y otras zonas de dominio y uso público o privado de pública concurrencia de patinetes de propulsión eléctrica y minimotos.
Artículo 10. Protección medioambiental.
1. Artículo Se prohíbe la emisión de perturbaciones electromagnéticas, ruidos, gases y otros contaminantes en las vías objeto de esta Ordenanza, que impliquen un impacto medioambiental por encima de los límites reglamentariamente establecidos, y especialmente queda prohibido:
a. Circular con escape libre, sin el preceptivo dispositivo silenciador de las explosiones, con ese incompleto, inadecuado, deteriorado o con tubos resonadores y, en general, emitir un nivel sonoro superior al límite establecido en la Ordenanza para la protección de la atmósfera por ruidos y vibraciones.
b. La circulación de vehículos cuando, por exceso de carga o por su deficiente estiba, produzcan ruidos superiores a los reglamentariamente establecidos.
c. Circular forzando las marchas del motor o efectuar aceleraciones innecesarias que produzcan ruidos molestos o perturbadores de la tranquilidad pública.
d. La circulación de vehículos con motor de combustión interna cuando no se encuentren dotados de un dispositivo que evite la proyección descendente en el exterior de combustible no quemado, o lance humos que puedan dificultar la visibilidad a otros conductores o resulten nocivos.
2. Queda prohibido reparar, engrasar, revisar, comprobar u otras operaciones similares, así como efectuar limpieza de vehículos en la vía pública.
Artículo 11. Normas generales de conductores
1. Los conductores deben estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos o animales. Cuando se aproximen a otros usuarios de la vía, deben adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes y personas con problemas de movilidad. A los conductores de caballerías, ganados y vehículos de carga de tracción animal, les está prohibido llevarlos corriendo por la vía cerca de otros de la misma especie o de las personas que van a pie, así como abandonar su conducción, dejándoles marchar libremente por el camino o detenerse.
2. El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo de visión necesario y la atención permanente en la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de el resto de usuarios de la vía. A tal fin se atenderá especialmente a mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de pasajeros, y la adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no existan interferencias entre el conductor y cualquiera de ellos.
Se considera incompatible con la obligatoria atención permanente a la conducción el uso por el conductor, con el vehículo en movimiento, de dispositivos como pantallas con acceso a Internet, monitores de televisión y reproductores de vídeo o DVD. Se exceptúan, a tal fin, el uso de monitores que estén a la vista del conductor y cuya utilización sea necesaria para la visión de acceso o bajada de peatones o para la visión en vehículos con cámara de maniobras del detrás, así como el dispositivo GPS.
3. Queda prohibido conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, salvo durante la realización de las pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtención de permiso de conducción en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Se prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, salvo cuando el desarrollo de la comunicación se produzca sin utilizar las manos ni emplear cascos, auriculares o instrumentos similares.
Quedan exentos de esta prohibición los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.
4. Los conductores y ocupantes de los vehículos están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, cascos y otros elementos de protección y dispositivos de seguridad en las condiciones y con las excepciones a que se refiere el artículo 47 de esta Ordenanza o las que, en su caso , estén establecidas en la normativa legal aplicable. Los conductores profesionales, cuando presten servicio público a terceros, no se considerarán responsables del incumplimiento de esta norma por los ocupantes del vehículo.
En todo caso, queda prohibido circular con menores de 12 años situados en los asientos delanteros del vehículo, salvo que utilicen dispositivos homologados al efecto. Asimismo, queda prohibido circular con niños menores de tres años situados en los asientos traseros del vehículo, salvo que utilicen un sistema de sujeción homologado, adaptado a su talla y peso, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente.
5. Queda prohibido circular con menores de 12 años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, con o sin sidecar, por cualquier clase de vía. Excepcionalmente, se permite esta circulación a partir de los siete años, siempre que los conductores sean los padres o madres, tutores o persona mayor de edad autorizada, y que utilicen casco homologado y cumplan las condiciones específicas de seguridad establecidas reglamentariamente, que son:
a. Que vaya a caballo y con los pies apoyados en los reposapiés laterales.
b. Que utilice el asiento correspondiente trasero del conductor.
En ningún caso podrá situarse al pasajero en lugar intermedio entre la persona que conduce y el manillar de dirección del ciclomotor o motocicleta.
6. Se prohíbe que se instalen en los vehículos mecanismos o sistemas, se lleven instrumentos o se condicionen de forma encaminada a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico, y que se emitan o hagan señales a tal fin, así como la utilización de mecanismos de detección de rada.
7. La superficie de los cristales del vehículo permitirá, en todo caso, la visibilidad diáfana del conductor sobre la vía por la que circule, sin interferencias de láminas o pegatinas, con las excepciones establecidas en la reglamentación de vehículos.
La colocación de los distintivos previstos en la legislación de transportes o en otras disposiciones se realizará de forma que no impida la correcta visión del conductor.
Queda prohibida, en todo caso, la colocación de cristales tintados o coloreados no homologados.
Artículo 12. Bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y similares
1. No podrá circular por las vías objeto de esta Ordenanza el conductor de cualquier tipo de vehículo con tasas superiores a las reglamentariamente establecidas de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicas, estimulantes y otras sustancias análogas.
2. Todos los conductores de vehículos quedan obligados a someterse a las pruebas establecidas para la detección de posibles intoxicaciones por alcohol u otras sustancias. Igualmente, quedan obligados el resto de usuarios de la vía cuando se encuentren implicados en un accidente de circulación.
3. En caso de intoxicación por alcohol, y de acuerdo con lo establecido, estas pruebas deben consistir normalmente en la verificación del aire expirado mediante etilómetros autorizados, y debe ser practicado por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico.
4. En cualquier caso, a petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, podrán repetirse las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos.
CAPÍTULO II DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS
Artículo 13. Sentido de la circulación
1. Como norma general, y muy especialmente en las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, los vehículos circularán por todas las vías objeto de esta Ordenanza por la derecha y lo más cerca posible de la acera de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para realizar el cruce con seguridad.
Artículo 14. Utilización de los carriles
1. El conductor de cualquier tipo de vehículo circulará por la calzada y no por el arcén, salvo los supuestos previstos en el artículo siguiente, atendiendo además a las siguientes reglas:
a. En las calzadas con doble sentido de circulación y dos carriles, separados o no por marcas viarias, debe circular por la de su derecha.
b. En las calzadas con doble sentido de circulación y tres carriles, separados por marcas longitudinales discontinuas, circulará también por el de su derecha, y en ningún caso por el situado más a su izquierda.
c. Fuera de poblado, en las calzadas con más de un carril reservado para su sentido de marcha, debe circular normalmente por el situado más a su derecha, si bien podrá utilizar el resto de los del citado sentido cuando las circunstancias del tráfico o de la vía lo aconsejen, a condición de que no entorpezca la marcha de otro vehículo que le siga.
d. Cuando circule por calzadas de poblados con al menos dos carriles reservados para el mismo sentido, delimitados por marcas longitudinales, podrá utilizar el que mejor convenga a su destino, pero no tendrá que abandonarlo más que para prepararse a cambiar de dirección , avanzar, parar o estacionar.
2. Para el cómputo de carriles, a efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, no se tendrán en cuenta los destinados al tráfico lento, ni los reservados a determinados vehículos, de acuerdo con lo determinado reglamentariamente.
Artículo 15. Utilización del arcén
1. El conductor de cualquier vehículo de tracción animal, vehículo especial con peso máximo autorizado no superior al reglamentariamente determinado, ciclo, ciclomotor, vehículo para personas de movilidad reducida, vehículo de seguimiento de ciclistas, en caso de que no exista vía o parte de ésta que le esté especialmente destinada, debe circular por el arcén de su derecha, si es transitable y suficiente, y, si no lo es, debe utilizar la parte imprescindible de la calzada. También circularán por el arcén de su derecha, o, en las circunstancias a que se refiere este apartado, por la parte imprescindible de la calzada, los conductores de motocicletas, de turismos y de camiones con peso máximo autorizado que no exceda de lo que reglamentariamente se determine, que, por razones de emergencia, lo hagan a velocidad anormalmente reducida, perturbando con ello gravemente la circulación. Sin embargo, los conductores de bicicletas pueden superar la velocidad máxima fijada para estos vehículos en aquellos tramos a los que las circunstancias de la vía aconsejen desarrollar una velocidad superior, pudiendo ocupar incluso la parte derecha de la calzada que necesiten, especialmente en descensos prolongados con curvas.
2. Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior circulen en posición paralela, excepto las bicicletas, que pueden hacerlo en columna de dos, atracándose todo lo posible en el extremo derecho de la vía y colocando se en hileras en tramos sin visibilidad, y cuando formen aglomeraciones de tráfico. En las autovías, sólo pueden circular por el arcén, sin invadir la calzada en ningún caso.
Excepcionalmente, cuando el arcén sea transitable y suficiente, los ciclomotores pueden circular en columna de dos, sin invadir la calzada en ningún caso. El conductor de cualquiera de los vehículos enumerados en el apartado 1, salvo las bicicletas, no pueden adelantar a otro si la duración de la marcha de los dos vehículos colocados paralelamente excede los 15 segundos o el recorrido efectuado de esta forma supera los 200 metros.
Artículo 16. Supuestos especiales del sentido de circulación
1. Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, la autoridad municipal puede ordenar otro sentido de circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía, bien a todos los efectos o para determinados vehículos o usuarios, el cierre de determinadas vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios concretos, o la utilización de arcenes o carriles en sentido opuesto a lo normalmente previsto.
2. Para evitar el entorpecimiento de la circulación y garantizar su fluidez, pueden imponerse restricciones o limitaciones a determinados vehículos y para vías concretas, que serán obligatorias para los usuarios afectados.
3. El cierre a la circulación de una vía objeto de esta ordenanza sólo debe realizarse con carácter excepcional y debe ser expresamente autorizado por la autoridad local responsable de la regulación del tráfico, salvo que esté motivada por deficiencias físicas de la infraestructura o por la realización de obras en la misma; en tal caso, la autorización corresponde al titular de la vía, previendo, siempre que sea posible, la habilitación de un itinerario alternativo y su señalización. El cierre y apertura al tráfico será efectuado, en todo caso, por los agentes de la autoridad responsables de la vigilancia y disciplina del tráfico o del personal dependiente del organismo titular de la vía responsable de la explotación de la misma. Las autoridades competentes a las que se ha hecho referencia para autorizar el cierre a la circulación de una vía comunicarán los cierres que hayan acordado.
4. La autoridad local responsable de la regulación del tráfico, así como los organismos titulares de las vías, pueden imponer restricciones o limitaciones a la circulación por razones de seguridad vial o fluidez del tráfico, a petición del titular de la vía o de otras entidades ; el peticionario queda obligado a la señalización del correspondiente itinerario alternativo fijado por la autoridad de tráfico, en todo su recorrido.
Artículo 17. Carga y descarga
Las operaciones de carga y descarga de mercancías se efectuarán con estricta aplicación de las siguientes normas:
1. Preferentemente, las operaciones de carga o descarga deben llevarse a cabo fuera de la vía.
2. La autoridad municipal puede establecer y señalizar zonas para la realización de las operaciones de carga y descarga. En tal supuesto, queda prohibido efectuar estas operaciones en un radio de acción de 100 metros, contados a partir de la zona reservada.
Las zonas delimitadas para estas tareas son las que estén especialmente habilitadas y señalizadas para ello, con sujeción a los horarios que se especifican en las propias señales de carga y descarga ya las normas contenidas en el apartado 3 siguiente.
Los horarios de carga y descarga de las distintas zonas serán fijados mediante decreto de alcaldía. El alcalde tiene la potestad de ampliar o reducir las zonas indicadas para carga y descarga.
3. Excepcionalmente, cuando sea inexcusable efectuar estas operaciones en la vía, deben realizarse sin ocasionar peligros ni perturbaciones graves al tráfico de otros usuarios y teniendo en cuenta las disposiciones sobre paradas y estacionamientos, y, además, las siguientes normas:
a. Se estacionará el vehículo justo al borde de la acera o en lugares donde no se produzca perturbación en la circulación y, en ningún caso, su interrupción.
b. Las mercancías deben cargarse y descargarse por el lado del vehículo más cercano a la acera.
c. La carga y descarga debe efectuarse con máximo cuidado, procurando evitar ruidos y cualquier otra molestia a los usuarios y vecindarios.
d. Las operaciones de carga y descarga se realizarán con personal suficiente, a fin de conseguir su máxima celeridad; una vez finalizadas, el vehículo no debe permanecer en la zona.
e. Se prohíbe depositar en tierra las mercancías u objetos que se están cargando o descargando.
f. Queda limitada la carga y descarga a un tiempo máximo de 20 minutos. En caso de exceder este tiempo, deberá proveerse del correspondiente permiso municipal l.
g. Las operaciones de carga y descarga de mercancías molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, así como las que comporten especialidades en su manejo o estiba, se regirán, además, por las disposiciones específicas que regulan la materia y, en todo caso, deben requerir autorización previa.
h. En la construcción de edificaciones de nueva planta, los solicitantes de las licencias de obras deben acreditar que disponen de un espacio en el interior de la obra destinado a estacionamiento para carga y descarga.
Cuando esto no sea posible, las zonas de reserva de estacionamiento para obra se concederán a instancia motivada del peticionario, que deberá acreditar, mediante el oportuno informe técnico, la imposibilidad de reservar el espacio referido en el apartado anterior. La autoridad municipal, a la vista de la documentación aportada, determinará sobre la procedencia de su concesión o sobre los condicionamientos de la que se autorice.
i. Las reservas de estacionamiento que, para el uso expresado en el apartado anterior o para cualquier otro uso, puedan concederse, devengarán el pago de la tasa establecida en la ordenanza fiscal correspondiente.
j. No se pueden instalar contenedores en la vía sin la autorización expresa de la autoridad municipal, que concederá o denegará la solicitud según lo aconsejen las circunstancias de circulación o estacionamiento de la zona.
k. Aquellos vehículos que, por razones especiales, no se ajusten a lo establecido para la carga y descarga, deberán proveerse del correspondiente permiso municipal.
2. Cuando las condiciones de los locales comerciales o industriales no permitan la carga y descarga en su interior, estas operaciones se realizarán en las zonas reservadas a tal fin. En estas zonas estará prohibido el estacionamiento, salvo los de los vehículos dedicados al transporte de mercancías, o aquellos que estén debidamente autorizados por ello, a efectos de realizar las operaciones de carga/descarga o reparto, y durante un plazo máximo de 30 minutos, salvo señalización horaria expresa.
El cómputo de tiempo de estacionamiento se efectuará mediante un distintivo o disco de control, en el que se indicará la fecha y hora de llegada, y cuya forma podrá ser normalizada mediante Decreto de Alcaldía. Dicho distintivo de control deberá ser colocado en la cara interior del parabrisas delantero del automóvil, de forma que sea visible desde el exterior, constituyendo infracción administrativa la no exhibición del mismo, en los plazos señalados.
3. Se habilitará una tarjeta para vehículos autorizados al transporte y que por sus características (menos de 2000 Kg) no tienen posibilidad de obtener la tarjeta correspondiente, siempre que de su funcionalidad se deduzca la procedencia de la expedición de la misma tarjeta municipal. Los vehículos tendrán que tener características comerciales y/o de transporte mixto, cuya actividad en todo o en parte se desarrolle en este término municipal. Para la expedición de esta tarjeta los interesados tendrán que acreditar los siguientes aspectos: Impuesto de Actividades Económicas, Permiso de Circulación del vehículo, Ficha técnica del vehículo (ITV) en vigor, Impuesto municipal de Vehículos de Tracción mecánica.
4. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia, los vehículos que realicen operaciones de carga y descarga podrán hacerlo en los lugares donde, a todos los efectos, esté prohibido el paro y/o en doble fila.
Tampoco se podrán detener total o parcialmente en las aceras, laterales, paseos o en las manzanas señalizadas en el pavimento.
5. Las mercancías, materiales y objetos que sean objeto de carga y descarga no permanecerán depositados en la vía pública más allá del tiempo imprescindible para realizar estas operaciones, realizándose éstas con diligencia y sin solución de continuidad desde el inmueble al vehículo o viceversa. En consecuencia, queda prohibida la acumulación en la vía pública de las carretillas, embalajes y cualquier otro medio de transporte utilizado en las operaciones de carga y descarga. Si excepcionalmente no fuera posible cumplir con todo esto, será necesario solicitar la preceptiva autorización municipal, además de contar con la correspondiente licencia para la ocupación de la vía pública.
Para la descarga de materiales pesados se utilizarán las protecciones y medios mecánicos adecuados, al objeto de evitar el deterioro del pavimento.
6. Las operaciones de carga y descarga tendrán que realizarse con las debidas precauciones para evitar ruidos innecesarios, dando preferencia a los peatones y con la obligación de dejar limpia la acera y la zona de la calzada afectada.
7. Las mercancías se cargarán y descargarán por el lado del vehículo más cercano a la acera, utilizando los medios necesarios para agilizar la operación, y procurando no dificultar la circulación, tanto de peatones como de vehículos.
En caso de existir peligro para peatones o vehículos mientras se realicen las operaciones de carga y descarga, quienes las lleven a cabo tendrán que señalizar adecuadamente tales operaciones.
8. Reservas especiales de espacio. Mudanzas, carga y descarga de mercancías.
Las reservas especiales de espacio con destino a operaciones circunstanciales de mudanzas, carga y descarga de mercancías, situado de equipos industriales o de servicios y similares requerirán autorización administrativa previa.
La solicitud de reserva deberá solicitarse con, al menos, 48 horas de antelación a la fecha prevista para la operación, previa complementación por el interesado del impreso, correspondiente normalizado. Esta autorización se encuentra sujeta a la autoliquidación de las tasas aplicables.
Artículo 18º Vados
1. Está sujeto a licencia municipal el acceso de vehículos al interior de inmuebles, recintos y otros espacios, cuando sea necesario cruzar la vía pública u otros bienes de dominio y uso público o que suponga un uso privativo o una especial restricción del uso que corresponda a todos los ciudadanos, impidiendo el estacionamiento o paro de otros vehículos en el frente por el que se realiza el acceso.
Los accesos o entradas de vehículos pueden ser de los siguientes tipos:
A) PERMANENTES:
- Garajes o espacios de estacionamiento al aire libre de carácter privado o titularidad de comunidades de propietarios.
- Garajes públicos, talleres con cabida superior a 10 vehículos, siempre que acrediten que presten servicios permanentes de urgencia.
- Garajes o espacios de estacionamiento al aire libre destinados a viviendas unifamiliares.
- Edificios o instalaciones de equipamientos, comunitarios de carácter sanitario o educativo.
- Gasolineras, estaciones de servicio, venta de carburantes.
- Aparcamientos de promoción pública.
- Edificios destinados a organismos oficiales, cuando su naturaleza así lo determine.
B) LABORAL:
Se otorga a las siguientes actividades:
- Talleres con capacidad igual o inferior a 10 vehículos o que, aunque tengan una capacidad superior, no quede justificado que preste servicio permanente de urgencia.
- Obras de construcción, derribo, reforma y reparación de edificios.
- Almacenes de actividades comerciales.
- Concesionarios de automóviles, compra-venta de vehículos usados y alquiler sin conductor.
- Otras actividades de características análogas.
El horario laboral, se establece a todos los efectos de 8,00 a 20,00 horas, con excepción de domingos y festivos. Excepcionalmente, podrán concederse horarios, especiales en función de necesidades empresariales debidamente acreditadas.
2. Para el acceso de vehículos al interior de un inmueble, solar o recinto, los conductores utilizarán sólo los vados autorizados, salvo si se trata de vehículos de dos ruedas, y éstos los lleven con el motor parado.
En todo caso, la entrada deberá realizarse de forma que no obstruya la circulación, a cuyo efecto los locales tendrán la suficiente anchura para permitir holgadamente la maniobra de acceso del vehículo.
La salida del inmueble se realizará con toda clase de precauciones, y si se da marcha atrás, la maniobra deberá ser dirigida por un observador situado en la acera o calzada.
3. Corresponderá a la Alcaldía o, en su caso, el órgano municipal competente en razón de delegación o disposición reglamentaria específica, la autorización de vados y la determinación de su naturaleza permanente o con horario limitado.
Podrá solicitar estas autorizaciones quienes acrediten ser titulares, propietarios, arrendatarios y/o usufructuarios de los locales, aparcamientos o espacios de estacionamiento al aire libre.
Los solicitantes tendrán que encontrarse en posesión de la correspondiente licencia municipal de actividad, incluyendo autorización para el funcionamiento de ésta, con la única excepción de los pequeños aparcamientos al aire libre, cuya capacidad sea de tres o menos plazas.
Cualquier actividad, para la concesión de vado, deberá contar con previsión de zonas destinadas a alguna de las siguientes funciones: aparcamientos o garaje, reparación de vehículos u otros servicios prestados en el automóvil, o carga y descarga de mercancías con local o recinto destinado a estas últimas funciones. Siendo necesario que en el proyecto presentado a efectos de licencia de actividad figuren expresamente las referidas zonas.
La Alcaldía o, en su caso, el órgano municipal que resulte competentes, podrá denegar la autorización de vado en los siguientes supuestos:
a) Si por la proximidad del acceso a una intersección con otra vía pudiera crear problemas de seguridad en la circulación.
b) Si por el acceso a éste fuese necesaria la prohibición de un número de plazas de aparcamiento que resulte superior al del número de vehículo que caben en el local por el que se solicita el vado.
c) Cuando puedan surgir conflictos de intereses.
4. Las autorizaciones de vados estarán sujetas al pago de las tasas previstas en la Ordenanza fiscal municipal correspondiente.
Estas autorizaciones se revocarán por las siguientes causas:
a) Renuncia del titular.
b) Falta de pago de las tasas de aplicación.
c) Destinar el local o recinto a actividad distinta a la que dio origen a la autorización del vado.
d) Interés público municipal.
En cualquier caso la revocación de la autorización de vado comportará la retirada de la placa indicadora y su consecuente devolución al Ayuntamiento en el plazo máximo de quince días, cabiendo la ejecución subsidiaria por la administración municipal en el caso de incumplimiento por parte de los interesados, aplicándose en tal caso el cargo o devengo de las correspondientes tasas municipales. Todo ello en concordancia con lo establecido por la ordenanza fiscal reguladora de la materia.
No obstante, cautelarmente, podrá retirarse la señal o señales indicativas del vado, cuando concurran las causas descritas en los anteriores apartados b) y c), con sujeción a lo establecido en las normas reguladoras del procedimiento administrativo.
5. La operatividad de la autorización de vado, y como consecuencia, la prohibición de estacionamiento frente a los accesos que ampara ésta, queda condicionada al situado de la señalización vertical y horizontal que, en cada caso, normalice la Alcaldía respecto a su diseño, formato, gama cromática y condiciones de ubicación.
Los criterios de colocación de las placas de vados son los que figuran en el anexo 2 de la presente ordenanza.
Artículo 19º Refugios, manzanas o dispositivos de guía
1. Cuando en la vía existan refugios, manzanas o dispositivos de guía, se circulará por la parte de la calzada que quede a la derecha de éstos, en el sentido de la marcha, excepto cuando estén situados en una vía de sentido único o dentro de la misma parte correspondiente a un solo sentido de circulación; en este caso, se podrá realizar por cualquiera de los dos lados.
2. En las plazas, glorietas y encuentros de vías, los vehículos deben circular dejando a su izquierda el centro de aquéllas.
3. En las vías divididas en dos calzadas, en el sentido de su longitud, por medias, separadores o dispositivos análogos, los vehículos utilizarán la calzada de la derecha, en relación con el sentido de su marcha.
4. Cuando la división determine tres calzadas, la central podrá estar destinada a la circulación a ambos sentidos, o en un sentido único, permanente o temporal, según se disponga mediante las correspondientes señales, y las laterales para la circulación sólo en un sentido, sin perjuicio que el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico puedan establecer para estas últimas o para alguno de los carriles otro sentido de circulación, que deberá estar convenientemente señalizado.
Artículo 20º De los carriles reversibles, de utilización en sentido contrario al habitual y carriles adicionales circunstanciales
A) Carriles reversibles
En las calzadas con doble sentido de la circulación, cuando las marcas dobles discontinuas delimiten un carril por ambos lados, indican que éste es reversible, es decir, que la circulación puede estar regulada en uno u otro sentido mediante semáforos de carril o otros medios. Los conductores que circulen por este carril llevarán encendida, al menos, la lámpara de corto alcance o cruce a sus vehículos, tanto de día como de noche, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 del Reglamento General de Circulación.
B) Carriles de utilización en sentido contrario a lo habitual
1. Cuando las calzadas dispongan de más de un carril de circulación en cada sentido de marcha, la autoridad encargada de la regulación del tráfico podrá habilitar, por razones de fluidez de la circulación, carriles para su utilización en sentido contrario al habitual, debidamente señalizados conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Reglamento General de Circulación.
2. La utilización de los carriles habilitados para la circulación en sentido contrario a lo habitual queda limitada a las motocicletas y turismos, y está prohibida, por tanto, al resto de vehículos, incluidos los turismos con remolque. Los usuarios de este tipo de carriles deben circular siempre, al menos, con la lámpara de corto alcance o de cruce encendida, tanto de día como de noche, a una velocidad máxima de 80 Km/hy mínima de 60 Km, o inferiores si así estás establecido o específicamente señalizado, y no pueden desplazarse lateralmente invadiendo el carril o carriles destinados al sentido normal de circulación, ni siquiera por avanzar.
3. Los conductores de los vehículos que circulen por carriles destinados al sentido normal de circulación, contiguos a la habilidad para circulación en sentido contrario al habitual, tampoco pueden desplazarse lateralmente invadiendo las habilidades para ser utilizados en sentido contrario al habitual; deben llevar encendido la lámpara de corto alcance o cruce, al menos, tanto de día como de noche; y, además, si disponen de un solo carril en su sentido de circulación, lo harán a una velocidad máxima de 80 Km y una mínima de 60 Km/h, o inferiores si así se estableciera o estás específicamente señalizado, y , si disponen de más de un carril en su sentido de circulación, lo harán a las velocidades que se establecen como genéricas en la presente Ordenanza. Los citados usuarios y conductores deben poner especial cuidado en evitar alterar los elementos de balizamiento permanentes o móviles.
4. En las carreteras de titularidad de este Ayuntamiento se pueden habilitar carriles para su utilización en sentido contrario al habitual, de acuerdo con el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, con la autoridad autonómica responsable del tráfico, cuando la realización de trabajos en la calzada lo haga necesario, y, en este caso, podrán circular por estos carriles todos los tipos de vehículos que estén autorizados a circular por la vía en obra, salvo prohibición expresa, en las mismas condiciones establecidas en los párrafos anteriores.
C) Carriles adicionales circunstanciales de circulación
1. En las calzadas con doble sentido de circulación y arcenes, cuando la anchura de la plataforma lo permita, la autoridad encargada de la regulación del tráfico podrá habilitar un carril adicional en uno de los sentidos de la marcha, mediante la utilización de elementos provisionales de señalización y balizamiento, que modifiquen la zona de rodaje de los vehículos en el centro de la calzada.
2. La habilitación de este carril adicional circunstancial de circulación supone, mediante la utilización de ambos arcenes, disponer de dos carriles en un sentido de circulación y de uno en otro. En cualquier caso, esta circunstancia estará debidamente señalizada. Los vehículos que circulen por los arcenes y por este carril adicional lo realizarán a una velocidad máxima de 80 Km/hy una mínima de 60 Km/h, o inferiores si así fuera establecido o específicamente señalizado; utilizarán al menos el alumbrado de corto alcance o cruce, tanto de día como de noche, y obedecerán, cuando resulten de aplicación, las normas contenidas en el apartado B de este artículo.
Artículo 21º Límites de velocidad
1. Cualquier conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos ya tener en cuenta además sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, todas aquellas circunstancias que concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a éstas, de modo que siempre pueda detenerle dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que se pueda presentar.
2. La velocidad máxima y mínima autorizadas para la circulación de vehículos a motor se fija con carácter general para los conductores, vehículos y vías objeto de esta Ordenanza, de acuerdo con sus propias características. Los lugares con prohibiciones y obligaciones específicas de velocidad serán señalizados con carácter permanente, o temporal, en su caso. Si no existe señalización específica, se cumplirá la genérica establecida para cada vía.
3. Salvo indicación en contrario mediante señalización vertical y/u horizontal, el límite máximo de velocidad al que pueden circular los vehículos por las vías urbanas del término municipal de Son Servera es de 40 Km/h.
4. Se prohíben las competiciones de velocidad en las vías públicas o de uso público, salvo que, con carácter excepcional, se hayan acotado para hacerlo por la autoridad municipal. La celebración de pruebas deportivas cuyo objeto sea competir en espacio o tiempo por las vías o terrenos objeto de esta Ordenanza, así como la realización de marchas ciclistas u otros eventos, requerirá autorización previa que será expedida conforme a las normas indicadas en el anexo II del RGC, las cuales regularán estas actividades.
5. Con independencia del límite de velocidad establecido, los conductores deben adoptar las máximas medidas de precaución y circular a velocidad moderada con sus vehículos, y, si fuera necesario, deben detenerse siempre que las circunstancias lo exijan, y especialmente en los casos siguientes:
a. Cuando la calzada sea estrecha.
b. Cuando se encuentre ocupada por obras o por algún obstáculo que dificulte la circulación.
c. Cuando existan peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda preverse racionalmente su irrupción en la misma, principalmente si es tránsito de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.
d. Al aproximarse a ciclos circulante, así como a las intersecciones ya las proximidades de vías de uso exclusivo de ciclos y de los pasos de peatones no regulados por semáforos o agentes de la circulación, así como al acercarse a mercados, centros docentes o lugares donde sea previsible la presencia de niños.
e. Al circular por pavimento deslizante o cuando se pueda salpicar o proyectar agua, gravilla u otras materias a los demás usuarios de la vía.
f. En casos de niebla densa, lluvia intensa, nevada o nubes de polvo o humo.
g. Al aproximarse a glorietas e intersecciones en las que no se disfrute de prioridad, en lugares de reducida visibilidad o en estreñimientos.
h. En el cruce con otro vehículo, cuando las circunstancias de la vía, vehículos o meteorológicas o ambientales no permitan realizarlo con seguridad.
i. En caso de deslumbramiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo Ç102.3 del Reglamento General de Circulación.
j. En los supuestos en que, por razones de naturaleza extraordinaria, se produzca gran afluencia de peatones o de vehículos.
k. A la salida o entrada de inmuebles, garajes y estacionamientos que tengan sus accesos por la vía pública.
l. Cuando existan animales en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda preverse racionalmente su irrupción en la misma.
m. Al aproximarse a un autobús en situación de parada, principalmente si se trata de transporte escolar.
Artículo 22º Distancia y velocidad exigible
1. Salvo en los casos de inminente peligro, cualquier conductor, para reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, debe cerciorarse de que puede hacerlo sin riesgo para los demás conductores y está obligado a advertirlo previamente ya realizarlo de forma que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulan detrás de él.
2. Cualquier conductor de un vehículo que circule detrás de otro debe dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. Sin embargo, se permite a los conductores de bicicletas circular en grupo, extremando en esta ocasión la atención a fin de evitar vasos entre ellos.
3. En los casos de congestión de la circulación, los conductores deben adoptar las siguientes prescripciones:
a. Dejar una distancia con el vehículo que circule ante que les permita detenerse si ese vehículo se detiene repentinamente.
b. No penetrar en los cruces e intersecciones cuando sea previsible que quedará inmovilizado y obstruirá la circulación transversal de vehículos y peatones.
PRIORIDAD DE PASO
Artículo 23º Normas generales de prioridad
1. En las intersecciones, la preferencia de paso se verificará siempre ateniéndose a la señalización que la regule.
2. Si no hay señal que regule la preferencia de pase, el conductor está obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo en los siguientes supuestos:
a. Tienen derecho de preferencia de paso los vehículos que circulen por una vía pavimentada frente a los procedentes de otra sin pavimentar.
b. En las glorietas o rotondas, los que se encuentren en la vía circular tienen preferencia de paso sobre los que pretendan acceder a ellos.
Artículo 24º Tramos estrechos y de gran pendiente
1. En tramos de vía donde, por su estrechez, sea imposible o muy difícil el paso simultáneo de dos vehículos que circulen en sentido contrario y donde no exista señalización expresa a tal fin, tendrá derecho de preferencia de paso quien haya entrado primero . En caso de duda sobre esta circunstancia, tiene la preferencia el vehículo con mayores dificultades de maniobra y, con el siguiente orden de preferencia, sin perjuicio de lo que pueda ordenar el agente de la autoridad o, si procede, indicar el personal de obras y el de acompañamiento de vehículos especiales o en régimen de transporte especial:
a. Vehículos especiales y en régimen de transporte especial que excedan de las masas o dimensiones establecidas en las normas reguladoras de los vehículos.
b. Conjunto de vehículos, salvo los contemplados en el apartado d).
c. Vehículos de tracción animal.
d. Turismos que arrastran remolques de hasta 750 kg de masa máxima autorizada y autocaravanas.
e. Vehículos destinados al transporte colectivo de viajeros.
f. Camiones, tractocamiones y furgonetas.
g. Turismos y vehículos derivados de turismos.
h. Vehículos especiales que no excedan de las masas o dimensiones establecidas en las normas reguladoras de los vehículos, cuadriciclos y cuadriciclos ligeros.
i. Vehículos de tres ruedas, motocicletas con sidecar y ciclomotores de tres ruedas.
j. Motocicletas, ciclomotores de dos ruedas y bicicletas.
Cuando se trate de vehículos del mismo tipo o de supuestos no enumerados, la preferencia de paso se decidirá a favor de quien deba dar marcha atrás con mayor distancia y, en caso de igualdad, de quien tenga mayor anchura, longitud o demasiado máxima autorizada.
2. En tramos de gran pendiente, donde se den las circunstancias de estrechez señaladas en el apartado anterior, la preferencia de paso la tendrá el vehículo que circule en sentido ascendente, salvo que éste pueda llegar antes a un apeadero establecido con ésta finalidad. En caso de duda, se preverá lo establecido en el apartado anterior.
Artículo 25º Conductores, peatones y animales
1. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los peatones, salvo en los siguientes casos:
a. En los pasos peatonales debidamente señalizados.
b. Cuando tengan que girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no exista para ellos.
c. Cuando un vehículo cruce un arcén por el que estén circulando peatones que no dispongan de zona peatonal.
2. En las zonas peatonales, cuando los vehículos las crucen por los pasos habilitados a tal fin, los conductores tienen la obligación de dejar pasar a los peatones que circulen.
3. También deben ceder el paso:
a. A los peatones que deban subir o hayan bajado de un vehículo de transporte colectivo de viajeros, en una parada señalizada como tal, cuando se encuentren entre este vehículo y la zona peatonal o refugio más cercano.
b. En las tropas en formación, filas escolares o comitivas organizadas.
4. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los animales, salvo en los siguientes casos:
a. En las cabaneras debidamente señalizadas.
b. Cuando tengan que girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya animales que la crucen, aunque no haya para ellos.
c. Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando animales que no dispongan de cabanera.
5. Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos a motor:
a. Cuando circulen por un carril bici, paso para ciclistas o arcén debidamente autorizados para el uso exclusivo de conductores de bicicletas.
b. Cuando para entrar en otra vía el vehículo a motor gire a la derecha oa la izquierda, a los supuestos permitidos, y exista un ciclista en las proximidades.
6. Cuando los conductores de bicicletas circulen en grupo, serán considerados como una única unidad móvil a efectos de prioridad de paso y cuando el primero ya haya iniciado el cruce o haya entrado en una glorieta.
Artículo 26º Cesión de paso a las intersecciones
1. El conductor de un vehículo que deba ceder el paso a otro no debe iniciar o continuar su marcha o maniobra, ni reanudarla, hasta que se haya asegurado que con ello no fuerza al conductor del vehículo que tiene prioridad en modificar bruscamente su trayectoria o velocidad, y debe mostrar con suficiente antelación, por su forma de circular, y especialmente con la reducción gradual de la velocidad, que efectivamente lo cederá.
2. Aunque goce de prioridad de paso, ningún conductor debe penetrar con su vehículo en una intersección o en un paso peatonal si la situación de la circulación es tal que, previsiblemente, pueda quedar detenido de forma que impida y obstruya la circulación transversal.
3. Cualquier conductor que tenga detenido su vehículo en una intersección regulada por semáforos, cuya situación constituya obstáculo para la circulación, saldrá de aquélla sin esperar a que se permita la circulación en la dirección que se propone tomar, siempre que, al hacerlo, no entorpezca la marcha de los demás usuarios que avancen en el sentido permitido.
Artículo 27º Vehículos en servicio de emergencias
1. Tienen prioridad de paso sobre los demás vehículos y otros usuarios de la vía los vehículos de servicios de urgencias públicos o privados, cuando se encuentren en servicio de tal carácter. Pueden circular por encima de los límites de velocidad establecidos y están exentos de cumplir otras normas o señales, en los casos y con las condiciones reglamentariamente determinadas.
2. Cuando un vehículo de policía manifieste su presencia y se sitúe detrás de cualquier otro vehículo y active, además, un dispositivo de emisión de luz roja o azul hacia delante de forma intermitente, el conductor de éste deberá detenerlo, con las debidas precauciones, en el lado derecho, frente al vehículo policial, en un lugar donde no genere mayores riesgos o molestias para el resto de usuarios, debiendo permanecer en su interior. En todo momento el conductor deberá ajustar su comportamiento a las instrucciones que imparta el agente a través del equipo de megafonía o por cualquier otro medio que pueda ser percibido claramente por aquél.
3. Comportamiento de los demás conductores respecto a los vehículos prioritarios. Tan pronto perciban las señales especiales que anuncien la proximidad de un vehículo con prioridad, los demás conductores adoptarán las medidas adecuadas, según las circunstancias del momento y lugar, para facilitarles el paso, y se apartarán normalmente a su derecha o se detendrán, si fuera necesario.
INCORPORACIÓN EN LA CIRCULACIÓN
Artículo 28º Incorporación de los vehículos a la circulación
1. El conductor de un vehículo parado o estacionado en una vía o procedente de otra vía de acceso a la misma, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la circulación, se ha de de cerciorar previamente, incluso siguiendo las indicaciones de otra persona, en caso necesario, que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de estos.
2. El conductor que se incorpore a la circulación advertirá ópticamente la maniobra en la forma prevista en el artículo 109 del RGC.
3. En las vías dotadas de un carril de aceleración, el conductor de un vehículo que lo pretenda utilizar para incorporarse a la calzada debe cerciorarse, al principio de este carril, que puede hacerlo sin peligro para los otros usuarios que transiten por esta calzada, teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, e incluso deteniéndose, en caso necesario. A continuación, debe acelerar hasta llegar a la velocidad adecuada al final del carril de aceleración para incorporarse a la circulación de la calzada.
Artículo 29º Obligación de los demás conductores de facilitar la maniobra
1. Con independencia de la obligación de los conductores de los vehículos que se incorporen a la circulación de cumplir las prescripciones del artículo anterior, los demás conductores deben facilitar, en la medida de lo posible, esta maniobra, especialmente si se trata de un vehículo de transporte colectivo de viajeros que pretenda incorporarse a la circulación desde una parada señalizada.
2. En los núcleos urbanos, con el fin de facilitar la circulación de los vehículos de transporte colectivo de viajeros, los conductores de los demás vehículos deben desplazarse lateralmente, siempre que sea posible, o reducir su velocidad, llegando a detenerse , si fuera necesario, para que los vehículos de transporte colectivo puedan efectuar la maniobra necesaria para proseguir su marcha a la salida de las paradas señalizadas como tales.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior no modifica la obligación que tienen los conductores de vehículos de transporte colectivo de viajeros de adoptar las precauciones necesarias para evitar cualquier riesgo de accidente, después de que hayan anunciado por medio de sus indicadores de dirección su propósito de reiniciar la marcha.
CAMBIOS DE DIRECCIÓN, DE SENTIDO Y MARCHA ATRÁS
Artículo 30º Cambios de vía, calzada y carril
1. El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha oa la izquierda para utilizar una vía diferente a aquella por la que circula, o tomar otra calzada de la misma vía o salir, deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulen detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, y debe abstenerse de realizarla si se dan estas circunstancias. También debe abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente.
2. Cualquier maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril debe llevarse a cabo respetando la prioridad de quien circule por el carril que se pretende ocupar.
Artículo 31º Cambios de sentido
1. El conductor de un vehículo que pretenda invertir el sentido de su marcha elegirá un lugar adecuado para efectuar la maniobra, de modo que se intercepte la vía el menor tiempo posible, advirtiendo su propósito con las señales preceptivos con la antelación suficiente y cerciorarse de que no pone en peligro ni obstaculiza a otros usuarios de la misma; en caso contrario, debe abstenerse de realizar esta maniobra y esperar el momento oportuno para efectuarla.
2. Cuando su permanencia en la calzada, mientras espera para efectuar la maniobra de cambio de sentido, impida continuar la marcha de los vehículos que circulan detrás de ella, deberá salir por su lado derecho, si fuera posible, hasta que las condiciones de la calzada circulación permitan efectuarla.
3. Se prohíbe efectuar el cambio de sentido en cualquier situación que impida comprobar las circunstancias a las que se hace referencia en los apartados anteriores, en los túneles, pasos inferiores y tramos de vía afectados por la señal “túnel” y, en general, en todos los tramos de la vía en la que esté prohibido el adelantamiento, salvo que el cambio de sentido esté expresamente autorizado.
Artículo 32º Marcha atrás
1. Se prohíbe circular hacia atrás, salvo en los casos en que no sea posible marcharse hacia delante ni cambiar de dirección o sentido de la marcha ya las maniobras complementarias de otras que las exijan, y siempre con el recorrido mínimo indispensable para efectuarla.
En cualquier caso, el recorrido hacia atrás, como maniobra complementaria de la parada, estacionamiento o incorporación a la circulación no podrá ser superior a 15 metros ni invadir un cruce de vías.
2. La maniobra de marcha hacia atrás debe efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse cerciorado, incluso descendiendo del vehículo y siguiendo las indicaciones de otra persona si fuera necesario, que por las circunstancias de la visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla no constituye peligro para los demás usuarios de la vía.
ANTICIPO
Artículo 33º Sentido de anticipo
1. En todas las vías objeto de esta Ordenanza, como norma general, el adelantamiento debe efectuarse por la izquierda del vehículo que se pretenda adelantar.
2. Por excepción, y si existe espacio suficiente para hacerlo, el adelantamiento debe efectuarse por la derecha y adoptando las máximas precauciones, cuando el conductor del vehículo que se pretenda adelantar esté indicando claramente su propósito de cambiar de dirección a la izquierda o detenerse en ese lado, así como en las vías con circulación en dos sentidos.
3. Dentro de los núcleos urbanos y en las calzadas que tengan, al menos, dos carriles reservados a la circulación en el mismo sentido de marcha, delimitados por marcas longitudinales, se permite el adelanto por la derecha, a condición de que el conductor del vehículo que lo efectúe se cerciore previamente que lo puede hacer sin peligro para los demás usuarios.
Artículo 34º Normas generales de adelantamiento
1. Antes de iniciar un adelanto que requiera desplazamiento lateral, el conductor que se proponga avanzar debe advertirlo con suficiente antelación, con las señales preceptivas, y comprobar que en el carril que pretende utilizar para el adelantamiento hay espacio suficiente para que la maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a quienes circulen en sentido contrario, teniendo en cuenta la velocidad propia y la de los demás usuarios afectados. En caso contrario, deberá abstenerse de efectuarla.
2. También se debe cerciorar que el conductor del vehículo que le precede en el mismo carril no ha indicado su propósito de desplazarse hacia el mismo lado; en tal caso, deberá respetar la preferencia que le asiste. Sin embargo, si después de un tiempo prudencial el conductor del citado vehículo no ejerce su derecho prioritario, podrá iniciar la maniobra de adelanto, advirtiéndolo previamente con señal acústica u óptica.
3. Asimismo, debe asegurarse de que no se ha iniciado la maniobra de adelantar su vehículo por parte de ningún conductor que le siga por el mismo carril y que dispone de espacio suficiente para reintegrarse en su mano cuando termine el adelantamiento.
4. En casos de calzadas con varios carriles señalizados de circulación en la misma dirección, se considera adelantamiento el hecho de que los vehículos situados en un carril avancen más que los que se marchen por los de la izquierda.
5. Quedan absolutamente prohibidos los anticipos en zigzag.
6. No se considera adelanto, a efectos de estas normas, el producido entre ciclistas que circulen en grupo.
Artículo 35º Ejecución del adelantamiento
1. Durante la ejecución del adelantamiento, el conductor que lo efectúe debe llevar su vehículo a una velocidad notoriamente superior a la de lo que pretende avanzar y dejar entre ambos una separación lateral suficiente para realizarlo con seguridad.
2. Si después de iniciar la maniobra de adelanto advierte que se producen circunstancias que puedan hacer difícil su finalización sin provocar riesgos, deberá reducir rápidamente su marcha y volver de nuevo a su mano, advirtiéndolo a quienes le siguen con las señales preceptivas.
3. El conductor del vehículo que ha efectuado el adelantamiento se reintegrará en su carril lo antes posible y de forma gradual, sin obligar a otros usuarios a modificar su trayectoria o velocidad y advirtiéndolo a través de las señales preceptivas.
4. Cualquier conductor de vehículo automóvil que se proponga realizar un adelanto a un ciclo o ciclomotor, o conjunto de ellos, debe realizarlo ocupando parte o la totalidad del carril contiguo de la calzada, siempre que existan las condiciones necesarias para realizar un adelanto a los preceptos previstos por esta Ordenanza. Queda expresamente prohibido avanzar poniendo en peligro o entorpeciendo a los ciclistas que circulen en sentido contrario.
Artículo 36º Vehículo avanzado
1. El conductor que advierta que otro que le sigue tiene el propósito de adelantarlo está obligado a ceñirse al borde derecho de la calzada, salvo en el supuesto de cambio de dirección a la izquierda o de parada en ese mismo lado al que se refiere el artículo 32.2, en el que debe ceñirse a la izquierda todo lo posible, pero sin interferir la marcha de los vehículos que puedan circular en sentido contrario.
2. Se prohíbe al conductor del vehículo que debe ser avanzado de aumentar la velocidad o efectuar maniobras que impidan o dificulten el adelantamiento. También está obligado a disminuir la velocidad de su vehículo cuando, una vez iniciada la maniobra de adelantamiento, se produzca alguna situación que comporte peligro para su propio vehículo, para el que lo está efectuando, para quienes circulen en sentido contrario o para cualquier otro usuario.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, si lo que hace el adelantamiento da muestras inequívocas de desistir de la maniobra reduciendo su velocidad, el conductor del vehículo al que pretende adelantar no estará obligado a disminuir la suya, si con ello pone en peligro la seguridad de la circulación, aunque sí estará obligado a facilitar al conductor que realiza el adelantamiento el regreso a su carril.
Artículo 37º Prohibiciones de anticipo
Queda prohibido avanzar:
1. En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida y, en general, en cualquier lugar o circunstancia en que la visibilidad disponible no sea suficiente para poder efectuar la maniobra o desistir una vez iniciada, salvo que ambos sentidos de circulación estén claramente delimitados y la maniobra pueda efectuarse sin invadir la zona reservada al sentido contrario.
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, se prohíbe, en concreto, el adelanto detrás de un vehículo que realiza la misma maniobra, cuando las dimensiones del vehículo que lo efectúa en primer lugar impide la visibilidad de la parte delantera de la vía al conductor del vehículo que le sigue.
2. En los pasos de peatones señalizados como tales, en las intersecciones con vías para ciclistas y en sus proximidades.
3. En las intersecciones y sus proximidades, salvo cuando:
a. Se trate de plazas de circulación giratoria.
b. El anticipo deba efectuarse por la derecha, según lo previsto en el artículo 32.2
c. La calzada en la que se realice disfrute de prioridad en la intersección y haya señal que lo indica.
d. El adelantamiento se realice en vehículos de dos ruedas.
Artículo 38º Supuestos especiales de anticipo
1. Cuando en un tramo de vía en el que está prohibido el adelantamiento se encuentre inmovilizado un vehículo que, en todo o en parte, ocupa la calzada en el carril del sentido de la marcha, y salvo los casos en que tal inmovilización responda a necesidades del tráfico, se le podrá adelantar, aunque para ello sea necesario ocupar parte del carril izquierdo de la calzada, después de haberse cerciorado de que se puede realizar la maniobra sin peligro.
Con idénticos requisitos se puede adelantar a los conductores de bicicletas, ciclos, ciclomotores, peatones, animales y vehículos de tracción animal u otro tipo de vehículos, cuando, por la velocidad con que circulen, puedan ser avanzados sin riesgo para ellos ni para la circulación en general.
2. Igualmente a las circunstancias señaladas en los párrafos anteriores, cualquier vehículo que encuentre cualquier obstáculo en su camino que le obligue a ocupar el espacio dispuesto para el sentido contrario de su marcha podrá adelantarlo, siempre que se haya cerciorado de que puede efectuar sin peligro. Se atenderá la misma precaución cuando el obstáculo o vehículo inmovilizado se encuentren en un tramo de vía en el que esté permitido el adelantamiento.
PARADA Y ESTACIONAMIENTO
Artículo 39º Normas generales de paradas y estacionamientos
a. El Ayuntamiento de Son Servera entiende que las zonas de aparcamiento en los diversos núcleos urbanos constituyen un bien escaso, cuyo aprovechamiento interesa en general y al que deben tener derecho por igual todos los usuarios de vehículos. Como consecuencia de ello, obtener la máxima equidad en la distribución temporal de los aparcamientos disponibles en superficie que, en definitiva, constituyen un aprovechamiento intensivo de bienes de dominio y uso público, haciendo posible que todos los vecinos cuenten con esta posibilidad para resolver los problemas urgentes que se les planteen mientras utilizan el vehículo y garantizar que nadie pueda abusar de una utilización privativa privilegiada por cualquier motivo, especialmente por la ocupación cronológicamente anterior, sin ninguna limitación de tiempo del espacio disponible, en perjuicio de el resto de usuarios, se constituye en una finalidad prioritaria a conseguir por el Ayuntamiento de Son Servera. Para ello, se regula el régimen de parada y estacionamiento en las vías urbanas de Son Servera, adoptando las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico. Una de ellas es el establecimiento del sistema de limitación horaria de duración del estacionamiento, el cual se presta mediante la aplicación del sistema “Zona Blava“, así como las medidas correctoras necesarias, incluida la retirada del vehículo o su inmovilización cuando no se encuentre provisto de distintivo que habilite el estacionamiento en las zonas del sistema “Zona Blava”, o exceda de la autorización concedida hasta que se alcance a la identificación del conductor. La duración del estacionamiento en dichas zonas no podrá exceder, en ningún caso, de 30 minutos en la ocupación de una misma plaza de estacionamiento.
b. El régimen de parada y estacionamiento en las vías urbanas del término de Son Servera se regula por la presente Ordenanza, pudiendo adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico. Entre ellas, limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras necesarias, incluida la retirada del vehículo o su inmovilización cuando no se encuentre provisto del distintivo que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se alcance la identificación del conductor.
c. La parada y el estacionamiento deben efectuarse de tal modo que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente su colocación y evitando que pueda poner se en movimiento en ausencia del conductor.
d. Se entiende por parada toda inmovilización de un vehículo por tiempo inferior a dos minutos, sin que el conductor abandone el vehículo. La inmovilización de un vehículo por emergencia, por necesidades de la circulación o por cumplir algún precepto reglamentario se considera una detención y no una parada.
e. Cuando se efectúe la parada en la calzada, el vehículo debe situarse lo más cerca posible de su acera.
No se efectuará ninguna parada cuando, en un radio de acción de 40 metros de donde se pretenda realizarla, haya espacio adaptado y señalizado a tal fin.
Cuando por razones de necesidad deba efectuarse en doble fila, se realizará en los lugares donde no perturbe la circulación y siempre que el conductor no abandone el vehículo.
f. Los taxis y vehículos análogos estacionarán en la forma y en los lugares reservados a tal fin que determine la ordenanza reguladora del servicio y, en su defecto, con sujeción estricta a las normas que, a todos los efectos, se establezcan en la presente Ordenanza para los puestos.
g. Los autobuses, tanto de líneas urbanas como interurbanas, únicamente pueden detenerse por coger o dejar viajeros en las paradas expresamente determinadas o señalizadas por la autoridad municipal.
h. Se entiende por estacionamiento toda inmovilización de un vehículo que no se encuentre en situación de detención o parada en.
i. Se entiende por estacionamiento en fila o cordón aquél en que los vehículos están situados uno tras otro. Se denomina estacionamiento en batería aquél en que los vehículos están situados unos junto a otros.
j. En las vías de doble sentido de circulación, el estacionamiento, cuando no esté prohibido, se efectuará en el lado derecho del sentido de la marcha.
En las vías de un solo sentido de circulación, y siempre que no exista señal en contrario, el estacionamiento se efectuará en ambos lados de la calzada, siempre que se deje una anchura para la circulación no inferior a la de un carril.
Si no existe señalización en contrario, el aparcamiento se efectuará paralelamente al eje de la calzada.
k. Los conductores deben dejar un espacio no superior a 20 centímetros entre la acera y la superficie exterior de las ruedas del vehículo. El estacionamiento debe efectuarse de forma tal que permita a los demás usuarios la mejor utilización del restante espacio disponible.
l. Corresponde exclusivamente a la autoridad municipal autorizar la ordenación del estacionamiento y circulación en aquellos viales de uso público, aunque sean de propiedad privada. Como consecuencia de ello, no puede cortarse la circulación ni instalar señal o indicación de ningún tipo sin esta autorización.
m. La autoridad municipal puede establecer en determinadas zonas regímenes de estacionamiento limitado, gratuitos o de pago, regulados por discos de control, parquímetros o cualquier otro sistema, como medio de ordenación del tráfico o selección del mismo.
n. La limitación de circulación, carga y descarga, y estacionamiento, establecidos en la presente Ordenanza, puede ser objeto de excepción en aquellos supuestos en los que, a juicio de la autoridad municipal, concurran circunstancias de naturaleza especial que aconsejen hacer uso de tal excepción.
o. La autoridad municipal puede reservar en la vía pública un espacio de estacionamiento para uso exclusivo de los residentes en determinadas zonas con especiales problemas de tráfico y aparcamiento.
p. Se prohíbe ocupar un estacionamiento autorizado en la vía durante un tiempo superior a 72 horas.
q. Se prohíbe tener estacionados vehículos cuyo aspecto exterior pueda presumirse como estado de abandono.
r. En las calles que se recogen en el anexo I, consideradas como de tráfico denso, se prohíbe el estacionamiento de vehículos automóviles, motocicletas, ciclomotores, bicicletas y cualquier otro vehículo para vender, reparación o destinado a alquiler sin conductor y sin contrato en vigor. En caso de necesidad o urgencia, mediante decreto del alcalde podrá modificarse el anexo I.
s. Queda prohibido el estacionamiento de todos los vehículos previstos en el apartado anterior en todo tipo de zonas habilitadas como aparcamientos públicos.
Artículo 40º Prohibiciones de paradas y estacionamientos
1. Queda prohibido detenerse en lugares señalizados como parada prohibida y, además, en los siguientes casos:
a. En curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en las proximidades de éstos y en los túneles, pasos inferiores y tramos de la vía afectados por la señal “túnel”.
b. En los pasos peatonales y para ciclistas.
c. En los carriles o parte de las vías reservadas exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.
d. En las intersecciones y ensus cercanías, si se dificulta el giro de otros vehículos.
e. En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a los que afecte u obligue a realizar maniobras.
f. En las zonas destinadas a estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano.
g. En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano, o en los reservados a las bicicletas.
h. En las zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.
i. En los pasos peatonales.
2. Queda prohibido estacionar en los siguientes casos:
a. A todos los descritos en el apartado anterior a los que está prohibida la parada.
b. En todos los sitios señalizados con la señal de estacionamiento prohibido.
c. En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo autoriza o cuando, colocado el distintivo, se mantenga estacionado por exceso del tiempo máximo permitido por esta Ordenanza.
d. En zonas señalizadas para carga y descarga.
e. Sobre aceras, paseos y otras zonas destinadas al paso de peatones.
f. Ante los vados señalizados correctamente, con las excepciones señaladas en el artículo 41, apt.(e) de esta Ordenanza.
g. En doble fila.
h. Autobuses, caravanas, tractores; tráiler, remolques y semirremolques enganchados o no a vehículos tractores, camiones u otros vehículos de carga y descarga cuando no realicen estas labores, en todas las zonas urbanas, salvo los lugares expresamente reservados a tal fin o, cuando estén autorizados, en los lugares indicados por la autoridad municipal o sus agentes.
i. En los sitios señalizados temporalmente por obras, actos públicos, deportivos, etc.
Artículo 41º Paradas y estacionamientos en lugares peligrosos
Se consideran paradas o estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculizan gravemente la circulación los siguientes supuestos:
a. Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada o marca longitudinal sobre la misma, que indique prohibición de atravesarla, sea inferior a tres metros o, en cualquier caso, cuando no permita el paso de otros vehículos.
b. Cuando impida incorporarse a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado.
c. Cuando obstaculice la utilización normal del paso de salida o acceso a un inmueble de personas o animales, o de vehículos en un vado señalizado correctamente.
d. Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados para disminuidos físicos.
e. Cuando se efectúe en las medias, separadores, manzanas u otros elementos de canalización del tráfico.
f. Cuando se impida el giro autorizado por la señal correspondiente.
g. Cuando el estacionamiento se produzca en una zona reservada a carga y descarga, durante las horas de utilización.
h. Cuando el estacionamiento se efectúe en doble fila.
i. Cuando el estacionamiento se efectúe en una parada de transporte público, señalizada y acotada.
j. Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios expresamente reservados a servicios de urgencias y seguridad.
k. Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios prohibidos en una vía pública calificada de atención preferente, específicamente señalizados.
l. Cuando el estacionamiento se efectúe en medio de la calzada.
m. Los puestos o estacionamientos que, sin estar incluidos en los apartados anteriores, constituyan un peligro u obstaculicen gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales.
Artículo 42º Condiciones de realización de los estacionamientos
1. La parada y el estacionamiento deben realizarse situando el vehículo paralelamente al borde de la calzada. Por excepción, se permitirá otra colocación cuando las características de la vía u otras circunstancias así lo aconsejen.
2. Cualquier conductor que detenga o estacione su vehículo lo hará de forma que permita la mejor utilización del restante espacio disponible.
3. Cuando se trate de un vehículo a motor o ciclomotor y el conductor deba dejar su puesto, deberá prever, además, cuando sean de aplicación, las siguientes reglas:
a. Detener el motor y desconectar el sistema de arranque y, de alejarse del vehículo, adoptar las precauciones necesarias para impedir su uso sin autorización.
b. Dejar accionado el freno de estacionamiento.
c. En los vehículos provistos de caja de cambio, dejar colocada la primera velocidad, en pendiente ascendente, y la marcha hacia atrás, en descendiente, o, en su caso, la posición de estacionamiento.
d. Cuando se trate de vehículos de más de 3.500 kg de masa máxima autorizada, de un autobús o de un conjunto de vehículos y la parada o estacionamiento se realicen en un lugar con una sensible pendiente, su conductor deberá, a además, dejarlo debidamente calzado, bien sea por medio de la colocación de tacos, sin que se puedan emplear a tal fin elementos como piedras u otros no destinados de manera expresa a esta función, bien por soporte de una de las ruedas directrices en la acera, inclinando aquellas hacia el centro de la calzada en las pendientes ascendentes, hacia fuera en las pendientes descendentes. Los tacos, una vez utilizados, tendrán que ser retirados de las vías al reiniciar la marcha.
e. El titular de una concesión de entrada de vehículo en domicilio particular, sin limitación de horario (vado permanente), puede estacionar su vehículo frente a ellos, ya estos efectos, a petición del interesado, la Administración municipal expedirá una placa o distintivo adecuado en la que figure el número de la matrícula del vehículo, que se colocará en lugar visible junto a la placa del vado, previo pago del importe correspondiente de la placa o distintivo. Si en el local se cierran varios vehículos, únicamente se podrá solicitar la expedición del distintivo para el vehículo del titular.
El derecho a estacionar previsto en este apartado no alcanzará a los garajes legalmente autorizados.
La práctica del estacionamiento queda condicionada a que haya espacio suficiente en uno o ambos extremos del vado, para que permitan la adecuada maniobra para estacionar sin que haya derecho a la intervención de la autoridad para forzar el desplazamiento de cualquier vehículo situado junto al vado.
El derecho previsto en este apartado no exime al respetar, en todo momento, las normas y señales viales de tráfico.
Artículo 43º. Utilización del alumbrado
1. Todos los vehículos que circulen entre la puesta y la salida del sol deben llevar encendido el alumbrado que les corresponda.
2. También deben llevar el alumbrado encendido el resto del día:
a. Las motocicletas y ciclomotores que circulen por cualquier vía objeto de esta Ordenanza.
b. Todos los vehículos que circulen por un carril reversible o en sentido contrario al normalmente utilizado en la calzada que se encuentren situados, bien sea un carril que los esté exclusivamente reservado o bien excepcionalmente abierto a la circulación en dicho sentido y los carriles adicionales circunstanciales, así como los vehículos que circulen por los carriles de sentido normal, contiguos a la habilidad para la circulación en sentido contrario a lo habitual o adicional circunstancial.
3. Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes debidamente homologados, que se determinan en el Reglamento General de Vehículos, cuando sea obligatorio el uso de alumbrado; los conductores de bicicletas, además, llevarán colocada alguna pieza reflectante que permita que los demás usuarios los distingan, y, si es en vía interurbana, sean distinguidos a una distancia de 150 metros.
Artículo 44º Supuestos especiales de alumbrado
También es obligatorio utilizar el alumbrado cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, como en el caso de niebla, lluvia intensa, nevada, nubes de humo o polvo o de cualquier circunstancia análoga.
Artículo 45º Advertencias de los conductores
1. Los conductores están obligados a advertir al resto de los usuarios de la vía sobre las maniobras que deban efectuar con sus vehículos.
2. Como norma general, estas advertencias se realizarán utilizando la señalización luminosa del vehículo o, en su defecto, con el brazo.
3. Excepcionalmente se pueden utilizar señales acústicas; queda prohibido su uso no justificado o exagerado.
4. Los vehículos de servicios de urgencias públicos o privados y otros vehículos especiales podrán utilizar otras señales ópticas y acústicas en los casos y condiciones previstas por sus respectivos reglamentos.
CAPÍTULO III OTRAS NORMAS DE CIRCULACIÓN
Artículo 46º Puertas
Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o bajar sin haberse cerciorado previamente de que esto no implica peligro o dificultades para otros usuarios, especialmente cuando se refiera a conductores de bicicletas.
Artículo 47º Apagón del motor
1. Aunque el conductor no abandone su puesto, debe detener el motor siempre que el vehículo se encuentre en un lugar cerrado y durante la carga de combustible.
2. Cualquier conductor que se vea obligado a permanecer con su vehículo detenido en el interior de un lugar cerrado, por un período superior a dos minutos, debe interrumpir el funcionamiento del motor hasta que pueda proseguir la marcha, conservando encendido el alumbrado de posición.
3. Para cargar combustible en el depósito de un vehículo, éste debe estar con el motor parado.
Los propietarios de aparatos distribuidores de combustible o empleados de éstos no pueden facilitar los combustibles para su carga si no está detenido el motor y apagados las luces de los vehículos, los sistemas eléctricos como la radio y los dispositivos emisores de radiación electromagnética como los teléfonos móviles.
4. En ausencia de los propietarios de aparatos distribuidores de combustibles o empleados de estos últimos, el conductor del vehículo o, en su caso, la persona que deba cargar el combustible en el vehículo deberá cumplir los mismos requisitos establecidos en el apartado anterior.
Artículo 48º Cinturón, casco y resto de elementos de seguridad
1. Deben utilizar cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados, correctamente abrochados, tanto en la circulación de vías urbanas como interurbanas.
a. El conductor y los pasajeros:
1) De los turismos.
2) De aquellos vehículos con masa máxima autorizada de hasta 3.500 kilogramos que, conservando las características esenciales de los turismos, se encuentren dispuestos para el transporte, simultáneo o no, de personas y mercancías.
3) De las motocicletas y motocicletas con sidecar, ciclomotores, vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, cuando estén dotados de estructura de protección y cinturones de seguridad y así conste en la correspondiente tarjeta de inspección técnica. Cuando las motocicletas, vehículos de tres ruedas o cuadriciclos y ciclomotores tengan estructuras de autoprotección y estén dotados de cinturones de seguridad, y así conste en la correspondiente tarjeta de inspección técnica o en el certificado de características del ciclomotor, sus conductores y viajeros quedarán exentos de utilizar el casco de protección, y estarán obligados a utilizar el referido cinturón de seguridad cuando circulen tanto en las vías urbanas como en las interurbanas.
b. El conductor y pasajeros de los asientos delanteros de los vehículos destinados al transporte de mercancías, con una masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos, y de los vehículos destinados al transporte de personas que tengan, además del asiento del conductor, más de ocho plazas de asiento, cuya masa máxima autorizada no supere las cinco toneladas y que estén obligados a estar provistos de cinturones de seguridad o dispositivos de retención.
2. Queda prohibido circular con menores de doce años situados en los asientos delanteros, salvo que utilicen dispositivos homologados a tal fin.
Las personas de más de tres años, cuya altura no llegue a los 150 centímetros, deben utilizar un sistema de sujeción homologado adaptado a su talla y peso o, en caso contrario, estar sujetos por un cinturón de seguridad u otro sistema de sujeción homologado para adultos de los que estén dotados los asientos traseros del vehículo.
Los niños menores de tres años que ocupen los asientos traseros utilizarán un sistema de sujeción homologado adaptado a su talla y peso.
La utilización de los cinturones de seguridad, en los vehículos destinados al transporte escolar y de menores, debe ajustarse a lo establecido en su reglamentación específica.
3. Los conductores y pasajeros de bicicletas, motocicletas o motocicletas con sidecar, de vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, y de ciclomotores deben utilizar adecuadamente cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente, cuando circulen tanto en las vías urbanas como en las interurbanas, salvo en el supuesto contemplado en el apartado 1.a).3 anterior.
Se exime de la utilización de los cascos de protección homologados a las personas provistas de un certificado de exención por razones médicas graves, expedido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 c) siguiente. Este certificado debe expresar su período de validez y estar firmado por un facultativo colegiado en ejercicio. Además, debe llevar o incorporar el símbolo establecido por la normativa vigente.
4. No obstante lo dispuesto en la sección anterior, podrán circular sin cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados:
a. Los conductores, cuando efectúen la maniobra de marcha atrás o estacionamiento.
b. Las mujeres encinta, cuando dispongan de un certificado médico en el que conste su situación o estado de embarazo y la fecha aproximada de su finalización.
c. Las personas provistas de un certificado de exención por razones médicas graves o en atención a su condición de disminuido físico.
El certificado a que se refieren los párrafos b) y c) será presentado cuando lo requiera cualquier agente de la autoridad responsable del tráfico.
Cualquier certificado de este tipo expedido por la autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea será válido en España acompañado de su traducción oficial.
5. La exención llega igualmente cuando circulen en poblado, pero en ningún caso cuando lo hagan por autopistas, autovías o carreteras convencionales en:
a. Los conductores de taxis, cuando están de servicio.
b. Los distribuidores de mercancías, cuando realicen sucesivas operaciones de carga y descarga de mercancías en unos lugares situados a corta distancia unos de otros.
c. Los conductores y pasajeros de los vehículos en servicios de urgencia.
d. Las personas que acompañen a un alumno o aprendiz durante el aprendizaje de la conducción o las pruebas de aptitud y estén a cargo de los mandos adicionales del automóvil, responsabilizándose de la seguridad de la circulación.
Artículo 49º Tiempo de descanso y conducción
Por razones de seguridad pueden regularse los tiempos de conducción y descanso. También puede exigirse la presencia de más de una persona habilitada para la conducción de un solo vehículo.
Se considera que afecta a la seguridad vial al exceso en más de un 50 por ciento en los tiempos de conducción oa la minoración en más de un 50 por ciento en los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transportes terrestres.
Artículo 50º Peatones
1. Los peatones están obligados a transitar por la zona peatonal, salvo que ésta no exista o no sea practicable; en este caso pueden hacerlo por el arcén o, en su defecto, por la calzada, de acuerdo con las normas del apartado 4 siguiente.
2. Cualquier peatón debe circular por la acera de la derecha en relación con el sentido de su marcha, y, cuando circule por la acera o paseo izquierdo, debe ceder siempre el paso a quienes lleven su mano y no se debe detenerse de forma que impida el paso por la acera a los demás, salvo que resulte inevitable para cruzar por un paso de peatones o subir a un vehículo.
3. No obstante, aunque haya zona peatonal, siempre que se adopten las debidas precauciones, puede circular por el arcén o, si éste no existe o no es transitable, por la calzada:
a. Quien lleve algún objeto voluminoso o empuje o arrastre un vehículo de reducidas dimensiones que no sea de motor, si su circulación por la zona peatonal o por el arcén pudiera constituir un obstáculo considerable para los demás peatones.
b. Cualquier grupo peatonal dirigido por una persona o que forme manifestación.
c. El minusválido que transite en silla de ruedas, con o sin motor, a velocidad del paso humano.
4. Circulación por la calzada o el arcén:
a. En poblado, la circulación de peatones puede realizarse por la derecha o por la izquierda, según las circunstancias concretas del tráfico, de la vía o de la visibilidad.
b. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, circularán siempre por su derecha quienes empujen o arrastren un ciclo o ciclomotor de dos ruedas, carros de mano o aparatos similares, cualquier grupo de peatones dirigidos por una persona o que formen séquito y los minusválidos que se desplacen en silla de ruedas, quienes deben obedecer igualmente las señales dirigidas a los conductores de los vehículos, las de los agentes y los semáforos, siempre; los demás, cuando les sean de aplicación.
c. La circulación por el arcén o por la calzada se realizará con prudencia, sin entorpecer innecesariamente la circulación, y aproximándose todo lo posible al borde exterior de aquellos. Salvo en el caso de que formen un séquito, deben irse unos detrás de otros si la seguridad de la circulación así lo requiere, especialmente en casos de poca visibilidad o de gran densidad de circulación de vehículos.
d. Cuando haya refugio, zona peatonal u otro espacio adecuado, ningún peatón debe permanecer detenido en la calzada ni en el arcén, aunque esté esperando un vehículo, y, para subir, sólo podrá invadirlo cuando ya esté en su altura.
5. Pasos peatonales y cruce de calzadas
a. En las zonas donde hay pasos peatonales, quienes se dispongan a atravesar la calzada deben hacerlo precisamente por éstos, sin que lo puedan efectuar por las proximidades, y deben atender, además, las siguientes reglas:
1) Si el paso dispone de semáforos para peatones, deben obedecer sus indicaciones.
2) Si no existe semáforo peatonal pero la circulación de vehículos está regulada por agente o semáforo, no penetrarán en la calzada mientras la señal del agente o del semáforo permita la circulación de vehículos.
3) En los restantes pasos peatonales señalizados mediante la correspondiente marca vial, aunque tengan preferencia, sólo penetrarán en la calzada cuando la distancia y velocidad de los vehículos que se aproximen permitan hacerlo con seguridad.
b. Para atravesar la calzada fuera de un paso peatonal, deben cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni dificultades indebidas.
c. Al atravesar la calzada, deben caminar perpendicularmente al eje de ésta, no demorarse ni detenerse sin necesidad y no entorpecer el paso de los demás.
d. Los peatones no pueden atravesar las plazas y glorietas por su calzada, por lo que deben rodearlas.
6. La circulación de toda clase de vehículos no se efectuará, en ningún caso, por las aceras y otras zonas peatonales.
Artículo 51º Animales
Salvo autorización expresa, se prohíbe la circulación de animales de tiro, carga o silla, reses aisladas, en manada o rebaño, en todo el núcleo urbano, o la circulación de vehículos de tracción animal por las vías urbanas.
Artículo 52º Auxilio y accidentes
1. Los usuarios de las vías que se vean implicados en un accidente de tráfico, lo presencien o tengan conocimiento, están obligados a auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas, si las hubiere; prestar su colaboración para evitar males mayores, peligros o daños; restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación; esclarecer los hechos y facilitar los datos necesarios sobre su identidad, si así lo requieren otras personas implicadas en el accidente.
2. Si, por causa de accidente o avería, el vehículo o su carga obstaculizaran la calzada, los conductores, después de señalizar convenientemente el vehículo o el obstáculo creado, adoptarán las medidas necesarias para que sea retirado en el menor tiempo posible; deberán sacarlo de la calzada y situarlo cumpliendo las normas de estacionamientos, siempre que sea factible.
3. El conductor que cause algún daño a cualquier vehículo estacionado sin conductor oa propiedad particular, procurará localizar y advertir al interesado o dueño del daño causado y facilitarle su identidad inmediatamente.
En caso de que esta localización no resulte posible, debe comunicarlo a la Policía Local.
4. En cualquier caso, cualquier conductor o testigo en accidente de tráfico, del que resulten heridos, graves obstáculos a la circulación o daños a servicios u ornamentos públicos, lo comunicará de la forma más urgente a la Policía Local.
Artículo 53º Otras restricciones a la circulación
1. Por razones de interés público, la autoridad municipal puede establecer limitaciones a la circulación de determinada categoría de vehículos, a la realización de las operaciones de carga y descarga ya la duración del estacionamiento.
2. Queda prohibida, salvo autorización especial, la circulación de los siguientes vehículos:
a. Aquellos de longitud superior a 5 metros, en los que la carga sobresalga dos metros por su parte anterior o tres metros por su parte posterior.
b. Aquellos de longitud inferior a cinco metros, en los que la carga sobresalga más de un tercio de la longitud del vehículo.
c. Aquellos que transporten mercancías peligrosas.
d. Los camiones y camionetas con la tapa caída.
e. Los vehículos de tracción animal o animales soltados de tiro.
3. Los vehículos cuyos pesos, dimensiones o naturaleza excedan de los establecidos en la legislación vigente necesitan, para circular por las vías urbanas, con independencia de la autorización del Ministerio correspondiente, un permiso expedido por la autoridad municipal, en el que debe constar el itinerario que debe seguir el vehículo y las horas en las que se permite su circulación.
4. La autoridad municipal podrá establecer carriles reservados a la circulación para unas determinadas categorías de vehículos, quedando prohibido el tráfico por éstos a cualesquiera otros no comprendidos en esta categoría.
5. La autoridad municipal puede ordenar el cierre a la circulación rodada, parcial o totalmente, con carácter provisional o definitivo, de aquellas vías que se estimen oportunas.
6. Asimismo, se prohíbe utilizar en los vehículos equipos de megafonía o cualquier otro medio de publicidad sin haber obtenido previamente la correspondiente licencia municipal, de acuerdo con lo que prevé la normativa sobre publicidad dinámica.
TÍTULO III DE LA SEÑALIZACIÓN
Artículo 54º Normas generales sobre señales
1. Todos los usuarios de las vías objeto de esta Ordenanza están obligados a obedecer a las señales de la circulación que establezcan una obligación o una prohibición ya adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que encuentren en las vías por las que circulen.
A tal fin, cuando la señal imponga una obligación de detención, el conductor del vehículo así detenido no podrá reiniciar su marcha hasta que haya cumplido la finalidad que la señal establece.
2. Salvo circunstancias especiales que lo justifiquen, los usuarios deben obedecer las prescripciones indicadas por las señales, aunque parezcan estar en contradicción con las normas de comportamiento en la circulación.
Artículo 55 ºPrioridad entre señales
1. El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales de circulación es el siguiente:
a. Señales y órdenes de los agentes de circulación.
b. Señalización circunstancial que modifique el régimen normal de utilización de la vía.
c. Semáforos.
d. Señales verticales de circulación.
e. Marcas viarias.
2. En caso de que las prescripciones indicadas por distintas señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria, según el orden que se enumera en el apartado anterior, o la más restrictiva si se trata de señales del mismo tipo.
Artículo 56º Mantenimiento de señales y señales circunstanciales
1. Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y de la instalación y conservación de las señales adecuadas y marcas viarias. También corresponde al titular de la vía la previa autorización para la instalación de otras señales de circulación. En caso de emergencia, los agentes de la autoridad pueden instalar señales circunstanciales sin autorización previa.
2. La autoridad encargada de la regulación del tráfico será responsable de la señalización de carácter circunstancial, en razón de sus contingencias y de la señalización variable necesaria para su control, de acuerdo con la legislación de carreteras.
3. La responsabilidad de la señalización de las obras que se realicen en las vías objeto de esta Ordenanza corresponde a los organismos que las realicen oa sus empresas adjudicatarias, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine. Los usuarios de la vía están obligados a seguir las indicaciones del personal destinado a la regulación del tráfico en estas obras.
Cuando las obras sean realizadas por empresas adjudicatarias o por entidades distintas del titular, éstas, con anterioridad a su inicio, lo comunicarán a la autoridad local responsable del tráfico, que dictará las instrucciones que resulten procedentes en relación a la regulación, gestión y control del tráfico.
Artículo 57º Retirada, sustitución y alteración de señales
1. El titular de la vía o, en su caso, la autoridad encargada de la regulación del tráfico, ordenará la inmediata retirada y, en su caso, la sustitución por las que sean adecuadas, de las señales instaladas que no sean correctas, de los que hayan perdido su objeto y de quienes no lo cumplan por causa de su estado.
2. Salvo por causa justificada, nadie debe instalar, retirar, trasladar, ocultar o modificar la señalización de una vía sin permiso del titular o, en su caso, de la autoridad encargada de la regulación del tráfico o de la responsable de las instalaciones.
3. Se prohíbe modificar el contenido de las señales o colocar sobre ellas, o en sus inmediaciones, placas, carteles, marcas viarias y otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención.
TÍTULO IV DE LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO I DE LAS AUTORIZACIONES EN GENERAL
Artículo 58º Normas generales sobre autorizaciones administrativas
1. Con el fin de garantizar la aptitud de los conductores que manejan los vehículos y la idoneidad de éstos para circular con el mínimo riesgo posible, la circulación de vehículos a motor y ciclomotores por las vías objeto de esta Ordenanza queda sometida al régimen de autorización administrativa previa.
2. El conductor de un vehículo queda obligado a estar en posesión del permiso o licencia de conducción válido, y llevarlo con él, además del seguro obligatorio, así como el permiso de circulación del vehículo y la tarjeta de inspección técnica y/o el certificado de características, y debe exhibirlo ante los agentes de la autoridad que lo soliciten.
3. Para la ejecución de obras en la vía pública se debe prever lo que establece la vigente Ordenanza de acequias, vallas, puntales, andamios y materiales de construcción en la vía pública.
4. No se puede efectuar ningún rodaje de película, documental, etc. en la vía pública sin autorización expresa de los servicios municipales competentes, que deben determinar en el permiso correspondiente las condiciones en las que debe efectuarse el rodaje, en cuanto a duración, horario, elementos y vehículos a utilizar.
5. No se puede efectuar ninguna prueba deportiva ni traslado funerario a pie por la vía pública sin autorización previa de los servicios municipales competentes, que deben determinar las condiciones que, respecto a itinerarios, medidas de precaución, etc. se consideren oportunas.
CAPÍTULO II DE LAS AUTORIZACIONES POR CONDUCIR
Artículo 59º Permisos y licencias de conducción
1. La conducción de vehículos a motor y ciclomotores exige haber obtenido previamente la preceptiva autorización administrativa, tendente a verificar que los conductores tienen los requisitos de capacidad, conocimientos y habilidad necesarios para la conducción del vehículo, de acuerdo con lo previsto reglamentariamente. Se prohíbe conducir vehículos a motor y ciclomotores sin estar dotado de la citada autorización administrativa.
CAPÍTULO III DE LAS AUTORIZACIONES EN LOS VEHÍCULOS
Artículo 60º Permisos de circulación y documentación de los vehículos
1. La circulación de vehículos exige que éstos obtengan previamente la correspondiente autorización administrativa tendente a verificar que están en perfecto estado de funcionamiento y sus características, equipos, repuestos y accesorios, se ajustan a las prescripciones técnicas reglamentarias. Se prohíbe la circulación de vehículos que no estén dotados de la citada autorización.
2. Los vehículos, sus equipos y sus repuestos y accesorios estarán previamente homologados, o serán objeto de inspección técnica unitaria antes de ser admitidos a la circulación, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca. Estos vehículos deben ser identificables con grabados o troquelados, de forma legible e indeleble, con las marcas y contraseñas que reglamentariamente sean exigibles a fin de individualizarlos, autenticar su fabricación y especificar su empleo o posterior ensamblaje de elementos importantes.
3. Los vehículos a motor, ciclomotores y remolques de peso máximo superior al reglamentariamente determinado tendrán documentadas sus características técnicas esenciales en el certificado oficial correspondiente, en el que se hará constar las reformas que se autoricen y la verificación de su estado de servicio y mantenimiento en la forma dispuesta reglamentariamente.
4. El permiso de circulación se renovará cuando varíe la titularidad registral del vehículo y quedará extinguido cuando éste se dé de baja en el correspondiente registro, a instancia de parte o para comprobarse que no es apto para la circulación, en la forma reglamentariamente determinada.
5. La circulación de un vehículo sin autorización, bien por no haberla obtenido o por haber sido objeto de anulación o revocación, supone su inmovilización hasta que se disponga de esta autorización, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.
Artículo 61º Matrículas
1. Para poner en circulación vehículos a motor, ciclomotores y remolques de peso máximo superior al que reglamentariamente se determine es necesario matricularlos y que lleven placas de matrícula con los caracteres que se les asigne en la forma que se establezca.
2. En los casos justificados, la autoridad competente para expedir el permiso de circulación podrá conceder, en los términos que se fijen reglamentariamente, permisos temporales que autoricen la circulación provisional del vehículo, antes de su matriculación definitiva o mientras se tramita ésta.
CAPÍTULO IV NULIDAD, LESIVIDAD Y PÉRDIDA DE LICENCIA
Artículo 62º Declaración de nulidad o lesividad y pérdida de vigencia
ANULACIÓN Y REVOCACIÓN
Las autorizaciones y permisos municipales referentes a materias relacionadas con esta Ordenanza pueden ser objeto de declaración de nulidad o lesividad cuando concurra alguno de los supuestos previstos en los artículos 62 y 63, respectivamente, de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
El procedimiento para la declaración de nulidad o lesividad se ajustará a lo dispuesto en el título VII, capítulo 1, del citado texto legal.
Con independencia de ello, la vigencia de las autorizaciones administrativas estará subordinada a que se mantengan los requisitos exigidos para su otorgamiento.
La Administración podrá declarar la pérdida de vigencia de las autorizaciones cuando se acredite la desaparición de los requisitos sobre conocimientos, habilidades o aptitudes psicofísicas exigidas para el otorgamiento de la autorización.
Para acordar la perdida de vigencia, la Administración notificará al interesado la presunta carencia del requisito exigido y le concederá la facultad de acreditar su existencia en forma y plazos que reglamentariamente se determine.
El titular de una autorización cuya pérdida de vigencia haya sido declarada podrá obtenerla de nuevo siguiendo el procedimiento y superando las pruebas reglamentariamente establecidas.
Artículo 63º
En el curso de los procedimientos de declaración de nulidad o lesividad y pérdida de vigencia de las autorizaciones administrativas, se acordará la suspensión cautelar de la autorización en cuestión cuando su mantenimiento suponga un grave peligro para la seguridad del tráfico; en este caso, la autoridad que conozca el expediente ordenará, mediante resolución fundada, la intervención inmediata de la autorización y la práctica de cuantas medidas sean necesarias para impedir el efectivo ejercicio de la misma.
TITULO V INFRACCIONES Y SANCIONES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES I DE LA RESPONSABILIDAD
CAPÍTULO I INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 64º
1. Las acciones y omisiones contrarias a esta Ordenanza tienen el carácter de infracciones administrativas y deben ser sancionadas en los casos, forma y medida que se determinen, salvo que puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las leyes penales; en tal caso, la Administración pasará el tanto de culpa al Ministerio Fiscal y proseguirá el procedimiento, absteniéndose de dictar resolución mientras la autoridad judicial no pronuncie sentencia firme o dicte otra resolución que le ponga fin, sin declaración de responsabilidad y sin estar fundada en la inexistencia del hecho.
2. Las infracciones a que se refiere el número anterior se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 65º Infracciones leves
Tienen la consideración de infracciones leves, los cometidos contra las normas contenidas en esta Ordenanza que no se califiquen expresamente como graves o muy graves en los artículos siguientes.
Artículo 66º Infracciones graves
Se consideran infracciones graves las conductas tipificadas en esta Ordenanza referidas a:
a. Incumplir las limitaciones de velocidad, salvo que supere el límite establecido en la letra c) del artículo siguiente; prioridad de paso, anticipos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás.
b. Paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente la circulación, constituyendo un riesgo u obstáculo para la circulación, especialmente peatonal.
c. Circulación sin el alumbrado reglamentario en situaciones de carencia o disminución de visibilidad o produciendo deslumbramiento a otros usuarios de la vía y en aquellos supuestos en los que su uso sea obligatorio.
d. Realización y señalización de obras en vía sin permiso, y retirada o deterioro de la señalización permanente u ocasional.
e. Conducir utilizando dispositivos incompatibles con la obligada atención permanente en la conducción.
f. Conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, su uso durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil, así como cualquier otro medio o sistema de comunicación que implique su uso manual, con las excepciones por motivos específicos relacionados con la seguridad, higiene o prevención laboral.
g. Conducir vehículos que tengan instalados mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico, o que lleven instrumentos con igual intención, así como la utilización de mecanismos de detección de radar.
h. Conducir un vehículo o circular a sus ocupantes sin hacer uso del cinturón de seguridad, el casco y otros elementos de protección o dispositivos de seguridad de uso obligatorio a las condiciones y con las excepciones que se establezcan reglamentariamente.
i. Circular con menores de 12 años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, con la salvedad a que se refiere el artículo 11.5 de esta Ordenanza.
j. No respetar las señales de los agentes que regulan la circulación.
k. No respetar la luz roja de un semáforo.
l. No respetar una señal de stop.
m. m) Que el adquirente de un vehículo no solicite la renovación del permiso o licencia de circulación, cuando varíe su titularidad registral, dentro del plazo establecido a tal fin.
n. Conducir un vehículo siendo titular de una autorización de conducción que carezca de validez, por no haber cumplido los requisitos administrativos exigidos reglamentariamente.
o. La conducción negligente.
p. Lanzar en la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios, accidentes de circulación o perjudicar el medio natural.
q. No facilitar su identidad ni los datos del vehículo solicitados por los afectados en un accidente de circulación, estando implicado.
r. Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que pudieran considerarse incluidas en el apartado 5.l) siguiente, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos.
Artículo 67º Infracciones muy graves
1. Son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las siguientes conductas:
a. La conducción por vías objeto de esta Ordenanza habiendo ingerido bebidas alcohólicas con tasas superiores a las establecidas reglamentariamente (0,25) y, en cualquier caso, la conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicas, estimulantes y cualquier otra sustancia de efectos análogos.
b. Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicas, estimulantes y otras sustancias análogas, y la de los demás usuarios de la vía cuando se encuentren implicados en algún accidente de circulación.
c. Sobrepasar en más del 50 por ciento la velocidad máxima autorizada, siempre que ello suponga superar, al menos, en 30 kilómetros por hora ese límite máximo.
d. La conducción manifiestamente temeraria.
e. La excesiva ocupación del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor, con excepción de los autobuses de líneas urbanas e interurbanas.
f. La circulación en sentido contrario a lo establecido.
g. Las competiciones y carreras no autorizadas entre vehículos.
h. El exceso en más de un 50 por ciento en los tiempos de conducción o la minoración en más de un 50 por ciento en los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transportes terrestres.
i. El incumplimiento por parte del titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido la infracción de la obligación de identificar verídicamente al conductor responsable de esta infracción, cuando sean debidamente requeridos para ello y no exista causa justificada que lo impida.
j. La conducción de un vehículo sin ser titular de la autorización administrativa correspondiente.
k. Circular con un vehículo no matriculado o careciendo de las autorizaciones administrativas correspondientes, o que éstas carezcan de validez por no cumplir los requisitos exigidos reglamentariamente.
l. Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad vial, establecidas reglamentariamente.
m. Incumplir las normas, reglamentariamente establecidas, sobre el régimen de autorizaciones y funcionamiento de los Centros de Enseñanza y Formación, sobre conocimientos y técnicas necesarios para la conducción.
n. Incumplir las normas, reglamentariamente establecidas, sobre el régimen de autorizaciones y funcionamiento de los centros de reconocimiento de conductores.
o. Incumplir las normas, reglamentariamente establecidas, que regula las actividades industriales que afectan de forma directa a la seguridad vial.
p. Circular por autopistas o autovías con vehículos expresamente prohibidos para ello.
q. Circular por autopistas o autovías con vehículos expresamente prohibidos para ello.
2. Las infracciones derivadas del incumplimiento de la obligación de asegurar los vehículos a motor y de presentación de la documentación acreditativa de la existencia del seguro obligatorio deben regularse y sancionarse conforme a su legislación específica.
Artículo 68º Sanciones
1. Las infracciones leves deben ser sancionadas con multa de hasta 90 euros; las graves, con multa de 91 a 300 euros; y las muy graves, con multa de 301 a 600 euros. En caso de infracciones graves puede imponerse, y en las muchas graves se impondrá, además, la sanción de suspensión del permiso de conducción o licencia de conducción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 67 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
Las sanciones de multa pueden hacerse efectivas con una reducción del 30 por ciento sobre la cuantía correspondiente que el agente haya consignado correctamente en el boletín de denuncia, o, en su defecto, en la notificación posterior a esta denuncia realizada por el instructor del expediente, siempre que este pago se efectúe durante los 30 días naturales siguientes a aquél en que se haga la citada notificación.
El abono por adelantado con la reducción anteriormente señalada, salvo que sea procedente imponer, además, la medida de suspensión del permiso o licencia de conducir, implica únicamente la renuncia a formular alegaciones y la conclusión del procedimiento sin necesidad de dictar resolución expresa, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos correspondientes.
Cuando el infractor no acredite su residencia legal en territorio español, el agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, si no se deposita su importe, inmovilizará al vehículo. En todo caso, se tendrá en cuenta lo previsto en el párrafo anterior respecto a la reducción del 30 por ciento, pudiendo efectuarse el depósito o pago de la multa en moneda de curso legal en España o de cualquier otro país con lo que España mantenga tipos oficiales de cambio.
2. Las infracciones muy graves previstas en los puntos i), j), k), l), m), n) y ñ) del artículo 66 pueden ser sancionadas con multa de 301 hasta 1.500 euros.
En el supuesto de la infracción contemplada en el punto j), la conducción de un vehículo sin ser titular de la autorización administrativa correspondiente, la sanción que se imponga llevará aparejada la imposibilidad de obtener el permiso o la licencia durante dos años .
3. El Gobierno, mediante real decreto, puede actualizar la cuantía de las multas previstas en esta Ordenanza, atendiendo a la variación que experimente el índice de precios al consumo.
Artículo 69º Competencias
1. La sanción por las infracciones a normas de circulación cometidas en vías urbanas corresponde al alcalde presidente, que podrá delegar esta función.
2. Las competencias municipales no comprenden las infracciones a los preceptos del título IV de la LSV, ni las cometidas en carreteras si éstas no tienen carácter de vías urbanas.
3. En cualquier caso, la competencia para imponer la suspensión del permiso o licencia de conducción corresponde al delegado del Gobierno a la comunidad autónoma, sin perjuicio de sus facultades de delegación en el subdelegado del Gobierno o en el jefe provincial de Tráfico, por la que cosa en estos supuestos debe procederse de acuerdo con lo que prevé el artículo 13.3 del RD 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
Artículo 70º Graduación de las sanciones
1. Las sanciones previstas en esta Ordenanza se gradúan en atención a la debida adecuación entre la gravedad y trascendencia del hecho, a los antecedentes del infractor y su condición de reincidente, al peligro potencial creado para él mismo y para los demás usuarios de la vía y al criterio de proporcionalidad, de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 67.
2. No tendrán carácter de sanción las medidas cautelares o preventivas que puedan acordarse conforme a la presente Ordenanza y conforme se establecen en la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
CAPÍTULO II DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, INMOVILIZACIÓN Y RETIRADA DE VEHÍCULOS DE LA VÍA PÚBLICA E INTERVENCIÓN DEL PERMISO O LICENCIA DE CONDUCCIÓN
Artículo 71º Inmovilización del vehículo e intervención del permiso o licencia de conducción
1. La Policía Local puede determinar la inmovilización de los vehículos cuando, como consecuencia del incumplimiento de la normativa vigente, pueda derivarse de su utilización un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes, y, en todo caso, en los siguientes supuestos:
a. En caso de accidente o avería que impida continuar con seguridad la marcha.
b. En el supuesto de malestar físico del conductor, que le impida llevar el vehículo en condiciones normales.
c. Al conducir una motocicleta o ciclomotor sin casco homologado; esta medida será levantada de inmediato cuando desaparezcan las causas que la hayan motivado.
d. En los casos de negativa a efectuar las pruebas a las que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 12.
e. Cuando no se encuentre provisto del correspondiente seguro obligatorio de vehículos.
f. Cuando no disponga del título que habilite para el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o exceda de la autorización concedida hasta que se alcance la identificación del conductor.
g. Cuando se superen los niveles de gases, humos y ruidos permitidos reglamentariamente en función del tipo de vehículo.
h. Cuando el vehículo haya sido objeto de reforma de importancia no autorizada.
i. Cuando al conductor se le puedan imputar las infracciones previstas en el artículo 66.1 a) yd), de la presente Ordenanza, manteniéndosele inmovilizado mientras subsista la causa de la infracción.
2. Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del titular, que deberá abonarlos, o garantizar su pago, como requisito previo para levantar tal medida, sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de la posibilidad de repercutirlo sobre la persona responsable que haya provocado que la Administración adopte esta medida.
3. Cuando el agente de la autoridad compruebe que el conductor infractor o implicado en un accidente presenta, además, síntomas de que ha perdido las condiciones físicas necesarias para conducir, intervendrá de forma inmediata el permiso o la licencia de conducción, sin perjuicio de la iniciación del oportuno expediente sancionador y, en su caso, de la iniciación del procedimiento para declarar la perdida de vigencia de autorizaciones.
Artículo 72º Retirada del vehículo
A) La Policía Local puede ordenar la retirada de un vehículo de la vía pública y su traslado al depósito municipal de vehículos cuando se encuentre estacionado en algunas de las siguientes circunstancias:
1. En lugares que constituyan un peligro.
2. Si perturba gravemente la circulación de peatones o vehículos.
3. Si obstaculiza o dificulta el funcionamiento de algún servicio público.
4. Si ocasiona pérdidas o deterioro en el patrimonio público.
5. Si se encuentra en situación de abandono.
6. Incorrectamente en las zonas de estacionamiento con limitación horaria cuando se exceda del doble del tiempo autorizado para la zona.
7. En los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios tales como autobuses, taxis, bicicletas, etc.
8. En caso de accidentes que impidan continuar la marcha.
9. En un estado de deterioro tal que haya obligado a su inmovilización.
10. En los espacios reservados a servicios de seguridad o urgencias.
11. En las vías catalogadas como integrantes de la red básica de circulación o consideradas como de tráfico denso.
12. Cuando, procediendo legalmente a la inmovilización del vehículo, no hubiera lugar adecuado para practicarla sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas.
13. En cualquier otro supuesto previsto en la ley o en esta Ordenanza.
B) Se considera que un vehículo se encuentra estacionado originando una situación de peligro para el resto de peatones y conductores cuando se efectúa:
1. En las curvas o cambios de rasantes.
2. En las intersecciones de calles y sus proximidades, produciendo una disminución de la visibilidad.
3. En los lugares en los que impida la visibilidad de las señales de circulación.
4. De modo que sobresalga del vértice de la esquina de la acera, obligando al resto de conductores a variar su trayectoria o dificultando su giro.
5. Cuando se obstaculice la salida de emergencia de los locales destinados a espectáculos públicos y entretenimiento durante sus horas de apertura.
6. En la calzada, fuera de los sitios permitidos.
7. En las medias, separadores, manzanas u otros elementos de canalización del tráfico.
8. En zonas del pavimento señalizadas con franjas blancas, amarillas o cuadrículas amarillas.
C) Se entiende que el vehículo se encuentra estacionado en un lugar que perturba la circulación de peatones o vehículos en los siguientes casos:
1. Cuando esté prohibida la parada.
2. Cuando no permita el paso de otros vehículos.
3. Cuando obstaculice la salida o acceso a un inmueble a través del vado, salvo los vehículos autorizados.
4. Cuando se impida la incorporación a la circulación de otro vehículo correctamente estacionado.
5. Cuando se encuentre estacionado en doble fila sin conductor.
6. Cuando invada carriles o parte de las vías reservadas exclusivamente para la circulación o para el servicio de los demás usuarios.
7. Cuando se encuentre estacionado en los pasos de peatones y disminuidos físicos y en los pasos para ciclistas.
8. Cuando se encuentre estacionado en la acera, en las islas peatonales y en otras zonas reservadas a los peatones.
9. En las vías de atención preferente.
10. En las zonas reservadas a disminuidos físicos.
D) El estacionamiento perturba gravemente el funcionamiento de un servicio público cuando tiene lugar:
1. En las paradas reservadas a los vehículos de transporte público.
2. En los carriles reservados a la circulación de vehículos de transporte público.
3. En las zonas reservadas para la colocación de contenedores de residuos sólidos urbanos u otro tipo de mobiliario urbano.
4. En las salidas reservadas a servicios de urgencia y seguridad.
5. En las calles y áreas de tráfico denso y zonas de aparcamiento público señalizadas como de uso intensivo, cuando se trate de vehículos destinados a alquiler sin conductor y no se encuentren contratados por usuarios o cuando se trate de vehículos a vender.
E) Se entiende que el estacionamiento origina pérdida o deterioro del patrimonio público cuando se efectúa en las aceras, jardines, vallas, zonas con árboles, fuentes y otras partes de la vía destinadas al embellecimiento y decoro de la ciudad.
F) La autoridad municipal puede presumir razonablemente de que un vehículo se encuentra en situación de abandono en los siguientes casos.
1. Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya sido depositado después de su retirada de la vía pública por la autoridad competente.
2. Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matriculación. En este caso, tiene el tratamiento de residuo sólido urbano, de acuerdo con la normativa ambiental correspondiente.
En el supuesto contemplado en el apartado 1) y en aquellos vehículos que, aun teniendo signos de abandono, mantengan la placa de matriculación o dispongan de cualquier signo o marca visible que permita la identificación de su titular, se le requerirá , una vez transcurridos los correspondientes plazos, para que en el plazo de quince días retire el vehículo del depósito, con la advertencia de que, en caso contrario, se procederá a su tratamiento como residuo sólido urbano.
G) Los vehículos que ocupen una plaza de estacionamiento con horario limitado podrán ser retirados cuando el tiempo de ocupación de la plaza exceda en el doble del autorizado.
H) Aunque se encuentren correctamente estacionados, la autoridad municipal puede retirar los vehículos de la vía pública en las siguientes situaciones:
1. Cuando estén aparcados en lugares en los que esté previsto la realización de un acto público debidamente autorizado.
2. Cuando estén estacionados en zonas donde se prevea la realización de labores de limpieza, reparación o señalización de la vía pública.
3. En casos de emergencia.
El Ayuntamiento debe advertir con la antelación suficiente las referidas circunstancias mediante la colocación de los avisos necesarios.
Una vez retirados, los vehículos serán conducidos al lugar más cercano en el que no entorpezca la actuación que haya dado lugar a su desplazamiento, lo que se pondrá en conocimiento de sus titulares.
I) Salvo las excepciones legalmente previstas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada del vehículo y su estancia en el depósito municipal serán por cuenta del titular, debiendo ser abonados como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de interposición de recurso que le asiste. Por otra parte, la retirada del vehículo sólo podrá realizarla el titular o persona autorizada.
J) La retirada del vehículo se suspenderá inmediatamente si el conductor comparece antes de que la grúa haya iniciado su marcha con el vehículo pegado, y toma las medidas necesarias para cesar la situación irregular en la que se encontraba, sin perjuicio del abono de las mismas. gastos devengados conforme a la ordenanza fiscal correspondiente.
K) Serán retirados inmediatamente de la vía pública por la autoridad municipal todos aquellos objetos que se encuentren sin autorización previa y no haya ninguna persona que se haga responsable, los cuales serán trasladados al depósito municipal.
De igual forma se actuará en caso de que el objeto entorpezca el tráfico de peatones o de vehículos, así como si su propietario se niega a retirarlo inmediatamente.
L) Para el traslado de los vehículos a los depósitos establecidos podrán utilizarse servicios particulares autorizados por la Corporación.
CAPÍTULO III DE LA RESPONSABILIDAD
Artículo 73º Personas responsables
1. La responsabilidad por las infracciones que dispone esta Ordenanza recae directamente en el autor de la infracción, salvo en el supuesto de los pasajeros de los vehículos que estén obligados a utilizar casco de protección en los casos y condiciones reglamentariamente establecidos, en los que la responsabilidad por la infracción recaerá en el conductor. Cuando la autoría de los hechos cometidos corresponda a un menor de 18 años, responderán solidariamente sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, en razón del incumplimiento de la obligación impuesta a los mismos, que comporta el deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores.
La responsabilidad solidaria queda estrictamente referida a la pecuniaria derivada de la multa impuesta, que puede ser moderada por la autoridad sancionadora. Cuando se trate de infracciones leves, previo el consentimiento de las personas referidas en el segundo párrafo de este apartado, podrá sustituirse la sanción económica de multa por medidas sociales relacionadas con la seguridad vial.
2. El titular que figure en el registro del vehículo es, en todo caso, responsable por las infracciones relativas a la documentación del vehículo, las relativas al estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo y por las derivadas del incumplimiento de las normas relativas a reconocimientos periódicos.
3. El titular o arrendatario del vehículo con el que se haya cometido una infracción, debidamente requerido para ello, tendrá el deber de identificar verídicamente al conductor responsable de la infracción. Si incumpliera esta obligación en el oportuno trámite procedimental, sin causa justificada, sería sancionado pecuniariamente como autor de la infracción muy grave prevista en el artículo 66.1 i) de esta Ordenanza. En los mismos términos responderán las personas especificadas en el párrafo anterior cuando no sea posible notificar la denuncia al conductor que aquéllos identifiquen, por causa imputable a ellos. Las empresas de alquiler sin conductor, a corto plazo deben acreditar el cumplimiento de la obligación legal de identificar al conductor responsable de la infracción mediante la remisión al órgano instructor correspondiente, de un duplicado o copia del contrato de arrendamiento en el que quede acreditado el concepto de conductor de la persona que figure en el contrato.
4. El fabricante del vehículo y el de sus componentes serán, en todo caso, responsables por las infracciones relativas a las condiciones de construcción que afecten a su seguridad, así como que la fabricación se ajuste a tipos homologados.
CAPÍTULO VI PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Y RECURSOS CAPÍTULO I: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 74º
1. Es competencia del alcalde presidente imponer las sanciones que sean procedentes por las infracciones que se cometan en los preceptos contenidos en la presente Ordenanza y cuyo conocimiento le sea atribuido por la ley, así como aquellas otras que sean establecidas como de conocimiento propio por las disposiciones legales vigentes.
2. No se impondrá sanción alguna por las infracciones a los preceptos de esta Ordenanza si no es en virtud de procedimiento instruido conforme a las normas del presente capítulo, del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, y del título IX de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común.
Artículo 75º
1. Las infracciones que se cometan a los preceptos contenidos en la presente Ordenanza serán sancionadas por el Ayuntamiento.
2. En caso de falta de tipificación de infracciones por parte de esta Ordenanza y que se contemplan como tales en la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, disposiciones complementarias o normas vigentes de carácter general, se debe prever lo que dispongan estas normas.
3. Cuando en un procedimiento administrativo de carácter sancionador se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, la autoridad administrativa lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si fuera el ejercicio de la acción penal.
4. En el caso anterior no se ordenará la suspensión de las actuaciones del procedimiento administrativo, que se seguirá tramitando hasta el momento en que el procedimiento esté pendiente de resolución en la que se acordará la suspensión.
5. Concluido el proceso penal con sentencia condenatoria de los inculpados, y acordada la suspensión del procedimiento administrativo, se archivará este procedimiento sin declaración de responsabilidad.
6. Si la sentencia es absolutoria o el procedimiento penal termina por otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad y no está fundada en la inexistencia del hecho, se dictará la resolución que corresponda en el procedimiento administrativo.
Artículo 76º Incoación
1. El procedimiento sancionador será incoado de oficio por la autoridad competente que tenga noticia de los hechos que puedan constituir infracción a los preceptos de esta Ordenanza, o mediante denuncia que puede formular cualquier persona que tenga conocimiento directo de éstos.
2. Los agentes de la autoridad encargados del servicio de vigilancia del tráfico denunciarán las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la circulación vial.
3. En las denuncias por hechos de circulación, debe constar la identificación del vehículo con el que se haya cometido la supuesta infracción; la identidad del denunciado, si es conocida; relación de las circunstancias del hecho, con expresión del lugar, fecha, hora, nombre y número de documento nacional de identidad y domicilio del denunciante. Cuando éste sea un agente de la autoridad, se podrán sustituir estos datos por su número de identificación. En las denuncias por hechos ajenos a la circulación se especificarán todos los datos necesarios para su exacta descripción.
Artículo 77º Contenido de las denuncias
Cualquier persona puede formular denuncias por hechos que constituyan infracciones a los preceptos contenidos en la presente Ordenanza. Están obligados a formular denuncias por los hechos expresados por los agentes encargados del servicio de vigilancia y control del tráfico.
A) Las denuncias formuladas con carácter voluntario deben tramitarse conforme a las siguientes normas:
1. La denuncia podrá formularse ante el agente encargado de la vigilancia del tráfico que se encuentre más cercano al lugar de los hechos, ante cualquier otro agente, o mediante escrito dirigido al alcalde presidente, que deberá presentarse en el Registro General de la Corporación municipal.
2. En la denuncia se consignarán nombre y apellidos, documento nacional de identidad, domicilio y profesión del denunciante, e idénticos datos del denunciado, si se conocen, sucinta relación de los hechos, con expresión del lugar, día y hora que se va cometer la infracción, matrícula y marca del vehículo.
3. Cuando los agentes encargados de la vigilancia del tráfico formulen la denuncia, extenderán el correspondiente boletín de denuncia, en el que se hará constar, además de los datos referidos en el apartado anterior, si personalmente pudo comprobar la infracción denunciada y si pudo entregar copia del citado boletín al denunciado.
4. Recibida la correspondiente denuncia y en caso de que no haya sido entregada copia al denunciado, se le notificará a fin de que, si lo considera oportuno, formule por escrito, dentro del plazo de quince días, las alegaciones que estime convenientes, con aportación o propuesta de pruebas, y continuando el procedimiento en la forma prevista en el artículo 79 de esta Ordenanza.
B) Las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico dan fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar cuantos elementos probatorios sean posibles sobre el hecho denunciado.
Las denuncias de carácter obligatorio deben ajustarse a los siguientes trámites:
a) El agente denunciante extenderá el correspondiente boletín de denuncia en triple versión: entregará un ejemplar al infractor; remitirá, asimismo, copia a la autoridad competente, conservando el tercer ejemplar.
En el boletín se hará constar una sucinta relación de los hechos, lugar, fecha y hora, matrícula del vehículo y el nombre y domicilio del denunciado, si se encuentra presente.
En las denuncias por hechos ajenos a la circulación se especificarán todos los datos necesarios para su exacta descripción.
El denunciante y el denunciado firmarán el boletín de denuncia, sin que la firma de éste suponga aceptación de los hechos.
Como norma general, las denuncias de carácter obligatorio, formuladas por agentes de la autoridad, deben notificarse al denunciado en el acto. Por razones justificadas, que deben constar en la propia denuncia, se le podrá notificar con posterioridad.
En caso de que el infractor se niegue a firmar, o no supiera, el agente denunciante lo hará constar, y su manifestación producirá los mismos efectos que la firma.
Cuando el conductor denunciado no se encuentre presente en el momento de extender la denuncia, el boletín se colocará sujeto al parabrisas del vehículo, o parte visible, sin que ello implique la notificación de la infracción.
b) Durante los quince días hábiles siguientes a la entrega del boletín de denuncia que, salvo los supuestos previstos en el apartado d) del presente artículo, sirve de notificación, el denunciado podrá presentar escrito de descargo con aportación o propuesta de las pruebas que estime oportunas, y se seguirá el procedimiento expresado en el artículo 79.
c) Cuando por razones justificadas, que deben consignarse en el boletín de denuncia, éste no le sea entregado al denunciado, se le notificará su contenido, haciéndole saber el derecho que le asiste de formular alegaciones dentro del plazo de quince días hábiles, continuando la tramitación del expediente en la forma establecida en la presente Ordenanza.
Artículo 78º Notificación de las denuncias
1. Como norma general, las denuncias de carácter obligatorio, formuladas por los agentes de la autoridad, deben notificarse al acto al denunciado, haciendo constar los datos a que se refiere el artículo 75 y el derecho reconocido en el artículo 79.1.
Se considera causa legal que justifique la notificación de la denuncia en momento posterior el hecho de que ésta se formule en momentos de gran intensidad de circulación o concurriendo factores meteorológicos adversos, obras u otras circunstancias en las que la detención del vehículo también pueda originar un riesgo concreto.
Asimismo, la notificación de la denuncia podrá efectuarse en un momento posterior cuando la autoridad haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.
Procederá, también, la notificación de la denuncia en momento posterior a su formulación en los casos de vehículos estacionados cuando el conductor no esté presente.
2. El abono del importe de la multa indicado en la notificación de la denuncia, tanto si es señalado por el agente como en la notificación enviada posteriormente por el instructor, en la forma que se determina en el párrafo tercero del artículo 67.1, implica únicamente la renuncia a formular alegaciones y la finalización del procedimiento sin necesidad de que se dicte resolución expresa, salvo que sea procedente acordar la suspensión del permiso o licencia de conducción y sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso correspondiente.
Artículo 79º Domicilio de notificaciones
1. A efectos de las notificaciones, se considerará domicilio del conductor y del titular del vehículo aquél que los interesados hayan indicado expresamente y, en su defecto, el que figure en los registros de conductores e infractores, y en el de vehículos, respectivamente.
2. Tanto los titulares de vehículos como de permisos para conducir están obligados a comunicar los cambios de domicilio.
3. Las notificaciones de las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador deben cursarse en el domicilio indicado anteriormente y deben ajustarse al régimen y requisitos previstos en la Ley 30/ 1992.
Artículo 80º Tramitación
1. El órgano competente del Ayuntamiento, como instructor del expediente, debe notificar las denuncias, si no lo hubiera hecho el denunciante, al presunto infractor, concediéndole un plazo de quince días para que alegue todo lo que considere conveniente a su defensa y proponga las pruebas que estime oportunas.
2. Las alegaciones del denunciado deben trasladarse al denunciante para que informe en el plazo de quince días.
3. Transcurridos los plazos señalados en los apartados anteriores, atendidas las alegaciones y pruebas emitidas por el denunciante y denunciado, ultimada la instrucción del procedimiento y una vez que el órgano correspondiente ha practicado la audiencia al interesado, salvo cuando ésta no sea necesaria de acuerdo con lo que dispone el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, éste elevará propuesta de resolución al órgano que legal o reglamentariamente tenga atribuida la competencia sancionadora para que dicte la resolución que sea procedente.
CAPÍTULO II DE LOS RECURSOS
Artículo 81º
Contra las resoluciones dictadas por el alcalde del Ayuntamiento de Son Servera en expedientes sancionadores, cabe recurso de reposición ante esta autoridad en el plazo de un mes y, en caso de ser desestimado, sólo podrá ser recurrido en vía contencioso-administrativa.
Artículo 82º
Cuando no se hayan formulado alegaciones sobre los hechos que se consignan y sirvan de base a la resolución dictada, éstos no podrán ser combatidos en el recurso, el cual sólo podrá basarse en error en la calificación de aquéllos o indebida graduación de la sanción impuesta, en su caso.
CAPÍTULO III DE LA PRESCRIPCIÓN
Artículo 83º
1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta Ordenanza será de tres meses para las infracciones leves, seis meses para las infracciones graves y un año para las infracciones muy graves.
El plazo de prescripción se contará a partir del día en que se hayan cometido los hechos. La prescripción se interrumpirá por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio, y se practique con proyección externa a la dependencia que se origine. También se interrumpe la prescripción por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 de esta Ordenanza. La prescripción se reanudará si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado.
2. Si no hubiera recaído resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá su caducidad y se archivarán las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución. Cuando la paralización del procedimiento se haya producido a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal y cuando haya intervenido otra autoridad competente para imponer la sanción de multa y que deba trasladar a la Administración General del Estado el expediente para sustanciar la suspensión de la autorización administrativa por conducir, el plazo de caducidad se suspenderá y se reanudará, por el tiempo que reste hasta un año, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial o administrativa correspondiente.
3. El plazo de prescripción de las sanciones será de un año, computado desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la correspondiente sanción.
La iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución interrumpirá la prescripción, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 84º Anotación y cancelación
Las sanciones graves y muy graves, una vez sean firmes en vía administrativa, serán anotadas por la Jefatura de Tráfico instructora del procedimiento en el Registro de Conductores e Infractores, el día de su firmeza. Cuando estas sanciones hayan sido impuestas por el alcalde o por la autoridad competente de las comunidades autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, se comunicarán, para su anotación en el referido Registro, en el plazo de 15 días siguientes a su firmeza.
Las autoridades judiciales comunicarán a la Dirección General de Tráfico, en el plazo de 15 días siguientes a su firmeza, las sentencias que condenen a la privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores, con el fin de su anotación en el referido Registro.
Las anotaciones se cancelarán de oficio, a efectos de antecedentes, una vez transcurridos tres años desde su total cumplimiento o prescripción.
Artículo 85º Ejecución de las sanciones
1. No podrá procederse a la ejecución de las sanciones previstas en esta Ordenanza que no hayan adquirido firmeza en vía administrativa.
2. La suspensión de las autorizaciones reguladas en esta Ordenanza se llevará a cariño una vez que la sanción impuesta haya adquirido firmeza, mediante orden cursada al infractor para que entregue el documento al agente de la autoridad que se le indique.
En caso de desobediencia a esta orden, se pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial.
3. Con independencia de ello, los registros correspondientes tomarán nota del período de suspensión.
El ejercicio de las actividades propias de la respectiva autorización durante este período, aunque se realice con el documento no entregado, será considerada, con carácter general, como infracción.
4. Las multas impuestas por el Ayuntamiento deben hacerse efectivas a la Administración municipal, directamente o a través de entidades de depósito, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su firmeza en vía administrativa. Transcurrido este plazo, el denunciado incurrirá automáticamente en el recargo del 20 por ciento sobre el importe de aquéllas.
Vencido el plazo de ingreso establecido en el apartado anterior sin que haya satisfecho la multa, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio. A tal fin, será título ejecutivo la certificación de descubierto expedido por el depositario municipal.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA
Para aquellas materias no reguladas expresamente en la presente Ordenanza, debe aplicarse la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, el Reglamento general de circulación y otras normas de general aplicación.
SEGUNDA
La presente Ordenanza, una vez aprobada, entra en vigor a partir de su publicación en el BOIB, una vez transcurrido el plazo al que se refiere el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, momento en el que quedan derogadas cuantas disposiciones municipales sean incompatibles o se opongan a su articulado, así como las que en el pasado hayan regulado la materia objeto de la presente.