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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE LLOSETA

Núm. 181713
Aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal del Cementerio de Lloseta

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Texto

Transcurrido el plazo de exposición al público del acuerdo provisional relativo a la ORDENANZA MUNICIPAL DEL CEMENTERIO DE LLOSETA, aprobada en sesión plenaria de la corporación de día 31-01-2024, y no habiéndose presentado reclamaciones, se eleva a definitivo dicho acuerdo, según prevé el artículo 49 de la LRBRL. El acuerdo y texto íntegro de la ordenanza se publicará en el BOIB, y será de aplicación a partir del día de su publicación en el BOIB

 

Lloseta, (firmado electrónicamente: 21 de marzo de 2024)

La alcaldesa Angelina Pérez Sánchez

 

ORDENANZA MUNICIPAL DEL CEMENTERIO DE LLOSETA

El artículo 30.48 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley orgánica 1/2007, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de promoción de la salud en todos los ámbitos, en el marco de las bases y la coordinación general de la sanidad.

En uso de esta competencia sanitaria, ya los efectos de establecer la regulación de referencia en la práctica sanitaria mortuoria de las islas Baleares, se ha aprobado el Decreto 11/2018, de 27 de abril, por el que se regula el ejercicio de la sanidad mortuoria de las Islas Baleares.

Por otra parte, la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares, atribuye a los municipios la regulación y gestión de los cementerios y servicios funerarios, así como su control sanitario y la policía sanitaria mortuoria. De hecho, la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, ha mantenido el cementerio como un servicio que deben prestar los municipios.

También el artículo 25.2.k) de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases del Régimen Local, señala la competencia de los municipios en materia de cementerios y actividades funerarias, siendo el servicio del cementerio, un servicio básico de prestación obligatoria en todos los municipios de acuerdo con el artículo 26.1.a) de la misma ley.

En atención a lo anterior, el Decreto 11/2018 especifica las competencias municipales en la gestión y regulación de los cementerios, indicando que corresponderá a los ayuntamientos de las islas Baleares las funciones siguientes:

a) La regulación de los servicios funerarios en su municipio.

b) La habilitación de las entidades prestadoras de servicios funerarios que se establezcan en su municipio.

c) La tramitación y resolución de los procedimientos de construcción, ampliación, reforma o clausura de las instalaciones funerarias.

d) El control ordinario de las instalaciones funerarias y de las entidades prestadoras de servicios funerarios habilitadas en el ámbito de su municipio.

e) La comunicación a la Dirección General de Salud Pública y Participación de los datos de las entidades prestadoras de servicios funerarios habilitadas en su municipio.

f) La aprobación del reglamento de régimen interno de los cementerios de titularidad municipal y la supervisión del reglamento de régimen interno de los cementerios de titularidad privada y parroquial.

g) La organización y administración de los cementerios de titularidad municipal.

h) El resto de funciones atribuidas en este Decreto y demás normativa que les sea de aplicación.

Asimismo, establece el artículo 22 del Decreto 11/2018 la competencia municipal en el establecimiento del régimen de intervención que corresponda para la construcción y el funcionamiento de los cementerios, crematorios y tanatorios, de acuerdo con lo que establece la normativa estatal o autonómica que sea de aplicación.

En uso de estas atribuciones, se aprueba la presente Ordenanza Municipal del Cementerio y Policía Sanitaria Mortuoria del municipio de Lloseta.

 

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.

1. El presente reglamento tiene por objeto la ordenación, régimen jurídico y funcionamiento del cementerio municipal, en el marco de las competencias que, en materia de sanidad mortuoria, tiene el ayuntamiento, con arreglo a lo establecido en las Leyes de Bases de Régimen Local, General de Sanidad, el Decreto de ejercicio de la Sanidad Mortuoria de las Islas Baleares y demás normativa aplicable.

2. Estas competencias se entienden sin perjuicio de las que sean o puedan ser atribuidas de otros organismos de la Administración Central o Autonómica en materia de policía sanitaria mortuoria. En tal caso, se establecerá la necesaria coordinación entre las administraciones públicas interesadas.

Artículo 2.

El cementerio municipal constituye, a los efectos previstos en este Reglamento, una unidad definida y delimitada que comprende la totalidad de las instalaciones y los servicios que se integran o desarrollan en el mismo.

Artículo 3.

El cementerio municipal tiene la calificación de bien de dominio y servicio público. Como tal, es inembargable, imprescriptible e inalienable.

Artículo 4.

La organización y gestión del cementerio municipal, así como la regulación de los servicios funerarios son competencia del Ayuntamiento de Lloseta mediante cualquiera de las formas de gestión directa o indirecta, de conformidad con la normativa general aplicable, y en tanto que servicios públicos municipales .

 

CAPÍTULO II COMPETENCIAS Y FUNCIONES MUNICIPALES

Artículo 5.

Constituyen competencias y funciones municipales respecto del servicio del cementerio municipal:

De índole estructural:

a) La construcción, ampliación, reforma, suspensión o clausura del cementerio municipal.

b) La construcción de unidades de entierro, de la tipología y en número adecuado la demanda existente y en las posibilidades técnicas, infraestructurales y presupuestarias.

c) La conservación y mantenimiento de las instalaciones y servicios que integran el cementerio municipal, independientemente de las obligaciones que correspondan a los titulares de derechos funerarios sobre unidades de entierro, en la forma que se determina en este Reglamento.

d) El fomento y conservación del ornamento del cementerio municipal con las mismas excepciones indicadas en el apartado anterior.

De sanidad y seguridad:

e) La autorización de servicios funerarios

f) La limpieza, recogida y eliminación de residuos sólidos.

g) Cumplir y hacer cumplir las medidas higiénico-sanitarias de aplicación.

h) La vigilancia y seguridad del recinto, sus instalaciones y sus servicios.

 

De administración y gestión:

 

i) La ordenación y la reglamentación del servicio.

j) La adjudicación y transmisión de derechos funerarios sobre unidades de entierro.

k) La caducidad y la revocación de derechos funerarios.

l) El establecimiento, la regulación y la recaudación de los derechos, tasas y otras exacciones municipales que correspondan como consecuencia de la adjudicación de derechos funerarios y sus modificaciones, la prestación de servicios de la misma naturaleza, la cobertura de la conservación, mantenimiento y limpieza de éstos, y cualesquiera otras actividades que puedan constituir base imponible de tramitación municipal.

m) La confección, actualización y mantenimiento del libro-registro de sepulturas y servicios funerarios.

n) El ejercicio de la potestad sancionadora de acuerdo con lo establecido en el título IX del presente reglamento.

De asistencia y colaboración:

o) Con las autoridades, organismos y servicios de policía sanitaria mortuoria y medicina legal.

p) Con las entidades prestadoras de servicios funerarios y entidades aseguradoras del ramo de decesos.

q) Con las entidades, congregaciones y confesiones religiosas, para facilitar la celebración de actos de culto, sin discriminación por razón de religión.

r) Y, en general, cualquier otras funciones o competencias que le encomiende la normativa general o autonómica aplicable o que el propio ayuntamiento establece, para una mejor prestación del servicio de cementerio o cualquier otra de policía sanitaria mortuoria de competencia municipal.

 

CAPÍTULO III FUNCIONAMIENTO

Artículo 6.

1. El cementerio estará abierto al público todo el año en el siguiente horario:

  • Horario de verano del 1 de mayo al 30 de septiembre de 8:00 a 20:00 horas
  • Horario de invierno del 1 de octubre al 30 de abril de 8:00 a 19:00 horas

Este horario podrá ser modificado según las circunstancias propias del servicio y figurará señalizado en los accesos al cementerio.

2. El ayuntamiento podrá suspender el acceso al cementerio o/a las determinadas zonas o servicios del mismo, o la prestación de los servicios, cuando lo aconsejen circunstancias especiales por graves alteraciones de las condiciones mínimas de sanidad o seguridad del servicio.

Artículo 7.

Los visitantes de los cementerios municipales se comportarán con el adecuado respeto al recinto ya tal efecto no se permitirá ningún acto que, directa o indirectamente suponga profanación, dando cuenta a la autoridad competente para la sanción que procediera.

Artículo 8.

La utilización de los servicios y espacios del Cementerio Municipal, así como la constitución de derechos funerarios sobre unidades de entierro, quedan sujetos al pago de los derechos, arbitrios y otras exacciones establecidas en la correspondiente ordenanza fiscal.

 

TÍTULO II DEL CEMENTERIO

CAPITULO I DEFINICIONES

Artículo 9.

A efectos de esta Ordenanza, se entiende por:

a) Cadáver: cuerpo humano durante los cinco años siguientes a la muerte. Este plazo se computará desde la fecha y hora de la muerte que figura en la inscripción de la defunción en el Registro Civil.

b) Cementerio: recinto delimitado, habilitado por la autoridad competente para la inhumación de cadáveres, restos cadavéricos, restos humanos y cenizas, que puede contar con instalaciones accesorias.

c) Cenizas: lo que queda de un cadáver, de restos humanos o restos cadavéricos después de la cremación.

d) Quemación o incineración: reducción a cenizas del cadáver, de restos humanos o de restos cadavéricos, mediante el calor.

e) Crematorio: conjunto de instalaciones destinadas a la cremación de cadáveres, de restos humanos o cadavéricos, que cumplen los requisitos previstos reglamentariamente.

f) Entidad prestamista de servicios funerarios: la que lleva a cabo las actividades de traslado, manipulación, tanatopraxia sobre cadáveres y restos humanos, y cualquiera para dar cumplimiento al destino final de los cadáveres, así como las actividades relativas a la exhumación.

g) Instalaciones funerarias: los cementerios, tanatorios y crematorios.

h) Prácticas sanitarias sobre cadáveres o restos cadavéricos: cualquier tipo de manipulación destinada a acondicionar o preservar un cadáver o restos cadavéricos, salvo las destinadas a obtener prendas anatómicas o tejidos para trasplantes.

i) Restos cadavéricos: lo que queda del cuerpo humano una vez transcurridos cinco años desde su muerte y siempre que hayan terminado los fenómenos de destrucción de la materia orgánica.

j) Restos humanos: partes del cuerpo humano de entidad suficiente procedentes de actividades de docencia o de investigación, de abortos a partir de la semana decimocuarta, de amputaciones o mutilaciones que afectan a extremidades o miembros a partir del nivel metacarpiano o metatarsiano. Quedan excluidos, por tanto, los dedos de las manos y pies, así como los apéndices, órganos y vísceras.

k) Servicios funerarios: servicios que se llevan a cabo desde que se produce la muerte hasta el destino final, así como los servicios relacionados con la exhumación.

l) Tanatopraxia: conjunto de técnicas y prácticas destinadas a retrasar o impedir los fenómenos de putrefacción en los cadáveres (refrigeración, congelación, conservación transitoria y embalsamamiento), así como las operaciones utilizadas para restablecer la forma de las estructuras del cadáver (tanatoplastia) o modificar su apariencia post mortem (tanatoestética).

m) Tanatorio: instalación funeraria habilitada como puesto de etapa del cadáver entre el lugar de la defunción y el destino final, debidamente acondicionado para la realización de la tanatopraxia y para la exposición de los cadáveres. Es un sitio destinado a velar el cadáver.

n) Traslado: cualquier desplazamiento del cadáver una vez que el personal médico ha certificado la defunción.

 

CAPÍTULO II MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIÓN, AMPLIACIÓN, SUSPENSIÓN Y CLAUSURA.

Artículo 11.

Corresponde al Ayuntamiento

1. Controlar el estado de conservación, mantenimiento y ornato de las instalaciones, servicios y medios para realizarlos. A tal fin podrá requerir la asistencia y el informe de las unidades y servicios competentes.

2. la vigilancia y la seguridad del cementerio municipal, sus instalaciones, dependencias, servicios, espacios y vías públicas

3. El aseguramiento de los servicios de limpieza y mantenimiento de las dependencias, instalaciones, vías y espacios libres públicos del cementerio municipal

Artículo 12.

El Ayuntamiento asume la obligación de dotar al municipio con un cementerio municipal adecuado, en cada caso, a la densidad y movimiento natural de la población, con un desarrollo ajustado a las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 13.

La ampliación del cementerio se ajustará, en todo caso, en cuanto a su ubicación y estructura, a lo previsto en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, en la normativa urbanística municipal, en este Reglamento y demás normativa de aplicación.

Artículo 14.

El ayuntamiento se reserva el derecho de suprimir unidades de entierro para facilitar el replanteo, reordenación y mejora de la estructura, distribución, vialidad y servicio del cementerio municipal.

 

​​​​​​​Artículo 15.

1. El ayuntamiento asume el diseño, construcción y ornamentación de las unidades de entierro y de las oseras, de conformidad a las directivas que se establecen en la normativa aplicable y en la presente ordenanza.

2. Los titulares de derechos funerarios respecto a las unidades de entierro, no tendrán derecho a la modificación de estas construcciones ni a su ornamentación, sin perjuicio de la posibilidad de colocar placas identificatorias en las unidades de entierro previamente autorizadas.

Artículo 16.

El ayuntamiento asume la reparación y mantenimiento de las unidades de entierro e instalaciones del cementerio municipal de Lloseta, salvo en los supuestos de desperfectos provocados, o debidos al mal uso de los usuarios del cementerio.

Artículo 17.

Corresponde al Ayuntamiento la determinación de la toponimia del cementerio, sus zonas y viales, y la identificación y numeración de las unidades de entierro.

 

CAPÍTULO III DE LAS UNIDADES DE ENTIERRO

Artículo 18.

1. Las unidades de entierro se clasifican en:

  • Nichos
  • Sepulturas
  • Columbarios
  • Oseras

2. Los nichos son unidades de entierro independientes integradas en construcciones de estructura vertical.

3. Las sepulturas son unidades de entierro que, partiendo de la rasante del terreno, se proyectan en profundidad o elevadas, y están conformadas por un conjunto de nichos y en algunos casos cuentan con una osera.

4. Los columbarios son unidades de entierro integradas en edificios de estructura vertical, destinadas a la inhumación de cenizas mortuorias procedentes de la incineración de cadáveres y restos.

Las urnas o depósitos de restos y cenizas tendrán que estar identificadas de forma inconfundible.

5. Las oseras son espacios fijados y delimitados previamente, en las que se depositan los restos cadavéricos procedentes de unidades de entierro, por expreso deseo de los familiares o parientes o por haber transcurrido el plazo para el que fue concedido un derecho funerario, o procedentes de la reversión a favor del ayuntamiento de unidades de entierro, si los familiares o parientes no disponían otra eventualidad.

Las oseras podrán ser generales para todas las unidades de entierro o estar asociadas a una única sepultura.

 

TÍTULO III DE LOS SERVICIOS FUNERARIOS

CAPÍTULO I DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS FUNERARIOS.

Artículo 19.

1. Corresponde a las entidades prestamistas de servicios funerarios, con exclusividad, la realización de los servicios funerarios de acuerdo con las previsiones de la normativa vigente en el ejercicio de la Sanidad Mortuoria de las Illes Balears, y en cumplimiento de las previsiones de la presente ordenanza.

2. Las entidades prestamistas de servicios funerarios establecidas en Lloseta, antes de iniciar la actividad, deben presentar al Ayuntamiento una declaración responsable en la que manifiesten que cumplen los requisitos que prevé el Decreto 11/2018 de 27 de abril, por el que se regula el ejercicio de la sanidad mortuoria de las Illes Balears y aquéllos que se prevén en la presente ordenanza.

3. Esta declaración responsable no se exige a las entidades funerarias que estén legalmente habilitadas en otro municipio del territorio español.

4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable, o la no presentación de la declaración responsable o de la documentación que se requiera para acreditar el cumplimiento del que se ha declarado, determinarán la imposibilidad de continuar el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de estos hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas en las que se pueda incurrir

5. El ayuntamiento de Lloseta comunicará a la Dirección de Salud Pública y Participación, en un plazo de 15 días desde la presentación de la declaración responsable o de la subsanación de la declaración, las nuevas entidades funerarias que se hayan establecido en el municipio, así como cualquier modificación o baja de las existentes.

 

CAPÍTULO II DE LOS SERVICIOS FUNERARIOS

Artículo. 20.

1. Corresponde a las entidades prestamistas de servicios funerarios inscritas en el correspondiente registro de entidades prestamistas de servicios funerarios de las Illes Balears, la prestación de los siguientes servicios funerarios en el cementerio de Lloseta, previa obtención de la correspondiente autorización municipal.

a) Custodia de cadáveres y restos.

b) Inhumaciones.

c) Exhumaciones.

d) Traslados.

e) Limpiezas de restos.

f) Apertura de unidades de entierro.

2. Estos servicios se realizarán en los términos que dispone el Decreto 11/2018, de 27 de abril, por el que se regula el ejercicio de la sanidad mortuoria de las Illes Balears, y demás normativa de aplicación.

3. Las entidades prestamistas de servicios funerarios deberán proveerse de todos aquellos materiales e instrumentos que resulten necesarios para la prestación de los correspondientes servicios.

Artículo 21.

1. El servicio de custodia de un cadáver se considera realizado durante el período comprendido entre la entrada del mismo en el cementerio y la fecha de su inhumación o su traslado.

Este servicio se prestará en cámaras frigoríficas o túmulos expositores situados en las salas de velatorio.

2. El período de custodia se ajustará a lo solicitado por los familiares o parientes, siempre que las disponibilidades y las necesidades del servicio lo permitan, y de acuerdo con los límites y previsiones de la normativa general de aplicación.

Artículo 22.

1. La inhumación consistirá en el traslado de cadáveres, fetos, restos humanos o cenizas desde los espacios de custodia hasta la unidad de entierro, la apertura de ésta, la inhumación, el cierre y el sellado de la unidad.

2. Ningún cadáver será inhumado antes de las veinticuatro horas de su fallecimiento.

3. No será de aplicación el plazo establecido en el apartado anterior en los supuestos de donación de órganos, prendas anatómicas y tejidos, en los que el cadáver podrá ser trasladado, inhumado o incinerado inmediatamente después de haber realizado estas prácticas.

 

​​​​​​​Artículo 23.

1. La exhumación implica la apertura de la unidad de entierro, la extracción del cadáver o los restos cadavéricos para su posterior reinhumación o su traslado, con el cierre y sellado de la unidad.

2. No cabe exhumar ningún cadáver ni resto humano antes de los dos años desde la inhumación, salvo en los casos en que exista intervención judicial.

3. Desde el 1 de junio hasta el 30 de septiembre no se podrá realizar ninguna exhumación, salvo las que ordene la autoridad judicial y las que sean estrictamente necesarias para que la familia del difunto no disponga de otra unidad de entierro en el cementerio.

Artículo 24.

El servicio de traslado se produce con motivo del transporte de un cadáver o de restos cadavéricos, una vez practicada su exhumación, para su posterior depósito en una unidad de entierro distinta, del mismo u cementerio.

Artículo 25.

La limpieza de restos consiste en las operaciones necesarias para la limpieza de unidades de entierro y redistribución de las inhumaciones ya sea mediante depósito de los restos dentro del osario o en otras unidades de entierro.

Artículo 26.

1. Se entiende prestado el servicio de apertura de unidades de entierro cuando, sin que concurra ninguno de los restantes servicios funerarios a que se refieren los artículos anteriores, a petición de los familiares o de oficio por el propio ayuntamiento, se procede a su apertura, al objeto de comprobar visualmente, sin otra manipulación, su situación, ya su posterior cierre y sellado.

2. A los únicos efectos de garantizar el adecuado estado de conservación de las unidades de entierro, el ayuntamiento se encontrará facultado para llevar a cabo, en cualquier momento, la apertura de unidades de entierro a través de sus propios medios.

En caso de que consten constituidos derechos funerarios respecto a las unidades de entierro afectadas, deberá comunicarse la apertura a su titular representante.

Artículo 27.

La prestación de servicios funerarios se efectuará dentro del horario que a tal fin establezca el Ayuntamiento; sin perjuicio de los servicios extraordinarios que soliciten de catástrofe o calamidad pública, problemas sanitarios u otra causa de urgencia.

Artículo 28.

Si, con motivo de la prestación de servicios funerarios, se produce la rotura de placas, tapas de nichos u otros elementos de construcción o materiales funerarios, serán repuestos por cuenta y con cargo al titular de los derechos funerarios constituidos en relación a la misma, salvo si la ruptura se debe al deterioro o mal estado de la propia unidad de entierro o sus elementos.

Artículo 29.

1. La prestación de los servicios funerarios se podrá solicitar de forma presencial cumplimentando los modelos de solicitud que se pondrán a disposición de los ciudadanos en las dependencias municipales, o de forma telemática en la sede electrónica del Ayuntamiento, en los términos que se establecen en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y en el resto de normativa aplicable.

2. La solicitud deberá indicar, como mínimo:

a) Servicio solicitado.

b) Identificación del solicitante.

c) Acreditación de su derecho a disponer los cadáveres y restos objeto del servicio, identificación de los cadáveres y restos.

d) Unidad o unidades de entierro afectadas y acreditación de los derechos funerarios en relación a las mismas.

e) Conformidad de sus titulares y autorizaciones reglamentarias.

f) Cualquier otra documentación que los servicios municipales considere necesaria para la realización de los servicios funerarios.

3. Una vez comprobada la adecuación de la solicitud y la satisfacción de los derechos y tasas asociadas a los servicios funerarios a practicar, el órgano competente municipal autorizará la prestación de éstos.

Artículo 30.

Los usuarios de los servicios funerarios podrán exigir de la administración del cementerio municipal certificado acreditativo de los servicios realizados, con la identificación de la unidad de entierro en la que se han practicado.

Artículo 31.

1. El ayuntamiento llevará los registros de los servicios funerarios realizados en las unidades de entierro del cementerio de Lloseta.

2. La estructura, formato y soporte técnico de los registros serán los que, en cada caso, se adapten a la organización y tecnificación administrativas.

Artículo 32.

El Ayuntamiento no asumirá ninguna responsabilidad sobre las joyas, elementos de vestuario y complementos que figuren incorporados al cadáver.

 

TITULO IV DE LOS DERECHOS FUNERARIOS

CAPITULO I CONCEPTO Y RÉGIMEN DE CONCESIÓN

Sección 1ª Concesión de derechos

Artículo 33.

1. El Ayuntamiento de Lloseta podrá conceder derechos funerarios sobre el uso de nichos, sepulturas, columbarios y oseras, que nacen por el acto de concesión previo pago de la tasa establecida en la correspondiente Ordenanza fiscal.

2. El derecho funerario reconocido se limita al uso de las unidades de entierro en los términos establecidos en esta ordenanza, estando excluido de toda transacción mercantil y disponibilidad a título oneroso.

3. Corresponderá al Ayuntamiento la facultad de resolver los expedientes sobre la titularidad y el uso de los derechos funerarios y las incidencias que puedan surgir.

Artículo 34.

Los derechos funerarios se otorgarán en régimen de concesión, únicamente respecto a personas físicas mayores de edad.

Artículo 35.

1. El derecho funerario sobre toda clase de unidades de entierro quedará garantizado mediante su inscripción en el Libro Registro del Cementerio.

2. Los titulares de derechos funerarios podrán solicitar al Ayuntamiento, la expedición del correspondiente certificado acreditativo de sus derechos en relación con las unidades de entierro. Las segundas copias de estas certificaciones, solicitadas por los titulares de derechos funerarios, se expedirán previo pago de los derechos y tasas establecidas en la normativa fiscal del Ayuntamiento de Lloseta.

Artículo 36.

1. La adjudicación de derechos funerarios se realizará en función de las disponibilidades del servicio, y previa convocatoria pública en la que se establecerán los requisitos y términos de adjudicación.

2. Los derechos funerarios de uso sobre las unidades de entierro se otorgan por un plazo de 75 años.

3. Dichas concesiones se otorgarán respecto de sepulturas, nichos y columbarios. Las oseras integradas en las sepulturas concedidas a particulares poseedores del derecho funerario se considerarán como parte integrante de la concesión.

4.- En la concesión de nuevos derechos funerarios, el Ayuntamiento otorgará un derecho preferente a los anteriores titulares de las unidades de entierro afectadas o a sus familiares directos.

Artículo 37.

1. Corresponde al Ayuntamiento de Lloseta el otorgamiento de derechos funerarios sobre unidades de entierro previa comprobación del cumplimiento de los requisitos señalados en cada convocatoria y del pago de los derechos, tasas o exacciones que dispone la correspondiente ordenanza fiscal.

2. La liquidación de los tributos y derechos asociados a la obtención de los derechos funerarios se efectuará en una única liquidación referida a todo el período de concesión.

3. Esta liquidación se entenderá con el titular representante de la concesión sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del resto de titulares.

 

Sección 2ª Transmisión

Artículo 38.

1. El derecho funerario sobre unidades de entierro será transmisible por actos “inter vivos” o “mortis causa”, previa obtención de la correspondiente autorización municipal.

2. Fuera de los casos establecidos en esta sección, no se reconocerán otras causas de transmisión de derechos funerarios sobre unidades de entierro, salvo resolución judicial.

Artículo 39.

1. Se estimará válida la cesión a título gratuito del derecho funerario sobre unidades de entierro, por actos inter vivos a favor de parientes del titular online directa y colateral hasta el cuarto grado, ambas por consanguinidad, y hasta el segundo grado por afinidad, de los cónyuges y de personas que acrediten tener un hijo común.

2. La cesión deberá solicitarse mediante escrito presentado en el registro general del Ayuntamiento, o bien por vía telemática a través de los medios que a tal efecto disponga el Ayuntamiento, donde se acreditará la concurrencia de alguno de los casos descritos y la aceptación de los cesionarios.

3. La cesión realizada será objeto de notificación al resto de titulares en los términos del artículo 43.

Artículo 40.

1. La transmisión "mortis causa" de los derechos funerarios se regirá por las normas establecidas en el Código Civil sobre sucesiones y de acuerdo con las siguientes normas:

  • Los herederos y legatarios dispondrán de un plazo de doce meses, contados a partir del día de la muerte del titular, para formular la solicitud de transmisión.
  • En la solicitud de transmisión dirigida al Ayuntamiento deberá acreditarse, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, la defunción del causante y la condición de heredero o legatario del solicitante.

Artículo 41.

Los cesionarios se subrogarán plenamente en los derechos y obligaciones del cedente o causahabiente.

Artículo 42.

Las transmisiones de derechos funerarios se considerarán otorgadas sin perjuicio de terceros.

Artículo 43.

1. Si con motivo de la transmisión de los derechos funerarios, resulta la existencia de varios titulares sobre una misma unidad de entierro, éstos deberán designar un único representante, con el que se entenderán todas las comunicaciones necesarias para la administración y uso de las unidades de entierro.

2. En caso de que no exista acuerdo sobre la representación por parte de los cotitulares, se aplicará el criterio de prioridad por grados respecto al titular inicial. En caso de empate, la representación recaerá en el de mayor edad.

 

Sección 3ª Derechos y obligaciones de los titulares

Artículo 44.

El derecho funerario conferirá las facultades de inhumación, exhumación y limpieza de restos, sin más limitaciones que las establecidas en este reglamento y normativa general o autonómica en materia de policía sanitaria mortuoria.

Artículo 45.

Constituyen facultades de los titulares de derechos funerarios sobre unidades de entierro:

a) Exigir la prestación de los servicios de competencia municipal de conservación, mantenimiento, limpieza, vigilancia, seguridad y salubridad.

b) El ejercicio de las facultades de inhumación, exhumación y limpieza de restos, previa autorización municipal, así como la posibilidad de instar a la apertura de las unidades de entierro.

c) Exigir la información y la asistencia administrativas.

d) Exigir que el Ayuntamiento adopte las medidas oportunas para asegurar el libre y pacífico ejercicio de sus derechos.

e) La facultad de instalar placas identificativas en las unidades de entierro previa comprobación por parte de los servicios municipales de sus dimensiones, a efectos de garantizar una cierta homogeneidad en estos elementos.

f) Los demás derechos establecidos en el presente reglamento y normativa complementaria.

Artículo 46.

En todo caso, los titulares tendrán derecho a que sean inhumados en su unidad de entierro, los cadáveres de las personas que crea conveniente, salvo si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

a) No disponer la unidad de entierro de plazas libres.

b) No haber transcurrido el plazo que se prevé en el art. 22 del presente reglamento.

Artículo 47.

Constituyen obligaciones de los titulares:

a) Usar adecuadamente la unidad de entierro.

b) Notificar a la autoridad municipal cualquier desperfecto o circunstancia relativa al estado de conservación de las unidades de entierro.

c) Abonar el importe de los derechos, tasas, arbitrios y demás exacciones municipales que correspondan como consecuencia de la titularidad del derecho.

d) Facilitar mutuamente los cotitulares el uso pacífico, normal y total de los derechos funerarios.

e) Limitar el ejercicio de sus derechos a la unidad de entierro adjudicada.

f) Cualquier otra obligación que establezca el presente reglamento y normativa de aplicación.

 

CAPITULO IV INHUMACIÓN DE PERSONAS SIN RECURSOS

Artículo 48.

1. El Ayuntamiento de Lloseta asume los gastos derivados de la prestación de servicios funerarios a personas indigentes fallecidos en el término municipal de Lloseta.

2. Estas inhumaciones se llevarán a cabo en sepulturas reservadas a tal fin.

3. Si transcurrido el plazo mínimo de entierro del artículo 23.2, los cadáveres no son reclamados, podrán ser trasladados a la osera municipal.

CAPITULO V INCIDENCIAS DE LAS ADJUDICACIONES

Artículo 49.

Los derechos funerarios se extinguirán por alguna de las siguientes causas:

a) Reversión por finalización del plazo de adjudicación.

b) Reversión por ausencia de titulares

c) Renuncia del titular.

d) Caducidad.

e) Por ejercicio de la potestad sancionadora

Artículo 50.

La reversión por finalización del plazo de adjudicación se producirá automáticamente cuando transcurrido el plazo de adjudicación de los derechos funerarios.

Artículo 51.

La reversión por ausencia de titulares se producirá en caso de fallecimiento o ausencia de todos los titulares de los derechos funerarios constituidos respecto de la unidad de entierro.

Artículo 52.

1. La renuncia implica la expresión de la voluntad del titular de cesar en el ejercicio de sus derechos funerarios, sin que ello implique el derecho a indemnización o compensación alguna.

2. En el caso de existencia de varios titulares de una misma unidad de entierro, la renuncia de uno de los titulares incrementará el derecho de los restantes titulares.

3. Esta renuncia se hará por escrito del renunciante dirigido al ayuntamiento.

Artículo 53.

1. Se producirá la caducidad en el caso de:

a) Por no hacer efectivo el importe de los derechos, tasas y otras exacciones municipales durante el plazo de dos años consecutivos desde su devengo.

b) En caso de no formalizar la transmisión del título en el caso de sucesión “mortis causa” en el plazo establecido en el artículo 40 del presente reglamento.

2. Para que la caducidad surta efecto, deberá ser declarada.

Artículo 54.

1. La incoación del expediente de extinción de derechos funerarios por cualquiera de las causas indicadas en el artículo 49, se adaptará al procedimiento previsto en la normativa de aplicación.

2. Declarada la extinción de los derechos funerarios, se concederá a los titulares, familiares o deudores un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación de la resolución, para que opten a la reinhumación de cadáveres y restos que ocupen la unidad de entierro afectada, en otra unidad que ellos designen. En caso de no hacer uso de esta facultad, los restos se depositarán en la osera municipal.

3. Los gastos de exhumación, traslado y reinhumación serán por cuenta de los titulares del derecho funerario caducado.

4. En el caso de extinción de los derechos funerarios, el titular o cotitulares tendrán derecho a retirar, en su cuenta y cargo, los elementos complementarios de carácter u ornamentos funerarios, previa autorización de la Autoridad Municipal.

 

TÍTULO V DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS Y VISITANTES.

Artículo 55.

A los efectos previstos en el presente Título, tendrán la consideración de usuarios las personas que posean la titularidad de derechos funerarios, y las que hayan solicitado la prestación de servicios de igual carácter.

Tendrán la consideración de visitantes aquellas personas que sin hallarse en la situación anterior, hagan uso de las instalaciones del cementerio municipal.

Artículo 56.

1. Los usuarios y los visitantes que concurren al Cementerio Municipal están obligados a:

a) La utilización del mobiliario urbano e instalaciones de forma adecuada.

b) No invadir las zonas ajardinadas.

c) Circular exclusivamente por las vías o zonas peatonales y no acceder a los espacios destinados a unidades de entierro, salvo sus titulares.

d) Depositar los residuos sólidos en los recipientes, contenedores o espacios habilitados a tal fin.

e) Observar la normativa, señalización y otras indicaciones en materia de ordenación y funcionamiento de los servicios.

f) No acceder, salvo requerimiento o autorización del personal del servicio, a las zonas, servicios o dependencias prohibidos al público.

g) No sacar del recinto del cementerio ningún elemento o material sin la autorización expresa de su administración.

h) Observar en todo caso las instrucciones y recomendaciones que les formulen los responsables del servicio.

2. Los visitantes tendrán derecho a acceder a los servicios y usarlos en la forma prevista en el presente reglamento, a formular las reclamaciones y quejas que estime pertinentes ya recibir la información y asistencia administrativa que corresponda.

3. Los visitantes y usuarios de los servicios del Cementerio Municipal deberán comportarse con el respeto que merece el destino del recinto; de lo contrario, se precederá a la expulsión de quienes perturben su tranquilidad y su orden, sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieran corresponderles.

Artículo 57.

1. Queda prohibida la entrada y la circulación de toda clase de vehículos y carruajes en el Cementerio Municipal, exceptuando los necesarios para la prestación de los Servicios Municipales, los de las empresas funerarias, y aquellos destinados a la Protección Ciudadana o de las Fuerzas de Seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones.

2. Sin embargo, en casos concretos y justificados, el encargado del cementerio podrá expedir autorización especial.

Artículo 58.

1. Queda prohibido el acceso y circulación de animales, acompañados o no por sus propietarios o poseedores, por los cementerios municipales.

Artículo 59.

Sin perjuicio de la sanción administrativa que pueda corresponder, los visitantes del Cementerio Municipal y los usuarios de sus instalaciones y servicios serán responsables de los daños que ocasionen y tendrán que proceder a su reparación, directamente y de acuerdo con las indicaciones de la Administración Municipal; en su caso, la reparación será efectuada por vía de ejecución subsidiaria y los gastos que se deriven irán a cuenta y cargo de los responsables.

Artículo 60.

La obtención de reportajes fotográficos, cinematográficos o televisivos y la realización de dibujos, pinturas u otras prácticas similares en el Cementerio Municipal necesitarán autorización expresa del órgano competente.

 

TÍTULO VI DE LA CELEBRACIÓN DE ACTOS DE CULTO

Artículo 61.

1. El Ayuntamiento asegurará que los servicios funerarios se efectúen en el Cementerio Municipal sin ninguna discriminación por razón de religión.

2. Los actos de culto o ritos religiosos serán los que resulten de la voluntad del difunto o los que la familia o deudores decidan, siempre que las personas interesadas dispongan de ministro de la confesión religiosa cuyo culto pretenden practicar.

Artículo 62.

1. Los actos de culto podrán realizarse antes o después de la inhumación o exhumación, sobre la unidad de entierro o en las capillas o lugares destinados al efecto en el Cementerio Municipal, según convenga a las personas interesadas.

2. La realización de los ritos funerarios se adaptará a las siguientes normas:

a) Adecuación a los horarios de prestación de servicios en el Cementerio Municipal.

b) No perturbar ni dificultar la prestación de los servicios en el Cementerio Municipal.

c) La práctica de cultos que exceda del simple panegírico, responso o práctica similar, o implique la ocupación de lugares comunes destinados al culto deberá comunicarse al Ayuntamiento, con la debida antelación, a efectos de asegurar la necesaria coordinación y el funcionamiento de los servicios.

 

TÍTULO VII DE LAS INFRACCIONES Y SUS SANCIONES

Artículo 63.

El incumplimiento de lo establecido en esta ordenanza dará origen a la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, que se tramitará de acuerdo con las reglas y principios contenidos en la legislación general sobre régimen jurídico sancionador que resulte de aplicación.

Artículo 64.

Cuando se detecten infracciones que escapen de la competencia municipal, el Ayuntamiento lo comunicará inmediatamente a la Dirección General de Salud Pública y Participación.

Artículo 65.

Las infracciones señaladas en esta ordenanza deben dar lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

a) Admonición.

b) Multa o sanción económica.

c) Extinción de derechos funerarios.

Artículo 66.

1. Las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves.

2. Se consideran infracciones leves, las siguientes:

a) El incumplimiento de lo dispuesto en el título V de la presente ordenanza.

b) Cualquier acción u omisiones no expresamente tipificadas en la presente ordenanza o en sus normas complementarias, que impliquen entorpecimiento de la actuación administrativa normal, de acuerdo con las normas de economía, celeridad y eficacia.

c) Cualquier otro incumplimiento de esta ordenanza no calificado como infracciones graves o muy graves.

3. Se consideran infracciones graves, las siguientes:

a) La falta de pago de los derechos y tasas, asociados a los distintos servicios y aprovechamientos del cementerio municipal de Lloseta de conformidad con la normativa fiscal.

b) La realización de actos alteradores de orden interno en el cementerio

c) Las infracciones leves cuando concurra el agravante de reincidencia. Esta consideración tendrá cuando el infractor haya sido sancionado por una o más faltas leves durante un mismo año natural.

4. Se consideran Infracciones muy graves, las siguientes:

a) La falsedad o fraude en la documentación, declaraciones, etc. presentadas o formuladas con motivo de la tramitación de expedientes administrativos provenientes de la normativa establecida en la presente ordenanza

b) El incumplimiento grave de lo dispuesto en la presente ordenanza, cuando por su entidad o trascendencia, pudiera afectar o afecte a la sanidad, el medio ambiente, la salud o la seguridad públicas, salvo si la potestad sancionadora respecto de estas conductas corresponde en la Dirección General de Salud Pública y Participación.

c) La cesión y transmisión no autorizada o cualquier otra forma de otorgamiento de derechos funerarios a terceros.

d) La prestación de servicios funerarios sin contar con la correspondiente autorización municipal.

e) La resistencia, coacción o amenaza a la autoridad municipal, funcionarios y agentes.

f) Las infracciones graves cuando concurra el agravante de reincidencia, en la misma forma prevista en el apartado c) del artículo anterior.

Artículo 67.

Las sanciones aplicables serán las siguientes:

a) Por infracciones leves, admonición o multa hasta 750 euros.

b) Por infracciones graves, multa hasta 1.500 euros y/o extinción de los derechos funerarios

c) Por infracciones muy graves, multa hasta 3.000 euros, y/o extinción de los derechos funerarios

Artículo 68.

1. Las sanciones se graduarán especialmente en función del incumplimiento de advertencias previas, de la cuantía del beneficio obtenido, del grado de negligencia o de intencionalidad en cuanto a las acciones u omisiones, de la existencia de fraude, del plazo de tiempo durante el cual se haya cometido la infracción y reincidencia.

2. El pago voluntario de la sanción económica resultante de la comisión de cualquiera de las infracciones por las que se haya incoado expediente sancionador supondrá la aplicación de una de las siguientes reducciones alternativas con arreglo al régimen del artículo 85 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

a) El pago voluntario que se haga efectivo antes de la propuesta de resolución de la sanción impuesta determinará una reducción del 50% del importe fijado en la resolución de inicio del procedimiento, y debe pagarse en el plazo de 15 días a contar desde el día siguiente de la notificación de la resolución de inicio. El pago con reducción implicará la finalización del procedimiento el día del pago y la renuncia a formular alegaciones o recurso de reposición.

b) El pago voluntario que se haga efectivo antes de la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, determinará una reducción del 25% del importe fijado en el procedimiento; debe pagarse en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente de la notificación de la propuesta de resolución, y supondrá la finalización del expediente administrativo, que implica la renuncia a formular alegaciones o recurso de reposición.

Artículo 69.

1. Las infracciones prescribirán:

  • Las faltas leves prescriben pasados seis meses.
  • Las faltas graves prescriben pasados dos años.
  • Las faltas muy graves prescriben pasados tres años.

2. Las sanciones prescribirán:

  • Las impuestas por faltas leves prescribirán al año.
  • Las impuestas por faltas graves prescribirán a los dos años.
  • Las impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años.
 

​​​​​​​Disposición transitoria primera

1. Los derechos funerarios ya constituidos en el momento de la entrada en vigor de esta ordenanza se regirán por la presente ordenanza.

2. Las concesiones de derechos funerarios otorgadas antes del día 4 de Febrero de 2004, tendrán una duración de 99 años, mientras que aquellas otorgadas con posterioridad, y hasta la entrada en vigor de la presente ordenanza, tendrán una duración de 75 años, todo ello en los términos de la jurisprudencia del TS sobre duración máxima de las concesiones (STS 11 de octubre de 1999 y STS de 26 de mayo de 2004).

Disposición transitoria segunda

Los titulares de los derechos ya constituidos en el momento de entrada en vigor de esta ordenanza, serán responsables del mantenimiento y conservación de las unidades de entierro de las que sean titulares en los términos de la regulación anterior, siendo posible la declaración de caducidad de los derechos funerarios en caso de incumplimiento de estos deberes.

Disposición derogatoria

Queda derogada la Ordenanza Municipal de Cementerios (BOIB nº 34 de 16 de marzo de 1991) y cualesquiera otras disposiciones municipales que se opongan a lo establecido en la presente ordenanza.

Disposición final

La presente Ordenanza entrará en vigor el día en que se haya publicado íntegramente en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma y haya transcurrido el plazo señalado en el artículo 113 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares.