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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE ARTÀ

Núm. 175344
Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza municipal de circulación del municipio de Artà

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Texto

Una vez finalizado el plazo de exposición pública para presentar reclamaciones contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento, en la sesión de 29 de enero de 2024, de aprobación inicial de la modificación de la Ordenanza municipal de circulación del municipio de Artà, publicado en el BOIB núm. 16, de 1 de febrero de 2024, sin que se hayan presentado reclamaciones, queda aprobada definitivamente la Ordenanza siguiente, de conformidad con lo que prevé el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local:

<<ORDENANZA MUNICIPAL DE CIRCULACIÓN

CAPÍTULO I DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

Las normas contenidas en esta Ordenanza atienden principalmente a la seguridad de todas las personas usuarias de las vías urbanas del municipio de Artà, garantizando su uso y disfrute, mediante la ordenación y la regulación viarias. Asimismo, estas normas complementan lo dispuesto en la normativa vigente aplicable a esta materia, como el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial (LSV), y son de aplicación a todas las vías mencionadas, de acuerdo con el artículo 2 de la LSV.

CAPÍTULO II SEÑALIZACIÓN

Artículo 2. Señales de carácter general

1. Las señales colocadas en la vertical del indicativo del nombre de cada una de las poblaciones que integran el municipio de Artà, o poco después de estos, regirán con carácter general en toda la población, a menos que en las vías urbanas haya otras señalizaciones específicas para alguno de sus tramos

2. Las señales que están en las entradas de las islas de peatones o zonas de circulación restringida o de estacionamiento con horario limitado regirán, en general, para todos sus perímetros respectivos

3. El Ayuntamiento deberá de retirar, de manera inmediata, toda la señalización que no esté debidamente autorizada o que no cumpla las normas en vigor, tanto en el caso de señales no reglamentarias como en el caso de que la forma, la colocación o el diseño de la señal o cartel sean incorrectos.

Artículo 3. Señales urbanas

1. Se podrán instalar señales de dimensiones reducidas en determinadas vías urbanas que, por sus características, lo hagan aconsejable.

2. Para instalar cualquier señal de tráfico, aunque sólo sea de carácter indicativo, se deberá de obtener la autorización municipal correspondiente.

Artículo 4. Publicidad en las señales

1. No se permite colocar publicidad junto a las señales de tráfico.

2. Se prohíbe colocar rótulos, anuncios, carteles, toldos e instalaciones en general que puedan confundirse con las señales o dispositivos destinados a regular la circulación, que reduzcan la eficacia, o bien que deslumbren o distraigan de manera peligrosa a los usuarios de las vías urbanas.

 

Artículo 5. Obstáculos

1. Se prohíbe colocar en las vías urbanas cualquier clase de obstáculo u objeto, o efectuar instalaciones que dificulten la libre circulación de peatones o vehículos, salvo los supuestos previstos en la forma correspondiente en la otra normativa municipal.

2. Si, por cualquier circunstancia, fuese necesario instalar cualquier clase de obstáculo u objeto, se someterá a la autorización municipal preceptiva y se indicará el tipo de señalización que se tenga que hacer.

3. Cualquier obstáculo que dificulte la libre circulación de peatones y vehículos deberá de ser debidamente protegido, señalizado y, en horas nocturnas, iluminado, para garantizar la seguridad de los usuarios.

4. La autoridad municipal podrá retirar los obstáculos, con los gastos a cargo de la persona interesada, cuando:

a) No se haya obtenido la autorización correspondiente.

b) Se hayan extinguido las circunstancias que motivaron la colocación del obstáculo u objeto.

c) Se sobrepase el plazo de la autorización correspondiente o no se cumplan las condiciones fijadas en ésta.

Artículo 6. Actuaciones de la Policía Local

1. Las señales y las indicaciones de la Policía Local prevalecerán sobre cualquier otra señal, sea vertical u horizontal.

2. Por circunstancias especiales, de seguridad, festivas o circulatorias, la Policía Local también podrá variar temporalmente la ordenación establecida o autorizar eventualmente algunos usos prohibidos.

CAPÍTULO III PEATONES

Artículo 7. Normas de comportamiento

1. Los peatones circularán por las aceras

2. En las vías urbanas sin aceras o con aceras que no permitan el paso simultáneo de dos personas, pero que estén abiertas al tráfico de vehículos, deberán extremarse las precauciones y circular cerca de las fachadas de las casas.

3. Los peatones deberán cruzar las calzadas por los pasos señalizados y, en su defecto, por los extremos de las aceras, de forma perpendicular a la línea del bordillo y después de asegurarse de que no se acercan vehículos.

4. Los peatones siempre tendrán preferencia en las siguientes circunstancias:

a) En las zonas de mercados y ferias.

b) En las calles sin aceras.

c) En las calles con aceras estrechas.

d) En las calles señalizadas como residenciales.

e) En las islas de peatones, sobre cualquier vehículo aunque esté autorizado para circular por ellas.

Artículo 8. Usos prohibidos

1. Quedan prohibidos en las vías urbanas aquellos usos no autorizados que puedan representar un peligro para los usuarios y, especialmente, para los peatones.

2. Asimismo, se prohíben los usos que no se adapten a la naturaleza de la vía, tanto en la acera como en la calzada.

3. Las motocicletas y los ciclomotores no podrán circular por encima de las aceras y por las demás zonas destinadas a los peatones.

4. También quedará prohibida la venta ambulante no autorizada, el reparto no autorizado de publicidad y cualquier otra invasión de la calzada.

 

CAPÍTULO IV NORMAS DE CIRCULACIÓN

Artículo 9. Moderación de velocidad

1. Los límites genéricos de velocidad serán los que se establecen a continuación:

a) 20 km/h en vías que dispongan de plataforma única de calzada y acera.

b) 30 km/h en vías de un único carril por sentido de circulación.

c) 50 km/h en vías de dos o más carriles por sentido de circulación.

2. A tal efecto, los carriles reservados para la circulación de determinados usuarios o uso exclusivo de transporte público no deberán contabilizarse.

3. Las velocidades genéricas establecidas en el punto 1 podrán ser rebajadas por la autoridad municipal, siempre que se señalice de forma específica previamente.

4. De forma excepcional, la autoridad municipal podrá aumentar la velocidad en vías de un único carril por sentido hasta una velocidad máxima de 50 km/h, siempre que se señalice previamente.

5. En las vías urbanas a que se refiere el apartado 1.c) y en travesías, los vehículos que transporten mercancías peligrosas circularán, como máximo, a 40 km/h.

6. El límite genérico de velocidad en travesías será de 50 km/h para todo tipo de vehículos. Este límite podrá ser rebajado, por acuerdo de la autoridad municipal con el titular de la vía, siempre que se señalice de forma específica.

7. En toda la clase de cruces, los conductores deberán moderar la velocidad de sus vehículos, reducirla al paso de los peatones en caso necesario y tomar las precauciones oportunas.

8. También deberán moderar la velocidad en aquellos lugares donde se circule por un solo carril, en las calles sin aceras, donde haya gran afluencia de transeúntes y, sobre todo, donde haya niños.

9. Asimismo, deberán adoptar las mismas precauciones en el caso de circunstancias climatológicas adversas, de mal estado del pavimento o de estrechez de la vía.

Artículo 10. Medidas circulatorias especiales

Si circunstancias especiales lo requieren, derivadas de las dimensiones, la carga máxima autorizada o los ruidos que producen ciertos vehículos de tracción mecánica, la Alcaldía podrá adoptar las medidas de ordenación del tráfico oportunas en cuanto a prohibir o restringir la circulación de estos vehículos, canalizar sus entradas en las localidades para determinadas vías o restringir el estacionamiento sólo en ciertas vías públicas.

Artículo 11. Entrada y salida de inmuebles

1. Para el acceso de vehículos al interior de inmuebles, recintos o de otros espacios cuando sea necesario cruzar la vía pública u otros bienes de dominio público y uso público, los conductores sólo deberán utilizar los espacios definidos en esta Ordenanza como entradas o salidas de vehículos sujetos a licencia municipal, como la de vado permanente, la de vado temporal o la de vado de acceso de vehículos a través de las aceras sin reserva de espacio.

2. Antes de utilizar cualquier tipo de vado y de entrar en el inmueble, los conductores estarán obligados a asegurarse de que lo pueden hacer sin ningún peligro.

3. Se deberá salir del inmueble con toda clase de precauciones, con especial cuidado de los peatones, y, si se da marcha atrás, la maniobra deberá ser dirigida por un observador situado en la acera o en la calzada.

Artículo 12. Bicicletas y ciclomotores

1. Los conductores de bicicletas y ciclomotores deberán circular por su derecha con las precauciones necesarias y deberán tener en cuenta que las competiciones o carreras entre estos vehículos están prohibidas.

2. Quedará totalmente prohibido llevar pasajeros en ciclomotores, excepto en el caso de los homologados de acuerdo con la legislación vigente.

3. Los ciclomotores en ningún caso pueden circular por parques públicos y zonas peatonales, tales como puentes de paso elevado, aceras, etc.

Artículo 13. Carriles y zonas de circulación de bicicletas

La circulación de los distintos tipos de ciclos y de los VMP, las vías per donde pueden circular, sus características y prohibiciones, la convivencia de las bicicletas, otros ciclos y los VMP con el resto de peatones y resto de vehículos, el estacionamiento de estos así como el registro de los ciclos, se regulará en la Ordenanza municipal reguladora de la movilidad de ciclistas y personas usuarias de vehículos de movilidad personal (VMP).

Artículo 14. Carruajes, caballerías y ganado

1. Los carros y las caballerías deberán circular por su derecha y se llevarán al paso.

2. Se deberá conducir el ganado con las precauciones correspondientes y se deberá procurar que no ocupe todo el ancho de la calzada y que no se escape del control de sus conductores.

3. No se deberá dejar animales sueltos en las vías urbanas y, si se dejan atados, habrá que evitar que puedan perjudicar a otros usuarios de las vías mencionadas.

4. Entre el personal conductor de animales en grupo, tengan o no la consideración de ganado, tendrá que haber, al menos, una persona mayor de 18 años, con plena capacidad jurídica de obrar, que deberá tener cuidado de cumplir las normas pertinentes.

5. Queda prohibida la circulación, a pesar de estar enganchados a un vehículo, de animales enfermos, heridos, molestos, peligrosos o sin domar, así como limpiarlos o atarlos en las vías y espacios libres públicos o privados de concurrencia pública.

6. Las personas que conduzcan animales por la vía pública estarán obligadas a impedir que éstos hagan sus deposiciones sobre aceras, parterres, zonas verdes, zonas terrosas, otros elementos de la vía pública destinados a la circulación, estancia o zonas de juego y, especialmente, jardines o zonas de la vía destinadas al juego de los niños.

Las infracciones que en este sentido se puedan producir darán lugar a la actuación prevista tanto en la Ordenanza de limpieza, desechos y residuos sólidos urbanos como la Ordenanza reguladora de la convivencia, defensa y protección animal en el entorno humano.

7. Los vehículos arrastrados o empujados por personas deberán circular, exclusivamente, por la calzada, al paso y en el sentido de la circulación que esté autorizado.

8. El estacionamiento de carros de mano o similares sólo se podrá hacer en el interior de los edificios, establecimientos, solares y otras zonas privadas.

Artículo 15. Permisos especiales para circular

1. Los vehículos con un peso o unas dimensiones superiores a los autorizados reglamentariamente no podrán circular por las vías públicas de los núcleos urbanos del municipio sin la autorización municipal correspondiente.

2. Las autorizaciones indicadas en el apartado anterior podrán ser para un solo viaje o para un período determinado y con un itinerario concreto, y los titulares de estos vehículos serán los responsables ante posibles daños causados en el pavimento o en instalaciones de cualquier clase.

3. Cuando los itinerarios discurran sobre puentes, aparcamientos subterráneos u otra estructura elevada sobre el suelo, con la solicitud se presentará un proyecto o informe redactado por un técnico competente que defina las medidas de seguridad a adoptar y asuma la responsabilidad derivada de la autorización solicitada. En cualquier caso, se deberá contar con el informe técnico municipal correspondiente.

CAPÍTULO V PARADA Y ESTACIONAMIENTO

Artículo 16. Parada

La parada se hará siempre al lado de la acera y el conductor, como norma general, no podrá abandonar el vehículo y, si lo hace, deberá ser lo suficientemente cerca para atender las indicaciones de los agentes, sin que en ningún caso se pueda sobrepasar el tiempo máximo de dos minutos, ni entorpecer la circulación, todo ello independientemente de haber dejado conectado el sistema de luces intermitentes del que pueda estar dotado el vehículo. El incumplimiento de esto se deberá considerar y sancionar como estacionamiento indebido.

Artículo 17. Prohibiciones de parada

Queda totalmente prohibida la parada en los casos y lugares siguientes:

a) En los lugares donde lo prohíbe la señalización correspondiente.

b) En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida de estos puntos y en sus proximidades.

c) En los pasos a nivel, en los pasos para ciclistas y en los pasos de peatones.

d) En los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente a la circulación o al servicio de determinados usuarios.

e) En los cruces e intersecciones, cuando se dificulte la visibilidad o la maniobra de cualquier tipo de vehículo.

f) En los lugares donde se impida la visibilidad del tráfico o de las señales a los usuarios afectados, o en los lugares donde se les obligue a hacer maniobras.

g) En doble fila, salvo que en el interior del vehículo permanezca alguien habilitado para retirarlo si fuera requerido para ello y, además, que aún quede libre un carril en calles de sentido único de circulación y dos en calles de dos sentidos, siempre que el tráfico no sea muy intenso y no haya espacio libre en una distancia de cincuenta metros. Esta excepción sólo se permitirá en el lado de la derecha, en el sentido de la marcha, tanto si la vía es de sentido único o de doble sentido. La doble fila no se considerará parada autorizada, sino estacionamiento prohibido, y, por tanto, será denunciable si no hay nadie en el interior, a pesar de tener accionado el alumbrado de emergencia, ya que éste únicamente sirve para este fin.

h) Al lado de andenes, refugios, ramblas con paseos centrales y laterales y zonas señalizadas con franjas en el pavimento, tanto si la ocupación es parcial como total.

i) En los pasos habilitados para peatones o para personas con movilidad reducida.

j) Si se estorba a la circulación, aunque sea por tiempo inferior a dos minutos.

k) En las vías declaradas de atención preferente, salvo que la parada se pueda realizar en los chaflanes.

l) En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público.

m) Cuando se obstaculice el acceso de personas a inmuebles o se impida la utilización de la salida o entrada de vehículos a un inmueble señalizado debidamente, como es con una licencia de vado permanente, con una de vado temporal o con una de vado de acceso de vehículos a través de las aceras sin reserva de espacio.

n) Lo que sin estar incluido en los apartados anteriores constituya un peligro u obstaculice gravemente el tráfico de peatones, vehículos y animales.

Artículo 18. Estacionamiento

1. Los vehículos, al estacionar, se colocarán tan cerca del bordillo como sea posible, aunque dejen un pequeño espacio para permitir la limpieza de esta parte de la calzada. En el caso de estacionamientos con señalización en la calzada, los vehículos se deberán colocar dentro de los límites marcados.

2. En general, el estacionamiento se hará paralelamente al bordillo, es decir, en línea, a menos que se señalice expresamente que se debe hacer de otra manera.

3. Los conductores deberán estacionar su vehículo de forma que no se pueda poner en marcha espontáneamente ni lo puedan mover otras personas. Con este fin, los conductores deberán tomar las precauciones adecuadas y suficientes.

4. Los carros y carretillas de mano estarán sujetos a las mismas normas de estacionamiento que los vehículos de más de dos ruedas.

5. Los remolques, los semirremolques y las caravanas no se podrá estacionar en las vías urbanas separados del vehículo tractor.

6. En aquellas calles en que la autoridad municipal ordene el estacionamiento de forma alternativa, bien por quincenas, meses u otros períodos que se especifiquen, las pautas a seguir por los conductores se regirán de acuerdo con las siguientes premisas:

a) El cambio de lado de estacionamiento al final de cada periodo deberá realizarse, como máximo, a las nueve de la mañana del primer día del período siguiente, siempre que, al hacerlo, no se entorpezca la circulación.

b) No se podrá estacionar en ninguno de los dos lados hasta que se pueda hacer en el lado correcto sin ningún perjuicio para el tráfico

Artículo 19. Prohibiciones de estacionamiento

Queda prohibido el estacionamiento en los casos y lugares siguientes:

a) En los lugares donde lo prohíba la señal correspondiente.

b) En doble fila, tanto si lo que hay en la primera es un vehículo como un contenedor o algún elemento de protección.

c) En los lados de paseos centrales o ramblas y también de refugios y de zonas de precaución.

d) En plena calzada, es decir, cuando el vehículo no esté en el mismo lado del bordillo de la forma reglamentaria.

e) En las esquinas cuando se dificulte la visibilidad o la maniobra de cualquier tipo de vehículo.

f) En las vías que sólo permiten el paso de una columna de vehículos.

g) En las vías de doble sentido de circulación que sólo permiten el paso de una columna de vehículos en cada sentido

h) Encima de aceras, andenes y paseos centrales de ramblas, tanto si la ocupación es parcial como total, sin autorización expresa y señalizada.

i) En los pasos de peatones o para personas con movilidad reducida.

j) En las islas de peatones donde haya indicada la prohibición.

k) En las zonas de reserva y en las de carga y descarga dentro del horario de prohibición, a menos que se cuente con autorización.

l) Cuando se obstaculice el acceso de personas o ganado a inmuebles o se impida la utilización de la salida o entrada de vehículos a un inmueble señalizado debidamente, como una licencia municipal de vado permanente, una de vado temporal o una de vado de acceso de vehículos a través de las aceras sin reserva de espacio.

m) En los carriles reservados para la circulación de determinados vehículos.

n) En los lugares donde se obligue a los otros usuarios a hacer maniobras con riesgo.

o) En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, al lado de estos puntos y en los cruces e intersecciones.

p) En los lugares donde se impida a los demás usuarios la visibilidad del tráfico o de sus señales.

q) En los accesos a carreteras y lugares de gran afluencia de vehículos.

r) En los lugares donde se impida el libre uso de los vehículos estacionados debidamente.

s) En un mismo lugar durante más de diez días consecutivos. En todo caso, el conductor o propietario del vehículo tendrá la obligación de asegurarse, por sí o por cualquier otra persona o medio, que su vehículo no está estacionado indebidamente como consecuencia de cualquier cambio de señalización u ordenación del tráfico. Para ello, dispone de un máximo de veinticuatro horas consecutivas desde la colocación de la señalización restrictiva.

t) En las zonas que hayan de ser ocupadas, eventualmente, para otros usos o actividades autorizadas, tales como reparaciones, señalizaciones o limpieza. En estos supuestos, se informará de la prohibición por los medios de difusión oportunos, dada su naturaleza, y se colocarán las señales de prohibición adecuadas, donde se indicarán la causa y el periodo, con al menos 24 horas de antelación.

u) En todas las calles del perímetro que se destine a ubicar los diferentes mercados o ferias municipales, en los días que se señale en virtud de resolución de Alcaldía.

v) A todos los lugares habilitados por la autoridad municipal como estacionamiento con limitación horaria sin colocar el título que lo autorice o cuando, colocado este distintivo, se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la Ordenanza municipal.

w) De vehículos de MMA superior a 3,5 en todos los viales del término municipal, salvo los estacionamientos en las vías que se determinen expresamente por la Alcaldía.

Artículo 20. Estacionamiento en calles sin acera

En las calles sin aceras, si no hay ninguna señal que lo prohíba, se podrá estacionar el vehículo, pero se deberá dejar una separación suficiente para permitir la fácil circulación del resto de vehículos, y, en ningún caso, se podrá hacer frente a las entradas destinadas a personas o ante las entradas autorizadas de vehículos, como son, exclusivamente, los vados.

Artículo 21. Estacionamiento de motocicletas y ciclomotores

Las motocicletas y los ciclomotores se podrán estacionar en las aceras de más de tres metros de ancho, paralelamente al bordillo y separados de éste hasta cincuenta centímetros. Si hay alcorques, deberán estacionarse dentro del espacio que quede entre dos consecutivos, sin que sobresalgan de su alineación.

Artículo 22. Estacionamiento nocturno

Se permitirá estacionar entre las nueve de la noche y las siete de la mañana del día siguiente en aquellas vías urbanas que sólo sean señalizadas con la señal de prohibido estacionar, sin determinación de horario, y que tengan, como mínimo, dos carriles de circulación en el mismo sentido.

Artículo 23. Usos prohibidos en las vías públicas

1. Se prohíbe efectuar en la vía pública operaciones de lavado, limpieza, reparación, revisiones y otras operaciones similares de vehículos; asimismo, también se prohíbe que los talleres de reparación estacionen sus vehículos en la vía pública en espera de efectuar dichas operaciones en el interior de sus locales.

2. Queda prohibido estacionar en la vía pública los vehículos objeto de venta, alquiler con o sin conductor y exposiciones.

CAPÍTULO VI ORDENACIÓN Y REGULACIÓN DE APARCAMIENTOS

Artículo 24. Objeto

El servicio de ordenación y regulación del aparcamiento es un servicio público local que pretende regular los espacios de aparcamiento en superficie disponibles en la localidad, y que fija los tiempos máximos de permanencia para lograr una rotación de vehículos que permita optimizar la uso de un bien escaso como es el caso del dominio público dedicado a este fin.

Las calles afectadas por esta modalidad son las que se detallan en la ordenanza municipal reguladora de la materia.

Artículo 25. Tipología de usos y usuarios

De manera general, los usuarios que abonen las tarifas establecidas en la ordenanza correspondiente podrán estacionar en las zonas delimitadas a este fin, con un límite máximo permitido de una hora y media, y, superado este límite, deberán cambiar su vehículo de calle o trasladarlo a una distancia no inferior de 150 metros.

Los títulos habilitantes serán los comprobantes de pago y tiempo de estacionamiento, que serán de prepago en las máquinas expendedoras mediante monedas u otros sistemas de pago que se puedan implantar. Quedará a criterio de la Administración admitir lectores individuales.

El título habilitante mencionado se deberá colocar en la parte interna del parabrisas de manera que sea totalmente visible desde el exterior.

Artículo 26. Señalización

La zona de régimen general de aparcamiento se deberá delimitar mediante señales verticales específicas, concretamente el modelo R-309, y horizontales de color azul.

La señal vertical deberá instalarse de forma visible en las calles que sirven de acceso al perímetro acotado como zona de estacionamiento limitado.

En las calles de salida de este perímetro se instalará la señal correspondiente de fin de estacionamiento limitado.

 

Artículo 27. Título habilitante

1. A efectos de obtener el título habilitante para el estacionamiento de uso general, se instalarán máquinas expendedoras suficientes en la vía pública.

El Ayuntamiento seleccionará las máquinas expendedoras y los tiques deberán indicar el día, el mes, el año, la hora, los minutos máximos autorizados de estacionamiento y la cantidad abonada.

2. El servicio deberá estar activo los días y en las calles indicados en la ordenanza reguladora de la materia.

3. Las tarifas y sus modificaciones, las disposiciones relativas a sujetos obligados y exentos de pago, etc., se regirán por lo dispuesto en la ordenanza fiscal reguladora de la materia.

Artículo 28. Título habilitante de pospago

Los conductores denunciados por haber estacionado el vehículo en cualquier zona de limitación o control de aparcamiento y por sobrepasar el límite horario máximo indicado en el tique podrán obtener un comprobante o tique pospagable especial que sirva de justificante durante la hora siguiente a la finalización del período autorizado previamente y anulará los efectos de la denuncia que se haya podido formular, exclusivamente por superar el límite horario mencionado, mediante la presentación de ésta junto con el comprobante citado en la forma que determine la Alcaldía.

Artículo 29. Infracciones

1. Se consideran infracciones del servicio público de ordenación y regulación de aparcamiento durante su horario de actividad:

a) Estacionar sin el título habilitante o con el título habilitante no válido.

b) Estacionar con el título habilitante por tiempo superior al que se señale, con la excepción establecida en el artículo anterior.

c) Estacionar con la tarjeta de residente en un sector distinto al de su residencia.

d) Permanecer estacionado más de una hora y media en una misma calle de la zona general.

e) Colocar defectuosamente la tarjeta o distintivo de forma que no sea visible totalmente desde el exterior.

Con independencia de las facultades que tienen los agentes de la Policía Local en materia de infracciones reguladas en esta Ordenanza, las infracciones a que se refieren los apartados de este artículo podrán ser denunciadas por el personal controlador del servicio en calidad de «colaborador» de la autoridad y se tramitarán como denuncias de particulares.

Las cuantías de las sanciones que se fijen en el cuadro correspondiente deberán tener la consideración de máximas y sus importes se podrán reducir hasta un 50 % en el caso de que se abonen en el plazo de veinte días contados a partir de la fecha de notificación del inicio del expediente sancionador. Esta reducción no será aplicable, en ningún caso, a los vehículos que cuenten, en su histórico, con la existencia de más de dos expedientes tramitados por este Ayuntamiento con una propuesta de sanción por cualquier infracción regulada en esta Ordenanza.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.k de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, las infracciones que se detallan a continuación se consideran desobediencia manifiesta a la autoridad municipal y se sancionarán con multa de hasta el máximo permitido por la legislación general de régimen local:

a) Usar cualquier distintivo falsificado o manipulado que habilite el estacionamiento

b) Usar la tarjeta horaria falsificada o manipulada

c) Incumplir reiteradamente las normas establecidas al efecto por bando o decreto de Alcaldía en uso de sus facultades.

d) Usar el distintivo de residente una vez transferida la propiedad del vehículo para el que se otorgó.

e) Obtener el distintivo de residente mediante el empadronamiento ficticio sin que exista coincidencia real con el domicilio de hecho o mediante la transferencia también ficticia del vehículo a una persona residente en la zona de aplicación del estacionamiento limitado.

f) Utilizar el distintivo de residente en un vehículo distinto del autorizado

g) Utilizar el distintivo de persona con movilidad reducida por una persona distinta a la autorizada.

h) Utilizar otros distintivos no incluidos en las letras anteriores por personas o vehículos diferentes a los autorizados.

i) No exhibir el distintivo que habilite el estacionamiento a partir del segundo procedimiento sancionador iniciado por resolución de Alcaldía por esta misma causa.

3. La comisión de las infracciones previstas en los puntos anteriores implicará la inmovilización o retirada del vehículo y la conducción al depósito habilitado al efecto, lo que reportará, en su caso, las tasas de grúa y estancia correspondientes, todo ello de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente en materia de tráfico y el capítulo XIII de esta Ordenanza.

Artículo 30. Exclusiones a la limitación de estacionamiento

Quedan excluidos de la limitación de estacionamiento los vehículos descritos en la Ordenanza reguladora de la materia.

CAPÍTULO VII LICENCIAS PARA LA ENTRADA Y SALIDA DE VEHÍCULOS

Artículo 31. Licencias para la entrada y salida de vehículos

1. Estará sujeto a licencia municipal el acceso de vehículos (excepto ciclos, ciclomotores y motocicletas) al interior de inmuebles, recintos o de otros espacios, cuando sea necesario cruzar aceras u otros bienes de dominio público o suponga un uso privativo o una restricción especial del uso que corresponda a toda la ciudadanía impidiendo el estacionamiento o la parada de otros vehículos en el frente por el que se realiza el acceso.

2. La Alcaldía, a propuesta de los servicios correspondientes, será el órgano competente para conceder la licencia de entrada y salida de vehículos.

Sólo podrán tramitar la solicitud de licencia de entrada y salida de vehículos los propietarios y los poseedores legítimos de los inmuebles a los que se debe permitir el acceso, así como los promotores o contratistas en el supuesto de obras.

3. El expediente de concesión de la licencia de entrada y salida de vehículos podrá iniciarse de oficio a petición de los interesados y se acompañará la siguiente documentación:

a) Plano de situación a escala de la cartografía municipal.

b) Fotografía de la fachada del inmueble.

c) Licencia de obras, en el caso de inmuebles en construcción.

d) En el caso de desarrollarse dentro del inmueble una actividad comercial o industrial, copia de la licencia de actividad.

e) En cualquier caso, copia del pago del último recibo del IBI que afecte al inmueble o, en su caso, copia de la declaración catastral, modelo 902, presentada para tramitar el alta o modificación del inmueble a efectos de dicho impuesto.

Cuando los documentos exigidos sean expedidos por la administración actuante, se podrá suplir la aportación si la persona interesada lo hace constar y facilita a la administración los datos necesarios para localizar y verificar su existencia.

Esta licencia se otorgará tras comprobar los documentos presentados y de emitir los informes favorables de los servicios correspondientes.

Artículo 32. Tipos de reserva

1. Los vados se clasifican en:

a) Vado de uso permanente.

b) Vado de acceso de vehículos a través de las aceras sin reserva de espacio.

c) Vados de uso temporal o provisional.

Las personas solicitantes deberán poseer la licencia municipal de actividad correspondiente, que deberá incluir la autorización para su funcionamiento, excepto en los casos que prevé la normativa reguladora de actividades. La persona solicitante deberá indicar qué clase de vado solicita y, en su caso, fundamentar la petición debidamente.

2. Las autorizaciones con vado permanente se concederán para todos los días de la semana, en horario de 0 h a 24 h, y para:

a) Garajes o aparcamientos públicos y privados.

b) Locales adscritos al uso como garaje.

El otorgamiento prohíbe el estacionamiento de vehículos en la calzada delante de los vados, excepto de los que dispongan de la autorización pertinente para hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 bis de esta Ordenanza.

La concesión de este tipo de autorización con vado permanente quedará supeditada a loscondicionamientos que exijan las normas urbanísticas vigentes o la normativa vigente que se aplique.

3. El paso a través de las aceras sin reserva de espacio requerirá una autorización municipal expresa, que se concederá, exclusivamente, para el acceso a garajes y aparcamientos en aquellas calles que no necesiten vado porque hay prohibición de estacionamiento. La modificación, en cuanto a las condiciones de estacionamiento de estas vías públicas, dejará sin efecto las autorizaciones anteriores y será obligatorio que sus titulares soliciten la autorización que, de acuerdo con las nuevas circunstancias concurrentes, permita el paso de los vehículos a los locales.

4. Los vados de uso temporal permitirán la entrada y la salida de vehículos durante las siguientes horas del día: de 8 h a 20 h, en días laborables.

Su otorgamiento prohibirá el estacionamiento de vehículos en la calzada delante de los vados durante el horario establecido, excepto en aquellos casos que cuenten con la autorización pertinente para hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 bis de esta Ordenanza, y dicho espacio deberá quedar libre para el uso público durante el resto de horas y durante todo el día de los domingos y festivos.

El horario correspondiente se hará constar en la señalización oportuna, según el modelo normalizado que el Ayuntamiento determine.

Artículo 32 bis. Vehículos con autorización para estacionar en zonas de vado

1. Se consideran vehículos con autorización para hacer un uso especial que no implique una larga permanencia para estacionar en la zona reservada de cada vado, aquellos que muestren en un lugar visible la tarjeta de autorización correspondiente al vado en cuestión. A tal efecto, junto con la notificación de la concesión de la licencia de vado, el Ayuntamiento deberá entregar al titular la tarjeta de autorización correspondiente al vado que se le conceda, en la que deberá quedar identificado claramente. Esta autorización también se podrá hacer extensible al resto de vehículos que formen parte de la unidad familiar. Por este motivo, se podrá solicitar el otorgamiento de la tarjeta de autorización para estacionar en la zona del vado afectado a los titulares del resto de vehículos que figuren empadronados en la vivienda y que hagan uso del vado autorizado.

2. Con carácter general, para poder estacionar delante del local o entrada objeto de la licencia, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Que el estacionamiento no sea incompatible con el derecho de entrada y salida de otros titulares del local.

b) Que esté instalada correctamente, en un lugar visible de la entrada autorizada, la placa reglamentaria numerada facilitada por el Ayuntamiento.

c) Que se exhiba, en la parte delantera del vehículo estacionado, la tarjeta de autorización reglamentaria, cuyo número deberá coincidir con el de la placa mencionada.

d) Que el estacionamiento no suponga infracción de las normas generales de circulación aplicables en la zona o calle.

e) Que su concesión no suponga una merma considerable de espacio exterior destinado al estacionamiento del resto de usuarios.

3. Los requisitos para el estacionamiento de vehículos en los vados en que el aparcamiento sea en batería serán los siguientes:

a) La anchura del vehículo no podrá exceder la del vado autorizado.

b) No obstante, si la anchura del vehículo excede la del vado autorizado, los servicios técnicos del Ayuntamiento emitirán un informe respecto a la conveniencia o no de la concesión.

c) En todo caso, la longitud del vehículo no podrá exceder de la permitida, con carácter general, para cada zona concreta y, en ningún caso, podrá entorpecer el tráfico rodado de la vía.

4. Los requisitos para el estacionamiento de vehículos en los vados en que el aparcamiento sea en cordón serán los siguientes:

a) La longitud del vehículo no podrá exceder la anchura del vado.

b) No obstante, si la longitud del vehículo excede la del vado autorizado, los servicios técnicos del Ayuntamiento emitirán un informe respecte a la conveniencia o no de la concesión.

5. A pesar de lo dispuesto anteriormente, no se permitirá el estacionamiento de ningún vehículo delante de los vados en los siguientes supuestos:

a) En los vados de establecimientos industriales o comerciales y, en general, de cualquier clase de local de negocio.

b) En los vados colectivos de comunidades de propietarios.

c) En los vados que den acceso a calles peatonales.

d) En las autorizaciones de paso a través de las aceras sin reserva de espacio.

6. Todo lo dispuesto en los apartados anteriores no impedirá la parada de cualquier vehículo delante de los vados, excepto en los de calles peatonales, siempre que el conductor esté en el vehículo a fin de desplazarlo cuando se tenga que utilizar el vado.

Artículo 33. Señalización de la reserva

1. La señalización de la reserva de estacionamiento podrá ser de dos tipos:

a) Vertical: señal de prohibición de estacionamiento ajustado al modelo oficial y facilitado por el Ayuntamiento que, después de abonar las tasas correspondientes, se instalará generalmente a la derecha, o a la izquierda según las características de la vía, la construcción, la puerta o la fachada, en la que constará el número de identificación otorgado por el Ayuntamiento y la denominación «gual permanent» o «gual temporal». Asimismo, quedará prohibido instalar señales de características similares por cuenta de particulares.

b) Horizontal: raya amarilla longitudinal discontinua (M-7.7) de longitud, generalmente, de cuatro metros pintada en la calzada junto a la acera, en el lugar de la entrada y en la forma que se estime más idónea para conseguir un acceso óptimo. Asimismo, dadas las características de la vía y con el informe previo pertinente, se podrá conceder la reserva del otro lado de la calle o una longitud mayor a los cuatro metros iniciales. Para la señalización de los vados donde se autorice el uso para estacionar en la zona reservada de cada vado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 bis, esta marca vial irá unida a la raya amarilla en zig-zag de la misma anchura que la anterior (M-7.9).

2. En ningún caso, no se permitirá colocar rampas ocupando la calzada o la acera.

En el supuesto de que el interesado necesite realizar alguna obra de adaptación del vado se deberá solicitar la licencia de obra correspondiente.

Los gastos que ocasionen la señalización descrita y las obras necesarias serán a cargo de la persona solicitante, que estará obligada a mantener la señalización vertical. La colocación y el mantenimiento de la señalización horizontal corresponderán al Ayuntamiento.

3. Los desperfectos ocasionados en aceras con motivo del uso especial que comporta la entrada y salida de vehículos con ocasión del vado concedido serán responsabilidad de los titulares y, por tanto, estarán obligados a repararlos cuando lo requiera la autoridad competente y dentro del plazo que se otorgue al efecto. El incumplimiento de este requerimiento dará lugar a la ejecución forzosa en los términos regulados en la Ley de procedimiento administrativo.

Artículo 34. Suspensión

1. El Ayuntamiento podrá suspender, con carácter temporal, los efectos de la licencia por razones de tráfico, obras en la vía pública u otras circunstancias extraordinarias.

El órgano que otorgó las licencias las podrá revocar en los siguientes casos:

a) Por ser destinadas a fines distintos para los que fueron otorgadas

b) Por haber desaparecido las causas y circunstancias que dieron lugar a la concesión.

c) Por no abonar la tarifa anual establecida en la tasa correspondiente

d) Por no tener la señalización adecuada.

e) Por causas motivadas relativas al tráfico o circunstancias de la vía pública

La revocación dará lugar a la obligación del titular de retirar la señalización, reparar el bordillo de la acera a su estado inicial y entregar la placa identificativa al Ayuntamiento.

2. No obstante lo descrito en el punto anterior, la Administración municipal podrá hacer la ejecución subsidiaria en caso de incumplimiento por parte de los interesados, sin perjuicio de continuar el procedimiento recaudatorio de las tasas devengadas y no satisfechas. De manera cautelar, se podrá retirar la señal o las señales indicativas del vado cuando se den las causas descritas en los apartados b y c anteriores.

3. Cuando se solicite la baja o la anulación de la licencia de entrada y salida de vehículos que se venía disfrutando por dejar de usar el local como aparcamiento, deberá suprimirse toda señalización que indique la existencia de la entrada, reparar el bordillo de la acera y reponerla al estado inicial, y entregar la placa a los servicios municipales correspondientes.

La baja solicitada se concederá una vez que los servicios municipales correspondientes hayan comprobado el cumplimiento de estos requisitos.

CAPÍTULO VIII CARGA Y DESCARGA

Artículo 35. Zonas de carga y descarga

1. Las operaciones de carga y descarga de vehículos comerciales que no se puedan efectuar en el interior de un local, se deberán hacer en las zonas señalizadas debidamente por el Ayuntamiento durante un plazo máximo de media hora —salvo señalización horaria expresa— quedando prohibido hacerlo fuera de estas zonas.

En estas zonas sólo se podrán estacionar los vehículos comerciales, únicamente mientras efectúen estas operaciones, y, excepcionalmente, los vehículos de uso particular para poder realizar operaciones de carga o descarga puntuales, siempre que éstas no se puedan efectuar en otros lugares de acuerdo con las normas de parada de esta Ordenanza.

2. El tiempo de estacionamiento se deberá contar mediante un distintivo o disco de control en el que se indiquen la fecha y la hora de llegada, cuya forma se podrá normalizar mediante un decreto de la Alcaldía. Este distintivo de control se colocará en la cara interior del parabrisas delantero del automóvil de forma que sea visible desde el exterior. El hecho de no exhibirlo en los términos señalados constituirá una infracción administrativa.

Artículo 36. Realización de las operaciones

Los trabajos de carga y descarga se realizarán por el lado más próximo a la acera y con suficiente personal para cada caso. Hay que evitar cualquier ruido innecesario y las mercancías no se podrán depositar en la calzada ni en la acera, sino que se deberán llevar directamente del local al vehículo o viceversa.

En todo caso, será obligatorio limpiar la acera y la zona de calzada afectada.

Artículo 37. Utilización de medios mecánicos

Para descargar piedras, hierros u otras mercancías pesadas, se utilizarán los medios mecánicos adecuados para evitar que se deteriore el pavimento.

Si se utilizan carretillas mecánicas, habrá que tener cuidado de su uso, especialmente cuando atraviesen las aceras, y se dará preferencia a los transeúntes.

Artículo 38. Carga y descarga fuera de las zonas

En las vías urbanas donde no exista ninguna zona de carga y descarga a una distancia de 100 metros del lugar donde se hayan de realizar estas operaciones, se observarán las siguientes normas:

a) Los vehículos deberán alinearse junto a la acera, paralelamente al bordillo, con su parte delantera en el sentido de la circulación, y delante del local donde deban efectuarse las operaciones.

b) Queda prohibido ocupar total o parcialmente las aceras.

c) No se deberá dificultar la entrada y salida de los inmuebles.

d) En ningún caso se podrá hacer la carga y descarga en doble fila, ni dónde esté prohibida la parada.

Artículo 39. Autorización municipal

Para cualquier otra forma de carga y descarga que no sea de las mencionadas en los artículos precedentes, se deberá obtener, previamente, la autorización municipal correspondiente.

El Ayuntamiento habilitará una tarjeta para vehículos autorizados al transporte y que, por sus características (menos de 2.000 kg), no tengan posibilidad de obtener la tarjeta correspondiente, si de su funcionalidad se deduce que la expedición de dicha tarjeta municipal es procedente. Los vehículos deberán tener características comerciales y/o de transporte mixto, y su actividad deberá desarrollarse, totalmente o en parte, en este término municipal. Para expedir la tarjeta mencionada, los interesados deberán acreditar los aspectos siguientes: impuesto de actividades económicas, permiso de circulación del vehículo, ficha técnica del vehículo (ITV) en vigor, impuesto municipal de vehículos de tracción mecánica.

Artículo 40. Mercancías peligrosas

La carga y descarga de mercancías peligrosas se regirá por la legislación vigente en la materia y, por tanto, con respecto a los productos que determina esta reglamentación, será imprescindible obtener el permiso municipal, que fijará las condiciones necesarias para realizar estas operaciones.

Los vehículos que, según la reglamentación vigente, transporten las mercancías mencionadas y estén obligados a llevar la placa de color naranja, sólo podrán circular a las horas que se autorice y no podrán parar o estacionar fuera de los puntos indicados para este fin.

CAPÍTULO IX ZONAS DE RESERVA

Artículo 41. Clases

El Ayuntamiento autorizará zonas de reserva en aquellos casos en que el interés público lo exija.

Estas zonas serán las siguientes:

a) Reserva de encochamiento y desencochamiento.

b) Reserva de estacionamiento.

c) Reserva de estacionamiento y parada para transportes públicos de viajeros.

d) Reserva para contenedores de todo tipo, siempre que tengan la autorización correspondiente para ocuparla.

e) Reserva especial de espacio.

Artículo 42. Encochamiento y desencochamiento

En las zonas de encochamiento y desencochamiento quedará prohibido el estacionamiento y sólo podrán ser destinadas a las siguientes finalidades:

a) Ante ambulatorios, dispensarios sanitarios, residencias o centros de día y similares para el encochamiento y desencochamiento de ambulancias o de vehículos con personas enfermas.

b) Ante el acceso principal de hoteles y establecimientos análogos, para el encochamiento y desencochamiento de vehículos.

Artículo 43. Estacionamiento

Sólo podrán utilizar las zonas de reserva de estacionamiento:

a) Los vehículos pertenecientes a organismos públicos.

b) Los vehículos de personas que acrediten movilidad reducida y que tengan los mandos adaptados a la minusvalía que padecen. En este caso, las zonas se podrán autorizar para un vehículo determinado o bien, si son de carácter general, para cualquier vehículo con tarjeta acreditativa.

c) Los vehículos que realicen operaciones de carga y descarga de materiales de construcción para obras que tengan licencia municipal.

Artículo 44. Estacionamiento y parada para transportes públicos

La reserva de estacionamiento de transporte interurbano de viajeros en las vías urbanas se concederá cuando no haya terminal de autobuses y la de parada, en aquellos casos en que el uso y la frecuencia del servicio lo justifiquen.

Artículo 45. Contenedores

1. Las zonas de reserva para contenedores sólo se podrán utilizar para colocar los siguientes elementos:

a) Contenedores municipales de recogida de basuras y desperdicios, cristales y similares.

b) Contenedores privados de recogida de escombros en obras o de fines similares, siempre que cuenten con la autorización correspondiente y cumplan las condiciones que, en cada caso, se establezcan.

2. Queda prohibido estacionar vehículos y, también, ocupar el lado de estas zonas destinado a la libre circulación; este último caso se considerará estacionamiento en doble fila.

Artículo 46. Señalización

En las autorizaciones de las zonas indicadas en los artículos anteriores, se determinará si son de horario permanente o limitado y si deben regir todos los días del año o sólo los laborables.

Estas zonas deberán señalizarse, tanto vertical como horizontalmente, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente, y se hará constar, en su caso, la limitación horaria y los días de aplicación. Su instalación y mantenimiento deberán ir a cargo de la persona solicitante.

Las zonas de contenedores sólo se señalizarán horizontalmente.

Artículo 47. Reservas especiales de espacio. Mudanzas y carga y descarga de mercancías

Las reservas especiales de espacio para operaciones circunstanciales de mudanzas, de carga y descarga de mercancías, de equipos industriales o de servicios y similares, requerirán la autorización administrativa previa expedida por la Policía Local.

Para pedir este tipo de reserva, el interesado deberá presentar, cumplimentado, el impreso normalizado correspondiente, como mínimo, con 2 días de antelación en la oficina de la Policía Local.

Las personas responsables deberán llevar a cabo estas operaciones sin dilación y entre las 8 h y las 20 h. No obstante lo anterior, siempre que dichas operaciones puedan afectar a la circulación de vehículos, éstas no deberán llevarse a cabo, salvo los casos de fuerza mayor, durante el horario de entrada y salida de colegios en periodo lectivo.

Como norma general, las personas solicitantes, siempre que cuenten con la autorización pertinente y que haya señalización portátil disponible, deberán encargarse de llevarse la señalización correspondiente, provistas de las octavillas informativas adecuadas, y de devolverlas sin demora una vez finalizadas las operaciones. En todo caso, serán responsables de recoger y agrupar los discos, y de colocarlos de forma que quede clara su no vigencia.

La Policía Local deberá colaborar con los interesados para localizar a los conductores de los vehículos estacionados que puedan dificultar las operaciones y, en su caso, los deberá retirar, desplazar o depositar en el depósito municipal, según si se detecta o no la comisión de alguna infracción.

Estas autorizaciones estarán sujetas a la autoliquidación de las tasas aplicables que estén en vigor en cada momento.

Artículo 48. Obras e instalaciones

Las reservas de espacio para operaciones de carga y descarga de materiales y elementos de obras requerirán autorización administrativa previa y se deberán solicitar en la oficina de la Policía Local, como mínimo, con una semana de antelación y se señalizarán, una vez autorizadas, con una antelación mínima de 48 horas. Esta reserva de espacio estará sujeta a las siguientes normas:

a) Sólo se autorizará respecto de las operaciones razonablemente necesarias para ejecutar las obras o instalaciones, tras acreditar la licencia urbanística correspondiente.

b) El plazo de estas reservas no podrá exceder en ningún caso del fijado para ejecutar las obras objeto de licencia urbanística.

c) La zona reservada deberá ubicarse ante la obra o al lado. No se permitirá amontonar allí materiales ni depositar escombros ni residuos sólidos urbanos. Si afecta a las aceras, se habilitará, en todo caso, un paso de peatones de una anchura mínima de un metro.

d) El solicitante será responsable de los daños que se produzcan, de reparar inmediatamente los desperfectos y de retirar el cerramiento una vez finalizada la vigencia de la autorización.

e) La Alcaldía podrá renovar la autorización por incumplimiento total o parcial de estas normas o por cualquier causa de interés o seguridad pública.

f) Cualquier invasión de la zona peatonal que esté sujeta a licencia conllevará la habilitación, por la persona responsable de la obra, de un pasillo peatonal de un metro como mínimo, sin escalón, y la habilitación de las rampas correspondientes.

g) Si se trata de una obra en altura, ésta deberá estar dotada de un paso de peatones con techo protector sólido. Este pasillo no tendrá, en la tarima, ningún saliente susceptible de herir a los peatones.

h) En caso de invadir la calzada, se deberá delimitar todo el perímetro de esta zona de reserva con señalización nocturna correspondiente y con luz suficiente para que sea visible para el resto de usuarios de la vía.

 

CAPÍTULO X TRANSPORTES

Artículo 49. Transporte escolar y de menores

1. La prestación de los servicios de transporte escolar y de menores dentro del municipio estará sometida a las autorizaciones correspondientes.

2. En la aplicación de esta Ordenanza, se considera «transporte escolar urbano» el transporte discrecional reiterado de escolares, en vehículos públicos o de servicio particular complementario, con origen o destino a un centro de enseñanza, cuando al menos la edad de un tercio del alumnado transportado, al inicio del curso escolar, sea inferior a dieciséis años y el vehículo circule dentro del término municipal.

3. Se considera «transporte urbano de menores» el transporte no incluido en el artículo anterior, realizado en vehículos automóviles de más de nueve plazas, incluida la del conductor, sea público o bien de servicio particular complementario, cuando al menos las tres cuartas partes de los viajeros sean menores de catorce años y el itinerario no salga del término municipal.

4. Podrán solicitar la autorización municipal correspondiente las personas físicas o jurídicas titulares de los vehículos o del servicio, las cuales deberán adjuntar a la solicitud la siguiente documentación:

- Tarjeta de inspección técnica de vehículos (ITV) vigente, en la que conste que el vehículo se encuentra habilitado para el transporte escolar o de menores.

- Certificado de la compañía aseguradora acreditativo de la cobertura de seguro de responsabilidad civil complementaria, en el que conste que el vehículo se encuentra destinado al transporte escolar o de menores.

- Descripción de la ruta, las paradas y el horario del servicio de transporte.

- Distintivo en el que figuren que se lleva acompañante y el número de plazas.

5. Esta autorización sólo tendrá vigor durante el curso escolar correspondiente. Asimismo, se deberá solicitar una nueva autorización para cualquier modificación de las condiciones iniciales en que fue otorgada.

Artículo 50. Paradas de transporte público de viajeros

1. En cuanto a las paradas de transporte colectivo:

a) La Administración municipal determinará los lugares donde deban situarse las paradas de transporte público urbano de viajeros.

b) No se podrá estar en las paradas más tiempo de lo necesario para recoger o dejar viajeros, excepto en las señalizadas como origen o final de línea.

c) La Administración deberá determinar y señalizar como tal las paradas para el transporte interurbano.

2. En cuanto a las paradas de taxi:

a) En las paradas de transporte público destinadas al servicio de taxi, estos vehículos podrán estar únicamente en espera de viajeros.

b) En ningún momento, el número de vehículos no podrá superar la capacidad de la parada.

c) En relación a cualquier omisión de esta Ordenanza, se tendrá en cuenta lo dispuesto en otros reglamentos municipales reguladores de este tipo de servicio de transporte de viajeros.

CAPÍTULO XI ORDENACIONES CIRCULATORIAS ESPECIALES

Artículo 51. Áreas de circulación restringida (ACIRE)

1. Por razones de interés público, la Alcaldía podrá declarar una o varias calles como área de circulación restringida (ACIRE).

Con la aprobación de esta Ordenanza, se declaran ACIRE las siguientes zonas:

a) Zona 1: comprende las calles Nou y Na Batlessa, y el tramo de la calle Antoni Blanes Juan existente entre ambas calles; y el tramo de la calle Parres situado entre la calle Figueral y la calle Montserrat Blanes.

b) Zona 2: comprende la calle Montserrat Blanes y la plaza Conqueridor; el tramo de la calle Parres situado entre la calle Montserrat Blanes y la Gran Via de la Constitució; y la calle Cotxeries.

c) Zona 3: comprende las calles Pep Not y Mestral, y el tramo de la calle Ciutat existente entre ambas calles.

d) Zona 4: comprende la calle Ciutat en el tramo desde el cruce con la calle Josep Melià i Pericàs y la calle Santa Catalina; y la calle Almudaina.

2. Las entradas y salidas de estas áreas se indicarán mediante señalización vertical.

3. Las resoluciones de la Alcaldía en materia de implantación o modificación de las áreas de circulación restringida deberán ser objeto de publicidad antes de su implantación.

4. Pueden existir dos tipos de ACIRE:

a) Con autorización a residentes exclusivos para circular y estacionar en ella.

b) Sólo con autorización para circular por ella.

5. Quedará prohibida la circulación de vehículos por las calles que constituyan estas áreas, excepto en el caso de los siguientes vehículos:

a) Los de servicio público de viajeros y de mercancías, los cuales sólo se podrán parar en el interior del ACIRE el tiempo necesario para la subida y bajada de viajeros o para efectuar las operaciones de carga y descarga.

b) Las bicicletas.

c) Los vehículos que dispongan de tarjeta ACIRE.

d) Los servicios de seguridad, sanitarios, prevención de incendios y vehículos provistos de tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida.

e) Los vehículos de servicio oficial debidamente identificados, que sean propiedad de organismos del Estado, comunidad autónoma, consejo insular o municipio, y que se destinen, directa y exclusivamente, a prestar los servicios públicos de su competencia, y sólo cuando se encuentren realizando estos servicios.

f) Con carácter excepcional y en casos de reconocida urgencia, los vehículos que tengan justificada la necesidad de hacerlo. Si se trata de personal médico, éste se identificará mediante el certificado colegial e indicará el domicilio a visitar.

6. Las tarjetas ACIRE que se podrán solicitar para circular por la zona afectada serán las siguientes:

a) Tarjeta ACIRE azul: para los vehículos cuyos propietarios residan y estén empadronados en un área de circulación restringida.

b) Tarjeta ACIRE verde: para los vehículos que se estacionen o aparquen en las cocheras, garajes o espacios particulares, situados en el interior del ACIRE. En ningún caso, se expedirá un número de autorizaciones superior a la de las plazas de estacionamiento o aparcamiento autorizadas en la licencia municipal de actividades.

c) Tarjeta ACIRE roja: para los vehículos cuyos propietarios sean titulares de establecimientos comerciales, industriales o despachos profesionales, situados en el interior del ACIRE. En este caso, todas las operaciones que deberán efectuarse (entrada en la zona, carga y descarga y salida del área) se realizarán entre las 20.30 h y las 9.30 h y entre las 13.30 h y las 16.30 h.

Las autorizaciones expedidas en base a los apartados b y c serán sin derecho a estacionamiento dentro del ACIRE.

7. En la solicitud de tarjeta ACIRE se adjuntará la siguiente documentación:

a) En el supuesto del apartado 6.a anterior:

- fotocopia y original del DNI;

- certificado de residencia;

- permiso de conducir;

- permiso de circulación; y

- último recibo del IBI del inmueble.

b) En el supuesto del apartado 6.b anterior:

- acreditación de disponer de la reserva de espacio (vado) correspondiente y la titularidad del local, espacio, aparcamiento, condición de arrendatario del mismo o autorización para su uso; y

- acreditación de estar al corriente del último recibo del IBI.

c) En el supuesto del apartado 6.c anterior:

- título habilitante de la actividad económica;

- alta en el impuesto de actividades económicas (IAE) del establecimiento, local o despacho; y

- último recibo del IBI del inmueble.

Asimismo, en los supuestos b y c de este punto, se deberá aportar el permiso de circulación, que deberá corresponderse con el nombre del solicitante

El departamento municipal correspondiente deberá comprobar toda la documentación requerida que sea competencia de este Ayuntamiento a fin de que el interesado no tenga que presentarla.

En ningún caso, no se expedirán tarjetas ACIRE a vehículos que estén sujetos a una orden de precinto o que no se encuentren al corriente de pago del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

8. Sólo podrán estacionar dentro de las áreas afectadas los vehículos autorizados que se mencionan en el apartado 6.a de este artículo, aunque sólo lo pueden hacer en los lugares donde no haya ninguna prohibición expresa.

La disponibilidad de tarjeta ACIRE no eximirá de cumplir la normativa ORA en el supuesto de que ésta esté implantada en la zona.

Artículo 52. Zonas de peatones

1. Cuando las características de una determinada zona de los distintos núcleos urbanos lo justifique, la Administración municipal podrá establecer la prohibición total o parcial de la circulación y/o el estacionamiento de vehículos, con el fin de reservar todas o algunas de las vías públicas comprendidas dentro de la zona mencionada al tránsito de peatones.

Asimismo, se podrá prever la posibilidad de determinar zonas concretas con un horario limitado para la circulación. Estas zonas se denominarán «zona peatonal» y se determinarán mediante decreto de Alcaldía, del que se deberá hacer publicidad.

2. Las zonas peatonales deberán disponer de la señalización oportuna en sus entradas y salidas, sin perjuicio de poder utilizar otros elementos móviles que impidan la entrada y la circulación de vehículos en la calle o la zona afectadas.

3. En las zonas peatonales, la prohibición de la circulación y el estacionamiento de vehículos podrá ser de tipos diferentes:

a) Que comprenda la totalidad de las vías que estén dentro del perímetro o sólo algunas de éstas.

b) Que se limite o no a un horario preestablecido.

c) Que sea de carácter periódico o sólo para un número de días determinado.

4. Cualquiera que sea el alcance de las limitaciones dispuestas, éstas no deberán afectar a la circulación ni al estacionamiento de los vehículos de urgencia, las bicicletas y aquellos otros vehículos que estén autorizados expresamente.

5. Podrán solicitar autorización para circular por las zonas peatonales mencionadas los vehículos que estacionen o aparquen en cocheras, garajes o espacios particulares, situados en el interior de esta zona con las mismas condiciones y requisitos establecidos en el punto 6.b y 7.b del artículo anterior. Estos vehículos podrán circular por la zona peatonal, pero con la prohibición expresa de estacionar en ella.

6. En cuanto a la circulación de vehículos para realizar operaciones de carga y descarga, éstas se deberán llevar a cabo en las zonas habilitadas al efecto. No obstante lo anterior, si se autoriza la carga y descarga en la zona peatonal sin sujeción a las zonas señalizadas, se realizará de 8 h a 9.30 h, de 13.30 h a 16.30 h y de 20 h a 21.30 h.

Los residentes exclusivos podrán efectuar estas operaciones entre las 20 h y las 9.30 h y entre las 13.30 h y las 16.30 h.

Artículo 52 bis. Zonas para residentes

1. Los «conductores residentes», para hacer uso del área comprendida por el perímetro formado por la Gran Via de la Constitució y las calles Santa Margalida, Roques, Rafel Blanes, Coll del Grec, Clota, Pou Nou, Josep Sanxo de la Jordana, plaza Aigua, Abeurador, Son Servera, Manacor, Síquia, Sant Llorenç del Cardassar, Son Servera, avenida Costa i Llobera, Josep Melià i Pericàs y Ciutat, enlazando de nuevo con la Gran Via de la Constitució, deberán disponer de una tarjeta de residente acreditativa de la condición a que se refiere el siguiente punto. Asimismo, mediante un decreto de Alcaldía, se podrán determinar otras áreas consideradas como zonas para residentes.

El Ayuntamiento deberá otorgar las tarjetas de residente y las deberá remitir, con carácter general, de oficio o por solicitud previa de los residentes que reúnan los requisitos que se enumeran en el apartado 2 de este artículo. La tarjeta de residente permitirá estacionar, en régimen de residente, como conductor de vehículos autorizados en la zona afectada. La tarjeta de residente deberá llevar incorporada la matrícula de estos vehículos.

Las condiciones de uso del distintivo serán las siguientes:

a) El distintivo se deberá colocar en la parte inferior del parabrisas delantero, de manera que sea visible desde el exterior.

b) El cambio de vehículo (transferencia o baja) al que se otorga el distintivo o el cambio de domicilio se deberán comunicar en el plazo de un mes y entregar el distintivo correspondiente. Se podrá obtener uno para el nuevo domicilio o vehículo en las condiciones establecidas en la normativa reguladora.

La desaparición de cualquiera de los requisitos necesarios para obtener distintivo causará, además de las sanciones correspondientes, su anulación.

El incumplimiento de las condiciones mencionadas supondrá la comisión de una infracción leve.

Los residentes con dos o más vehículos deberán recibir una tarjeta para cada uno de los vehículos afectados. La emisión de duplicados posteriores, a solicitud de los residentes, estará sujeta a la tasa reguladora de expedición de documentos, siempre que, previamente, se libre la tarjeta antigua.

2. A los efectos de esta Ordenanza, se considerarán «conductores residentes» las personas físicas que figuren empadronadas en el municipio de Artà y dispongan de un vehículo de más de dos ruedas y que no supere los 6 metros de longitud, los 3.500 kg de PMA y un número de nueve pasajeros, como máximo, por algunos de los siguientes títulos:

a) Por constar como titular o como conductor principal en la póliza de seguros de un vehículo dado de alta en el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica de este municipio.

b) Por constar como conductor principal en la póliza de seguros de un vehículo de la empresa donde trabaja o con la que mantiene un contrato mercantil de prestación de servicios en el caso de ser autónomo. En caso de que en la póliza no conste nadie o conste la propia empresa como conductora, deberá aportarse, también, una declaración suscrita por el representante legal de la empresa donde presta sus servicios, en la que se manifestará la adscripción del vehículo a su persona.

En caso de que el conductor, considerado como "conductor residente" amparado en el supuesto anterior, haga uso de múltiples vehículos de la misma empresa, se podrá optar por el otorgamiento de una sola tarjeta con un código de identificación asignado al residente, la cual siempre deberá estar visible cuando se haga uso de uno de los vehículos de dicha empresa, facilitados por ésta en el expediente administrativo, dentro del área afectada.

c) Por constar como conductor principal de un vehículo en régimen de renting, leasing o de alquiler estable, por un tiempo superior a los tres meses, para una empresa cuyo objeto social contemple esta actividad, ya sea a su nombre o a nombre de la empresa donde trabaje o con la que mantenga un contrato mercantil de prestación de servicios en el caso de ser autónomo.

3. Asimismo, y a los efectos de esta Ordenanza, se considerarán «conductores residentes» las personas físicas que, aunque no figuren empadronadas en el municipio de Artà, dispongan de un vehículo de más de dos ruedas y que no supere los 6 metros de longitud, los 3.500 kg de PMA y un número de nueve pasajeros, como máximo, y se vean afectados por alguno de los siguientes supuestos:

a) Las personas físicas que cumplan con alguno de los títulos mencionados en el apartado 2 anterior, letras b o c, si son, al mismo tiempo, titulares de un comercio con establecimiento abierto al público a pie de calle en cualquier punto de la zona de residentes. La condición de titular de una actividad comercial con establecimiento abierto al público se deberá acreditar mediante la declaración censal presentada ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria por las actividades clasificadas; la certificación de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores de la AEAT, ejerciendo una actividad clasificada; o el último recibo del precio público de residuos comerciales e industriales referente a su actividad.

b) Las personas físicas que cuenten con esta consideración por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, según los informes técnicos correspondientes.

c) Los conductores de vehículos que sean utilizados por una persona física con posesión de la tarjeta de movilidad reducida, que podrán estacionar en los espacios habilitados que se encuentren dentro de la zona para residentes.

Artículo 53. Zonas de prioridad invertida o calles residenciales

1. El Ayuntamiento podrá señalizar como calles residenciales aquellas vías urbanas o zonas de la población en la que el tráfico de vehículos no sea intenso y las utilicen, casi exclusivamente, sus vecinos.

2. En las vías urbanas o zonas así señalizadas los peatones tendrán preferencia sobre los vehículos, aunque practiquen juegos o deportes. Si lo hacen, deberán evitar causar ninguna molestia al resto de vecinos.

3. Las bicicletas que circulen por estas zonas tendrán preferencia sobre los otros vehículos, pero no sobre los peatones.

Artículo 54. Vías de atención preferente

Aquellas vías donde la intensidad del tráfico de peatones y vehículos sea más intensa y, por tanto, determinadas infracciones en materia de parada y estacionamiento o las circunstancias de velocidad representen una mayor distorsión de la convivencia ciudadana o incremento en el riesgo para la seguridad colectiva, tendrán la consideración de vías de atención preferente.

En estas vías, las infracciones a determinados preceptos referidos a la circulación, parada y estacionamiento, se sancionarán con cuantías superiores a las fijadas para las mismas infracciones en el resto de vías de la población, de acuerdo con el anexo (cuadro de infracciones y sanciones) de esta Ordenanza.

CAPÍTULO XII PROTECCIÓN MEDIOAMBIENTAL

Artículo 55. Ruidos

1. Los conductores de vehículos no deberán producir ruidos innecesarios, sobre todo en horas nocturnas.

2. El Ayuntamiento, por este motivo, podrá restringir el tráfico a determinadas horas o lugares.

3. Sin autorización del Ayuntamiento, queda prohibido utilizar altavoces en vehículos con finalidad publicitaria.

4. Los usuarios de vehículos a motor y ciclomotores deberán mantener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, la carrocería y otros órganos capaces de producir ruidos y vibraciones, con el fin, especialmente, que el nivel sonoro emitido por el vehículo, al circular o con el motor en marcha, no exceda los límites reglamentarios.

5. Queda prohibido forzar las marchas de los vehículos a motor y ciclomotores para producir ruidos molestos, como en el caso de aceleraciones innecesarias y forzamientos de motor en pendientes.

6. Se prohíbe la circulación de vehículos a motor y ciclomotores con el llamado escape libre, o con silenciadores no eficaces, incompletos, inadecuados, deteriorados o con tubos resonadores, o la utilización de dispositivos que puedan anular la acción del silenciador.

7. Queda prohibido el uso de bocinas o cualquier otra señal acústica dentro del perímetro de suelo urbano, salvo en los casos de peligro de atropello o colisión inminentes, de servicios públicos de urgencia (policía, contraincendios o asistencia sanitaria) o de servicios privados para el auxilio urgente de personas.

También se prohíbe la circulación de vehículos a motor y ciclomotores que, por exceso de carga, fuercen las marchas o, en general, produzcan ruidos superiores a los fijados reglamentariamente.

8. El propietario del vehículo a motor o ciclomotor será responsable de no sobrepasar los niveles máximos de ruido, sea cual sea su origen.

Artículo 56. Valores límite de ruidos

1. El valor límite de emisión sonora de un vehículo de motor en circulación se obtendrá sumando 4 dB (A) al nivel de emisión sonora que figura en la ficha de homologación del vehículo, que corresponde al ensayo con el vehículo parado.

Si la ficha de características de un vehículo, por la antigüedad o por otras razones, no indica el nivel de emisión sonora para el ensayo con el vehículo parado, la Administración competente en la homologación y la inspección técnica de vehículos lo facilitará de acuerdo con las bases de datos propias o lo determinará, una vez comprobado que el vehículo está en perfecto estado de mantenimiento, de acuerdo con el método de medición que se establece en el procedimiento de homologación aplicable al vehículo, según la reglamentación vigente. En el caso de no poder determinar el nivel de ruido admisible para vehículo, éste no podrá superar los 90 dB(A).

2. Se considerará que se respetan los valores límite de emisión cuando el valor determinado no supere los valores que se establecen en este artículo.

El nivel de emisión se determinará midiendo el ruido del vehículo parado según los métodos que se establecen, para los vehículos de cuatro ruedas o más, en la Directiva 96/20/CE de la Comisión, de 27 de marzo de 1996, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/157/CEE del Consejo Europeo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos de motor, y para los vehículos de dos o tres ruedas, ciclomotores y cuadriciclos ligeros y pesados, en la Directiva 97/24/CEE del Consejo Europeo, de 17 de junio de 1997, relativa a determinados elementos o características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, o las que las sustituyan.

3. En relación a las condiciones de medición, antes de comenzar las mediciones se deberá comprobar que el motor del vehículo está a la temperatura normal de funcionamiento y que el mando de la caja de cambios está en punto muerto. Si el vehículo dispone de ventiladores con mando automático, no se podrá intervenir sobre estos dispositivos mientras se mida el nivel sonoro.

Se deberá acelerar el motor progresivamente hasta llegar al régimen de referencia, en revoluciones por minuto, que figura en la ficha de homologación del vehículo o en la tarjeta de inspección técnica de vehículos, y seguidamente, de repente, se deberá dejar el acelerador en el estado de ralentí.

4. El nivel sonoro se medirá durante un período de funcionamiento en el que el motor se mantenga, brevemente, en un régimen de giro estabilizado y durante todo el período de desaceleración.

5. En relación a las condiciones mínimas del área donde se mide el nivel de ruido, no deberá estar sujeta a perturbaciones acústicas importantes. Serán especialmente adecuadas las superficies planas recubiertas de hormigón, asfalto o cualquier otro revestimiento duro, que tengan un grado de reflexión alto.

La zona deberá tener la forma de un rectángulo alrededor del vehículo, sin ningún objeto importante en el interior, cuyos lados estén a tres metros, como mínimo, de los extremos de éste.

6. El nivel de ruido residual deberá ser, como mínimo, 10 dB(A) inferior al nivel sonoro del vehículo que se evalúa.

Artículo 57. Humos

Queda prohibida la emisión de humos y gases contaminantes que resulten nocivos o que puedan dificultar la visibilidad a los conductores de otros vehículos.

Artículo 58. Otras prohibiciones

También queda prohibido:

a) La proyección descendente al exterior de combustible no quemado.

b) El desprendimiento de líquidos, aceites y materiales del propio vehículo, así como la caída de materiales transportados sobre la vía pública.

c) El uso irregular y abusivo de señales de emergencia. En horario nocturno, comprendido entre las 0.00 h y las 6.30 h, este uso deberá limitarse a señales ópticas.

d) Los vehículos particulares dotados con señales de emergencia.

CAPÍTULO XIII MEDIDAS CAUTELARES Y COMPLEMENTARIAS

Artículo 59. Inmovilizaciones

1. Los agentes de la Policía Local encargados de la vigilancia del tráfico, sin perjuicio de la denuncia que deban formular por las infracciones correspondientes, podrán inmovilizar un vehículo cuando, como consecuencia del incumplimiento de los preceptos legales, de su utilización pudiera derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes. Salvo en los casos en que la autoridad judicial haya ordenado su depósito o intervención, en los que hay que estar a lo que disponga dicha autoridad, la inmovilización del vehículo se deberá dejar sin efecto tan pronto como desaparezcan las causas que la motivaron o que se pueda sustituir al conductor por otro habilitado para ello, que ofrezca garantía suficiente a los agentes de la autoridad, cuando esta actuación haya sido requerida por el interesado.

2. También se podrá inmovilizar el vehículo en los casos de negarse a efectuar las pruebas a que se refieren los números 2 y 3 del artículo 14 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre. Se procederá de la misma manera cuando no se encuentren provistos del título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o que excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación del conductor.

3. La inmovilización se deberá hacer en el lugar más adecuado de la vía en los siguientes casos:

a) Cuando el conductor no lleve permiso de conducción o el que lleve no sea válido. En estos casos, si el conductor manifiesta tener permiso válido y acredita suficientemente su personalidad y domicilio, no se llevará a cabo la inmovilización, a menos que su comportamiento induzca a apreciar, racional y fundadamente, que no tiene los conocimientos o aptitudes necesarios para la conducción.

b) Cuando el conductor no lleve el permiso de circulación del vehículo, o la autorización que lo sustituya, y haya dudas respecto de su personalidad y domicilio.

c) Cuando, por deficiencias ostensibles del vehículo, éste constituya un peligro para la circulación o produzca daños en la calzada.

d) Cuando el vehículo circule con una altura o anchura total o superior a la reglamentaria.

e) Cuando el vehículo circule con una carga cuyo peso o longitud total exceda en más de un 10 por ciento de los que tiene autorizados.

f) Cuando las posibilidades de movimiento y el campo de visión del conductor del vehículo resulten reducidos, sensible y peligrosamente, por el número o la posición de los pasajeros o por la colocación de los objetos transportados.

g) Cuando no se hayan llevado a cabo las inspecciones técnicas obligatorias

h) En el supuesto de que el resultado de las pruebas de detección de alcohol u otras sustancias estupefacientes o análogas sea positivo, salvo que pueda hacerse cargo de su conducción otra persona habilitada debidamente. La inmovilización se realizará mediante precinto u otro procedimiento efectivo que impida su circulación, disponiendo todo cuando sea necesario en orden a la seguridad de la circulación, la de las personas transportadas, la del propio vehículo y la de su carga. También se podrá inmovilizar el vehículo en los casos de negarse a efectuar las pruebas de detección alcohólica.

i) Cuando el vehículo no lleve el recibo o el tique horario de ORA correspondiente o el disco distintivo de control de zona azul.

j) Cuando se sobrepase el límite horario establecido. En este supuesto se incluirán los situados en las reservas de estacionamiento especiales con horario limitado (carga y descarga).

k) Cuando, a juicio de los agentes encargados de la vigilancia del tráfico, se observe que los vehículos que no tengan en condiciones el tubo de escape, porque esté deteriorado, incompleto o que sea inadecuado, o emita exceso de humos, o las mediciones que se hagan con medios técnicos en las vías urbanas descubran un exceso sobre los límites autorizados, deberán ser parados y inmovilizados. Esta inmovilización se levantará para conducir el vehículo al depósito o taller que designe su titular, o para pasar la revisión en una estación de la red oficial de Inspección Técnica de Vehículos. El depositario del vehículo será responsable de que no circule hasta que no se haya puesto remedio al defecto por el que haya sido inmovilizado. Asimismo, tendrán que ir a cargo del titular del vehículo todos los gastos que originen su inmovilización y su depósito.

l) Cuando el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, salvo si deposita el importe de la sanción o garantiza el pago por cualquier medio admitido en derecho.

m) Cuando el conductor de una motocicleta o ciclomotor circule sin casco protector obligatorio, hasta que subsane esta deficiencia.

n) Cuando el conductor de un ciclomotor circule sin la placa identificativa exigible reglamentariamente.

4. La inmovilización decretada por defectos del conductor deberá levantarse inmediatamente cuando éstos desaparezcan, o si otro, con la aptitud necesaria, se hace cargo de la conducción del vehículo. En caso de que se trate de uno de los supuestos previstos en el apartado h, el conductor no podrá ser sustituido por otro si éste no accede a someterse a las pruebas de detección alcohólica, o si se trata de un conductor calificado cuya participación haya sido requerida por los agentes de la autoridad. Cuando la inmovilización del vehículo proceda por la negativa del conductor a someterse a las pruebas mencionadas, habrá que estarse a lo que decida la autoridad judicial, en su caso, en principio, a la aplicación de las normas penales o, en otro caso, se levantará cuando racionalmente pueda estimarse que, a pesar de haber existido embriaguez, ésta ha desaparecido debido al período transcurrido.

5. Cuando la inmovilización del vehículo se haya decretado por razones derivadas de sus condiciones o de su carga, los agentes deberán autorizar la marcha del vehículo, adoptando las medidas necesarias para garantizar la seguridad, hasta el lugar en que el conductor pueda ajustar la carga o las dimensiones a los límites autorizados o subsanar las deficiencias técnicas o administrativas del vehículo.

6. En el caso del apartado 3.g, los agentes deberán entregar al conductor un volante para circular hasta el lugar donde se tenga que practicar el reconocimiento.

CAPÍTULO XIV RETIRADA DE VEHÍCULOS DE LA VÍA URBANA

Artículo 60. Intervención de la autoridad municipal

1. El traslado del vehículo al lugar establecido podrá ser realizado por su conductor, por otro designado por el propietario o, en su defecto, por la propia Administración. A este efecto, se podrá utilizar una grúa de titularidad municipal, la de una empresa concesionaria del servicio, así como cualquier furgón de que disponga el servicio policial en el caso de ciclomotores o similares. En los casos de vehículos de gran tonelaje, también se podrá encargar la retirada a empresas que dispongan de los medios adecuados para hacerla efectiva con las máximas garantías. Si el vehículo necesita alguna reparación, el depósito se podrá llevar a cabo al taller designado por el propietario.

2. Si el obligado a efectuarlo no lo hace, la Policía Local podrá retirar el vehículo de la vía y trasladarlo al depósito municipal de vehículos en los casos previstos legalmente y especialmente:

a) Siempre que constituya un peligro, cause graves perturbaciones en la circulación de vehículos o peatones o en el funcionamiento de algún servicio público, deteriore el patrimonio público y, también, cuando se pueda presumir racionalmente su abandono en la vía pública.

b) En caso de accidente que impida continuar la marcha.

c) Cuando haya sido inmovilizado por deficiencias de éste.

d) Cuando, una vez inmovilizado el vehículo y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87.5 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, el infractor persista en la negativa de depositar o garantizar el pago del importe de la multa.

f) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autorice, o cuando se rebase el tiempo abonado conforme a lo establecido en la ordenanza municipal correspondiente, en el caso descrito en el artículo 29.2 de esta Ordenanza.

g) Cuando un vehículo permanezca estacionado en aquellas partes de la vía reservadas exclusivamente a la circulación o servicio de determinados usuarios.

h) Cuando hayan transcurrido más de 24 horas desde haber sido denunciado por estacionamiento irregular.

i) Por falta de placa en los vehículos que estén obligados, se deberá inmovilizar temporalmente el vehículo y retirarlo a las dependencias policiales.

j) Cuando los vehículos que circulen infrinjan lo dispuesto en la Ordenanza municipal de prevención contra la contaminación acústica y por vibraciones, o cuando a juicio de los agentes de vigilancia del tráfico se estime que la emisión de ruidos, vibraciones u otros agentes productores de la contaminación atmosférica emitida por los vehículos supongan una amenaza de perturbación grave para la tranquilidad o seguridad públicas y, en los casos de reincidencia, se deberá inmovilizar temporalmente el vehículo y retirarlo al depósito.

Artículo 61. Causas de retirada

1. A título enunciativo, se considerará que un vehículo se encuentra en las circunstancias determinadas en el artículo 60.2.a y, por tanto, estará justificada su retirada, cuando esté estacionado en una de las siguientes situaciones:

a) En un punto donde esté prohibida la parada.

b) En doble fila sin conductor.

c) Cuando sobresalga del vértice de un chaflán o del extremo a escuadra de una esquina y obligue a los otros conductores a hacer maniobras con riesgo.

d) Cuando esté estacionado en un paso para peatones señalizado, en la zona del extremo de las manzanas destinado a un paso para peatones o en un rebaje de la acera para personas con movilidad reducida.

e) Cuando esté estacionado, total o parcialmente, ante un vado permanente, un vado temporal o un vado de acceso de vehículos a través de las aceras sin reserva de espacio durante el horario autorizado.

f) Cuando esté en una zona reservada para carga y descarga, o de reserva especial de espacio durante las horas de utilización.

g) Cuando esté estacionado en una parada de transporte público señalizada y delimitada.

h) Cuando esté estacionado en lugares reservados a servicios de urgencia o seguridad.

i) Cuando esté estacionado delante de las salidas de emergencia de locales destinados a espectáculos públicos, durante las horas que se lleven a cabo.

j) Cuando esté estacionado en una reserva para personas con movilidad reducida.

k) Cuando esté estacionado, total o parcialmente, en una acera, andén, refugio, paseo o zona señalizada en el pavimento, a menos que tenga autorización expresa.

l) Cuando impida la visibilidad de las señales de tráfico al resto de usuarios de la vía.

m) Cuando impida el giro u obligue a hacer maniobras para efectuarlo.

n) Cuando dificulte la visibilidad del tráfico de una vía a los conductores que accedan desde otra.

o) Cuando obstruya, total o parcialmente, la entrada de un inmueble.

p) Cuando esté estacionado en un lugar prohibido en una vía declarada como de atención preferente.

q) Cuando esté estacionado en plena calzada.

r) Cuando esté estacionado en una zona peatonal fuera de las horas permitidas, salvo estacionamientos autorizados expresamente.

s) Siempre que, como en todos los casos anteriores, constituya un peligro o cause grave perjuicio a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público.

2. Se presume racionalmente el abandono de un vehículo en los siguientes casos:

a) Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya sido depositado después de haberlo retirado de la vía pública por la autoridad competente.

b) Cuando permanezca estacionado por un periodo superior a un mes en el mismo lugar, presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matriculación. En este caso, habrá que tratarlo de residuo sólido urbano, de acuerdo con la normativa ambiental correspondiente.

En el supuesto previsto en el apartado a y en el caso de vehículos que, aun teniendo signos de abandono, mantengan la placa de matriculación o dispongan de cualquier signo o marca visible que permita la identificación, se requerirá a su titular, una vez transcurridos los plazos correspondientes, para que, en el plazo de 30 días, retire el vehículo del depósito, con la advertencia de que, en caso contrario, se le tratará como residuo sólido urbano.

3. La Policía Local también podrá desplazar los vehículos en los siguientes casos:

a) Cuando estén estacionados en un lugar que tenga que ocuparse para un acto público debidamente autorizado y señalizado previamente.

b) Cuando resulte necesario para limpiar, reparar o señalizar la vía pública.

c) En caso de emergencia.

Estas circunstancias se deberán advertir con el máximo tiempo posible y, si se retiran los vehículos, estos se deberán depositar en el lugar autorizado más próximo que se pueda o en el depósito municipal en función de la existencia o no de infracción a la reserva. Si existe infracción, los gastos derivados de la retirada deberán ir a cargo del infractor.

4. Salvo las excepciones previstas legalmente, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada del vehículo y su estancia en el depósito municipal, con las cuantías que establezca la ordenanza fiscal a tal efecto, deberán ir a la cuenta del titular, que deberá pagar o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de interposición de recurso. Por otra parte, sólo podrá recuperar el vehículo su titular o una persona autorizada.

5. La retirada del vehículo se suspenderá inmediatamente si el conductor comparece y toma las medidas necesarias para hacer cesar la situación irregular en que se encontraba.

La suspensión se efectuará en el caso de que la grúa no haya iniciado el servicio («servicio no procedente» sin cargos para el infractor) o, a pesar de haberlo iniciado, no se haya finalizado el enganche del vehículo para transportarlo al depósito («servicio incompleto» que devenga la tasa correspondiente, con la obligación de abonarla o garantizar su abono antes de la devolución).

Si estos trabajos han finalizado y la grúa está en disposición de marcha, se deberá considerar que es un servicio completo y deberá desplazarse el vehículo hasta el depósito.

CAPÍTULO XV PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 62. Procedimiento sancionador

El régimen de las infracciones y sanciones, medidas cautelares, responsabilidad, procedimiento sancionador y recursos, en todo lo que no regula esta Ordenanza al respecto, es el que establece la Ley de tráfico y seguridad vial y los reglamentos que la desarrollan.

Artículo 63. Infracciones

1. Se consideran infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan las disposiciones de esta Ordenanza.

2. Las infracciones a que se refiere el número anterior se clasifican en leves, graves y muy graves.

En cuanto a infracciones que no estén tipificadas ni clasificadas por esta Ordenanza y que las prevea la Ley de seguridad vial, disposiciones complementarias o normas vigentes de carácter general, se ajustará a lo dispuesto en estas al respecto.

3. Son infracciones leves las que no se clasifican expresamente como graves o muy graves en los apartados siguientes.

4. Son infracciones graves, las conductas tipificadas en esta Ordenanza relativas a:

a) Conducción negligente.

b) Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios.

c) Excesos de velocidad.

d) Circulación en sentido contrario al estipulado, prioridad de paso, cambios de dirección o sentido.

e) Realización y señalización de obras en la vía sin permiso, y retirada o deterioro de la señalización permanente u ocasional.

f) Paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico.

5. Son infracciones muy graves las conductas a que se refiere el artículo anterior cuando se den circunstancias de peligro por razón de la intensidad de la circulación, por las características y las condiciones de la vía, por las condiciones atmosféricas y de visibilidad, por la concurrencia simultánea de vehículos y otros usuarios, especialmente en zonas urbanas, o cualquier circunstancia análoga que pueda constituir un riesgo añadido concreto al previsto para las graves cuando se cometa la infracción.

Lo son también las siguientes conductas tipificadas en la Ordenanza: conducción temeraria y competencias o carreras no autorizadas entre vehículos.

Artículo 64. Infracciones en materias de transporte, medio ambiente, obras u otras ocupaciones y usos de la vía pública

En relación con las infracciones tipificadas en esta Ordenanza correspondientes a materias o aspectos no comprendidos en el ámbito de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se ejercerá la potestad sancionadora en la cuantía y a través de los procedimientos previstos en la legislación sectorial correspondiente, en la normativa reguladora del régimen local o en las normas municipales de carácter reglamentario, ya se trate de infracciones en materia de transporte, medio ambiente, de obras o de ocupaciones y usos de la vía pública ajenas al tráfico, circulación o seguridad vial.

Tendrán la consideración de infracciones leves todas las que supongan una vulneración directa de las normas establecidas en esta Ordenanza y no tengan otra consideración según las determinaciones de esta Ordenanza o de otra norma de aplicación. Estas infracciones por falta leve, y sin perjuicio del principio de proporcionalidad, se deberán sancionar con multa de un tercio de la cuantía máxima autorizada por la legislación vigente en caso de infracción de ordenanzas municipales.

Artículo 65. Sanciones

1. Las infracciones leves en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial serán sancionadas con multa de 100 euros, las graves con multa de 200 euros y las muy graves con multa de 500 euros. La tipicidad y los importes de las sanciones se determinan en el cuadro anexo que forma parte de esta Ordenanza.

2. En el caso de infracciones graves, se podrá proponer a los órganos competentes, además, la sanción de suspensión del permiso o licencia de conducción hasta 3 meses.

En el supuesto de infracciones muy graves, esta sanción se propondrá siempre.

3. Las sanciones con multas previstas en los párrafos anteriores, cuando el hecho no esté castigado por las leyes penales ni pueda provocar la suspensión de las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, se podrán hacer efectivas dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la denuncia, con una reducción general del 50 % sobre la cuantía que se fije provisionalmente.

4. Dentro de los límites establecidos por esta Ordenanza y la Ley de seguridad vial, la Alcaldía queda facultada para graduar, mediante decreto, el importe de las sanciones y de las modificaciones que puedan sufrir. Los decretos mencionados se publicarán en el BOIB.

Artículo 66. Competencia

Es competencia de la Alcaldía y, por su delegación, la concejalía en quien pueda delegar, imponer las sanciones por infracciones a los preceptos contenidos en esta Ordenanza

Artículo 67. Responsabilidad

La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ordenanza recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción.

En todo caso, el titular del vehículo será responsable de las infracciones relativas a la documentación, el estado de conservación, las condiciones de seguridad del vehículo y el incumplimiento de las normas relativas a reconocimientos periódicos.

El titular del vehículo, debidamente requerido para ello, tendrá el deber de identificar al conductor responsable de la infracción y, si incumple esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de falta grave. Si el conductor identificado no reside habitualmente en esta comunidad autónoma, deberá probarse documentalmente que estaba en el momento de la infracción.

Artículo 68. Procedimiento

1. En cuanto a la normativa, los expedientes sancionadores se tramitarán de acuerdo con las normas de procedimiento establecidas en la Ley sobre tráfico y el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial (RD 320/1994, de 25 de febrero). En todo lo no regulado que dicha normativa no prevea será de aplicación el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (RD 1398/1993, de 4 de agosto). Estas normas regulan el régimen de denuncia, domicilio de notificación, tramitación, prescripción de infracciones y sanciones, recursos y ejecución de sanciones, en todo lo no establecido en los párrafos siguientes de este artículo.

2. En cuanto a las denuncias de carácter obligatorio y voluntario, los agentes de la Policía Local que se encarguen del servicio de vigilancia del tráfico deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la circulación vial. Asimismo, cualquier persona podrá formular denuncias por hechos que puedan constituir infracciones a los preceptos de esta Ordenanza y del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial o de sus reglamentos.

3. Con relación al contenido de las denuncias por hechos de circulación, se harán constar los siguientes datos: la identificación de los vehículos con los que se haya cometido la supuesta infracción, la identidad del denunciado, si se conoce, una relación circunstanciada del hecho, con la expresión del lugar, fecha y hora, y el nombre, la profesión y el domicilio del denunciante. Cuando este sea un agente de la Policía Local, estos datos se podrán sustituir por su número de identificación.

4. Los requisitos de las denuncias de carácter obligatorio por hechos de circulación son los siguientes:

a) Los correspondientes boletines de denuncia se extenderán en tres ejemplares: uno debe quedar en poder del denunciante y se remitirá a la sección de multas; y el resto, si es posible, se deberá entregar al denunciado.

b) Como norma general, las denuncias se notificarán en el acto, haciendo constar los datos mencionados en el párrafo 3 anterior, así como que con estas quedan incoados los expedientes correspondientes y, en consecuencia, que se dispone de un plazo de quince días para alegar lo que se considere oportuno en su defensa. El denunciado tendrá que firmar el boletín, lo que no implica conformidad con los hechos que hayan motivado la denuncia, sino únicamente la recepción de los ejemplares que le corresponden. Si el denunciado se niega a firmar o no sabe hacerlo, el denunciante deberá hacerlo constar.

c) Por razones justificadas que deberán constar en las denuncias, éstas se podrán notificar posteriormente, aunque, si el conductor denunciado no está presente en el momento de extender la denuncia, el boletín deberá sujetarse con el limpiaparabrisas del vehículo, sin que ello implique notificación de la infracción.

5. Respecto a los requisitos de las denuncias de carácter voluntario por hechos de circulación, la denuncia podrá formularse verbalmente ante los agentes de vigilancia del tráfico más próximos al lugar del hecho, o mediante un escrito dirigido a la Alcaldía. Se harán constar en la denuncia los datos y circunstancias que se consignan en el párrafo 3 de este artículo. Si la denuncia se presenta a los agentes de vigilancia del tráfico, estos deberán formalizar el boletín de denuncia reglamentario, en el que se hará constar, además de los requisitos citados anteriormente, si han comprobado personalmente la infracción denunciada, así como el nombre y domicilio del particular denunciante, y la remitirán a la sección de multas para su tramitación, sin perjuicio de entregar un duplicado al denunciado si es posible.

6. La sección de multas del Ayuntamiento instruirá los expedientes sancionadores, notificará la denuncia si no lo ha hecho el agente denunciante y concederá un plazo de 20 días naturales a la persona presuntamente infractora para que formule alegaciones si es la persona conductora, abone la cuantía de la multa propuesta o, si no es la conductora, la identifique debidamente.

Artículo 69. Recursos

1. Contra las resoluciones de los expedientes sancionadores que sean competencia de la Alcaldía o de la concejalía en que haya delegado y que no sean definitivas en vía administrativa, se podrá presentar recurso de reposición, previo al contencioso administrativo, en el plazo de un mes, ante el mismo órgano que la haya dictado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. La resolución del recurso de reposición pondrá fin a la vía administrativa y se podrá recurrir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

2. Si las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a la Administración municipal, la resolución del procedimiento deberá de exigir al infractor la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción y, en su caso, la indemnización por daños y perjuicios causados, cuando su cuantía haya quedado determinada durante el procedimiento, sin perjuicio de un eventual procedimiento complementario a estos efectos cuando la cuantía no se conozca en el momento de resolver el procedimiento sancionador.

3. El importe de la sanción deberá de hacerse efectivo en los órganos de recaudación del Ayuntamiento, directamente o a través de entidades bancarias concertadas, dentro de los 20 días naturales siguientes a la resolución sancionadora definitiva en la vía administrativa. Si una vez transcurridos estos días no se hubiera satisfecho la deuda en periodo voluntario, se deberá de exigir el importe en vía ejecutiva, incrementado con el recargo de apremio del 20 % y, en su caso, los intereses de demora. Será título ejecutivo suficiente el certificado de descubierto expedida por el órgano competente del Ayuntamiento.

Disposición adicional primera. Autorizaciones para uso particular de señales de tráfico

En caso de que la autoridad competente autorice el uso de señales de tráfico a particulares, la entrega del material se deberá de hacer si la persona solicitante ha realizado, previamente, el ingreso del depósito de 50 € por cada autorización en los órganos de recaudación municipales. Este depósito será devuelto a la persona solicitante si devuelve las señales en el mismo estado en que las recibió, según el informe de la Policía Local.

Disposición adicional segunda. Denominaciones

Todas las denominaciones de órganos, cargos, profesiones y funciones que en esta Ordenanza aparecen en género masculino se entenderán referidas al masculino o al femenino según el sexo del titular o de la persona de quien se trate.

Disposición final. Entrada en vigor

Esta Ordenanza entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el BOIB, siempre que haya transcurrido el plazo de 15 días establecidos en los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.>>

 

(Firmado electrónicamente: 19 de marzo de 2024

El alcalde Manuel Galán Massanet)